REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _19____
Causa Nº 8936-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (Recurrente): Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354.
Defensora Pública Provisoria Sexta: Abogada KATERINE CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER.
Víctimas: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, por sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), en virtud de no haberse demostrado la participación y culpabilidad del referido acusado en la comisión de los mencionados delitos; por lo que se le decretó la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2024, contra la sentencia absolutoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 23 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de julio de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 7 de agosto de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, compareció el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada KATERINE CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER en su condición de Defensora Pública Provisorio Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, de los herederos o causahabiente de las víctimas NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), encontrándose todas las partes debidamente citados, tal y como consta en autos. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8936-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, siete de agosto de dos mil veinticinco (07-08-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), en virtud de no haberse demostrado la participación y culpabilidad del referido acusado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA; y decretándosele la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa Nº 8936-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Recurrente Abogado FELIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se deja constancia de la inasistencia de la Defensora Pública Provisorio Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua Abg. Katerine Cristina Hernández Ferrer, del acusado: Omar Antonio Pérez Alvarado, de los Representante Legal de la Victima Naudy Rafael Muñoz Gámez (occiso) ciudadana Yenetzi Margarita Márquez Mujica y del Representante Legal del ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica (occiso), ciudadana Maritza Mujica, a pesar de estar todos debidamente citados. A continuación, la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al recurrente, tomando la palabra el Abogado FELIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), en virtud de no haberse demostrado la participación y culpabilidad del referido acusado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA; y decretándosele la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; solicitando sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 18 de Octubre de 2024, mediante la cual acuerda Sentencia Absolutoria, y como consecuencia ordena la libertad plena del acusado ciudadano Omar Antonio Pérez Alvarado, titular de cédula de identidad N° V- 10.635.354 como autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con, Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica y El delito de Homicidio Intencional Calificado (Aberratio Ictus) previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ ambos del Código Penal Venezolano de la norma sustantiva penal, por lo que solicito se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano up supra mencionado de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de enero de 2024, los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (folios 197 al 209 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, por ser el autor del siguiente hecho:
“Capítulo II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Esta Representación Fiscal acusa formalmente al imputado: OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, anteriormente identificada, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos:
En fecha 11/11/2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, se presentó en compañía del ciudadano ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, en su vehículo Toyota Autana, al establecimiento pollera La Gran Sabana, ubicada en la carrera 10 de la cuidad de Píritu, estado Portuguesa, donde inmediatamente se presenta el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, en compañía del ciudadano MANUEL EDUADRO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, en un vehículo tipo motocicleta MARCA: EMPIERE, MODELO: OWEN, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2012, PLACA: AA3037B, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC14CM03981 Y SERIAL DE MOTOR: HW162FMJ1411749. Luego de unos instantes, el ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO y el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, comienzan una acalorada discusión, donde el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, saca a relucir un arma de fuego, donde igualmente el ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, desenfunda su arma de fuego y se amenazan mutuamente; inmediatamente el hoy imputado OMAR PÉREZ, reacciona primeramente y le efectúa varios disparos a la humanidad del hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, ocasionándole la muerte al ser trasladado al hospital central de Araure estado Portuguesa. Por lo cual, a consecuencia de dicho intercambio de disparos producidos por ambos ciudadanos, resultó gravemente herido el hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ, quien se encontraba libando licor en dicho establecimiento, quien fallece al ser trasladado hasta el hospital central de la ciudad de Píritu. Es importante señalar que el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, era funcionario policial del Estado, y se encontraba evadido de las instalaciones de la Comisaria de Píritu, por estar cumpliendo condena por el delito de homicidio. Posteriormente, la Representación Fiscal le solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO y MANUEL EDUADRO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, la cual fué acordada en fecha 25/11/2020, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; y en fecha 29/11/2023, se materializa la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía estado Portuguesa, realizándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 01/12/2023, donde se le ratificó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
En fecha 9 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 248 al 252 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar en esa misma fecha (folios 254 al 266), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-10.635.354, por encontrase como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora Niega lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que una vez dieron origen a la misma. Se ordena la ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL PE BARQUISIMETO ESTADO LARA (FENIX), LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: Se ordena la División de la Continencia del presente asunto en cuanto al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-10.635.354, quedando bajo el número OM-J-2024-000026 y se Ratifica Oficio al Bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Acarigua en virtud de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedular de identidad V-17.364.678, quedando el mismo en el asunto original. Se acuerdan copias simples a la defensa y representación fiscal. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Ñ8 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma del acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro el lapso legal correspondiente. Decisión emitida en acta de audiencia preliminar materializada en la fecha señalada. Así se decide, ES TODO”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, (folios 225 al 280 de la pieza Nº 2) el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, absuelve al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al acusado ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO).). SEGUNDO: ABSUELVE POR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de: ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, POR NO ACREDITARSE LA EXISTENCIA LEGAL DEL CADAVER ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, al acusado, por cuanto aun cuando se tiene conocimiento del hecho en las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, no quedo demostrado en el mismo al no existir protocolo de autopsia para acreditar la existencia legal del Cadáver es decir el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA por lo que al no existir dicho protocolo de autopsia y la o las heridas que pudo recibir, así como la causa de muerte no puede demostrarse la participación y consecuente culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de: ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA
Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que le fueren impuestas en su oportunidad legal, por lo que se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la publicación de la sentencia se publicó fuera de lapso se ordena librar Notificaciones al Acusado, Defensa Pública y Ministerio Público…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico En fecha 11-11-2012 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano OMATR ANTONIO PEREZ ALVARADO, se presentó en compañía del ciudadano ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREÑ, en un vehículo Toyota Autana, al establecimiento pollera Gran Sabana, ubicada en la carretera 10 de la ciudad de Piritu, estado Portuguesa, donde inmediatamente se presenta el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, en compañía del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, en un vehículo tipo motocicleta marca Empire, modelo Owen , tipo paseo, color negro, año 2012 placa AA3037B. Momento en el que se origina una acalorada discusión entre el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ARANGUREN y el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, sacando este último a relucir un arma de fuego , donde igualmente el ciudadano OMAR PEREZ desenfunda su arma de fuego, se apuntan mutuamente y ; pero el hoy imputado OMAR ANTONIO PEREZ ARANGUREN de manera inmediata le efectuó varios disparos al hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA ocasionándole la muerte al ser trasladado al hospital central Acarigua Araure. Así mismo a consecuencia del intercambio de disparos resulto herido muerte el ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, quien se encontraba compartiendo con su pareja en dicho establecimiento. Posterior a estos hechos la representante solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO PÉREZ ARANGUREN la cual fue admitida por el tribunal de control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2020 y materializada por el Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa en relación al ciudadano OMAR ANTONIO ARANGUREN en fecha 01-12-2023.
LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La Legitimación para intentar un recurso, no es más que la capacidad procesal, entendida esta como condición potencial inherente a toda persona para participar en un proceso judicial (Pérez, 193), la capacidad para poder ejercer los derechos procesales, bien sea como parte o como un tercero, de forma tal que el proceso penal acusatorio, presente en nuestro ordenamiento jurídico, la categoría de sujeto procesal está definida, en el caso del acusado que es un sujeto llamado al proceso que no puede ignorarse, el Ministerio Publico como órgano por medio del cual el Estado ejerce la acción penal que no requieren instancia de parte agraviada, es decir, su capacidad procesal dimana de fuentes constitucionales y legales, cuya legitimación ad causam, depende de que exista un hecho punible de acción pública, que perseguir, la víctima quien tiene la cualidad de parte aun cuando no se haya querellado, ésto de acuerdo a la definición de víctima consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. De forma tal que la capacidad procesal no es más que la capacidad de ejercicio para ser parte en la relación procesal, siguiendo a La Roche (2205, pag.114) “es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona esto es, además asumir las cargas procesales que de ella devengan”.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, que el Ministerio Publico, no solo es un sujeto procesal, sino además parte procesal, en consecuencia, está legitimado para ejercer todas las acciones y recursos pertinentes que sean necesarios para “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República., además de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”(artículo 285.1.2 C.N,1999)..
En este sentido, se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morale en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140). (Negrilla y Cursiva Nuestra).
Esta clasificación de sujetos procesales y parte procesal es muy importante porque tiene que ver con la capacidad procesal. En este sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
“Titularidad de la Acción Penal;
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
Así las cosas, se concluye que el Ministro Publico, tiene la cualidad de parte en consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento. El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del
orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 18 de Octubre de 2024.
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005:
“El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la
sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
“Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eíusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código…”.
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con le establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debí llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores a pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia”.
Así las cosas, se concluye que el Ministro Publico, tiene la cualidad de parte consecuencia la legitimidad o capacidad procesal para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal en comento y de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente la corte para conocer de conformidad con el articulo 447 ejusdem, en este sentido el presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto OM-J-2024-000026 en el juicio oral y público, de la evacuación de los órganos de prueba y de la adminicularían de estos como elemento objetivo de juzgamiento se acreditó el hecho punible, estableciéndose el modo, tiempo y lugar del hecho, quedó acredito el objeto material del delito, se acreditó el marco jurídico de juzgamiento como lo es el Delito De Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Previsto Y Sancionado En El Articulo 406 Numeral 1o Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio Del Ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica Y El Delito De Homicidio Intencional Calificado (ABERRATIO ICTUS) Previsto y Sancionado En El Articulo 406 Numeral 1o En Concordancia Con El Articulo 83 Ambos Del Código Penal de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, como elemento subjetivo de juzgamiento, el cual corresponde establecer la relación o nexo, participación y culpabilidad del acusado el hecho acreditado, cuya adecuación típica es EL Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Previsto Y Sancionado En El Articulo 406 Numeral 1o Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio Del Ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica Y El Delito De Homicidio Intencional Calificado (ABERRATIO ICTUS)) Previsto Y Sancionado En El Articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAME, ciertamente en el juicio no hubo la declaración de tos los testigos ni de todos los funcionarios investigadores, que señalaran a los acusados como autores del hecho, pero si hubo, prueba como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONAS ARANGUREN, que declaro de manera clara Haber Llegado En La Fecha Antes Mencionadas A La Referida Pollera En Compañía Del Ciudadano Omar Antonio Perez Alvarado, Esperándolo En La Parte De Afuera Mientras Este Entraba Al Resinto, Momento En El Que El Observo El Una Discusión Entre El Ciudadano Omar Pérez Y Alexis Gollo Mujica Apodano Papera (occiso), Cuando De Repente Vio Que El Ciudadano Alexis Apunta En La Cabeza Al Ciudadano Ornar Para Este Responde De La Misma Manera Extendiendo La Mano Hacia La Persona De Alexis Con Otra Amar De Fuego Y Es Allí Donde Salieron Los Disparos, Por Otro Lado La Ciudadana Testigo Manifestó Estar En La Pollera En Compañía De Su Pareja Naudy Muños (occiso) Compartiendo Cuando De
Repente Hubo Una Discusión Entre Dos Hombres Y De Repente Se Escucharon Las Detonaciones Por Lo Que Ella Salió Corriendo A Esconderse Y Al Salir Luego Encuentra que Su Pareja Naudy Había Sido Alcanzado Por Algunas Balas, Por Lo Que Lo Trasladan Al Hospital de la localidad, Donde Fallece, así como fueron obviados por el Juez de juicio las documentales ofrecidas.
No se puede, dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
Al poder intervenir la víctima en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se reconozca tal carácter, como lo es el Ministerio Público.
Aunado a los elementos de convicción que fueron considerados por el tribunal de control como suficientes acordar una orden de aprehensión y en la audiencia oral de aprehensión para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación
del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el Tribunal en torno a una “mala interpretación o valorización de los testimonios y declaraciones de los funcionarios quienes ciertamente la mayoría de los que fueron escuchados son funcionarios que solo realizaron funciones de resguardo del lugar de los hechos como tal cual lo manifestaron en sala, no es menos cierto que existen otros elementos probatorios que no pueden ser inobservados por el juzgador, tal como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA , quien en base a su declaración no solo ubica en el lugar y momento del hecho al ciudadano acusado de auto, si no que claramente manifestó haber observado la discusión del ciudadano ALEXIS GOLLO Y OMAR ANTONIO PÉREZ ARANGUREN y el momento en el que ambos se apuntaron para luego escuchar las detonaciones, por otra parte si bienes cierto no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia n.° AF-370-12de fecha 11-11-2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (OCCISO), practicado por la médico Dra. Eva Duran experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, promovido por la fiscalía de investigación y admitido por el juzgador en la oportunidad legal competente, lo que a razón de esta representación fiscal considera que la misma existió y fue consignada con las actuaciones originales en el tribunal en su momento por lo que se sobreentiende que si fue admitida en el acto de apertura a juicio, se sobre entiende que este protocolo existió en el físico del expediente que reposa en el tribunal a cuo. Por lo que a consideración de la representación fiscal no se agotó por parte del juez los) mecanismos necesarios para la evacuación de la misma en el juicio oral y público”.
Es decir, la valoración irracional realizada por el Juez admitiendo una absolutoria fundamentándola en ello, no tomado en cuenta los elementos de convicción, sin tener en cuenta la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes, es innegable, el daño causado a las víctimas y existen elementos fundamentados que vinculan al acusado con los hechos.
Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria.
Así las cosas, y por considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad y vinculación del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ARANGUREN EN LOS HECHOS.
Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 04, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por el juzgador, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio número 4, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión; no obstante el juez en su sana crítica debe adminicular en cúmulo de órganos de prueba en el juicio para establecer que los acusados aunque no sean los autores tuvieron algún grado de participación en el hecho, establecidos por indicios extraídos de las pruebas indirectas que el abusado participo en el hecho por lo que el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal, al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al grado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia.
PETITORIO
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 18 de Octubre de 2024, mediante la cual acuerda Sentencia Absolutoria, y como consecuencia ordena la libertad plena del acusado ciudadano Omar Antonio Pérez Alvarado, titular de cédula de identidad N° V- 10.635.354 como autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con, Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica Y El Delito De Homicidio Intencional Calificado (ABERRATIO Ictus ) Previsto Y Sancionado En El Articulo 406 Numeral 1o en concordancia con el articulo 83 en perjuicio del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ ambos del Código Penal Venezolano de la norma sustantiva penal, por lo que solicito se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos up supra mencionados de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia se acuerde la restitución inmediata del orden Constitucional y Legal infringido, invalidando el acto irrito causante del agravio Constitucional y Legal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada KATERINE CRISTINA HERNÁNDEZ FERRER, en su condición de defensora pública del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, presentó escrito de contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA FISCALIA
Argumenta la fiscalía lo siguiente:
“...Ciudadanos (as) magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto OM-J-2024-000026 en el juicio oral y público, de la evacuación de los órganos de prueba y de la adminicularían de estos como elemento objetivo de juzgamiento se acreditó el hecho punible, estableciéndose el modo, tiempo y lugar del hecho, quedó acredito el
objeto material del delito, se acreditó el marco jurídico de juzgamiento como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía Previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano Alexis Manuel Godo Mujica y el Delito de Homicidio Intencional Calificado (ABERRATIO ICTUS) Previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1°, en Concordancia con el Articulo 83 Ambos del Código Penal de la norma sustantiva penal.
Ahora bien, como elemento subjetivo de juzgamiento, el cual corresponde establecer la relación o nexo, participación y culpabilidad del acusado el hecho acreditado, cuya adecuación típica es el homicidio intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexis Manuel Gollo Mujica y el delito de homicidio intencional calificado (aberrado idus) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano en perjuicio de Naudy Rafael Muñoz Gamez, ciertamente en el juicio no hubo la declaración de tos los testigos ni de todos los funcionarios investigadores, que señalaran a los acusados como autores de los hechos, pero si hubo, prueba como la declaración del testigo presencial Orson Javier Carmona Aranguren, que declaro de manera clara haber llegado en la fecha antes mencionadas a la referida pollera en compañía del ciudadano Ornar Antonio Pérez Alvarado, esperándolo en la parte de afuera mientras este entraba al recinto, momento en el que el observo él una discusión entre el ciudadano Ornar Pérez Y Alexis Gollo Mujica apodado “el papera ” (occiso), cuando de repente vio que el ciudadano Alexis apunta en la cabeza al ciudadano Ornar para este responde de la misma manera extendiendo la mano hacia la persona de Alexis con otra amar de fuego y es allí donde salieron los disparos, por otro lado la ciudadana testigo manifestó estar en la pollera en compañía de su pareja Naudy Muñoz (occiso) compartiendo cuando de repente hubo una discusión entre dos hombres y de repente se escucharon las detonaciones por lo que ella salió corriendo a esconderse y al salir luego encuentra que su pareja Naudy habla sido alcanzado por algunas balas, por lo que lo trasladan al hospital de la localidad, donde fallece, así como fueron obviados por el juez de juicio las documentales ofrecidas no se puede, dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código orgánico procesal penal, que prevé:
“...las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal... ".
y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“...la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, el ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases, por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
(Omissis)
“...Aunado a los elementos de convicción que fueron considerados por el tribunal de control como suficientes acordar una orden de aprehensión y en la audiencia oral de aprehensión para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la
participación del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el Tribunal en torno a una “mala interpretación o valorización de los testimonios y declaraciones de los funcionarios quienes ciertamente la mayoría de los que fueron escuchados son funcionarios que solo realizaron funciones de resguardo del lugar de los
hechos, como tal cual lo manifestaron en sala, no es menos cierto que existen otros elementos probatorios que no pueden ser inobservados por el juzgador, tal como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA, quien en base a su declaración no solo ubica en el lugar y momento del hecho al ciudadano acusado de auto, si no que claramente manifestó haber observado la discusión del ciudadano ALEXIS GOLEO Y OMAR ANTONIO PÉREZ AL VARADO y el momento en el que ambos se apuntaron para luego escuchar las detonaciones, por otra parte si bien es cierto no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11-11-
2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOLEO MUJICA (OCCISO), practicado por la médico Dra. Eva Duran experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, promovido por la fiscalía de investigación y admitido por el juzgador en la oportunidad legal competente, lo que a razón de esta representación
fiscal considera que la misma existió y fue consignada con las actuaciones originales en el tribunal en su momento, por lo que se sobreentiende que sifué admitida en el acto de apertura a juicio, se sobre entiende que este protocolo existió en el físico del expediente que reposa en el tribunal a quo. Por lo que a consideración de la representación fiscal no se agotó por parte del juez los mecanismos necesarios para la evacuación de la misma en el juicio oral y público...”
(Omissis)
“...Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarlos, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria...”
La representación fiscal que recurre del falo, culmina su fundamentación de forma genérica, señalando lo siguiente:
“...En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Número 4, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por el juzgador, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio número 4, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no Quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de ¡os diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión; no obstante el juez en su sana crítica debe adminicular en cúmulo de órganos de prueba en el juicio para establecer que los acusados aunque no sean los autores tuvieron algún grado de participación en el hecho, establecidos por indicios extraídos de las pruebas indirectas que el acusado participo en el hecho por lo que el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al erado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia.
En términos generales es así como la fiscalía novena fundamenta su apelación, “al parecer” y por un “sobre entendimiento” falta de valoración de los medios de pruebas, inobservancia de una norma jurídica (artículo 22 del COPP) inaplicación de la sana critica en “falta de motivación indeterminada”, por cuanto alega el numeral 2 del artículo 444, el cual contiene varios supuestos que deben ser separados y explicado cada motivo, y que dicha fallas pudieron conllevar a un posible cambio en la calificación jurídica en relación al grado de participación, y que la falta de protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11-11-2012 era una carga de prueba del Juzgador, trasladando con ello la carga de prueba en el proceso penal al juez de la causa.
MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA ANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
Ciudadano Magistrados, en el presente caso el Ministerio Público desde el inicio de la investigación ha insistido que la conducta desplegada por el acusado de auto devine del siguiente hecho:
“...En fecha 11-11-2012 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, se presentó en compañía del ciudadano ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN, en un vehículo Toyota Autana, al establecimiento pollera Gran Sabana, ubicada en la carretera 10 de la ciudad d Piritu, estado Portuguesa, donde inmediatamente se presenta el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, en compañía del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZALEZ GIMENEZ, en un vehículo tipo motocicleta marca Empire, modelo Owen, tipo paseo, color negro, año 2012 placa AA3037B. Momento en el que se origina una acalorada discusión entre el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO y el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, sacando este último a relucir un arma de fuego, donde igualmente el ciudadano OMAR PEREZ desenfunda su arma de fuego, se apuntan mutuamente pero el hoy imputado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO de manera inmediata le efectuó varios disparos al hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA ocasionándole la muerte al ser trasladado al hospital central de Acarigua Araure. Así mismo a consecuencia del intercambio de disparos resulto herido de muerte el ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, quien se encontraba compartiendo con su pareja en dicho establecimiento. Posterior a estos hechos la representante fiscal solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO la cual fue admitida por el tribunal de control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2020 y materializada por el Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa en relación al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ARANGUREN en fecha 01-12-2023.
Ciudadanos magistrados del hecho anterior se puede observar que el onus probandi para quien tiene la carga de la prueba, en este caso el Ministerio Público, ya que el acusado se encuentra revestido por el derecho constitucional de la presunción de inocencia la cual debe ser completamente desvirtuada en el debate de pruebas en la fase de Juicio Oral, dicha carga probatoria consistía en demostrar, que en efecto el acusado de autos con arma de fuego en mano abre fuego contra la humanidad del hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, produciéndole heridas que le causan la muerte y en ese mismo hecho el acusado de autos por error en el golpe (aberratio ictus) sale herido el otro ciudadano hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, y que de los medios de convicció ofrecidos eso se demostraría al juez de juicio, pero toda la investigación se realizó con apoyo a indicios, entre ello la investigación balística, la cual durante el debate de pruebas los expertos que acudieron no logran demostrar que el acusado de autos fue la persona que accionó un arma de fuego produciendo la muerte de ambas personas.
Cabe inferir por esta defensa, que unos de los medios de convicción necesario lo constituía recabar los rastros de iones y nitratos así como la traza de disparo en los cuerpos de los interfectos en el momento que fueron revisados e inspeccionados en la morgue del hospital, lamentablemente quien tiene la carga de la prueba no realizo dichas diligencia de investigación, ya que esas experticas técnicas hubieran demostrado si los hoy occiso tuvieron en sus manos algún arma de fuego y la accionaron, ya que eran los que en efecto se encontraba inmediatamente de la ocurrencia del hecho, y siendo que en el supuesto que hubiere sido en una Pollera o lugar Público, solo se recabaron el testimonio de dos personas entre ellas el ciudadano ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN y YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ, quienes fueron los únicos que se ofrecieron como testigos presenciales del hecho, los cuales cayeron en contradicciones y que fueron valorados por el juzgador de forma adecuadas y ajustada a las reglas de la sana critica.
De igual forma se incorporaron al debate funcionarios Policiales sobre la supuesta retención de un vehículo tipo moto, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO y OSWALDO JOSE PEREZ, el primero de ellos manifestó que le tocó montar el segundo tumo de patrullaje me pare a las dos de la mañana y ya había pasado el hecho y me mandaron a custodiar el sitio porque había una moto, como no llego el dueño nos llevamos la moto hasta el comando y eso fue todo, y que era un moto tipo león color negro sin aportar mayores características, el segundo de ellos manifestó no recordar nada del procedimiento, de igual forma se incorpora una experticia técnica de reconocimiento de seriales y características técnicas de un vehículo tipo moto realizada por el experto DOMINGO SUESCUN, quien dejó constancia de Vehículo: Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo OWEN, Tipo PASEO, Color NEGRO, Año 2012, Placa AA3037B, Serial De Carrocería: 812K3CC14CM039381 Serial de Motor: KWI62FMJ 1411749, en buen estado CONCLUSIONES: SERIALES ORIGINALES, no lográndose establecer si esa es el mismo vehículo que fue resguardado por el funcionario Policial RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO y OSWALDO JOSE PEREZ, ya que no se ofreció ninguna cadena de custodia que pudiera demostrar que se trata de la misma evidencia, de igual forma los testigos presenciales ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN y YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ, no mencionan ningún tipo de vehículo tipo moto involucrada en el hecho.
Por tales razones, la representación fiscal al presentar el recurso de apelación, fundamentado sobre las consideraciones de los derechos de las víctimas, cuando señala que:
‘...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...".
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada afín de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
Si bien es legítimo argumentar sobre la protección de los derechos de la víctima, la reiterada y enfática mención de la obligación del Estado de protegerlas y procurar la reparación del daño podría interpretarse como una forma de presión emocional sobre el tribunal de alzada. La representación fiscal argumenta su pretensión recursiva con una marcada intención emocional para tratar de influir en la decisión apelando a la sensibilidad hacia las víctimas y las posibles consecuencias de dejar impune un delito grave, en lugar de centrarse exclusivamente en los errores jurídicos del fallo.
Por lo que se infiere, que subyace la idea de que, si la Corte de Apelaciones no revoca la sentencia absolutoria, estaría fallando en su deber de proteger a las víctimas y garantizar la reparación del daño, lo que podría tener consecuencias negativas para la confianza en el sistema de justicia.
