REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de abril de 2.025.
214° y 165°

Expediente N°: 1656-2025.

DEMANDANTE: OCUMARE COROMOTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.868.400 domiciliado en Río Acarigua, Sector Rómulo Betancourt de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

DEMANDADA: GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.959.565 domiciliada en Río Acarigua, Sector San José de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YANIS ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 28/02/2025, cuando por distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la jornada de los Tribunales Móviles del día de hoy, el ciudadano OCUMARE COROMOTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.868.400 domiciliado en Río Acarigua, Sector Rómulo Betancourt de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado YANIS ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116; en contra de la ciudadana GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.959.565 domiciliada en Río Acarigua, Sector San José de la ciudad de Araure estado Portugues, formulo una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28 de febrero del año dos mil veinticinco (28/02/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante OCUMARE COROMOTO ANTONIO, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha en fecha 25 de octubre del año 1974, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 188.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio su relación matrimonial todo era amor y paz, salían, compartían, predominaba el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que desde hace algún tiempo decidieron separarse por un lapso de tiempo, ya que sus vidas en común se hacia imposible, tiempo en el cual se dieron cuenta que lo mejor era culminar con la unión conyugal, a tal punto que dejaron de tenerse afecto el uno por el otro, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental el uno por el otro .
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la domiciliados en el Barrio El Limoncito casa sin número de la ciudad de Araure estado Portuguesa
-
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Original del acta de Matrimonio N° 188, expedida en fecha 05/09/2010, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 05/09/2010, los ciudadanos OCUMARE COROMOTO ANTONIO y GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad números V- 3.868.400, V-5.959.565, V-13.906.534 y V-13.906.528 perteneciente a los ciudadanos OCUMARE COROMOTO ANTONIO, GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, OCUMARE ESCOBAR KEYNA y JAIRO ANTONIO OCUMARE ESCOBAR, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que el ciudadano OCUMARE COROMOTO ANTONIO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 25/10/1974, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, acta número 188, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OCUMARE COROMOTO ANTONIO y GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 25/10/1974, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, acta número 188, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 108, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos el ciudadano OCUMARE COROMOTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.868.400 domiciliado en Río Acarigua, Sector Rómulo Betancourt de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado YANIS ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116; en contra de la ciudadana GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.959.565 domiciliada en Río Acarigua, Sector San José de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado YANIS ARAUJO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OCUMARE COROMOTO ANTONIO y GEORGINA MARIA ESCOBAR DE OCUMARE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 25/10/1974, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, acta número 188, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 108.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta días (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Roland D Carlo Nieves.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N°.-1656-2025
RN//dg