REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Nueve (09) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 166º
ASUNTOS: PP01-2023-11-0499y PP01-2023-06-0488.
DEMANDANTE:EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA,LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ Y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ.
DEMANDADA: CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROMELIA PÉREZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.380, esta última accionista de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, empresa a su vez representada en este acto por el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.329 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 126.340, demanda incoada contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión del acto administrativo dictado en fecha Veintinueve (29) de Mayo del 2023 por la ciudadana MARIA ANGELICA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.121, en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, acto administrativo del cual se desprende notificación del CESE DE FUNCIONES de la Profesora MARIA MILAGROS LEON DE DURAND,titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.866,quien se desempeñó en el cargo de Directora de la “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”. Este Tribunal le dio la respectiva entrada y le asigno la nomenclatura N° PP01-2023-06-0488.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó AUTO DE ADMISIÓN en el asunto PP01-2023-06-0488, y se ordenan notificación de ley. Información que cursa inserta al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza 01.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se libra oficio de notificación N° 2023-097, dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa, y2023-098 dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde se le notifica la Admisión de demanda en el asunto PP01-2023-06-0488, siendo debidamente cumplidas en fecha 29/06/2023 según consta en el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza uno.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dicta auto acordando aperturar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR en el asunto PP01-2023-06-0488, información que cursa al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el asunto PP01-2023-06-0488, declarando IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR interpuesta, información que riela en folios trece (13) al folio veintiuno (21) del cuaderno separado de la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe en este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.329 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 126.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.479.380 y la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.780, asistida por los Abogados LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.283 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 60.162 y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.282, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.766, demanda Incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los siguientes actos administrativos:1-RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL.2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”.Este Tribunal le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó AUTO DE ADMISIÓNDE DEMANDAdel asunto PP01-2023-11-0499, ordenando las notificaciones de ley, información que corre inserta al folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando aperturar Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre MEDIDA CAUTELARen el asunto PP01-2023-11-0499, información que cursa al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza principal.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado Alexander Briceño, donde consigna oficios de notificación N° 2023-193 y N° 2023-192 debidamente practicadas en misma fecha dirigidos al Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la Directora del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, información que riela en folios doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIAen el asunto PP01-2023-11-0499, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTEla Medida de suspensión de los Efectos de Acto Administrativo materializado en la Renovación de Inscripción, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023);SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN de fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023); TERCERO: SE DECRETAla suspensión temporal de los efectos de la credencial N° 0037546626, De Fecha 09 De Agosto Del 2023, que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-7.546.626, comoDirector encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL; CUARTO: IMPROCEDENTE La Medida Cautelar Innominada de que se prohíba la inscripción y Registro de cualquier Persona Jurídica que pretenda usar el epónimo nombre o denominación Colegio San Vicente De Paúl o cualquier otro similar de forma fonética y escrita.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA por la ciudadana MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.121, asistida en este acto por la Abogada MARÍA ROMELIA PÉREZ, Inpreabogado N° 143.761, información que cursa inserta al folio sesenta y uno (61) al folio setenta y tres (73) de la pieza dos.