En este contexto destacable es el propósito principal de la apelación: revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia, no para presionar por un resultado punitivo. Se debe recordar a la representación fiscal que Corte de apelaciones, su rol es determinar si hubo errores de derecho en la sentencia absolutoria, no dictar una nueva sentencia basada en la severidad del delito o el impacto emocional en las víctimas.
La sentencia absolutoria en el presente caso se basa en la valoración de las pruebas por parte del juez y que fueron adminiculadas unas con otras, llegando a determinar concretamente el hecho y estableciendo la vinculación de las testimoniales directas con los indicios, ya que estos últimos no permitieron el descubrimiento del hecho desconocido. Revocar la sentencia sin una clara demostración de errores de derecho por parte de la representación fiscal vulneraría principios como carga de la prueba, presunción de inocencia, e in dubio pro reo, ya que no se puede condenar sin haber superado más allá de toda duda razonable.
El sistema de justicia penal, como cualquier creación humana, es falible Siempre existe la posibilidad de que se produzcan errores judiciales. Mientras que las consecuencias de absolver a un culpable pueden ser mitigadas de alguna manera (por ejemplo, a través de la investigación de nuevos delitos o la mejora de los sistemas de seguridad), las consecuencias de condenar a un inocente son, en gran medida, irreversibles. Una vez que una persona ha sido condenada y ha cumplido una pena, el daño causado es difícilmente reparable en su totalidad.
La decisión objeto de apelación se encuentra soportada en el análisis pormenorizado del hecho, aplicando para ello la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ya que el juzgador en la construcción del silogismo judicial baso su convicción en todos y cada unos de los medios de pruebas que se encontraban debidamente inserto en el expediente, no pidiendo suplir la actividad de cargo de prueba en contra a o a favor por el principio del proceso acusatorio, que separa al juez de la acusación y del juzgamiento, ya que el artículo 285 del texto constitucional faculta al Ministerio Público como el titular de la acción penal y el director de la investigación, quien debe acreditar todos los elementos para inculpar y exculpar al encartado penal.
Se observa entonces que el recurso ejercido por la representación fiscal se base en una mera apreciación emocional sobre los derechos de las víctimas, apartándose de los principios rectores del procedimiento recursivo el cual se desarrolla en el COPP bajo el esquema siguiente:
…omissis…
En otras palabras, la competencia del tribunal de apelación está delimitada por los agravios o motivos expresados por el apelante. El tribunal superior no puede revisar la decisión del tribunal inferior en su totalidad, sino solo en aquellos aspectos que han sido objeto de impugnación. De ahí la importancia que 1 representación fiscal novena, haya establecido en el libelo recursivo los motivos de apelación y los agravio que le producen cada motivo.
Por ello se observa que la representación fiscal en resumen arguye que el tribunal a quo no observó lo siguiente:
i) ciertamente en el juicio no hubo la declaración de todos los testigos ni de todos los funcionarios investigadores, que señalaran a los acusados como autores del hecho.
ii) pero si hubo, prueba como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONAS ARANGUREN,
iii) por otro lado la ciudadana testigo manifestó estar en la pollera en compañía de su pareja Naudy Muñoz (occiso) compartiendo cuando de repente hubo una discusión entre dos hombres y de repente se escucharon las detonaciones por lo que ella salió corriendo a esconderse y al salir luego encuentra que su pareja Naudy habla sido alcanzado por algunas balas, por lo que lo trasladan al hospital de la localidad, donde fallece
iv) así como fueron obviados por el Juez de juicio las documentales ofrecidas. No se puede, dejar a un lado los derechos consagrados a la víctima que nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.
v) se infiere que el Tribunal en torno a una “mala interpretación o valorización de los testimonios y declaraciones de los funcionarios” quienes ciertamente la mayoría de los que fueron escuchados son funcionarios que solo realizaron funciones de resguardo del lugar de los hechos, como tal cual lo manifestaron en sala, no es menos cierto que existen otros elementos probatorios que no pueden ser inobservados por el juzgador, tal como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA.
vi) por otra parte si bien es cierto no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11-11-2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOJXO MUJICA (OCCISO) [...]. Por lo que a consideración de la representación fiscal no se agotó por parte del juez los mecanismos necesarios para la evacuación de la misma en el juicio oral y público”
vii) Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria.
viii) que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por el juzgador, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio número 4, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión.
ix) por lo que el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal, al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al grado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia.
x) en consecuencia se acuerde la restitución inmediata del orden constitucional y legal infringido, invalidando el acto irrito causante del agravio constitucional y legal.
De lo anterior se puede observar que la representación fiscal, comienza su disconformidad con la decisión por cuanto considera que no hubo pruebas que demostraran la participación del acusado en el hecho punible, luego arguye que el testimonio del ciudadano ORSON JAVIER CARMONAS ARANGUREN, si fue un a prueba relevante para acreditar la participación del acusado en el hecho punible, (intercambio de disparos con dos personas occisas), luego manifiesta la frase una testigo, sin individualizar a cual testigo se refiere, ni como dicho testimonio demostraba que el acusado de autos fue el autor del hecho, por lo que la apelación se circunscribe a la valoración de ambos testigos, un determinado y otro indeterminado, colocando a esta alzada en un trabajo de entendimiento y comprensión de que es lo que quiere la representación fiscal quiere le resuelva la Corte de Apelaciones.
Posteriormente revierte la carga de la prueba, manifestando que el juzgador no incorpora el protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11-11-2012, por cuanto no se encontraba en el expediente, siendo este medio de prueba de cargo demostrativo del Ministerio Público ya que es el elemento que acredita el objeto material del delito, que en un Homicidio lo constituye el cuerpo de la persona, y si fue que surgieron dudas acerca si fue extraído o desvinculado del expediente, la representación fiscal en la oportunidad procesal correspondiente no realizó todo lo necesario para verificar y subsanar dicha debilidad, ya que el Juez de juicio no puede incorporar al debate aquello que no se encuentra inserto en el expediente, sin embargo siendo este medio de convicción de aquellos que le pertenecen al Ministerio Público acreditar, no puede suplir dicha actuación el juzgador ya que por el principio de imparcialidad no debe inmiscuirse en la carga probatoria de las partes, aunado al elemento normativo que establece el artículo 325 del COPP que “Las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba”, es decir el legislador estableció con carácter imperativo “ DEBERAN” , prestar colaboración a los fines de hacer comparecer todo aquello que fue ofrecido como elemento de prueba, si dicho protocolo de autopsia no se encontró dentro del expediente al momento que iba ser incorporado el representante fiscal pudo haber revisado las actuaciones a tin de dejar constancia que en efecto en algún momento existió dentro del expediente, y ello se puede verificar ya que el expediente por regla procedimental debe estar foliado, y si un folio es sacado, el mismo, es de fácil verificación, por lo que el argumento de que se debe “sobreentender” que estaba dentro del expediente, convierte la situación probatoria en un situación subjetiva de contra argumentación, impidiendo al juez resolver una carga probatoria del Ministerio Público, ya que no consta en acta que la representación fiscal hubiera hecho uso de la palabra para manifestar que lo podría traer en la próxima audiencia, pero eso no pasó, dejando al juzgador la carga de resolver la situación que no fue generada por este.
La fiscalía cuestiona que el tribunal no valoró adecuadamente los testimonios de Yenetzi Márquez y Orso Carmona. Sin embargo, estos testimonios presentan contradicciones insalvables:
Testimonio de Yenetzi Márquez:
Ubica a Ornar Pérez en el lugar, pero no lo identifica como autor de los disparos.
Su relato carece de detalles sobre la dinámica del crimen (ej.: dirección de los disparos, arma utilizada).
Testimonio de Orso Carmona:
Asegura que Ornar Pérez "extendió la mano con un arma", pero no especifica si efectuó disparos ni hacia quién.
Las contradicciones entre los testigos y la falta de detalles técnicos (ej.: trayectoria de los proyectiles) justifican que el tribunal desestimara sus declaraciones. La sana crítica exige coherencia y respaldo científico, elementos ausentes en estos testimonios.
La fiscalía no logró demostrar:
Causación táctica:
No se estableció que los disparos que mataron a Alexis Gol lo Mujica provinieran del arma de Omar Pérez.
No se analizó el proyectil extraído del cuerpo de Naudy Muñoz para vincularlo al acusado
Imputación objetiva:
No se probó que Ornar Pérez actuara con ventaja (alevosía) o que el disparo contra Alexis Gollo Mujica fuera previsible para causar la muerte de Naudy Muñoz (aberratio ictus).
La fiscalía alega que la sentencia carece de motivación suficiente. Sin embargo, el tribunal sí analizó los medios de prueba, pero concluyó que estos no superaban la duda razonable. Señaló la ausencia de pruebas técnicas (autopsia de Alexis, balística comparativa). Explicó las contradicciones entre los testigos. Aplicó el principio in dubio pro reo tras constatar vacíos probatorios.
La sentencia cumple con el Art. 346 COPP, que exige una motivación clara y congruente. La fiscalía confunde falta de motivación' con 'desacuerdo con la conclusión', lo cual no es un vicio invalidante.
El recurso incurre en una crítica abstracta al señalar omisiones, pero no concreta cómo estas afectan la conclusión del juzgador. Sin un análisis técnico que vincule las pruebas faltantes con la culpabilidad del acusado, el recurso carece de base legal fundada.
La representación fiscal no cuestionó en el juicio oral la ausencia del protocolo de autopsia de Alexis Gollo Mujica. Ahora, en apelación, pretende invalidar la sentencia por esta omisión, violando el principio de inmediación. Las pruebas no evacuadas en el debate oral no pueden ser esgrimidas en apelación. La fiscalía tuvo oportunidad de solicitar la incorporación del protocolo y no lo hizo, por lo que se aplicó correctamente el principio de preclusión probatoria.
Se observa de la sentencia, que el juez estructura el capítulo sobre los hechos que considera acreditados el tribunal, donde se deja constancia expresa de todas las testimoniales, experticias, documentales, y demás medios de pruebas evacuados en audiencia contradictoria lo cual fueron específicamente 16 medios de pruebas, de donde el juzgador llega a la conclusión que el hecho punible acreditado lo constituye el siguiente:
“...que en fecha 11 de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, se produjo la muerte violenta de los ciudadanos NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ Y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, en el establecimiento comercial de nombre la gran sabana ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11,
sector centro Piritu estado portuguesa, donde se produjo un intercambio de disparos en el cual salen heridos ambos ciudadanos, siendo trasladados hasta el hospital de Piritu donde fallece el ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ, quien se encontraba en el lugar con su pareja libando licor y al momento de escuchar los disparos deciden huir del lugar para refugiarse en otro local lo cual no pudo lograr la victima hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, pues fue alcanzado por el impacto de las balas, a su vez el ciudadano ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, es trasladado hasta el hospital central J.M. Casal Ramos donde fallece a consecuencia de múltiples disparos recibidos por arma de fuego, más no quedó acreditado que haya sido el acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, el autor de dichas muertes, es decir, que portando un arma de fuego le haya disparado en contra de la humanidad de las victimas NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ DE EDAD Y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA...”
Ahora bien, a dicha conclusión lega el juzgador luego de hacer el proceso intelectivo de formación del silogismo judicial emanado del análisis individual de cada órgano y medio de prueba, esto emana de la parte narrativa de la sentencia, que es el espacio donde el juzgador se apoya de las actas del debate y lo plasma en la sentencia, por lo que de acuerdo con la estructura de la sentencia establecido en el artículo 346 del COPP que establece:
Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
El juzgador a quo, con la estructura normativa anterior explica como obtuvo el convencimiento, del hecho, luego pasa a verificar la relación causal del hecho para poder verificar si en efecto el hecho se subsume en el derecho que el Ministerio Público plantea en la acusación, esto por el principio de congruencia que rigue (sic) el proceso penal, si bien el juzgador deja establecido la ocurrencia de un hecho de carácter punible, para ello se fundamentó en las experticas técnicas, inspecciones, testimoniales, protocolo de autopsia del occiso NAUDY RAFAEL MUNOS GAMEZ, por cuanto fue presentado a través del experto forense Orlando Peñalosa, más no hací (sic) del occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, por cuanto el mismo no se encontraba en le expediente y el Ministerio Público no realizo todo lo necesario para traerlo al debate, siendo que el artículo 340 establece; “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá
suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada vara su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará y rescindiéndose de esa prueba” En este supuesto el medio para hacer comparecer al médico forense o patólogo, lo constituye el informe pericial que estos levante entorno a dicho protocolo de autopsia, es decir el testimonio del experto y de1 documento que contiene el protocolo no se pueden desligar uno del otro ya que son complementarios entre ellos, por lo que atribuirle al juzgador la responsabilidad probatoria, es revertir el proceso acusatorio, y en Venezuela la carga de prueba de cargo la ostenta el Ministerio Público.
El representante Fiscal arguye que el juzgador inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que si lo hubiere observado se hubiese producido un cambio de calificación jurídica, este argumento es contrario a la normativa, confunde la representación fiscal, el uso o aplicación de las reglas del artículo 22 del COPP, sana critica, conocimiento científicos, lógica jurídica y máximas de experiencias, las cuales son reglas que se aplican al momento de motivar la sentencia, cuando se produce el cierre del debate y el juez pasa a deliberar para producir la decisión es entonces donde entre en aplicación dichas reglas, antes del cierre del debate existen los artículo 333 y 334 eiusdem que establecen lo siguiente:
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
De las normas anteriores se puede observar con claridad meridiana, que el legislador le faculta a las partes en juicio, advertir al tribunal de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, antes del cierre del debate, sin embargo producto que si ningunas de las partes observare o manifestare ese cambio, el juzgador de forma excepcional podrá anunciar dicho cambio en 1 calificación jurídica.
Importante destacar que el Ministerio Público que detenta el monopolio del poder punitivo del estado en los delitos de acción pública, tiene una faculta atribuida por la norma, en este caso el artículo 334 del COPP lo faculta para de acuerdo a las circunstancia de los hechos que se van desarrollando y acreditado en el debate oral, puede incluir un cambio en la calificación, ya sea por las circunstancias, en el presente asunto, la representación fiscal como motivo de apelación arguye que el juzgador al no aplicar el artículo 22 del COPP en la motivación de la sentencia, pudo haber llegado éste, en dicha motivación, a cambiar la calificación jurídica del hecho punible, llevando al cambio en la “participación en el hecho”, siendo que la representación fiscal ni solicitó durante el debate ni antes del cierre del mismo, ni solicito al ampliación o Modificación de circunstancias de la participación, no puede el juzgador conocer antes del cierre del debate lo que la fiscalía pretende, por tal razón no le asiste la razón a la representación fiscal en sus 10 argumentos, por lo tanto DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
El proceso penal no tiene como objetivo principal la búsqueda de la verdad a cualquier costo, sino la búsqueda de la verdad dentro del marco de las garantías y derechos fundamentales. Es preferible que un culpable quede sin castigo a que se sacrifiquen las garantías del debido proceso y se condene a una persona sobre la base de pruebas insuficientes o ¡lícitas. El Estado tiene el poder de castigar a los ciudadanos que cometen delitos. Este poder, aunque necesario, debe estar limitado y controlado para evitar abusos. El principio in dubio pro reo actúa como un límite a este poder, exigiendo al Estado una alta carga de prueba para poder privar a una persona de su libertad.
En el presenta asunto el hecho punible estuvo bajo la investigación del Estado, representado por el Ministerio Público, si las pruebas fueron insuficientes para acreditar la participación del acusado en el hecho punible, la consecuencia debe ser la aplicación de la duda razonable por imperativo del artículo 24 constitucional, que consagra cuando existan dudas esas deben favorecer al reo.
Desde la óptica del principio in dubio pro reo, es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente porque: Protege el derecho fundamental a la libertad. Evita el daño irreparable del error judicial. Prioriza las garantías del debido proceso sobre la búsqueda de la verdad a cualquier costo. Limita el poder punitivo del Estado. La absolución de un culpable, aunque pueda generar frustración o indignación, es un mal menor comparado con la injusticia y el daño que se causa al condenar a una persona inocente.
Falacias Argumentativas en la Motivación del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de Absolución
Argumento por Omisión (Argumentum ad ignorantiam): El Ministerio Público sugiere que la falta de mención del protocolo de autopsia en el debate del juicio implica que el juez no agotó los mecanismos para su evacuación, lo cual es una falacia. La ausencia de mención no prueba la negligencia del juez.
Generalización Apresurada: El Ministerio Público parece generalizar sobre la "mala interpretación o valorización de los testimonios" sin especificar suficientemente qué testimonios fueron malinterpretados y cómo.
Apelación a la Autoridad (Argumentum ad verecundiam): El recurso cita extensamente doctrina y jurisprudencia sobre la legitimación del Ministerio Público y los derechos de la víctima, pero no siempre conecta estas citas con los errores específicos en la sentencia absolutoria. La cita de autoridades no sustituye la necesidad de un análisis lógico y específico del caso.
En resumen, el recurso no se limita a criticar la valoración del juez, sino que también presenta argumentos que sugieren una interpretación alternativa de las pruebas, buscando persuadir a la Corte de Apelaciones de que la culpabilidad del acusado sí quedó demostrada en el juicio.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente explicado, solicito sea admitido la presente como la contestación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria en contra del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO según la causa QM-J-2023-00026 con nueva nomenclatura PK1 l-P-2024-000082, pido que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía novena del Ministerio Público, se confirme la sentencia ABSOLUTORIA en los términos expuesto por el tribunal de juicio N° 4 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa. El recurso de apelación de la fiscalía adolece de fundamentación técnica y legal para revertir la sentencia absolutoria. Sus argumentos se reducen a un desacuerdo con la conclusión del tribunal, sin demostrar errores normativos o lógicos que justifiquen la revocatoria, por tal razón debe ser declarado Sin Lugar”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso).
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación como ÚNICA DENUNCIA, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:
1.-) Que “ciertamente en el juicio no hubo la declaración de los testigos ni de todos los funcionarios investigadores, que señalaran a los causados como autores del hecho, pero si hubo, prueba como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN… así como fueron obviados por el Juez de Juicio las documentales ofrecidas”.
2.-) Que “no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia n.° AF-370-12 de fecha 11-11-2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (OCCISO), practicado por la médico Dra. Eva Duran experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, promovido por la fiscalía de investigación y admitido por el juzgador en la oportunidad legal competente”.
3.-) Que “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”.
4.-) Que “el ciudadano Juez de Juicio número 4, no dejó establecido cuáles hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuáles no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión”.
5.-) Que “el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal, al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al grado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia”.
Por último, solicitan las recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada, ordenando se mantenga la privación de libertad del acusado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, la Fiscalía del Ministerio Público alega el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene varios supuestos que deben ser separados y explicados, agregando que el conllevar a un posible cambio de calificación jurídica en relación al grado de participación, es un traslado de la carga de la prueba al juez. Indica la defensa que, toda la investigación se realizó con apoyo a indicios, entre ellos la investigación balística, lo cual durante el debate, los expertos no lograron demostrar que el acusado fue la persona que accionó un arma de fuego produciendo la muerte de ambas personas. No se recabó los rastros de iones y nitratos, así como la traza de disparo en los cuerpos de los interfectos en el momento que fueron revisados e inspeccionados en la morgue del hospital. Los testimonios de los ciudadanos ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN y YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ, cayeron en contradicciones siendo valorados por el juzgador de forma adecuada y ajustada a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, sigue indicando la defensa técnica en su escrito de contestación que, la sentencia absolutoria se basa en la valoración de las pruebas por parte del juez y que fueron adminiculadas unas con otras, llegando a determinar concretamente el hecho y estableciendo la vinculación de las testimoniales directas con los indicios, ya que estos últimos no permitieron el descubrimiento del hecho desconocido. Además agrega la defensa, que revocar la sentencia sin una clara demostración de errores de derecho por parte de la representación fiscal, vulneraría los principios de la carga de la prueba, presunción de inocencia, e in dubio pro reo, ya que no se puede condenar sin haber superado más allá de toda duda razonable. Es por lo que la decisión objeto de apelación se encuentra soportada en el análisis pormenorizado del hecho, aplicando para ello la sana crítica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador en la construcción del silogismo judicial basó su convicción en todos y cada uno de los medios de pruebas que se encontraban debidamente inserto en el expediente. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Alzada inicia observando que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contiene múltiples errores e imprecisiones. En primer orden, los recurrentes encabezan su apelación contra sentencia definitiva, bajo el fundamento de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se corresponden a la apelación de autos.
Luego la representación fiscal en la fundamentación del recurso de apelación, transcribe el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la causal contenida en el numeral 2, referida a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; no obstante, no indican cuál de las causales es a la que están haciendo referencia, en el entendido que, tanto la falta, como la contradicción o ilogicidad en la motivación, son vicios distintos que afectan la motivación de una sentencia.
Sobre este particular, dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte, el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro de las previsiones del Capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 445. Interposición.
…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Resulta pertinente señalar, que el recurso de apelación no representa una revisión de oficio de los procesos por parte del Tribunal de Alzada, por lo que resulta indispensable que su interposición sea debidamente fundada, indicándose de manera concisa una argumentación específica sobre los puntos que son impugnados en el fallo, debiendo expresar los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, tal cual se establece en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos éstos que no se cumplen en el caso de marras, lo que no permite a esta Corte de Apelaciones determinar con precisión la pretensión de los recurrentes.
En consonancia con lo antes expuesto, es preciso referir la obligación de los recurrentes de especificar de qué manera se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, correspondiéndole plasmar de manera precisa en qué consistió la violación atribuida al Tribunal de Alzada, condición que es esencial y que no puede ser suplido por la Corte de Apelaciones, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.
No obstante lo anterior, oportuno es referir que todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Sobre la base de lo indicado ut supra, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a la doble instancia del cual gozan las partes, se procederá a la resolución del presente recurso de apelación, haciéndole un LLAMADO DE ATENCIÓN a las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sean más cuidadosas en la fundamentación y argumentación de los escritos recursivos, así como en el señalamiento de hecho y de derecho en que se sustentan, para evitar en lo sucesivo que la Corte de Apelaciones tenga que efectuar en términos propios un estudio de lo denunciado. Así se insta.-
Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a resolver los alegatos denunciados, iniciando con la primera y segunda denuncia donde la representación fiscal indica, que “ciertamente en el juicio no hubo la declaración de los testigos ni de todos los funcionarios investigadores, que señalaran a los causados como autores del hecho, pero sí hubo, prueba como la declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA ARANGUREN… así como fueron obviados por el Juez de Juicio las documentales ofrecidas” además denuncian que “no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia n.° AF-370-12 de fecha 11-11-2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (OCCISO), practicado por la médico Dra. Eva Duran experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, promovido por la fiscalía de investigación y admitido por el juzgador en la oportunidad legal competente”.
Frente a estas denuncias, se procederá a la revisión exhaustiva de los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia. A tal efecto, consta inserto del folio 198 al 209 de la pieza N° 1, escrito de acusación formal presentado en fecha 12 de enero de 2024 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuyo CAPÍTULO V denominado “MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, se indicó:
• Expertos:
1.-) Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, en relación al Protocolo de Autopsia N° AF-368-12 de fecha 5/12/2012.
2.-) Dra. EVA DURAN, en relación al Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012.
3.-) Detectives DIEGO ROMERO y JAVIER PÉREZ, en relación a las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nos. 3216 y 3217 de fechas 11/11/2012.
4.-) Detectives BLADIMIR GUTIÉRREZ y SANDINO RODRÍGUEZ, en relación a la Inspección Técnica Criminalística No. 3209 de fechas 11/11/2012.
5.-) Detective EDGAR ALEJOS, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (transcripción de mensajes de texto, llamadas y directorio) N° 9700-058-LAB-1612 de fecha 14/11/2012.
6.-) Detective BÁRBARA GONZÁLEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-058-LAB-1606 de fecha 14/11/2012.
7.-) Detective LEIBER CARRASCO, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales N° 9700-058-1709 de fecha 15/11/2012.
8.-) Detective JOSÉ SÁNCHEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística entre si N° 9700-058-BIC-1605 de fecha 15/11/2012.
9.-) Detective WISBELTH GALINDEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012.
10.-) Detective EDGAR COLMENARES, en relación a la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 1737 de fecha 10/12/2012.
• Funcionarios Policiales:
1.-) Detectives DIEGO ROMERO y JAVIER PÉREZ
2.-) Detective VÍCTOR OCHOA
3.-) Oficiales DEYNY GONZÁLEZ, CASTAÑEDA RAFAEL, CARVAJAL WILVER y BRICEÑO YILMARIS.
4.-) Oficial PÉREZ OSWALDO.
5.-) Detective BLADIMIR GUTIÉRREZ.
• Testigos:
1.-) KHUFFASH YÉPEZ NASER MAMMUD.
2.-) YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA.
3.-) ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN.
4.-) YISMAIRIS FIDELINA BRICEÑO COLMENAREZ.
5.-) WILVER WILFREDO CARVAJAL RODRÍGUEZ.
6.-) RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO.
• Documentales:
1.-) Copias del Libro de Novedades y Orden del Día de los días 10 y 11 de noviembre de 2012, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa.
