REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _18__
Causa Nº 8946-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente (defensor privado): Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ.
Acusados: FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048.
Representación Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (36 plantas, con un peso neto de 4 kilogramos con 465 gramos de marihuana, y 9 plantas de forma de semillero con un peso neto de 1 gramo de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.048, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 31 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000526, mediante la cual se les CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (treinta y seis (36) plantas, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos, de marihuana y nueve (9) plantas de forma de semillero con un peso neto de un (1) gramo de marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 4 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de julio de 2025, visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas a las partes todas debidamente practicadas, se fijó la audiencia para el día lunes 4 de agosto de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 4 de agosto de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la inasistencia del recurrente defensor privado Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, y del Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar todos debidamente citados tal y como consta en autos; así como de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente se declaró desierto el acto, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, cuatro de agosto de dos mil veinticinco (04-08-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938, y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, y publicada en fecha 31 de enero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000526, mediante la cual se les CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (treinta y seis (36) plantas, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos, de marihuana y nueve (9) plantas de forma de semillero con un peso neto de un (1) gramo de marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Causa Nº 8946-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia del Recurrente Abg. Dandeli Antonio Parra Hernández en su condición de Defensor Privado, del representante de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa: a pesar de estar todos debidamente citados y de los de los Acusados: Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Antonio Escalona Colmenárez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de septiembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 41 al 46 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048, por ser autores del siguiente hecho:

“El día 07 de agosto de 2021, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) CARLOS GARCÍA, OFICIALES (CPNB) GUDIÑO HUBER, VÁSQUEZ DEWIN, GRANDA LISANGEL, CORONEL ARIANNYS, HARRIS YONATHAN, Adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas De La Policía Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de servicios específicamente en el Municipio Ospino Parroquia la Aparición Sector El Hacha Del Estado Portuguesa, donde el consejo comunal le informa a dichos funcionarios, la zozobra que viven a diario por una banda delictiva, luego que culminó la reunión los funcionarios realizan un recorrido por la zona, logrando observar dos ciudadanos que al notar la presencia policial toman una actitud evasiva por lo que los funcionarios le dan voz de alto capturando a uno de los ciudadanos, mientras que el otro emprende velos (sic) huida generando una breve persecución logrando capturarlo a pocos metros, quedando identificados dichos ciudadanos como: FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo la comunidad señala a dichos ciudadanos como los jefes del (GEDO), informándoles a los funcionarios que dichos ciudadanos poseían un sembradío en la zona, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al lugar donde la comunidad les indica logrando observar: UN (01) CULTIVO DE PLANTAS DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA. Ante tal situación el funcionario OFICIAL JUAN COLMENÁREZ procede a solicitarle a una persona de la comunidad que fungiera como testigo, siendo identificado como TESTIGO 01, ante tal hallazgo. Razón por las que inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos antes identificados, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de este despacho Fiscal para efectuar las investigaciones de rigor.”

En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 102 al 105 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 107 al 120 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938, nacido en fecha06/05/1991, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en Zona Alta de Ospino Caserío el Hacha Ospino Estado Portuguesa, y NICOLÁS ANTONIO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048, nacido en fecha10/02/1968, de52 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en Zona Alta de Ospino Caserío Santa Ana Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (36 PLANTAS, CON UN PESO NETO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS DE MARIHUANA, Y NUEVE (9) PLANTAS DE FORMA DE SEMILLERO CON UN PESO NETO DE UN (1) GRAMO DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el CAPÍTULO V del presente asunto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso , debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en la Experticias por ellos suscritas, así mismo se admiten para ser incorporadas por sus lectura la Exoerticia señalada en el capítulo en mención, de ser necesaria, así como documental consistente en las inspecciones técnicas ofrecidas, según lo dispuesto en los artículos 322, 336, 337, 338, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se decreta la apertura a juicio oral y público, LOS ACUSADOS FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLÁS ANTONIO COLMENÁREZ, ya identificados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (36 PLANTAS, CON UN PESO NETO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS DE MARIHUANA, Y NUEVE (9) PLANTAS DE FORMA DE SEMILLERO CON UN PESO NETO DE UN (1) GRAMO DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad a los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con los artículos 250, 236, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y su sitio de reclusión, negándose la solicitud de la defensa de revisar la Medida (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, y publicada en fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, condenó a los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.048, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (treinta y seis (36) plantas, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos, de marihuana y nueve (9) plantas de forma de semillero con un peso neto de un (1) gramo de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938, nacido en fecha 06/05/1991, de 31 años de edad, estado civil: soltero. De profesión u oficio : Agricultor, y residenciado en: Zona Alta de Ospino Caserío El Hacha, Ospino Estado Portuguesa. NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 11.082.048, nacido en fecha 10/02/1968 de 54 años de edad, de estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, con residencia en: Zona Alta de Ospino Caserío Santa Ana, Ospino Estado Portuguesa, por haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (36 PLANTAS, CON UN PESO NETO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS DE MARIHUANA, Y NUEVE (9) PLANTAS DE FORMA DE SEMILLERO CON UN PESO NETO DE UN (1) GRAMO DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se fija como centro de Reclusión la INJUBA, ubicada en la ciudad de Barinas. CUARTO: por cuanto la sentencia fue publicada en su texto íntegro fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica se ordena la notificación de las partes y se acuerda fijar Audiencia de Imposición de Sentencia Para el día Martes 09/02/2023, a las 11:05 de la mañana, la cual se llevará a cabo en la sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto de la Publicación de la Sentencia. QUINTO: No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 07 de agosto de 2033; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.048, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
I
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tal como lo dispone el numeral 2o del artículo 346 eiusdem.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral y público. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento
por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En ese sentido, la Sala Constitucional ha expresado que, “ ...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto, a la “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, De la Rúa, nos dice:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994. Págs.. 97/98).
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la jueza de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya, que, en el Capítulo de la sentencia, denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, en primer término, se limitó a señalar:
“En fecha 11 de noviembre del año 2022, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, pero dado que el cumulo de trabajo existente en el Tribunal por cuanto también se estaban culminando otros juicios, por lo que no se publicó la redacción íntegra de la Sentencia en el lapso de Ley, procediendo en el día de hoy, a la publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la (sic) Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas ratificó la acusación Abg. Andrés Ramos, “en mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Antonio Escalona Colmenárez...”
Seguidamente, se transcribe la totalidad del acta policial, de fecha 7 de agosto de 2021, en la cual se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Antonio Escalona Colmenárez, suscrita por los funcionarios policiales actuantes.
De inmediato, se continúa con la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien señala:
"Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó: 1.) TREINTA Y SEIS (36) PLANTAS DE UN TAMAÑO APROXIMADO M (sic) DE FRAGMENTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y LAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE un resultado POSITIVO de la droga denominada MARIHUANA; 2) NUEVE (9) TAS DE UN TAMAÑO EN FORMA DE SEMILLERO DE FRAGMENTOS DE ETALES (SIC) DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SPECTO (SIC) GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMOS, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE arroja un resultado POSITO (sic) de la droga denominada MARIHUANA; lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA. Asimismo, reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Antonio Escalona Colmenárez, en el hecho que se les imputa solicitando se les imponga la sentencia más ajustada a derecho. Atribuyendo la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de semillas, Resinas y Plantas (36 CON UN PESO NETO DE 4 KILOGRAMOS CON 465 GRAMOS DE MARIHUANA Y 9 PLANTAS DE FORMA DE SEMILLERO CON UN PESO NETO DE 1 GRAMO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el * primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar: asimismo que se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputa, solicitando se le imponga la sentencia más ajustada derecho ”.
Seguidamente, se transcribió la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abogado, Andrés Ramos, en el acto de conclusiones.
Y finalmente, se concluyó con las exposiciones realizadas, por esta defensa, en el inicio del juicio oral y en el acto de conclusiones.
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende que la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público. En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación v la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
En relación con este punto, ésta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 10, Expediente 8464-22, de fecha 1 de noviembre del 2022, determinó:
Así planteadas las cosas, se debe partir indicando, que el artículo 346 del s Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
...2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la junción de que le es propia como operador de justicia”
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
(...)
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “... el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público...” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II -'ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ”, la Jueza de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
(...)
Con base en lo indicado por la Jueza de Juicio en el Capítulo II de su sentencia, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido y lo manifestado por la representante legal de la adolescente víctima finalizado el debate probatorio.
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte ' acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en 1a acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le asiste la razón a los recurrentes y se declara CON LUGAR su segunda denuncia. Y así se decide. -
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ", esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ”, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 eiusdem.
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 eiusdem, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del Texto de la sentencia recurrida; en primer lugar, en el Capítulo de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados”, la juzgadora a quo señala:
“Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión, los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
“Que el día sábado 07 de agosto del año 2021, aproximadamente, 03:00 horas de la tarde se conformó una comisión policial al mando del Supervisor (CPNB) CASTELLANOS ENOC, en compañía de los funcionarios; JEFE (CPNB) GARCÍA CARLOS, OFICIAL (CPNB) GUDIÑO HUBER, CPNB HARRIS YONATHAN, OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, (CPNB) CORONEL ARIANNYS Y OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN a bordo de un vehículo unidad tipo MACHITO PLACA (S/p), debidamente identificada con logos la Dirección Nacional Antidroga, hacia la siguiente dirección Estado Portuguesa Municipio Ospino caserío el hacha con la finalidad de realizar recorridos de motivado a llamada telefónica del ciudadano Jefe de la Base Antidroga del Estado Portuguesa SUPER VISOR JEFE (CPNB) GREGORI MAR VIN, quien indicó a la comisión que en dicho sector sostendríamos una reunión con el Consejo Comunal, El Hacha, una vez en el lugar se convocó a una reunión con el jefe de seguridad del Consejo Comunal ut supra ciudadano Pablo Escobar (...) quien manifestó que en el sector se encontraba un (GEDO) grupo estructurado de delincuencia organizado apodados LOS TUNGUEROS LIDERADOS POR ALIAS EL MATO quienes mantenían en zozobra a la comunidad, LA BUJIA, EL HACHA Y SANTANA realizando múltiples delitos como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robos y hurto. Que fue la misma comunidad organizada quien manifestó a la comisión tener las coordenadas exactas de un sembradío de droga denominada marihuana cultivada por dicha organización negativa. Una vez culminada la reunión con el consejo comunal hacia el sitio que indicaron donde estaba la siembra una vez en el lugar específicamente en el sector la aparición caserío la BUJIA, EL OFICIAL GUDIÑO HUBER logro (sic) observar a dos (2) ciudadanos que al ver la comisión policial muestran una actitud evasiva, motivo por el cual se le da la voz (sic) capturando a uno de ellos en el sitio alias (EL PITUFO) lugarteniente del (GEDO) LOS TUNGUEROS el otro ciudadano emprende la veloz huida, generando una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros con el apoyo de la comunidad que se encontraban en el lugar prestando toda su colaboración como comunidad organizada fue detenido ALIAS (EL MATO) LIDER NEGATIVO DEL (GEDO) LOS TUNGUEROS detenidos preventivamente señalados por la comunidad como los lideres negativos de DICHA ORGANIZACIÓN NEGATIVA, el OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN, le solicito (sic) la cédula laminada a ambos sujetos, quedando identificados como (01) Nicolás Antonio Colmenárez ALIAS (EL PITUFO) CEDULA DE IDENTIDAD V- 11.082.048, DE 52 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, y 2) Escalona Parra Fernando Antonio lias (sic) (EL MATO) CEDULA DE IDENTIDAD V-20.240.938, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, allí cuando el oficial (CPNB) GRANDA LISANGEL, procede a realizarles la respectiva inspección Corporal de acuerdo a (sic) previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal sin incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) GARCÍA CARLOS y el OFICIAL (CPNB) GUDIÑO HUBER, realizaron un recorrido acompañados de unos miembros de la misma comunidad organizada LA BUJIA, quienes habían realizado el llamado a las autoridades, y por cuanto manifestaron tener las coordenadas exactas donde se encuentra un sembradío de la droga marihuana cultivada por los lideres negativos (ALIAS PITUFO Y ALIAS MATO), motivo por el cual se trasladan específicamente al área boscosa a escasos metros de la única vivienda de barro que se encontraba en el sector y donde se había practicado la detención preventiva de los acusados y fue donde la comisión en compañía déla comunidad y de la testigo presencial logró observar UN CULTIVO DE PLANTAS DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que con las precauciones se procede a colectar la evidencia: 1) TREINTA Y SEIS (36) PLANTAS DE UN TAMAÑO DE APROXIMADO un metro y medio y 9 semilleros DE COLOR PARDO VERDOSO Y LAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE un resultado POSITIVO de la droga denominada TAS DE UN TAMAÑO EN FORMA DE DE ETALES (SIC) DE COLOR PARDO COLOR SPECTO (SIC) GLOBULOSO MARIHUANA; 2) NUEVE (9) SEMILLERO DE FRAGMENTOS VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO CON UN PESO NETO DE UN(01) GRAMO, a las cuales de practicársele la prueba arrojó un resultado POSITIVO de droga denominada
notificó de inmediato a la Fiscalía con competencia giró instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y relacionadas con el caso ” de FAST BLUE MARIHUANA; y se en Drogas quien (01) GRAMO, a las cuales de practicársele la prueba arrojó un resultado POSITIVO de droga denominada notificó de inmediato a la Fiscalía con competencia giró instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y relacionadas con el caso ”
De la presente transcripción, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí.
Al respecto, cabe acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por otra parte, se observa que la recurrida, en el Capítulo de la sentencia recurrida denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados, antes transcrito, nos remite a otra sección de la sentencia cuando apunta: “Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes...”
En ese sentido, apreciamos que tal remisión, es al Capítulo de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”
Ahora bien, en el citado Capítulo “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual” -al que nos remite la juzgadora a quo- allí tampoco se realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que, en primer término, lo que realizó fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo término, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer término, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto término, subsume los hechos dados por acreditados en la norma jurídica contenida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, calificándolo como Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Marihuana; y, finalmente, le atribuye a mis representados “/a participación en dicho delito ”, es decir, que apriorísticamente los condena.
A los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones, transcribimos parcialmente, el Capítulo de la recurrida denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual en el que se señala:
“Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios
Testimoniales
1.- COLMENAREZ MENDEZ JUAN CARLOS (...) adscrito a la División Contra Drogas, de la Policía Nacional Bolivariana (...) señaló en su declaración: “En ese procedimiento nos llama el ciudadano director que estaba en ese entonces, lo cual me ordena el traslado desde la comisaría a la Aparición de Ospino del Municipio Ospino, lo cual obtuvo entrevista con el señor Gustavo que es del Consejo Comunal del Sector El Hacha lo cual el señor dice que hay una banda que opera en ese Sector llamada “Los Tungueros”, donde manifiesta el líder negativo es apodado “El Mapo”, posteriormente con la comunidad nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado lo cual cuando llegamos al lugar unos (sic) de los ciudadanos sale huyendo y el otro se queda en el sitio e encontraron unas plantas tipo semillas los funcionarios García Carlos. Y Gudiño Uber logrando hacer un recorrido, e incautar 36 plantas con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm, posteriormente me encargue yo de aprehenderlos- Es todo. ”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin de que realice las preguntas: (...)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIPARRA, para que realice las preguntas: (...)
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:
(...)
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo modo y usar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir que:
- En fecha 07/08/2021, no recuerda hora exacta pero aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordenó salir en comisión.
- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios (...) y el testigo, todos bajo el mando del funcionario García Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha.
- Que una vez presente la comisión policial en el sector el haca Municipio Ospino sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector el hacha, y que uno de los miembros de ese consejo comunal ciudadano quien lleva por nombre Gustavo como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda de delincuencia organizada llamada los Tungueros y que tenían bajo zozobra a la comunidad.
Que el consejo comunal aporto (sic) a la comisión policial la información precisa de donde se encontraban sembrarios (sic) de drogas y de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando
Antonio Escalona Parra alias "El Mapo”, indicando la comunidad que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias ‘‘El Pitufo”
- Que una vez recabada la información aportada por el consejo comunal a la comisión policial se traslada en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad, de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre Nicolás Antonio Colmenárez
- Que una vez que se logra la neutralización de los ciudadanos en el lugar, la comisión en compañía de testigos del mismo consejo comunal, logran avistar una siembra de presunta marihuana, donde se incautaron 36 plantas de marihuana con una medida de aproximadamente de 1 metro con 50 cm.
Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura en el momento de rendir declaración (...), indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal del caserío y que el procedimiento se llevó a cabo con testigos instrumentales, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio vara acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS. RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Lev Orgánica de Prosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de los acusados en dicho delito”. (Subrayado del recurrente)
2,- HARRIS YONATHAN JOSE (...) quien estando bajo juramento de ley expone: “Mi función fue el resguardo de la zona el 07/08/2021 en el Municipio Ospino de El Hacha, recibimos, llamada telefónica por el señor Pablo Escobar, líder de la Junta Comunal del sector antes mencionado donde el señor Fernando el señor Antonio pertenecía a una banda, quien el señor Fernando era el líder y lugar teniente el señor Antonio, nos trasladamos al sector en una unidad radio patrullera cuando llegamos al lugar con la ayuda del señor Pablo Escobar un integrante de la comunidad fueron donde nos orientaron y nos dieron la dirección de la casas, al señor Antonio lo agarramos en la casa y al señor Fernando corriendo, como hora aproximadamente a las 3 de la tarde. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin de que realice las preguntas: (...)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas: (...)
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas:
(...)
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que:
- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordenó salir en comisión; en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indicó con precisión a un ciudadano de nombre Fernando y otro de nombre Antonio.
- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios (...) y el testigo, todos bajo el mando del funcionario García Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha.
- Que una vez presente la comisión policial en el sector el hacha sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector (...), y que le aportan información a la comisión policial, específicamente el ciudadano Pablo Escobar como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda llamada los Tungueros de delincuencia organizada, que tenían bajo zozobra a la comunidad.
Que es el consejo comunal del sector el hacha quienes manifiestan a la comisión policial que tenían la información precisa de donde se encontraban sembrar ios (sic) de drogas y se dedicaban a la comercialización de la misma en todo el sector la bujía del municipio Ospino, y señaló de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias “El Mapo”, lo cual indicó que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias “El Pitufo”.
- Que una vez recabada tal información se traslada la comisión en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar
(señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad, de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre Nicolás Antonio Colmenárez.
- Que una vez en el lugar, el testigo se queda en la vivienda prestando seguridad en conjunto con la Oficial Arianny Coronel en razón de que estaban resguardando el lugar y a los ciudadanos acusados quienes ya habían sido neutralizados por la comisión y miembros de la misma comunidad.
Que el testigo pudo observar cuando los funcionarios García Carlos y Luis Rodríguez, traína las matas de marihuana que acaban de incautar en el sembrarlo (sic). así mismo que dicho procedimiento se llevó a cabo en compañía de un testigo instrumental que era miembro del mismo consejo comunal donde se incautaron aproximadamente 35 plantas de marihuana.
3.- CARMEN JULIA SEGO VIA ARROYO, (...) domiciliada en: Píritu Municipio Esteller, calle principal casa n° s/n, cerca de mercadito en una esquina (...) quien manifestó no tener relación de parentesco con los presentes en sala y previo juramento de ley expone: “El día 07/08 del año pasado los señores fueron acusados por el Consejo Comunal que decía que ello tenía sembrarío (sic) en el Caserío La Bujía, nosotros como Consejo Comunal fuimos y vimos donde eran los dueños terreno, antes de decían al señor,(sic) que estaba el tarde, le estaban sembradas las matas, y vimos que efectivamente ellos de esa matas si era verdad que el señor era el dueño deesellamar a la policía, cuando averiguamos con firmeza y como le allí fuimos y llamamos para que ello supieran y rectificaran sembrarío (sic) allí, cuando ellos llegaron como a las 3 de la explicamos donde estaba l sembrarío (sic) y fueron y vieron donde estaban las matas y las arrancaron y vieron donde estaban los señores los subieron, nosotros fuimos con ellos, allí la funcionaría me pregunta que si quería ser testigo de lo que estaban haciendo y yo le dije que sí ahí fue donde la funcionaría me dijo que fuera testigo. Es todo.”
Seguidamente, la testigo fue repreguntada por el representante fiscal, Abg., Andrés Ramos, mi persona como defensor de los acusados, y la ciudadana jueza de juicio.
Ahora bien, la jueza de juicio, al pronunciarse sobre el testimonio rendido por la ciudadana CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO, expresó:
"Con dicho testimonio que emana de la testigo instrumental utilizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del presente debate, quedo acreditado con este testimonio día, fecha lugar y hora en los siguientes hechos:
- Que los mismos vecinos de la comunidad informaron al consejo Comunal de lo que estaba ocurriendo con la siembra de las plantas de droga y señalaban a los dos acusados presentes en sala como los que estaban sembrando la droga.
- Que ellos mismos como comunidad se encargaron de verificar toda la información manifestada por los vecinos del caserío la bujía, y fueron al lugar donde estaba la siembra e incluso vieron en donde estaban sembradas las matas, y pudieron corroborar quienes eran los dueños de esas matas (señalando la testigo a los acusados en la sala de juicio), Y fue allí donde el ciudadano Pablo Escobar como miembro del Consejo Comunal decide hacer el llamado a la policía.
- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde la testigo estuvo presente como miembro de la comunidad del sector el hacha y miembro del Consejo Comunal del caserío la bujía, cuando llegó la comisión policial integrada por aproximadamente siete funcionarios con quienes sostuvieron una reunión donde se le informó a la comisión policial el lugar donde se encontraba el sembrarío (sic) de marihuana y quienes eran los que se encargaban de la siembra, señalando a alias El Mapo.
- Que la testigo presenció el procedimiento cuando aproximadamente a las 6:00 de la tarde de ese mismo día en donde fueron detenidos los dos acusados, en donde el alias el mapo incluso intento huir del lugar, pero fue neutralizado por la misma comisión y miembros de la comunidad, que ambos acusados eran señalados por la comunidad como los que sembraban las plantas de marihuana.
5. - Que la testigo observó el sembrarlo (sic) el cual tenía monte, matas de café, de igual manera observó cuando los funcionarios incautaron en el sembrarlo (sic) aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar modo tiempo y lugar de los hechos materia de este debate, por cuanto le fue requerida su participación como testigo instrumental (...) Este testigo se valora en atención a su postura en el momento de rendir declaración (...), indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal (...) y que observó el sembrarlo (sic) y la incautación aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga. sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Prosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de los acusados en dicho delito ”. (Subrayado del recurrente)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la anterior transcripción parcial, del Capítulo de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, se constata, como ya se dijo, que la recurrida no realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, subsume los hechos dados por acreditados en la norma jurídica contenida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, calificándolo como Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Marihuana; y, finalmente, le atribuye a mis representados “la participación en dicho delito ”, es decir, que apriorísticamente los condena.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado:
“El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, en
relación con el artículo 157 ejusdem, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ”, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 eiusdem.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos ; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surgió o no algún elemento que comprometiera o no la
responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aorta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis .
El requisito a que se contrae el numeral 4o del artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar motivación stricto sensu, cuál es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo de la sentencia impugnada, denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”, en virtud que, en primer término, se limitó a expresar:
"Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 251 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 151, prevé: El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve. elabore. Almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de doce a dieciocho años... ”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 251 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que las plantas se encontraban sembradas en el área boscosa, cercana al lugar de donde se practicó la detención de los ciudadanos que habían sido señalados por la misma comunidad, como dueños del cultivo, y que arrojo (sic) positivo para la sustancias estupefacientes denominada marihuana quedando demostrada la comisión de este delio... ”
En segundo término, la jueza de la recurrida, a los fines de demostrar las anteriores afirmaciones, se limitó a transcribir de nuevo y textualmente, los medios probatorios a que se refiere el Capítulo denominado De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, en las que, como ya se dijo, no se realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba.
A los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones, transcribimos parcialmente, el Capítulo de la recurrida denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir ”, en el que se señala:
“(...) testimonial de la experto Toxicólogo Nidia Balaguero (...), quien realizó prueba de orientación y experticia botánica a la siguiente evidencia material:
“1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M de fragmento (sic) vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de cuatro (4) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma (sic) alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- Nueve (09) plastas (sic) de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto; Un ' (01) gramo, se procede a tomar alícuota de la muestra, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA ’’ Con dicho testimonial quedó acreditado a criterio de quien aquí decide la existencia legal de las siguientes evidencias: “1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M de fragmento (sic) vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de cuatro (4) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma (sic) alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- Nueve (09) plastas (sic) de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto; Un (01) gramo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testigo, por haberse practicado tal actuación por ser la funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la presentación que eran plantas recién arrancadas y semilleros y el peso las plantas de marihuana sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de cuatro (4) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, y la cantidad de Un (01) gramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), por sus conocimientos científicos en la materia, tratándose de una prueba de orientación la cual quedó verificada con la Prueba de Certeza realizada por la misma experto. EXPERTICIA QUIMICA 9700-161-075-2021 de fecha 08/08/202, inserto en el folio 13. Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Lev, por sus conocimientos científicos, en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la MARIHUANA, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia legal de la droga examinada, específicamente la cantidad de (...), por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio.; concatenada con la documental ISPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR, N° CPNB-DIP-PORT-720-2021, contentivo de tres (03) folios útiles (...) que es del tenor siguiente:(...) Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por la Lev, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde cultivaban las plantas de marihuana. Siendo incorporada lícitamente al juicio, adminiculada estas pruebas con la declaración de los funcionarios: COLMENAREZ MENDEZ JUAN CARLOS, quien entre otras cosas señaló: “En ese procedimiento nos llama el ciudadano director que estaba en ese entonces, lo cual me ordena el traslado desde la comisaría a la Aparición de Ospino del Municipio Ospino, lo cual obtuvo entrevista con el señor Gustavo que es del Consejo Comunal del Sector El Hacha lo cual el señor dice que hay una banda que opera en ese Sector llamada “Los Tungueros”, donde manifiesta el líder negativo es apodado “El Mapo”, posteriormente con la comunidad nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado lo cual cuando llegamos al lugar unos (sic) de los ciudadanos sale huyendo y el otro se queda en el sitio e encontraron unas plantas tipo semillas los ' funcionarios García Carlos. Y Gudiño Uber logrando hacer un recorrido, e incautar 36 plantas con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm, posteriormente me encargue yo de aprehenderlos- Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Prosas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin de que realice las presuntas: (...)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELIPARRA, para que realice las presuntas: (...)
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes presuntas:
Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir que: 1.- En fecha 07/08/202, no recuerda hora exacta pero aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordenó salir en comisión. 2.- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios (...) y el testigo, todos bajo el mando del funcionario García Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha. 3. - Que una vez presente la comisión policial en el sector el hacha Municipio Ospino sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector el hacha, y que uno de los miembros de ese consejo comunal ciudadano quien lleva por nombre Gustavo como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda de delincuencia organizada llamada los Tungueros y que tenían bajo zozobra a la comunidad. 4. Que el consejo comunal aporto (sic) a la comisión policial la información precisa de donde se encontraban sembrarios (sic) de drogas y de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias “El Mapo”, indicando la comunidad que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias “El Pitufo” 5.- Que una vez recabada la información aportada por el consejo comunal a la comisión policial se traslada en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad, de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre Nicolás Antonio Colmenárez 6.- Que una vez que se logra la neutralización de los ciudadanos en el lugar, la comisión en compañía de testigos del mismo consejo comunal logran avistar una siembra de presunta marihuana,
donde se incautaron 36 plantas de marihuana con una medida de aproximadamente de 1 metro con 50 cm. , Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura en el momento de rendir declaración (...), indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal del caserío y que el procedimiento se llevó a cabo con testigos instrumentales, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación de los acusados en dicho delito ”, Concatenada con la declaración del funcionario HARRIS YONATHAN JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “Mi función fue el resguardo de la zona el 07/08/2021 en el Municipio Ospino de El Hacha, recibimos, llamada telefónica por el señor Pablo Escobar, líder de la Junta Comunal del sector antes mencionado donde el señor Fernando el señor Antonio pertenecía a una banda, quien el señor Fernando era el líder y lugar teniente el señor Antonio, nos trasladamos al sector en una unidad radio patrullera cuando llegamos al lugar con la ayuda del señor Pablo Escobar un integrante de la comunidad fueron donde nos orientaron y nos dieron la dirección de la casas, al señor Antonio lo agarramos en la casa y al señor Fernando corriendo, como hora aproximadamente a las 3 de la tarde. Es todo ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin de que realice las preguntas: (...) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas: Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: (...) Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que: 1.- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordenó salir en comisión, en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indicó con precisión a un ciudadano de nombre Fernando y otro de nombre Antonio. 2.- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios (...) y el testigo, todos bajo el mando del funcionario García Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha. 3.- Que una vez presente la comisión policial en el sector el hacha sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector (...), y que le aportan información a la comisión policial, específicamente el ciudadano Pablo Escobar como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda llamada los Tungueros de delincuencia organizada, que tenían bajo zozobra a la comunidad. 4. Que es el consejo comunal del sector el hacha quienes manifiestan a la comisión policial que. tenían la información precisa de donde se encontraban sembrarios (sic) de drogas y se dedicaban a la comercialización de la misma en todo el sector la bujía del municipio Ospino, y señaló de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias “El Mapo ”, lo cual indicó que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias “El Pitufo” 5.- Que una vez recabada tal información se traslada la comisión en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTU- GUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad, de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre Nicolás Antonio Colmenárez. 6.- Que una vez en el lugar, el testigo se queda en la vivienda prestando seguridad en conjunto con la Oficial Arianny Coronel en razón de que estaban resguardando el lugar y a los ciudadanos acusados quienes ya habían sido neutralizados por la comisión y miembros de la misma comunidad. 7. Que el testigo pudo observar cuando los funcionarios García Carlos y Luis Rodríguez, traína las matas de marihuana que acaban de incautar en el sembrarlo (sic). así mismo que dicho procedimiento se llevó a cabo en compañía de un testigo instrumental que era miembro del mismo consejo comunal donde se incautaron aproximadamente 35 plantas de marihuana. Se le atribuye pleno vapor probatorio a este testigo v se valora en atención a su postura en el momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado (...) narró detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir, paso por vaso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal y de la incautación de aproximadamente 35 plantas de marihuana. y que el procedimiento se llevó a cabo con un testigo instrumental, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, la participación de los acusados en dicho delito, adminiculada a: (...)
De la anterior transcripción parcial se constata, palmariamente, que la recurrida, al tratar de determinar los hechos dados por probados, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales-, para luego, señalarles, como valor probatorio, el mismo que les atribuyó en el Capítulo de la sentencia, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha dicho que:
“(...) el resumen de las pruebas no es ni debe ser la copia servil de las actas del proceso ni la referencia vaga e insustancial de lo probado. Ha de ser una síntesis, en la cual no se omita lo sustancial ni se consignen detalles innecesarios. (...) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la lev, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso ” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por el Dr. Ezequiel Monsalve Casado, en su obra Lecciones de Casación Penal, Panapo, 1985, p, 277)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015, determinó:
“Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal esto ' es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias
posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.
Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Gomares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente:
La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.
La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ...En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LOPEZ GUERRA (1992,144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar...”
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de mis defendidos y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.
Finalmente solicito, que el presente recurso sea tramitado conforme a la ley, sea admitido y declarado con lugar en definitiva…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.048, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 31 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000526, mediante la cual se les CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (treinta y seis (36) plantas, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos, de marihuana y nueve (9) plantas de forma de semillero con un peso neto de un (1) gramo de marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta de motivación de la sentencia, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”, referido a la Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio.”
2.-) Que del capítulo de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS “… se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios entre sí.”
3.-) Que en el capítulo de la sentencia denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL “…allí tampoco se realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que en primer término lo que realizó fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y respuestas realizadas por las partes…”
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes de la siguiente manera:
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “la jueza de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se observa que la Jueza de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en el acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, indicó lo siguiente:

“En fecha 11 de Noviembre del año 2022, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, pero dado que el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal por cuanto también se estaban culminando otros juicios, por lo que no se publicó la redacción integra de la Sentencia en el lapso de ley, procediendo en el día de hoy a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, "En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLAS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, señalando que el sábado 07 de año 2021, aproximadamente, 03:00 horas de la tarde se conformó una comisión policial al mando del Supervisor (CPNB) CASTELLANOS ENOC, en compañía de los funcionarios; JEFE (CPNB) GARCIA CARLOS, OFICIAL (CPNB) GUDINO HUBER, CPNB) HARRIS YONATHAN OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, :CPNB) CORONEL ARIANNYS Y OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN a bordo de un vehículo unidad tipo MACHITO PLACA (S/P), con logos la Dirección Nacional Antidrogas, hacia la siguiente dirección: Estado Portuguesa Municipio Ospino con la finalidad de realizar recorridos de motivado a llamada telefónica del ciudadano Jefe de la Base Antidroga del Estado Portuguesa SUPERVISOR JEFE (CPNB) GREGORI MARVIN, quien indico que en dicho sector sostendríamos una reunión con el Consejo Comunal, El Hacha, una vez en el lugar se convocó una reunión con el de seguridad del Consejo Comunal ut supra ciudadano Pablo Escobar Cl. V-15.214.726 quien manifestó que en el sector se encontraba un (GEDO) grupo estructurado de delincuencia organizada apodados LOS TUNGUEROS LIDERADOS POR ALIAS EL MATO quienes mantenían en zozobra a la comunidad, LA BUJIA, EL HACHA Y SANTANA realizando múltiples delitos como la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robos y hurto. La comunidad manifestó tener las coordenadas exactas de un sembradío de presunta droga denominada marihuana cultivada por dicha organización negativa. Culminada la reunión con el consejo comunal se realiza recorrido a pie por la zona, donde presuntamente opera dicha banda delictiva plenamente identificada como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, tal y como lo establece el artículo 119 Código Orgánico Procesal Penal, el cual relata las reglas de actuación policial específicamente en el sector la aparición caserío la BUJIA, EL OFICIAL) GUDINO HUBER logro observar a dos (02) ciudadanos que al ver la comisión policial muestran una actitud evasiva, motivo por el cual se le da la voz, capturando a uno de ellos en el sitio alias (EL PITUFO) lugarteniente del (GEDO) LOS TUNGUEROS el otro ciudadano emprende la veloz huida, generando una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros con el apoyo de la comunidad que se encontraban en el lugar prestando todo su colaboración como comunidad organizada fue detenido ALIAS (EL MATO) LIDER NEGATIVO DEL (GEDO) LOS TUNGUEROS detenidos preventivamente señalados por la comunidad como los lideres negativos de DICHA ORGANIZACION NEGATIVA, el OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN, le solicito la cédula laminada a ambos sujetos, quedando identificados como (01)- NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ ALIAS (EL PITUFO) CEDULA DE ÍENTIDAD V- 11082.048, DE 52 ANOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, Profesión u Oficio agricultor, Quien Viste Para El Momento, Franela de color Morada con rayas blancas y una raya verde a la altura del cuello, pantalón de color negro, botas de color marrón. Quien Presenta Las Siguientes Características fisionómicas: Color De Piel moreno, ojos color café, Cabello Color negro con pigmentación gris De (1,35) Un Metro treinta y cinco centímetros aproximadamente, sin tatuajes (2)-ESCALONA PARRA FERNANDO ANTONIO LÍAS (EL MATO) CEDULA DE IDENTIDAD V- 20340.938, DE 31 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOL TERO, De Profesión u Oficio agricultor, quien viste, para el momento, suéter de color azul marino con una raya blanca a la altura del pecho, de color azul claro, zapatos de color marrón, Quien presenta las siguientes Características Fisonómicas: Color De Piel moreno, Ojos color café. Cabello Color negro (1,85) Un Metro ochenta y cinco centímetros aproximadamente, sin tatuajes, les pregunto si guardaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su ropa y su cuerpo que lo exhibieran allí cuando el OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, procede a realizarles la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a previsto en los Artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal sin causarles ningún objeto de interés criminalístico seguidamente en compañía del OFICIAL JEF (CPNB) GARCÍA CARLOS y el OFICIAL (CPNB) GUDINO HUBER. Realizamos un recorrido, acompañados de unos miembros de la comunidad organizada LA BUJIA, ya que manifestaron tener la coordenadas exactas donde se encuentra un sembradío de presunta droga denominada marihuana cultivada por los líderes negativos (ALIAS PITUFO Y ALIAS MATO), nos trasladamos específicamente en área boscosa cerca del lugar donde se practicó la detención preventiva de referidos anteriormente logramos observar UN CULTIVO DE PLANTAS DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA con las precauciones se procede a colectar la evidencia, motivo a esto el OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN procedió a practicar aprehensión de los ciudadanos según previsto en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en unos de los Delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Penal Ven posteriormente el OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL le dio lectura a sus constitucionales consagrados en el artículo 49° de nuestra carta magna en concordancia con artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, la OFICIAL (CPNB) CORONEL ARIANNY procede a solicitarles a la comunidad organizada un testigo que nos acompañe a nuestro despacho para dejar plasmada en actas entrevista las actuaciones efectuadas, el ciudadano(a) (J/S) demás datos reposan en la planilla de protección a testigos y demás sujetos procesales sirve testigo. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojo 1.) TREINTA Y SEIS (36) PLANTAS DE UN TAMAÑO DE APROXIMADO M DE FRAGMENTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOZO Y LAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE un resultado POSITIVO de la droga denominada MARIHUANA, 2.) NUEVE (9) PLANTAS DE UN TAMAÑO EN FORMA DE SEMILLERO DE FRAGMENTOS DE ETALES DE COLOR PARDO VERDOZO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE arroja un resultado POSITO de droga denominada MARIHUANA; lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA. Así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, y NICOLAS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ. en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Atribuyendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS ( 36 PLANTAS, CON UN PESO NETO DE 4 KILOGRAMOS CON 465 GRAMOS DE MARIHUANA Y 9 PLANTAS DE FORMA SE SEMILLERO CON UN PESO NETO DE 1 GRAMO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, y será en el desarrollo del debate que se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputa, solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho".
En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Buenos días a todos en la sala, una vez escuchado y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida én contra de los ciudadanos presentes en sala identificado plenamente como Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Colmenares, el Ministerio Público considera prudente traer a colación que en el desarrollo del presente debate de juicio oral y público se logró escuchar la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los referidos ciudadanos y la incautación de cuarenta y cinco (45) plantas de cannabis sativa conocida popularmente como marihuana, quienes de forma clara, precisa y circunstanciada dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevaron a cabo los acontecimientos que trajeron como resultado la realización del procedimiento policial que da origen al presente proceso, quedando a consideración de esta representación fiscal plenamente acreditado los siguientes particulares: en primer lugar, quedo lo suficientemente claro que los hechos acaecieron en fecha agosto de 2021 en horas de la tarde en las inmediaciones del Sector La Bujía de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino asimismo, queda totalmente acreditado en el expediente que en dicha fecha, hora y lugar los efectivos adscritos a la dirección nacional antidrogas del cuerpo de la policía nacional bolivariana del estado Portuguesa quienes en esa misma fecha acudieron a una reunión con personas del consejo comunal del sector el hacha del referido municipio quienes manifestaron a la comisión actuante que en dicho lugar mantenían en zozobra a la comunidad una banda apodada "los tungueros" quienes se dedicaban a realizar diversos actos delictivos, dentro de las cuales se destaca el tráfico y siembra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo el caso que los funcionarios actuantes, vale decir el supervisor agregado Enoc Castellano, oficial Jefe Carlos García, oficial Huber Gudiño, oficial Harris Jonathan, oficial Granda Lisangel, oficial Coronel Ariannys y oficial Colmenares Juan, ante tal situación proceden a solicitarle a la comisión la ubicación del lugar donde se presumía estaban las plantaciones de la droga antes mencionada, accediendo las personas de la comunidad a guiar a la comisión, quienes fueron enfáticos en señalar que de dicha siembra se encargaban los cabecillas de la banda quienes se apodan "el pitufo" y "el mapo". Siendo que una vez en el lugar, siendo una zona montañosa, desolada con solo una vivienda tipo rancho en el lugar, pudiéndose acreditar de forma fehaciente que fue en ese momento cuando los ciudadanos hoy acusados observan a la comisión acercarse al lugar Procediendo uno a introducirse en el interior de la única vivienda mientras que el otro sujeto emprende una veloz huida, lo que culmina con una breve persecución en la cual logran detener a dichos sujetos y en un breve recorrido por las adyacencias del lugar logran los funcionarios en compañía de la comunidad ubicar las plantaciones de las 45 plantas de cannabis sativa, señalando la comunidad que los dos aprehendidos, es decir, los acusados de autos, eran las personas que realizaban el cultivo de dichas plantas en el lugar, de la misma forma, se logró acreditar con la deposición de la experta en toxicología Nidia Balaguero en esta sala de audiencias que conforme a los análisis de orientación y de certeza realizados para determinar la naturaleza de las plantaciones analizadas se pudo determinar por los resultados obtenidos que sin lugar a dudas se trata de plantas de cannabis sativa y que fueron contabilizadas un total de 45 plantas. Asimismo, en el presente caso se logró obtener la declaración de la persona que fungió como testigo instrumental del procedimiento policial realizado, quien de forma clara, precisa y detalladas narro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos desde su perspectiva y se pudo determinar a criterio de esta representación fiscal que sin lugar a dudas los hechos acaecieron tal y como fueron narrados anteriormente, una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público con la recepción de los órganos de prueba, el Ministerio Publico, se considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Colmenares en la presente causa, vale decir, las exigencias del artículo 151 de la ley orgánica de drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje) semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, en este caso particular se trata de plantas de la sustancia conocida como marihuana; siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de plantas o semillas de las que se trate, ajustando el presente caso al encabezado del articulo visto que la cantidad de plantas supera las 10 unidades, es por ello ciudadano juez, que con fundamento en los hechos acreditados en el presente juicio oral y público con la exposición de todos los medios de prueba, y analizado
como ha sido en la presente exposición la norma jurídica invocada, considera esta representación fiscal que se encuentran totalmente cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica De Drogas, por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acá presentes en sala identificados como Fernando Antonio Escalona Parra y Nicolás Colmenares por la comisión del delito de siembra y cultivo ilícito de semillas y plantas conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Por su parte la defensa de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLAS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, representada al inicio del debate por El Defensor Privado ABG. DANDELY PARRA, en sus alegatos iniciales manifestó: "Esta defensa rechaza, niega y contradice lo solicitado por el Ministerio Publico, y solicitó al Tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba establecidos en la acusación a través de los cuales se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.".
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el ABG. DANDELY PARRA, manifestó entre otras cosas que: "Esta defensa técnica con fecha 11/11/2022 presenta la conclusiones de mis dos patrocinados, honorable juez es necesario primeramente antes de comenzar las conclusiones acerca de lo que fue el debate donde se evidencia que el Ministerio Publico no logro presentar esos elementos de convicción necesario para convertir el delito en hecho punible y probara lo que es el tráfico ilícito de plantas semillas y resinas como lo establece el artículo 151 de la ley de drogas, dentro de los elementos presentados por el Ministerio Publico pudimos escuchar claramente a los funcionario actuantes Gudiño Uber oficial Harris Jonathan, oficial Granda Lisangel, oficial Arianny Coronel, estos funcionario fueron muy contestes en su declaración donde hacemos referencia al funcionario Gudiño Uber dice que el 07 de agosto 2021 nos encontrábamos en la sede Antidroga Acarigua donde recibimos una llamada telefónica por el supervisor jefe que debíamos trasladarnos hasta el Sector "El Hacha" a donde nos reuniríamos con el Consejo Comunal de ese Sector y expone que al llegar al Sector "El Hacha", fue atendido por el ciudadano Pablo Escobar quien tenía conocimiento que en dicho sector operaba una banda delictiva dedicada al robo, hurto y venta de droga, y que tenían un sembradío de droga, según este funcionario dicen “que al llegar a la comunidad nos reunimos con la comunidad quien nos informó de donde estaba los dos presuntos antisociales y donde estaba el sembradío de drogas saliendo comisión posteriormente hasta el sitio donde lograron entrar a la vivienda donde el ciudadano Nicolás Colmenares se queda en el sitio, y que el ciudadano Fernando Escalona sale corriendo pero con ayuda de la comunidad fue aprehendido donde de manera inmediata el otro funcionario de nombre Colmenares Juan, se queda de seguridad con los dos aprehendidos dentro de la vivienda", la pregunta de esta defensa técnica específicamente en la pregunta número 5, se le pregunta al funcionario que si en la casa se había conseguido la droga, exponiendo "que la droga fue conseguida en la zona montañosa", de manera clara también dice el funcionario que se trasladaron seguidamente al sembradío donde se encontraba la droga en compañía de la comunidad y que posteriormente se tomó como testigo a una persona que fue trasladado al comando en horas tarde, como también se le hizo la pregunta número 7, si mi patrocinado lo aprehendieron en el sitio donde estaba la droga, contestando "que no", por cuanto fueron aprehendido en la casa y no en el sitio donde estaba el sembradío de la droga de igual manera en entrevista a Harris Yonathan haciendo una breve exposición que él no tenía conocimiento en base al sitio donde se encontraba la droga ya que él se encontraba de seguridad y resguardo de los privados, lo único que tengo conocimiento es, que era una zona montañosa y que era lejos del sitio donde estaba la casa honorable juez, el dicho de los demás funcionario no haré alegato ya que todos declaran lo mismo, sin embrago en la pregunta número 7 que se le hizo al funcionario Colmenares Juan, donde si ellos lograron determinar que si el terreno era propiedad de alguno de mis patrocinado exponiendo que no estaba a nombre de ellos como también el Ministerio Publico, presenta un testigo quien el testigo viene siendo el mismo denunciante que dice ser Carmen Julia Arroyo, titular de la cédula. 18.731.722 quien tiene su residencia actual en el Caserío El Jobal Municipio Esteller, donde está el mercalito, quien en su entrevista expone lo siguiente "el día 08/08/2021 me encontraba en mi comunidad esperando una comisión llamada antidroga para reunirnos junto al Consejo Comunal, para infórmale que en la comunidad El Hacha y La Bujía, se encuentra una banda delictiva quien se dedica al robo, hurto y venta de droga y un sembradío de marihuana, seguidamente al culminar la reunión junto con la comisión policial me traslade con ello al sitio donde azota "el pitufo" y "el mapo", ya que yo sabía dónde se encontraba el sembradío de la droga una vez que lo agarran al “pitufo" y al "mapo" se queda en la casa donde uno de los funcionario de la policía me dijo que lo llevaran donde estaban las matas de marihuana, fuimos al sitio y había como 40 matas entre grandes y pequeñas, después que las arrancaron la droga nos dirigimos hacia donde estaba el "pitufo" y el "mapo" y una funcionario me dijo que para ser testigo el caso en el siglo de preguntas mi principal pregunta fue, que dijera la fecha la hora y el lugar donde ocurrió los hechos, quien expuso, que eso no fue el 07/08/sino 08/08 de agosto, el día sábado, esta defensa técnica ya comienza a determinar la primera duda en base a este testigo por cuanto el funcionario da una hora diferente de cómo ocurrieron los hechos otras de las preguntas clave, diga usted quien más se encontraba en la vivienda, donde aprehendieron a mis dos patrocinados contesto se encontraba en la vivienda, "el mapo" y "el pitufo", la esposa, del "mapo" y dos niñas, en un principio de mis conclusiones quise exponerle el Ministerio Publico, no logra presentar elementos serio elementos de convicción para una posible sentencia por lo siguiente los funcionarios actuantes realizaron su entrevista totalmente diferente honorable juez a la declaración dicha por la ciudadano testigo principal, ya que los funcionario bajo ninguna circunstancia nombraron que en la vivienda habían otras personas como también se crea la duda cuando el testigo y funcionario relatan que mis dos patrocinados fueron aprehendidos primeramente, y posteriormente fueron al sitio arrancaron la droga y dice el testigo que la arrancaron con los funcionarios y fueron trasladado hasta donde estaba detenidos mis dos patrocinados, podemos evidenciar que los funcionario actuante le hacen ver al Ministerio Publico una situación y que el Ministerio Publico, no puede demostrar una culpabilidad sobre mis patrocinados por cuando no hubo una investigación previa, porque el Ministerio Publico, en esta situación al primero que tenía que notificar al ciudadano Pablo Escobar por cuanto era el jefe de la comunidad y quien fue el que recibió la comisión en el sitio como también crea duda implacable que la ciudadana Julia Arroyo en su entrevista dice que tenia de 2 a 3 meses investigando ese sembradío y dentro de las preguntas realizadas a la ciudadana testigo expone que eso lo dice es la comunidad ahora podría llevar otro rumbo esta causa donde una comunidad de más o menos de 60 personas que se encontraba en el sitio el Ministerio Publico presenta para probar este delito solamente un testigo que es la misma denunciante, como también podemos evidenciar una vez terminado el debate que no hay un nexo evidencial donde se puede determinar que la droga era de mi cliente ya que los funcionario claramente expone, que no es menos cierto que primero se dicta la privativa y posteriormente con ayuda de la comunidad arrancaron la droga y la trasladan al sitio donde estaban mis dos patrocinados ahora bien el Ministerio Publico pueda probar un delito de esta magnitud con el decir de un testigo solamente y con el decir de los funcionario actuante, ciudadana juez no es menos cierto que el área de realizada con fecha 08/08/2021 a las 5 de la tarde siendo atendido por la funcionario Granda Luiangel la experticia donde se determina, el tipo de droga, dando positivo para marihuana en tal sentido una vez terminada las conclusiones esta defensa concluye de la siguiente manera. Primero, se realiza la aprehensión de mis dos patrocinados en la casa, totalmente evidenciado tanto como los funcionarios actuantes tanto como la testigo. Segundo, la aprehensión de mis patrocinados no fueron en el sitio donde había el sembradío de la droga como es bien no hay un testigo que señale que mis dos patrocinado guarda relación con el sembradío de la droga, menos un señalamiento que lo hayan visto en el sitio donde estaba la droga ni un documentó donde se pueda certificar que los terrenos le pertenezca a mis dos patrocinado, tanto a Nicolás Escalona como Fernando Colmenares, es evidencia tango como los funcionario tanto como la testigo que el sitio donde encontraron las droga era una zona montañosa saliendo de la casa aproximadamente a las 6:30 y llegando aproximadamente a las 09:00 de la noche, ciudadana juez en vista de que el Ministerio Publico, una vez desarrollado el debate no reúne los elemento de convicción necesario y no presento la prueba argumento específico para probar el tráfico ilícito de plantas semillas y resinas como lo establece el artículo 151 de la ley de droga, esta defensa técnica en esta fecha en solicitar ante usted que se pueda determinar una vez escuchado todos los medios de prueba argumentos donde de manera clara se puede evidenciar de que mis patrocinados no guardan ninguna relación con ese sembradío de droga solicito la absolutoria una vez dictada las conclusiones. Es todo. Es todo".
No hubo replica ni contrarréplica.
Los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLAS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, al inicio del debate fueron impuestos cada uno por separado de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de "No querer declarar" y señalando también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.”

