REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _11_
Causa N° 8924-25
Juez Ponente: Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
Imputados: WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184
Representación Fiscal: Abogado ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Víctima: Empresa ANDILLANOS.
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2025 y publicada en fecha 9 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161 (PJ11-P-2025-000016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de febrero de 2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 14.177.524, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Andillanos, manteniendo a los imputados en libertad sin restricciones.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, fueron los siguientes:
(...) En fecha 21 de abril del 2023, el ciudadano JOSE MANUEL MEJÍAS en su condición de representante de la empresa "A.C Andillanos" RIF -412385801, formuló denuncia, por ante la sede del Ministerio Público Acarigua, estado Portuguesa, en contra del ciudadano WALTER DONELLO ZENERE, en su condición de presidente de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" RIF J-29473563-0. Es el caso que, en fecha 12. 09-2022 el denunciante recibió una solicitud para cosechar maíz amarillo, por parte del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ SEGURA, lo cual consistía en prestarle el servicio en un lote de terreno denominado "Finca las Majaguas", de 50 Hectáreas ubicado en el caserío Higeronal, carretera vía al Cañaveral, vía a Pajuicito, municipio Esteller, estado Portuguesa, ya que había recibiendo un financiamiento por parte de la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y el producto debía ser entregado a la precitada empresa, para dar Cumplimiento al convenio. Entre las conversaciones, surge la interrogativa de quien se hará cargo del pago de dicho servicio de cosecha, a lo que el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, consulto vía telefónica con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, gerente de la empresa "Agrícola Donella Agrido C.A", quien le manifestó que la empresa que ella representa se haría responsable por el pago, así que no había impedimento para que la empresa "A.C Andillanos" realizara el corte del producto, siendo un total de 109.047 kg acondicionado al cual se le deduciría el 10% que fue lo estipulado para realizar el corte del producto, dando un valor total de 10.904,70 Kg. multiplicado por el valor de 0.30 centavos de dólar lo que genero un monto total a percibir por la labor encomendada de Tres mil doscientos setenta v uno con Cuarenta y un céntimos de dólares Americanos (3.271,41 dólares.).
Luego de transcurrir los meses la empresa "A.C Andillanos" no recibió ningún pago por el servicio arriba descrito, es por lo que el denunciante decide establecer comunicación vía mensajes de textos (folio 08) de la causa, en fecha 25-10-2022, con la ciudadana DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ esperando obtener respuesta positiva pero solo obtuvo una promesa de pago, para luego el día 10-11-2022 la ciudadana DORAIMA le hace saber a JOSE MANUEL MEJIAS, que no le realizará ningún pago por cuanto el productor financiado o sea ALEXIS SANCHEZ, tiene una deuda pendiente con la empresa "Agrícola Donello Agrido C.A" y eso es razón suficiente para no aprobar el pago por el servicio de corte.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 18 al 25 del presente Cuaderno de Apelación), en los siguientes términos:
“ DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Escuchados los alegatos presentados por cada una de las partes, se observa lo siguiente: Que la representación fiscal solicita como punto previo la subsanación del escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2025, ya que se solicitó en dicho escrito acusatorio el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido en el artículo 462 en relación con el articulo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que el delito de AGAVILLAMIENTO, no fue debidamente imputado, por otro lado se observa que el Ministerio Publico, incurre en violentar lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es ofrecido como medio de prueba, el testimonio del experto Ruber González, quien realizo experticia de reconocimiento técnico N° 0593, indicando que dicha experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración, la cual se observa que dicha evidencia física no existe en el expediente, así mismo promueve, copia fotostática de captura de conversaciones de whatsapp, violentando el debido proceso y la licitud de la prueba, por lo que se considera que el Ministerio Publico incurre en la inobservancia de la ley, conforme a lo previsto en los artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, sobre la acción promovida ilegalmente artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, cabe señalar que durante el proceso que se le sigue a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, se cumplió con todas las formalidades de ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así lo ratifica la corte de apelaciones que confirma la decisión dictada del acto de imputación celebrado en fecha 23-09-2024, lo que a su vez confirma el carácter penal de los hechos, investigación esta que fue llevada por la vía ordinaria y por lo cual se realizó acto de imputación; siendo los investigados debidamente notificados durante todo el proceso. Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación. Cabe señalar que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 27-02-2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Libertad sin Restricciones que ostentan los ciudadanos imputados SEGUNDO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya con la presente investigación y presente el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicará en el lapso de los 03 días conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. La presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, ejerció recurso de apelación (folios 1 al 10 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue publicado en fecha 9 de Abril del presente año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la jueza ABG. VIANNEYS MATUTE, causa N° PJ11-P-2025-000016 (OM-2024-000161), siendo recurrible por las siguientes razones:
1- Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2- Falta de Motivación del auto denominado AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, publicado en fecha 9 de Abril de 2024.
3- Falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido ninguno de los pronunciamientos allí contenidos una vez celebrada la Audiencia, y a lo cual estaba sujeta, incurriendo en una subversión procesal contraria al debido proceso.
Lo anteriormente expuesto, podrá ser verificado por el Tribunal Colegiado que conocerá del presente Recurso de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el Expediente.
Habiéndose presentado tempestivamente el presente Recurso de Apelación, es por lo que debe declararse su admisibilidad, por cuanto se cumplen con los requisitos fundamentales exigidos para ello: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Debemos tener presente que causa un gravamen irreparable en un proceso penal, aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...".
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO V:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Analizada como ha sido la decisión recurrida se evidencia que la misma presenta vicios que afectan su validez y eficacia, lo cuales procedo a enunciar:
1.- Violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado tanto en el PUNTO PREVIO como en la DISPOSITIVA de la decisión, lo siguiente:
A.- “...aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar...”
Al haberse emitido dicho pronunciamiento por parte de la recurrida se violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto conforme a la norma contenida en el artículo 311 del COPP, que establece:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
(...)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
En tal sentido el dies a quo del lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo conformado por el miércoles 2 de abril de 2025 (ya que el acto de audiencia preliminar estaba fijado para este día), por lo que contando regresivamente a partir de esta última fecha, el intervalo entre ella y el día en que vencía el lapso para ejercer tales facultades y cargas, estuvo conformado por los siguientes días hábiles: martes 1 de abril primer día, lunes 31 de marzo segundo día, viernes 28 de marzo tercer día, jueves 27 de marzo cuarto día y miércoles 26 de Marzo de 2025 quinto día, este último fue el dies ad quem, habiendo presentado esta defensa en tiempo hábil el escrito contentivo de las facultades y cargas a las cuales tienen derecho mis defendidos, es decir, el día 25 de Marzo de 2025 (tal como lo reconoce la propia juzgadora), toda vez que se presentó hasta cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, era la oportunidad con la cual se contaba para ejercer las facultades y cargas que le confería la citada disposición legal, y no como lo indica la recurrida en su decisión que dicho lapso había vencido en fecha 24 de Marzo de 2025, no siendo extemporánea su presentación.
Ahora bien, si la Juzgadora pretende fundar su decisión en cuanto a la Extemporalidad (sic) del escrito contentivo de las facultades y cargas, basada en el horario implementado por el Ejecutivo Nacional (lo cual no lo refleja en su decisión, sino que esta defensa lo presume, viciándola de inmotivación), tal circunstancia, era desconocida por todos incluso por el propio Tribunal, ya que dicha medida fue implementada sorpresivamente en fecha 24 de Marzo de 2025, por razones de emergencia climática, pudiéndose calificar como un caso fortuito, por lo tanto tal medida no puede ser imputada a las partes en su perjuicio, incluso si algún lapso para ejercer alguna defensa o recurso venciera en un día hábil que el Tribunal no diera despacho, es decir, último día hábil de un lapso, las partes no pierden el derecho de actuar por no ser imputable a estas, por lo tanto, se está en la obligación de recepcionarse y no declararse su inadmisibilidad, dado el desconocimiento de esa circunstancia, ya que de aceptarse dicha postura se atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, se tendría que ser adivino, y en este caso no se puede catalogar que haya sido por negligencia de la Defensa, como fundamento de lo alegado por esta defensa, fue publicada en la Gaceta Judicial N' 159 de fecha 31 de Marzo de 2025, y con el número sumario No. 1319 la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2025-0003 fechada 24/03/2025, mediante la cual se dispone la implementación de un Plan Estratégico de Ahorro Energético, reduciéndose los días laborables a tres días a la Semana (Lunes, Miércoles y Viernes), en un horario de Cuatro horas y media diarias, en el cual en su numeral 8 se establece que en los días no laborables, todos los tribunales de la República, deberán mantener tribunales de guardia que garanticen el acceso a los justiciables, materialmente era imposible presentar el escrito el 24 de Abril de 2025 habiéndose tenido conocimiento de dicho horario ya finalizando la jornada, incluso el escrito de las cargas presentado el día 25 de Abril de 2025 por la defensa fue recepcionado.
