REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veinticinco (25) de Abril del Dos mil Veinticinco (2025).
213º y 164º

ASUNTO: PP01-2025-04-0545.

En fecha Once (11) de Abril del Dos mil Veinticinco (2025), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escritode demanda de VÍAS DE HECHO, constante de cinco (05) folios y veintiséis (26) folios de anexos; interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, asistido por la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR,titular de la cédula de identidad N° V-9.403.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2025-04-0545. Información que riela desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y seis (56) del expediente principal.
Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.

En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 5, “(…) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, deviene por la presunta Vía de Hecho atribuida a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), argumentando que en fecha 28-01-2025fue despedido de forma indirecta, cuando al consultar su recibo de pago el sistema arrojo datos no encontrado, según se desprende del libelo de demanda inserto al vuelto del folio tres (03); de igual modo, este Tribunal observa que se encuentra inserto en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, copia simple de Carnet de identificación donde se desprende los cargos que ha ostentado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como también copia simple de designación N° DE/S.A 2333 de fecha 04/09/2017 emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), donde se aprobó el ingreso del ciudadano JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735,al cargo de Inspector de SeguridadII Grado 05), adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA/ DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, con fecha de vigencia del 01-09-2017.

Concatenadamente y en sintonía con lo ut supra descrito, siendo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia para conocer la denuncia por Vías de Hecho propuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, quien juzga pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el presente asunto, se observa que en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió Escrito de demanda por Vías de Hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, asistido por la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); donde el querellante argumenta: “(…) toda vez que se me destituye de mi cargo de trabajo de manera irregular ilegalmente, por cuanto ha sido retirado de su cargo de trabajo, sin razón fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley en los numerales 1° y 4° del artículo 19 y a su vez los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescritoen los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA)y concordante con lo establecido en los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Así también señala “(…) Invoco a mi favor, en cuanto a la Inconstitucionalidad, de los artículos 3, 25,26, 49, 87, 91, 93, 95, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la legalidad de las acciones desplegadas por la Gobernación de Portuguesa: en el artículo 19, numeral 1 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, 83, 84 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos en concordancia en lo establecido en los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así mismo, los artículos 8, 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) convenio 87 (ratificado por Venezuela en septiembre de 1982), articulo 2, 3, 4 y 7del convenio, todo encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace la acción por vías de hecho, fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: más aun violenta parámetros constitucionales antes descritos(…)”.
Asimismo en el petitorio solicita: “(…) 1.- Por interpuesta la presente demanda por vías de hechos, en contra de las acciones desplegada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus efectos suficientemente identificado. 2.- Que admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declaradas con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a mi asistido al sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento de las acciones irregular ya descrita que conllevo a un irrito acto administrativo realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de suspenderme o retirarme los pagos por concepto de sueldos. 3.- Que el tribunal, oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de que este consigne por ante el despacho el expediente administrativo para demostrar que nunca se me notifico por escrito de la suspensión de mi sueldo y demás beneficios que me corresponden así como mi retiro absoluto de la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura/ Dirección Seguridad.(…)”.
Ahora bien, en sintonía con lo que antecede, una vez revisado el libelo de demanda como una actividad contralora encomendada al Juez competente con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que ésta debe tener, específicamente los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como revisar el contenido del libelo de demanda y que al igual que en todo procedimiento judicial se debe expresar con suficiente claridad y determinación la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. de igual forma debe indicarse el fundamento del reclamo, el cual debe ser claro y preciso ya que sustanciarse en un solo proceso varias pretensiones, encuadraría en los supuestos de Inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 35 de la Ley ut supra señalada.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la LeyOrgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala lo siguiente:

“(…)Artículo 35:La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repúblicas, estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-no acompañar documentos indispensables para verificar su admisibilidad.(…)”
(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con el artículo antes mencionado es propicio señalar que el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las reglas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas y cursivas de este tribunal Superior).
Se ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del Juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes; en este sentido elartículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.(Negritas y cursivas de este tribunal Superior).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil reitera los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el Juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:

“(…) Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa(…)”.

Se observa que la presente causa se inició mediante demanda presentada enfecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Portuguesa, por el ciudadanoJOSÉ DAVID RIVAS TORO, anteriormente identificado, en el libelo de demanda consignado se afirmó lo siguiente: que presuntamente se trata de una demanda de vías de hecho contra la Dirección Administrativa de la Magistratura (DEM), así como también hace mención de la supuesta ilegalidad de las acciones desplegadas por la Gobernación de Portuguesa conforme al artículo 19 numeral 1 y 4, articulo 48, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido con los artículos 89,92,93,94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,defensas que constan en el folio cuatro (04) del presente asunto., evidenciando, quien aquí juzga, que la parte recurrente tiene una mezcla de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí; vale decir, interpone una demanda por Vías de Hecho conforme al Procedimiento Breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al mismo tiempo alega que fue despedido de forma indirecta, manifestando también, la supuesta configuración de los supuestos de nulidad consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo referente a la Nulidad de Actos Administrativos; siendo este último, pretensiones que se enmarcan en una Demanda de Nulidad y vista la relación funcionarial por el cargo que ostentaba deviene la sustanciación de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, según el procedimiento consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Siendo así,por tratarse el caso de autos de elementos de fondo este Juez tiene vedado proponer el despacho saneador; so pena de opinar oblicuamente sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, con vista a los términos de la presente demanda se concluye que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al proponer en un mismo libelo de demandaacciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí,es decir, son incompatibles, pues propuso pretensiones propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y al mismo tiempo recurso por vías de hecho, ambas con elementos de fondo de asunto. Por lo que dicha situación se encuadra en el supuesto de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, visto que la querella funcionarial interpuesta está enmarcada dentro de la Inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículos 35 numera 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Por lo que debe forzosamente quien decide declararINADMISIBLEIN LIMINE LITISel RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, asistido por la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declaradoINADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto, y visto que la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón ello y además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, conforme a las garantías consagradas en los artículo 26 y 49 Constitucional; este Tribunal hace saber a las partes que esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO:COMPETENTEpara conocer y decidir RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, asistido por la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO:INADMISIBLEIN LIMINE LITISelRECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DAVID RIVAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, asistido por la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), de conformidad con lo establecido en los artículos35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INOFICIOSOla notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° y 164° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO:


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LASECRETARIA:


MSc. NADIUSKA CELIS