REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de Abril del Dos mil Veinticinco (2025).
213º y 164º

ASUNTO: PP01-2024- 10-0533
DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.757,
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE DEMANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha ocho (08)de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito con anexos contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.826inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.014 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2024-10-0533. Información que riela desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y seis (56) del expediente principal.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto autoordenandoDESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Información que riela en el folio cincuenta y siete (57) y su vuelto del expediente principal.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió del ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, asistido por el Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.108 Escrito de libelo de demanda subsanado.Información que riela bajo el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y dos (62) del expediente principal.
En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dicto auto dejando constancia que la parte querellante consigno escrito de libelo de demanda subsanado en fecha 17/10/2025, y que emitiría pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despachosiguientes. Información que riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024),este Juzgado Superior dictó auto de ADMISIÓN de la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Información que riela bajo el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo debidamente cumplidas las referidas notificaciones en fecha 17/12/2024. Información que riela bajo el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente principal.
En fecha nueve (09) de enero del dos mil veinticinco (2025), este despacho superior dicto auto reformando auto de admisión de demanda, por la omisión en que se incurrió al no otorgar el Privilegio y Prerrogativa Procesal concerniente a los 45 días continuos para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Información que riela bajo el folio setenta y seis (76) del expediente principal.
En fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N° DTH00008-2025 de fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dando alcance al oficio emitido por este Juzgado Superior bajo N° 2024-267. Información que fue agregada el presente asunto y se encuentra inserta en los folios setenta y ocho (78) y folio setenta y nueve (79) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025), se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL al DECIMO (10 mo) DÍA de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am). Información que riela bajo el folio ochenta (80) del expediente principal.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de Promoción de Pruebasy documentación anexa; por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, asistido por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.757. En esta misma fecha consigno Poder Apud Acta otorgado al Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, ya identificado, documental que se agregó al expediente, según riela bajo el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento treinta y dos (132)del expediente principal.
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), este Despacho Superior siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL; previo Anuncio que hiciere el Alguacil de este Tribunal, levanto la respectiva Acta dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte querellante y de la parte querellada; por lo que declaró DESIERTO EL ACTO. Información que riela bajo el folio ciento treinta y tres (133) del expediente principal.

Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitirel pronunciamiento respecto a la declaratoria que antecede, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 5, “(…) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, deviene por la presunta Vía de Hecho atribuida a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, argumentando que en fecha 09-08-2024, le fue notificado de forma verbal que estaba despedido, según se desprende del libelo de demanda inserto al vuelto del folio sesenta (60); de igual modo, este Tribunal observa que se encuentra inserto en el folio nueve (09) y diez (10) del presente asunto, copia simple de la ResoluciónN°171-2010 de fecha 31/08/2010 emitidapor laALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde resuelve designar al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880,alcargo de Enfermero I, adscrito al Sector 01; Programa 09, Actividad 01.

Concatenadamente y en sintonía con lo ut supra descrito, siendo la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Tribunal observa que en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de demanda subsanado por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880asistido por el Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.108, dondeinterpusoDEMANDA POR VÍAS DE HECHO en contra de laALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamentoa un presunto despido verbal realizado en fecha 09 de agosto de 2024, por la Directora de talento Humano.
Así también, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia auto de admisión de demanda que se encuentra inserto en el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del presente asunto, donde se ordenaron librar las notificaciones de ley y se le solicito al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que remitiera Informe sobre las causas que provocaron la demora u omisión de los depósitos bancarios correspondiente al pago de nómina correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2024, al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, quien según ResoluciónN°171-2010 de fecha 31/08/2010, se encontraba adscrito nominalmente en el cargo de Enfermero I, en la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa; Notificaciones que fueron libradas en fecha 12-11-2025 y debidamente cumplidas en fecha 17-12-2024, según información que riela en los folios sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.

Siguiendo con lo antes mencionado resulta propicio invocar el encabezado del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que prevee:
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el termino para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizara la audiencia oral oyendo las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar las pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido una vez verificada las notificaciones debidamente cumplidas y transcurrido íntegramente el lapso concedido para la presentación del Informe solicitado a la parte demandada; este Tribunal en fecha 24-03-2025 mediante auto, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, según consta en auto inserto al folio ochenta (80) del presente asunto. Siendo así, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, esto es, en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025),el Alguacil realizo el anuncio de Ley, y por medio de Acta se dejó constancia constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte querellante y de la parte querellada, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, para la celebración de la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO. Información que riela bajo el folio ciento treinta y tres (133) del expediente principal.
Vista la declaratoria que antecede, es decir, Desierto el Acto, por la incomparecencia de ambas partes, este Tribunal observapor parte ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, en su carácter de querellante no cumplió con la carga procesal que la ley le impone, específicamente la prevista en la parte in fine del artículo 70de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, aplicando la regla ut supra identificada, al caso de autos, se desprende del Acta de Audiencia Oral de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), que la parte querellante no asistió a la celebración de la referida audiencia oral; audiencia de la cual tenía pleno conocimiento, por cuanto se observa que en fecha 21-04-2025 consignó escrito de promoción de pruebas, así como también, confirió Poder Apud Acta al Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.757, para que lo represente en el presente asunto, según consta en documentales que rielan en el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del expediente principal; por lo que dicha conducta omisiva encuadra perfectamente en la causal de Desistimiento del procedimiento por Vías de Hecho, conforme a lo contemplado en el segundo aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe forzosamente este Tribunal DECLARAR EL DESISTIMIENTODE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO instaurado por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880 contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer laDEMANDA POR VÍAS DE HECHOinterpuesto por el ciudadano:JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, asistido por el Abogado WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.043 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.108, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: DESISTIMIENTOdela DEMANDA POR VÍAS DE HECHO interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.880, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el segundo apartado del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADORDE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO


MSc.ROGIAN ALEXANDER PEREZ.

LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 12:28 p.m,y se libró Notificación de Sentencia dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el oficio N° 2025-053


LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.






ASUNTO: PP01-2024- 10-0533