En fecha primero (01) de Febrerode dos mil veinticuatro (2024),la representación legal de la parte querellada, presentóOPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELARdictada en fecha 14/12/2023, sobre el particular “(…) TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL NRO. 0037546626 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.023 que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMENEZ, cédula de identidad nro. V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL (…)”.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió comisión N° 2023-C-014 y comisión N° 2023-C-021 debidamente cumplidas de notificación de Admisión de Demanda dirigidas al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, información que cursa en folios noventa y ocho (98) al folio ciento siete (107) de la pieza 01 del asunto PP01-2023-06-0488 y del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y ocho (98) de la pieza 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando CONECTAR los expedientes: PP01-2023-11-0499 y PP01-2023-06-0488, teniendo como causa principal el asunto PP01-2023-11-0499y se suspende el curso de la causa PP01-2023-06-0488por estar más adelantada,hasta que conste en auto las notificacionesdebidamente cumplidaslibradas en el asunto principal y se hallen en el mismo estado.Información que cursa en folios noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la pieza dos del asunto principal.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada enfecha 01/02/2024, SE RATIFICOla decisión emitida en Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de Diciembre de 2023.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito del Abogado RAFAEL JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando como apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”, donde manifiesta darse por citado en la presente causa, información que cursa inserta en folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza dos de la causa principal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Superior dicto auto a través del cual declara la Notificación expresa de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA” en el presente asunto, niega la supresión del término de la distancia solicitada, acuerda la solicitud de copias certificadas y exhorta a la parte solicitante especificar los términos difamatorios supuestamente esgrimidos por los demandantes, los cuales solicita a este Tribunal suprimir del libelo de demanda, información que riela inserta al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza dos (02).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el Abog. RAFAEL JESUS MUJICA, suficientemente identificado en autos y actuando como apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”, donde consigna escrito aclaratorio sobre los supuestos términos difamatorios expuestos por los demandantes en contra de su representada en el presente asunto, información que cursa inserta en folios ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza 02 del asunto principal.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual seNIEGA lo solicitado en fecha 29/01/2025 por el apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”, y se le INSTA a que formalice los términos en que plantea la INTERVENCIÓN DE TERCERÍA o precise en que cualidad del universo de TERCERÍA actúa en el presente juicio, información que cursa en folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza. (Subrayado y negritas corre por cuenta exclusiva de este Tribunal)
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte del Abogado RAFAEL JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, en su carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”en el asuntoPP01-2023-11-0499,donde informa a este Tribunal que el tipo de Tercería que ostenta su representada la indicara en la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Información que cursa inserta en folio doscientos veinticinco (225) de la pieza dos.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se celebróAUDIENCIA DE JUICIO, la cual debido a solicitud expresada por la representación judicial de la parte demandante, no contradicha ni opuesta por las otras partes del proceso, fue prolongada y ordenada su continuación a los diez (10) días de despacho siguientes, dejándose constancia que durante la celebración de la Audiencia la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA consigno escrito de formalización de tercería, fundamentando su intervención en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.Acta de audiencia que riela en el Doscientos treinta y tres (233).
Ahora bien, con atención a la formalización de Tercería con el que interviene la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA” en el presente asunto suficientemente identificada en escrito consignado en inicio de Audiencia de Juicio celebrado en fecha 02/04/2025, este Tribunal considera necesario pronunciarse al respecto,a fin de determinar y declarar la cualidad de tercero y por ende su participación en esta causa, para lo cual resulta preponderante analizar esta figura de la tercería o la intervención de terceros en un proceso judicial según lo estipulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario realizar un análisis desde la perspectiva hermenéutica y doctrinal de la caracterización principal de las principales modalidades de intervención de terceros.
Para una mejor perspectiva sobre esta figura, este Juzgador considera conducente analizar algunas conceptualizaciones sobre la tercería, trayendo a colación lo expuesto por Cabrera Ibarra G. (2008) en su trabajo doctrinal; “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, donde expone: “se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado”.
NATURALEZA DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
La Intervención Adhesiva, doctrinalmente conocida también como intervenciónaccesoria, auxiliar o coadyuvante, constituye un elemento primordial del Derecho Procesal, el cual permite a terceras personas, con interés jurídico en sostener o reforzar las razones de una de las partes de un litigio, a protegerse preventivamente de los efectos directos de las resultas del mismo(Subrayado y negrillas es por cuenta absoluta de este Tribunal).
Al respecto Couture (1988), define el Tercero Adhesivo según lo siguiente:“aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno, pero en condiciones tales, que la defensa de un interés propio le conduce al litigio, a defender el interés ajeno”. (Subrayado y negrillas es por cuenta absoluta de este Tribunal).