2.-) Copias de la Relación de Armamento, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa.
En fecha 9 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 248 al 252 de la pieza N° 1), en la que se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
En fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, en el que se le cedió el derecho de palabra a las partes, siendo impuesto el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración. Luego de ser impuesto el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente el Juez de Juicio dio inicio al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la testigo YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA (folios 308 al 311 de la pieza N° 1).
En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto ORLANDO PEÑALOZA en sustitución del Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, quien rindió su declaración en relación a la autopsia N° AF-368-12 practicada a la víctima occisa NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ (folios 316 al 318 de la pieza N° 1).
En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuando la testimonial del Inspector Jefe JAVIER PÉREZ en relación a las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nos. 3216 y 3217 de fechas 11/11/2012, practicadas en la morgue del Hospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu, al cadáver identificado como NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ y en la fachada principal de un establecimiento comercial de nombre La Gran Sabana, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, Sector Centro Píritu, estado Portuguesa (folios 5 al 8 de la pieza N° 2).
En fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuando la testimonial del funcionario DOMINGO SUESCUN, en sustitución del funcionario LEIBER CARRASCO, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales N° 9700-058-1709 de fecha 15/11/2012, practicada a un vehículo clase moto, marca Empire, modelo OWEN, tipo paseo, color negro, año 2012, placa AA3037B, serial de carrocería 812K3CC14CM039381, serial de motor KWi62FMJ1411749 (folios 23 al 25 de la pieza N° 2).
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en las Copias del Libro de Novedades y Orden del Día de los días 10 y 11 de noviembre de 2012, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa (folios 39 al 41 de la pieza N° 2).
En fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, prescindiendo de la declaración del funcionario DIEGO ROMERO, al constar al folio 47, oficio N° 257 de fecha 24/01/2023, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, donde se indica que dicho funcionario no se encuentra laborando en dicha institución (folios 48 y 49 de la pieza N° 2).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, suspendiéndose en virtud de no haber órgano de prueba que incorporar al debate, ordenándose oficiar al Registro Civil de Ospino, a los fines de que fuera consignada Acta de Defunción del ciudadano KHUFFASH YÉPEZ NASER MAMMUD (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto EDGAR ALEJOS, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (transcripción de mensajes de texto, llamadas y directorio) N° 9700-058-LAB-1612 de fecha 14/11/2012 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-058-LAB-1606 de fecha 14/11/2012 (folios 66 al 68 de la pieza N° 2).
En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario EDGAR COLMENARES en relación a la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 1737 de fecha 10/12/2012; así mismo en sustitución del experto JOSÉ SÁNCHEZ declaró sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística N° 9700-058-BIC-1605 de fecha 15/11/2012 (folios 77 al 80 de la pieza N° 2).
En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN en relación a la Inspección Técnica Criminalística No. 3209 de fechas 11/11/2012, practicada en la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, estado Portuguesa (folios 92 al 94 de la pieza N° 2).
En fecha 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales DEYNY JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA y RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO (folios 104 al 106 de la pieza N° 2).
En fecha 23 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario policial OSWALDO JOSÉ PÉREZ (folios 116 y 117 de la pieza N° 2).
Consta a los folios 126 y 127 de la pieza N° 2, constancia en copia fotostática simple de orden de sepultura de fecha 10/12/2021 y constancia expedida en fecha 11/4/2024 por el Director del Registro Civil de Esteller, donde hace saber del fallecimiento del ciudadano KHUFFASH YÉPEZ NASER MAMMUD en fecha 9/12/2021.
En fecha 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales del funcionario policial VÍCTOR ALFONZO OCHOA MEZA y del testigo ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN (folios 144 al 146 de la pieza N° 2).
Consta al folio 153 de la pieza N° 2, resulta de la boleta de citación librada en fecha 9/9/2024, al ciudadano ALEXIS COROMOTO MUJICA, donde se indica al reverso, que la misma fue recibida por la ciudadana MARITZA MUJICA en su condición de hermana del mencionado, quien manifestó que se encuentra recién operado y no podrá asistir a la citación. Así mismo, consta al folio 178, oficio de fecha 23/9/2024 donde la Jefa de la Estación Policial del Municipio Esteller hace saber que el ciudadano ALEXIS COROMOTO MUJICA fue amputado de la pierna derecha, según información suministrada por la ciudadana MARITZA MUJICA
En fecha 13 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, prescindiendo de la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA por haber declarado en su condición de funcionario policial actuante, así como del ciudadano KHUFFASH YÉPEZ NASER MAMMUD por haberse incorporado acta de defunción (folios 157 y 158 de la pieza N° 2).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la funcionaria YISMAIRIS BRICEÑO (folios 182 al 184 de la pieza N° 2).
En fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, prescindiéndose de la declaración del testigo ALEXIS COROMOTO MUJICA, por presentar informe médico que demuestran problemas de salud que le impide acudir a la audiencia (folios 194 y 195 de la pieza N° 2).
Consta al folio 203 de la pieza N° 2, oficio N° 5803 de fecha 7/10/2024, suscrito por la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Acarigua, donde se indica que el funcionario policial BLADIMIR GUTIÉRREZ se encuentra de reposo indefinido.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, ordenando el cierre del debate probatorio (folios 204 y 205 de la pieza N° 2).
En fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus respectivas conclusiones. Seguidamente el juzgador dictó el correspondiente fallo de naturaleza absolutoria (folios 209 al 212 de la pieza N° 2).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, en relación a los órganos de pruebas que fueron incorporados al debate probatorio, luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones (compulsas) signadas con el N° OM-J-2024-000026, se verificó que no constan en las diversas actas contentivas de las sesiones del juicio oral, la incorporación al debate probatorio de los siguientes medios de pruebas:
1.-) Declaración de la experta Dra. EVA DURAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa, en relación al Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso).
2.-) Declaración del experto Detective WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012, practicado a un (1) proyectil raso de plomo.
3.-) Prueba documental consistente en las Copias de la Relación de Armamento, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar, si dichas pruebas son lo suficientemente contundentes para modificar el dispositivo del fallo dictado. Así se tiene:
En lo referido a la declaración de la experta Dra. EVA DURAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa, en relación al Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), la representación fiscal en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“…por otra parte si bien es cierto no se incorporó en el debate del juicio el protocolo de autopsia n° AF-370-12 de fecha 11-11-2012 practicado al cadáver del ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (OCCISO), practicado por la médico Dra. Eva Duran experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, promovido por la fiscalía de investigación y admitido por el juzgador en la oportunidad legal competente, lo que a razón de esta representación fiscal considera que la misma existió y fue consignada con las actuaciones originales en el tribunal en su momento, por lo que se sobreentiende que si fue admitida en el acto de apertura a juicio, se sobre entiende que este protocolo existió en el físico del expediente que reposa en el tribunal a cuo (sic)…”
Por su parte, la defensa técnica del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ARANGUREN señaló en el escrito de contestación al recurso de apelación, lo siguiente:
“Posteriormente revierte la carga de la prueba, manifestando que el juzgador no incorpora el protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11-11-2012, por cuanto no se encontraba en el expediente, siendo este medio de prueba de cargo demostrativo del Ministerio Público ya que es el elemento que acredita el objeto material del delito, que en un Homicidio lo constituye el cuerpo de la persona, y si fue que surgieron dudas acerca si fue extraído o desvinculado del expediente, la representación fiscal en la oportunidad procesal correspondiente no realizó todo lo necesario para verificar y subsanar dicha debilidad, ya que el Juez de Juicio no puede incorporar al debate aquello que no se encuentra inserto en el expediente, sin embargo siendo este medio de convicción de aquellos que le pertenecen al Ministerio Público acreditar, no puede suplir dicha actuación el juzgador ya que por el principio de imparcialidad no debe inmiscuirse en la carga probatoria de las partes, aunado al elemento normativo que establece el artículo 325 del COPP que “Las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba”, es decir el legislador estableció con carácter imperativo DEBERÁN, prestar colaboración a los fines de hacer comparecer todo aquello que fue ofrecido como elemento de prueba, si dicho protocolo de autopsia no se encontró dentro del expediente al momento que iba ser incorporado el representante fiscal pudo haber revisado las actuaciones a fin de dejar constancia que en efecto en algún momento existió dentro del expediente, y ello se puede verificar ya que el expediente por regla procedimental debe estar foliado, y si un folio es sacado, el mismo, es de fácil verificación, por lo que el argumento de que se debe “sobreentender” que estaba dentro del expediente, convierte la situación probatoria en una situación subjetiva de contra argumentación, impidiendo al juez resolver una carga probatoria del Ministerio Público, ya que no consta en acta que la representación fiscal hubiera hecho uso de la palabra para manifestar que lo podría traer en la próxima audiencia, pero eso no pasó, dejando al juzgador la carga de resolver la situación que no fue generada por este”.
Frente a esta situación planteada, donde el Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), no aparece inserto dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente, es de observar que de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que mediante memorándum N° 10531 de fecha 11/11/2012, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, le solicitó al Jefe de Anatomopatología Forense, la remisión del protocolo de autopsia del cadáver del ciudadano ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (folio 44 de la pieza N° 1), y mediante memorándum N° 10532 de fecha 11/11/2012, le solicitó al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, la autopsia de ley de la mencionada víctima (folio 45).
Así mismo, se observa al folio 197 de la pieza N° 1, que en fecha 12 de enero de 2024 fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, el escrito de acusación fiscal constante de veinte (20) folios útiles (folios 198 al 209), conjuntamente con la Experticia N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012 (folios 211 y 212), el levantamiento planimétrico N° 1737 de fecha 12/12/2012 (folio 215) y el protocolo de autopsia N° AF-368-12 (folio 217).
Por lo que se deduce, que si bien el Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), fue ordenada su práctica en fase preparatoria, su resulta no fue adjuntada por el Ministerio Público al momento de la consignación del escrito acusatorio.
Además, se observa de la foliatura de la presente causa penal conformada mediante compulsas, que la foliatura tachada se corresponde a la foliatura corregida, manteniendo la misma secuencia numérica hasta el folio 247 de la pieza N° 1, donde luego es anexada la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2024, en cuyo acto el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, ordenó la división de la continencia de la causa en los siguientes términos: “Se ordena la División de la Continencia del presente asunto en cuanto al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-10.635.354, quedando bajo el número OM-J-2024-000026 y se ratifica oficio al Bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Acarigua, en virtud de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-17.364.678 quedando el mismo en el asunto original”.
Con base a lo anterior, esta Alzada deduce de la integridad y el orden cronológico de las presentes actuaciones, que no podría considerarse –ni siquiera presumirse– la posibilidad de que existió forjamiento o alteración de las actas en el expediente; por lo tanto, al no haber el Ministerio Público consignado de manera oportuna ante el Tribunal, el Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), mal podía el juez de juicio ordenar la evacuación de la experta Dra. EVA DURAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa, o cualquiera que con idéntica ciencia pudiese sustituirle, conforme a lo que expresamente dispone el último aparte de los artículos 225 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 225. Dictamen pericial… El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
“Artículo 339. Interrogatorio… Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 454 de fecha 21 de mayo de 2014, mediante criterio reiterado ha señalado:
“Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”
Por lo tanto, al verificarse que no constaba inserto en el expediente el Protocolo de Autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, correspondiente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), mal podía incorporarse al debate probatorio la declaración del experto que la practicó.
En este sentido, la Jueza de Juicio al publicar el extenso de la sentencia, en el acápite referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, indicó: “…aun cuando se tiene conocimiento del hecho en las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, no quedo demostrado en el mismo al no existir protocolo de autopsia que le fuera realizado por el Experto Médico Forense quien es la persona idónea y que se encuentra facultada por la Ley para acreditar la existencia legal del Cadáver es decir el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA…” lo que fue reiterado por la juzgadora de instancia al referirse a las pretensiones fiscales: “…en cuanto al occiso Alexis Manuel Gollo Mujica, no se trajo al debate el protocolo de autopsia que acreditara la causa del anteriormente mencionado…”
De modo pues que, el representante del Ministerio Público en el ejercicio de las funciones constitucionales y legalmente atribuidas, y como titular de la acción penal, debe dirige la investigación, conforme al principio de oficialidad, y los supuestos delimitados en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 supra mencionado, el cual prevé:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la república, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
“…Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(…)
11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior Correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan (…)
16. Las demás que le sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes (…)” (sic).
Evidenciándose que el Ministerio Público está obligado a investigar, ejercer la acción penal y garantizar el debido proceso durante todo el procedimiento (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo y el posible pronóstico de condena (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Con base en dichas consideraciones, era deber del Ministerio Público incorporar a las actuaciones el correspondiente protocolo de autopsia N° AF-370-12 de fecha 11/11/2012, perteneciente a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), lo cual no se efectuó en el caso de marras, por lo que mal pueden las recurrentes denunciar la falta de incorporación de la testimonial de un experto, cuya experticia no fue oportunamente incorporada al proceso, por quien tenía el deber de hacerlo.
En cuanto a la declaración del experto Detective WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012, practicado a un (1) proyectil raso de plomo, si bien esta Alzada de la revisión efectuada a cada una de las sesiones del juicio oral, no observó su incorporación al debate probatorio; no obstante, llama la atención que la representación fiscal al exponer sus alegatos conclusivos en la sesión final del juicio oral de fecha 18 de octubre de 2024 (folios 209 al 212 de la pieza N° 2), indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Así Mismo Se Escuchó La Declaración De Los Expertos Deisy Colmenares Adscrito Al CICPC Quien Practicó Experticia De Reconocimiento N° 1757 De Fecha 12-2012…”
Por lo que esta Alzada, de la revisión efectuada al texto íntegro de la sentencia no precisa que la Jueza de Juicio haya hecho mención a la declaración del experto en cuanto al contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012; no obstante la omisión en la incorporación al debate probatorio de dicha experticia inserta a los folios 211 y 212 de la pieza N° 1, practicada sobre un (1) proyectil raso de plomo, de aspecto cobrizo, parcialmente conservado, con medidas de 16.53 mm de longitud, un diámetro en su base de 8.36 mm, y un peso de 8.85 gramos de masa, donde se halló la presencia de pequeñas costras de naturaleza hemática, donde no se logró determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, no es motivo para producir la nulidad de la sentencia, por cuanto su valoración por parte del Tribunal de Juicio no hubiese llevado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.
En relación a la prueba documental referida a las copias de la relación de armamento, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa insertas del folio 62 al 64 de la pieza N° 1, las cuales tampoco fueron incorporadas al debate probatorio, y por ende, nada dijo la Jueza de Juicio al respecto, se verifica que en dicha prueba documental se hace una relación del parque de armamento de dicho órgano policial, con mención de los seriales, cachas, seriales de tambor, calibres y su situación para el momento en que fue solicitada.
Sobre este punto, considera esta Alzada, que la omisión de su incorporación al juicio oral, al constatarse que tanto la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-058-1757 de fecha 18/12/2012, como la prueba documental referida a las copias de la relación de armamento, perteneciente a la Estación Policial de Píritu, Centro de Coordinación Policial N° 3, estado Portuguesa, al no resultar trascendentales ni influyentes en la sentencia, no debería su omisión, generar un vicio que afecte la validez de la sentencia, ya que la nulidad de la sentencia por este motivo, podría acarrear la vulneración del principio de economía procesal y generar una dilación innecesaria del juicio.
Al respecto, mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.
Por lo tanto, la omisión aquí detectada, no es óbice para otorgarle plena validez a la sentencia absolutoria decretada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia formulada por las recurrentes. Así se decide.-
En cuanto a la tercera, cuarta y quinta denuncia dirigidas a atacar la motivación de la sentencia, señala la representación fiscal en su escrito de apelación, que “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”, además agrega que “el ciudadano Juez de Juicio número 4, no dejó establecido cuáles hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuáles no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión”, y continúa sus planteamientos, señalando que “el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal, al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al grado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia”.
Frente a estas denuncias, esta Alzada siguiendo con la revisión completa de la sentencia absolutoria impugnada, procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 4 de agosto de 2010)
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración de la testigo YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA:
“fui llamada a testiguar porque esa noche del hecho estaba con mi pareja de ese entonces en un sitio nocturno como a la 1 de la mañana hay se formó una balacera el cual no pude ver nada porque salimos corriendo a resguardarnos, y cuando ya todo paso salí y cuando salgo veo a mi pareja en el piso con un disparo, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿indique la fecha de esos hechos? Respuesta: 11 de noviembre del 2012, ¿Cómo era el nombre de su pareja? Respuesta: Naudy Muñoz ¿Dónde estaba esa noche? Respuesta: en la pollera Las 3 L del municipio Esteller, ¿quiénes más se encontraban hay tomando? Respuesta: solo el y yo ya todos se había ido, ¿previa a la balacera que sucedió? Respuesta: no yo estaba con él ahí y cuando vi que todos salieron corriendo yo jalo a mi pareja y salgo corriendo yo pienso que el viene detrás de mí y cuando me resguardo y luego salgo y veo a todo el mudo afuera rodeando a una persona en el piso y cuando veo era mi pareja, ¿Cuándo usted sale y ve a su esposo hay tirado había otra persona herida? Respuesta: no yo vi solo a mi esposo y cuando llego al hospital, estaba otra persona herida pero no se quien era, ¿después de eso alguien le dijo que había pasado? Respuesta: no, ¿usted no indago no pregunto que había pasado? Respuesta: no uno hay no pregunto nada, ¿posterior a eso usted se entero de algo en relación a los hechos? Respuesta: si que llegaron a amatar a alguien y nosotros estábamos en el lugar equivocado, ¿Qué exactamente supo usted que había pasado hay? Respuesta: de verdad no recuerdo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿Podría indicar al tribunal el sitio que usted especifica era un sitio abierto o cerrado? Respuesta: era un pollera cerrada, ¿indique la hora de la balacera? Respuesta: eso era como la 1 de la mañana, ¿Dónde fue el lugar donde usted se resguarda? Respuesta: e fui a la otra pollera llamada botalón el dueño me llamo y Salí corriendo y me resguarde, ¿tenia usted tiempo en ese lugar? Respuesta: no tenía mucho tiempo, ¿recuerda usted si a esa hora ya usted tenía el estado etílico ya alterado? Respuesta: no estaba normal, ¿recuerda usted que cantidad de personas habían hay? Respuesta: habían muchas, ¿esa pollera tenia buena iluminación? Respuesta;: si tenia buena luz, ¿recuerda usted si su pareja tenia problema con alguien? Respuesta: no, ¿usted puede observar alguien aquí en sala que estuvo presente ese día? Respuesta: no, acto seguido el juez pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted si esa balacera era en contra de el? Respuesta: no en contra de el no era, ¿la balacera fue adentro o afuera? Respuesta: no sabría decir cuando se escucho la balacera salimos todos corriendo pero no se donde fue, ¿uste logro observar las personas que disparaban? Respuesta: no vi, ¿Cuánto tiempo pasa desde el momento que usted se resguardo hasta que usted salio? Respuesta: como 5 minuto, ¿Cuándo usted estaba resguardada aun se escuchaba la balacera? Respuesta: si, ¿recuerda usted el lugar donde fue impactado su pareja? Respuesta: en el pecho, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:
“Con dicha declaración de lo observado en acta de Juicio que emana de una Testigo referencial en su carácter de pareja de la víctima NAUDY MUÑOZ GÁMEZ, quedó acreditado que el día 11-11-2012, cuando se encontraba en la Pollera Las 3 L del Municipio Esteller, donde se encontraba consumiendo licor con su pareja la victima NAUDY MUÑOZ, a la una de la mañana se forma una balacera, por lo que sale con su pareja corriendo para resguardarse, por lo que al llegar al lugar donde se resguardo en otra pollera llamada el Botalón, se da cuenta que su pareja ya no está con ella notando al salir que había un grupo de personas rodeando a una persona y al acercarse era su pareja quien tenía un disparo en el pecho, por lo que la testigo señala no haber visto quien le disparo al ciudadano NAUDY MUÑOZ GÁMEZ. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11-11-2012, tuvo conocimiento de la muerte violenta de su pareja NAUDY MUÑOZ GÁMEZ (OCCISO) ocurrida aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, más no quedó acreditado su manifestación referencial de los autor o autores de la muerte de su pareja por cuanto no fue corroborado por el testigo presencial YENETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA, no contando con otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión referencial, no pudiendo en el caso particular formarse el Juzgador una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, que este caso no fue aportado.”
Se verifica que, la Jueza de Juicio acredita que con la testimonial rendida por la ciudadana YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA “no quedó acreditado su manifestación referencial de los autor (sic) o autores de la muerte de su pareja…”, lo que se ajusta a lo depuesto por la propia testigo, quien a preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: “…¿usted no indago no pregunto qué había pasado? Respuesta: no uno hay no pregunto nada, ¿posterior a eso usted se enteró de algo en relación a los hechos? Respuesta: sí que llegaron a amatar a alguien y nosotros estábamos en el lugar equivocado, ¿Qué exactamente supo usted que había pasado hay? Respuesta: de verdad no recuerdo…”
Así mismo, a pregunta efectuada por la defensa técnica, la ciudadana YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA respondió: “…¿usted puede observar alguien aquí en sala que estuvo presente ese día? Respuesta: no”. Y a pregunta efectuada por el juzgador de juicio, la mencionada testigo fue contundente al contestar: “…¿usted logro observar las personas que disparaban? Respuesta: no vi…”
En razón de ello, la valoración de la Jueza de Juicio se ajusta a lo declarado por la testigo YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA, quien relató en juicio los hechos observados y vividos el día en que perdió la vida su pareja NAUDY MUÑOZ GÁMEZ, al encontrarse en el sitio donde sucedieron los acontecimientos objeto del debate. No obstante, fue contundente en señalar, no haber visto la persona que estaba disparando, ni reconocer en sala de audiencias, al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO como la persona que disparó en contra de la humanidad de su pareja.
De allí, que tal y como lo indicó la Jueza de Juicio en su sentencia, no resultó ser un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, a pesar de haber percibido los hechos en forma directa, manifestó no recordar lo sucedido. Por lo tanto, los hechos acreditados en la sentencia, se encuentran ajustados a lo narrado por la testigo, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la aplicación de las reglas de la sana crítica.
2.-) De la declaración del experto ORLANDO PEÑALOZA, en relación a la autopsia N° AF-368-12 de fecha 15/12/2012, practicada a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ (occiso):
“Resultado de la AUTOPSIA N° AF-368-12 practicada a: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal: FECHA DE MUERTE: 11-11-2012. AUTOPSIANTE: DR. RAMÓN GONZÁLEZ. Edad: indefinido. Sexo: masculino. Raza: mestiza. Examen exterior del cadáver: Estatura: indefinida. Constitución: fuerte. Cabellos: canos. Ojos: pardos. Rigideces: si. Livideces: si. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES EXTERNAS: Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES INTERNAS: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolemico. MUESTRAS: Histológicas: no. Toxicológicas: no. Se extrajo Proyectil: si un (01) proyectil. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿número de experticia y fecha? Respuesta: AF-368-2, realizada el 15 de diciembre del 2012, ¿nombre de la persona el cual se le practicó la auptosia? Respuesta: naudy Rafael Gómez, ¿nos puede indicar la conclusión? Respuesta: herida producida por entrada de proyectil único sin salida, shock hipo bulímico, ¿puede indicar si esa herida ocasiono la muerte del ciudadano? Respuesta: si Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿puede indicar la distancia del proyectil para que ocasionara la muerte del occiso? Respuesta: de sustancia supera los 60 centímetro que son descrito no puedo hacer referencia de cuantos metros, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana del Experto Médico Forense, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia del cadáver y de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, donde hace referencia como fecha de muerte 11-11-2012 y fecha de autopsia 15-12-2012, y de acuerdo a la valoración practicada en las partes externas Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. Lesiones Internas: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones.
1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, (OCCISO) se determinó que presento: valoración practicada en las partes externas Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. Lesiones Internas: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones.
2.- Que el Experto Médico Forense en sus conclusiones hace mención a Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico.
3.- Que el Experto Médico Forense en su informe indica que la fecha 11-11-2012 es la fecha de Muerte del ciudadano víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, (OCCISO), la cual es la misma fecha indicada por la pareja de la víctima como el día de los hechos donde falleció la víctima.
4.- Que basándose en la experiencia y estudios del experto el mismo manifestó en la sala de juicio En su valoración en sala de audiencia indico las conclusiones del Examen Médico Forense practicado al ciudadano víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, (OCCISO), donde arroja Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico. Y a pregunta realizada por el Ministerio Público indico que la Muerte fue ocasionada por esta herida.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico al Experto en su condición de Médico Forense en sustitución del Experto del DOCTOR RAMÓN GONZÁLEZ, quién practicara la Autopsia a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, y la causa de la misma, quedando establecido que falleció por Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, sólo se acredita con este elemento probatorio la muerte violenta de la víctima”.