Tal pronunciamiento, coloca a mis defendidos en un estado de indefensión al cercenárseles el derecho que tienen a oponer excepciones y promover pruebas, ambas esenciales para motorizar la defensa de los mismos en el proceso penal instaurado en su contra, especialmente en esta fase intermedia. Esta grave infracción, colocó a los imputados en una inaudita situación de desventaja frente a la pretensión punitiva estatal, y por ende, acarreó una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica ei ejercicio de Recurso de Apelación a los fines de la revisión de la decisión por la Instancia Superior a objeto de que se garantice la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal que regula el proceso penal, especialmente en cuanto a la seguridad jurídica de las partes.
B.- Continua señalando la recurrida en su decisión: “...por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal...”
De manera infundada y sin basamento legal alguno, la recurrida determina e impone la carga de que las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa debieron ser ofrecidas o presentadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, presumiéndose que no se admiten las mismas (por cuanto no fue declarada de manera expresa su inadmisibilidad), desconociéndose en consecuencia, la facultad concedida a los imputados de promover pruebas en la fase intermedia una vez presentada la Acusación Fiscal, tal como lo regula el articulo 311.7 del Código Adjetivo, siendo los únicos requisitos para la promoción de pruebas, que las mismas se presenten en tiempo hábil y se indique la pertinencia y necesidad de las mismas, para que proceda su admisión por parte del Tribunal, de aceptarse tal postura habría que aceptar que si una persona acusada de invasora y presenta en la fase intermedia, el documento protocolizado de propiedad del inmueble objeto de invasión para acreditar que los hechos no revisten carácter penal, entonces no se le admite porque debió presentarlo en la fase de investigación y si no se disponía hasta la fase intermedia habiéndose ofrecido conforme a la Ley.
C.- Igualmente arguye la Juez: “...no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación...’’
Ante tal pronunciamiento, pareciera que se está desconociendo el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mis defendidos, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, según el cual se les presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, en tal sentido se les debe presumir ¡nocente y se les debe tratar como tal, incluso no están obligados a declarar.
En el proceso penal venezolano, la carga de la prueba recae principalmente sobre la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien debe probar la culpabilidad del acusado, mientas que el acusado, en principio, no tiene la obligación de probar su inocencia.
El acusado, en su defensa, si puede presentar pruebas si así lo desea, para desvirtuar la acusación o demostrar su inocencia, pero no está obligado hacerlo, y por ende, tampoco está obligado a solicitar la práctica de diligencias de investigación como lo impone la recurrida, ya que ello es un derecho que se le reconoce, más no es una obligación y así lo establece el artículo 127.5 del COPP, en el cual se establece que el mismo podrá pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación cuando lo considere conveniente, pero el no hacerlo, no desvirtúa su presunción de inocencia, no siendo esta una condición para que las pruebas ofrecidas en la fase intermedia sean admitidas por el Tribunal, y en nada determina su pertinencia y necesidad el no presentarlas ante el Ministerio Publico, tal como lo asevera la recurrida en su decisión sin basamento legal alguno, por el contrario las facultades defensivas, entre las cuales se encuentran las de promover pruebas que se producirán en juicio y oponer excepciones, que son de gran relevancia en esta fase intermedia donde se materializa una actividad probatoria para todas las partes, sin que exista una condición preexistente para su admisibilidad, sólo se deben ofrecer en el
lapso legal e indicarse su pertinencia y necesidad, tal como lo regula el ya referido artículo 311.
Mediante decisión N° 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, fa Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria. En ese sentido, para que una persona pueda ser condenada quien acusa tiene la carga de probar el contenido de su imputación. En concreto, la Sala Constitucional señaló las siguientes características de la actividad probatoria:
“1- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada”.
D.- Continua fundamentado: “...Cabe señalar que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes...”
Conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, resulta improcedente e ilícita su incorporación al proceso la prueba testimonial que fuera ofrecida oportunamente por esta defensa, al ser admitida por el Tribunal para ser objeto de estipulación entre las partes, toda vez que el testigo ABOG. FREDYS A. CEBALLOS P., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AUX. PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO PORTUGUESA EXT ACARIGUA, le correspondería rendir testimonio durante la celebración del Juicio Oral y Público, ya que el mismo fue ofrecido conforme a lo establecido en el artículo 311.7 y no conforme al numeral 6, del COPP, en ningún momento fue propuesto para que su testimonio fuera objeto de estipulación, violentándose con dicho pronunciamiento la disposición contenida en el artículo 184 Ejusdem al haber sido admitido dicho testigo por la recurrida de esa manera, el cual establece:
Artículo 184. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar el testigo no ha rendido testimonio aún, para que se pueda estipular su versión sobre los hechos, en segundo lugar no fue propuesto para que fuera objeto de estipulación y tercer lugar no hubo conformidad de todas las partes sobre ello, resultando en consecuencia, violatorio a dicha disposición legal lo acordado por la Juez, debiéndose tener en cuenta que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades del procedimiento, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 457 de fecha 1 de Abril de 2025, con ponencia del Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO.
