REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _75____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Así mismo, se admitió parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por la Abogada AIDELINA OMAÑA en su carácter de apoderada judicial de la víctima, admitiéndose las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia, imponiéndosele a la acusada la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 6 de agosto de 2025, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así las cosas, se procede a la revisión del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, quienes aceptaron la defensa mediante acta de juramentación de fecha 21 de abril de 2023 (folio 224 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 141 y 142 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica que desde el día 14/7/2025, fecha en que fue notificado el defensor privado Abogado LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, tal y como consta de la resulta de boleta de notificación cursante al folio 13 y su vto de la pieza 4, hasta el día 22/7/2025, fecha en que interpuso el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 15, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de julio de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima (29/7/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (1/8/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 30, jueves 31 de julio de 2025, y 1 de agosto de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En lo que respecta a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, que desde la fecha en que fue emplazada (29/7/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (1/8/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 30, jueves 31 de julio de 2025, y 1 de agosto de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que los recurrentes fundamentan su apelación conforme a las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis…
III
Fundamentación legal del Recurso de Apelación de auto
Del Auto que Fundamenta la Audiencia Preliminar
DENUNCIAMOS INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE FUNDAMENTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
1) Denunciamos la Inmotivación del auto apelado, cuando el tribunal de control, omitió totalmente establecer cuáles fueron los criterios jurídicos en los cuales fundamentó y apoyo su decisión, (DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA) basta leer el fallo para concluir, que sólo realizó algunas trascripciones de la acusación fiscal para fundarlo y explano en el escrito de fundamentación sólo argumentos genéricos, para asi dar la apariencia de motivación, observándose por lo tanto una carencia absoluta de las razones propias de hecho y de derecho exigidos por la ley que son producto exclusivo del intelecto del juez, ya que en ninguna de las solicitudes realizadas por la defensa técnica, el juez de control estableció cuales fueron sus criterios jurídicos que le permitieron llegar al convencimiento y declarar sin lugar los alegatos de impugnación realizados por la defensa privada, sólo aduce que el tribunal las declara sin lugar, actuación ésta que configura el vicio de inmotivación del fallo y violenta el derecho a la defensa de nuestra representada.
En caso que nos ocupa la juez de control solo se limitó a indicar que se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación particular privada y ni siquiera hizo un mínimo análisis de los argumentos de derecho realizados por la defensa privada, referido a las fechas de interposición de la misma, la cual fue presentada el mismo día que se celebró la audiencia preliminar ( 14/05/25) 20 minutos antes de iniciar la misma, todo ello violentando los lapsos establecido en los artículo 309 y 311 del COPP, razón por la cual fue Interpuesta extemporáneamente.
…omissis…
2) Denunciamos la inmotivación del auto, cuando la juez de control, inicia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14/05/25, y otorga el derecho de palabra al ministerio público y a la abogada de la víctima y acuerda la continuación de la audiencia para el 28/05/25 en la cual sólo se oiría los alegatos de la defensa, llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/05/25 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP, evidenciándose que esta ilegal decisión del tribunal, tampoco tiene ninguna motivación jurídica y se desconoce las razones por los cuales la juez de control actuó al margen de la ley, incurriendo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y del orden de los actos procesales, ya que otorgó el derecho a alegar sus fundamentos de derecho en dos oportunidades al ministerio público y a la representante de la víctima, mientras que a la defensa técnica solo se le permitió una sola intervención para hacer sus alegatos de ley.
3) Denunciamos la falta de motivación del fallo, cuando el juez de control, omitió totalmente y ni siquiera lo advirtió en el auto del cual apelamos, pronunciarse acerca de la impugnación que hicimos en relación a la no admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio y del elemento de convicción signado con el número trigésimo séptimo del mismo escrito acusatorio, impugnación que hicimos porque no fueron advertidos en el acto de imputación a la acusada, y que el juez de control paso inadvertido, al silenciar el pronunciamiento legal en relación a dichas pruebas, generando violación al derecho a la defensa de la acusada y causando un gravamen a la misma.
En consecuencia, el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, en términos legales, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, En esencia, una sentencia inmotivada no explica por qué se tomó la decisión, dejando a las partes sin entender los fundamentos legales y tácticos que la sustentan, tal como se evidencia en el auto del cual apelamos.
En virtud de todos los argumentos antes esgrimidos, denunciamos la inmotivación del auto apelado y así solicitamos sea declarado en la definitiva.