De la declaración rendida por el médico forense se desprende, el contenido del protocolo de autopsia practicado a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ (occiso), señalándose las lesiones externas del cadáver y la descripción de las lesiones internas. Así mismo, el motivo de la muerte (shock hipovolémico) y el tipo de arma (fuego) que originó las lesiones. Pero de la declaración rendida por el experto, por sí sola, no se determina la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
Por lo tanto, la conclusión a la que arriba la juzgadora de juicio, en cuanto a que la declaración rendida por el experto sirvió “para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ y la causa de la misma… más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y manos aun la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos…” se ajusta a lo depuesto por dicho órgano de prueba, así como a las reglas de la sana crítica y del lógico entendimiento, en razón de que su testimonio se circunscribió a señalar lo detallado en el correspondiente protocolo de autopsia, sin que la Jueza A quo acreditara hechos más allá de lo señalado por el propio experto.
3.-) De la declaración del Inspector Jefe JAVIER PÉREZ, en relación a la inspección técnica N° 3216 practicada en la morgue a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ (occiso):
“En esta fecha, siendo las 08 h 00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por funcionarios: AGENTES DIEGO ROMERO. Realizado en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde Se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Procesal Orgánico Penal, a tal efecto Se deja constancia de lo siguiente: "En el mencionado lugar, tipo camilla metálica rodante sobre ella yace cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, Con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una franela tipo deportiva, color Rojo, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual se colecta embala y rotula color marrón, un short tipo bermuda, sin marca, ni talla aparente el cual se colecta embala y rotula con la letra L. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, cabello corto, piel morena, nariz achatada, boca amplia, cabello canoso, cejas escasas, de 1,75 cm aproximadamente, ojos partos, quien presenta la siguiente herida el examen externo que se le practica al Cadáver. EXAMEN EXTERNO AL, CADÁVER: Herida con borde circular en la izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el número de inspección fecha y hora? Respuesta: 3216, a las 08 del 21/11/2012, ¿indique las lesiones que presento el occiso? Respuesta: borde regulares el la región posterior izquierdo, ¿reconoce el contenido y firma? Respuesta: si, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual expreso no tener preguntas Acto Seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿indique con que fue realizada la herida? Respuesta: con un arma de fuego, ¿con que proyectil? Respuesta: 9mm, ¿la herida que hace mención indique si tiene entrada y salida? Respuesta: herida con bordes regulares solo entrada, no tiene orificio de salida la cual fue alojada en un órgano”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo acreditado la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, al cadáver del hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, el cual se encontraba en el mencionado lugar, tipo camilla metálica rodante sobre ella yace cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, Con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una franela tipo deportiva, color Rojo, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual se colecta embala y rotula color marrón, un short tipo bermuda, sin marca, ni talla aparente el cual se colecta embala y rotula con la letra L. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, cabello corto, piel morena, nariz achatada, boca amplia, cabello canoso, cejas escasas, de 1,75 cm aproximadamente, ojos partos, quien presenta la siguiente herida el examen externo que se le practica al Cadáver. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal del cadáver de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, el cual se trata de una Inspección Técnica practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, así como la existencia del cadáver de la víctima”.
Se puede observar que, la conclusión a la que arriba la Jueza de Juicio al señalar que, de la declaración rendida por el mencionado experto, quedó acreditada “la existencia legal del cadáver de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ…”, se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración rendida por el experto Inspector Jefe JAVIER PÉREZ se desprende, el contenido de la experticia practicada al cadáver del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ, indicándose las características del cadáver, la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, las evidencias de interés criminalístico colectadas, así como los detalles del examen externo practicado al cadáver, a los fines de precisar las características de la herida y el tipo de arma (fuego) empleada para ocasionarla.
4.-) De la declaración del Inspector Jefe JAVIER PÉREZ, en relación a la inspección técnica N° 3217 de fecha 11/11/2012 practicada en el sitio del suceso:
“En esta fecha, siendo las 08 h 30 horas, Constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por Los funcionarios: AGENTES DIEGO ROMERO JAVIER, Sub-Delegación en: LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de Lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo Constituye un sitio mixto, Con clima ambiental Cálido e iluminación natural de buena intensidad, Correspondiente a la fachada Principal del Establecimiento GRAN PARADA”, Mencionada, Lugar Cubierta por una capa de Lados De aceras y brocales lugar donde se observa una estructura Está confeccionada Por “PARILLERA”. Zona conformada zona con locales comerciales Asfalto, provista de cemento Cemento. En sentido SUR la fachada principal antes Mencionada objeto de la presente inspección, la Cual reobservan Viviendas de diferentes colores, cerca perimetral, cemento, laminas de zinc, elaborada trozos de guafa, techo de De bloques de Piso de cemento pulido, paredes Color Fucsia del Cemento frisadas y pintadas de Igual forma se observa en la parte superior de la valla Cerca perimetral antes Publicitaria de forma rectangular elaborada en metal Pintada de color blanco, la cual presenta en Su Parte central letras alusivas Color azul y marrón Donde se lee PARILLERA LA GRAN PARADA, adyacente a La cerca específicamente entre el borde de la misma Y la calzada de asfalto Se realiza un minucioso Rastreo logrando ubicar a 12 centímetro de Brocal de cemento un proyectil de aspecto cobrizo el Cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que Se colecta embala y rotula con la letra A, de igual Forma se ubica a 12 centímetros de citado brocal de Cemento una concha calibre, 9mm, de aspecto cobrizo La cual formaba parte del cuerpo de una bala. Que se colecta embala y rotula con la letra B, en el Mismo orden de ideas se ubica a 07 centímetros Con Relación a mencionado brocal de cemento un fragmento de metal de aspecto cobrizo el cual formaba parte Del blindaje de un proyectil por lo que se coleta Embala y rotula Con la letra C, adyacente a dicho fragmento de metal se ubica otra concha calibre 9rmm de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra D, continuando con la inspección se ubica a 16 centímetros con relación al brocal de cemento dos Conchas calibre 9mm de aspecto cobrizo las cuales Formaban parte del cuerpo de una bala por lo que se Colectan embalan y rotulan con las letras E y E, en El mismo orden de ideas se ubica a 08 centímetros Con relación a citado brocal de cemento otra concha De aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo De una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra G, continuando con la inspección se ubica En la parte anterior de la cerca perimetral antes Citada, haciendo contacto con unos de los trozo de Guafa que la componen, una concha calibre 9mm de Aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de Una bala por lo que se coleta bala y rotula con la Letra H. Continuando con dicho recorrido e ubicado en la Parte posterior de dicha Cerca Perimetral. Específicamente en el área confeccionada en piso de Cemento se ubica en la parte posterior de a cerca Perimetral antes citada, haciendo contacto De los trozo de guafa que la componen, Calibre 9mm de aspecto cobrizo la cual formaba parte Del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala Rotula con la letra I. De iqual forma se aprecia que la pared que con forma citada fachada. provista en sentido ESTE V OESTE de portones Santa maría elaborados en me tal pintados de Amarillo los cuales se encuentran Cerrados para el Momento de la presente inspección, en el mismo Orden De ideas se aprecia que citada fachada cuenta Elaborada en metal pintada de color amarillo la cual Medio de acceso de una puerta de dos hojas batientes Se encuentra cerrada al momento del presente acto. Dicha puerta al ser inspeccionada se aprecia que en La hoja de metal que posee del lado izquierdo vista Al observador presenta un orificio de forma circular A un (1) metro setenta y tres centímetros del nivel Cero del piso, producto del paso de un objeto de Igual o mayor cohesión molecular al material que la Compone. Dicha puerta al ser abierta nos ubica en un Depósito. Otra en paredes de bloques frisadas y pintadas de color Verde, techo de láminas de cemento. Se observan Distribuidos mesas de madera color marrón, adyacente La pared que Se ubica en sentido NOR-OESTE se Observa un enfriador elaborado en Elaborado en metal de aspecto Plateado donde se ubica sobre el mismo un proyectil Aspecto cobrizo. El cual Posteriormente se realiza un De formado Con Todo Bala por l0 que se Letra J. lo Segundo rastreo En el Interior y adyacencias de dicho lugar en busca de Otra evidencia de interés criminalístico obteniendo Negativos. Es todo Informar al respecto”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal el número de inspección fecha y hora? Respuesta: 3217, el 111 de noviembre a las 8:30 de la mañana, ¿? Respuesta: 7 concha de proyectil 9mm, y fragmento de proyectil, ¿Reconoce su contenido y firma? Respuesta: si, es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿indique al tribunal si todo esos proyectiles pertenecen al mismo armamento que tipo de armamento? Respuesta: se puede decir un arma tipo pistola, pero el experto de balística puede determinar si las conchas pertenecen a la misma arma de fuego, acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Cuántas conchas fueron colectadas? Respuesta: 7 conchas, ¿Cuántas balas? Respuesta: no se encontró bala una vez percutida se desglose en concha y proyectil, ¿Cada una de esas evidencias pertenecieron a un arma de fuego? Respuesta: si, ¿indique la dirección de esa inspección? Respuesta: el 11 de noviembre a las 08: 30 de la mañana en un sitio de suceso mixto, eso compromete al ambiente interior y exterior, se hace mención al sitio y la hora quizá ya hoy día quizás ya la fachada no será la misma, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la Inspección Técnica donde interviniera como Técnico, el mismo indico que la inspección técnica fue practicada en fecha 11 de noviembre siendo las 08:30 horas de la mañana en el lugar denominado por el funcionario como sitio de suceso mixto; por cuanto compromete ambiente exterior y interior el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección en LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA; donde se encontró evidencia de interés criminalistico detallada de la siguiente manera adyacente a La cerca específicamente entre el borde de la misma Y la calzada de asfalto Se realiza un minucioso Rastreo logrando ubicar a 12 centímetro de Brocal de cemento un proyectil de aspecto cobrizo el Cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que Se coleta embala y rotula con la letra A, de igual Forma se ubica a 12 centímetros de citado brocal de Cemento una concha calibre, 9mm, de aspecto cobrizo La cual formaba parte del cuerpo de una bala. Que se coleta embala y rotula con la letra B, en el Mismo orden de ideas se ubica a 07 centímetros Con Relación a mencionado brocal de cemento un fragmento de metal de aspecto cobrizo el cual formaba parte Del blindaje de un proyectil por lo que se coleta Embala y rotula Con la letra C, adyacente a dicho fragmento de metal se ubica otra concha calibre 9rmm de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra D, continuando con la inspección se ubica a 16 centímetros con relación al brocal de cemento dos Conchas calibre 9mm de aspecto cobrizo las cuales Formaban parte del cuerpo de una bala por lo que se Colectan embalan y rotulan con las letras E y E, en El mismo orden de ideas se ubica a 08 centímetros Con relación a citado brocal de cemento otra concha De aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo De una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra G, continuando con la inspección se ubica En la parte anterior de la cerca perimetral antes Citada, haciendo contacto con unos de los trozo de Guafa que la componen, una concha calibre 9mm de Aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de Una bala por lo que se coleta bala y rotula con la Letra H. Continuando con dicho recorrido e ubicado en la Parte posterior de dicha Cerca Perimetral. Específicamente en el área confeccionada en piso de Cemento se ubica en la parte posterior de la cerca Perimetral antes citada, haciendo contacto De los trozo de guafa que la componen, Calibre 9mm de aspecto cobrizo la cual formaba parte Del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala Rotula con la letra I. Atribuyéndole pleno valor probatorio por cuanto se trata de la persona idónea, facultada por la ley para mediante su declaración para dejar constancia de la existencia legal de la evidencia de interés criminalistico colectada en el lugar del suceso el cual se compone por un lugar mixto evidenciado en la inspección técnica practicada en LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, por lo quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal del lugar del suceso como la evidencia de interés criminalistico incautada, así como la existencia del cadáver de la víctima”.
De la declaración rendida por el experto Inspector Jefe JAVIER PÉREZ se desprende, el contenido de la inspección practicada en LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA, UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 Y 11, SECTOR CENTRO PÍRITU, ESTADO PORTUGUESA.
Por lo que la conclusión arrojada por la Jueza de Juicio referente a que de dicha declaración se dejó constancia “de la existencia legal de la evidencia de interés criminalístico colectada en el lugar del suceso…” se ajusta a lo declarado por el mencionado experto.
Es de indicar que, la declaración vertida por el experto Inspector Jefe JAVIER PÉREZ, por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate, por cuanto su conocimiento se circunscribe a describir o detallar los objetos hallados en el sitio del suceso.
5.-) De la declaración del Funcionario DOMINGO SUESCUN, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0700-058-1709:
“Ciudadano: Jefe de la Sub Delegación Acarigua. Estado Portuguesa- Su Despacho. Funcionario, Detective LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua, 15 de Noviembre del 2012.- MOTIVO: Informe pericial.- para practicar experticia a Un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código. EXPOSICIÓN; Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal V de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de Identificación. PERITACIÓN: A los efectos propuestos me trasladé a las adyacencias De esta Oficina Detectivesca, de esta localidad, lugar donde se encuentra Aparcado el vehículo cuya experticia requiere. De conformidad con el pedimento formulado procedí a La inspección de un Vehículo: Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo OWEN, Tipo PASEO, Color NEGRO, Año 2012, Placa AA3037B, Serial De Carrocería: 812K3CC14CM039381 Serial de Motor: KWi62FMJ 1411749, en buen estado CONCLUSIONES: SERIALES ORIGINALES.- Es todo”. Seguidmante se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿? Respuesta: experticia 9700-058-1709 realizada el 15/11/2012, ¿indique a que objeto se realizó la experticia? Respuesta: vehículo motocicleta, ¿en esa experticia indican si guarda relación con algún expediente? Respuesta: si, ¿conclusiones de esa experticia? Respuesta: sus seriales se encontraban en su estado original Seguidmante se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿número de folio? Respuesta: 80, es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nro. O700-058-1709, donde interviniera como Técnico, el mismo aportó elemento probatorio para dar por acreditada la existencia y las características del vehículo colectado en el lugar del suceso, por lo que se le atribuye pleno valor jurídico por ser la persona idónea para acreditar la existencia legal del Vehículo clase moto Marca EMPIRE, Modelo OWEN, Tipo PASEO, Color NEGRO, Año 2012, Placa AA3037B, Serial De Carrocería: 812K3CC14CM039381 Serial de Motor: KWi62FMJ 1411749, en buen estado CONCLUSIONES: SERIALES ORIGINALES”.
De lo anterior, se observa que el experto rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nro. 0700-058-1709, practicada a un vehículo clase moto, que se encontraba en el sitio del suceso. Por sí sola, dicha declaración no determina la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate, por cuanto su conocimiento se circunscribe a describir o detallar el objeto del peritaje.
6.-) De la declaración del funcionario EDGAR ALEJOS, en relación a la inspección técnica N° 1612 de fecha 14/11/2012:
“INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1612. FECHA 14-11-2012. FOLIOS 65 AL 71 PRIMERA PIEZA. “El suscrito, Licenciado, EDGAR ALEJOS, experto designado para practicar peritaje, solicitado según memorándum 9700-058-6018, en las Actas procésales N° K-12-0058-03145. De conformidad con lo establecido en los artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes. Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Física. MOTIVO: (Trascripción de Mensaje de Texto, Llamadas y Directorio al material Suministrado). EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca BlackBerry; Modelo Curve 9360, Serial IMEI 351553057368 74 1, con su respectiva Batería, Marca BlackBerry, Modelo DC111208, Color Negro y Rojo, Serial LOP3A05822, provisto de su tarjeta Sim Card, Marca Movilnet, Serial8958060001031316272, asimismo posee de una Tarjeta de memoria, Marca Sandisk, Color Negro, de color .Anaranjado y Blanco, de 2 GB de capacidad de almacenamiento. La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento. 02- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca BlackBerry: Modelo Curve 9300, Serial IMEI 352127054139923, con su respectiva Bateria, Marca BlackBerry, Modelo CS2, Color Gris y Negro, Serial GOPDA00032, provisto de su tarjeta Sim Card, Marca Sandisk, Color Negro, de 2 GB de capacidad Marca Movistar, de Corlo Blanco y Azul, Serial 895804420002 183157, asimismo posee una Tarjeta de memoria, de almacenamiento. La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento. 03- Un (01) teléfono celular, sintético de Color Anarajando y Negro, Marca Samsung: Modelo SCH-B619 A000001E3D49EO, con su respectiva Batería, Marca Samsung, Modelo AB553446BU, Serial LC2Z107TS/4-B, Color Buen estado de uso y funcionamiento. 04- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético 6Olor Blanco y Amarillo, Marca Movilnet: Modelo S265. Serial 122510741090, Serial MEID (HEX): A1000020C98604 con su respectiva Batería, Marca Vtelca, Modelo Li3710T, Serial 662609. Color Negro a pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento. El material suministrado. Fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS FONETIC0: Seguidamente las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04, fueron sometidas a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar Plasmado su contenido, como se observa en los folios desde el 66 hasta el 71 de la primera pieza. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo Mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 (teléfonos). Y en su estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Es todo. Consigno el presente informe que consta de catorce (14) folios útiles. Las piezas objeto del presente estudio teléfonos, son entregada al funcionario Sub Inspector Alvarado Francisco, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Acarigua, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que la Defensa Técnica, la Representación Fiscal y el Tribunal no realizaron preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valora la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la Inspección Técnica donde interviniera como Técnico, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada la existencia de las observaciones realizadas a los teléfonos celulares incautados, al no haber manifestado el contenido del informe que fue consignado en dicha inspección y por el cual fuera llamado a declarar”.
De lo anterior, se desprende que, la Jueza de Juicio concluye señalando que el experto “no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada la existencia de las observaciones realizadas a los teléfonos celulares incautados…” verificándose que por sí sola esta declaración, no determina la participación o autoría del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en los hechos objeto del debate, al no quedar establecida ni la procedencia de dichos teléfonos celulares, a quienes pertenecían, su vinculación con los hechos, ni qué se pretendía probar con la evacuación de dicho órgano de prueba, al no haberle efectuado las partes ningún tipo de preguntas.
7.-) De la declaración del funcionario EDGAR ALEJOS, en relación a la inspección técnica N° 1606 de fecha 14/11/2012:
“INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1606 DE FECHA 14-11-2012, FOLIO 72 PRIMERA PIEZA. “El suscrito: Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum No 9700-058-S/N, relacionado con las Actas Procésales N° K-12-0058-03145. De conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Rindo a usted el presente informe a los fines Legales pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Reconocimiento Técnico, 01.- Una Franela, confeccionada de fibra natural teñida de Color rojo, talla U, sin marca aparente, presenta una solución de continuidad de forma irregular, en la superficie de la Región Pectoral lado izquierdo de forma Irregular, presenta inscripciones identificativa en la zona anterior donde se lee “PSUV”, entre otros. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo de la cual se toma muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa, y rotulada con la letra “K”. 02.- Un Short, tipo Bermuda, confeccionada en fibras Naturales y sintéticas de color Marrón, talla L, con una etiqueta identificativa en la Zona interna donde se lee “WATCHOUT, presenta como medio de ajuste constituido por una trenza y goma elástica”. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe manchas de una sustancia color pardo rojizo en su superficie, de la cual se toma muestras mediante la técnica de Maceración con un segmento de gasa, debidamente rotulada con la letra “L”. 03,- Un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada mediante técnicas de maceración, de una de la heridas del Cadáver de quien en vida respondiera al Games, Titular de la Cédula de identidad número V-5953623, rotulada con la letra “M”. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ANALISIS BIOQUIMICO MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina: Al nombre de: NAUDY RAFAEL MUÑOZ, Piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Método De Teichmann: Determinación de Especie Humana: Sometido a los siguientes análisis: Obti-Test: POSITIVO. CONCLUSIONES: Realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Presentes sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02, así 01.- Las manchas de sustancia de color pardo rojizo Como la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01, son de naturaleza Hemática, de la especie humana, no pudiendo determinar el grupo al cual Pertenece por carecer en estos momentos de los reactivos necesarios para tal fin.- Tres (03) folios útiles. Las muestras colectadas sobre la superficie de la pieza Es todo. Consigno el presente informe que Consta de Descrita en los numerales 01 y 02, así como la Mencionada en el numeral 03, se consumieron en los análisis practicados. Muestra suministrada Mientras que la pieza descrita en los numerales 01 y 02, quedan Depositada en Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas de la Sub-Delegación. Acarigua, según Planilla número P-8939. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo acreditado quedó acreditado que se practicó peritación a las evidencias colectadas consistentes en 01.- Una Franela, confeccionada de fibra natural teñida de Color rojo, talla U, sin marca aparente, presenta una solución de continuidad de forma irregular, en la superficie de la Región Pectoral lado izquierdo de forma Irregular, presenta inscripciones identificativa en la zona anterior donde se lee “PSUV”, entre otros. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo de la cual se toma muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa, y rotulada con la letra “K”. 02.- Un Short, tipo Bermuda, confeccionada en fibras Naturales y sintéticas de color Marrón, talla L, con una etiqueta identificativa en la Zona interna donde se lee “WATCHOUT, presenta como medio de ajuste constituido por una trenza y goma elástica”. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe manchas de una sustancia color pardo rojizo en su superficie, de la cual se toma muestras mediante la técnica de Maceración con un segmento de gasa, debidamente rotulada con la letra “L”. 03,- Un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada mediante técnicas de maceración, de una de la heridas del Cadáver de quien en vida respondiera al Games, Titular de la Cédula de identidad número V-5953623, rotulada con la letra “M”, los cuales sometidos a los análisis bioquímicos, método de MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ANÁLISIS BIOQUÍMICO MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción De Ortotolidina: Al nombre de: NAUDY RAFAEL MUÑOZ, Piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Método De Teichmann: Determinación de Especie Humana: Sometido a los siguientes análisis: Obti-Test: POSITIVO, Realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Presentes sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02, así 01.- Las manchas de sustancia de color pardo rojizo Como la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01, son de naturaleza Hemática, de la especie humana, no pudiendo determinar el grupo al cual Pertenece por carecer en estos momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia”.
De lo anterior, se desprende que, la Jueza de Juicio le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea, facultada por ley y con conocimientos científicos para dejar constancia de las características de los objetos sobre los cuales se circunscribe su peritaje. No obstante, dicha declaración por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en los hechos objeto del debate.
8.-) De la declaración del Comisario Jefe EDGAR COLMENARES, en relación a la experticia de planimetría:
“EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA FOLIO 214 AL 215 DE LA PRIMERA PIEZA”: Lo que se hizo fue que consiste en fijar gráficamente el sitio del suceso y las evidencias dejarlas reflejadas en el mismo, constituido por una leyenda donde se deja reflejado donde están ubicadas dichas evidencias el mencionado plano, y conformado también con un cajetín donde van todos los datos relacionados con el mismo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Se pudo determinar en ese levantamiento si las detonaciones que se generaron en la gráfica fueron de afuera hacia adentro del local o de adentro hacia fuera? RESPONDE: No se puede determinar solo se determina las trayectorias de los proyectiles. PREGUNTA: Se pudo determinar cuántos proyectiles fueron? RESPONDE: Se visualiza uno en el punto 3 de la gráfica. PREGUNTA: Cual es la diferencia entre proyectil concha y fragmento? RESPONDE: El proyectil es el cuerpo de una bala, la concha ya es una bala dividida en fragmentos. PREGUNTA: Cuantas balas hubieron en el sitio que fueron detonadas? RESPONDE: Serian las conchas el punto numero dos que serían 7. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Las conchas o proyectiles que recabaron dentro del local estaban en el suelo o dentro de la pared o algún artefacto? RESPONDE: El proyectil se encontraba en la parte interior de un enfriador. PREGUNTA: A la distancia de la recolección pudiera ser el mismo proyectil que genero el orificio numero 4? RESPONDE: Eso lo determina la trayectoria. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: En el mismo fragmento que menciona el número 3 y el punto 1 que es proyectil, el fragmento uno es parte de las conchas? RESPONDE: No, el choque lo hace es el proyectil entonces la concha no ella sale y queda en el piso, esos fragmentos se presume que sean del proyectil. PREGUNTA: Esas conchas son de que calibre? RESPONDE: Son calibre 9 milímetros. PREGUNTA: Si fueron percutidas porque no recolectaron el proyectil? RESPONDE: No porque el técnico para ese momento solo fijo y colecto eso que está reflejado en el plano. Es todo no más preguntas de lo cual se deja constancia”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide quedo acreditado la existencia legal de Proyectil de aspecto cobrizo, Concha calibre 9 mm, de aspecto cobrizo, Fragmento de Metal de aspecto cobrizo, Orificio producido por el paso de un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, los cuales fueron colectados en el sitio del suceso es decir Frente a la Parrillera La Gran Sabana, carrera 10, entre calles 10 y 11 sector centro, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal de proyectiles así como la concha de calibre 9mm, sus fragmentos así como el orificio producido por el paso de proyectil, quedando establecido el lugar donde se practico es decir el lugar del suceso donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la víctima, el cual es FRENTE A LA PARRILLERA LA GRAN SABANA, CARRERA 10, ENTRE CALLES 10 Y 11 SECTOR CENTRO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”.
De lo anterior, se desprende que, la Jueza de Juicio le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea, facultada por ley y con conocimientos científicos para dejar constancia de las características de los objetos hallados en el sitio del suceso, tales como proyectiles y concha calibre 9 mm, sus fragmentos, así como los orificios producidos por el paso del proyectil. No obstante, dicha declaración por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en los hechos objeto del debate.
