REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __01__
Causa Nº 8947-25

De la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa, que en fecha 25 de julio de 2025, fue recibido ante esta Alzada, escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ejercer recurso de revocación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2025, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en la causa penal N° 1E-060-99 seguida al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.703. A tal efecto, señala en el referido recurso de revocación lo siguiente:

“Quien suscribe, abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando en micarácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución Me la Sentencia, segúnResolución N.° 2003, de fecha 20 de junio del 2018, emanada del Despacho del Fiscal General de la República ypublicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana según N.° 6.406 de fecha 11 de septiembre del 2018, condomicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Publico, planta baja, Acariguaestado Portuguesa; en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República,los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 14 del artículo 111 del CódigoOrgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DEREVOCACIÓN dictado por esa Corte de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 delCódigo Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil sobre el expediente 8947-25 (1E-060-99), seguido contra elpenado DÍAZ FALCÓN JOSÉ FRANCISCO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido enfecha 30-08-1963, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidadN° 9.560.703, hijo de Francisco Díaz Pérez y María Ernestina Falcón, residenciado en el barrio Mar Azul, casa s/n, en una Granja propiedad del ciudadano Ángel Bravo, Libertad de Barinas, estado Barinas, quien fueracondenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del CódigoPenal Vigente para la época, en la cual se Acuerda Restituir la Libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Revocación, atendiendo al carácter de director de lasupervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionalesvigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida amedida de seguridad, en virtud a que se está tratando de un Recurso de Apelación contra auto, que de no seradmito estaría quebrantando la correcta aplicación de la pena y el quebrantamiento de la correcta aplicación a las normas penales, toda vez que el señalado recurso expresa como el penado DÍAZ FALCÓN JOSÉ FRANCISCO, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito deRobo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, cometido enperjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RUIZ, incumplió con la conmutación de la pena de confinamiento.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423 (COPP) como principio que el rige para laimpugnación de las decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casosexpresamente establecidos, razón ésta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos losextremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae losartículos 436, y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado enfecha 10/07/2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial delestado Portuguesa, habiéndome dado por notificado en fecha 18-07-2025, por lo que se está en el tiempo hábilpara interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro del lapso señalado: (Negritas por larepresentación fiscal).
“...Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de merasustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión ydicte la decisión que corresponda.
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado,dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo detres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto..."
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por esa Digna Corte de Apelación en fecha10/07/2025, mediante el cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, recurso de apelacióninterpuesto por ante el Tribunal de Ejecución NT del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial delestado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 10-06-2025.