Por su parte,Redentí (1957), señala que: “es aquel que no reclama un derecho propio para él, ni solicita la tutela jurídica del Estado mediante la decisión del proceso; sino que manifiesta un interés personal en la proposición que una de las partes ha hecho en la causa en donde ha decidido intervenir para ayudarle en la lucha procesal”.(Subrayado y negrillases por cuenta absoluta de este Tribunal).
Por otra parteParilli (2001), en su Trabajo Doctrinal; “La Intervención de Terceros en el Derecho Procesal”, manifiesta:
“La intervención adhesivase da cuando el interviniente adherente o coadyuvante, no reclama un derecho propio para el, ni solicita la tutela jurídica del Estado mediante una decisión del proceso, sino que manifiesta su interés personal en la proposición que una de las partes ha hecho en esa causa donde ha decidido intervenir, con el único propósito de ayudarle en la lucha procesal”.(Subrayado es por cuenta absoluta de este Tribunal).
Mientras Díaz Armas (2008) en su Trabajo Especial de Grado “La Intervención del Tercero Adhesivo en el Proceso Civil Venezolano”, describe que esta figura fue incorporada en los Códigos de Procedimiento Civil de 1836 y 1916y era conocida también como intervención ad adiuvandum, asesoría, auxiliar o coadyuvante, refiriéndose contextualmente dicha autora según lo siguiente:
“La Intervención Adhesiva Constituye un instituto de derecho procesal que permite que terceras personas con un interés jurídico en sostener las razones de una de las partes, puede intervenir en el proceso para protegerse preventivamente, de los efectos directos y reflejos de la sentencia”.
Complementa la autoraut supra citada:
“La intervención adhesiva de terceros en el proceso, se encuentra en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en los términos siguiente…3° cuando tiene un interés jurídico y actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…en cuya norma se adoptó la tesis predominante en la doctrina, que admite que el tercero pueda intervenir en el proceso, cuando aperciba que los efectos de la sentencia le pudieran acarrear perjuicios…”
Artículo 379.-La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso:Distribuidora Samtronicde Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:
(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). [Destacado de esta Sala].
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0085 del 14 de Abril de 1.999, en el Expediente Nro. 99-0004, de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Inversiones Charbin C.A., contra Inversiones Frutmar C.A); estableció sobre los límites de la tercería adhesiva, lo siguiente:
(…) la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio (…)
Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:
(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). [Resaltado de la Sala]
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.
De estos principios doctrinarios, se desprende la configuración que recae sobre el tercero adhesivo en su derecho a intervenir en un proceso, ante un interés jurídico propio accesoriamente mencionado en un conflicto jurídico ajeno, siendo necesaria su intervención para coadyuvar como parte litisconsorcial en la consecución de una sentencia favorable a sus intereses.
Este Juzgador considera conveniente, llamar la atención de lo que la doctrina patria discute acerca de la naturaleza del tercero: ¿El Tercero forma parte o no de la causa? Para tener una respuesta cabal del anterior planteamiento, es necesario precisar ante qué tipo de tercero se está discutiendo. Aunque de entrada el tercero voluntario o autentico tercero o bien tercero excluyente; digo, el señalado en el artículo 370 ordinal 1, es del universo de los terceros el que podría ser considerado como parte en la causa, ya que, en principio, viene a refutar tanto al demandado como al demandante, que es él quien tiene justo título y que los bienes o la cosa en discusión le pertenece a él y exclusivamente a él sus derechos o intereses.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil, le otorga una formalidad procesal manifestada en el artículo 371 donde el tercero puede acudir a la causa con formal demanda a las partes, significando esto, que es él, quien puede traer a la causa nuevos hechos, nuevos alegatos y nuevas peticiones y consecuencialmente debería aperturarse un cuaderno separado con los consecuentes días de emplazamiento para la contestación al fondo del asunto de las nuevas peticiones, con ello, cristaliza como parte en la causa, por lo que es un tercero auténtico.