2 - Por falta de motivación de la decisión en relación a los siguientes pronunciamientos emitidos tanto en el Punto Previo como en la Dispositiva:
Señala la Juez: “...Ahora Bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, sobre la acción promovida ilegalmente artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, cabe señalar que durante el proceso que se le sigue a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11 549 554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14 177 524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-17 600.184, se cumplió con todas las formalidades de ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así lo ratifica la corte de apelaciones que confirma la decisión dictada del acto de imputación celebrado en fecha 23-09-2024, lo que a su vez confirma el carácter penal de los hechos, investigación esta que fue llevada por la vía ordinaria y por lo cual se realizó acto de imputación, siendo los investigados debidamente notificados durante todo el proceso. Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal,(...) ...y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público”.
Dichos pronunciamientos se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto la recurrida a los efectos de fundamentar la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, en primer término en relación a la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, haciendo referencia al acto de imputación, siendo éste un acto propio de la fase de investigación ya precluido, motivo por el cual no puede justificar tal declaratoria de inadmisibilidad de dicha excepción opuesta en tal fundamento, ya que encontrándonos en la fase intermedia dada la Acusación Fiscal presentada, Le corresponde el examen de la Acusación por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, para determinar si los hechos revestían carácter penal o no, no habiendo realizado una argumentación racional, clara y precisa sobre la excepción antes referida, y en lo que respecta a la segunda Excepción opuesta contenida en el Artículo 28 Numeral 4 Literal i, del Código Orgánico Procesal
Penal, de la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, omitió pronunciamiento al respecto, ¡imitándose a señalar que: “se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público”; careciendo de motivación, toda vez, que las excepciones son facultades otorgadas a las partes para invocar lo que cada una de ellas regulan, que en ningún modo se refieren a cuestiones de fondo, porque de lo contrario no estarían previstas en la Ley para ser opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar.
En lo que respecta al criterio de que las resoluciones que resuelvan excepciones deben estar igualmente debidamente motivadas, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 100 de fecha 20 de Marzo de 2025, con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en el Expediente C24-559, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4* literal “c”, referente a: “...Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..." (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a ia materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la lev. (Subrayado propio)
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado. (Subrayado propio)
De ello, la pertinencia. De citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimo procedente misión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:
“...En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...” (sic).
Por lo tanto, al haber obviado la recurrida la motivación de la decisión por la cual declara inadmisibles las excepciones opuestas por la Defensa, ello afecta la eficacia y validez de la decisión proferida objeto de Apelación, debiéndose declarar nula dicha decisión.
A los efectos de resolver las excepciones opuestas, necesariamente la Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, debió circunscribirse a ejercer el control formal y material sobre la Acusación objeto de la Audiencia Preliminar y no d§ manera vaga, superflua e infundada como lo hizo, desaplicando en consecuencia la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre este aspecto, tal como se estableció en la Sentencia Nro. 484 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Abril del 2025, con Ponencia de la Magistrada TAÑIA D’AMELIO CARDIET, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En efecto, se evidencia la inaplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo".
Ahora bien, resulta pertinente para la Sala resaltar el contenido del fallo n.° 452 del 24 de marzo de 2004, emanado de esta misma instancia, con relación a la audiencia preliminar, sobre lo cual se señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la 'audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos..." (Negritas de la decisión).
Asimismo, esta Sala en sentencia en decisión n.° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Miiior Millor), determinó:
“...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público v la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia v necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo
Ford)” (Subrayados de la Sala).
A la luz del criterio vinculante y todos los criterios previamente transcritos, la Sala en sentencia n.° 2381 del 15 de diciembre de 2006, caso: “Hernán Guillermo Irazabal Liendo y otros", estableció: …omissis…
En tal sentido, se observa que en el caso de autos, tanto el Juez de Control, como el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones, que intervinieron en el proceso penal incurrieron en error al calificar como punibles los hechos que trajeron al proceso al ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones.
De allí que, el Juez de Control no debía hacer otra cosa que, a través del, ejercicio del control material de la acusación fiscal, realizar el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por el imputado se subsumía dentro de alguno de los tipos penales por los cuales lo había acusado el Ministerio Público, o en algún otro delito.