9.-) De la declaración del Funcionario Detective OMAR OVIEDO, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 1605 de fecha 15/11/2012:
“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 1605 DE FECHA 15-11-2012. FOLIOS 81, 82 Y 83 DE LA PRIMERA PIEZA” El experto en análisis de Balística Comparativa: ABG, JOSE SANCHEZ, Designada para practicar peritaje según Memorándum; 9700-0058-s/N, relacionada con el expediente: K-12-0058-03 145, de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238, 239, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial, -MOTIVO y EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: SIETE (07) CONCHAS, DOS (02) PROYECTILES Y UNA ESQUIRLA a fin de realizar: RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACIÓN BALISTICA ENTRE SI.-01.- SIETE (07) conchas suministradas como incriminadas con las siguientes características: percutidas, el cuerpo de ellas se componen de: Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta, culote y capsula fulminante, del calibre 9 milímetros, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante, presentando inscripciones en bajo relieve en donde se leen: TRES; “CAVIM 05 Y 09", rotulada con las letras, "E" "G" B", DOS; “IMI 9 mm LUGER", rotuladas con las letras "H" 1", UNA; "CBC" rotulada con la letra "F" y la restante de la marca “NNY 88" rotulada con la letra “D" (S.I.M) .- 02.- Las características del primer proyectil suministrado como incriminado de aspecto cobrizo, blindado, deformado es constitución, visualizándose características físicas de clase y constante tales como: una masa de 7,9 1 Gramos, una longitud de 18,93 milímetro y un diámetro de 4,82 milímetro en su parte prominente, con deformaciones. En su vértice, cuerpo y base, debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular la misma se encuentra rotulada con la letra “A” (S.I.M).- 03.- Las características del segundo proyectil suministrado como incriminado es de aspecto cobrizo, blindado, parcialmente deformado, visualizándose características físicas de clase y constante tales como: seis (06) huelas de campo y seis (06) huellas de estría, giro hacia la Derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, con una masa de 8,00 Gramos, una longitud de 13,35 milímetro y un diámetro de 9,00 milímetro en su parte prominente, con deformaciones en su vértice, debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, la misma se encuentra rotulada con la letra “J”, (S.I.M.).- 04.- Una (01) esquirla que formaba parte del blindaje externo de un proyectil, color cobrizo, rotulada con la letra; “C”, (S.I.M).- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, fue necesario, emplear para esta labor un microscopio de comparación Balística Marca; Leica, Modelo; DMC, indicando el resultado en las conclusiones.-CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas y luego de un Minucioso estudio óptico comparativo pude determinar: 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas calibre 9 mm, para armas de fuego del tipo Pistola.- 02.- Las Cochas suministradas Como incriminadas. Rotuladas con las letras “H” y “I”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm.- 03.- Las cochas suministradas Como incriminadas rotuladas con las letras “G”, “D” y “E”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de tipo pistola, calibre 9 mm,-04.- Las cochas suministradas como incriminadas rotuladas con las letras "B", "F", presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm,- 05.- Los proyectiles antes descritos en sus estados originales formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, que una vez siendo disparados por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.- 06.- La esquirla que en su estado original formaba parte del blindaje externo de un proyectil.- 07.- Las conchas, los proyectiles y la esquirla, quedan en la sala de Resguardo y Custodia y Evidencias de esta Sub-Delegación según planilla de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.- Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indica al tribunal si esa inspección técnica cumple con los requisitos de ley? RESPONDE: Si cumple. PREGUNTA: En las conclusiones indicas que todas las conchas colectadas provenían de una misma arma? RESPONDE: Dice que las conchas prevenían de una misma arma de fuego calibre 9 milímetros. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Con su máxima experiencia como indique como podría identificar que esos proyectiles venían de la misma arma? RESPONDE: Cuando se hace la percusión deja huellas y allí se compara. PREGUNTA: Que es percutir? RESPONDE: Cuando se acciona el gatillo sale el proyectil por el cañón. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: El funcionario actuante Deja constancia del numero de cadena de custodia? RESPONDE: No dejo constancia de la cadena de custodia. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide quedo acreditado la existencia legal de 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas calibre 9 mm, para armas de fuego del tipo Pistola.- 02.- Las Cochas suministradas Como incriminadas. Rotuladas con las letras “H” y “I”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm.- 03.- Las cochas suministradas Como incriminadas rotuladas con las letras “G”, “D” y “E”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de tipo pistola, calibre 9 mm,-04.- Las cochas suministradas como incriminadas rotuladas con las letras "B", "F", presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm,- 05.- Los proyectiles antes descritos en sus estados originales formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, que una vez siendo disparados por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.- 06.- La esquirla que en su estado original formaba parte del blindaje externo de un proyectil.- 07.- Las conchas, los proyectiles y la esquirla, quedan en la sala de Resguardo y Custodia y Evidencias de esta Sub-Delegación según planilla de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las evidencias de interés criminalística señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal de la evidencia descrita en los hechos de los cuales fue objeto la víctima”.
De lo anterior, se desprende que, la Jueza de Juicio le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea, facultada por ley y con conocimientos científicos para dejar constancia de las características de los objetos sobre los cuales se circunscribe su peritaje, tales como conchas, proyectiles y esquirlas, obtenidas en el sitio del suceso. No obstante, dicha declaración por sí sola, no determina la participación o autoría del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en los hechos objeto del debate.
10.-) De la declaración del funcionario SANDINO COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, en relación a la inspección técnica N° 3209 de fecha 11/11/2012, practicada en la morgue a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA:
“INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 3209 FECHA 11-11-2012 CURSANTE AL FOLIO 42 DE LA PRIMERA PIEZA” (lugar morgue del hospital): “En esta misma fecha se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios agentes: BLADIMIR GUTIÉRREZ y SANDINO RODRÍGUEZ adscritos a esta seccional en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superior e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, piel morena, 1,72 centímetros de estatura, cabello corto, crespo y de color moreno, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecian las siguientes heridas, una herida en forma circular en la región lateral izquierda, una herida en forma circular en la región anterior del muslo izquierdo, dos heridas suturadas en la región genital, dos heridas circular en la región ante-brazo derecho, dos heridas circular en la región del brazo derecho, tres heridas suturadas en la región del tórax, una herida suturada en la región costal derecha, tres heridas suturadas en la región occipital, no obstante se le practica su correspondiente negrodactilia con el fin de obtener su identidad se colecta sustancia de color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa el cual se colecta y se rotula con la letra A, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: cual es la cantidad de heridas que presenta el occiso? En este momento se deja constancia de que la Representación Fiscal hace objeción a la pregunta realizada por la defensa por cuanto alega que la explicación del funcionario es sobre una inspección técnica, a lo que el Ciudadano Juez declara NO A LUGAR la objeción por lo que el funcionario deberá responder la pregunta. Quien RESPONDE: el funcionario observa 9 heridas pero en el escrito no se puede determinar por encontrarse borroso. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realzó preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superior e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, piel morena, 1,72 centímetros de estatura, cabello corto, crespo y de color moreno, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas, el cual se encontraba en una camilla de la Morgue Del Hospital Central Jesús María Casal Ramos. Ubicado En La Avenida Rafael Caldera, Araure Estado Portuguesa, el cual presentaba las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región lateral izquierda, una herida en forma circular en la región anterior del muslo izquierdo, dos heridas suturadas en la región genital, dos heridas circular en la región ante-brazo derecho, dos heridas circular en la región del brazo derecho, tres heridas suturadas en la región del tórax, una herida suturada en la región costal derecha, tres heridas suturadas en la región occipital, no obstante se le practica su correspondiente negrodactilia con el fin de obtener su identidad se colecta sustancia de color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa el cual se colecta y se rotula con la letra A. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley e incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas por el testigo”.
Se puede observar que, la conclusión a la que arriba la Jueza de Juicio al señalar que, de la declaración rendida por el mencionado experto, quedó acreditada “la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas…”, se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración rendida por el experto, se desprende, el contenido de la experticia practicada al cadáver del ciudadano ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, indicándose las características del cadáver, las evidencias de interés criminalístico colectadas, así como los detalles del examen externo practicado al cadáver, a los fines de precisar las características de las múltiples heridas que presentaba.
11.-) De la declaración del funcionario policial DEYNY JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA:
“De lo que yo me acuerdo ese día me pare a las 2 de la mañana y nosotros como funcionarios lo que hicimos fue custodiar el área del suceso, fuimos al sitio a custodiar el vehículo moto que quedo ahí porque no apareció el dueño y la llevamos hasta el comando, eso fue todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indica al tribunal en qué fecha fueron los hechos que acaba de narrar? RESPONDE: No recuerdo eso fue como en el 2012. PREGUNTA: Indica al tribunal A qué lugar hace referencia cuando dice que prestaron resguardo? RESPONDE: Eso fue en Píritu pero no me acuerdo bien el lugar. PREGUNTA: Indica al tribunal si era una casa un hospital? Que lugar era? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Indica al tribunal Como usted se da por enterado de ese homicidio y quienes conformaban la comisión que se traslada hasta allá? RESPONDE: Yo estaba de supervisor genera y dure toda la parte del día hasta las 1:45 minutos fui a las instalaciones y dije que iba al descanso de ahí me informan del suceso y me levanto para ir al sitio pero cuando llegamos a Píritu ya todo había desaparecido. PREGUNTA: Indica al tribunal Quienes conformaban la comisión que se traslado hasta allá? RESPONDE: Yo me traslade solo hasta el sitio con la moto asignada que tenía allí llegaron otros funcionarios. PREGUNTA: Indica al tribunal si recuerda los nombre de esos funcionarios? RESPONDE: Creo que fue Wilmer y Castañeda. PREGUNTA: Indica al tribunal Exactamente que información tiene sobre esos hechos? RESPONDE: Me dijeron que debía ir por un homicidio. PREGUNTA: Indica al tribunal si Recuerda usted los nombres de las personas involucradas en ese hecho? RESPONDE: No, la verdad no supimos. PREGUNTA: Indica al tribunal Cual fue su actuación específicamente? RESPONDE: Llegar al sitio y resguardarlo. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal una vez que estaba en el sitio de resguardo ese vehículo que estaba en el sitio ustedes lo retienen? RESPONDE: Estaba ahí y la comisión se lo llevo hasta el comando porque no apareció el dueño. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal si Una vez que llegan al lugar encontraron algún indicio de que hubo un encuentro allí? RESPONDE: No porque no somos técnicos ni especialistas y tuvimos que esperar. Es todo, no más preguntas se deja constancia”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como recuperaron el vehículo moto perteneciente al occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la recuperación del vehículo moto, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fuera llamado a declarar”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, referente a que “…el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la recuperación del vehículo moto, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino…”, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto a preguntas efectuadas por la representación fiscal, el funcionario policial DEYNY JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, respondió: “…PREGUNTA: Indica al tribunal en qué fecha fueron los hechos que acaba de narrar? RESPONDE: No recuerdo eso fue como en el 2012. PREGUNTA: Indica al tribunal A qué lugar hace referencia cuando dice que prestaron resguardo? RESPONDE: Eso fue en Píritu pero no me acuerdo bien el lugar. PREGUNTA: Indica al tribunal si era una casa un hospital? Que lugar era? RESPONDE: No recuerdo…”
Por lo tanto, se observa que este testimonio que no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
12.-) De la declaración del funcionario policial RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO:
“Sobre ese caso fue así ese día del hecho ese día fui trasferido a Píritu y me toco montar el segundo turno de patrullaje me pare a las dos de la mañana y ya había pasado el hecho y me mandaron a custodiar el sitio porque había una moto, como no llego el dueño nos llevamos la moto hasta el comando y eso fue todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indica al tribunal en que fecha ocurrieron esos hechos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Indica al tribunal Cual fue su función específicamente? RESPONDE: Era custodiar el sitio del suceso porque estaba una moto ahí que no le aparecía dueño. PREGUNTA: Indica al tribunal A que se refiere cuando manifiesta que ya había pasado lo que paso? RESPONDE: El caso de que dicen que mataron a un señor cuando me pare ya había pasado. PREGUNTA: Indica al tribunal Cuando ustedes llegan al sitio del hecho que situación encontraron en ese lugar? RESPONDE: Ya habían unidades y dijeron que la moto estaba sin dueño ellos se retiraron y nosotros nos llevamos la moto. PREGUNTA: Indica al tribunal si recuerda las características de la moto? RESPONDE: Era un moto tipo león color negro. PREGUNTA: Indica al tribunal Usted pudo visualizar rastros de sangre o conchas en el lugar del hecho? RESPONDE: No. PREGUNTA: Indica al tribunal si No entrevistaron testigos en el lugar? RESPONDE: No. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Porque se dirigió a ese sitio? RESPONDE: Me mando el supervisor a custodiar el sitio donde estaba la moto. PREGUNTA: Indica al tribunal Que paso en ese sitio? RESPONDE: Lo que dijeron es que hubo un problema ahí. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del funcionario policial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como recuperaron el vehículo moto perteneciente al occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, el mismo indico que su actuación fue resguardar el lugar donde se encontraba una moto la cual al no encontrar su dueño fue llevada hasta el comando policial. Atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que colecto la moto y la traslado hasta el comando policial”.
De la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, referente a que se trató de uno de los funcionarios policiales que se apersonó al sitio del suceso y colectó la moto, trasladándola hasta el comando policial, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto a pregunta efectuada por la defensa técnica, el funcionario policial RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO, respondió: “…PREGUNTA: Indique al tribunal Porque se dirigió a ese sitio? RESPONDE: Me mando el supervisor a custodiar el sitio donde estaba la moto…”
Nuevamente se observa que, el testimonio de este funcionario policial no aportó ningún elemento que sirviera para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
13.-) De la declaración del funcionario policial OSWALDO JOSÉ PÉREZ:
“No recuerdo nada del procedimiento por el tiempo que ha pasado, es todo”. Se deja constancia de que la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y el Ciudadano Juez no realizaron preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acredita de la referida testimonial lo siguiente:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se evadió de las Instalaciones de la comisaria el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA , el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se evadió de las Instalaciones de la comisaria el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fuera llamado a declarar”.
La conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para establecer que dicho funcionario policial “…no aportó elemento probatorio alguno…” se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el referido órgano de prueba nada aportó para esclarecer los hechos; en consecuencia, no aportó ningún elemento de interés para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
14.-) De la declaración del funcionario policial VÍCTOR ALFONZO OCHOA MEZA:
“No recuerdo nada de ese procedimiento, es todo”. Se deja constancia en este acto de que el Ciudadano juez, la Defensa Técnica y la Representación Fiscal no realizaron preguntas”.
Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las diligencias que practico el funcionario, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las diligencias que practico el funcionario, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fuera llamado a declarar”.
Al igual que la declaración anterior, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para establecer que dicho funcionario policial “…no aportó elemento probatorio alguno…” se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el referido órgano de prueba nada aportó para esclarecer los hechos; en consecuencia, no aportó ningún elemento de interés para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
15.-) De la declaración del testigo ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN:
“El señor fue a mi negocio y me pregunto si tengo hamburguesas yo dije que no, entonces le dije que me iba a la casa que me estaban esperando los muchachos me dijo dame para darte la cola y yo me monto con el y me dijo vamos a meternos en la pollera a comprar un pollo nos bajamos y yo me quedo afuera y el se mete hacia adentro pide el pollo y se va al baño y cuando el viene hacia fuera se para en la acera y sin medir palabras el ciudadano PAPERA le pone una pistola en la frente y yo estaba como a tres metros, ellos estaban discutiendo y señor OMAR extiende la mano y salieron los disparos de ahí yo Salí corriendo para mi negocio y no supe mas nada, me quede encerrado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar el lugar y la fecha de eso que acaba de narrar? RESPONDE: Eso fue en la Pollera El Llanero en Píritu, el 11 de abril del 2011 como a las 11:30 de la noche. PREGUNTA: Puede indicarle al tribunal a quien se refiere cuando dice el señor me pide hamburguesa? RESPONDE: El señor OMAR. PREGUNTA: Indique al tribunal quien le coloca la pistola en la frente a quien? RESPONDE: El señor PAPERA al señor OMAR. PREGUNTA: Cual es el nombre del señor PAPERA? RESPONDE: Se que firma MUJICA pero no se el nombre. PREGUNTA: Puede indicar si escucho la discusión? RESPONDE: No, nada. PREGUNTA: Usted vio cuando el señor le disparo? RESPONDE: Vi cuando le bajo la mano y salieron varios disparos. PREGUNTA: Cuantos disparos escucho? RESPONDE: No se yo Sali corriendo. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicarle al tribunal la hora en la que usted se monta en la camioneta rumbo a la pollera? RESPONDE: Como a las 11:25 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal porque se detienen den la pollera? RESPONDE: Para comprar un pollo. PREGUNTA: Usted donde estaba cuando el señor OMAR entro a comprar el pollo? RESPONDE: Me quede afuera en la acera. PREGUNTA: Cuanto tiempo paso desde que sale el señor OMAR cuando llega PAPERA? RESPONDE: Como 10 minutos. PREGUNTA: A que distancia estaba usted de OMAR y PAPERA? RESPONDE: Como a tres metros. PREGUNTA: Como se llama el señor PAPERA? RESPONDE: Se que apellido es MUJICA. PREGUNTA: Hubo forcejeo entre ellos dos? RESPONDE: Ellos se manoteaban. PREGUNTA: Que observo usted? RESPONDE: Que se disparo el arma de PAPERA pero no se cuantos disparos ni nada yo Sali corriendo. PREGUNTA: Que hace cuando escucha los disparos? RESPONDE: Sali corriendo a mi negocio. PREGUNTA: Y cuando ve de nuevo al señor OMAR? RESPONDE: No lo vi de nuevo. PREGUNTA: Porque era la discusión de ellos? RESPONDE: No se desconozco. PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si ellos eran enemigos? RESPONDE: No se. PREGUNTA: De donde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio el estaba preso por homicidio pero salio. PREGUNTA: Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto. PREGUNTA: A que distancia esta su negocio de la pollera? RESPONDE: Como a 90 metros. PREGUNTA: Usted se entero lo que paso después en la pollera? RESPONDE: No, yo me quede encerrado en mi negocio. PREGUNTA: Usted llego a escuchar esa discusión? RESPONDE: No, yo no escuche nada. PREGUNTA: Puede indicar al tribunal quien tenia el arma y en que mano se detono? RESPONDE: El ciudadano papera tenía el arma y fue quien la detono. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted declaro en una oportunidad ante el CICPC? RESPONDE: Una sola vez nada más. PREGUNTA: A quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. PREGUNTA: Quien resulta lesionado u occiso en esa acción donde sacan un arma de fuego y hay una detonación? RESPONDE: Yo Salí corriendo cuando escuche los disparos. PREGUNTA: Cuantos disparos escucho? RESPONDE: Varios. PREGUNTA: Que conocimiento tiene de esos hechos? RESPONDE: Al siguiente día supe que había fallecido una persona. PREGUNTA: Quien fallece? RESPONDE: Una persona que trabajaba en la alcaldía pero no se el nombre. PREGUNTA: Con que intención fueron ustedes a la pollera? RESPONDE: El me iba era a dar la cola en la avenida me estaba esperando un amigo porque iba a beber, el se bajo a comprar un pollo y cuando sale el ciudadano papera le puso el arma en la frente a OMAR y sucede lo ocurrido”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial de los hechos, quedó acreditado que el 11 de abril del 2011 a eso de las 11:25 de la noche logró observar cuando el ciudadano papera de apellido Mujica, le coloco el arma en la cabeza al ciudadano OMAR cuando observo que le bajo la mano y escucho unos disparos por lo que salió corriendo, quien a preguntas formuladas por la Defensa Pública señalo De donde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio el estaba preso por homicidio pero salió. PREGUNTA: Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto, a pregunta formulada por el ciudadano Juez A quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11/04/2011, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, los ciudadanos OMAR Y PAPERA de apellido MUJICA, tuvieron una discusión en el cual ambos ciudadanos forcejearon logrando escuchar el testigo varios disparos por lo que huye del lugar enterándose el día siguiente que había fallecido una persona que trabajaba en la alcaldía y de quien desconoce el nombre..”
De la declaración rendida por el testigo ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, se desprende que la Jueza de Juicio lo valora como testigo presencial de los hechos, dando por acreditado que “…los ciudadanos OMAR Y PAPERA de apellido MUJICA, tuvieron una discusión en el cual ambos ciudadanos forcejearon logrando escuchar el testigo varios disparos por lo que huye del lugar…”
Frente al hecho acreditado por la juzgadora de instancia, esta Corte observa que, el testigo en su declaración inicial manifiesta: “…cuando el viene hacia fuera se para en la acera y sin medir palabras el ciudadano PAPERA le pone una pistola en la frente y yo estaba como a tres metros, ellos estaban discutiendo y señor OMAR extiende la mano y salieron los disparos de ahí yo Salí corriendo para mi negocio y no supe más nada…” Posteriormente, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, el testigo respondió: “…PREGUNTA: Indique al tribunal quien le coloca la pistola en la frente a quien? RESPONDE: El señor PAPERA al señor OMAR… PREGUNTA: Usted vio cuando el señor le disparo? RESPONDE: Vi cuando le bajo la mano y salieron varios disparos…”
Así mismo, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el testigo respondió: “…PREGUNTA: Hubo forcejeo entre ellos dos? RESPONDE: Ellos se manoteaban. PREGUNTA: ¿Que observo usted? RESPONDE: Que se disparó el arma de PAPERA pero no sé cuantos disparos ni nada yo Sali corriendo… PREGUNTA: Puede indicar al tribunal quien tenía el arma y en qué mano se detono? RESPONDE: El ciudadano papera tenía el arma y fue quien la detono”.
Y por último, a preguntas formuladas por el juzgador de instancia, el testigo respondió: “…PREGUNTA: A quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No…”
Con base a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que los mismos se ajustan a las reglas de la sana crítica, ya que no acredita más allá de los hechos indicados por el propio testigo en su narración, quien fue contundente al responder la pregunta del juez de juicio: “PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No”.
Es de advertir en este punto, que la ponderación de la credibilidad de las pruebas evacuadas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras que el contenido de tales declaraciones, no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De igual modo, oportuno es indicar que, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, de la declaración rendida por el testigo presencial ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN no se desprende que el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, haya sido la persona que mediante el uso de un arma de fuego, le haya ocasionado la muerte a las víctimas ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (alias PAPERA) y NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ.
En este punto es importante hacer mención a lo denunciado por la representación fiscal en su escrito de apelación, a saber: “…declaración del testigo presencial ORSON JAVIER CARMONA, quien en base a su declaración no solo ubica en el lugar y momento del hecho al ciudadano acusad de auto, si no que claramente manifestó haber observado la discusión del ciudadano ALEXIS GOLLO Y OMAR ANTONIO PÉREZ ARANGUREN y el momento en el que ambos se apuntaron para luego escuchar las detonaciones…”
Esta Alzada subraya lo referido por las recurrentes en cuanto a que “ambos se apuntaron”, haciendo mención al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO y a la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA. Dicha denuncia no resulta ajustada a lo contenido en el acta de declaración rendida por el testigo ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, quien señaló al inicio de su intervención “…ellos estaban discutiendo y señor OMAR extiende la mano y salieron los disparos…” lo cual se relaciona a la respuesta dada a la pregunta efectuada por el Ministerio Público: “…PREGUNTA: Usted vio cuando el señor le disparo? RESPONDE: Vi cuando le bajo la mano y salieron varios disparos”. Lo que quedó aclarado cuando a pregunta del juez de juicio, el testigo respondió: “PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No”.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público parte de un falso supuesto de hecho al alegar que la Jueza de Juicio no valoró de manera adecuada la testimonial rendida por el testigo ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, cuando conforme se observa de la declaración rendida por éste, el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO no se encontraba armado y fue apuntado por la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA con un arma de fuego.
Por lo tanto, la conclusión a la cual arribó la Jueza de Juicio se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fijó hechos más allá de lo que se desprendió de la declaración rendida por el testigo presencial.