De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que, la Jueza de Juicio se limitó en su sentencia a hacer referencia de la intervención inicial, tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, para luego realizar una transcripción de sus alegatos conclusivos, indicando finalmente que los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, al inicio del debate fueron impuestos cada uno por separado de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de “No querer declarar” y señalando también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
De manera tal, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falta de motivación conforme lo denunció el recurrente. Y así se decide.-

Con respecto a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que del capítulo de la sentencia recurrida denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS “…se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios entre sí…” cabe advertir en primer lugar que, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Ahora bien, aclarado lo antes indicado, se considera necesario verificar en primer lugar, el contenido del acápite de la sentencia recurrida, denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, donde la Jueza de la recurrida indicó lo siguiente:

1.- Declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana COLMENÁREZ MÉNDEZ JUAN CARLOS:

"En ese procedimiento nos llama el ciudadano director que estaba en ese entonces, lo cual me ordena el traslado desde la comisaría a la Aparición de Ospino del Municipio Ospino, lo cual obtuvo entrevista con el señor Gustavo que es el del Consejo Comunal del Sector El Hacha lo cual el señor dice que hay una banda que opera en ese Sector llamada "Los Tungueros", donde manifiesta el líder negativo es apodado "El Mapo", posteriormente con la comunidad nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado lo cual cuando llegamos al lugar unos de los ciudadanos sale huyendo y el otro se queda en el sitio logando detener mas adelante a Fernando Antonio con la misma ayuda de la comunidad lo cual en el sitio se encontraron unas plantas tipo semillas los funcionarios García Carlos, y Gudiño Uber logrando hacer un recorrido, e incautar 36 plantas con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm, posteriormente me encargue yo de aprehenderlos. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Ia del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Recuerdas cuantos efectivos conformaban la comisión? Responde. Si. Pregunta. ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios la integraban? Respuesta. 6 funcionarios. Pregunta. ¿En que vehículo se trasladaron? Respuesta. En el vehículo radio patrullera que teníamos en ese momento. Pregunta. ¿Esa patrulla estaba identificaba y, recuerda las características? Respuesta. Color negro, con las iniciales de PNB Antidrogas. Pregunta. ¿La comisión se hizo acompañar con personas de la comunidad? Respuesta. Cierto. Pregunta. ¿La comunidad manifestó a la comisión que tipo de actividades presuntamente eran realizadas por las personas señaladas? Respuesta. Si, distribución de drogas, azote a la comunidad. Pregunta. ¿La comunidad manifestó a la comisión acerca de la existencia de un sembrarío, en la zona? Respuesta. Si. Positivo. Pregunta. ¿La comunidad manifestó quienes eran los presuntos responsables de ese sembradío? Respuesta. Positivo. Pregunta. ¿Indique al tribunal a quienes señalaron los responsables de ese sembradío? Respuesta. La comunidad señalo principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", lo cual indico que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo". Pregunta. ¿La comunidad logro comunicar a la comisión el lugar donde se encontraba el sembrarío? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Le señalo la comunidad a la comisión la ubicación de los ciudadanos alias "El Mapo" y el alias "El Pitufo"? Respuesta. La de "El Mapo". Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal si la comisión acudió al lugar de la recolección de las plantas como a la casa del "Mapo"? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal cual es la distancia entre la casa del Mapo y el lugar donde estaban las Plantas? Respuesta. Desconozco, no se decirle cuanto. Pregunta. ¿El lugar de la aprehensión de los ciudadanos fue en la adyacencia del sembrarío? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Logro determinar la comisión que estas dos personas fueron los responsables del cultivo de esa planta encontrada? Respuesta. Se sostuvo una reunión en la comunidad lo cual indicaron quienes eran los ciudadanos dueño de esa siembra. Pregunta. ¿Al momento de la aprehensión e incautación de la planta la comunidad le reafirmo que eran ellos, los responsables de esas plantas? Respuesta. Si de hecho la misma comunidad fue la que nos ayudo a detenerlo ya que uno de ello salió huyendo. Pregunta. ¿El lugar donde estaba el cultivo era un espacio abierto o cerrado? Respuesta. Desconozco el lugar, nunca llegue al sitio donde se encontraba las plantas. Preguntas ¿Donde se quedo usted? Respuesta. En la casa. Pregunta. ¿Recuerda si se colecto en la vivienda una evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No recuerdo Pregunta. ¿La comisión utilizo testigo? Respuesta. Si. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas. Preguntas. ¿Indique usted el nombre y apellido y el comando al cual pertenece? Respuesta. Cuerpo de la Policía Bolivariana, y mi nombre es Colmenares Juan Carlos. Pregunta. ¿Diga usted si recuerda la fecha la hora el lugar que ustedes se reunieron con la comunidad? Respuesta. El 07 de agosto del 2021, la hora no recuerdo. Pregunta. ¿Cuando usted habla de una comunidad, usted habla de una comunidad organizada, Consejo Comunal, Comuna, o una Comunidad a que usted hace referencia? Respuesta. Consejo Comunal, el líder se llama Pablo Escobar. Pregunta. ¿Hicieron usted alguna acta el día que tuvieron la reunión con el Consejo Comunal, o el Consejo Comunal la realizo? Respuesta. Desconozco porque quien se entrevistó con el Consejo Comunal fue el director, supervisor Gregori Márquez. Pregunta. ¿Usted dice que su jefe realizo una llamada al comandante base, quien recibió esa llamada en la base? Respuesta. La llamada se la hicieron al ciudadano director. Pregunta. ¿Quien dio la orden para que saliera la comisión? Respuesta. El ciudadano director. Pregunta. ¿Recuerda usted la fecha? Respuesta. El 07/08/2021. Pregunta. ¿A que sitio específicamente llegó a la comunidad? Respuesta. Al sector El Hacha. Pregunta. ¿Indique el lugar donde hubo la reunión con la comunidad, fue en un casa o patio? Respuesta. En una casa. Pregunta. ¿Usted como funcionario actuante tomaron nota de la casa donde hubo la reunión? Respuesta. Si se tomó nota, la tomó otro funcionario. Pregunta. ¿Que función cumplió usted? Respuesta. Le pedí cédula a los ciudadanos que fueron aprehendido y la aprehensión. Pregunta. ¿Indique usted como era a fachada de la vivienda la que hace referencia? Respuesta. Una casa de barro. Pregunta. ¿Indique usted en que lugar se encontraba el ciudadano Nicolás Fernández? Respuesta. En la casa de él, se encontraba en el patio. Pregunta. ¿Que elemento de convicción colectaron ustedes en esa casa? Respuesta. No recuerdo. Pregunta ¿Indique usted si llegó al sitio donde se encontraba la droga? Respuesta. No. Pregunta. ¿Dentro de la comisión andaba con el funcionario algunas damas? Respuesta. Positivo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Quien dirigía la Comisión? Respuesta. García Carlos. Pregunta. ¿Indicas los nombres? Respuesta. García Carlos, oficial Grandeli Sánchez, oficial Coronel, Oficial Uber Gudiño, Oficial Harris Yonathan y mi persona. Pregunta. ¿Usted señala que en el caserío El Hacha estuvieron entrevista en la comunidad recuerda algún nombre de alguna persona de esa comunidad que le haya portado esa información? Respuesta. Anteriormente lo nombre el jefe de la Comuna se llama Pablo Escobar. Pregunta. ¿Cuando llegan al lugar en esa casa de es fachada de barro, una vez que incauta esa planta usted observó ese procedimiento? Respuesta. Una vez incautado las plantas fueron trasladadas, las plantas tenían una medida aproximada de 1.50 cm, Pregunta. ¿Eran muchas? Respuesta. Eran aproximadamente 16 planta. Pregunta. ¿De presunta? Respuesta. Marihuana. Pregunta. ¿Recuerdas la hora? Respuesta. En horas de la tarde, como a las 3 de la tarde. Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que
originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que:
1- Que en fecha 07/08/2021, no recuerda hora exacta pero aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando
se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les
ordeno salir en comisión.
2.- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios García Carlos, oficial Grandeli Sánchez,
oficial Coronel, Oficial Uber Gudiño, Oficial Harris Yonathan y el testigo, todos bajo el mando del funcionario
Gracia Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con
las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha.
3 - Que una vez presente la comisión policial en el sector el hacha Municipio Ospino sostienen entrevistas
con los miembros del consejo comunal del sector el hacha, y que uno de los miembros de ese consejo
comunal ciudadano quien lleva por nombre Gustavo como representante de dicho consejo comunal
manifestó que en ese sector existía una banda de delincuencia organizada llamada los tungueros y que
tenían bajo zozobra a la comunidad.
4. - Que el consejo comunal aporto a la comisión policial la información precisa de donde se encontraban
sembraríos de drogas y de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando
Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", indicando la comunidad que era el líder negativo de dicha banda,
conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo".
5. - Que una vez recabada la información aportada por el consejo comunal la comisión policial se traslada en
conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA
MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona
Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad), de igual forma
estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre NICOLAS
ANTONIO COLMENAREZ.
6. - Que una vez que se logra la neutralización de los ciudadanos en el lugar, la comisión en compañía de
testigos del mismo consejo comunal logran avistar una siembra de presunta marihuana, donde se incautaron
36 plantas de marihuana con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm.
Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir, paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal del caserío y que el procedimiento se llevó a cabo con testigos instrumentales, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

Esta Alzada observa, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio, resulta sesgada en su contenido, en virtud de no haber acreditado ni aun mencionado, algunas respuestas del funcionario actuante, quien a preguntas formuladas por la representación fiscal, dijo: “…¿Pudiese indicar al tribunal cual es la distancia entre la casa del Mapo y el lugar donde estaban las Plantas? Respuesta. Desconozco, no se decirle cuanto, Pregunta. “¿El lugar donde estaba el cultivo era un espacio abierto o cerrado? Respuesta. Desconozco el lugar, nunca llegué al sitio donde se encontraba las plantas. Preguntas ¿Dónde se quedó usted? Respuesta. En la casa. Pregunta. ¿Recuerda si se colecto en la vivienda una evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No recuerdo”, de igual manera a preguntas formuladas por la defensa, tales como: “Pregunta. ¿Qué elemento de convicción colectaron ustedes en esa casa? Respuesta. No recuerdo. Pregunta ¿Indique usted si llegó al sitio donde se encontraba la droga? Respuesta. No…”
Por lo que no acreditó la Jueza de Juicio aspectos tales como: que el funcionario policial JUAN CARLOS COLMENAREZ MÉNDEZ desconocía la distancia entre la casa de uno de los imputados y el lugar donde se encontraban las plantas; que desconocía el lugar ya que nunca llegó al sitio donde se encontraban las plantas; y que no recordaba si se había colectado en la casa de uno de los imputados alguna evidencia de interés criminalístico.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarse de lado diversas circunstancias fácticas narradas por el funcionario policial aprehensor.