Así tenemos que cuando el Juez en Funciones de Control, ejerce el control formal y materia! sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión o su desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento de! imputado o si por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; ello es así porque no debe haber duda de la relación de causalidad entre los hechos imputados y la calificación de los delitos por los cuales se procesa al imputado; de no cumplirse con este deber procesal se corre el riesgo de llevar a juicio a una persona no culpable, bien por no tener participación en los hechos calificados como punibles o bien porque los delitos que se calificaron en la acusación no se adecúan a los hechos investigados, tal como ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto al no haberse ejercido el control material de la Acusación Fiscal en la forma debida, dada la competencia material atribuida a la Juez de Control No 4, apartándose del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional sobre este aspecto, lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de mis defendidos referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y además contraría la disposición constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la recurrida sujetarse al abanico de las decisiones a dictarse con ocasión de la Audiencia Preliminar tal como lo preceptúa el artículo 313 del COPP, el cual por el contrario lo desaplicó.
2.- Falta de Motivación del auto denominado AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, publicado en fecha 9 de Abril de 2024, mediante el cual ACORDÓ lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Escuchados los alegatos presentados por cada una de las partes, se observa lo siguiente: Que la representación fiscal solicita como punto previo la subsanación del escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2025, ya que se solicitó en dicho escrito acusatorio el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido en el artículo 482 en relación con el artículo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que el delito de AGAVILLAMIENTO, no fue debidamente imputado, por otro lado se observa que el Ministerio Publico, incurre en violentar lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es ofrecido como medio de prueba, el testimonio del experto Ruber González, quien realizo experticia de reconocimiento técnico N° 0593, indicando que dicha experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración, la cual se observa que dicha evidencia física no existe en el expediente, así mismo promueve, copia fotostática de captura de conversaciones de whatsapp, violentando el debido proceso y la licitud de la prueba, por lo que se considera que el Ministerio Publico incurre en la inobservancia de la ley, conforme a lo previsto en los artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, sobre la acción promovida ilegalmente artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, cabe señalar que durante el proceso que se le sigue a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V. 14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-17.600.184, se cumplió con todas las formalidades de ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así lo ratifica la corte de apelaciones que confirma la decisión dictada del acto de imputación celebrado en fecha 23-09-2024, lo que a su vez confirma el carácter penal de los hechos, investigación esta que fue llevada por la vía ordinaria y por lo cual se~ realizo acto de imputación; siendo los investigados debidamente notificados durante todo el proceso. Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación. Cabe señalar
que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 27-02-2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.600.184, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista (sic) y sancionada (sic) el artículo 462 dei Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena!. Se acuerda mantener la Libertad sin Restricciones que ostentan los ciudadanos imputados SEGUNDO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya con la presente investigación y presente el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. (Subrayado Propio).
1.- Como primer punto del contenido de la decisión objeto de Apelación se puede apreciar que estamos en presencia de una decisión incongruente en gran parte de su contenido tomando en consideración que por una parte específicamente en el PUNTO PREVIO declara: “Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación”
Y de seguida señala que: “Cabe señalar que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base ajo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, ios cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público”.
Tal incongruencia se desprende de los siguientes aspectos:
1.1.- Indica que es extemporáneo el escrito contentivo de las excepciones opuestas y las pruebas promovidas.
- Por otro lado, como justificación de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, no es por su extemporaneidad, sino porque no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación.
- Sin embargo, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la Prueba Documental ofrecida, admite la prueba testimonial basada en lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes.
- Y declara sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público y no por su extemporaneidad.
Al haber admitido la testimonial ofrecida por la defensa hace presumir que la Acusación Fiscal debió ser admitida, lo cual se contrapone con lo decidido por la Juez en el particular PRIMERO: según el cual SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 27-02-2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cédula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la
cédula de identidad V- 17.600.184, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista (sic) y sancionada (sic) el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA
ANDILLANOS, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal incongruencia denotada tanto en el PUNTO PREVIO de la Motiva como en el PUNTO PREVIO de la dispositiva de la decisión la vicia de inmotivación, por cuanto carece de logicidad lo plasmado por la recurrida en la decisión, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la Juez estableció:
“...En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
(...)
Finalmente es evidente que el representante fiscal violó lo establecido por el Legislador, los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, razones estas suficientes para ANULAR el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27/02/2025, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la
misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incongruencias que contiene y por cuanto se evidencia que a los ciudadanos acusados de autos así como a la víctima del presente asunto, no se les garantizo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva...”
De acuerdo al fundamento esgrimido por la Juez de Control N° 4 para declarar la Nulidad de la Acusación Fiscal, se evidencia que no motivó la decisión en relación a este aspecto, por cuanto en primer término señala que por inobservancia de la ley, y por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incongruencias que contiene y por cuanto se evidencia que a los ciudadanos acusados de autos así como a la víctima del presente asunto, no se les garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considerando esta defensa todo lo contrario que al haber anulado la Acusación sin proceder dicha nulidad, por cuanto ni los acusados ni la representación de la víctima solicitaron la Nulidad de la Acusación, y que si bien la Juzgadora puede decretar la Nulidad de Oficio cuando se evidencie inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal circunstancia no se materializó en el presente caso.