Ahora bien, los demás terceros, aunque estén convocados a la causa, no llegarían a suplir ni al accionante, ni al accionado; por lo que, en el supuesto tipificado en el artículo 370 ordinal 3, sobre el tercero interviniente, coadyuvante o adhesivo, podría manifestarse de dos maneras, como simple, o como complejo. Simple cuando solamente se limita a sostener las razones que tuvo alguna de las partes y que está interesado a que estos venzan en el juicio. Claro está, sin esgrimir nuevos hechos como ya se ha dicho y en el caso que se manifieste como complejo, solamente podría refutar ligeramente algunas de las razones de las partes, sin que implique esto, una contundente contradicción o refutación a las razones esgrimidas por algunas de las partes o bien traer nuevas peticiones o bien hechos nuevos a la causa. (El subrayado y negrillas es exclusiva cuenta del Tribunal).
Esta interpretación sistemática y teleológica no podría ser de otra manera, puesto que, de llegar a examinar el Juez los alegatos o hechos nuevos esgrimidos por el tercero en forma subrepticia o bien como si se tratase de un autentico tercero; podría trastocar las reglas procesales como es el derecho a la defensa. (El subrayado es exclusiva cuenta del Tribunal).
En colorario con lo antes expuesto, cabe señalar que la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, durante el inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/04/2025, en su carácter de tercero interviniente en el proceso, presentó escrito de formalización de tercería y contestación del fondo de la demanda, en el cual señala supuestas irregularidades en la documentación que fue consignada conjuntamente al libelo de la Demanda de Nulidadinterpuesta por la parte actora;que según a su decir, supuestamente fueroninobservadas por este Tribunal a la hora de la Admisión del Recurso de Nulidad, según auto de admisión dictado en fecha 09/11/2023,señalando textualmente en la parte in finedel referido escrito de contestación que riela al folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza Nº 02 del presente asunto, lo siguiente:“(…) representa un FRAUDE PROCESAL y una burla a la administración de justicia (…)”, alegando también “(…) FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN (…)” de poder otorgado por la ciudadana Josefina Gregoria Cisneros de Algieri al Abogado Alexander Rafael González, según se desprende del vuelto del folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza Nº 02; así también alega, la supuesta“(…) FALTA DE CONSTITUCIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO requerido para la representación de la sucesión del ciudadano José Pagua Hernández (…)”, según se observa en el folio doscientos setenta (270) de la Pieza Nº 02, documentales que a su decir, impugnan directamente por supuesta “(…) ILICITUD DE SU OBJETO (…)”; también señalan la “(…) FALTA DECUALIDAD JURIDICAde la ciudadana Celia Margarita Valles de Pagua (…)”, por no contar con la designación como Director General de la empresa demandante para el momento de interposición del presente Recurso de Nulidad,alegato que se desprende delescrito presentado por la parte que ostenta la tercería en el presente asunto, según riela en elfolio doscientos setenta y dos (272) de la Pieza Nº 02.(El subrayado y negrillas es exclusiva cuenta del Tribunal).
Por otra parte, se aprecia del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte demandada en el presente asunto, el cual fue consignadoal inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/04/2025, escrito que corre inserto en folios doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la Pieza Nº 02 del presente asunto;donde dicha representación esgrime que los Actos Administrativos producto de dicha demanda fueron emanados por la ciudadana María Angelina Morillo Morillo por competencia expresa atribuida por el Ministerio del Poder Popular parala Educación, acotando que el Primer Acto Administrativo (Renovación de Inscripción emitido en fecha 09/06/2023) que corre inserto en folio sesenta y ocho (68) de la Pieza Nº 01, fue dirigido al Director de la Sociedad de Educación Paulina; mientras que el segundo Acto Administrativo recurrido identificado como Notificación CDECEP N° emitida en fecha 04/09/2023 (Prohibición de realizar llamado a Inscripción a estudiantes de nuevo ingreso y prosecución de estudios) fue dirigido a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.; y por último en lo que respecta al tercer Acto Administrativo fueron dirigidos al Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-7.546.626, donde se le designó como Director Encargado de la UECP “San Vicente Paul”, designaciones que se encuentra inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la referida Pieza Nº 01. Asítambién, se desprende del escrito de contestación que riela en el folio doscientos cincuenta (250) y comienzos del folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza Nº02, que la representaciónjudicialde la parte accionada, como argumento de defensa alególo siguiente “(…) partiendo que la demandante no es la destinataria de los referidos actos administrativos, mal puede venir a demandar su nulidad, adoleciendo de legitimación activa e interés jurídico actual, razón por la cual también es inadmisible la demanda de nulidad ex articulo 35.2 ejusdem, porque se hizo una inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles (…)”. Continua alegando “(…) habida cuenta que estamos en presencia de una demanda de nulidad donde la demandante a su vez también se enfoca en silencio administrativo y como todos sabemos todo silencio administrativo se ataca por conducto de otro tipo de pretensión distinta como la que se encuentra prevista en el artículo 65 y siguientes de la LOJCA, esto es, el procedimiento brevepara en contra de la abstención (…)”.(El subrayado y negrillas es exclusiva cuenta del Tribunal).