IV
B) Recurrimos de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en al art 242.3 del código orgánico procesal penal, impuesta a la acusada
De la revisión de la dispositiva del auto apelado, se advierte el vicio de Motivación Contradictoria en la dispositiva del referido auto, al observarse una falta absoluta de coherencia en la argumentación, ya que contiene razonamientos que se oponen entre sí, específicamente, cuando la juez de control declara sin lugar las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en al art 242.4 y 242.9 ambas del código orgánico procesal penal, por cuanto la acusada se ha presentado en todos, atenta en todo y cada uno de los llamados, realizado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como del tribunal, sin evadirse del proceso penal; pero antagónicamente y paradójicamente, declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en al Artículo 242.3 del código orgánico procesal penal, agravando
este fallo contradictorio, la ausencia total en la dispositiva, de la periodicidad de las presentaciones acordadas contradictoriamente por el tribunal de control, es decir el tribunal Aquo, el mismo razonamiento jurídico, tanto para negar las dos medidas cautelares como para acordar una de ellas.
En consecuencia este vicio en la fundamentación, trae como resultado una contradicción total en la motivación del auto, generando indefensión a la acusada y haciendo inejecutables tales medidas, por cuanto queda de manifiesto por el mismo dicho del juez de control, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del COPP, razón legal de peso para que sea declarado con lugar la presente denuncia en la definitiva, a tal efecto invocamos (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre de 2008, Sala constitucional del tribunal supremo de justicia).
En virtud de todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos se declare con lugar esta denuncia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a nuestra defendida.
V
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Denunciamos la inmotivación del auto de apertura a juicio
El tribunal de control en la misma fecha 09/07/2025, dicta el Auto de Apertura a Juicio y en relación a la calificación jurídica provisional establece:
Revisada como fue la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal,... este tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos formales de la acusación... quedando evidenciado el ilícito penal acusado INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal ...EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada ...por el delito de INVASION...por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del código orgánico procesal penal.
En relación a los medios de pruebas de la defensa privada, establece entre otros:
Así mismo impugnamos la admisión del medio probatorio signado con el número sexto relativo a la declaración del detective Genimar Briceño y de la experticia de regulación prudencial No. 159 de fecha 18/03/2024 suscrita por el referido detective, por cuanto no fueron advertidas en el acto de imputación formal a la acusada...situación que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra defendida... razón por la cual solicitamos sea INADMITIDA la referida prueba.
CUARTO
“...En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se dictan los siguientes pronunciamientos: 1) se declara sin lugar el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa privada, por cuanto el escrito acusatorio fue presentado en el lapso de ley...2) se admite la calificación jurídica del ministerio público por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público.... falsificación de firmas...apropiación indebida de ganado..3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas...ofrecidos por el ministerio público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias...con relación al control formal y material de la acusación, una vez revisada todas y cada una de las solicitudes planteadas por la defensa, previa revisión no existen vulneración del debido proceso, para la inadmisibilidad de elementos de convicción y medios probatorios presentados por el Ministerio Público...".
Igualmente, la Dispositiva ordena:". Vista la solicitud, planteada por parte del fiscal del ministerio público, este tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.4, del COPP, así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustituta de libertad de conformidad con el artículo 242.numeral 9a del COPP....por cuanto la acusada se ha presentado en todos y cada uno de los llamados, realizados tanto por la fiscalía del Ministerio público, como del tribunal, sin evadirse del proceso penal...
Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
1) Denunciamos la inmotivación del auto de apertura a juicio relativo a las pruebas admitidas.
…omissis…
La juez segunda de control en relación a la impugnación en la admisión de los medios probatorios del escrito de acusación fiscal alegados por la defensa técnica, solo se limitó en tres líneas a indicar que previa revisión no existe vulneración del debido proceso para la inadmisibilidad de cada medio probatorio presentado por ministerio público e igualmente NO fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, ya que solo declara sin lugar el escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa, lo que hace concluir sin lugar a dudas, que el auto de apertura a juicio apelado, sea nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación y de certeza jurídica, ya que carece totalmente de algún razonamiento propio del Intelecto del juez.
2) Denunciamos que el auto de apertura a juicio no cumple con el requisito exigido por el artículo 314 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, no contiene la calificación jurídica correcta, ya que el auto apelado hace referencia como calificación provisional al delito de invasión, delito que nunca fue advertido por el ministerio público a la acusada durante la investigación ni en el acto de imputación, calificación que no se corresponde con la relación de los hechos Investigados y que genera la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio apelado, por violación de las garantías procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa v al debido proceso.
3) Denunciamos la inmotivación del auto de apertura a juicio relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, toda vez que se evidencia de la lectura del referido auto que la juez de control, solo se dedicó a transcribir e insertar todo el contenido del escrito acusatorio y de la acusación particular propia en el auto apelado, siendo tan evidente la falta de motivación que ni siquiera fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y de forma errónea confunde las antes referidas transcripciones como parte de los argumentos empleados para su decisión y como soporte para motivar el fallo, errando al considerar la juez que está dando cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 314 numeral 2o. del COPP, toda vez que se evidencia la ausencia manifiesta de la actividad volitiva del juez para fundamentar su decisión.