2.- Declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana HARRIS YONATAHN JOSÉ:

“Mi función fue el resguardo de la zona el 07/08/2021 en el Municipio Ospino de El Hacha, recibimos, llamada telefónica por el señor Pablo Escobar, líder de la Junta Comunal del sector antes mencionado donde el señor Fernando el señor Antonio pertenecía una banda, quien el señor Fernando era el líder y lugar teniente el señor Antonio, nos trasladamos al sector en una unidad radio patrullera cuando llegamos al lugar con la ayuda del señor Pablo Escobar un integrante de la comunidad fueron donde nos orientaron y nos dieron la dirección de las casas, al señor Antonio lo agarramos en la casa y al señor Fernando corriendo, como hora aproximadamente a las 3 de la tarde. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Ia del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abe. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique si recuerda cuantos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta. El oficial Hurbert Gudiño, oficial Luisangel Randa, oficial Coronel Arianni, oficial Colmenares Juan, oficial Harris Jonathan, oficial jefe García, oficial agregado Castellano. Pregunta. ¿Cuando llegan al sector El Hacha la comunidad le dio información de los hechos que sucedieron en el lugar? Respuesta. Si, donde ellos recibían dicha denuncia por parte de los otros sectores, llamado La Bujía, donde ellos tenían azotados a dichos lugares, Pregunta. ¿Le manifestó la comunidad si las personas señaladas se dedicaban al cultivo y comercialización de sustancia estupefaciente y psicotrópicas? Respuesta. Si, se nos dijo eso, incluso cuando pasa la testigo donde ellos vendían y hacían en dicho sector. Pregunta. ¿Indique al tribunal si la comunidad le indicó a la comisión referente al sembrarío de sustancia estupefaciente allí en el sector? Respuesta. Si, ellos incluso nos dieron la dirección exacta de la casa y el sembrarío. Pregunta. ¿De forma clara la comunidad verifico ante la comisión los responsables de ese sembradío? Respuesta. Si ellos ya tenían 2 o 3 meses investigando ellos mismo ya que son una junta directiva de la zona alta. Pegunta. ¿Pudiese indicar al tribunal si las personas aprehendidas ese día fueron las personas señaladas de ese cultivo por la comunidad? Respuesta. Si, fueron las personas señaladas por la comunidad. Pregunta. ¿Estuvo usted en los lugares de aprehensión de los ciudadanos? Respuesta. Yo estaba en resguardo y fui al lugar donde estaban las plantas y donde estaban las personas. Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal a que distancia aproximada había entre el lugar de la aprehensión y el lugar del sembradío? Respuesta. Allí le digo que fue cerca de la casa no sabría decirle la distancia, era adyacente a la vivienda. Pregunta. ¿Ustedes como comisión utilizaron testigos? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Recuerda usted si el lugar donde estaban las plantas era un espacio abierto, o cerrado? Respuesta. Cerca de la casa un espacio abierto, pero había monte por todos lados. Pregunta. ¿Recuerda si esa zona es una zona poblada o hay distancia entre casa? Respuesta. Al principio poblado, pero donde fuimos hay casas a distancia. Pregunta. ¿La casa más cerca de ese sembradío era la de los ciudadanos? Respuesta. Si, era la casa más cercana, ellos fueron señalados por la junta directiva del consejo comunal ya que lo venía investigando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abe. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique que función específica cumplió usted en el procedimiento? Respuesta. Era el reguardo de la zona. Pregunta. ¿Indique que funcionario se quedaron cuidando la casa mientras se dirigían al sitio donde presuntamente estaba la droga? Respuesta. La Oficial Arianny Coronel, ya que cada funcionario realizamos diferentes funciones. Pregunta. ¿Cuando usted habla de reguardo a la zona a que se refiere? Respuesta. Donde ocurrió el hecho de la aprehensión de los ciudadanos, y del sembradío, eso es monte por todos lados. Pregunta ¿Indique si usted si logró observar las plantas de droga? Respuesta. Si, logre observarla. Pregunta. ¿Indique usted, quienes la traían hasta el sitio donde estaba cumpliendo su función? Respuesta. García Carlos, oficial Uber Gudiño, oficial Luisangel Granda. Pregunta. ¿Venían en ese momento el ciudadano Fernando Escalona y el señor Colmenares? Respuesta. Incluso a ello, cada funcionario desarrollo su acta, y ellos estaban, nosotros lo agarramos al señor Antonio en la casa y al señor Antonio Huyendo de la casa. Pregunta. ¿Después que lo aprehenden donde los dejas, en la parte de adentro de la casa o fuera? Respuesta. Dentro de la casa, y el señor Antonio salió corriendo. Pregunta. ¿Cuando los aprehende a ellos los dejan en la casa mientras la comunidad van a con los funcionario a traer la droga? Respuesta. Ellos quedan bajo la supervisión de un funcionario. Pregunta. ¿Usted tuvo conocimiento de la aprehensión o no? Respuesta. En ese momento estaba de seguridad. Pregunta. ¿A cuantos metros estaba de la casa? Respuesta. Yo siempre estuve cerca de la casa, estaba en resguardo de la zona, no sabría decirle a que distancia. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Quienes ingresan a la vivienda, quienes producen la detención? Respuesta. En la vivienda Uber Gudiño, Lisangel Granda, Coronel Arianny, oficial jefe García Carlos. Pregunta. ¿En que zona se quedo usted? Respuesta. Cerca de la casa, ya que era cuenca. Pregunta. ¿Observo cuando el señor Fernando salió huyendo? Respuesta. Salió huyendo hacia abajo. Pregunta. ¿Quien produce su detención? Respuesta. El Funcionario Colmenares Juan. Pregunta. ¿Cuantos testigos acompañaron al procedimiento? Respuesta. Había uno. Pregunta. ¿Cuando tienes conocimiento, quien te informa de la incautación, que observo? Respuesta. Los funcionarios García Carlos, Luis Rodríguez, fueron a la siembra y traían las matas de marihuana. Pregunta. ¿Recuerda las características? Respuesta. La cargaba en el hombro en bolsas negras. Pregunta. ¿Recuerda la cantidad? Respuesta. Como 35, no recuerdo muy bien. Pregunta. ¿Recuerda si la información dada por la comunidad recuerda los nombres de la banda? Respuestas. Los Tungueros, el señor Antonio llamado el Pitufo, y alias el Mapo. Pregunta. ¿Recuerda si había alguien más en la casa? Respuesta. No.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que:
1- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indico con precisión a un ciudadano de Nombre Fernando y otro de Nombre Antonio.
2. - Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios oficial Hubert Gudiño, oficial Lisangel Granda, oficial Coronel Arianni, oficial Colmenares Juan, oficial Harris Jonathan, oficial jefe García, oficial agregado Castellano y el testigo, todos bajo el mando del funcionario García Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha,
3. - Que una vez presente la comisión en el sector el Hacha sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector el de dicho sector, y que le aportan información a la comisión policial, específicamente el ciudadano Pablo Escobar como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda llamada los tungueros de delincuencia organizada que tenían bajo zozobra a la comunidad.
4. - Que es el consejo comunal del sector el hacha quienes manifiestan a la comisión policial que tenían la información precisa de donde se encontraban sembrarlos de drogas y se dedicaban a la comercialización de la misma en todo el sector la bujía del municipio Ospino, y señaló de donde operaban dos de los miembros señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", lo cual indico que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo".
5. - Que una vez recabada tal información se traslada la comisión en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad), de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ.
6. - Que una vez en el lugar, el testigo se queda en la vivienda prestando seguridad en conjunto con la Oficial Arianny Coronel en razón de que estaban resguardando el lugar y a los ciudadanos acusados quienes ya habían sido neutralizados por la comisión y miembros de la misma comunidad.
7. - Que el testigo pudo observar cuando los funcionarios García Carlos y Luis Rodríguez, traían las matas de marihuana que acababan de incautar en el sembrarío, asimismo que dicho procedimiento se llevó a cabo en compañía de un testigo instrumental que era miembro del mismo consejo comunal donde se incautaron aproximadamente 35 plantas de marihuana.
Se le Atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicado con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal y de la incautación de aproximadamente 35 plantas de marihuana, y que el procedimiento se llevó a cabo con un testigos instrumental, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

En este caso la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de juicio resultan cónsonas con la declaración del funcionario policial actuante, sin fijar hechos más allá de su dicho, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la testigo CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO:

"El día 07/08 del año pasado los señores fueron acusados por el Consejo Comunal que decía que ello tenían sembrarío en el Caserío La Bujía, nosotros como Consejo Comunal fuimos y vimos donde estaban sembradas las matas, y vimos que efectivamente ellos eran los dueños de esas matas si era verdad que el señor era el dueño de ese terrero, antes de llamar a la policía, cuando averiguamos con firmeza y como le decían al señor, allí fuimos y llamamos para que ellos supieran y rectificaran que estaba el sembrarío allí, cuando ellos llegaron como a las 3 de la tarde, le explicamos donde estaba el sembrarío y fueran y vieran donde estaban las matas y las arrancaran y vieran donde estaban los señores los subieron, nosotros fuimos con ellos, allí la funcionaría me pregunto que si quería ser testigo de lo que estaban haciendo y yo le dije que si ahí fue donde la funcionaría me dijo que fuera testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique a tribunal el lugar donde fueron ubicadas las plantas? Respuesta. En la casa del señor que le dicen el señor Mapo. Pregunta. ¿Usted como parte de la comunidad verificar si los responsables de esas plantas eran las personas que resultaron detenidos ese día? Repuesta. Si porque en el momento el señor lo agarraron él le confiesa a la esposa, le pedía perdón por haberse metido en eso, y pedía disculpa, y si eran las dos personas porque cuando llegamos eran las dos personas que estaban allí. Pregunta. ¿Supo usted, si el día del procedimiento alguien se dio a la fuga? Respuesta. Si, el señor Mapo intento fugarse. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Recuerda usted la fecha, hora y lugar específico donde fueron los funcionarios? Respuesta. Que el 7/08/2021 a las 3 de la tarde, llegaron los funcionarios y a las 6 subimos donde estaba el sembrarío. Pregunta. ¿Como tuvo conocimiento que existía ese sembrarío? Respuesta. Porque la misma comunidad lo había denunciado ante el Consejo Comunal. Pregunta. ¿Usted llego al sitio donde estaba la droga? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Estaba cubierto por algún cercado? Respuesta. No, había monte y las matas de café. Pregunta. ¿Lograron como Consejo Comunal verificar a quien le partencia ese terreno? Respuesta. Nosotros cuando el señor se le hicieron las preguntas, el dijo que había comprado esos terrenos que era para sembrar café. Pregunta. ¿A qué señor? Respuesta. Al señor Mapo. Pregunta. ¿Para el momento que llego la comisión donde se encontraba usted? Respuesta. Estábamos en el sitio esperando la comisión. Pregunta. ¿Logra usted observar cuando arrancaron la droga? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Quiénes arrancaron la droga? Respuesta. Los funcionarios que andaban allí. Pregunta. ¿Los ciudadanos que hacen mención estaban en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. Estaban en la casa. Pregunta. ¿Y donde se quedaron los aprehendidos cuando fueron a buscar la droga? Respuesta. Los dejaron en la casa con los otros funcionarios que andaban alli. Pregunta. ¿Una vez arrancada la droga a donde la llevan? Respuesta. En el carro donde ellos andaban. Pregunta. ¿Esta es su firma? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Indique usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a los que hace referencia? Respuesta. No, no lo conozco de trato, solamente cuando los fuimos a observar donde ellos vivían. Pregunta. ¿Logro observar cuantas plantas habían? Respuesta. Si había 9 en masetas pequeñas, y 38 plantas. Pregunta. ¿Tiene conocimiento cuantos funcionarios andaban? Respuesta. Si andaban 7. Pregunta. ¿Tiene conocimiento cuantos se quedaron la casa y cuantos fueron al sembradío de drogas? Respuesta. No, no recuerdo ya era de noche Pregunta. ¿Indique la hora? Respuesta. Para nosotros se nos hizo de noche porque había que subir un cerro, los esperamos abajo y cuando llegaron subimos a la parte de arriba. Pregunta. ¿La droga la arrancaron de día o de noche? Respuesta. Estaba oscureciendo ya. Pregunta. ¿Quién se encontraba en la vivienda al momento de ser incautada las plantas? Respuesta. El señor Mapo y el señor que estaba con él la esposa y una menor. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Manifestó que estaban esperando, a que se refiere cuando dice nosotros? Respuesta. El Consejo Comunal, el señor Pablo Escobar que el que llamo. Pregunta. ¿Cómo tuvo conocimiento que en ese lugar se estaba produciendo una siembra ilegal, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta. Por unas vecinas. Pregunta. ¿A quienes denunciaron? Respuesta. Al señor Mapo y al otro señor. Pregunta. ¿Sabes algún nombre de alguna banda? Respuesta. Solamente decía que era él (señala en la sala de audiencias al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo"), quien tenía ese sembrarío. Pregunta. ¿Usted observo el procedimiento cuando incautaron esas plantas? Respuesta. Si. Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de la testigo instrumental utilizada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del presente debate, quedó acreditado con este testimonio día fecha lugar y hora en los siguientes hechos:
1. - Que los mismos vecinos de la comunidad informaron al consejo Comunal de lo que estaba ocurriendo con la siembra de plantas de droga y señalaban a los dos acusados presentes en sala como los que estaban sembrando la droga.
2. - Que ellos mismos como comunidad se encargaron de verificar toda la información manifestada por los vecinos del caserío la bujía, y fueron al lugar donde estaba la siembra e incluso vieron en donde estaban sembradas las matas, y pudieron corroborar quienes eran los dueños de esas matas (señalando la testigo a los acusados en la sala de juicio). Y fue allí donde el ciudadano Pablo Escobar como miembro del Consejo Comunal decide hacer el llamado a la policía.
3. - Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde la testigo estuvo presente como miembro de la comunidad del sector el hacha y miembro del Consejo Comunal del caserío la bujía, cuando llego la comisión policial integrada por aproximadamente siete funcionarios con quienes sostuvieron una reunión donde se le informo a la comisión policial el lugar donde se encontraba el sembrarío de marihuana y quienes eran los que se encargaban de la siembra, señalando a alias el Mapo.
4. - Que la testigo presencio el procedimiento cuando aproximadamente a las 6:00 de la tarde de ese mismo día en donde fueron detenidos los dos acusados, en donde alias el mapo incluso intento huir de lugar pero fue neutralizado por la misma comisión y miembros de la comunidad, que ambos acusados eran señalados por la comunidad como los que sembraban las plantas de marihuana.
5. - Que la testigo observó el sembrarío el cual tenía monte, matas de café, de igual manera observó cuando los funcionarios incautaron en el sembrarío aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga.-
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar modo tiempo y lugar de los hechos materia de este debate, por cuanto le fue requerida su participación como testigo instrumental por la comisión policial para presenciar un procedimiento policial practicado en el caserío bujía del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en donde la misma comunidad manifestó al consejo comunal de la localidad donde se encontraba un sembrarío de plantas de marihuana y que la testigo presenció todo el procedimiento desde el momento en que el consejo comunal de dicha comunidad suministro la información de la siembra a la comisión policial, el momento de la detención de los acusados presentes en la sala de audiencias, y el momento en que los funcionarios incautan las plantas de marihuana. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atenta durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento que ella presenció, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal y que el procedimiento se llevó a cabo con ayuda de la misma comunidad y de ella como testigo presencial y que observo el sembrarlo y la incautación aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de CO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

En este caso la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, siendo cónsona con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO.

4.- Declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana ARIANNY LUISMAR CORONEL SALAS:

" Estábamos en el comando el 07/08 del año pasado aproximadamente a las 3 de la tarde, el segundo de la
base Enoc Castellano, recibe una llamada por parte del director la base Gregori Márquez, el cual informo
que conformáramos una comisión policial al mando del antes mencionado en compañía de 6 funcionarios
oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y mi persona Coronel Arianny, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, allí sostuvimos reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad estando en el sitio en el sector EL Hacha nos reunimos con el secretario de seguridad Pablo Escobar y miembros de la comunidad los cuales nos indica que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes y psicotrópicas también nos informa que dicha banda tenía un presunto sembradío de drogas denominada Marihuana y ellos tenía las coordenadas exactas del presunto sembradío, culmina la reunión realizamos un recorrido a pies, ya que eras un área inclinada y no podían subir los vehículo, en compañía de la comunidad estando específicamente en el caserío La Bujía mis compañeros Gudiño Uber, logra observar a los ciudadanos, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" señalado por la comunidad, el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, el fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando mi compañero Colmenares Juan, procede a solicitarle la cédula de identidad, quedando identificado como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra. Es allí cuando el supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del oficial García Carlos el oficial Gudiño Ubert y el oficial Granda Luisangel en compañía de la comunidad se dirigen al presunto sembrarlo, ellos se van al lugar yo me quedo en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, con el oficial Colmenares Juan el oficial Harris Jonathan y algunos miembros de la comunidad que estaba apoyándonos, minutos después vienen mis compañeros, llegan al lugar llegan con una saca que Traían unas plantas de presunta drogas denominada marihuana, unos semilleros fueron 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos, el oficial Granda Luisangel le dio lectura a sus derechos es allí cuando procedo a buscar a uno de los testigos, que es miembro de la comunidad que subieron a donde estaba las plantas le solicito a una ciudadana que sirva como testigo, y llevarla a la sede para que quede en acta plasmado lo que ocurrió en el sitio luego de eso nos dirigimos a la sede, se le notifica al fiscal de guardia, Andrés Ramos, se hizo un llamado al SIIPOL para verificar que los ciudadanos no tuviera registro policial lo cual no se puedo verificar por el sistema estaba caído luego de eso se le llevo al centro de salud más cercano siendo atendido por el galeno de guardia el cual indico que los ciudadanos se encontraba en perfecto estado de salud. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿En que lugar específicamente se practica la aprehensión de los ciudadanos presente en sala? Respuesta. Eso fue en el Caserío La Bujía, la única casa que se encontraba en la montaña y fue hacia donde el ciudadano Fernando Escalona ingreso al ver la comisión policial. Pregunta. ¿Describa como es el espacio geográfico donde estaba ubicada la vivienda? Respuesta. Es una zona boscosa una montaña con demasiado monte, y la vivienda es una casa rural de barro, donde se realizó la aprehensión. Pregunta. ¿Que medio de transporte utilizo la comisión? Respuesta. Hasta donde tuvimos la reunión llegamos en el machito, luego se recorrió a pies porque era una zona inclinada y la camioneta no subía. Pregunta. ¿Andaba la comisión actuante, debidamente identificada? Respuesta. Claro que si cargábamos el uniforme correspondiente a la dirección nacional antidrogas plenamente identificados como funcionarios. Pregunta. ¿Que distancia existe entre la vivienda donde fue realizada la aprehensión y el lugar donde fue recolecta las plantas? Respuesta. Un aproximado no podría decirle porque no fui al lugar donde estaban las plantas, me quede donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos. Pregunta. ¿Desde el lugar donde usted se encontraba lograba obtener un plano vial donde se encontraba las plantas? Respuesta. No Pregunta. ¿Recuerda usted el tiempo aproximado que duraron los funcionarios entre ir a venir al lugar donde estaban las plantas? Respuesta. Fue aproximadamente menos de 30 min. Pregunta. ¿Indique al tribunal cuantas viviendas logro observar en esa zona? Respuesta. Una sola vivienda logre observar y fue donde se hizo la aprehensión. Pregunta. ¿La comisión actuante fue acompañada por personas de la comunidad? Respuesta. Si en todo momento va que ellos indicaban las coordenadas donde se encontraba el presunto sembradío, nosotros no teníamos conocimientos. Pregunta. ¿Indique al tribunal si la comunidad que acompaño a la comisión fue claramente en señalar que eran las dos personas que fueron aprehendidas? Respuesta. Si, la comunidad en todo el proceso del recorrido, fue la que nos llevó al sitio ellos tenían conocimiento donde vivían los ciudadanos y donde se encontraba el sembrarío. Pregunta. ¿La comunidad le señaló a la comisión las personas responsables del cultivo de esas plantas? Respuesta. Ellos eran ellos los que señalaban el lugar, los ciudadanos señalado con su apodo y nombre, por eso se verifico, la vivienda y todo fue señalado por la comunidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento del nombre del Presiente del Consejo Comunal con el cual ustedes se reunieron? Respuesta. Con el secretario de seguridad del Consejo Comunal Pablo Escobar. Pregunta. ¿Recuerda como se llama el Consejo Comunal? Respuesta. Se llama igual que la comunidad La Bujía. Pregunta. ¿Cual fue su función específica en ese procedimiento? Respuesta. Quedarme en resguardo con los ciudadanos, y solicitar a un miembro de la comunidad que nos sirviera como testigo. Pregunta. ¿Cuando llegan a la casa había otras personas? Respuesta. No al momento, después llego una ciudadana femenina que dijo ser la esposa del ciudadano Fernando Escalona Parra. Pregunta. ¿Indique si ese procedimiento fue de día o de noche? Respuesta. Eso fue de día, a las 3 de la tarde que salió la comisión y llegamos a las 5 de la tarde al caserío y la aprehensión se realizó de 6 a 7 de la noche. Pregunta. ¿Cuanto tiempo aproximado logro estar en el sitio con los dos aprehendido mientras los otros llegaban? Respuesta. Aproximadamente menos de 30 min. La ida y vuelta de los compañeros. Pregunta. ¿Logro observar lo que traían los funcionarios y la comunidad en ese momento? Respuesta. Si logre observar que traían una saca grande y estando en el Lugar lo abrieron logre observar las plantas y los semilleros. Pregunta. ¿Puede indicar los nombres y jerarquía de esos funcionarios? Respuesta. Fueron 4, supervisor agregado Enoc Castellano, oficial jefe García Carlos, oficial Gudiño Uber, y oficial Granda Luisangel, en compañía de la comunidad que eran varios. Pregunta. ¿Los aprehendidos estuvieron en el sitio donde estaba la droga? Repuesta. No ellos no se movieron del sitio donde se logró la aprehensión, ya después de haber traído las plantas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Cuantos testigos acompañaron el procedimiento? Respuesta. El procedimiento solo uno (1), porque no teníamos más medio de transporte. Pregunta. ¿Observaste la cantidad entre plantas y semilleros? Respuesta. Si, logre observar las plantas de las presuntas drogas de la denominada marihuana contadas en el sitio, 36 plantas y 9 semilleros. Preguntas. ¿En que sitio las contaron? Respuesta. Cuando estábamos en el sitio de la aprehensión de los ciudadanos se organizó las plantas y arriba del machito para que no se fueran a dañar en el camino. Pregunta. ¿Quien eran el jefe de la comisión? Respuesta. Supervisor agregado Enoc Castellano. Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que
originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
procedimiento practicado por el funcionario actuante, específicamente que:
1. - En fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de
guardia y recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de
que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio
Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indico
con precisión datos.
2. - Que conformaron una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño
Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y la testigo Coronel Arianny,
en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, y se dirigen a la dirección municipio Ospino
parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del
Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad.
3. - Que una vez estando la comisión policial en reunión con los miembros del consejo comunal, les indicaron
a ellos como organismos de seguridad que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada
los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3
comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia
estupefacientes y psicotrópicas,
4. - Que los mismos miembros del consejo comunal informaron a la comisión policial que esta banda tenía
sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas
exactas de dicho sembrarío, por lo que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los
miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión.
5. - Que una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 pm,
logran avistar la única casa que había en el lugar, logran observar a unos ciudadanos, que mostraban una
actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio
alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad.
6. - Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a
escasos metros, con ayuda de la misma comunidad que se encontraba en el sitio, que dicho ciudadano fue
señalado como alias "el mato", quedando identificado como Fernando Nicolás Escalona para.
7. - Que una vez lograda la neutralización de los ciudadanos indicados anteriormente, el funcionario Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra.
8. - Que una vez lograda la neutralización de los ciudadanos anteriormente identificados, dos de los funcionarios entre ellos la testigo se queda en el lugar con los ciudadanos aprehendidos.
9.- Que la testigo logró observar como los otros funcionarios se dirigen al sembrarlo en compañía de la
comunidad, manifestando la testigo que ella se quedó en el lugar exacto de la detención resguardando el área y con algunos miembros de la comunidad que le estaba prestando apoyo a la comisión.
10.- Que a escasos minutos logro observar cuando sus compañeros, llegan con un saco que Traían unas plantas de presunta drogas denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos y el procedimiento policial.-
11- Que fue la funcionaría es quien se encargó de ubicar la testigo instrumental para que diera fe del
procedimiento que se estaba llevando a cabo quien era miembro de la misma comunidad y que esta testigo
subió hasta donde estaban las plantas, por lo que procedieron a levantar la respectiva detención y
trasladarse hasta la sede de su organismo con los dos detenidos en el sitio del suceso y con la testigo
instrumental.
Esta testigo se le atribuye pleno valor probatorio en atención a su excelente postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicando con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran éstos señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como observo cuando sus compañeros de comisión suben al sembrarío con la testigo instrumental y observo a escasos minutos como traían de regreso un saco en su interior con el contenido de plantas marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