Resultando igualmente inmotivado tal pronunciamiento, por cuanto en el auto que declaró la nulidad de la Acusación Fiscal, debió individualizar plenamente el acto viciado u omitido, debiendo determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven, tal como lo exige el artículo 179 del COPP, así como también se declaró la nulidad en contravención con lo establecido en el segundo aparte del referido artículo, que prevé: “En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, por cuanto lo que determinó la recurrida era que la Acusación presentaba defectos de forma por cuanto la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose cercenado ningún derecho ni garantía constitucional a mis
representados, para que se justifique la declaratoria de nulidad.
Y en lo que respecta al pronunciamiento contenido en el Particular SEGUNDO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya con la presente investigación y presente el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. (Subrayado Propio); existe una prohibición expresa de que la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo que se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (no se invocó violación de garantía alguna), es decir no se puede retrotraer el procedimiento a la fase de investigación, tal como lo regula el artículo 180 en cuanto a los efectos de la declaratoria de Nulidad, habiendo la recurrida declarado la Nulidad de la Acusación para que el Fiscal concluyera la Investigación, fase que ya había concluido, por lo tanto se dictó tal decisión en contravención a una disposición legal, lo cual la vicia de nulidad y así solicito sea declarada por los miembros de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la Juez de Control N° 4, por el contrario, debió emitir pronunciamiento conforme al Artículo 313, que prevé: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre ¡as cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, y no como lo hizo subvirtiendo el procedimiento, al declarar la nulidad de la Acusación retrotrayendo el proceso a la fase de investigación sin haber advertido las partes violación de garantía o derecho constitucional alguno (tal como se desprende del Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, que cursa del Folio 284 al 290 de la Segunda Pieza del Expediente), lo cual atenta contra el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso d no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ .
Resultando evidente que en este caso, que el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al haber declarado la Nulidad de la Acusación Fiscal omitiendo la debida motivación, aunado a que tal declaratoria de Nulidad se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el artículo 179 del Código Adjetivo, cuando conforme a lo regulado en el artículo 313.1 Eiusdem, debió ordenar subsanar la Acusación y no declarar su nulidad, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mis representados.
3. Falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido los Pronunciamientos allí contenidos una vez celebrada la Audiencia Preliminar, con relación a la Subsanación de la Acusación, y a lo cual estaba sujeta, incurriendo en una subversión procesal contraria al debido proceso, sobre este punto se dan por reproducidos los fundamentos de derecho que anteceden.
A los fines de la formación del cuaderno separado anexo marcada con la Letra “A” Copia Certificada del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar y marcada con la Letra “B” Copia Certificada de la Decisión objeto de impugnación.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado que conocerá de la presente apelación, se admita el Recurso de Apelación interpuesto y se declare CON LUGAR el mismo, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2025 y publicada en fecha 9 de Abril de 2025 por la Jueza Abg. Vianneys Matute, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se reponga al estado de que otro Tribunal decida en relación a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de mis defendidos WALTER DONELLO ZENERE y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Asociación Civil ANDILLANOS, y se
les garantice su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superior Instancia ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, un vicio contradicción en la motivación por lo que procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° PP11-R-2025-000018, en donde se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 25 de febrero de 2025, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ y ALEXIAS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, como coautores en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS, en representación de la Empresa ANDILLANO (folios 81 al 86 del presente cuaderno de apelación).
2.-) Riela al folio 87 del presente cuaderno de apelación, oficio N° 18-FS-1675-2025 de fecha 19 de marzo de 2025, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, dirigido a la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante el cual hace saber que en virtud de haber sido fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal para el día 1° de abril de 2025, se le hizo extensivo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que la referida causa cursa por ese despacho fiscal.
3.-) En fecha 25 de marzo de 2025, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ y WALTER DONELLO ZENERE, en virtud de haber sido notificada en fecha 9 de marzo de 2025 de la fijación de la audiencia preliminar para el día 1° de abril de 2025, presentó su escrito de descargo y de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en los artículos 367 en concordancia con el artículo 311 numeral 1 ambos de Código Orgánico Procesal Penal (folios 88 al 109 del presente cuaderno de apelación).