Producto de la decisión dictada por la juzgadora del referido tribunal, toda vez que decide hacer casoomiso a la solicitud fiscal y a la continuidad de la decisión de los jueces predecesores, cuyo fundamento dehecho y de derecho se encuentra allí suficientemente explanado, por lo que se procede a interponer el presenterecurso, es por esas razones que llega el presente caso a esa Corte Única de Apelaciones, donde la misma,mediante auto razonado, ordena sea devuelto el expediente al Tribunal de Instancia que dicto la decisión ysomos notificadas las partes, subiendo nuevamente las actuaciones ante esta Instancia Superior.
Ahora bien, se señala en dicha decisión que en relación a la temporalidad del recurso que consta en losfolios 22 y 23 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, suscrita por la JuezaAbogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y la Secretaria Abogada NEREIDA GONZÁLEZ del Tribunal deEjecución N.° 1, con sede en Guanare, mediante la cual indica:
1).- Se deja constancia que, en el mes de Mayo de 2025, hubo despacho el día Viernes 30 ylos días: 3, 4, 5, 9 y 10 del mes de junio de 2025.
02.-) Se deja constancia que, en el mes de mayo de 2025, No hubo despacho el día: 31 por serdía sábado no laborable. Así mismo los días: 1, 7, y 8 del mes de junio de 2025, por sersábados y domingos, de Igual manera no Hubo Despacho el día 02 del mes de junio de 2025por reposo médico de la Juez adscrita a este Tribunal de Ejecución N.° 01 Abg. CarmenRivero”.
En este sentido, es preciso indicar que efectivamente quien aquí expresa el presente recurso de revocación conocía de manera correcta los lapso procesales para interponer el recurso en consideración, toda vez que el día 05 de junio de 2025, día que la Jueza Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y la Secretaria Abogada NEREIDA GONZÁLEZ del Tribunal de Ejecución N.° 1, con sede en Guanare, están certificando como que hubo despacho, esta representación fiscal realizo acto de presencia en las instalaciones de dicho circuito judicial penal, específicamente en el tribunal que preside dicha juez y secretaria, señalándome el personal de seguridad de dicha instalaciones que mi ingreso seria improcedente ya que los Jueces de Ejecución del estado Portuguesa NO TENÍAN DESPACHO ese día en virtud a que los mismos se trasladaron al estado de Barinas, a realizar visita carcelaria en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), razón por la cual el día siguiente 06 de junio del 2025, la Fiscal Auxiliar ALBANY COROMOTO TORIN, se trasladó a dicho tribunal a los fines de revisar el expediente relativo al recurso presentado en contra de la libertad del penado DÍAZ FALCÓN JOSÉ FRANCISCO, en donde la secretaria NEREIDA GONZÁLEZ, corroboro que los días 02 y 05 del mes de junio de 2025, NO tuvieron despacho por reposo médico de la Juez adscrita a este Tribunal de Ejecución N.° 01 Abg. Carmen Rivero y por cuanto se trasladaron al Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA), conjuntamente con los otros jueces de ejecución, situación que se puede corroborar en el registro de ingreso a las instalaciones de la sede del Circuito Judicial Penal y con el registro de préstamo d expedientes; aunado al hecho de verificar la salida del tribunal y su constitución fuera del estado Portuguesa, efectivamente el el (sic) penal antes mencionado.
Narrado como ha sido la secuencia cronológica de las actuaciones contenidas en la presente caso, hastael momento que esta Corte procede a dictar decisión, objeto del presente Recurso de Revocación, tenemos queefectivamente el tiempo hábil para interponer el presente recurso son los días 3, 4, 6, 9 y 10 de Junio del 2025,lo cual efectivamente al momento de la presentación del escrito del Recurso de Apelación Contra Auto, nos encontrábamos claramente habilitados por el lapso procesal que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “(Negritas por la representación fiscal).”
“... Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamentefundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco díascontados a partir de la notificación”.
En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que dicho tribunal ha establecido un error inexcusable, ya que antes la presentación de este presente recurso, se verifico los Tribunales que seconstituyeron el día 05 de Junio del 2025, en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en los cualesestuvieron presente los Tribunales de Ejecución 2 y 3 Extensión Acarigua y Tribunales 1 y 2,Extensión Guanare, ambas extensiones de este Circuito Judicial Penal, y en todos ese día se reflejó encartelera “Sin Despacho”, como es que posteriormente a lo antes señalado el tribunal certifica dicho día comohábil con despacho, situación que se puede manejar de dos puntos de vista, bajo el criterio deldesconocimiento o la interpretación errónea de la norma.