16.-) De la declaración de la funcionaria policial YISMAIRIS BRICEÑO:
“Nosotros estábamos en horas de descanso cuando nos levantamos a las 2 de la mañana el suceso ya había ocurrido, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que hechos se refiere cuando hace mención de que ya los hechos habían ocurrido? RESPONDE: Nos levantamos a las dos de la mañana nos dicen que tenemos que salir porque había un occiso. PREGUNTA: Indique al tribunal Si se dirigió usted al lugar de los hechos? RESPONDE: Salimos en la patrulla a realizar recorrido. PREGUNTA: Indique al tribunal Si Se dirigió usted al lugar de los hechos? RESPONDE: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuando usted habla del lugar de los hechos que tipo de información recibe del lugar de los hechos? RESPONDE: Mis compañeros RAFEL CASTAÑEDA Y WILBER CARVAJAL. PREGUNTA: Indique al tribunal Que información le dieron ellos sobre los hechos? RESPONDE: Que estábamos en horas de descanso y cuando íbamos a salir ya había ocurrido el hecho, el señor CASTAÑEDA era el conductor de la patrulla y CARVAJAL era el jefe de la patrulla y yo era la auxiliar. PREGUNTA: Indica al tribunal que información obtuviste tu sobre ese hecho? RESPONDE: Al momento que salimos nos dicen que hubo un homicidio y salimos al perímetro. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien les informo eso? RESPONDE: Los compañeros que estaban en el primer turno recibieron una llamada. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar al tribunal si recuerda la fecha de ese hechos? RESPONDE: No recuerdo la fecha. PREGUNTA: Puede indicar que turno tenia y que hora era? RESPONDE: Era el segundo turno desde las 2 AM hasta amanecer. PREGUNTA: Puede indicar la hora que los levantan y les dicen del suceso? RESPONDE: No recuerdo. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal quienes conformaban la comisión cuando salen al perímetro? RESPONDE: El conductor RAFAEL CASTAÑEDA, el jefe de patrulla WILBER CARVAJAL y mi persona. PREGUNTA: Indique al tribunal Que observa cuando llegan al sitio del suceso? RESPONDE: Hicimos recorrido ya al occiso se lo habían llevado. Es todo, no más preguntas se deja constancia”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró y acredito la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fuera llamado a declarar”.
Al igual que la declaración anterior, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para establecer que dicho funcionario policial “…no aportó elemento probatorio alguno…” se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto el referido órgano de prueba nada aportó para esclarecer los hechos, respondiendo a pregunta efectuada por el Juez de Juicio lo siguiente: “…PREGUNTA: Indique al tribunal Que observa cuando llegan al sitio del suceso? RESPONDE: Hicimos recorrido ya al occiso se lo habían llevado…”; en consecuencia, la funcionaria policial YISMAIRIS BRICEÑO no aportó ningún elemento de interés para determinar la participación o autoría del acusado en los hechos objeto del debate.
17.-) De la incorporación por su lectura de la copia del libro de novedades, la Jueza de Juicio la valoró y acreditó del siguiente modo:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente la novedades registradas por los funcionarios evidenciándose en el folio 27 de la primera pieza la transcripción de novedad “…siendo las 2:15 am donde fue recibida la llamada de un ciudadano que no se identificó y que informo que en la calle 10 del sector centro del municipio se originó un tiroteo donde habían dos personas heridas; posteriormente me informo vía telefónica la oficial agregado MOLINA MARGELIS , que presta servicio en el Hospital Oswaldo Barrios, que habían ingresado a la sala de emergencias 02 ciudadanos heridos por arma de fuego, falleciendo uno de ellos identificado como NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.953.623, venezolano, soltero, obrero de la alcaldía, natural de piritu, y residía en la urbanización Lucia Barrios en la calle 5, y presento según D/M heridas múltiples por arma de fuego en región torácica y el ciudadano herido identificado como ALEXIS MUJICA, de 27 años venezolano, soltero, ex funcionario policial, natural de Piritu y reside en la urbanización Lucia Barrios calle principal y cumplía arresto en calidad de depósito en esta estación policial, fue trasladado para el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua, por presentar D/M de heridas múltiples por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, médico de guardia Alexander Brito, se le notifico de lo sucedido al centralista de CCP Turen oficial agregado García Pedro…” , atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal novedad como documental por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio”.
De la prueba documental arriba referida, la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio por haberse dejado asentado los hechos sucedidos en fecha 11 de noviembre de 2012 como novedad de interés penal, por haber resultado fallecidos los ciudadanos NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ y ALEXIS MUJICA quien era exfuncionario policial y cumplía arresto en calidad de depósito en dicha estación policial.
Por último, se observa del texto de la sentencia que se dejó expresa constancia que las partes prescindieron de los siguientes órganos de pruebas:
“De común acuerdo de las partes se prescindió de la declaración del funcionario JESÚS ROMERO, por cuanto ya no pertenece a la institución, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA, por cuanto declaro como funcionario, KHUFFASH YEPEZ NASER MAMMUD, por cuanto fue consignada acta de defunción, así como del ciudadano ALEXIS COROMOTO MUJICA quien es el representante legal de la víctima (OCCISO) por cuanto presenta informe médico demostrando problemas de salud que le impiden venir a la audiencia”.
En párrafos anteriores de la presente decisión, se verificaron los motivos por los cuales, no pudieron ser incorporados al debate probatorio los órganos de pruebas ut supra mencionados, encontrándose ajustado a derecho la decisión de prescindencia de dichos testigos.
Por lo tanto, del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, no existe un señalamiento directo que vincule al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, advirtiendo que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, quien lo efectúo ajustado a las reglas de la sana crítica, bajo una consistencia lógica, sin apartarse de las máximas de experiencia ni de los conocimientos científicos.
Además, se observa que la Jueza de Juicio no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían, verificándose que del testimonio rendido por los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no se desprende un señalamiento del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ (occiso).
Ahora bien, señala la representación fiscal en su escrito de apelación que “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”. De ese alegato, se observa que, de forma genérica el Ministerio Público se limita a indicar la omisión incurrida por la juzgadora de juicio de los elementos de interés criminalísticos, sin indicar o precisar cuáles son esos indicios a los que hace referencia; pretendiendo que esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a realizar un examen minucioso de la declaración rendida por los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sin ni siquiera señalar de manera detallada a qué prueba está haciendo referencia, cuál fue el criterio adoptado por la juzgadora respecto a esa prueba, el cómo, por qué y de qué manera debió ser apreciada esa prueba, o qué hecho debió haberse establecido con esa prueba.
De igual modo, señala el Ministerio Público en su escrito de apelación, que la Jueza de Juicio “no dejó establecido cuáles hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuáles no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba no fueron valorados para la decisión”. Contrario a lo denunciado por las recurrentes, esta Alzada pudo constatar del análisis individual de cada declaración rendida en el juicio oral, que todas fueron correctamente valoradas por la Jueza de Juicio, acreditando de cada una de ellas, las circunstancias fácticas que daba por acreditadas.
Por lo tanto, resulta contradictorio el alegato explanado por la recurrente al afirmar que, la Jueza de Juicio no indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba “no fueron valorados para la decisión”, cuando de seguidas indica que “el juez inobservó el artículo 22 de la norma objetiva penal, al momento de apreciar las pruebas, lo que hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica, en relación al grado de participación de los acusados, y en aras de la recta aplicación del derecho y la justicia”; de lo que se desprende que, si inicia alegando el Ministerio Público que el juzgador de instancia no valoró los órganos de prueba inobservando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo es que luego denuncia que “se hubiera permitido la advertencia de un nuevo cambio de calificación jurídica”, “al momento de apreciar las pruebas”, incurriendo en una falacia de inconsistencia o contradicción lógica, cuyos argumentos presentados se contradicen entre sí, lo que les resta validez.
Además, mal puede alegar el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones el hecho de que se le vulneró la oportunidad de advertir un cambio de calificación jurídica, cuando ello no fue oportunamente planteado ante el Tribunal de Juicio, ni siquiera dicha consideración fue explanada en los alegatos conclusivos. Resulta igualmente contrario a derecho alegar que, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica se vio frustrado por la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aplicación de dicha norma se patentiza al momento de la redacción del texto íntegro de la sentencia, mediante la justificación interna y en la valoración de cada medio de prueba, así como en la explicación del por qué mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, se consideró creíble o inverosímil, relevante o irrelevante el acervo probatorio evacuado, y cómo influyó en la decisión final.
Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señaló expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de prueba, habida cuenta de los hechos y las circunstancias que a través de ellos quedaron evidenciados durante el desarrollo del juicio oral. Por lo tanto, se verifica el cumplimiento de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por acreditados, mediante el análisis individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Jueza de Juicio valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos, y mediante el examen individual en cuanto a su resultado, interpretó el contenido de cada prueba traída al juicio oral, las cuales nada aportaron para el señalamiento del acusado en la comisión de los delitos atribuidos, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.
En definitiva, la Jueza de Juicio hizo un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas traídas al debate, por lo que de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se desprende que, ninguno de los testigos, expertos y funcionarios policiales ofrecidos por el Ministerio Público, logró observar que el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO haya sido quién le causó la muerte a las víctimas.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a fijar los hechos que dio por probados en los siguientes términos:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, bajo los supuestos establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que en conclusión el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “Que en fecha 11 de Noviembre del año 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, se produjo la muerte violenta de los ciudadanos NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, donde se produjo un intercambio de disparos en el cual salen heridos ambos ciudadanos, siendo trasladados hasta el Hospital de Piritu donde fallece el ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ, quien se encontraba en el lugar con su pareja libando licor y al momento de escuchar los disparos deciden huir del lugar para refugiarse en otro local lo cual no pudo lograr la victima hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ, pues fue alcanzado por el impacto de las balas, a su vez el ciudadano ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, es trasladado hasta el Hospital Central Jesús María Casal Ramos donde fallece a consecuencia de múltiples disparos recibidos por arma de fuego, más no quedó acreditado que haya sido el acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO , el autor de dichas muertes, es decir, que portando un arma de fuego le haya disparado en contra de la humanidad de las victimas NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ de edad y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA”.
De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable, surgiendo la duda, en cuanto a la identidad de la persona que efectivamente realizó la acción en contra de las víctimas occisas, señalando la Jueza de Juicio que no surgió ningún elemento ni siquiera indiciario para acreditar los delitos imputados al acusado, ni su participación y consecuente responsabilidad penal.
Por lo que la estructura de razonamiento lógico-formal construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de la ciudadana YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA pareja de la víctima NAUDY MUÑOZ GÁMEZ (occiso), quien a pregunta de la representación fiscal respondió: “¿Qué exactamente supo usted que había pasado hay? Respuesta: de verdad no recuerdo”. A pregunta realizada por la defensa técnica, contestó: “…¿usted puede observar alguien aquí en sala que estuvo presente ese día? Respuesta: no”. Y a pregunta efectuada por el juzgador de juicio, la mencionada testigo fue contundente al contestar: “…¿usted logro observar las personas que disparaban? Respuesta: no vi…”; en conjunto con la declaración rendida por el ciudadano ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, testigo presencial de los hechos quien a pregunta de la defensa técnica respondió: “…PREGUNTA: Puede indicar al tribunal quien tenía el arma y en qué mano se detono? RESPONDE: El ciudadano papera tenía el arma y fue quien la detono”, y a pregunta del juzgador de juicio, contestó: “PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No”, sirvieron de base para el fallo absolutorio dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada en el presente proceso.
En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos y expertos evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia absolutoria, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que el ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO haya ocasionado la muerte de los ciudadanos NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, por lo que mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios que ni siquiera fueron mencionados por la representación fiscal en su escrito recursivo.
Al respecto, indica el autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que el indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales), esos indicios o evidencias como medios de prueba indirectos, deben tener estrecha relación con el hecho objeto del juicio, y no deben surgir de infracciones de regla legal expresa de valoración.
En otras palabras, para que puedan apreciarse los indicios, el juzgador de instancia debe guiarse por tres (3) principios jurídicos fundamentales y concurrentes, a saber: (1) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; (2) que esa comprobación conste de autos; y, (3) que no se le atribuya valor probatorio a un solo indicio.
De modo pues, al no existir en el presente caso, testigos que hayan observado de manera inequívoca y contundente que el ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO fue quien le ocasionó la muerte a las víctimas NAUDY RAFAEL MUÑOS GAMEZ y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, ni prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado accionó un arma de fuego, la construcción de indicios hubiera resultado improcedente, ya que no hubieran arrojado de manera concluyente un verdadero acto de participación del acusado en el hecho atribuido, que directamente lo involucrara en los hechos.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica los conocimientos científicos las máximas de experiencias y la lógica jurídica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de: ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, por cuanto aun cuando se tiene conocimiento del hecho en las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, no quedo demostrado en el mismo al no existir protocolo de autopsia que le fuera realizado por el Experto Medico Forense quien es la persona idónea y que se encuentra facultada por la Ley para acreditar la existencia legal del Cadáver es decir el occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA por lo que al no existir dicho protocolo de autopsia y la o las heridas que pudo recibir, así como la causa de muerte no puede demostrarse la participación y posterior culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de: ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA.
De la pretensión Fiscal:
El representante fiscal del Ministerio Público al inicio del debate manifestó que demostraría con los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia y que fueron debidamente incorporado bajo los principios rectores del Juicio Oral, la participación y la consecuente culpabilidad para establecer la responsabilidad penal por el hecho punible que pretendía HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de: ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; la representación fiscal luego de cerrado el debate de pruebas alego lo siguiente:
“…Fue escuchado por todos los presentes en esta sala de audiencia la declaración de los testigos presenciales YANETZI MÁRQUEZ Y ORSON JAVIER CARMONA, manifestando este último haber llegado ( La Pollera La Gran Sabana ubicada en Piritu) en la fecha antes mencionadas ( Fecha 11 De Noviembre De 2012) a la referida pollera en compañía del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, esperándolo en la parte de afuera mientras este entraba al recinto, momento en el que el observo él una discusión entre el ciudadano OMAR PÉREZ Y ALEXIS GOLLO MUJICA apodado papera, cuando de repente vio que el ciudadano Alexis apunta en la cabeza al ciudadano Omar para este responde de la misma manera extendió la mano hacia la persona de Alexis con otra arma de fuego y es allí donde salieron los disparos, por otro lado la ciudadana testigo manifestó estar en la pollera en compañía de su pareja Naudy Muñoz , compartiendo cuando de repente hubo una discusión entre dos hombres y de repente se escucharon las detonaciones por lo que ella salió corriendo a esconderse y al salir luego encuentra que su pareja Naudy había sido alcanzado por algunas balas por lo que lo trasladan al hospital donde fallece, con estas declaraciones queda totalmente demostrado que el hecho si ocurrió y donde el resultado fue la muerte de Alexis Gollo Mujica y Naudy muñoz así como queda demostrada la participación y responsabilidad del ciudadano Omar Pérez…”
De lo anterior se puede observar que la representación fiscal fundamenta su tesis acusatoria que el acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, al llegar a la Pollera La Gran Sabana de Piritu, este sostuvo un altercado con el hoy occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, quien saca un arma de fuego y se la coloca en la cabeza, y el acusado saca otra arma de fuego y le responde de la misma manera, matando a éste, y que de una forma no definida en el intercambio de disparo hiere al otro hoy occiso: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, lo que denomina como homicidio intencional calificado con error en el golpe (ABERRATIO ICTUS), contra este último mencionado, y para demostrar dicha tesis se apoya en las testimoniales de los ciudadanos: Yenetzi Margarita Márquez Mujica y Orso Javier Carmona Aranguren, testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, y visto como han sido analizado cada una de esos testimonios, este juzgadora observa que existen contradicciones que hacen las afirmaciones aportadas por dichos testigos sean indeterminadas para establecer los hechos en los términos que solicita la representación fiscal, ya que se puede detallar lo siguiente:
Lugar y contexto del suceso:
Yenetzi Margarita Márquez Mujica relata que estaba con su pareja Naudy Muñoz en un sitio nocturno (Pollera "Las 3L") cuando se desató una balacera. Según su testimonio, ella y su pareja corrieron, pero posteriormente encontró a Naudy herido en el pecho en el suelo, sin identificar a los responsables del disparo.
Orso Javier Carmona Aranguren, por otro lado, describe que estuvo presente en otro establecimiento (Pollera "El Llanero") en un contexto distinto: un enfrentamiento físico y armado directo entre "Papera" y Omar Pérez. Orso Carmona indica que observó cómo "Papera" colocó el arma en la frente de Omar Pérez, que luego ocurrió un forcejeo, y finalmente el arma se disparó, sin describir más detalles del hecho, ya que se asuntó del lugar.
Javier Pérez Inspector Jefe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas quien practico la inspección técnica del lugar de los hechos, establecido que se trata de un local comercial ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, sector centro Piritu estado Portuguesa, denominado con letras azules como Parrillera La Gran Sabana, lugar donde en efecto se colectan evidencias de interés criminalísticos tales como conchas de balas percutidas.
La discrepancia sobre el lugar y las circunstancias del tiroteo genera preguntas fundamentales sobre si ambos eventos están relacionados o si las declaraciones describen incidentes completamente separados. Esto afecta la posibilidad de establecer un vínculo directo entre el acusado y las víctimas. Yenetzi Margarita Márquez Mujica no pudo observar al autor de los disparos y manifestó explícitamente que huyó del lugar antes de que se esclarecieran los detalles de quién disparó. Orso Javier Carmona Aranguren, en cambio, declara que vio cómo "Papera" detonó el arma mientras forcejeaba con Omar, pero tampoco pudo confirmar quién resultó herido durante los disparos, ya que huyó tras escuchar las detonaciones.
Para Yenetzi Margarita Márquez, Omar Antonio Pérez Alvarado no aparece en su testimonio, y no lo identifica como participante ni presente durante los hechos. Esto refuerza la ausencia de una conexión directa entre Omar Pérez y la balacera que involucra a Naudy Rafael Muñoz Gamez. Orso Javier Carmona Aranguren, en contraste, describe a Omar Pérez como involucrado en un altercado directo con “Papera” (Alexis Manuel Gollo Mujica), pero no lo implica como agresor, indicando que "Papera" portaba el arma que se disparó.
Estas contradicciones generan dudas razonables al dificultar:
1. La determinación del lugar de los hechos: Las discrepancias entre los contextos descritos complican la reconstrucción precisa del escenario, indispensable para establecer participaciones y responsabilidades.
2. La identificación del agresor: Ninguno de los dos testigos proporciona evidencia contundente o coherente que incrimine directamente al acusado Omar Antonio Pérez Alvarado como responsable de las muertes.
3. La conexión entre las víctimas y los eventos: Los relatos no permiten vincular claramente a “Papera”, Omar Pérez y las víctimas Naudy Muñoz y Alexis Gollo Mujica en un mismo hecho de manera indiscutible.
4. La declaración del testigo Orso Javier Carmona Aranguren, si bien menciona a un sujeto con el apodo de “PAPERA” , y que solo indica que lo conoce con el apellido de “ MUJICA”, no se trajo al debate elemento de prueba que pueda determinar que PAPERA y MUJICA es la misma persona, ya que esa situación no fue objeto de investigación y que siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, el mismo no presentó elementos que individualicen a esa persona descrita como “PAPERA”.
Las contradicciones entre los testimonios de Yenetzi Margarita Márquez y Orso Javier Carmona Aranguren generan un vacío probatorio que refuerza la aplicación del principio de "in dubio pro reo". Las diferencias sobre el lugar, los responsables y el contexto debilitan la capacidad de esta juzgadora para alcanzar la certeza requerida para una sentencia condenatoria, tal como lo solicita la representación fiscal.
De la actividad científica-criminalística practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra acreditar en la inspección técnica del lugar, que la misma lo constituye un local comercial denominado Parrillera La Gran Sabana, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, sector centro Piritu estado Portuguesa, lugar donde fueron colectadas siete (07) conchas, dos (02) proyectiles y una esquirla, con dicha actividad criminalística se deja acreditado la colección de ese tipo de municiones usadas por armas de fuego tipo pistola, lo que coloca en la obligación de determinar trazas de disparos, reactivación de iones y nitratos a los occisos a los fines de corroborar la tesis fiscal, de igual forma comparación con la trayectoria balística en el recorrido intraorgánico del occiso, para lo cual el médico forense que practicó la autopsia del occiso dejo constancia que se extrajo un proyectil el cual no fue realizado un análisis comparativo con el resto de las conchas, proyectiles y esquirlas colectadas, lo que hubiere permitido a esta juzgadora ir más allá de toda duda razonable, por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal cuando manifiesta en sus conclusiones que quedó demostrado la participación del acusado Omar Antonio Pérez Alvarado en la comisión del delito de Homicidio calificado por error en el golpe (ABERRATIO ICTUS), ya que no logró demostrar en el debate de pruebas que el acusado había dirigido el ataque con arma de fuego hacia el occiso Alexis Manuel Gollo Mujica y por error le ocasiona la muerte ciudadano Naudy Rafael Muñoz Gamez, el cual era el onus probandum al cual debía sujetarse la presentación fiscal, actividad de cargo, que no puede suplir esta instancia juzgadora.
Ahora bien, en cuanto al occiso Alexis Manuel Gollo Mujica, no se trajo al debate el protocolo de autopsia que acreditara la causa del anteriormente mencionado, siendo el elemento material del delito de homicidio el cuerpo de la víctima. El protocolo de autopsia constituye una prueba científica que permite acreditar la muerte de una persona de manera oficial. Sin este documento, no se puede establecer con certeza que ocurrió un fallecimiento relacionado con el caso, lo que debilita toda la estructura de la acusación. En el presente caso, la ausencia de un protocolo de autopsia para la víctima Alexis Manuel Gollo Mujica priva a esta juzgadora de una herramienta criminalística esencial para confirmar la existencia de la muerte violenta de dicha persona, ya que es un método científico que acredita la muerte de la persona y sus razones de muerte para poder adminicular con otros medios de pruebas que se evacuen en el juicio oral.
El protocolo de autopsia es un documento técnico-legal que registra de manera detallada y sistemática los hallazgos obtenidos durante una autopsia (examen postmortem). Su objetivo es determinar la causa de la muerte, la manera de muerte (natural, accidental, homicida, suicida o indeterminada) y aportar evidencia científica para investigaciones médicas, legales o forenses.
El protocolo de autopsia incluye un análisis técnico que especifica la causa de la muerte, así como detalles importantes como el tipo y la trayectoria de las heridas, si fueron provocadas por arma de fuego, y la distancia desde la cual se realizaron los disparos. Esta información permite corroborar las circunstancias narradas por los testigos y demás evidencias periciales.
En el caso de Naudy Rafael Muñoz Gámez, el protocolo de autopsia sí estuvo presente y permitió determinar que falleció a causa de un proyectil único disparado al tórax, con perforaciones pulmonares que ocasionaron un shock hipovolémico. Esto ayudó a clarificar su muerte violenta, aunque no logró vincular al acusado Omar Antonio Pérez Alvarado con el acto de Homicidio calificado.
Aunado a ello, la representación fiscal para demostrar que el acusado Omar Antonio Pérez Alvarado, le dio muerte de forma intencional y directa a la víctima Alexis Manuel Gollo Mujica, solo presenta como testigos del hecho a los ciudadanos Yenetzi Margarita Márquez y Orso Javier Carmona Arangure, como elementos de prueba directos, los cuales como ya se explicó ut supra sus declaraciones no logran establecer un nexo causal de participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal.
En el presente caso, el nexo causal (o relación de causalidad) que debió demostrar la fiscalía para condenar al acusado Omar Antonio Pérez Alvarado por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en perjuicio de Alexis Gollo Mujica y homicidio intencional calificado por aberratio ictus (en perjuicio de Naudy Muñoz Gámez) debía cumplir dos componentes esenciales:
1) Causación fáctica (relación material entre acción y resultado)
2) Imputación objetiva (previsibilidad y responsabilidad jurídica).
1. Causación Fáctica
Se refiere a que la acción del acusado fue condición necesaria para el resultado mortal (teoría de la conditio sine qua non).
•Para Alexis Gollo Mujica:
La fiscalía debió probar que:
Omar Antonio Pérez Alvarado disparó directamente contra Alexis Manuel Gollo Mujica.
o Esos disparos causaron heridas letales.
o La muerte fue consecuencia inmediata de dichas heridas.
o Fallo en la prueba: No se aportó el protocolo de autopsia de Alexis Manuel Gollo Mujica, lo que imposibilita confirmar la causa médica de la muerte y su vinculación con el acusado.
•Para Naudy Muñoz Gámez (aberratio ictus):
La fiscalía debió demostrar que:
Omar Antonio Pérez Alvarado intentó disparar contra Alexis Manuel Gollo Mujica, pero por error o desviación, alcanzó a Naudy.
o Existía un vínculo directo entre la acción dirigida a Alexis Manuel Gollo Mujica y la muerte de Naudy.
o Fallo en la prueba: Aunque la autopsia de Naudy Muñoz confirmó su muerte por herida de bala, no hubo evidencia balística (ej.: trayectoria del proyectil) que conectara el disparo del acusado con su lesión.
2. Imputación Objetiva
Requiere que el resultado (muerte) sea consecuencia previsible y evitable de la acción del acusado, dentro del contexto del hecho.
•Alevosía:
•Debía probarse que el acusado actuó con ventaja (ej.: sorpresa, uso de arma de fuego) para asegurar la indefensión de Alexis Manuel Gollo Mujica.
•Debilidad probatoria: Los testigos no identificaron a Omar Antonio Pérez Alvarado como autor de los disparos, ni se recuperó un arma vinculada a él.
•Aberratio Ictus:
La fiscalía debió acreditar que el acusado quiso lesionar a Alexis Manuel Gollo Mujica, pero por error afectó a Naudy Muñoz.
Debilidad probatoria:
El testigo Orson Carmona describió un forcejeo entre el acusado y Alexis Manuel Gollo Mujica, pero no hubo prueba de que Pérez Alvarado portara un arma.
No se demostró que los disparos que mataron a Naudy Muñoz provinieran del forcejeo entre el acusado y Alexis Manuel Gollo Mujica.