4.-) En fecha 2 de abril de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, seguida a los imputados DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ, WALTER DONELLO ZENERE y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, oportunidad en la que la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DORAIMA VANESSA COLMENÁREZ MARTÍNEZ y WALTER DONELLO ZENERE, ratificó el escrito de oposición de excepciones interpuesto en fecha 25/3/2025, alegando que los hechos por los cuales se ventila este proceso no reviste carácter penal, asimismo indicó que de no proceder las excepciones opuestas, rechaza la acusación fiscal por no reunir las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 11 al 17 del presente cuaderno de apelación).
5.-) En fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, oportunidad en la que se decretó la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, y se declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensora privada Abogada NORA MARGOT AGÜERO en fecha 25/3/2025, afirmando que el lapso para su interposición había fenecido el día 24/3/2025, de igual manera en el punto previo de la recurrida, se indicó que “…se admiten los testigos promovidos por la defensa los cuales pueden ser objeto de estipulación entre las partes…” (folios 19 al 25 del presente cuaderno de apelación). A continuación, se procede a transcribir lo dispuesto en la decisión recurrida, específicamente en el acápite denominado “PUNTO PREVIO”:
“Escuchados los alegatos presentados por cada una de las partes, se observa lo siguiente: Que la representación fiscal solicita como punto previo la subsanación del escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2025, ya que se solicitó en dicho escrito acusatorio el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido en el artículo 462 en relación con el articulo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que el delito de AGAVILLAMIENTO, no fue debidamente imputado, por otro lado se observa que el Ministerio Público, incurre en violentar lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es ofrecido como medio de prueba, el testimonio del experto Ruber González, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 0593, indicando que dicha experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración, la cual se observa que dicha evidencia física no existe en el expediente, así mismo promueve, copia fotostática de captura de conversaciones de whatsapp, violentando el debido proceso y la licitud de la prueba, por lo que se considera que el Ministerio Público incurre en la inobservancia de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, sobre la acción promovida ilegalmente artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, cabe señalar que durante el proceso que se le sigue a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, se cumplió con todas las formalidades de ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así lo ratifica la corte de apelaciones que confirma la decisión dictada del acto de imputación celebrado en fecha 23-09-2024, lo que a su vez confirma el carácter penal de los hechos, investigación esta que fue llevada por la vía ordinaria y por lo cual se realizó acto de imputación; siendo los investigados debidamente notificados durante todo el proceso. Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación. Cabe señalar que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público.”
Del contenido del acápite ut supra indicado, se desprende que la Jueza de Control declara extemporáneo el escrito contentivo de las excepciones opuestas por la defensa técnica, en el cual igualmente se encontraba la promoción de medios de pruebas documentales y testimoniales.
Sin embargo, sostiene la Jueza de Control que con base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa técnica los cuales pueden ser objeto de estipulación entre las partes, lo que evidentemente representa una contradicción en la motivación de la decisión recurrida, ya que la promoción de los mismos formaba parte del escrito sobre el cual había declarado extemporáneo, y por ende inadmisible.
Cómo es que primero la Jueza de Control declara inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de excepciones y ofrecimiento de medios de pruebas presentado por la defensora privada Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el acta de audiencia preliminar que “se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”, y luego de manera contradictoria, admite las pruebas testimoniales sobre el argumento de “que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes…”
La admisión de pruebas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, significa que ciertas pruebas pueden ser admitidas, evitando así la necesidad de su presentación y debate en el juicio oral, por acuerdo entre las partes. Partiendo de ello, no se observa del escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2025, por la NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya solicitado la admisión de pruebas sujetas a estipulación. Además, mal puede la Jueza de Control admitir medios de pruebas bajo esta modalidad, cuando decretó la nulidad del escrito acusatorio fiscal, y más grave aún, cuando decretó extemporáneo el escrito contentivo del ofrecimiento de medios de pruebas.
Aunado a lo anterior, es de recordar que, la estipulación de pruebas no puede ser impuesta por el Tribunal de Control, sino que representa una carga o facultad de las partes, que en el caso de marras, no fue solicitada.