Se observa que la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la funcionaria policial, resulta ajustada a las reglas del sano entendimiento, conforme expresamente lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana LISANGEL PAUL GRANDA MEDINA:

" Estábamos en la base recibimos la llamada de parte de le Gregori Márquez ciudadano director por lo que se trasladó la comisión a la dirección de Ospino Parroquia La Aparición sector El Hacha una vez en el sitio nos entrevistamos con el secretario, Pablo Escobar el mismo nos indica sobre una banda apodada "Los Tungueros" liderizado por alias "el mato" y alias "el pitufo" y también nos dicen que tienen las coordenadas exacta donde estaba el sembrarío esa banda se la pasaba azotando por los delitos como robo hurto y distribución de drogas a tres caseríos., el Sector La Bujía, Santana y El Hacha, una vez que el ciudadano nos indicó de los sectores antes mencionado, y terminado la reunión se realizó un recorrido a pies donde la banda presuntamente delinquía específicamente llegando al sector La Bujía, se logró observar a los ciudadanos que al ver la comisión policial toman una actitud sospechosa, el motivo por cual se le da la voz de alto logrando detener preventivamente al ciudadano Nicolás Colmenares señalado por la comunidad como alias "el pitufo", mientras el otro salió corriendo que fue Fernando los otros compañeros se le pegaron atrás y logran detenerlo a escasos metros, con apoyo de la comunidad, fue señalado como alias "el mato", e integrante de la banda "los tungueros". Fue cuando mi compañero Juan Colmenares le solicita a ambos ciudadanos cédula de identidad quedando plenamente identificado como Nicolás Colmenares y Fernando Escalona Parra, luego de allí el supervisor agregado, Enoc Castellano oficial jefe Carlos García y Gudiño Uber y mi persona y varios miembros de la comunidad, nos dirigimos hacia donde estaba el cultivo, se logra ver un cultivo de plantas, de aproximadamente de 1 y medio y nueve tipo semillero, ahí fue cuando se procedió a colectar la evidencia y luego fue cuando el oficial Colmenares Juan procede a efectuarle la aprehensión, y después allí mi persona le leyó los derechos constitucionales, después de eso la oficial coronel, le pregunta a un miembro de la comunidad que subió con nosotros para que sirviera de testigo y dejar plasmada en el acta el testigo del procedimiento, nos fuimos a la sede y notificamos al Fiscal de drogas, no tenían sistema en siipol para la verificación, fuimos al centro médico para la evaluación médica, para que vea que los ciudadanos estaban sin ningún tipo de lesiones. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. ¿Indique al tribunal las características del lugar donde se logra la aprehensión del ciudadano? Respuesta. Fuera del Caserío de donde se encontraba Sector La Bujía? Pregunta. ¿Es una zona poblada? Respuesta. La única casa que había, mucho monte por todos lados. Pregunta. ¿Indique al tribunal si había una sola vivienda en el Sector? Respuesta. Si, en la parte de arriba. Pregunta. ¿En que sube la comisión a ese sector? Respuesta. En un machito, con logos alusivos de la oficia nacional antidrogas, llego a un sitio y luego subimos a pies. Pregunta. ¿Andaba plenamente identificada? Respuesta. Plenamente identificada con logos alusivos a la oficina antidroga. Pregunta. ¿Que distancia aproximada existe entre la vivienda y el cultivo de plantas? Respuesta. De distancia no sabría decirle, hay mucho monte hay bajadas y subidas, de la vivienda no era tan lejos, caminando eran como 5 min. Pregunta. ¿Recuerda la cantidad de plantas y que tipo? Respuesta. 36 plantas de aproximadamente de 1, 30 metros, y 9 tipos semillero eran planta completa. Pregunta. ¿La comunidad señalado a la comisión, que las personas aprehendidas eran los responsable de ese sembradío? Respuesta. En el momento que dimos la voz de alto, la comunidad los señalo como los integrantes de la banda "los tungueros", y los señalo como responsables de los cultivos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abe. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. ¿Recuerdas el sitio si pertenecía al Caserío El Hacha o a La Bujía? Respuesta. La Bujía. Pregunta. ¿Lograron investigar a quien le pertenecía ese terreno donde estaba el sembrarío? Respuesta. Hay donde ellos, viven hay una urbanización organizada por la comunidad, lo que ellos dicen es que el cultivo eran de los ciudadanos, y la casa también le correspondía a ellos, el ciudadano " el pitufo", tenia en otro caserío el no era de la casa, y se encontraba al momento y el era el segundo de la banda. Pregunta. ¿Quien lo llevo al sembradío? Respuesta. La junta comunal, y varios miembros de la comunidad y de la organización. Pregunta. ¿Estuvo usted en el sitio donde arrancaron las plantas? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Había alguna cerca del sitio donde estaba la droga? Respuesta. No. Pregunta. ¿Se encontraban allí los dos ciudadanos para el momento cuando arrancaron la droga? Respuesta. No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Por que no estaban presentes cuando se estaban haciendo la incautación? Respuesta. Nosotros nos dan ordenes en el procedimiento, que es lo que vamos hacer, los ciudadanos fueron detenidos y resguardo en la casa con otros compañeros, oficial Harris Jonathan oficial Juan Colmenares, oficial Coronel Ariannv en compañía de la comunidad. Pregunta. ¿Se hicieron acompañar de testigos y cuantos testigos instrumentales? Respuesta. Uno solo. Pregunta. ¿Quien era el jefe de la comisión? Respuesta. Supervisor agregado Enoc Castellano. Pregunta. ¿Recuerda quien señalaba que existía el sembrarío en ese sector? Respuesta. Toda la organización y los miembros de la comunidad, la reunión antes de ingresar al sitio fue con los miembros del Consejo Comunal de los tres sectores y al organización hecha por la comunidad que no permitía que se cometa algún robo. Pregunta. ¿Cual fue tu función exacta en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados presentes en sala? Respuesta. Realizar la inspección de persona, leerle los derechos constitucionales y colectar evidencia. Pregunta. ¿Que evidencia colectaste en el procedimiento donde fueron detenidos los ciudadanos presente en sala? Respuesta. Las 36 plantas y 9 tipos semilleros. Pregunta. ¿Recuerda la hora en que se llevo a cabo la incautación de las plantas? Respuesta. Como 5:30 a 6 de la tarde del día 07/08/2021.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que
originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que:
1. - Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones
de guardia y recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de
que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio
Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que había unos azotes en la comunidad quien indico con
precisión datos.
2. - Que se conformó una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño
Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y la testigo Coronel Arianny,
en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, se dirigen a la dirección municipio Ospino
parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del
Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad,
3. - Que una vez en el lugar los mismos miembros del consejo comunal les indicaron a la comisión policial
que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el
mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en
cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes v psicotrópicas.
4. - Que el consejo comunal les informo a ellos como comisión policial que la mencionada banda tenía
sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas
exactas de dicho sembrarío.
5. - Que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión, y una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, el funcionario Gudiño Hubert, logra observar a unos ciudadanos a aproximadamente a las 5:30 de la tarde, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad.
6. - Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, él fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando los funcionarios Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra.
7. - Que seguidamente el funcionario supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del
oficial García Carlos y el oficial Gudiño Hubert y el oficial Granda Luisangel en compañía de la comunidad y
de una testigo instrumental se dirigen al presunto sembrarío, en donde logran incautar presunta droga denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva
aprehensión a los ciudadanos.
Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo que se valora en atención a su excelente postura al
momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas,
concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de cultivos de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como ellos como comisión en compañía de la misma comunidad y de la testigo instrumental incautan en el sembrarío Las 36 plantas y 9 tipos semilleros de la presunta droga denominada marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

En este caso la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio resultan cónsona con la declaración rendida por el funcionario policial actuante.

6.- Declaración del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana HUBERT GUDIÑO:

" El día 07/08/2021, el ciudadano Pablo Escobar llamo al jefe de la base antidrogas, Portuguesa Supervisor Jefe Marvis Gregori, el mismo le dio la orden al supervisor agregado Enoc Castellano quien era el encargado de la comisión había el sector El hacha de Ospino fue aproximadamente a las 3 de la tarde, llegamos a la reunión con el jefe de la comunidad dejamos en el sitio la machito identificada con el logo alusivo a la PNB, antidroga para así empezar un recorrido a pies hacia donde se encontraba los ciudadanos, el cual mi persona fue el que avisto a los ciudadanos presente en compañía de la comunidad, el cual nos dijo que uno le decían alias "el pitufo" y alias "el mato", llegamos al sitio el ciudadano alias "el mato" cuando ve a la comisión, con insignia de la PNB emprende una veloz huida, y el ciudadano Nicolás Antonio se queda en el sitio prestando la colaboración, de allí la comunidad nos indica sobre el sembradío que tenían los ciudadano presente y que mantenía azotada la comunidad, el cual mi persona el supervisor agregado Enoc Castellano oficial jefe Carlos García y Granda Luisangel, nos vamos con la comunidad hacia el sitio donde está el sembrarío era un lugar boscoso, el cual se encontraron 36 plantas de aproximadamente 1 metro y medio y 9 semilleros. El funcionario Juan Colmenares le solicita la cédula de identidad para dar con el nombre, Fernando Antonio y Nicolás Antonio, y Granda Luisangel es quien realiza el chequeo corporal, se traslada hasta la sede a los dos ciudadanos en compañía de un testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. ¿Indique al Tribunal las características físicas de los aprehendidos? Respuesta. Un lugar montañoso, la vivienda se encuentra sola, y no tiene cerca ni limites, es montañoso, no tiene algo estable, el terreno es montañoso. Pregunta. ¿Indique la aproximación entre las viviendas y el lugar donde fueron incautadas las plantas? Respuesta. Como 40 pasos. Preguntas. ¿Indique al tribunal si la comisión tuvo conocimiento si otras personas hacían vida en esa vivienda? Respuesta. No, la comunidad señalaron que el ciudadano alias "el mato", donde llegamos al sitio se encontraba esas dos personas, alias "el mato" fue el que corrió. Pregunta. ¿La comunidad señalo a la comisión a estas dos personas como responsable de estas plantas? Respuesta. Positivo, el jefe de la comunidad Pablo Escobar y toda la comunidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Qué función específica tuvo en el procedimiento? Respuesta. Mi persona fue quien avisto a los dos ciudadanos y fue en presencia de la comunidad hacia el lugar donde estaba el sembrarlo. Pregunta. ¿Hicieron una investigación previa, para saber que existe una banda llamada "los tungueros"? Respuesta. La comunidad fue la que no indico que los ciudadanos tenia azote el sector "El Bujía" "El Hacha", los mantenía en zozobra y miedo al sector y se hizo la reunión por denuncia de la comunidad. Pregunta. ¿Cuando habla de comunidad a cuantas personas se refiere? Respuesta. El feje de comunidad, unas 30 personas que hacen vida en el sector. Pregunta. ¿Lograron ustedes, preguntar el nombre de aunque sea uno de la comunidad? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Llego usted al sitio donde estaba la droga? Respuesta. En compañía de tres funcionarios y de la comunidad, supervisor agregado Enoc Castellano, Oficial Carlos García, oficial Granda Luisangel. Pregunta. ¿Que observo en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. 36 plantas de 1 metro y medio aproximadamente y 9 semillero. Pregunta. ¿Quiénes arrancaron la droga? Respuesta. El oficial Granda Luisangel. Pregunta. ¿Indique usted que hacia la comunidad mientras Granda arrancaba la droga? Respuesta. Esta testigo en el suceso. Pregunta. ¿Lograron encontrar a los ciudadanos en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. En el sector donde estaba la droga, pertenece en el mismo territorio donde estaba, la comunidad indicó que ese terreno era de ellos. Pregunta. ¿Qué distancia hay, donde se encontraba la droga y donde se encontraba la comunidad? Respuesta. 40 pasos, el sector es baja y boscoso terreno inestable. Pregunta. ¿Dónde se encontraban los aprehendidos para el momento que ustedes arrancaban las drogas? Respuesta. En la parte de afuera, no tiene cerca. Pregunta. ¿Cuándo usted habla en la parte de afuera a que se refiere? Respuesta. No es adentro de la casa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿Porque procede la detención de los ciudadanos presentes en sala? Respuesta. Por la materia que se incautó. Pregunta. ¿Específicamente que manifestó la comunidad en relación a la conducta que practicabas los acusados presentes en sala? Respuesta. Mantenían azote a tres sectores, "el bujia" "El Hacha" y el otro no recuerdo, se dedicaba al sembrarío, mantenía en zozobra a la comunidad. Preguntas. ¿Cuantos testigos instruméntales se utilizaron? Respuestas. Un testigo. Pregunta. ¿Que evidencia incautaron? Respuesta. 36 matas de marihuana y 9 semilleros para un total de 45. Pregunta. ¿Quién arranco las matas? Respuesta. Luisangel Granda. Pregunta. ¿Cuál fue su actuación? Respuesta. Resguardo. Pregunta. ¿La hora en que realizan la incautación? Respuesta. La comisión salió como a las 3 de la tarde aproximadamente, y la incautación como las 6:30 o 6 Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que:
1. - Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de guardia y recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que había unos azotes en la comunidad quien indico con precisión datos.
3. - Que se conformó una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Coronel Arianny, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y el testigo Huber Gudiño, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, se dirigen a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad, - Que una vez en el lugar los mismos miembros del consejo comunal les indicaron a la comisión policial que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
4. - Que el consejo comunal les informo a ellos como comisión policial que la mencionada banda tenía sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas exactas de dicho sembrarío.
5. - Que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión, y una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, el funcionario logro observar a unos ciudadanos a aproximadamente a las 5:30 de la tarde, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad.
6. - Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, el fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando los funcionarios Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra.
7. - Que seguidamente el funcionario supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del oficial García Carlos y el oficial Granda Luisangel, y el testigo en compañía de la comunidad y de una testigo instrumental se dirigen al presunto sembrarío, en donde logran incautar presunta droga denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos.
Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo que se valora en atención a su excelente postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de cultivos de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como ellos como comisión en compañía de la misma comunidad y de la testigo instrumental incautan en el sembrarío_36 plantas de 1 metro y medio aproximadamente y 9 semillero de la presunta droga denominada marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.”

En este caso, se observa que la Jueza de Juicio omitió acreditar los hechos que se desprendieron de las respuestas dadas por el funcionario policial, quien a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, dijo: “¿Indique al Tribunal las características físicas de los aprehendidos? Respuesta. Un lugar montañoso, la vivienda se encuentra sola, y no tiene cerca ni límites, es montañoso, no tiene algo estable, el terreno es montañoso…”; asimismo a pregunta formulada por el defensor privado, respondió: “…Pregunta. ¿Lograron encontrar a los ciudadanos en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. En el sector donde estaba la droga, pertenece en el mismo territorio donde estaba, la comunidad indicó que ese terreno era de ellos”.
Por lo que la juzgadora de instancia deja de acreditar que los acusados fueron encontrados en el sector, no quedando claro si fue en el sitio del sembradío. Tampoco hizo mención la A quo, a que a pesar de que se señaló que fue la comunidad quien informó de la existencia del sembradío, no se mencionó el nombre de algún otro miembro de esa comunidad, sólo de una testigo.

7.- Declaración de la Experta NIDIA BALAGUERA, respecto a la Prueba de Orientación de fecha 8 de agosto de 2021:

“Reconozco contenido y firma de la presente Experticia. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- Nueve (09) plastas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo, se procede a toma alícuota de la muestra, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo FASTBLUE, arrojando resultados POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje la toma de alícuota y las pruebas de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio, remite el resto de la muestra con el funcionario custodia remite el resto de la muestra con el funcionario custodio y su respectiva cadena de custodia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía lg del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abe. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. ¿Indique al tribunal de que forma realiza el peso de la planta? Respuesta. Uno en el momento que procesa la planta elimina la parte de tierra cuando son arrancada, de igual manera se procede a deshojar tallo por tallo, y de igual manera el tallo principal se parte junto con las hoja y arroja un peso neto, para dar un peso tanto como de la 36 plantas como de las 9 en forma de semillero. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abe. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal porque la droga no llego con cadena de custodia al laboratorio, o puede indicar como la recibió usted? Respuesta. La recibí con cadena de custodia de lo contrario no los recibos. Pregunta. ¿Recibe usted un oficio por parte de la funcionaria Granda Lisangel? Respuesta. Si ella fue la funcionaria que me la dio Granda Lisangel. Pregunta. ¿Recuerda usted la fecha, hora y el lugar donde recibió la cadena de custodia con la presunta droga? Respuesta. La fecha 08/08 la Hora 5:25 de la tarde, en el comando antldroga, porque cuando el procedimiento, el experto debe dirigirse al comando, cuando los procedimientos son alto porcentaje los funcionarios deben dirigir la muestra al comando. Pregunta. ¿Existe algún laboratorio que pueda dar fe publica acerca de lo acaba de mencionar que se trataba de marihuana? Respuesta. Si en Barquisimeto, en la guardia. Pregunta. ¿Logro totalizar la cantidad de plantas que llegaron? Respuesta. Llegaron 36 planta de 1. 5 metros y 9 plantas tipo semillero indicado en 2 y 5 cm. Pregunta. ¿Indique usted si hizo alguna prueba de algunas semillas? Respuesta. Eso se realiza prueba microscópica, o de orientación se puede realizar en el lugar y se llama análisis de campo, y si es de certeza se realiza en el despacho. Pregunta. ¿Logro observar algunas semillas en las plantas? Respuesta. Si- Pregunta. ¿Indique cuantas? Respuesta. No contamos semillas, si cuento semillas el delito se calificaría distintos estamos analizando plantas. Pregunta. ¿Hizo una prueba de resina? Respuesta. No se hace prueba de resina, por cuanto hacemos cromatografía y espectrofotométria de capa fina para hacer ese procedimiento, para hacer la prueba de resina debe ya la planta debe estar procesada o extraída de la planta como resina. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes preguntas: ¿ En qué condiciones estaban las plantas fresca o secas? Respuesta. Estaban frescas. Pregunta. ¿A qué se refiere cuando dices frescas? Respuesta. El mismo día que fueron arrancadas. Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la testimonial rendida por la experta de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial quedó acreditado a criterio de quién aquí decide quedo acreditado la existencia legal de las siguientes evidencias: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. Y 2.- Nueve (09) plastas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testigo, por haberse practicado tal actuación por ser la funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la presentación que eran plantas recién arrancadas y semilleros y el peso de las plantas de marihuana sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, y la cantidad de Un (01) gramo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio; quedando acreditado con este medio probatorio de orientación el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Respecto a la Experticia Botánica N° 9700-161-075-2021 de fecha 8 de agosto de 2021:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abe. ANDRES RAMOS, a fin que realice las Pregunta ¿Que tipo de análisis fueron practicada en las muestras analizadas para determinar con certeza que se trataba de marihuana? Respuesta. La prueba que se realiza de certeza es la cromatografía de capa fina en el laboratorio. Pregunta ¿De qué forma se realiza la cromatografía? Respuesta. La planta se tritura y se macera con reactivos químicos luego de hacer ese procedimiento se filtra y se coloca una placa de capa fina, se introduce en un tanque para la que placa corra, luego que la placa corre se observa por medio una de luz ultravioleta, se observa la mancha se calcula la distancia que corre la planta y desprende la mancha del revelado de la misma se verifica con los libros de Clarck, nos indica el tipo de mancha que cada sustancia arroja, para saber si es positivo o no determina sustancia, aunque como experto debe tomarse en cuenta las características microscópica y macroscópica de la planta como los pelos, sistolitico de la planta la hoja en forma planta de igual manera se toma en cuenta como experto las reacciones de FastBIue, que me dio positiva donde todos me dieron positivo para cannabis sativa, comúnmente llamado marihuana. Pregunta. ¿Que porcentaje de certeza tiene se análisis? Respuesta. A nivel de estándares científicos aplicado por el CICPC tiene positivo al 100 por ciento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DANDELI PARRA, a fin de que realice las Pregunta. ¿Cuando habla de análisis es un análisis técnico científico, o químico que hace usted? Respuesta. Tiene que ser un análisis técnico por cuanto yo describo, de cómo esta la planta es un análisis botánico y no químico porque es una planta, y la suma de ambos es un análisis científico. Pregunta. ¿Realizo usted análisis también a los semilleros? Respuesta. De todas las plantas. Es todo.

