REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° __09___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000517 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LEOBALD JOSÉ IZARZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.035.657 y DENNIL YOELIN VÉLIZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.684.499, por la presunta comisión de los delitos de USURA Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta con los prenombrados ciudadanos, con quienes manifiesta viene manteniendo una relación comercial por espacio de tres (3) años, lo que ha generado un nivel de confianza y amistad devenidos de esa actividad mercantil.
En fecha 7 de agosto de 2025, se recibió por Secretaría el cuaderno de inhibición, el cual se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estado esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir la presente inhibición, se observa, que el Juez de Control inhibido, fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Yo, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-125.592.929 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de control N° 01 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2024, según OFICIO N° TSJ/CJ/OFIC/1986-2024, ejerciendo las funciones correspondientes a partir del 23 de agosto de 2024, según acta de juramentación CJP-2024-134.
Visto que correspondió conocer del asunto penal PP11-P-2025-000 , seguida contra los ciudadanos: 1.- LEOBALD JOSÉ IZARZA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.035.657 de nacionalidad: venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha: 02/11/1994, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, Residenciado en el Barrio la Constituyente, Calle 9, casa Sin Numero Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, 2.- DENNIL YOELIN VELIZ RIVERO titular de la cédula de identidad V-24.684,499 de nacionalidad: venezolana, portuguesa, nacida en fecha: 29/03/1994, de 30 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, Residenciada en el Barrio la Constituyente, Calle 9 casa Sin Numero Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa., Por la presunta comisión del delito de USURA y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.
De la revisión de la actas que conforman el expediente, resulta que a constan fijaciones fotográficas del Local perteneciente a los ciudadanos imputados, con los cuales he mantenido una relación comercial por espacio de tres años en las cuales he comprado ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES (GALLINAS Y CERDO) lo cual a GENERADO UN NIVEL DE CONFIANZA Y AMISTAD PROPIO DE SU ACTIVIDAD MERCANTIL, QUE SE A EXTENDIDO A VENTAS A CREDITO DE LOS ANTES DICHOS INSUMOS AGRICOLAS, de tal forma que se hace patente la INHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL SUSCRITO EN CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, conforme a los dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 Numeral 4. Ejusdem, Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto cumplo con la obligación legal de separarme del presente proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo opera ope legis.
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal de inhibición obligatoria de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código 0rgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir, verifica que los artículos 89 ordinal 4º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4 Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.
Bajo el mismo tenor, el autor ya citado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86 (hoy 89), numerales 7 y 8)”.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control Nº 1, fundamenta su inhibición, en que se ve comprometida en alto grado su imparcialidad, por las relaciones de amistad con los ciudadanos LEOBALD JOSÉ IZARZA GONZÁLEZ y DENNIL YOELIN VÉLIZ RIVERO, con quienes según su dicho, viene manteniendo una relación comercial por espacio de tres (3) años, lo que ha generado un nivel de confianza y amistad devenidos de esa actividad mercantil
Resulta pertinente, asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”.
Igual dificultad se presenta en el momento de precisar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse las más variadas valoraciones sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte inhibida de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación o inhibición, queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación o inhibición resultaría no probada. Así, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto común de certeza y veracidad para su determinación.
Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez inhibido, sin la consignación de un medio de prueba acorde, que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera, que lo afirmado por el Juez inhibido y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002 antes mencionada, permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, se ha de declarar NO HA LUGAR la inhibición propuesta.
Por tales razones, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Exp.-8972-25
EJBS.-