Por otra parte, se desprende del escrito de contestación que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) que la representación judicial del ente demandado arguye “(…) la demandante entre otras cosas alega el vicio de desviación de poder o abuso de autoridad, ha de ser que no ha reparado en que se trata de dos (02) vicios administrativos distintos, que no se pueden acumular como lo hace la demandante, ya que la “desviación de poder” se trata de una ilegalidad teleológica en el fin perseguido por la norma, y las normas que regulan la asignación de renovaciones nunca se hizo uso desviado de las mismas porque siempre se ha otorgado las mismas al destinatario originario (SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA), indistintamente de que terceros la soliciten, sin que nuestra representada haya suscrito con la demandante algún contrato particular de arrendamiento y/o administración, dicho sea, eso no le atribuye propiedad de las instalaciones inspeccionada por nuestra representada, la finalidad desviada estaría en concedérsela a la demandante a quien s ele olvida su posesión precaria y todo el tiempo que lleva nuestra representadaemitiendo dichas renovaciones a un único destinatario; y el “abuso o exceso de poder” comporta una desproporción en el uso de las atribuciones que la ley confiere a la administración, sin que pueda verse como unadesmesura el hecho de haber prohibido a llamados de inscripción con personas distintas que no sea a quien nuestra representada le otorgo la renovación (…)”.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, contrastados con los alegatos de defensa esgrimidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E), para hacer valer los Actos Administrativos,distan de los hechos nuevos alegados por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; por cuanto el M.P.P.E. argumentan en su escrito de contestación que la demanda “se enfoca en el silencio administrativo, lo cual debe atacarse con un procedimiento diferente como lo es el procedimiento breve (abstención)”,destacando también en su defensa“mal puede venir a demandar su nulidad, adoleciendode legitimación activa e interés jurídico actual de la parte demandante,razón por la cual también es inadmisible la demanda de nulidad ex articulo 35.2 ejusdem, porque se hizo una inepta acumulación de pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles”; reiterando también que“no son destinatarios de los actos administrativos recurridos”;así también arguye en“la inexistencia del vicio de desviación de poder y abuso de autoridad, …, se trata de dos (02) vicios administrativos distintos, que no se pueden acumular como lo hace la demandante”. Por otra parte, se aprecia fácilmente en los argumentos de defensade la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, que alegan FRAUDE PROCESAL, FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN (del poder otorgado por la ciudadana Josefina Gregoria Cisneros de Algieri al Abogado Alexander Rafael González) , FALTA DE CONSTITUCIÓN DEL LITISCONSORCIO ACTIVO (requerido para la representación de la sucesión del ciudadano José Pagua Hernández), ILICITUD DE SU OBJETO, FALTA DECUALIDAD JURIDICA (de la ciudadana Celia Margarita Valles de Pagua),defensas esgrimidas en su aspiración de convertirse en un tercero en el proceso, los cuales ya fueron plenamente descritos en los párrafos anteriores, alegatos que deben ser abordados o considerados como hechos nuevos, por lo que aceptar o admitir un tercero adhesivo o coadyuvante de esa naturaleza, y no advertir lo establecido en los artículo 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se estaría violentando el derecho a la defensa de las partes, por cuanto se estaría aceptando un tercero en la formalidad como adhesivo, pero en el fondo subrepticiamente tiene unas peticiones de un verdadero tercero o tercero absoluto contemplado en el artículo 370 ordinal 1 y desarrollado en el 371 ejusdem, en discordancia con lo alegado por la representación de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en su intención de presentarse como un tercero adhesivo de acuerdo al 370 ordinal 3 de la misma norma, desnaturalizando así la Tercería Adhesiva, pues conforme a su comportamiento y los hechos