La Jueza de Juicio acreditó y valoró la testimonial rendida por la experta de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos, en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancias de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia legal de la droga examinada, específicamente la cantidad de: 4) Kilogramos con Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465) gramos, y Un (1) Gramo, MARIHUANA, presentados en: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y 2.- Nueve (09) plantas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICP ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

8.-) Prueba documental consistente en la Inspección Técnica del lugar, signada con el N° CPNB-DIP-PORT-720-2021, de fecha 10 de agosto de 2021:

“En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se conformó comisión de la división de investigación del delito y de la División criminalística de la Dirección de, Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, al mando del OFICIAL AGREGADO (CPNB) TOVAR JUNIOR, en compañía de un (01) FUNCIONARIO AUXILIAR de la dirección nacional antídrogas, a bordo de un (01) vehículo particular, tipo motocicleta, con destino a la siguiente dirección SECTOR EL HACHA PART ALTA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115, 153, 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente primeramente se observa un espacio boscoso con abundante arbórea por lo que se denota un camino elaborado en material propio de la superficie que lo atraviesa, la cual permite solo el tránsito peatonal (VER GRAFICA N° 01 Y 02) Seguidamente tornando la fijación fotográfica a los alrededores (Vista Del Espectador se observa suelo de material propio con rastros de planta removidas (VER GRAFICA N° 03 y 04) en vista de que el lugar a ser inspeccionada se trata de una zona boscosa sin punto de referencia se agrega la latitud N° 9°17'48"N y longitud: 69°2719"W, cabe destacar que se realizó un búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de objetos de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada esta misma fecha siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde. Es todo.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y valorar de la mencionada prueba documental, lo siguiente:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en el SECTOR EL HACHA PARTE ALTA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA., el lugar ha ser inspeccionado lo constituye un sitio un espacio boscoso con abundante arbórea por lo que se denota un camino elaborado en material propio de la superficie que lo atraviesa, la cual permite solo el tránsito peatonal (VER GRAFICA N° 01 Y 02) Seguidamente tornando la fijación fotográfica a los alrededores (Vista Del Espectador se observa suelo de material propio con rastros de planta removidas (VER RAFICA N° 03 y 04) en vista de que el lugar a ser inspeccionada se trata de una zona boscosa sin punto de referencia se agrega la latitud N° 9°17'48"N y longitud de: 69°2719"W, se realizó un búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de objetos de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde cultivaban las plantas de mariguana, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP.
De común acuerdo de las partes se prescindió del medio probatorio consistente en la declaración del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GARCIA CARLOS dada la inasistencia del mismo a la continuación del juicio haberse agotado las vías para que el mismo compareciera al debate, y por cuanto consta resultas de oficio CPNB-DAET-DCD- BOP-0226-2022 de fecha 10/11/2023 en razón de haberse librado FUERZA PUBLICA CON SU SUPERIOR JERARQUICO, siendo infructuosa la misma tal como se evidencia en el oficio mencionado, es por lo que no pudiéndose suspender nuevamente el Juicio por este motivo tal como lo prevé el artículo 318 Eiusdem.”

Seguidamente pasa esta Superior Instancia a revisar el contenido del acápite de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, donde la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la
sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
Que el día sábado 07 DE AGOSTO del año 2021, aproximadamente, 03:00 horas de la tarde se
conformó una comisión policial al mando del Supervisor (CPNB) CASTELLANOS ENOC, en compañía de
los funcionarios; JEFE (CPNB) GARCIA CARLOS, OFICIAL (CPNB) GUDINO HUBER, CPNB) HARRIS
YONATHAN OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, :CPNB) CORONEL ARIANNYS Y OFICIAL (CPNB)
COLMENARES JUAN a bordo de un vehículo unidad tipo MACHITO PLACA (S/P), debidamente
Identificada con logos la Dirección Nacional Antidrogas, hacia la siguiente dirección: Estado
Portuguesa Municipio Ospino caserío el hacha con la finalidad de realizar recorridos de motivado a
llamada telefónica del ciudadano Jefe de la Base Antidroga del Estado Portuguesa SUPERVISOR JEFE
(CPNB) GREGORI MARVIN, quien indico a la comisión que en dicho sector sostendríamos una reunión
con el Consejo Comunal, El Hacha, una vez en el lugar se convocó una reunión con el jefe de seguridad
del Consejo Comunal ut supra ciudadano Pablo Escobar Cl. V-15.214.726 quien manifestó que en el
sector se encontraba un (GEDO) grupo estructurado de delincuencia organizada apodados LOS
TUNGUEROS LIDERADOS POR ALIAS EL MATO quienes mantenían en zozobra a la comunidad, LA
BUJIA, EL HACHA Y SANTANA realizando múltiples delitos como la venta y distribución de sustancias
estupefacientes v psicotrópicas. robos y hurto. Que fue la misma comunidad organizada quien
manifestó a la comisión tener las coordenadas exactas de un sembrarlo de droga denominada
marihuana cultivada por dicha organización negativa. Una vez Culminada la reunión con el consejo
comunal se realiza recorrido a pie por la zona con la comisión policial y con los miembros del consejo
comunal hacia el sitio que indicaron donde estaba la siembra una vez en el lugar específicamente en el
sector la aparición caserío la BUJIA, EL OFICIAL GUDINO HUBER logro observar a dos (02) ciudadanos
que al ver la comisión policial muestran una actitud evasiva, motivo por el cual se le da la voz,
capturando a uno de ellos en el sitio alias (EL PITUFO) lugarteniente del (GEDO) LOS TUNGUEROS el
otro ciudadano emprende la veloz huida, generando una breve persecución logrando detenerlo a
escasos metros con el apoyo de la comunidad que se encontraban en el lugar prestando todo su
colaboración como comunidad organizada fue detenido ALIAS (EL MATO) LIDER NEGATIVO DEL (GEDO) LOS TUNGUEROS detenidos preventivamente señalados por la comunidad como los lideres negativos
de DICHA ORGANIZACION NEGATIVA, el OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN, le solicito la cédula
laminada a ambos sujetos, quedando identificados como (01)- NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ ALIAS
(EL PITUCO) CEDULA DE IDENTIDAD \/- 11082.048, DE 52 ANOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, y (2)-ESCALONA PARRA FERNANDO ANTONIO ALÍAS (EL MATO) CEDULA DE IDENTIDAD V- 20340.938, DE 31 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOL TERO, allí cuando el OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, procede a realizarles la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a previsto en los Artículos 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal sin incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico seguidamente en compañía del OFICIAL JEF (CPNB) GARCÍA CARLOS y el OFICIAL (CPNB) GUDINO HUBER. Realizaron un recorrido, acompañados de unos miembros de la misma comunidad organizada LA BUJIA, quienes habían realizado el llamado a las autoridades, y por cuanto manifestaron tener la coordenadas exactas donde se encuentra un sembrarlo de la droga denominada marihuana cultivada por los líderes negativos (ALIAS PITUFO Y ALIAS MATO), motivo por el cual se trasladan específicamente al área boscosa a escasos metros de la única vivienda de barro que se encontraba en el sector y donde se había practicado la detención preventiva de los acusados y fue donde la comisión en compañía de la comunidad y de la testigo presencial logró observar UN CULTIVO DE PLANTAS DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que con las precauciones se procede a colectar la evidencia, 1.) TREINTA Y SEIS (36) PLANTAS DE UN TAMAÑO DE APROXIMADO un metro y medio y 9 semilleros DE COLOR PARDO VERDOZO Y.LAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO DE CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE un resultado POSITIVO de la droga denominada MARIHUANA, 2.) NUEVE (9) PLANTAS DE UN TAMAÑO EN FORMA DE SEMILLERO DE FRAGMENTOS DE ETALES DE COLOR PARDO VERDOZO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO, a las cuales de practicársele la prueba de FAST BLUE arroja un resultado POSITIVO de droga denominada MARIHUANA; y se notificó de inmediato a la Fiscalía con competencia en Drogas quien giró instrucciones para realizar las actuaciones prudentes y necesarias relacionadas al caso".

De lo anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar que, la Jueza de Juicio parte de un falso supuesto, al afirmar que “con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto (…)”, pues de la revisión efectuada a la recurrida se observa que la juzgadora efectuó solamente la valoración de los medios de prueba de manera individual, sin proceder a su debida adminiculación. Además que, los hechos fijados en el debate, son una copia de los hechos narrados por la representación fiscal, obviándose el debido análisis concatenado de las pruebas.
La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos fácticos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 463 de fecha 14 de agosto de 2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por lo tanto, se pregunta esta Alzada, cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, si los hechos acreditados no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión. A pesar de que la Jueza de Juicio efectuó la acreditación de los hechos de manera individual, posteriormente procedió a copiar textualmente la declaración rendida por cada órgano de prueba, sin analizarlas en su conjunto.
En consecuencia, no se observa del contenido de la recurrida, que la Jueza de Juicio haya adminiculado y concatenado todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el transcurso del juicio oral y público, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, y así se declara.-

Con respecto a lo denunciado por el recurrente en relación a que “… la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales, experticias- para luego, señalarles su valor jurídico en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia...” se observa que, la Jueza de Juicio en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR indicó lo siguiente:

“Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 151, prevé: Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de doce a dieciocho años de prisión.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que las plantas se encontraban sembradas en la área boscosa cercana al lugar de donde se practicó la detención de los ciudadanos que habían sido señalados por la misma comunidad como dueños del cultivo, y que arrojo positivo para la sustancia estupefacientes denominada marihuana, quedando demostrado la comisión de este delito con la testimonial de la experto Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la siguiente evidencia material: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- Nueve (09) plastas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo, se procede a toma alícuota de la muestra, para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo FASTBLUE, arrojando resultados POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Con dicha testimonial quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de las siguientes evidencias: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, se procede a toma alícuota de la muestra para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. Y 2.- Nueve (09) plastas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testigo, por haberse practicado tal actuación por ser la funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la presentación que eran plantas recién arrancadas y semilleros y el peso de las plantas de marihuana sometidas a peritación, que en el presente caso resultó ser la cantidad de cuatro (04) kilogramos cuatrocientos sesenta y cinco (465) gramos, y la cantidad de Un (01) gramo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), por sus conocimientos científicos en la materia, tratándose de una prueba de Orientación la cual quedó verificada con la Prueba de Certeza realizada por la misma experto, EXPERTICIA QUIMICA 9700-161-075-2021 de fecha 08/08/2021. inserto en el folio 13, Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos, en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancias de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia legal de la droga examinada, específicamente la cantidad de CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) gramos, y Un (1) Gramo, MARIHUANA, presentados en: 1.- Treinta y seis (36) plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y 2.- Nueve (09) plantas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio; concatenada con la documental INSPECCION TECNICA DEL LUGAR. N° CPNB-DIP-PORT-720-2021, de fecha 10/08/2021, contentivo de tres (03) Folios Útiles. Acto seguido la Juez ordena incorporar previa información a las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura que es del tenor siguiente: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se conformó comisión de la división de investigación del delito y de la División criminalística de la Dirección de, Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, al mando del OFICIAL AGREGADO (CPNB) TOVAR JUNIOR, en compañía de un (01) FUNCIONARIO AUXILIAR de la dirección nacional antidrogas, a bordo de un (01) vehículo particular, tipo motocicleta, con destino a la siguiente dirección SECTOR EL HACHA PART ALTA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115, 153, 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia:. Forenses a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente primeramente se observa un espacio boscoso con abundante arbórea por lo que se denota un camino elaborado en material propio de la superficie que lo atraviesa, la cual permite solo el tránsito peatonal (VER GRAFICA N° 01 Y 02) Seguidamente tornando la fijación fotográfica a los alrededores (Vista Del Espectador se observa suelo de material propio con rastros de planta removidas (VER RAFICA N° 03 y 04) en vista de que el lugar a ser inspeccionada se trata de una zona boscosa sin punto de referencia se agrega la latitud N° 9°17'48"N y longitude: 69°2719"W, cabe destacar que se realizó un búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de objetos de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada esta misma fecha siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde. Es todo. Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en el SECTOR EL HACHA PARTE ALTA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA., el lugar ha ser inspeccionado lo constituye un sitio un espacio boscoso con abundante arbórea por lo que se denota un camino elaborado en material propio de la superficie que lo atraviesa, la cual permite solo el tránsito peatonal (VER GRAFICA N° 01 Y 02) Seguidamente tornando la fijación fotográfica a los alrededores (Vista Del Espectador se observa suelo de material propio con rastros de planta removidas (VER RAFICA N° 03 y 04) en vista de que el lugar a ser inspeccionada se trata de una zona boscosa sin punto de referencia se agrega la latitud N° 9°17'48"N y longitud de: 69°2719"W, se realizó un búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de objetos de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde cultivaban las plantas de marihuana, siendo incorporada lícitamente al juicio, adminiculada estas pruebas con la declaración de los funcionarios: COLMENAREZ MENDEZ JUAN CARLOS, quien entre otras cosas señalo:"En ese procedimiento nos llama el ciudadano director que estaba en ese entonces, lo cual me ordena el traslado desde la comisaría a la Aparición de Ospino del Municipio Ospino, lo cual obtuvo entrevista con el señor Gustavo que es el del Consejo Comunal del Sector El Hacha lo cual el señor dice que hay una banda que opera en ese Sector llamada "Los Tungueros", donde manifiesta el líder negativo es apodado "El Mapo", posteriormente con la comunidad nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado lo cual cuando llegamos al lugar unos de los ciudadanos sale huyendo y el otro se queda en el sitio logando detener mas adelante a Fernando Antonio con la misma ayuda de la comunidad lo cual en el sitio se encontraron unas plantas tipo semillas los funcionarios García Carlos, y Gudiño Uber logrando hacer un recorrido, e incautar 36 plantas con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm, posteriormente me encargue yo de aprehenderlos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía l° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Recuerdas cuantos efectivos conformaban la comisión? Responde. Si. Pregunta. ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios la integraban? Respuesta. 6 funcionarios. Pregunta. ¿En que vehículo se trasladaron? Respuesta. En el vehículo radio patrullera que teníamos en ese momento. Pregunta. ¿Esa patrulla estaba identificaba y recuerda las características? Respuesta. Color negro, con las iniciales de PNB Antidrogas. Pregunta. ¿La comisión se hizo acompañar con personas de la comunidad? Respuesta. Cierto. Pregunta. ¿La comunidad manifestó a la comisión que tipo de actividades presuntamente eran realizadas por las personas señaladas? Respuesta. Si, distribución de drogas, azote a la comunidad. Pregunta. ¿La comunidad manifestó a la comisión acerca de la existencia de un sembrarlo, en la zona? Respuesta. Si. Positivo. Pregunta. ¿La comunidad manifestó quienes eran los presuntos responsables de ese sembradío? Respuesta. Positivo. Pregunta. ¿Indique al tribunal a quienes señalaron los responsables de ese sembradío? Respuesta. La comunidad señalo principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", lo cual indico que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo". Pregunta. ¿La comunidad logro comunicar a la comisión el lugar donde se encontraba el sembrarlo? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Le señalo la comunidad a la comisión la ubicación de los ciudadanos alias "El Mapo" y el alias "El Pitufo"? Respuesta. La de "El Mapo". Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal si la comisión acudió al lugar de la recolección de las plantas como a la casa del "Mapo"? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal cual es la distancia entre la casa del Mapo y el lugar donde estaban las Plantas? Respuesta. Desconozco, no se decirle cuanto. Pregunta. ¿El lugar de la aprehensión de los ciudadanos fue en la adyacencia del sembrarlo? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Logro determinar la comisión que estas dos personas fueron los responsables del cultivo de esa planta encontrada? Respuesta. Se sostuvo una reunión en la comunidad lo cual indicaron quienes eran los ciudadanos dueño de esa siembra. Pregunta. ¿Al momento de la aprehensión e incautación de la planta la comunidad le reafirmo que eran ellos, los responsables de esas plantas? Respuesta. Si de hecho la misma comunidad fue la que nos ayudo a detenerlo ya que uno de ello salió huyendo. Pregunta. ¿El lugar donde estaba el cultivo era un espacio abierto o cerrado? Respuesta. Desconozco el lugar, nunca llegue al sitio donde se encontraba las plantas. Preguntas ¿Donde se quedo usted? Respuesta. En la casa. Pregunta. ¿Recuerda si se colecto en la vivienda una evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No recuerdo Pregunta. ¿La comisión utilizo testigo? Respuesta. Si. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas. Preguntas. ¿Indique usted el nombre y apellido y el comando al cual pertenece? Respuesta. Cuerpo de la Policía Bolivariana, y mi nombre es Colmenares Juan Carlos. Pregunta. ¿Diga usted si recuerda la fecha la hora el lugar que ustedes se reunieron con la comunidad? Respuesta. El 07 de agosto del 2021, la hora no recuerdo. Pregunta. ¿Cuando usted habla de una comunidad, usted habla de una comunidad organizada, Consejo Comunal, Comuna, o una Comunidad a que usted hace referencia? Respuesta. Consejo Comunal, el líder se llama Pablo Escobar. Pregunta. ¿Hicieron usted alguna acta el día que tuvieron la reunión con el Consejo Comunal, o el Consejo Comunal la realizo? Respuesta. Desconozco porque quien se entrevistó con el Consejo Comunal fue el director, supervisor Gregori Márquez. Pregunta. ¿Usted dice que su jefe realizo una llamada al comandante base, quien recibió esa llamada en la base? Respuesta. La llamada se la hicieron al ciudadano director. Pregunta. ¿Quién dio la orden para que saliera la comisión? Respuesta. El ciudadano director. Pregunta. ¿Recuerda usted la fecha? Respuesta. El 07/08/2021. Pregunta. ¿A que sitio específicamente llegó a la comunidad? Respuesta. Al sector El Hacha. Pregunta. ¿Indique el lugar donde hubo la reunión con la comunidad, fue en un casa o patio? Respuesta. En una casa. Pregunta. ¿Usted como funcionario actuante tomaron nota de la casa donde hubo la reunión? Respuesta. Si se tomó nota, la tomo otro funcionario. Pregunta. ¿Qué función cumplió usted? Respuesta. Le pedí cédula a los ciudadanos que fueron aprehendido y la aprehensión. Pregunta. ¿Indique usted como era a fachada de la vivienda la que hace referencia? Respuesta. Una casa de barro. Pregunta. ¿Indique usted en qué lugar se encontraba el ciudadano Nicolás Fernández? Respuesta. En la casa de él, se encontraba en el patio. Pregunta. ¿Qué elemento de convicción colectaron ustedes en esa casa? Respuesta. No recuerdo. Pregunta ¿Indique usted si llego al sitio donde se encontraba la droga? Respuesta. No. Pregunta. ¿Dentro de la comisión andaba con el funcionario algunas damas? Respuesta. Positivo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Quien dirigía la Comisión? Respuesta. García Carlos. Pregunta. ¿Indicas los nombres? Respuesta. García Carlos, oficial Grandeli Sánchez, oficial Coronel, Oficial Uber Gudiño, Oficial Harris Yonathan y mi persona. Pregunta. ¿Usted señala que en el caserío El Hacha estuvieron entrevista en la comunidad recuerda algún nombre de alguna persona de esa comunidad que le haya portado esa información? Respuesta. Anteriormente lo nombre el jefe de la Comuna se llama Pablo Escobar. Pregunta. ¿Cuando llegan al lugar en esa casa de es fachada de barro, una vez que incauta esa planta usted observo ese procedimiento? Respuesta. Una vez incautado las plantas fueron trasladadas, las plantas tenían una medida aproximada de 1.50 cm, Pregunta. ¿Eran muchas? Respuesta. Eran aproximadamente 16 planta. Pregunta. ¿De presunta? Respuesta. Marihuana. Pregunta. ¿Recuerdas la hora? Respuesta. En horas de la tarde, como a las 3 de la tarde. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que: 1.- Que en fecha 07/08/2021, no recuerda hora exacta pero aproximadamente a las 3:00 de la tarde cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión. 2.- Que se conformó comisión policial integrada por seis funcionarios García Carlos, oficial Grandeli Sánchez, oficial Coronel, Oficial Uber Gudiño, Oficial Harris Yonathan y el testigo, todos bajo el mando del funcionario Gracia Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera de color negro debidamente identificada con las iniciales de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas se trasladan hasta el sector el hacha. 3 - Que una vez presente la comisión policial en el sector el hacha Municipio Ospino sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector el hacha, y que uno de los miembros de ese consejo comunal ciudadano quien lleva por nombre Gustavo como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda de delincuencia organizada llamada ios tungueros y que tenían bajo zozobra a la comunidad. 4.- Que el consejo comunal aporto a la comisión policial la información precisa de donde se encontraban sembrarios de drogas y de donde operaban dos de los miembros y señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", indicando la comunidad que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo". 5.- Que una vez recabada la información aportada por el consejo común al la comisión policial se traslada en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad), de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ. 6.- Que una vez que se logra la neutralización de los ciudadanos en el lugar, la comisión en compañía de testigos del mismo consejo comunal logran avistar una siembra de presunta marihuana, donde se incautaron 36 plantas de marihuana con una medida de aproximadamente de 1 metro 50 cm. Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir, paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal del caserío y que el procedimiento se llevó a cabo con testigos instrumentales, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito. Concatenada con la declaración del funcionario HARRIS YONATAHN JOSE , quien entre otras cosas manifestó: "MI función fue el resguardo de la zona el 07/08/2021 en el Municipio Ospino de El Hacha, recibimos, llamada telefónica por el señor Pablo Escobar, líder de la Junta Comunal del sector antes mencionado donde el señor Fernando el señor Antonio pertenecía una banda, quien el señor Fernando era el líder y lugar teniente el señor Antonio, nos trasladamos al sector en una unidad radio patrullera cuando llegamos al lugar con la ayuda del señor Pablo Escobar un integrante de la comunidad fueron donde nos orientaron y nos dieron la dirección de las casas, al señor Antonio lo agarramos en la casa y al señor Fernando corriendo, como hora aproximadamente a las 3 de la tarde. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique si recuerda cuantos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta. El oficial Hurbert Gudiño, oficial Luisangel Randa, oficial Coronel Arianni, oficial Colmenares Juan, oficial Harris Jonathan, oficial jefe García, oficial agregado Castellano. Pregunta. ¿Cuando llegan al sector El Hacha la comunidad le dio información de los hechos que sucedieron en el lugar? Respuesta. Si, donde ellos recibían dicha denuncia por parte de los otros sectores, llamado La Bujía, donde ellos tenían azotados a dichos lugares, Pregunta. ¿Le manifestó la comunidad si las personas señaladas se dedicaban al cultivo y comercialización de sustancia estupefaciente y psicotrópicas? Respuesta. Si, se nos dijo eso, incluso cuando pasa la testigo donde ellos vendían y hacían en dicho sector. Pregunta. ¿Indique al tribunal si la comunidad le indico a la comisión referente al sembrado de sustancia estupefaciente allí en el sector? Respuesta. Si, ellos incluso nos dieron la dirección exacta de la casa y el sembrarlo. Pregunta. ¿De forma clara la comunidad verifico ante la comisión los responsables de ese sembradío? Respuesta. Si ellos ya tenían 2 o 3 meses investigando ellos mismo ya que son una junta directiva de la zona alta. Pegunta. ¿Pudiese indicar al tribunal si las personas aprehendidas ese día fueron las personas señaladas de ese cultivo por la comunidad? Respuesta. Si, fueron las personas señaladas por la comunidad. Pregunta. ¿Estuvo usted en los lugares de aprehensión de los ciudadanos? Respuesta. Yo estaba en resguardo y fui al lugar donde estaban las plantas y donde estaban las personas. Pregunta. ¿Pudiese indicar al tribunal a que distancia aproximada había entre el lugar de la aprehensión y el lugar del sembradío? Respuesta. Allí le digo que fue cerca de la casa no sabría decirle la distancia, era adyacente a la vivienda. Pregunta. ¿Ustedes como comisión utilizaron testigos? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Recuerda usted si el lugar donde estaban las plantas era un espacio abierto, o cerrado? Respuesta. Cerca de la casa un espacio abierto, pero había monte por todos lados. Pregunta. ¿Recuerda si esa zona es una zona poblada o hay distancia entre casa? Respuesta. Al principio poblado, pero donde fuimos hay casas a distancia. Pregunta. ¿La casa más cerca de ese sembradío era la de los ciudadanos? Respuesta. Si, era la casa más cercana, ellos fueron señalados por la junta directiva del consejo comunal ya que lo venía investigando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abe. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique que función específica cumplió usted en el procedimiento? Respuesta. Era el reguardo de la zona. Pregunta. ¿Indique que funcionario se quedaron cuidando la casa mientras se dirigían al sitio donde presuntamente estaba la droga? Respuesta. La Oficial Arianny Coronel, ya que cada funcionario realizamos diferente funciones. Pregunta. ¿Cuando usted habla de reguardo a la zona a que se refiere? Respuesta. Donde ocurrió el hecho de la aprehensión de los ciudadanos, y del sembradío eso es monte por todos lados. Pregunta ¿Indique si usted si logro observar las plantas de droga? Respuesta Si, logre observarla. Pregunta. ¿Indique usted, quienes la traían hasta el sitio donde estaba cumpliendo su función? Respuesta. García Carlos, oficial Uber Gudiño, oficial Luisangel Granda. Pregunta. ¿Venían en ese momento el ciudadano Fernando Escalona y el señor Colmenares? Respuesta. Incluso a ello, cada funcionario desarrollo su acta, y ellos estaban, nosotros lo agarramos al señor Antonio en la casa y al señor Antonio Huyendo de la casa. Pregunta. ¿Después que lo aprehenden donde los dejas, en la parte de adentro de la casa o fuera? Respuesta. Dentro de la casa, y el señor Antonio salió corriendo. Pregunta. ¿Cuando los aprehende a ellos los dejan en la casa mientras la comunidad van a con los funcionario a traer la droga? Respuesta. Ellos quedan bajo la supervisión de un funcionario. Pregunta. ¿Usted tuvo conocimiento de la aprehensión o no? Respuesta. En ese momento estaba de seguridad. Pregunta. ¿A cuantos metros estaba de la casa? Respuesta. Yo siempre estuve cerca de la casa, estaba en resguardo de la zona, no sabría decirle a que distancia. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra y realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Quienes ingresan a la vivienda, quienes producen la detención? Respuesta. En la vivienda Uber Gudiño, Lisangel Granda, Coronel Arianny, oficial jefe Garda Carlos. Pregunta. ¿En que zona se quedo usted? Respuesta. Cerca de la casa, ya que era cuenca. Pregunta. ¿Observo cuando el señor Fernando salió huyendo? Respuesta. Salió huyendo hacia abajo. Pregunta. ¿Quien produce su detención? Respuesta. El Funcionario Colmenares Juan. Pregunta. ¿Cuantos testigos acompañaron al procedimiento? Respuesta. Había uno. Pregunta. ¿Cuando tienes conocimiento, quien te informa de la incautación, que observo? Respuesta. Los funcionarios García Carlos, Luis Rodríguez, fueron a la siembra y traían las matas de marihuana. Pregunta. ¿Recuerda las características? Respuesta. La cargaba en el hombro en bolsas negras. Pregunta. ¿Recuerda la cantidad? Respuesta. Como 35, no recuerdo muy bien. Pregunta. ¿Recuerda si la información dada por la comunidad recuerda los nombres de la banda? Respuestas. Los Tungueros, el señor Antonio llamado el Pitufo, y alias el Mapo. Pregunta. ¿Recuerda si había alguien más en la casa? Respuesta No. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que: 1.- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba cumpliendo funciones de guardia recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indico con precisión a un ciudadano de Nombre Fernando y otro de Nombre Antonio. 2.- Que se conformó comisión policial intergada por seis funcionarios oficial Hubert Gudiño, oficial Lisangel Granda, oficial Coronel Arianni, oficial Colmenares Juan, oficial Harris Jonathan, oficial jefe García, oficial agregado Castellano y el testigo, todos bajo el mando del funcionario Garcia Carlos, quienes a bordo de una unidad radio patrullera debidamente identificada con las iniciales de PNB Antidrogas se trasladan hasta el sector elhacha, 3.- Que una vez presente la comisión en el sector el Hacha sostienen entrevistas con los miembros del consejo comunal del sector el de dicho sector, y que le aportan información a la comisión policial, específicamente el ciudadano Pablo Escobar como representante de dicho consejo comunal manifestó que en ese sector existía una banda llamada los tungueros de delincuencia organizada que tenían bajo zozobra a la comunidad. 4.- Que es el consejo comunal del sector el hacha quienes manifiestan a la comisión policial que tenían la información precisa de donde se encontraban sembrarios de drogas y se dedicaban a la comercialización de la misma en todo el sector la bujía del municipio Ospino, y señaló de donde operaban dos de los miembros señalaron principalmente a Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo", lo cual indico que era el líder negativo de dicha banda, conjunto con Nicolás Antonio Colmenares, alias "El Pitufo". 5.- Que una vez recabada tal información se traslada la comisión en conjunto con miembros del referido consejo comunal hasta el sector LA APARICION CASERIO LA BUJIA MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, y una vez en el lugar se percatan que uno de los ciudadanos sale huyendo del lugar (señalando en la sala de audiencias el testigo al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra como el sujeto que salió huyendo y que lograron detener con ayuda de la comunidad, de igual forma estando en el lugar logran aprehender al ciudadano apodado el pitufo quien lleva por nombre NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ. 6.- Que una vez en el lugar, el testigo se queda en la vivienda prestando seguridad en conjunto con la Oficial Arianny Coronel en razón de que estaban resguardando el lugar y a los ciudadanos acusados quienes ya habían sido neutralizados por la comisión y miembros de la misma comunidad. 7.- Que el testigo pudo observar cuando los funcionarios García Carlos y Luis Rodríguez, traían las matas de marihuana que acababan de incautar en el sembrarío, asimismo que dicho procedimiento se llevó a cabo en compañía de un testigo instrumental que era miembro del mismo consejo comunal donde se incautaron aproximadamente 35 plantas de marihuana. Se le Atribuye pleno valor probatorio a este testigo y se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicado con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal y de la incautación de aproximadamente 35 plantas de marihuana, y que el procedimiento se llevó a cabo con un testigos instrumental, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito, adminiculada con la declaración de la funcionaría ARIANNY LUISMAR CORONEL SALAS, quien entre otras cosas manifestó, bajo juramente de ley expone: " Estábamos en el comando el 07/08 del año pasado aproximadamente a las 3 de la tarde, el segundo de la base Enoc Castellano, recibe una llamada por parte del director la base Gregori Márquez, el cual informo que conformáramos una comisión policial al mando del antes mencionado en compañía de 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y mi persona Coronel Arianny, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, allí sostuvimos reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad estando en el sitio en el sector EL Hacha nos reunimos con el secretario de seguridad Pablo Escobar y miembros de la comunidad los cuales nos indica que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes y psicotrópicas también nos informa que dicha banda tenía un presunto sembradío de drogas denominada Marihuana y ellos tenía las coordenadas exactas del presunto sembradío, culmina la reunión realizamos un recorrido a pies, ya que eras un área inclinada y no podían subir los vehículo, en compañía de la comunidad estando específicamente en el caserío La Bujía mis compañeros Gudiño Uber, logra observar a los ciudadanos, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" señalado por la comunidad, el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, el fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando mi compañero Colmenares Juan, procede a solicitarle la cédula de identidad, quedando identificado como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra. Es allí cuando el supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del oficial García Carlos el oficial Gudiño Ubert y el oficial Granda Luisangel en compañía de la comunidad se dirigen al presunto sembrarlo, ellos se van al lugar yo me quedo en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos, con el oficial Colmenares Juan el oficial Harris Jonathan y algunos miembros de la comunidad que estaba apoyándonos, minutos después vienen mis compañeros, llegan al lugar llegan con una saca que Traían unas plantas de presunta drogas denominada marihuana, unos semilleros fueron 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos, el oficial Granda Luisangel le dio lectura a sus derechos es allí cuando procedo a buscar a uno de los testigos, que es miembro de la comunidad que subieron a donde estaba las planas le solicito a una ciudadana que sirva como testigo, y llevarla a la sede para que quede en acta plasmado lo que ocurrió en el sitio luego de eso nos dirigimos a la sede, se le notificó al fiscal de guardia, Andrés Ramos, se hizo un llamado al SIIPOL para verificar que los ciudadanos no tuviera registro policial lo cual no se puedo verificar por el sistema estaba caído luego de eso se le llevo al centro de salud más cercano siendo atendido por el galeno de guardia el cual indico que los ciudadanos se encontraba en perfecto estado de salud. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿En qué lugar específicamente se practica la aprehensión de los ciudadanos presente en sala? Respuesta. Eso fue en el Caserío La Bujía, la única casa que se encontraba en la montaña y fue hacia donde el ciudadano Fernando Escalona ingreso al ver la comisión policial. Pregunta. ¿Describa como es el espacio geográfico donde estaba ubicada la vivienda? Respuesta. Es una zona boscosa una montaña con demasiado monte, y la vivienda es una casa rural de barro, donde se realizó la aprehensión. Pregunta. ¿Qué medio de transporte utilizo la comisión? Respuesta. Hasta donde tuvimos la reunión llegamos en el machito, luego se recorrió a pies porque era una zona inclinada y la camioneta no subía. Pregunta. ¿Andaba la comisión actuante, debidamente identificada? Respuesta. Claro que si cargábamos el uniforme correspondiente a la dirección nacional antidrogas plenamente identificados como funcionarios. Pregunta. ¿Que distancia existe entre la vivienda donde fue realizada la aprehensión y el lugar donde fue recolecta las plantas? Respuesta. Un aproximado no podría decirle porque no fui al lugar donde estaban las plantas, me quede donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos. Pregunta. ¿Desde el lugar donde usted se encontraba lograba obtener un plano vial donde se encontraba las plantas? Respuesta. No Pregunta. ¿Recuerda usted el tiempo aproximado que duraron los funcionarios entre ir a venir al lugar donde estaban las plantas? Respuesta. Fue aproximadamente menos de 30 min. Pregunta. ¿Indique al tribunal cuantas viviendas logro observar en esa zona? Respuesta. Una sola vivienda logre observar y fue donde se hizo la aprehensión. Pregunta. ¿La comisión actuante fue acompañada por personas de la comunidad? Respuesta. Si en todo momento va que ellos indicaban las coordenadas donde se encontraba el presunto sembradío, nosotros no teníamos conocimientos. Pregunta. ¿Indique al tribunal si la comunidad que acompaño a la comisión fue claramente en señalar que eran las dos personas que fueron aprehendidas? Respuesta. Si, la comunidad en todo el proceso del recorrido, fue la que nos llevó al sitio ellos tenían conocimiento donde vivían los ciudadanos v donde se encontraba el sembrarío. Pregunta. ¿La comunidad le señalo a la comisión las personas responsables del cultivo de esas plantas? Respuesta. Ellos eran ellos los que señalaban el lugar, los ciudadanos señalado con su apodo y nombre, por eso se verifico, la vivienda y todo fue señalado por la comunidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANDELI PARRA, para que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento del nombre del Presiente del Consejo Comunal con el cual ustedes se reunieron? Respuesta. Con el secretario de seguridad del Consejo Comunal Pablo Escobar. Pregunta. ¿Recuerda cómo se llama el Consejo Comunal? Respuesta. Se llama igual que la comunidad La Bujía. Pregunta. ¿Cuál fue su función específica en ese procedimiento? Respuesta. Quedarme en resguardo con los ciudadanos, y solicitar a un miembro de la comunidad que nos sirviera como testigo. Pregunta. ¿Cuando llegan a la casa había otras personas? Respuesta. No al momento, después llego una ciudadana femenina que dijo ser la esposa del ciudadano Fernando Escalona Parra. Pregunta, ¿indique si ese procedimiento fue de día o de noche? Respuesta. Eso fue de día, a las 3 de la tarde que salió la comisión y llegamos a las 5 de la tarde al caserío y la aprehensión se realizó de 6 a 7 de la noche. Pregunta. ¿Cuánto tiempo aproximado logro estar en el sitio con los dos aprehendido mientras los otros llegaban? Respuesta. Aproximadamente menos de 30 min. la ida y vuelta de los compañeros. Pregunta. ¿Logro observar lo que traían los funcionarios y la comunidad en ese momento? Respuesta. Si logre observar que traían una saca grande y estando en el Lugar lo abrieron logre observar las plantas y los semilleros. Pregunta. ¿Puede indicar los nombres y jerarquía de esos funcionarios? Respuesta. Fueron 4, supervisor agregado Enoc Castellano, oficial jefe García Carlos, oficial Gudiño Uber, y oficial Granda Luisangel, en compañía de la comunidad que eran varios. Pregunta. ¿Los aprehendidos estuvieron en el sitio donde estaba la droga? Repuesta. No ellos no se movieron del sitio donde se logró la aprehensión, ya después de haber traído las planas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes presuntas: Pregunta. ¿Cuantos testigos acompañaron el procedimiento? Respuesta. El procedimiento solo uno (1), porque no teníamos más medio de transporte. Pregunta. ¿Observaste la cantidad entre plantas y semilleros? Respuesta. Si, logre observar las plantas de las presuntas drogas de la denominada marihuana contadas en el sitio, 36 plantas y 9 semilleros. Preguntas. ¿En qué sitio las contaron? Respuesta. Cuando estábamos en el sitio de la aprehensión de los ciudadanos se organizó las plantas y arriba del machito para que no se fueran a dañar en el camino. Pregunta. ¿Quién eran el jefe de la comisión? Respuesta. Supervisor agregado Enoc Castellano. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, específicamente que: 1.- En fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de guardia y recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que habían unos azotes en la comunidad quien indico con precisión datos. 2.- Que conformaron una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y la testigo Coronel Arianny, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, y se dirigen a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad. 3.- Que una vez estando la comisión policial en reunión con los miembros del consejo comunal, les indicaron a ellos como organismos de seguridad que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, v distribución e sustancia estupefacientes v psicotrópicas. 4.- Que los mismos miembros del consejo comunal informaron a la comisión policial que esta banda tenía sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas exactas de dicho sembrarío, por lo que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión. 5.- Que una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 pm, logran avistar la única casa que había en el lugar, logran observar a unos ciudadanos, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad. 6.- Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la misma comunidad que se encontraba en el sitio, que dicho ciudadano fue señalado como alias "el mato", quedando identificado como Fernando Nicolás Escalona para. 7.- Que una vez lograda la neutralización de los ciudadanos indicados anteriormente, el funcionario Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra. 8.- Que la testigo Jogró observar como los otros funcionarios se dirigen al sembrarío en compañía de la comunidad, manifestando la testigo que ella se quedó en el lugar exacto de la detención resguardando el área y con algunos miembros de la comunidad que le estaba prestando apoyo a la comisión. 9.- Que a escasos minutos logro observar cuando sus compañeros, llegan con un saco que Traían unas plantas de presunta drogas denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos y el procedimiento policial. 10.- Que fue la funcionaría es quien se encargó de ubicar la testigo instrumental para que diera fe del procedimiento que se estaba llevando a cabo quien era miembro de la misma comunidad y que esta testigo subió hasta donde estaban las plantas, por lo que procedieron a levantar la respectiva detención y trasladarse hasta la sede de su organismo con los dos detenidos en el sitio del suceso y con la testigo instrumental. Esta testigo se le atribuye pleno valor probatorio en atención a su excelente postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicando con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran éstos señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como observo cuando sus compañeros de comisión suben al sembrarío con la testigo instrumental y observo a escasos minutos como traían de regreso un saco en su interior con el contenido de plantas marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito. Concatenada con la declaración del funcionario LISANGEL PAUL GRANDA MEDINA , quien entre otras cosas bajo juramente de lev expone: " Estábamos en la base recibimos la llamada de parte de le Gregorl Márquez ciudadano director por lo que se traslado la comisión a la dirección de Ospino Parroquia La Aparición sector El Hacha una vez en el sitio nos entrevistamos con el secretario, Pablo Escobar el mismo nos indica sobre una banda apodada "Los Tungueros" liderizado por alias "el mato" y alias "el pitufo" y también nos dicen que tienen las coordenadas exacta donde estaba el sembrarío esa banda se la pasaba azotando por los delitos como robo hurto y distribución de drogas a tres caseríos., el Sector La Bujía, Santana y El Hacha, una vez que el ciudadano nos indicó de los sectores antes mencionado, y terminado la reunión se realizó un recorrido a pies donde la banda presuntamente delinquía específicamente llegando al sector La Bujía, se logró observa a los ciudadanos que al ver la comisión policial toman una actitud sospechosa, el motivo por cual se le da la voz de alto logrando detener preventivamente al ciudadano Nicolás Colmenares señalado por la comunidad como alias "el pitufo", mientras el otro salió corriendo que fue Fernando los otros compañeros se le pegaron atrás y logran detenerlo a escasos metros, con apoyo de la comunidad, fue señalado como alias "el mato", e integrante de la banda " los tungueros". Fue cuando mi compañero Juan Colmenares le solicita a ambos ciudadanos cédula de identidad quedando plenamente identificado como Nicolás Colmenares y Fernando Escalona Parra, luego de allí el supervisor agregado, Enoc Castellano oficial jefe Carlos García y Gudiño Uber y mi persona y varios miembros de la comunidad, nos dirigimos hacia donde estaba el cultivo, se loara ver un cultivo de plantas, de aproximadamente de 1 y medio y nueve tipo semillero, ahí fue cuando se procedió a colectar la evidencia y luego fue cuando el oficial Colmenares Juan procede a efectuarle la aprehensión, y después allí mi persona le leyó los derechos constitucionales, después de eso la oficial coronel, le pregunta aun miembro de la comunidad que subió con nosotros para que sirviera de testigo y dejar plasmada en el acta el testigo del procedimiento, nos fuimos a la sede y notificamos al Fiscal de drogas, no tenían sistema en siipol para la verificación, fuimos al centro médico para la evaluación médica, para que vea que los ciudadanos estaban sin ningún tipo de lesiones. Es todo._Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. ¿Indique al tribunal las características del lugar donde se logra la aprehensión del ciudadano? Respuesta. Fuera del Caserío de donde se encontraba Sector La Bujía? Pregunta. ¿Es una zona poblada? Respuesta. La única casa que había, mucho monte por todos lados. Pregunta. ¿Indique al tribunal si había una sola vivienda en el Sector? Respuesta. Si, en la parte de arriba. Pregunta. ¿En que sube la comisión a ese sector? Respuesta. En un machito, con logos alusivos de la oficia nacional antidrogas, llego a un sitio y luego subimos a pies. Pregunta. ¿Andaba plenamente identificada? Respuesta. Plenamente identificada con logos alusivos a la oficina antidroga. Pregunta. ¿Que distancia aproximada existe entre la vivienda y el cultivo de plantas? Respuesta. De distancia no sabría decirle, hay mucho monte hay bajadas y subidas, de la vivienda no era tan lejos, caminando eran como 5 min. Pregunta. ¿Recuerda la cantidad de plantas y que tipo? Respuesta. 36 plantas de aproximadamente de 1, 30 metros, y 9 tipos semillero eran planta completa. Pregunta. ¿La comunidad señalando a la comisión, que las personas aprehendidas eran los responsable de ese sembradío? Respuesta. En el momento que dimos la voz de alto, la comunidad los señalo como los integrantes de la banda "los tungueros", y los señalo como responsables de los cultivos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abe. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. ¿Recuerdas el sitio si pertenecía al Caserío El Hacha o a La Bujía? Respuesta. La Bujia. Pregunta. ¿Lograron investigar a quien le pertenecía ese terreno donde estaba el sembrarío? Respuesta. Hay donde ellos, viven hay una urbanización organizada por la comunidad, lo que ellos dicen es que el cultivo eran de los ciudadanos, y la casa también le correspondía a ellos, el ciudadano " el pitufo", tenía en otro caserío el no era de la casa, y se encontraba al momento y el era el segundo de la banda. Pregunta. ¿Quién lo llevo al sembradío? Respuesta. La ¡unta comunal, y varios miembros de la comunidad y de la organización. Pregunta. ¿Estuvo usted en el sitio donde arrancaron las plantas? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Había alguna cerca del sitio donde estaba la droga? Respuesta. No. Pregunta. ¿Se encontraban allí los dos ciudadanos para el momento cuando arrancaron la droga? Respuesta. No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Por qué no estaban presentes cuando se estaban haciendo la incautación? Respuesta. Nosotros nos dan ordenes en el procedimiento, que es lo que vamos hacer, los ciudadanos fueron detenidos y resguardo en la casa con otros compañeros, oficial Harris Jonathan oficial Juan Colmenares, oficial Coronel Ariannv en compañía de la comunidad. Pregunta. ¿Se hicieron acompañar de testigos y cuantos testigos instrumentales? Respuesta. Uno solo. Pregunta. ¿Quién era el jefe de la comisión? Respuesta. Supervisor agregado Enoc Castellano Pregunta. ¿Recuerda quien señalaba que existía el sembrarío en ese sector? Respuesta. Toda la organización y los miembros de la comunidad, la reunión antes de ingresar al sitio fue con lo miembros del Consejo Comunal de los tres sectores y al organización hecha por la comunidad que no permitía que se cometa algún robo. Pregunta. ¿Cuál fue tu función exacta en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados presentes en sala? Respuesta. Realizar la inspección de persona, leerle los derechos constitucionales y colectar evidencia. Pregunta. ¿Que evidencia colectaste en el procedimiento donde fueron detenidos los ciudadanos presentes en sala? Respuesta. Las 36 plantas y 9 tipos semilleros. Pregunta. ¿Recuerda la hora en que se llevó a cabo la incautación de las plantas? Respuesta. Como 5:30 a 6 de la tarde del día 07/08/2021. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que: 1.- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de guardia^ recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que había unos azotes en la comunidad quien indico con precisión datos. 2.- Que se conformó una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Gudiño Uber, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y la testigo Coronel Arianny, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, se dirigen a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad, 3.- Que una vez en el lugar los mismos miembros de del consejo comunal les indicaron a la comisión policial que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Que el consejo comunal les informo a ellos como comisión policial que la mencionada banda tenía sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas exactas de dicho sembrarío. 5.- Que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión, y una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, el funcionario Gudiño Hubert, logra observar a unos ciudadanos a aproximadamente a las 5:30 de la tarde, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad. 6.- Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, el fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando los funcionarios Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra. 7.- Que seguidamente el funcionario supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del oficial García Carlos y el oficial Gudiño Hubert y el oficial Granda Luisangel en compañía de la comunidad y de una testigo instrumental se dirigen al presunto sembrarío, en donde logran incautar presunta droga denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos. Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo que se valora en atención a su excelente postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de cultivos de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como ellos como comisión en compañía de la misma comunidad y de la testigo instrumental incautan en el sembrarío Las 36 plantas y 9 tipos semilleros de la presunta droga denominada marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS V PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito, adminiculada con la declaración del funcionario HUBERT GUDIÑO, titular de la cédula de identidad NS V- 18.731.722. Quien estando bajo juramento de lev expone: " El día 07/08/2021, el ciudadano Pablo Escobar llamo al jefe de la base antidrogas, Portuguesa Supervisor Jefe Marvis Gregori, el mismo le dio la orden al supervisor agregad# Enoc Castellano quien era el encargado de la comisión había el sector El hacha de Ospino fue aproximadamente a las 3 de la tarde, llegamos a la reunión con el jefe de la comunidad dejamos en el sitio la machito identificada con el logo alusivo a la PNB, antidroga para así empezar un recorrido a pies hacia donde se encontraba los ciudadanos, el cual mi persona fue el que avisto a los ciudadanos presente en compañía de la comunidad, el cual nos dijo que uno le decían alias "el pitufo" y alias "el mato", llegamos al sitio el ciudadano alias "el mato" cuando ve a la comisión, con insignia de la PNB emprende una veloz huida, y el ciudadano Nicolás Antonio se queda en el sitio prestando la colaboración, de allí la comunidad nos indica sobre el sembradío que tenían los ciudadano presente y que mantenía azotada la comunidad, el cual mi persona el supervisor agregado Enoc Castellano oficial jefe Carlos García y Granda Luisangel, nos vamos con la comunidad hacia el sitio donde esta el sembrarlo era un lugar boscoso, el cual se encontraron 36 plantas de aproximadamente 1 metro y medio y 9 semilleros. El funcionario Juan Colmenares le solicita la cédula de identidad para dar con el nombre, Fernando Antonio y Nicolás Antonio, y Granda Luisangel es quien realiza el chequeo corporal, se traslada hasta la sede a los dos ciudadanos en compañía de un testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía ia del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. ¿Indique al Tribunal las características físicas de los aprehendidos? Respuesta. Un lugar montañoso, la vivienda se encuentra sola, y no tiene cerca ni limites, es montañoso, no tiene algo estable, el terreno es montañoso. Pregunta. ¿Indique la aproximación entre las viviendas y el lugar donde fueron incautadas las plantas? Respuesta. Como 40 pasos. Preguntas. ¿Indique al tribunal si la comisión tuvo conocimiento si otras personas hacían vida en esa vivienda? Respuesta. No, la comunidad señalaron que el ciudadano alias "el mato", donde llegamos al sitio se encontraba esas dos personas, alias "el mato" fue el que corrió. Pregunta. ¿La comunidad señalo a la comisión a estas dos personas como responsable de estas plantas? Respuesta. Positivo, el jefe de la comunidad Pablo Escobar y toda la comunidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DANDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Que función especifica tuvo en el procedimiento? Respuesta. Mi persona fue quien avisto a los dos ciudadanos y fue en presencia de la comunidad hacia el lugar donde estaba el sembrarío. Pregunta. ¿Hicieron una investigación previa, para saber que existe una banda llamada "los tungueros"? Respuesta. La comunidad fue la que no indico que los ciudadanos tenia azote el sector "El Bujía" "El Hacha", los mantenía en zozobra y miedo al sector y se hizo la reunión por denuncia de la comunidad. Pregunta. ¿Cuando habla de comunidad a cuantas personas se refiere? Respuesta. El feje de comunidad, unas 30 personas que hacen vida en el sector. Pregunta. ¿Lograron ustedes, preguntar el nombre de aunque sea uno de la comunidad? Respuesta. No recuerdo. Pregunta. ¿Llego usted al sitio donde estaba la droga? Respuesta. En compañía de tres funcionario y de la comunidad, supervisor agregado Enoc Castellano, Oficial Carlos Garcia, oficial Granda Luisangel. Pregunta. ¿Que observo en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. 36 plantas de 1 metro y medio aproximadamente y 9 semillero. Pregunta. ¿Quienes arrancaron la droga? Respuesta. El oficial Granda Luisangel. Pregunta. ¿Indique usted que hacia la comunidad mientras Granda arrancaba la droga? Respuesta. Esta testigo en el suceso. Pregunta. ¿Lograron encontrar a los ciudadanos en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. En el sector donde estaba la droga, pertenece en el mismo territorio donde estaba, la comunidad índico que ese terreno era de ellos. Pregunta. ¿Que distancia hay, donde se encontraba la droga y donde se encontraba la comunidad? Respuesta. 40 pasos, el sector es baja y boscoso terreno inestable. Pregunta. ¿Donde se encontraban los aprehendidos para el momento que ustedes arrancaban las drogas? Respuesta. En la parte de afuera, no tiene cerca. Pregunta. ¿Cuándo usted habla en la parte de afuera a que se refiere? Respuesta. No es adentro de la casa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes preguntas: ¿ Porque procede la detención de los ciudadanos presentes en sala? Respuesta. Por la materia que se incauto. Pregunta. ¿Específicamente que manifestó la comunidad en relación a la conducta que practicabas los acusados presente en sala? Respuesta. Mantenían azote a tres sectores, "el bujía" "El Hacha" y el otro no recuerdo, se dedicaba al sembrarío, mantenía en zozobra a la comunidad. Preguntas. ¿Cuantos testigos instruméntales se utilizaron? Respuestas. Un testigo, Pregunta. ¿Que evidencia incautaron? Respuesta. 36 matas de marihuana y 9 semilleros para un total de 45. Pregunta. ¿Quien arranco las matas? Respuesta. Luisangel Granda. Pregunta. ¿Cual fue su actuación? Respuesta. Resguardo. Pregunta. ¿La hora en que realizan la incautación? Respuesta. La comisión salió como a las 3 de la tarde aproximadamente, y la incautación como las 6:30 o 6. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que: 1.- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de guardia y recibieron llamada telefónica de la superioridad quien les ordeno salir en comisión, en razón de que se había recepcionado un llamado por el líder del consejo comunal del sector el Hacha del Municipio Ospino el ciudadano Pablo Escobar quien señaló de que había unos azotes en la comunidad quien indico con precisión datos. 2.- Que se conformó una comisión integrada por 6 funcionarios oficial jefe García Carlos, Oficial Coronel Arianny, oficial Harris Jonathan oficial, Colmenares Juan, oficial Granda Luisangel y el testigo Huber Gudiño, en un unidad machito con logos alusivo a la Oficina antidrogas, se dirigen a la dirección municipio Ospino parroquia La Aparición sector El Hacha, donde sostuvieron reunión con el secretario de seguridad, del Consejo Comunal el ciudadano Pablo Escobar y algunos miembros de la comunidad, 3.- Que una vez en el lugar los mismos miembros del consejo comunal les indicaron a la comisión policial que en dicha comunidad se encontraba una banda delictiva apodada los "tungueros", lideraba por alias "el mato" y alias "el pitufo" los cuales mantenían en zozobras a 3 comunidades, La Bujía, Santana y El Hacha, en cuanto al robo, hurto, venta, y distribución e sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Que el consejo comunal les informo a ellos como comisión policial que la mencionada banda tenía sembrarío de drogas denominada Marihuana y ellos como comunidad organizada tenían las coordenadas exactas de dicho sembrarío. 5.- Que una vez culminada la reunión realizaron un recorrido a pies, los miembros del consejo comunal y los funcionarios que integraban la comisión, y una vez estando específicamente en el caserío La Bujía, el funcionario logro observar a unos ciudadanos a aproximadamente a las 5:30 de la tarde, que mostraban una actitud sospechosa el cual se le da una voz de alto logrando detener en el sitio al ciudadano Nicolás Antonio alias "el pitufo" (presente en la sala de juicio), señalado por la comunidad. 6.- Que el segundo ciudadano emprende una huida y se le hace una breve persecución logrando detenerlo a escasos metros, con ayuda de la comunidad que se encontraba en el sitio, el fue señalado como alias "el mato", ciudadano Fernando Nicolás Escalona para, es allí cuando los funcionarios Colmenares Juan, procede a solicitarles la cédula de identidad, quedando identificados como Nicolás Antonio Colmenares, y Fernando Antonio Escalona Parra. 7.- Que seguidamente el funcionario supervisor agregado jefe de la comisión Castellano en compañía del oficial García Carlos y el oficial Granda Luisangel, y el testigo en compañía de la comunidad y de una testigo instrumental se dirigen al presunto sembrarío, en donde logran incautar presunta droga denominada marihuana, que eran 36 plantas de aproximadamente de un metro y medio y 9 plantas tipo semilleros de marihuana, es allí cuando el oficial Colmenares Juan procede a realizar la respectiva aprehensión a los ciudadanos. Se le atribuye pleno valor probatorio a este testigo que se valora en atención a su excelente postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión como se llevó a cabo la detención de los ciudadanos acusados presentes en sala y de cómo eran señalados por la misma comunidad como los miembros de la banda los tungueros y que se dedicaban a la siembra de cultivos de droga, asimismo sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular manifestó como ellos como comisión en compañía de la misma comunidad y de la testigo instrumental incautan en el sembrarío_36 plantas de 1 metro y medio aproximadamente y 9 semillero de la presunta droga denominada marihuana, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito.
Evidenciándose en el debate que los funcionarios resultaron contestes y sin contradicción alguna en relación las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar sus aseveraciones, quedando acreditado de manera cronológica como se llevó a cabo el procedimiento, coincidiendo la versión de los funcionarios policiales con la del Experto en relación a la presentación de la droga incautada, y con la versión de la testigo instrumental CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO quien señalo claramente como observo el procedimiento llevado a cabo por la comisión policial como y donde se incautaron las plantas y como se produjo la detención de los acusados, quien bajo juramento de ley declaro como testigo presencial entre otras cosas lo siguiente: "El día 07/08 del año pasado los señores fueron acusado por el Consejo Comunal que decía que ello tenia sembrarlo en el Caserío La Bujía, nosotros como Consejo Comunal fuimos y vimos donde estaban sembradas las matas, y vimos que efectivamente ellos eran los dueños de esas matas si era verdad que el señor era el dueño de ese terrero, antes de llamar a la policía, cuando averiguamos con firmeza y como le decían al señor, allí fuimos y llamamos para que ello supieran y rectificaran que estaba el sembrarlo allí, cuando ellos llegaron como a las 3 de la tarde, le explicamos donde estaba el sembrarlo y fueran y vieran donde estaban las matas y las arrancaran y vieran donde estaban los señores los subieron, nosotros fuimos con ellos, allí la funcionaría me pregunto que si quería ser testigo de lo que estaban haciendo y yo le dije que si ahí fue donde la funcionaría me dijo que fuera testigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas. Abg. ANDRES RAMOS, a fin que realice las preguntas. Pregunta. ¿Indique a tribunal el lugar donde fueron ubicadas las plantas? Respuesta. En la casa del señor que le dicen el señor Mapo. Pregunta. ¿Usted como parte de la comunidad verificar si los responsables de esas plantas eran las personas que resultaron detenidos ese día? Repuesta. Si porque en el momento el señor lo agarraron él le confiesa a la esposa, le pedía perdón por haberse metido en eso, y pedía disculpa, y si eran las dos personas porque cuando llegamos eran las dos personas que estaban allí. Pregunta. ¿Supo usted, si el día del procedimiento alguien se dio a la fuga? Respuesta. Si, el señor Mapo intento fugarse. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DAIMDELI PARRA, a fin de que realice las preguntas. Pregunta. ¿Recuerda usted la fecha, hora y lugar específico donde fueron los funcionarios? Respuesta. Que el 7/08/2021 a las 3 de la tarde, llegaron los funcionarios y a las 6 subimos donde estaba el sembrarío. Pregunta. ¿Como tuvo conocimiento que existía ese sembrarío? Respuesta. Porque la misma comunidad lo había denunciado ante el Consejo Comunal. Pregunta. ¿Usted llego al sitio donde estaba la droga? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Estaba cubierto por algún cercado? Respuesta. No, había monte y las matas de café. Pregunta. ¿Lograron como Consejo Comunal verificar a quien le partencia ese terreno? Respuesta. Nosotros cuando el señor se le hicieron las preguntas, el dijo que había comprado esos terrenos que era para sembrar café. Pregunta. ¿A qué señor? Respuesta. Al señor Mapo. Pregunta. ¿Para el momento que llego la comisión donde se encontraba usted? Respuesta. Estábamos en el sitio esperando la comisión. Pregunta. ¿Logra usted observar cuando arrancaron la droga? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Quiénes arrancaron la droga? Respuesta. Los funcionarios que andaban allí. Pregunta. ¿Los ciudadanos que hacen mención estaban en el sitio donde estaba la droga? Respuesta. Estaban en la casa. Pregunta. ¿Y donde se quedaron los aprehendidos cuando fueron a buscar la droga? Respuesta. Los dejaron en la casa con los otros funcionarios que andaban allí. Pregunta. ¿Una vez arrancad^ la droga a donde la llevan? Respuesta. En el carro donde ellos andaban. Pregunta. ¿Esta es su firma? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Indique usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos a los que hace referencia? Respuesta. No, no lo conozco de trato, solamente cuando los fuimos a observar donde ellos vivían. Pregunta. ¿Logro observar cuantas plantas habían? Respuesta. Si había 9 en masetas pequeñas, y 38 plantas. Pregunta. ¿Tiene conocimiento cuantos funcionarios andaban? Respuesta. Si andaban 7. Pregunta. ¿Tiene conocimiento cuantos se quedaron la casa y cuantos fueron al sembradío de drogas? Respuesta. No, no recuerdo ya era de noche Pregunta. ¿Indique la hora? Respuesta. Para nosotros se nos hizo de noche porque había que subir un cerro, los esperamos abajo y cuando llegaron subimos a la parte de arriba. Pregunta. ¿La droga la arrancaron de día o de noche? Respuesta. Estaba oscureciendo ya. Pregunta. ¿Quién se encontraba en la vivienda al momento de ser incautada las plantas? Respuesta. El señor Mapo y el señor que estaba con él la esposa y una menor. Seguidamente la ciudadana Juez toma la Palabra v realiza las siguientes preguntas: Pregunta. ¿Manifestó que estaban esperando, a que se refiere cuando dice nosotros? Respuesta. El Consejo Comunal, el señor Pablo Escobar que el que llamo. Pregunta. ¿Cómo tuvo conocimiento que en ese lugar se estaba produciendo una siembra ilegal, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta. Por unas vecinas. Pregunta. ¿A quienes denunciaron? Respuesta. Al señor Mapo y al otro señor. Pregunta. ¿Sabes algún nombre de alguna banda? Respuesta. Solamente decía que era él (señala en la sala de audiencias al ciudadano Fernando Antonio Escalona Parra alias "El Mapo"), quien tenía ese sembrarío. Pregunta. ¿Usted observo el procedimiento cuando incautaron esas plantas? Respuesta. Si. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la testigo instrumental utilizada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del presente debate, quedó acreditado con este testimonio día fecha lugar y hora en los siguientes hechos: 1.- Que los mismos vecinos de la comunidad informaron al consejo Comunal de lo que estaba ocurriendo con la siembra de plantas de droga y señalaban a los dos acusados presentes en sala como los que estaban sembrando la droga. 2.- Que ellos mismos como comunidad se encargaron de verificar toda la información manifestada por los vecinos del caserío la bujía, y fueron al lugar donde estaba la siembra e incluso vieron en donde estaban sembradas las matas, y pudieron corroborar quienes eran los dueños de esas matas (señalando la testigo a los acusados en la sala de juicio). Y fue allí donde el ciudadano Pablo Escobar como miembro del Consejo Comunal decide hacer el llamado a la policía. 3.- Que en fecha 07/08/2021, aproximadamente a las 3:00 de la tarde la testigo estuvo presente como miembro de la comunidad del sector el hacha y miembro del Consejo Comunal del caserío la bujía, cuando llego la donde se le informo a la comisión policial el lugar donde se encontraba el sembrarío de marihuana y quienes eran los que se encargaban de la siembra, señalando a alias el Mapo. 4.- Que la testigo presencio el procedimiento cuando aproximadamente a las 6:00 de la tarde de ese mismo día en donde fueron detenidos los dos acusados, en donde alias el mapo incluso intento huir de lugar pero fue neutralizado por la misma comisión y miembros de la comunidad, que ambos acusados eran señalados por la comunidad como los que sembraban las plantas de marihuana. 5.- Que la testigo observó el sembrarío el cual tenía monte, matas de café, de igual manera observó cuando los funcionarios incautaron en el sembrarío aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga.- Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar modo tiempo y lugar de los hechos materia de este debate, por cuanto le fue requerida su participación como testigo instrumental por la comisión policial para presenciar un procedimiento policial practicado en el caserío bujía del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en donde la misma comunidad manifestó al consejo comunal de la localidad donde se encontraba un sembrarío de plantas de marihuana y que la testigo presencio todo el procedimiento desde el momento en que el consejo comunal de dicha comunidad suministro la información de la siembra a la comisión policial, el momento de la detención de los acusados presentes en la sala de audiencias, y el momento en que los funcionarios incautan las plantas de marihuana. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atenta durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreta y precisa en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento que ella presenció, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los sujetos señalados por el consejo comunal y que el procedimiento se llevó a cabo con ayuda de la misma comunidad y de ella como testigo presencial y que observo el sembrarlo y la incautación aproximadamente 9 plantas en masetas pequeñas, y 38 plantas de droga, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de los acusados en dicho delito; resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar que la cantidad de CUATRO (4) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS plantas de un tamaño aproximado de 1.5 M. De fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y 2.- Nueve (09) plantas de un tamaño en forma de semillero de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto. Un (01) gramo, de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA, quedando en consecuencia comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, y NICOLAS ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ, en el referido delito.

