REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 77_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2025, por los Abogados YANIS ARAUJO y ROSELYN MATA, en su condición de defensores públicos de las imputadas FRANCIS DISMAR MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 21.563.344 y DELIMAR CAROLINA MORENO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.732.755, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 5 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2024-000612, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la representación fiscal por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 25 de junio de 2025 se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación.
En fecha 27 de junio de 2025, se le designó la ponencia al juez de apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 30 de junio de 2025 se solicitó al Tribunal de Control Municipal Nº 2, extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones principales mediante oficio Nº 406.
En fecha 7 de agosto de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Así las cosas, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:

Legitimidad:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados YANIS ARAUJO y ROSELYN MATA, en su condición de defensores públicos de las imputadas FRANCIS DISMAR MORENO PÉREZ, y DELIMAR CAROLINA MORENO DE GÓMEZ, por lo que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Temporalidad:

Que de la certificación de los días de despacho cursante del folio 29 al 35 del presente cuaderno, se observa, que desde el día 16 de mayo de 2025, fecha en que fue notificada del fallo impugnado la Defensora Pública Abogada YANIS ARAUJO, tal y como consta de resulta de la boleta de notificación cursante al folio 266 de la pieza Nº 3, hasta el día 22 de mayo de 2025, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 19, martes 20 , miércoles 21 y jueves 22 de mayo de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se observa, que desde la fecha en que esta fue emplazada (23/5/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 20 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (28/5/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de mayo de 2025, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Impugnabilidad:

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el capítulo II del escrito de apelación que ratifican el escrito de excepciones, y que las mismas fueron declaradas sin lugar en al acápite de la recurrida denominado “DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”.
Al respecto señala el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (…)”; en consecuencia, tal planteamiento resulta inadmisible. Así se declara.-

En segundo lugar, observa esta Alzada que los recurrentes manifiestan en su escrito, su inconformidad acerca de la admisión de la acusación fiscal y las calificaciones jurídicas al indicar en el acápite III de su escrito recursivo denominado DE LA INADMSIBILIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, donde señalaron expresamente que “…de la ADMISIBILIDAD TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, este último carente de acervo probatorio, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestras representadas”, entre otras cosas lo siguiente:

“…Con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar sobre la causa llevada en contra de
nuestras defendidas Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, tipificadas en los artículos 468 y 286, ambos contemplados en la norma sustantiva penal venezolana, y se le impone a las imputadas una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en una presentación periódica cada 20 días…”

Preciso es en este punto señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la decisión contentiva de la admisión de la acusación fiscal, así como su calificación jurídica, resulta inimpugnable por formar parte del auto de apertura a juicio. En virtud de lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la anterior denuncia. Así se declara.-

En tercer lugar, alegan los recurrentes que la acusación fiscal está fundada en pruebas ilícitas señalando lo siguiente:

“…es evidente que nos encontramos, con una “acusación formal” fundamentada en unas pruebas ilícitas, que vulnera gravemente el debido proceso durante la investigación, siendo una prueba manipulada desde el inicio. Este defecto es insubsanable y afecta la validez de todo el procedimiento.”

En este punto resulta necesario indicar lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admita la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Es por lo que, al referirse la anterior denuncia a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-

Finalmente, con referencia al contenido del acápite IV del recurso de apelación interpuesto, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA”, en el que se ofrecen las siguientes pruebas:

Testimoniales:

- EMILIMAR ANDREÍNA BERROTERÁN DORANTE.
- DAVID JAVIER OCHOA.
- ALÍ ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO.
- WICMAN PÉREZ.
- JOSÉ RUBÉN JIMÉNEZ.
- OSCAR RODRÍGUEZ.

Documentales:

- Dispositivo electrónico, en el que se puede evidenciar la relación de mensajería de texto y toda la actividad generada por las ciudadanas acusadas.
- Estados de Cuenta de las acusadas de marras, donde se puede visualizar el comportamiento financiero que han sostenido a través de los movimientos bancarios.
- Experticia de vaciado de contenido sobre dispositivo electrónico de almacenamiento óptico, perteneciente al establecimiento comercial INDIA VERANA.
- Experticia Contable sobre los equipos de computación del establecimiento comercial INDIA VERANA.

Al respecto debe indicar esta Superior Instancia, lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, en los que se indica que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Por lo que tanto los testigos como las experticias de vaciado de contenido, y contable, que pretende la defensa técnica incorporar como prueba ante esta Corte de Apelaciones, debió ser sometida en fase preparatoria al control del Ministerio Público, conforme expresamente lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su colección y traslado a los fines de la experticia de ley, debió realizarse con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias.
Además, solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba ofrecida por la defensa técnica en su escrito de apelación. Así se decide.-
Habiendo hecho las consideraciones anteriores, y en virtud de haber declarado admisible solo la denuncia referida a que la “acusación formal fundamentada en unas pruebas ilícitas, que vulnera gravemente el debido proceso durante la investigación…” tal situación contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto a la denuncia referida a que la acusación fiscal está fundamentada en unas pruebas ilícitas, que vulneran gravemente el debido proceso durante la investigación. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2025, por los Abogados YANIS ARAUJO y ROSELYN MATA, en su condición de defensores públicos de las imputadas FRANCIS DISMAR MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 21.563.344 y DELIMAR CAROLINA MORENO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.732.755, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 5 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2024-000612, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo en cuanto a la denuncia referida a que la acusación fiscal está fundamentada en unas pruebas ilícitas, que vulneran gravemente el debido proceso durante la investigación.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8941-25.
EJBS/.-