Elementos Clave No Acreditados
1.Falta de arma relacionada:
No se incautó un arma de fuego vinculada al acusado.
Las conchas y proyectiles hallados (calibre 9mm) no se asociaron directamente a Omar Antonio Pérez Alvarado.
2.Testimonios contradictorios:
Yanetzi Márquez (pareja de Naudy) no presenció al acusado disparando.
Orson Carmona mencionó un forcejeo, pero sin detalles sobre disparos dirigidos a Naudy Muñoz.
3.Ausencia de protocolo de autopsia de Alexis Manuel Gollo Mujica:
o Sin este documento, no se puede confirmar si su muerte fue por heridas de bala ni su relación con el acusado.
Por tales razones, no le asiste la razón al representante fiscal al afirmar que durante el debate de pruebas quedó acreditado la participación del acusado Omar Antonio Pérez Alvarado en los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en contra de Alexis Manuel Gollo Mujica, y el delito de Homicidio intencional calificado con error en el golpe (aberratio ictus), por cuanto de los elementos de pruebas evacuados en juicio no logró la representación fiscal probar la tesis acusatoria. Y Así se establece.
De la pretensión de la defensa técnica
Durante la presentación de las conclusiones la defensa técnica del acusado manifestó lo siguiente:
“…Visto cómo ha sido concluido el debate en el presente juicio cabe resaltar que el mismo se inició por una orden de aprehensión por cuánto funcionarios de investigación a través de dos entrevistas de testigos presenciales presumieron que el acusado de auto había participado en el hecho criminal, pudiste observar en el presente debate ciudadano Juez fue la declaración del testigo Orson Carmona Aranguren quién manifestó entre otras cosas, que la víctima Alexis Goyo Mujica, llegó a la parrillera a la gran sabana portando un arma de fuego y disparando A discreción ráfaga de tiro lo que generó la reacción inmediata del acusado Omar Antonio Pérez, fue resguardarse del ataque violento que realizó el ciudadano quien funge como víctima en el presente proceso de igual forma acudieron a este tribunal los funcionarios aprehensores del acusado pero que no tienen conocimiento de los hechos por cuanto cuando llegan al lugar de los de los mismos ya había transcurrido más de 3 horas por tanto dicho funcionario a los fines de acreditar la participación responsabilidad y culpabilidad del acusado es indeterminada en tal sentido de igual forma si bien se acreditó la muerte de una persona no se pudo establecer en el presente debate como cuando por qué Y dónde fue que el acusado Omar Antonio Pérez produjo la supuesta muerte de la víctima por tal razón al existir un vacío en la participación del acusado en el hecho no puede establecerse ninguna responsabilidad en razón de que según el derecho constitucional el acusado Se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario cabe resaltar que en el presente juicio no se pudo demostrar la responsabilidad y participación de ir acusado en el hecho punible no se puede confundir la acreditación del hecho con la participación de la persona en ese hecho por tal razón considera la defensa bajo el principio de in dubio Pro reo que nos establece que el juez para sentenciar debe ir más allá de toda duda razonable y en el presente caso existen muchas dudas por cuanto los órganos testigos y medio de prueba que se incorporaron al debate no pudieron determinar la participación directa o indirecta del acusado en el hecho por tal razón este tribunal procesalmente solo tiene la alternativa de decretar una Sentencia Absolutoria a favor del acusado…”
De lo anterior se puede observar que la defensa manifiesta que con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, ya que con los testigos, experto y demás medios de pruebas no se logra acreditar la participación del acusado en el hecho que le fue atribuido en la acusación, en tal sentido si bien se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos Yenetzi Margarita Márquez y Orso Javier Carmona Aranguren, las cuales generan un vacío probatorio que refuerza la aplicación del principio de "in dubio pro reo". Las diferencias sobre el lugar, los responsables y el contexto debilitan la capacidad de esta juzgadora para alcanzar la certeza requerida para una sentencia condenatoria. Por cuanto de adminiculación que se realiza a actividad científica criminalística no se logra vincular a través del conocimiento científico utilizado, ya que fue dirigido solo a acreditar el lugar del hecho, colectar las conchas de las balas, así como un vehículo tipo moto que los funcionarios actuantes manifestaron ante esta juzgadora no recordar nada del procedimiento, y del protocolo de autopsia solo se acredita la muerte y sus causas pero no se determina a través de dicha experticia forense la vinculación con los otros elementos criminalísticos evacuados durante el juicio, por lo que ante las dudas razonables se debe aplicar dicho principio.
De la actividad científica-criminalística practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra acreditar en la inspección técnica del lugar, que la misma lo constituye un local comercial denominado Parrillera La Gran Sabana, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, sector centro Piritu estado Portuguesa, lugar donde fueron colectadas siete (07) conchas, dos (02) proyectiles y una esquirla, con dicha actividad criminalística se deja acreditado la colección de ese tipo de municiones usadas por armas de fuego tipo pistola, lo que coloca en la obligación de determinar trazas de disparos, reactivación de iones y nitratos a los occisos a los fines de corroborar la tesis fiscal, de igual forma comparación con la trayectoria balística en el recorrido intraorgánico del occiso, para lo cual el médico forense que practicó la autopsia del occiso dejo constancia que se extrajo un proyectil el cual no fue realizado un análisis comparativo con el resto de las conchas, proyectiles y esquirlas colectadas, lo que hubiere permitido a esta juzgadora ir más allá de toda duda razonable, lo que hace aplicable el principio constitucional del in dubio pro reo, tal como lo ha manifestado la defensa técnica en el inicio del debate así como en las conclusiones, para lo cual esta juzgadora lo fundamenta en los siguiente párrafos.
Ahora bien, en relación al hecho que estima esta juzgadora acreditado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ. Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Durante el debate de pruebas, quedo acreditado la existencia legal del cadáver del hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, y si bien es cierta la existencia del mismo y la muerte violenta del antes mencionado occiso y que este hecho deviene del delito principal (aberratio ictus), el cual no quedó demostrado pues el sujeto activo que no fue determinado, y que por error de falla termina dañando la humanidad del hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, no es menos cierto que durante el desarrollo del Juicio no se demostró la participación y culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, aun cuando el delito está acreditado en el hecho punible descrito ut supra, no se encuentra acreditada la participación y consecuente culpabilidad, por cuanto del contradictorio no fue demostrada la participación del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el hecho del cual fue víctima el ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ hoy occiso; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de la muerte violenta, del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ (OCCISO); lo cual se desprende de la testimonial Ciudadana YENETZI MARGARITA MARQUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nª 18.843.413, en su condición de testigo, profesión u oficio: secretaria, Dirección: Urbanización Lucia Barrios Municipio Esteller, estado portuguesa, algún parentesco con el acusado ninguno, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente en relación a los hechos “fui llamada a testiguar porque esa noche del hecho estaba con mi pareja de ese entonces en un sitio nocturno como a la 1 de la mañana hay se formó una balacera el cual no pude ver nada porque salimos corriendo a resguardarnos, y cuando ya todo paso salí y cuando salgo veo a mi pareja en el piso con un disparo, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿indique la fecha de esos hechos? Respuesta: 11 de noviembre del 2012, ¿Cómo era el nombre de su pareja? Respuesta: NAUDY GAMES, ¿Dónde estaba esa noche? Respuesta: en las 3 L del municipio Esteller, ¿quiénes más se encontraban hay tomando? Respuesta: solo él y yo ya todos se había ido, ¿previa a la balacera que sucedió? Respuesta: no yo estaba con el ahí y cuando vi que todos salieron corriendo yo jalo a mi pareja y salgo corriendo yo pienso que el viene detrás de mí y cuando me resguardo y luego salgo y veo a todo el mudo afuera rodeando a una persona en el piso y cuando veo era mi pareja, ¿Cuándo usted sale y ve a su esposo hay tirado había otra persona herida? Respuesta: no yo vi solo a mi esposo y cuando llego al hospital, estaba otra persona herida pero no se quién era, ¿después de eso alguien le dijo que había pasado? Respuesta: no, ¿usted no indago no pregunto qué había pasado? Respuesta: no uno hay no pregunto nada, ¿posterior a eso usted se enteró de algo en relación a los hechos? Respuesta: si que llegaron a amatar a alguien y nosotros estábamos en el lugar equivocado, ¿Qué exactamente supo usted que había pasado hay? Respuesta: de verdad no recuerdo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Podría indicar al tribunal el sitio que usted especifica era un sitio abierto o cerrado? Respuesta: era una pollera cerrada, ¿indique la hora de la balacera? Respuesta: eso era como la 1 de la mañana, ¿Dónde fue el lugar donde usted se resguarda? Respuesta: me fui a la otra pollera llamada botalón el dueño me llamo y Salí corriendo y me resguardé, ¿tenía usted tiempo en ese lugar? Respuesta: no tenía mucho tiempo, ¿recuerda usted si a esa hora ya usted tenía el estado etílico ya alterado? Respuesta: no estaba normal, ¿recuerda usted que cantidad de personas había ahí? Respuesta: había muchas, ¿esa pollera tenía buena iluminación? Respuesta; si tenía buena luz, ¿recuerda usted si su pareja tenía problema con alguien? Respuesta: no, ¿usted puede observar alguien aquí en sala que estuvo presente ese día? Respuesta: no, acto seguido el juez pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted si esa balacera era en contra de él? Respuesta: no en contra de él no era, ¿la balacera fue adentro o afuera? Respuesta: no sabría decir cuando se escuchó la balacera salimos todos corriendo, pero no sé dónde fue, ¿uste logro observar las personas que disparaban? Respuesta: no vi, ¿Cuánto tiempo pasa desde el momento que usted se resguardo hasta que usted salió? Respuesta: como 5 minuto, ¿Cuándo usted estaba resguardada aun se escuchaba la balacera? Respuesta: si, ¿recuerda usted el lugar donde fue impactado su pareja? Respuesta: en el pecho, es todo. Con dicha declaración de lo observado en acta de Juicio que emana de una Testigo referencial en su carácter de pareja de la víctima NAUDY MUÑOZ GÁMEZ, quedó acreditado que el día 11-11-2012, cuando se encontraba en las 3 L del Municipio Esteller, donde se encontraba consumiendo licor con su pareja la victima NAUDY MUÑOZ, a la una de la mañana se forma una balacera, por lo que sale con su pareja corriendo para resguardarse, por lo que al llegar al lugar donde se resguardo en otra pollera llamada el Botalón, se da cuenta que su pareja ya no está con ella notando al salir que había un grupo de personas rodeando a una persona y al acercarse era su pareja quien tenía un disparo en el pecho, por lo que la testigo señala no haber visto quien le disparo al ciudadano NAUDY MUÑOZ GÁMEZ . Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11-11-2012, tuvo conocimiento de la muerte violenta de su pareja NAUDY MUÑOZ GÁMEZ (OCCISO) ocurrida aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, más no quedó acreditado su manifestación referencial de los autor o autores de la muerte de su pareja por cuanto no fue corroborado por el testigo presencial YENETZI MARGARITA MARQUEZ MUJICA, no contando con otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión referencial, no pudiendo en el caso particular formarse el Juzgador una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, que este caso no fue aportado. Adminiculada a la testimonial del Experto ORLANDO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nª V-10.137.423, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION ACARIGUA EN SU CONDICION DE MEDICO FORENSE DEL SENAMEFC. TIEMPO DE SERVICIO: 19 AÑOS. PARENTESCO CON LAS ACUSADAS: NINGUNO. En su condición de EXPERTO en sustitución del DOCTOR RAMÓN GONZÁLEZ, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: “Resultado de la AUTOPSIA N° AF-368-12 practicada a: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal: FECHA DE MUERTE: 11-11-2012. AUTOPSIANTE: DR. RAMON GONZALEZ. Edad: indefinido. Sexo: masculino. Raza: mestiza. Examen exterior del cadáver: Estatura: indefinida. Constitución: fuerte. Cabellos: canos. Ojos: pardos. Rigideces: si. Livideces: si. DESCRIPCION DE LAS LESIONES EXTERNAS: Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. DESCRIPCION DE LAS LESIONES INTERNAS: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolemico. MUESTRAS: Histológicas: no. Toxicológicas: no. Se extrajo Proyectil: si un (01) proyectil. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿número de experticia y fecha? Respuesta: AF-368-2, realizada el 15 de diciembre del 2012, ¿nombre de la persona el cual se le practicó la autopsia? Respuesta: NAUDY RAFAEL GÓMEZ, ¿nos puede indicar la conclusión? Respuesta: herida producida por entrada de proyectil único sin salida, shock hipovolémico, ¿puede indicar si esa herida ocasiono la muerte del ciudadano? Respuesta: si Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿puede indicar la distancia del proyectil para que ocasionara la muerte del occiso? Respuesta: de distancia que supera los 60 centímetros que son descrito no puedo hacer referencia de cuantos metros, es todo. Con dicha testimonial que emana del Experto Médico Forense, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia del cadáver y de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, donde hace referencia como fecha de muerte 11-11-2012 y fecha de autopsia 15-12-2012, y de acuerdo a la valoración practicada en las partes externas Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. Lesiones Internas: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. 1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, (OCCISO) se determinó que presento: valoración practicada en las partes externas Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada de 08 cm a nivel de la región Infra clavicular izquierda con línea clavicular media, sin salida. Lesiones Internas: Cabeza: no se exploró por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: Proyectil alojado en hombro derecho. Trayectoria: de adelante hacia atrás. De izquierda a derecha oblicua. Pulmones: perforaciones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. 2.- Que el Experto Médico Forense en sus conclusiones hace mención a Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico. 3.- Que el Experto Médico Forense en su informe indica que la fecha 11-11-2012 es la fecha de Muerte del ciudadano víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, (OCCISO), la cual es la misma fecha indicada por la pareja de la víctima como el dia de los hechos donde falleció la víctima. 4.- Que basándose en la experiencia y estudios del experto el mismo manifestó en la sala de juicio En su valoración en sala de audiencia indico las conclusiones del Examen Médico Forense practicado al ciudadano víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, (OCCISO), donde arroja Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico. Y a pregunta realizada por el Ministerio Público indico que la Muerte fue ocasionada por esta herida. Atribuyéndosele pleno valor jurídico al Experto en su condición de Médico Forense en sustitución del Experto del DOCTOR RAMÓN GONZÁLEZ, quién practicara la Autopsia a la victima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, y la causa de la misma, quedando establecido que falleció por Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax, complicado con perforaciones de ambos pulmones. Shock hipovolémico, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, sólo se acredita con este elemento probatorio la muerte violenta de la víctima. Adminiculado a la testimonial del funcionario INSPECTOR JEFE JAVIER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.266.975, el reconoce el contenido y firma de las inspecciones de la morgue 3216. “CAUSA: K-12-0058-03145.- AREA DE TECNICA DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3216. PIRITU, ONCE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE. En esta fecha, siendo las 08 h 00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por funcionarios: AGENTES DIEGO ROMERO. Realizado en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde Se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 202 y 214 del Código Procesal Orgánico Penal, a tal efecto Se deja constancia de lo siguiente: "En el mencionado lugar, tipo camilla metálica rodante sobre ella yace cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, Con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una franela tipo deportiva, color Rojo, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual se colecta embala y rotula color marrón, un short tipo bermuda, sin marca, ni talla aparente el cual se colecta embala y rotula con la letra L. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, cabello corto, piel morena, nariz achatada, boca amplia, cabello canoso, cejas escasas, de 1,75 cm aproximadamente, ojos partos, quien presenta la siguiente herida el examen externo que se le practica al Cadáver. EXAMEN EXTERNO AL, CADAVER: Herida con borde circular en la izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ. Es todo lo que tengo que informar al respecto”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el número de inspección fecha y hora? Respuesta: 3216, a las 08 del 21/11/2012, ¿indique las lesiones que presento el occiso? Respuesta: borde regulares el la región posterior izquierdo, ¿reconoce el contenido y firma? Respuesta: si, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual expreso no tener preguntas Acto Seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿indique con que fue realizada la herida? Respuesta: con un arma de fuego, ¿con que proyectil? Respuesta: 9mm, ¿la herida que hace mención indique si tiene entrada y salida? Respuesta: herida con bordes regulares solo entrada, no tiene orificio de salida la cual fue alojada en un órgano. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo acreditado la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, al cadáver del hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, el cual se encontraba en el mencionado lugar, tipo camilla metálica rodante sobre ella yace cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, Con las extremidades superiores e inferiores extendidas presentando como vestimenta una franela tipo deportiva, color Rojo, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual se colecta embala y rotula color marrón, un short tipo bermuda, sin marca, ni talla aparente el cual se colecta embala y rotula con la letra L. El referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura fuerte, cabello corto, piel morena, nariz achatada, boca amplia, cabello canoso, cejas escasas, de 1,75 cm aproximadamente, ojos partos, quien presenta la siguiente herida el examen externo que se le practica al Cadáver. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal del cadáver de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, el cual se trata de una Inspección Técnica practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR OSWALDO BARRIOS, UBICADO EN LA CALLE 09 BARRIO PUEBLO NUEVO, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, así como la existencia del cadáver de la víctima. Adminiculada a la declaración del funcionario INSPECTOR JEFE JAVIER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.266.975, el reconoce el contenido y firma de las inspecciones del lugar del suceso 3217. “CAUSA: K-12-0058-03145.- AREA DE TECNICA DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3217. PIRITU, ONCE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE. “En esta fecha, siendo las 08 h 30 horas, Constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por Los funcionarios: AGENTES DIEGO ROMERO JAVIER, Sub-Delegación en: LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de Lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo Constituye un sitio mixto, Con clima ambiental Cálido e iluminación natural de buena intensidad, Correspondiente a la fachada Principal del Establecimiento GRAN PARADA”, Mencionada, Lugar Cubierta por una capa de Lados De aceras y brocales lugar donde se observa una estructura Está confeccionada Por “PARILLERA”. Zona conformada zona con locales comerciales Asfalto, provista de cemento Cemento. En sentido SUR la fachada principal antes Mencionada objeto de la presente inspección, la Cual reobservan Viviendas de diferentes colores, cerca perimetral, cemento, laminas de zinc, elaborada trozos de guafa, techo de De bloques de Piso de cemento pulido, paredes Color Fucsia del Cemento frisadas y pintadas de Igual forma se observa en la parte superior de la valla Cerca perimetral antes Publicitaria de forma rectangular elaborada en metal Pintada de color blanco, la cual presenta en Su Parte central letras alusivas Color azul y marrón Donde se lee PARILLERA LA GRAN PARADA, adyacente a La cerca específicamente entre el borde de la misma Y la calzada de asfalto Se realiza un minucioso Rastreo logrando ubicar a 12 centímetro de Brocal de cemento un proyectil de aspecto cobrizo el Cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que Se colecta embala y rotula con la letra A, de igual Forma se ubica a 12 centímetros de citado brocal de Cemento una concha calibre, 9mm, de aspecto cobrizo La cual formaba parte del cuerpo de una bala. Que se colecta embala y rotula con la letra B, en el Mismo orden de ideas se ubica a 07 centímetros Con Relación a mencionado brocal de cemento un fragmento de metal de aspecto cobrizo el cual formaba parte Del blindaje de un proyectil por lo que se colecta Embala y rotula Con la letra C, adyacente a dicho fragmento de metal se ubica otra concha calibre 9rmm de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que se colecta embala y rotula con La letra D, continuando con la inspección se ubica a 16 centímetros con relación al brocal de cemento dos Conchas calibre 9mm de aspecto cobrizo las cuales Formaban parte del cuerpo de una bala por lo que se Colectan embalan y rotulan con las letras E y E, en El mismo orden de ideas se ubica a 08 centímetros Con relación a citado brocal de cemento otra concha De aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo De una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra G, continuando con la inspección se ubica En la parte anterior de la cerca perimetral antes Citada, haciendo contacto con unos de los trozo de Guafa que la componen, una concha calibre 9mm de Aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de Una bala por lo que se colecta bala y rotula con la Letra H. Continuando con dicho recorrido y ubicado en la Parte posterior de dicha Cerca Perimetral. Específicamente en el área confeccionada en piso de Cemento se ubica en la parte posterior de la cerca Perimetral antes citada, haciendo contacto De los trozos de guafa que la componen, Calibre 9mm de aspecto cobrizo la cual formaba parte Del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala Rotula con la letra I. De igual forma se aprecia que la pared que con forma citada fachada. provista en sentido ESTE V OESTE de portones Santa maría elaborados en metal pintados de Amarillo los cuales se encuentran Cerrados para el Momento de la presente inspección, en el mismo Orden De ideas se aprecia que citada fachada cuenta Elaborada en metal pintada de color amarillo la cual Medio de acceso de una puerta de dos hojas batientes Se encuentra cerrada al momento del presente acto. Dicha puerta al ser inspeccionada se aprecia que en La hoja de metal que posee del lado izquierdo vista Al observador presenta un orificio de forma circular A un (1) metro setenta y tres centímetros del nivel Cero del piso, producto del paso de un objeto de Igual o mayor cohesión molecular al material que la Compone. Dicha puerta al ser abierta nos ubica en un Depósito. Otra en paredes de bloques frisadas y pintadas de color Verde, techo de láminas de cemento. Se observan Distribuidos mesas de madera color marrón, adyacente La pared que Se ubica en sentido NOR-OESTE se Observa un enfriador elaborado en Elaborado en metal de aspecto Plateado donde se ubica sobre el mismo un proyectil Aspecto cobrizo. El cual Posteriormente se realiza un De formado Con Todo Bala por l0 que se Letra J. lo Segundo rastreo En el Interior y adyacencias de dicho lugar en busca de Otra evidencia de interés criminalístico obteniendo Negativos. Es todo Informar al respecto”. Seguidmante se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal el número de inspección fecha y hora? Respuesta: 3217, el 111 de noviembre a las 8:30 de la mañana, ¿? Respuesta: 7 concha de proyectil 9 mm. y fragmento de proyectil, ¿Reconoce su contenido y firma? Respuesta: si, es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿indique al tribunal si todo esos proyectiles pertenecen al mismo armamento que tipo de armamento? Respuesta: se puede decir un arma tipo pistola, pero el experto de balística puede determinar si las conchas pertenecen a la misma arma de fuego, acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Cuántas conchas fueron colectadas? Respuesta: 7 conchas, ¿Cuántas balas? Respuesta: no se encontró bala una vez percutida se desglose en concha y proyectil, ¿Cada una de esas evidencias pertenecieron a un arma de fuego? Respuesta: si, ¿indique la dirección de esa inspección? Respuesta: el 11 de noviembre a las 08: 30 de la mañana en un sitio de suceso mixto, eso compromete al ambiente interior y exterior, se hace mención al sitio y la hora quizá ya hoy día quizás ya la fachada no será la misma, es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la Inspección Técnica donde interviniera como Técnico, el mismo indico que la inspección técnica fue practicada en fecha 11 de noviembre siendo las 08:30 horas de la mañana en el lugar denominado por el funcionario como sitio de suceso mixto; por cuanto compromete ambiente exterior y interior el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección en LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA; donde se encontró evidencia de interés criminalístico detallada de la siguiente manera adyacente a La cerca específicamente entre el borde de la misma Y la calzada de asfalto Se realiza un minucioso Rastreo logrando ubicar a 12 centímetro de Brocal de cemento un proyectil de aspecto cobrizo el Cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que Se coleta embala y rotula con la letra A, de igual Forma se ubica a 12 centímetros de citado brocal de Cemento una concha calibre, 9mm, de aspecto cobrizo La cual formaba parte del cuerpo de una bala. Que se coleta embala y rotula con la letra B, en el Mismo orden de ideas se ubica a 07 centímetros Con Relación a mencionado brocal de cemento un fragmento de metal de aspecto cobrizo el cual formaba parte Del blindaje de un proyectil por lo que se coleta Embala y rotula Con la letra C, adyacente a dicho fragmento de metal se ubica otra concha calibre 9rmm de aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra D, continuando con la inspección se ubica a 16 centímetros con relación al brocal de cemento dos Conchas calibre 9mm de aspecto cobrizo las cuales Formaban parte del cuerpo de una bala por lo que se Colectan embalan y rotulan con las letras E y E, en El mismo orden de ideas se ubica a 08 centímetros Con relación a citado brocal de cemento otra concha De aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo De una bala por lo que se coleta embala y rotula con La letra G, continuando con la inspección se ubica En la parte anterior de la cerca perimetral antes Citada, haciendo contacto con unos de los trozo de Guafa que la componen, una concha calibre 9mm de Aspecto cobrizo la cual formaba parte del cuerpo de Una bala por lo que se coleta bala y rotula con la Letra H. Continuando con dicho recorrido e ubicado en la Parte posterior de dicha Cerca Perimetral. Específicamente en el área confeccionada en piso de Cemento se ubica en la parte posterior de la cerca Perimetral antes citada, haciendo contacto De los trozo de guafa que la componen, Calibre 9mm de aspecto cobrizo la cual formaba parte Del cuerpo de una bala por lo que se coleta embala Rotula con la letra I. Atribuyéndole pleno valor probatorio por cuanto se trata de la persona idónea, facultada por la ley para mediante su declaración para dejar constancia de la existencia legal de la evidencia de interés criminalístico colectada en el lugar del suceso el cual se compone por un lugar mixto evidenciado en la inspección técnica practicada en LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LA GRAN SABANA UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 10 y 11, SECTOR CENTRO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, por lo quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal del lugar del suceso como la evidencia de interés criminalístico incautada, así como la existencia del cadáver de la víctima. Adminiculada a la testimonial del funcionario DOMINGO SUESCUN, titular de la cedula de identidad Nº 25.024.961 adscrito al CICPC, tiempo de servicio: 12 años, en sustitución del funcionario LEIBER CARRASCO, experticia de reconocimiento técnico Nro. O700-058-1709, Ciudadano: Jefe de la Sub Delegación Acarigua. Estado Portuguesa- Su Despacho. Funcionario, Detective LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, 15 de Noviembre del 2012.