REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _76__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, por la ciudadana NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CARMONA titular de la cédula de identidad N° V-13.605.719, actuando en nombre y representación de su hijo, el imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292; recurso interpuesto en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la que se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2025, se le designa la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 4 de agosto de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, la respectiva acta de aceptación y juramentación de la defensa privada.
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió oficio emanado del Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante el cual remiten el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada. Se agregó a los autos.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• De la legitimidad:

Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir se aprecia, que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CARMONA titular de la cédula de identidad N° V-13.605.719, actuando en nombre y representación de su hijo, el imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, asistida en este acto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292. A tal efecto, se verifica del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 39 de las actuaciones principales, escrito de fecha 14 de julio de 2025 suscrito por el imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ consistente en la designación del Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292, como su defensor de confianza.
2.-) Consta al folio 73 de las actuaciones principales, el acta de fecha 14 de julio de 2025 contentiva de la aceptación y juramentación del Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ.
3.-) Consta en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 14 de julio de 2025 (folios 40 y 41 de las actuaciones principales), que el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ efectivamente ejerció la defensa técnica material del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ.
Con base en lo anterior, si bien quien interpone el recurso de apelación es la ciudadana NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CARMONA titular de la cédula de identidad N° V-13.605.719, actuando en nombre y representación de su hijo, el imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, quien conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee legitimidad para recurrir en nombre y representación del imputado, no puede esta Alzada soslayar el hecho de que la mencionada ciudadana, ejerció el recurso de apelación asistida por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien sí se encuentra debidamente legitimado para suscribir el presente escrito de impugnación, por ejercer la defensa privada del imputado.

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Aquí, el problema se plantea porque la ciudadana NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CARMONA titular de la cédula de identidad N° V-13.605.719, progenitora del imputado, no es parte en el presente proceso penal, por lo que mal puede apelar en su nombre y representación.
No obstante, al verificarse que el defensor privado del imputado, el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, también suscribe el escrito de apelación, hace surgir la diatriba si el error cometido por el mencionado Abogado, al desconocer las previsiones que rigen el Código Orgánico Procesal Penal en materia de legitimación, deben castigarse y con ello cercenarse el derecho a la defensa y a la doble instancia; o si por el contrario, deben privar los derechos y garantías constitucionales que protegen al imputado de impugnar la decisión que le resulta contraria a sus intereses.
Bajo el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna como valor superior del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad y la justicia, entre otros, y donde la tutela judicial efectiva consagrad en el artículo 26 constitucional, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo garantizarse una justicia accesible, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que considera esta Alzada, que no debe aplicarse en el caso de marras, la ley de manera cerrada o mecánica, ni castigarse por un error de la defensa técnica, el derecho que tiene el imputado de que la resolución judicial sea revisada por el Tribunal Ad Quem.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De modo pues, al verificarse que el recurso de apelación fue suscrito por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien actúa como defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, es por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• De la temporalidad:

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (14 de julio de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (17 de julio de 2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de julio de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 21 de julio de 2025, fecha en que fue emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 8 del presente cuaderno, hasta el día 25 de julio de 2025, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS, a saber: martes 22, miércoles 23 y viernes 25 de julio de 2025; por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• De la impugnabilidad:

Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta el recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, por no operar en el presente asunto penal ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

En lo referido a la consignación de un disco compacto (CD) anexo adjunto al escrito de apelación, cabe agregar que, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte es enfático al exigir en la promoción de pruebas, el señalamiento expreso del recurrente de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, p. 88, explica:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, se observa, que el recurrente anexa un disco compacto sin indicar si el mismo se estaba ofreciendo como medio de prueba, no se indicó su utilidad, necesidad y pertinencia, ni lo que se pretendía probar. Además, dicho disco compacto debió ser sometido en fase preparatoria al control del Ministerio Público, conforme expresamente lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su colección y traslado a los fines de la experticia de ley, debió realizarse con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD del disco compacto señalado en el escrito de apelación. Así se decide.-
Por último, visto los múltiples errores en la interposición del presente recurso de apelación, se INSTA al Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ para que en futuras oportunidades, sea más cuidadoso en la redacción y fundamentación de los escritos que son sometidos al conocimiento de esta Alzada, ya que como defensor de los derechos del imputado, debe desempeñar sus funciones con rectitud y esmero en los planteamientos que efectúa, lo contrario sería una violación flagrante del derecho a la defensa; por ende, debe ser censurado y corregido. Así se insta.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2025, suscrito por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292, quien es el defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8963-25. El Secretario.-
LERR/.-