REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Nueve (09) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 166º
ASUNTO: PP01-2024-10-0538
DEMANDANTE: ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.041.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, Inpreabogado N° 268.781.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, Inpreabogado N° 134.224, Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la Tacha Incidentalde documentos públicosanunciadaen el escrito de contestación consignado ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025)por el AbogadoLINDOMAR SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.223, inscrito en el Instituto de Previsión SocialN° 134.224, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y apoderado judicial de la Parte Demandada en el asunto PP01-2024-10-0538, escrito que se encuentra inserto en los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231), en el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) IMPUGNO DE PLENO DERECHO LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia simple de contrato objeto de pretensión de nulidad de la venta marcada con la letra “C” en el libelo de demanda.
2. Copia simple de ejemplar de la Ordenanza de terrenos Ejidos Municipal marcada con la letra “D” en el libelo de demanda.
3. Copia simple de documento privado marcado con la letra “F” en el libelo de demanda.
4. Copias de documento marcados con la letra “G” en el libelo de demanda.
5. Copia simple de ejemplar de Baremo de la Federación de Colegio de Abogados marcado con la letra “H” en el libelo de demanda.
6. Copia simple de Contrato de constancia de bienhechurías de fecha 10/11/1983 señalado en el Capítulo Sexto de la Prueba por Escrito descrito en el libelo de demanda bajo el literal “a”.
7. Copia simple de instrumento público señalado en el Capítulo Sexto de la Prueba por Escrito descrito en el libelo de demanda bajo el literal “d”.
8. Copia simple de instrumento público señalado en el Capítulo Sexto de la Prueba por Escrito descrito en el libelo de demanda bajo el literal “e”.
9. Copia simple de instrumento público señalado en el Capítulo Sexto de la Prueba por Escrito descrito en el libelo de demanda bajo el literal “f”.
10. Copia simple de instrumento público señalado en el Capítulo Sexto de la Prueba por Escrito descrito en el libelo de demanda bajo el literal “g”. (…)”.
En atención a la impugnación anunciada, este Tribunal dictó auto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)según riela en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la Pieza uno (01), mediante el cual ordenó a la representación judicial del ente querellado, que proponga formalmente los términos en que consiste la impugnación anunciada, concediendo para tal fin, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal observa que en fecha siete (07) de abril del año 2025 feneció el referido lapso concedido al ente demandado para la formalización de los términos de la impugnación anunciaday considerando que la representación judicial de la parte demandada no presentó el referido escrito de formalización; en razón de ello, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación en Sentencia: N° 144 de 24 de marzo de 2008, en la cual señala:
“(…) Si bien cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (…)”.
En consecuencia, este Tribunal aplicando el criterio anteriormente señalado, determina que en el caso de marras,según lo expresado en su escrito de contestación por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, por tratarse de la impugnación de documentos públicos suficientemente identificados en el segundo párrafo del presente extenso, con los números desde el N° 1 hasta el N° 10; de modo que para la impugnación de documentos públicos el medio idóneo para este procedimiento es la Tacha, la cual cuenta con el requisito sine qua non de una formalización mediante escrito, que identifique suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo avalan, así como los términos y condicionesen que se plantea dicha impugnación desglosados de manera precisa y suficientemente amplia. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Códigode Procedimiento Civil consagra el momento preclusivo para la formalización de la tacha incidental de instrumentos públicos que se presentan en cualquier estado y grado del proceso, indicando que la misma debe efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez tachado incidentalmente el documento y el presentador del instrumento tachado deberá contestar expresando si insiste o no en hacer valer el mismo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha.
En colorario y visto que la Tacha anunciadapor el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y representante de la parte demandada en el asunto signado bajo la nomenclatura PP01-2024-10-0538, y habida cuenta que no formalizó en el lapso de los cinco (05) días otorgados, mal podría quien aquí juzga causarle un flaco servicio a la justicia sometiendo a juicio un documento público administrativo que merece la fe de todos los ciudadanos de la República.
Al respecto considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y por la Sala Constitucional en sentencia N° 1973 de fecha 21-07-2003, en cuanto a los lineamientos para el procedimiento de la Tacha:
“(…) El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente. Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del CPC, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces, abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas:1) la diligencia o escrito de tacha; 2) su formalización; y 3) el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. De lo antes transcrito observa este sentenciador, que en materia de tacha incidental, existen tres momentos autónomos e independientes pero ligados entre sí, donde bastara que se incumpla uno de ellos para que no se apertura (sic) el cuaderno de tacha y se declarare terminada la misma; en el caso bajo análisis por lo menos no consta en los autos que se haya anunciado la tacha, motivo por el cual no sabe este tribual si la formalización de la misma insistencia del documento se hizo dentro de los lapsos establecidos al respecto, motivo por el cual este tribunal necesariamente tiene que declarar desechada la tacha sin entrar en considerar los motivos o razones por la cual se formalizó (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
De tal modo que anunciar y no formalizar, no debe trastocarse la fe pública cuando no existen o no se señalen causas preestablecidas y reglamentadas que lesionan o trastocan su alto contenido probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil. La tacha o la impugnación de documento público es tan formal que se debe citar al representante de la vindicta pública, debido a su carácter de regidor del cumplimiento de las leyes públicas. Pues desde el punto de vista procesal en el procedimiento de la tacha de documento público, el bien jurídico que se protege es “la fe pública” emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica tornarían inestables como dubitativos. En fin anunciada y no formalizada este juez no debe sino, declararla desistida.
En consecuencia, este Juzgado Superioren aplicación del criterio ut supra señalado y al constatarse el incumplimiento de la carga procesal por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tacha incidental contra los referidos documentos públicos que se pretendían impugnar debió ser formalizada preclusivamente, en el lapso de cinco (05) días de despacho luego de su anunciación y visto que la parte demandada, es decir, el Síndico Procurador del Municipio Turen, NO presentó el referido escrito de formalización ante este Despacho Superior;en razón de ello y conforme a todo lo antes expuesto, se declara DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL ANUNCIADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez declaradaDESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL ANUNCIADA, con atención al principio de economía procesal y en aras de evitar dilaciones indebidas, por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta inoficioso la notificación de las partesen el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA TACHAanunciada por el AbogadoLINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.224, en su caracter de Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve(09) días del mes de Abrildel año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTOS: PP01-2024-10-0538
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