En tal orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la eficacia del recurso invocado radica en que se pueda corregir por parte de quien dicto la decisión, examinando nuevamente la cuestión opuesta y dictando ladecisión que se corresponda, de ahí que sea esta la formulada propuesta por esta representación fiscal, a fin de que corregido el error en que se incurrió, se proceda a dictar nueva decisión conforme a la cual se determine la tempestividad del Recurso opuesto en la oportunidad legal correspondiente”.
A los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Recurso de Revocación el cual señala:
‘Jurisprudencia TSJ Sala De Casación Penal Sentencia N° 635 De Fecha 08/11/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda, Del articulo transcrito supra, la sala observa que, tal como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación, solo procederá contra los autos de mera sustanciación y del mismo tribunal que los hubiera dictado, para que el juez reforme su propia decisión, en la presente causa el Tribunal dejuicio N° 05 del circuito penal del estado Mérida, no aplico la disposición contenida en el artículo444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no amerita interpretación equivoca por suclaridad, en torno a la competencia para conocer de un recurso de revocación, contra los autos demera sustanciación: el tribunal que los dicto...”
“Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: (...) esde observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 delCódigo Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación,admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.”
Ahora bien, en atención al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el recurso derevocación, a los fines de ilustrar a esta digna corte, se presentan caso similar presentados por haber sidodeclarados Inadmisible por Extemporáneos por ante otras Cortes de Apelaciones del territorio Nacional, comolo es la Decisión de la Corte de Apelación del estado Táchira de fecha 11 de mayo del 2011, en el caso Expediente: Aa-4308-20l0. en la cual decide:
Primero: Con lugar el recurso de revocación (...)
Segundo: Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Corte, en fecha 21 demarzo de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelacióninterpuesto por el abogado José Peña Andrade, co-apoderado especial del ciudadanoPedro Alfonso Sánchez Nieto, conforme al artículo 437, literal “b”del Código OrgánicoProcesal Penal.
Tercero: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Peña Andrade,acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días deaudiencia siguientes al de hoy, conforme al artículo 450 ibidem. (...)
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte deApelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la certificación de los días dedespachos se encuentra evidentemente erróneos, ya que de manera deliberada fueron señalados con despecho,cuando la realidad es que la juzgadora no se encontraba ni siquiera físicamente dentro de los linderosgeográficos del estado Portuguesa el día 05 de Junio del año 2025, por lo cual el Tribunal no pudo haberdespachado ese día, ocasionando esto que esa digna corte incurra en un error, es por lo que considero que esteauto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente decretar procedente el recurso deapelación presentado en fecha 10-06-2025, en el asunto penal 1E-060-99, y se verifique lo relativo al ErrorInexcusable por parte de la Jueza Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y la Secretaria AbogadaNEREIDA GONZÁLEZ del Tribunal de Ejecución N.° 1, con sede en Guanare, y se proceda en relación a lo dispuesto por la ley, así lo solicito.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal dealzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión de esa Corte de Apelación de fecha 10 de junio de 2025 en la causa N.° 8947-25,tercer lugar: se decrete procedente el recurso de apelación presentado en fecha 10-06-2025, en elasunto penal 1E-060-99, y cuarto lugar: se verifique lo relativo al Error Inexcusable cometido por parte de laJueza Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y la Secretaria Abogada NEREIDA GONZÁLEZ delTribunal de Ejecución N.° 1, con sede en Guanare, y se proceda en relación a lo dispuesto por la ley.”