De lo precedentemente transcrito, se desprende, que la Jueza de Juicio luego de indicar los preceptos jurídicos aplicables, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, de la experta y los testigos, sin indicar los hechos que dieron lugar al juicio, sin confrontar los aspectos que se desprendieron de las diferentes declaraciones entre sí, sólo haciendo mención a la frase “concatenada con” o “adminiculada con”, sin indicar qué aspectos específicos fueron entrelazados en conjunto, omitiendo reflejar los motivos que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos objeto del juicio, lo que indica que no medió un análisis propio por parte de la Jueza de Juicio, de todos el acervo probatorio.
Al respecto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .

Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Con base en lo anterior, se observa con preocupación que la fijación de los hechos objeto del debate, resultaron ser una copia de lo narrado por la representación fiscal, además de haberse obviado el análisis concatenado de todo el acervo probatorio, reduciéndose la motivación de la sentencia, específicamente en lo relativo a la fundamentación de los hechos, en un corte y pegue de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados; en razón de lo cual se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO en su condición de Juez de Juicio N° 3, extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la redacción y fundamentación de sus decisiones, ya que errores y omisiones como los aquí verificados, generan grave vulneración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se insta.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048; en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 31 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000526; ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, por el Abogado DANDELI ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ en su condición de defensor privado de los acusados FERNANDO ANTONIO ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.938 y NICOLÁS ANTONIO ESCALONA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.048; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 y publicada en fecha 31 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000526, mediante la cual se les CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (treinta y seis (36) plantas, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos, de marihuana y nueve (9) plantas de forma de semillero con un peso neto de un (1) gramo de marihuana) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8946-25 El Secretario.-
EJBS/.-