De igual manera observa esta Alzada que, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, la Jueza de Control indicó lo siguiente:
“Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Escuchados los alegatos presentados por cada una de las partes, se observa lo siguiente: Que la representación fiscal solicita como punto previo la subsanación del escrito acusatorio presentado en fecha 27-02-2025, ya que se solicitó en dicho escrito acusatorio el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, establecido en el artículo 462 en relación con el artículo 77 numerales 2, 5 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que el delito de AGAVILLAMIENTO, no fue debidamente imputado, por otro lado se observa que el Ministerio Publico, incurre en violentar lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es ofrecido como medio de prueba, el testimonio del experto Ruber González, quien realizo experticia de reconocimiento técnico N° 0593, indicando que dicha experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración, la cual se observa que dicha evidencia física no existe en el expediente, así mismo promueve, copia fotostática de captura de conversaciones de whatsapp, violentando el debido proceso y la licitud de la prueba, por lo que se considera que el Ministerio Publico incurre en la inobservancia de la ley, conforme a lo previsto en los artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, sobre la acción promovida ilegalmente artículo 28, numeral 4 literal C, referida a que los hechos no revisten carácter penal, cabe señalar que durante el proceso que se le sigue a los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, se cumplió con todas las formalidades de ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así lo ratifica la corte de apelaciones que confirma la decisión dictada del acto de imputación celebrado en fecha 23-09-2024, lo que a su vez confirma el carácter penal de los hechos, investigación esta que fue llevada por la vía ordinaria y por lo cual se realizó acto de imputación; siendo los investigados debidamente notificados durante todo el proceso. Finalizada como ha sido la investigación y presentado como ha sido el escrito acusatorio corresponde en este acto debatir únicamente lo establecido en los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar los planteamientos correspondientes al contenido del artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se observa que el escrito presentado por la defensa Abg. Nora Margot Agüero, en fecha 25-03-2025, conforme a los que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las excepciones planteadas y promoción de medios de prueba documentales y testimoniales, se encuentra extemporáneo siendo que el lapso según lo establecido por el legislador en el referido artículo feneció el día 24-03-2025, es decir hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado se observa que los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa no fueron promovidos ante la representación fiscal, no observándose ningún tipo de diligencias realizada por la defensa durante la etapa de investigación, a los fines de acreditar la licitud pertinencia y utilidad de la prueba siendo el represéntate fiscal el director de la investigación. Cabe señalar que una vez realizado el acto de imputación en fecha 24-09-2024, nace o se apertura nuevamente el lapso de investigación para promover y realizar las diligencias útiles pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, sin embargo en base a lo que establece el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testigos promovidos por la defensa, los cuales pueden ser objetos de estipulación entre las partes y se declaran sin lugar las excepciones planteadas considerando que los planteamientos realizados por la defensa son cuestiones de fondo las cuales deben ser debatidas en un eventual juicio oral y público. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 27-02-2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ANDILLANOS, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Libertad sin Restricciones que ostentan los ciudadanos imputados SEGUNDO: Se ordena la Remisión del presente asunto, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que concluya con la presente investigación y presente el acto conclusivo que ha bien tenga lugar. Se acuerdan copias a las partes de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicará en el lapso de los 03 días conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. La presente resolución fue publicada dentro del lapso de Ley.”
Sobre lo anteriormente transcrito se observa que, luego de hacerse mención al contenido del punto previo, la Jueza de Control decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de febrero de 2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, titular de la cedula de identidad V-11.549.554, ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad V-14.177.524 y DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-17.600.184, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ANDILLANOS, por inobservancia de la ley conforme a los artículos los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, se pregunta esta Sala Accidental ¿cómo es que habiendo decretado la Jueza de la recurrida la nulidad de la acusación fiscal, procede a admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica bajo la figura de la estipulación? tal situación más allá del hecho de la temporalidad o no del escrito contentivo de la promoción de dichas pruebas por parte de la defensa técnica, representa una contradicción en la motivación de la decisión, lo que indefectiblemente la vicia de nulidad absoluta.
Se reitera, que la estipulación probatoria es un acuerdo entre las partes para dar por admitidos determinados hechos o pruebas, evitando así su producción formal. Este tipo de acuerdo debe ser propuesto por las partes y, una vez admitido por el juez de control, surte plenos efectos. Lo contrario, no opera en el proceso penal venezolano, donde la iniciativa probatoria del juez se encuentra limitada por el principio dispositivo.
Si en la actualidad se parte de la base que el deber de motivación de manera correcta y ajustado a lo peticionado por las partes, deriva del derecho al debido proceso, y éste se erige como un derecho procesal fundamental, no cabe más que concluir en su rango constitucional, siendo ésta una verificación práctica de la constitucionalización de las garantías judiciales.
El deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Es de resaltar la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada y congruente con lo peticionado por las partes, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la decisión, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.
En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2025 y publicada en fecha 9 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161 (PJ11-P-2025-000016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de febrero de 2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 14.177.524, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Andillanos; y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA por contradicción en la motivación, de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2025 y publicada en fecha 9 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000161 (PJ11-P-2025-000016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de febrero de 2025, en contra de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.554, DORAIMA VANESSA COLMENAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.184 y ALEXIS JOSÉ SÁNCHEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 14.177.524, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Andillanos; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé cumplimiento a lo decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8924-25
JCLA.-/