En fecha 28 de julio de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, copia certificada del libro diario correspondiente a los días martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de junio de 2025, a los fines de resolver el recurso de revocación interpuesto. Se libró oficio N° 500.
En fecha 5 de agosto de 2025, se recibió oficio N° 1720 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual anexan adjunto, copias fotostáticas certificadas del libro diario correspondiente a los días martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de junio de 2025, constante de 15 folios útiles. Se agregó a los autos.

Así planteadas las cosas por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oportuno es referir, que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del recurso de revocación en los siguientes términos:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Con base en dicha norma, se desprende del escrito interpuesto por el representante fiscal, que el recurso de revocación fue ejercido en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-060-99, con ocasión a la audiencia de oral de captura vía telemática, mediante la cual se le restituyó la libertad al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.560.703.
De igual forma, dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir, para tramitar el recurso de revocación. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.

Así las cosas, se observa que en fecha 10 de julio de 2025, se le libró boletas de notificación tanto al Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como a la defensora pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS y al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN, constando en el expediente únicamente la resulta de la boleta librada a la defensa técnica (folio 30 del presente cuaderno), por lo que al no constar aún en autos, las resultas de las boletas de notificación libradas al representante del Ministerio Público y al penado, el lapso común para ejercer el recurso de revocación no ha nacido, en consecuencia, no se puede condenar la interposición prematura de un medio de impugnación; en consecuenciadebe considerarse que dicho recurso fue interpuesto en el lapso legal contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Determinada la temporalidad del recurso de revocación interpuesto por la representación fiscal, se procede a verificar la impugnabilidad.A tal efecto, se verifica que el recurso de revocación fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2025, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en la causa penal N° 1E-060-99 seguida al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.703.
En razón del recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, se observa que su fundamento se circunscribe en señalar que, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare incurrió en “un error inexcusable… se verifico los Tribunales que se constituyeron el día 05 de Junio del 2025, en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en los cuales estuvieron presente los Tribunales de Ejecución 2 y 3 Extensión Acarigua y Tribunales 1 y 2, Extensión Guanare, ambas extensiones de este Circuito Judicial Penal, y en todos ese día se reflejó en cartelera “Sin Despacho”, como es que posteriormente a lo antes señalado el tribunal certifica dicho día como hábil con despacho, situación que se puede manejar de dos puntos de vista, bajo el criterio del desconocimiento o la interpretación errónea de la norma…”
En razón de que la inconformidad de la representación fiscal radica en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, incurrió en un error judicial al certificar que el día 5 de junio de 2025 hubo despacho, cuando el personal de seguridad de las instalaciones del Circuito Judicial Penal le indicó que dicho Tribunal NO TENÍA DESPACHO en virtud a que se encontraba en visita carcelaria en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó solicitarle al mencionado Tribunal, copia fotostática certificada del libro diario correspondiente a los días martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de junio de 2025.
Una vez recibidas las copias fotostáticas certificadas del libro diario del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, se observó lo siguiente:
-El día martes 3 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folios 49 al 52 del presente cuaderno).
- El día miércoles 4 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folio 48 del presente cuaderno).
- El día jueves 5 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folio 47 del presente cuaderno). Se deja expresa constancia, que a pesar de haber dado despacho el Tribunal de Ejecución, indicó como primer asiento lo siguiente: “En el día de (sic) se constituye el tribunal en el internado Judicial del estado Barinas estado Barinas en virtud de la solicitud emanada del tribunal supremo de justicia de realizar entrevista a los privados de libertad que se encuentran recluidos en ese centro penitenciario”.
-El día viernes 6 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folios 43 al 46 del presente cuaderno).
- El día lunes 9 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folios 40 al 42 del presente cuaderno).
- El día martes 10 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, siendo las 8:30 de la mañana, dio inicio a las actividades y siendo las 4:30 de la tarde, dio por concluida la audiencia (folios 38 y 39 del presente cuaderno).
Por lo tanto, hubo despacho en el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, los días martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de junio de 2025; verificándose que la decisión N° 59 dictada por esta Alzada en fecha 10 de julio de 2025 (folios 24 y 25 del presente cuaderno), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa penal N° 1E-060-99 seguida al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.703, se encuentra ajusta a derecho por acreditarse la causal contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, considera oportuno esta Alzada referir que, en sentencia Nº 1099 de fecha 31 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que contra la resolución judicial sobre la admisión de la apelación no procede el recurso de revocación, pues no se trata de una simple resolución de impulso procesal (auto de mero trámite). A tal efecto, dicho criterio jurisprudencial es del siguiente tenor:

“Como puede observarse, en el presente caso, el objeto del amparo versa sobre la admisión del recurso de apelación consecuencia de la revocatoria del auto que previamente lo había inadmitido por extemporáneo.
Ello así, esta Sala debe precisar que el recurso de apelación en el proceso penal -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; por ello siempre habrá de examinarse tanto su admisibilidad como su fundamentación.
Cabe destacar además que la admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito, de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem.
Aunado a ello, en el proceso penal el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias definitivas- está regido por las normas establecidas en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interponerse ante el tribunal que dictó la decisión mediante escrito debidamente fundado.
Así, interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación por las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones que corresponda para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, decida sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez (10) días siguientes o en audiencia según sea el caso, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad, es decir, cinco (5) días.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.
Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:
“[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Subrayado de este fallo).
De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.
En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.
Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)”. (Subrayados y negrillas de la Corte)

Sobre la base de lo anterior, al considerarse que el auto mediante el cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se encuentra ajustado a derecho, aunado a que resuelve una cuestión que en esencia, no comporta un mero trámite o impulso procesal conforme así lo estableció la Sala Constitucional, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLEel recurso de revocación interpuesto en fecha 23 de julio de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la decisión sobre la cual recae, resulta inimpugnable de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 23 de julio de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

EXP. Nº 8947-25 El Secretario.-
ACG/.-