En este orden de ideas, invoco la novísima sentencia N° 0796 en Exp. 24- 0429 de fecha 28/05/2025 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Venezuela, relacionada con la ausencia de motivación del auto de
apertura a juicio A juicio de la Sala, resulta fundamental que los Tribunales de Control cumplan cabalmente con la obligación prevista en el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación de los hechos que sustentan la calificación jurídica de la acusación fiscal de manera clara y certera y, sobre todo, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, dada la trascendencia que ello reviste para el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados en el juicio oral y público. Aunado a ello, disiente esta Sala de lo expuesto por la Corte de Apelaciones al señalar que sólo habría ausencia de motivación cuando exista una “(...) omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias (...)”, puesto que, se insiste, en el asunto bajo examen, no se evidencia la relación “circunstanciada” que exige la disposición legal mencionada: sólo se observan aseveraciones sobre una supuesta claridad en los hechos y meras referencias a la acusación fiscal.” (subrayado propio)
4) A todo evento Recurrimos contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba signado con el número sexto relativo a la declaración del detective Genimar Briceño y de la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024 suscrita por el referido detective, por cuanto esos medios fueron impugnados por la defensa privada por ser incorporados ilegalmente al escrito acusatorio , ya que NO fueron advertidos en el acto de imputación formal, y aún así fueron admitidos por el tribunal de control, admisión que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada y le causa un gravamen irreparable”.

Del escrito de apelación se desprenden, las siguientes denuncias:
1.-) Que existe inmotivación por parte de la Jueza de Control en cuanto a los fundamentos para declarar sin lugar las excepciones opuestas.
2.-) Que el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima es extemporáneo, violentándose los lapsos procesales.
3.-) Que la audiencia preliminar se inicia el 14/5/2025 y se ordena su continuación para el día 28/5/2025 señalando que “llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/5/2025 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP…”
4.-) Que existe falta de motivación en relación a la admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio, referido a la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024, por cuanto fue incorporado ilegalmente al escrito acusatorio “ya que no fue advertido en el acto de imputación formal”.
5.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Que el Tribunal de Control incurre en inmotivación del auto de apertura a juicio, relativo a la admisión de las pruebas, a la calificación jurídica señalada, y a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
Ahora bien, delimitados los puntos sobre los cuales se fundamenta el escrito de apelación, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la inmotivación para declarar sin lugar las excepciones opuestas, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia. En consecuencia, el presente alegado resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los alegatos formulados por la recurrente, respecto a:

- Que el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima es extemporáneo, violentándose los lapsos procesales.
- Que la audiencia preliminar se inicia el 14/5/2025 y se ordena su continuación para el día 28/5/2025 señalando que “llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/5/2025 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP…”
- Que existe falta de motivación en relación a la admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio, referido a la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024, por cuanto fue incorporado ilegalmente al escrito acusatorio “ya que no fue advertido en el acto de imputación formal”.
- Que con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede observarse, que las presentes denuncias resultan admisibles por no resultar expresamente inimpugnables por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Con base en dicha norma, los alegatos contenidos en el presente acápite, referidos a la impugnación de la temporalidad del escrito de acusación particular propia de la víctima y la verificación del desarrollo de la audiencia preliminar, son admisibles y perfectamente revisables por el Tribunal de Alzada, por verse involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo contraria su admisibilidad a la ley.
De igual manera, los alegatos referidos a la admisión de un medio de prueba cuya legalidad se cuestiona, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, son admisibles conforme a los que expresamente disponen los artículos 314 (parte in fine) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ADMITEN todos los alegatos contenidos en el presente acápite. Y así se decide.-

TERCERO: Por último, en cuanto al alegato referido a que el Tribunal de Control incurre en inmotivación del auto de apertura a juicio, relativo a la admisión de las pruebas, a la calificación jurídica señalada, y a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, oportuno es indicar que establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que las partes no podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, la Sala Constitucional ha reiterado su criterio, señalando que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación (Sentencia Nº 1346 de fecha 13/08/2008). En consecuencia, este alegato resulta INADMISIBLE. Y así e decide.-

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, sólo y únicamente en cuanto a las denuncias contenidas en el segundo acápite de la presente decisión, referente a la impugnación de la temporalidad del escrito de acusación particular propia de la víctima, la verificación del desarrollo de la audiencia preliminar, la admisión de la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024 cuya legalidad se cuestiona, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo y únicamente en cuanto a las denuncias contenidas en el segundo acápite de la presente decisión, referente a la impugnación de la temporalidad del escrito de acusación particular propia de la víctima, la verificación del desarrollo de la audiencia preliminar, la admisión de la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024 cuya legalidad se cuestiona, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8964-25.
ACG/.-