nuevos presentados en el escrito de formalización, se vislumbra como un TERCERO ABSOLUTO; por lo que ese tercero absoluto ha debido presentar su demanda contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y contra la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., la cual se sustanciaría en cuaderno separado de conformidad con los establecido en el artículo 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, que se uniría a la causa principal para que sea decidido por una sola sentencia; aceptarlo así, y no advertir este Juzgado Superior lo previsto en los artículos 17, 170 y 171 del C.P.C. violentarían el derecho a la defensa de las partes del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 Constitucional. (El subrayado y negrillas es exclusiva cuenta del Tribunal).
Precisado lo anterior, este Tribunal observaen el escrito de formalización de Tercería presentado por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, que en el mismo se desprenden alegatos que constituyen plenamenteelementos nuevos, que comportan una característica de un TERCERO ABSOLUTOo excluyente o bien lo que la doctrina arenga como un verdadero y legitimo tercero, de conformidad con establecido al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil,cuya naturaleza le es capaz legalmente de esgrimir o traer hecho nuevos al proceso y para que traiga alegatos o elementos nuevos, debe constituirse indefectiblemente con demanda según lo expresado en el artículo 371de la ley ejusdem, tanto contra el accionante, como contra el accionado y actuaren el proceso como un tercero absoluto, haciendo ver al Juez, que es él, quien tiene mejor posición de derecho e intereses sobre la litis y la cosa en disputa entreel demandante y el demandado.Como quiere que fuere, los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, distan ostensiblemente de los alegatos presentados por la parte demandada en el presente asunto; por lo que admitir este tercero, comportaría una desnaturalización del proceso y un fraude procesal al dejar sin defensa para la contestación del fondo del asunto,tanto a la parte accionante, como a la parte accionada, de conformidad a la regla procesal destacada, esto es, articulo 371 del C.P.C. En razón de ello y tal como ha sido explicado, a criterio de quien aquí juzga, las defensas alegadas por el tercero interviniente, no se identifica con las que procura la parte demandada, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante. Toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo y en parte ha sostenido algunas razones adhesivas y dentro de lo permitido por las reglas procesales del articulo 370 y siguientes del C.P.C; sin embargo, subrepticiamente ha ido mucho mas allá por exageración en el sentido que invocó hechos nuevos; siendo así, que el escrito presentado es una suerte de mezcla de argumentos de tercero adhesivocoadyuvante con argumentos nuevos (hechos nuevos) de un tercero absoluto (legitimo tercero) establecido en el artículo 370 ordinal 1; es por lo que debeforzosamente este Juzgado Superior declararINADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA ADHESIVA presentada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para actuar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declarada la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE TERCERIA ADHESIVA presentada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, visto que las partes se encuentran a derecho, este Tribunal declara inoficioso la notificación de las partes en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, conforme a las garantíasconsagradas en losartículo 26 y 49 Constitucional; este Tribunal hace saber a las partes que esta decisión es apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA ADHESIVApresentadapor la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”en el presente asunto.
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación de las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Esta decisión es apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve(09) días del mes de Abril del Año 2025. Años. 213º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTOS:PP01-2023-11-0499 y PP01-2023-06-0488
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