- MOTIVO: Informe pericial.- para practicar experticia a Un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código. EXPOSICIÓN; Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal V de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de Identificación. PERITACIÓN: A los efectos propuestos me trasladé a las adyacencias De esta Oficina Detectivesca, de esta localidad, lugar donde se encuentra Aparcado el vehículo cuya experticia requiere. De conformidad con el pedimento formulado procedí a La inspección de un Vehículo: Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo OWEN, Tipo PASEO, Color NEGRO, Año 2012, Placa AA3037B, Serial De Carrocería: 812K3CC14CM039381 Serial de Motor: KWi62FMJ 1411749, en buen estado CONCLUSIONES: SERIALES ORIGINALES. - Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿? Respuesta: experticia 9700-058-1709 realizada el 15/11/2012, ¿indique a que objeto se realizó la experticia? Respuesta: vehículo motocicleta, ¿en esa experticia indican si guarda relación con algún expediente? Respuesta: si, ¿conclusiones de esa experticia? Respuesta: sus seriales se encontraban en su estado original Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿número de folio? Respuesta: 80, es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nro. O700-058-1709, donde interviniera como Técnico, el mismo aportó elemento probatorio para dar por acreditada la existencia y las características del vehículo colectado en el lugar del suceso, por lo que se le atribuye pleno valor jurídico por ser la persona idónea para acreditar la existencia legal del Vehículo clase moto Marca EMPIRE, Modelo OWEN, Tipo PASEO, Color NEGRO, Año 2012, Placa AA3037B, Serial De Carrocería: 812K3CC14CM039381 Serial de Motor: KWi62FMJ 1411749, en buen estado CONCLUSIONES: SERIALES ORIGINALES. Adminiculada a la declaración del funcionario EDGAR ALEJOS, CIV-13.702.640, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB - DELEGACION ACARIGUA. TIEMPO DE SERVICIO: 19 AÑOS. PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de Experto quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: el funcionario Experto procede a la lectura de la siguiente experticia: INSPECCION TECNICA NUMERO 1606 DE FECHA 14-11-2012, FOLIO 72 PRIMERA PIEZA. “El suscrito: Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum No 9700-058-S/N, relacionado con las Actas Procésales N° K-12-0058-03145. De conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Rindo a usted el presente informe a los fines Legales pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Reconocimiento Técnico, 01.- Una Franela, confeccionada de fibra natural teñida de Color rojo, talla U, sin marca aparente, presenta una solución de continuidad de forma irregular, en la superficie de la Región Pectoral lado izquierdo de forma Irregular, presenta inscripciones identificativas en la zona anterior donde se lee “PSUV”, entre otros. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo de la cual se toma muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa, y rotulada con la letra “K”. 02.- Un Short, tipo Bermuda, confeccionada en fibras Naturales y sintéticas de color Marrón, talla L, con una etiqueta identificativa en la Zona interna donde se lee “WATCHOUT, presenta como medio de ajuste constituido por una trenza y goma elástica”. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe manchas de una sustancia color pardo rojizo en su superficie, de la cual se toma muestras mediante la técnica de Maceración con un segmento de gasa, debidamente rotulada con la letra “L”. 03,- Un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada mediante técnicas de maceración, de una de las heridas del Cadáver de quien en vida respondiera al Games, Titular de la Cédula de identidad número V-5953623, rotulada con la letra “M”. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ANALISIS BIOQUIMICO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción De Ortotolidina: Al nombre de: NAUDY RAFAEL MUÑOZ, Piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Método De Teichmann: Determinación de Especie Humana: Sometido a los siguientes análisis: Obti-Test: POSITIVO. CONCLUSIÓNES: Realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Presentes sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02, así 01.- Las manchas de sustancia de color pardo rojizo Como la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01, son de naturaleza Hemática, de la especie humana, no pudiendo determinar el grupo al cual Pertenece por carecer en estos momentos de los reactivos necesarios para tal fin.- Tres (03) folios útiles. Las muestras colectadas sobre la superficie de la pieza Es todo. Consigno el presente informe que Consta de Descrita en los numerales 01 y 02, así como la Mencionada en el numeral 03, se consumieron en los análisis practicados. Muestra suministrada Mientras que la pieza descrita en los numerales 01 y 02, quedan Depositada en Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas de la Sub-Delegación. Acarigua, según Planilla número P-8939. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedo acreditado quedó acreditado que se practicó peritación a las evidencias colectadas consistentes en 01.- Una Franela, confeccionada de fibra natural teñida de Color rojo, talla U, sin marca aparente, presenta una solución de continuidad de forma irregular, en la superficie de la Región Pectoral lado izquierdo de forma Irregular, presenta inscripciones identificativa en la zona anterior donde se lee “PSUV”, entre otros. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia color pardo rojizo de la cual se toma muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa, y rotulada con la letra “K”. 02.- Un Short, tipo Bermuda, confeccionada en fibras Naturales y sintéticas de color Marrón, talla L, con una etiqueta identificativa en la Zona interna donde se lee “WATCHOUT, presenta como medio de ajuste constituido por una trenza y goma elástica”. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de conservación y exhibe manchas de una sustancia color pardo rojizo en su superficie, de la cual se toma muestras mediante la técnica de Maceración con un segmento de gasa, debidamente rotulada con la letra “L”. 03,- Un segmento de gasa impregnado de sustancia Hemática, colectada mediante técnicas de maceración, de una de la heridas del Cadáver de quien en vida respondiera al Games, Titular de la Cédula de identidad número V-5953623, rotulada con la letra “M”, los cuales sometidos a los análisis bioquímicos, método de MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ANALISIS BIOQUIMICO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción De Ortotolidina: Al nombre de: NAUDY RAFAEL MUÑOZ, Piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Método De Teichmann: Determinación de Especie Humana: Sometido a los siguientes análisis: Obti-Test: POSITIVO, Realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Presentes sobre las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02, así 01.- Las manchas de sustancia de color pardo rojizo Como la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01, son de naturaleza Hemática, de la especie humana, no pudiendo determinar el grupo al cual Pertenece por carecer en estos momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia. Adminiculada a la testimonial del funcionario EDGAR COLMENARES, CIV-12.263.033, EN SU CONDICION DE COMISARIO JEFE ADSCRITO AL CICPC ACARIGUA, CON 27 AÑOS DE SERVICIO, PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de funcionario actuante quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: “EXPERTICIA DE PLANIMETRIA FOLIO 214 AL 215 DE LA PRIMERA PIEZA”: Lo que se hizo fue que consiste en fijar gráficamente el sitio del suceso y las evidencias dejarlas reflejadas en el mismo, constituido por una leyenda donde se deja reflejado donde están ubicadas dichas evidencias el mencionado plano, y conformado también con un cajetín donde van todos los datos relacionados con el mismo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Se pudo determinar en ese levantamiento si las detonaciones que se generaron en la gráfica fueron de afuera hacia adentro del local o de adentro hacia fuera? RESPONDE: No se puede determinar solo se determina las trayectorias de los proyectiles. PREGUNTA: Se pudo determinar cuántos proyectiles fueron? RESPONDE: Se visualiza uno en el punto 3 de la gráfica. PREGUNTA: Cual es la diferencia entre proyectil concha y fragmento? RESPONDE: El proyectil es el cuerpo de una bala, la concha ya es una bala dividida en fragmentos. PREGUNTA: Cuantas balas hubieron en el sitio que fueron detonadas? RESPONDE: Serian las conchas el punto numero dos que serían 7. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Las conchas o proyectiles que recabaron dentro del local estaban en el suelo o dentro de la pared o algún artefacto? RESPONDE: El proyectil se encontraba en la parte interior de un enfriador. PREGUNTA: A la distancia de la recolección pudiera ser el mismo proyectil que genero el orificio numero 4? RESPONDE: Eso lo determina la trayectoria. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: En el mismo fragmento que menciona el número 3 y el punto 1 que es proyectil, el fragmento uno es parte de las conchas? RESPONDE: No, el choque lo hace es el proyectil entonces la concha no ella sale y queda en el piso, esos fragmentos se presume que sean del proyectil. PREGUNTA: Esas conchas son de que calibre? RESPONDE: Son calibre 9 milímetros. PREGUNTA: Si fueron percutidas porque no recolectaron el proyectil? RESPONDE: No porque el técnico para ese momento solo fijo y colecto eso que está reflejado en el plano. Es todo no más preguntas de lo cual se deja constancia. Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide quedo acreditado la existencia legal de Proyectil de aspecto cobrizo, Concha calibre 9 mm, de aspecto cobrizo, Fragmento de Metal de aspecto cobrizo, Orificio producido por el paso de un cuerpo igual o mayor cohesión molecular, los cuales fueron colectados en el sitio del suceso es decir Frente a la Parrillera La Gran Sabana, carrera 10, entre calles 10 y 11 sector centro, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal de proyectiles así como la concha de calibre 9mm, sus fragmentos así como el orificio producido por el paso de proyectil, quedando establecido el lugar donde se practico es decir el lugar del suceso donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la víctima, el cual es FRENTE A LA PARRILLERA LA GRAN SABANA, CARRERA 10, ENTRE CALLES 10 Y 11 SECTOR CENTRO, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Adminiculado a la declaración del funcionario OMAR OVIEDO, CIV-30.239.982, EN SU CONDICION DE DETECTIVE ADSCRITO AL CICPC ACARIGUA, CON 7 MESES DE SERVICIO, PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En Su Condición Funcionario Quien Sustituye Al De Funcionario Actuante JOSE SANCHEZ, quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 1605 DE FECHA 15-11-2012. FOLIOS 81, 82 Y 83 DE LA PRIMERA PIEZA” El experto en análisis de Balística Comparativa: ABG, JOSE SANCHEZ, Designada para practicar peritaje según Memorándum; 9700-0058-s/N, relacionada con el expediente: K-12-0058-03 145, de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238, 239, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial, -MOTIVO y EXPOSICIÓN: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: SIETE (07) CONCHAS, DOS (02) PROYECTILES Y UNA ESQUIRLA a fin de realizar: RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACIÓN BALISTICA ENTRE SI.-01.- SIETE (07) conchas suministradas como incriminadas con las siguientes características: percutidas, el cuerpo de ellas se componen de: Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, con garganta, culote y capsula fulminante, del calibre 9 milímetros, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante, presentando inscripciones en bajo relieve en donde se leen: TRES; “CAVIM 05 Y 09", rotulada con las letras, "E" "G" B", DOS; “IMI 9 mm LUGER", rotuladas con las letras "H" 1", UNA; "CBC" rotulada con la letra "F" y la restante de la marca “NNY 88" rotulada con la letra “D" (S.I.M) .- 02.- Las características del primer proyectil suministrado como incriminado de aspecto cobrizo, blindado, deformado es constitución, visualizándose características físicas de clase y constante tales como: una masa de 7,9 1 Gramos, una longitud de 18,93 milímetro y un diámetro de 4,82 milímetro en su parte prominente, con deformaciones. En su vértice, cuerpo y base, debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular la misma se encuentra rotulada con la letra “A” (S.I.M).- 03.- Las características del segundo proyectil suministrado como incriminado es de aspecto cobrizo, blindado, parcialmente deformado, visualizándose características físicas de clase y constante tales como: seis (06) huelas de campo y seis (06) huellas de estría, giro hacia la Derecha, originadas al pasar por el ánimą del cañón del arma de fuego que lo disparo, con una masa de 8,00 Gramos, una longitud de 13,35 milímetro y un diámetro de 9,00 milímetro en su parte prominente, con deformaciones en su vértice, debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, la misma se encuentra rotulada con la letra “J”, (S.I.M.).- 04.- Una (01) esquirla que formaba parte del blindaje externo de un proyectil, color cobrizo, rotulada con la letra; “C”, (S.I.M).- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, fue necesario, emplear para esta labor un microscopio de comparación Balística Marca; Leica, Modelo; DMC, indicando el resultado en las conclusiones.-CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a las piezas recibidas y luego de un Minucioso estudio óptico comparativo pude determinar: 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas calibre 9 mm, para armas de fuego del tipo Pistola.- 02.- Las Cochas suministradas Como incriminadas. Rotuladas con las letras “H” y “I”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm.- 03.- Las cochas suministradas Como incriminadas rotuladas con las letras “G”, “D” y “E”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de tipo pistola, calibre 9 mm,-04.- Las cochas suministradas como incriminadas rotuladas con las letras "B", "F", presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm,- 05.- Los proyectiles antes descritos en sus estados originales formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, que una vez siendo disparados por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.- 06.- La esquirla que en su estado original formaba parte del blindaje externo de un proyectil.- 07.- Las conchas, los proyectiles y la esquirla, quedan en la sala de Resguardo y Custodia y Evidencias de esta Sub-Delegación según planilla de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.- Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indica al tribunal si esa inspección técnica cumple con los requisitos de ley? RESPONDE: Si cumple. PREGUNTA: En las conclusiones indicas que todas las conchas colectadas provenían de una misma arma? RESPONDE: Dice que las conchas prevenían de una misma arma de fuego calibre 9 milímetros. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Con su máxima experiencia como indique como podría identificar que esos proyectiles venían de la misma arma? RESPONDE: Cuando se hace la percusión deja huellas y allí se compara. PREGUNTA: Que es percutir? RESPONDE: Cuando se acciona el gatillo sale el proyectil por el cañón. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: El funcionario actuante Deja constancia del numero de cadena de custodia? RESPONDE: No dejo constancia de la cadena de custodia. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un experto, a criterio de quien aquí decide quedo acreditado la existencia legal de 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas calibre 9 mm, para armas de fuego del tipo Pistola.- 02.- Las Cochas suministradas Como incriminadas. Rotuladas con las letras “H” y “I”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm.- 03.- Las cochas suministradas Como incriminadas rotuladas con las letras “G”, “D” y “E”, presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de tipo pistola, calibre 9 mm,-04.- Las cochas suministradas como incriminadas rotuladas con las letras "B", "F", presentan una misma fuente común de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm,- 05.- Los proyectiles antes descritos en sus estados originales formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, que una vez siendo disparados por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.- 06.- La esquirla que en su estado original formaba parte del blindaje externo de un proyectil.- 07.- Las conchas, los proyectiles y la esquirla, quedan en la sala de Resguardo y Custodia y Evidencias de esta Sub-Delegación según planilla de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las evidencias de interés criminalística señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal de la evidencia descrita en los hechos de los cuales fue objeto la víctima. Adminiculada a la testimonial del funcionario SANDINO COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, CIV-20.643.970, FUNCIONARIO DEL CICPC SUB DELEGACION ACARIGUA, TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS. PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de funcionario actuante, quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: “INSPECCION TECNICA Nª 3209 FECHA 11-11-2012 CURSANTE AL FOLIO 42 DE LA PRIMERA PIEZA” (lugar morgue del hospital): “En esta misma fecha se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios agentes: BLADIMIR GUTIERREZ y SANDINO RODRIGUEZ adscritos a esta seccional en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superior e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, piel morena, 1,72 centímetros de estatura, cabello corto, crespo y de color moreno, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecian las siguientes heridas, una herida en forma circular en la región lateral izquierda, una herida en forma circular en la región anterior del muslo izquierdo, dos heridas suturadas en la región genital, dos heridas circular en la región ante-brazo derecho, dos heridas circular en la región del brazo derecho, tres heridas suturadas en la región del tórax, una herida suturada en la región costal derecha, tres heridas suturadas en la región occipital, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de obtener su identidad se colecta sustancia de color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa el cual se colecta y se rotula con la letra A, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿cuál es la cantidad de heridas que presenta el occiso? En este momento se deja constancia de que la Representación Fiscal hace objeción a la pregunta realizada por la defensa por cuanto alega que la explicación del funcionario es sobre una inspección técnica, a lo que el Ciudadano Juez declara NO A LUGAR la objeción por lo que el funcionario deberá responder la pregunta. Quien RESPONDE: el funcionario observa 9 heridas, pero en el escrito no se puede determinar por encontrarse borroso. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realzó preguntas. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superior e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, piel morena, 1,72 centímetros de estatura, cabello corto, crespo y de color moreno, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas, el cual se encontraba en una camilla de la Morgue Del Hospital Central Jesús María Casal Ramos. Ubicado En La Avenida Rafael Caldera, Araure Estado Portuguesa, el cual presentaba las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región lateral izquierda, una herida en forma circular en la región anterior del muslo izquierdo, dos heridas suturadas en la región genital, dos heridas circular en la región ante-brazo derecho, dos heridas circular en la región del brazo derecho, tres heridas suturadas en la región del tórax, una herida suturada en la región costal derecha, tres heridas suturadas en la región occipital, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con el fin de obtener su identidad se colecta sustancia de color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa el cual se colecta y se rotula con la letra A. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley e incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas por el testigo. Adminiculada a la declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA CORDERO, CIV-10.128.028, EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ACTIVO ASDCRITO A LA POLICIA ESTADAL DEL MUNICIPIO ESTELLER. TIEMPO DE SERVICIO: 32 AÑOS. PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de funcionario Actuante quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “Sobre ese caso fue así ese día del hecho ese día fui trasferido a Piritu y me toco montar el segundo turno de patrullaje me pare a las dos de la mañana y ya había pasado el hecho y me mandaron a custodiar el sitio porque había una moto, como no llego el dueño nos llevamos la moto hasta el comando y eso fue todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indica al tribunal en qué fecha ocurrieron esos hechos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal Cual fue su función específicamente? RESPONDE: Era custodiar el sitio del suceso porque estaba una moto ahí que no le aparecía dueño. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal A qué se refiere cuando manifiesta que ya había pasado lo que paso? RESPONDE: El caso de que dicen que mataron a un señor cuando me pare ya había pasado. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal Cuando ustedes llegan al sitio del hecho que situación encontraron en ese lugar? RESPONDE: Ya había unidades y dijeron que la moto estaba sin dueño ellos se retiraron y nosotros nos llevamos la moto. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal si recuerda las características de la moto? RESPONDE: Era una moto tipo león color negro. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal Usted pudo visualizar rastros de sangre o conchas en el lugar del hecho? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal si No entrevistaron testigos en el lugar? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Porque se dirigió a ese sitio? RESPONDE: Me mando el supervisor a custodiar el sitio donde estaba la moto. PREGUNTA: ¿Indica al tribunal Que paso en ese sitio? RESPONDE: Lo que dijeron es que hubo un problema ahí. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como recuperaron el vehículo moto perteneciente al occiso ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, el mismo indico que su actuación fue resguardar el lugar donde se encontraba una moto la cual al no encontrar su dueño fue llevada hasta el comando policial. Atribuyéndosele pleno valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que colecto la moto y la traslado hasta el comando policial. Adminiculado a la declaración del ciudadano ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.214.865, DOMICILIADO EN: CARRERA 11 CON CALLE 11 PIRITU MUNICIPIO ESTELLER. DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de Testigo Promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “El señor fue a mi negocio y me pregunto si tengo hamburguesas yo dije que no, entonces le dije que me iba a la casa que me estaban esperando los muchachos me dijo dame para darte la cola y yo me monto con él y me dijo vamos a meternos en la pollera a comprar un pollo nos bajamos y yo me quedo afuera y él se mete hacia adentro pide el pollo y se va al baño y cuando el viene hacia fuera se para en la acera y sin medir palabras el ciudadano PAPERA le pone una pistola en la frente y yo estaba como a tres metros, ellos estaban discutiendo y señor OMAR extiende la mano y salieron los disparos de ahí yo Salí corriendo para mi negocio y no supe más nada, me quede encerrado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar el lugar y la fecha de eso que acaba de narrar? RESPONDE: Eso fue en la Pollera El Llanero en Píritu, el 11 de abril del 2011 como a las 11:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal a quien se refiere cuando dice el señor me pide hamburguesa? RESPONDE: El señor OMAR. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal quien le coloca la pistola en la frente a quien? RESPONDE: El señor PAPERA al señor OMAR. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del señor PAPERA? RESPONDE: Se que firma MUJICA, pero no sé el nombre. PREGUNTA: ¿Puede indicar si escucho la discusión? RESPONDE: No, nada. PREGUNTA: ¿Usted vio cuando el señor le disparo? RESPONDE: Vi cuando le bajo la mano y salieron varios disparos. PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escucho? RESPONDE: No sé yo Sali corriendo. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal la hora en la que usted se monta en la camioneta rumbo a la pollera? RESPONDE: Como a las 11:25 de la noche. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal porque se detienen den la pollera? RESPONDE: Para comprar un pollo. PREGUNTA: ¿Usted donde estaba cuando el señor OMAR entro a comprar el pollo? RESPONDE: Me quede afuera en la acera. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso desde que sale el señor OMAR cuando llega PAPERA? RESPONDE: Como 10 minutos. PREGUNTA: ¿A que distancia estaba usted de OMAR y PAPERA? RESPONDE: Como a tres metros. PREGUNTA: ¿Como se llama el señor PAPERA? RESPONDE: Se que apellido es MUJICA. PREGUNTA: ¿Hubo forcejeo entre ellos dos? RESPONDE: Ellos se manoteaban. PREGUNTA: ¿Que observo usted? RESPONDE: Que se disparó el arma de PAPERA pero no sé cuántos disparos ni nada yo Sali corriendo. PREGUNTA: ¿Que hace cuando escucha los disparos? RESPONDE: Sali corriendo a mi negocio. PREGUNTA: ¿Y cuando ve de nuevo al señor OMAR? RESPONDE: No lo vi de nuevo. PREGUNTA: ¿Porque era la discusión de ellos? RESPONDE: No se desconozco. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si ellos eran enemigos? RESPONDE: No se. PREGUNTA: ¿De dónde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio él estaba preso por homicidio pero salió. PREGUNTA: ¿Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto. PREGUNTA: ¿A que distancia esta su negocio de la pollera? RESPONDE: Como a 90 metros. PREGUNTA: ¿Usted se enteró lo que paso después en la pollera? RESPONDE: No, yo me quede encerrado en mi negocio. PREGUNTA: ¿Usted llego a escuchar esa discusión? RESPONDE: No, yo no escuche nada. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal quien tenia el arma y en que mano se detono? RESPONDE: El ciudadano papera tenía el arma y fue quien la detono. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted declaro en una oportunidad ante el CICPC? RESPONDE: Una sola vez nada más. PREGUNTA: A quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: ¿Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: ¿El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Quién resulta lesionado u occiso en esa acción donde sacan un arma de fuego y hay una detonación? RESPONDE: Yo Salí corriendo cuando escuche los disparos. PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escucho? RESPONDE: Varios. PREGUNTA: ¿Que conocimiento tiene de esos hechos? RESPONDE: Al siguiente día supe que había fallecido una persona. PREGUNTA: ¿Quien fallece? RESPONDE: Una persona que trabajaba en la alcaldía, pero no sé el nombre. PREGUNTA: ¿Con que intención fueron ustedes a la pollera? RESPONDE: Él me iba era a dar la cola en la avenida me estaba esperando un amigo porque iba a beber, él se bajó a comprar un pollo y cuando sale el ciudadano papera le puso el arma en la frente a OMAR y sucede lo ocurrido. Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial de los hechos, quedó acreditado que el 11 de abril del 2011 a eso de las 11:25 de la noche logró observar cuando el ciudadano papera de apellido Mujica, le coloco el arma en la cabeza al ciudadano OMAR cuando observo que le bajo la mano y escucho unos disparos por lo que salió corriendo, quien a preguntas formuladas por la Defensa Pública señalo De donde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio él estaba preso por homicidio pero salió. PREGUNTA: ¿Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto, a pregunta formulada por el ciudadano Juez a quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: al señor OMAR. PREGUNTA: ¿Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: ¿El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11/04/2011, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, los ciudadanos OMAR Y PAPERA de apellido MUJICA, tuvieron una discusión en el cual ambos ciudadanos forcejearon logrando escuchar el testigo varios disparos por lo que huye del lugar enterándose el día siguiente que había fallecido una persona que trabajaba en la alcaldía y de quien desconoce el nombre. Adminiculada a la prueba documental incorporada por su lectura y previo acuerdo entre las partes en el desarrollo del debate correspondiente al Libro de Novedades, la cual riela inserta en los folios Veinticinco (25) al Treinta y Uno (31) de la primera pieza; Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente la novedades registradas por los funcionarios evidenciándose en el folio 27 de la primera pieza la transcripción de novedad “…siendo las 2:15 am donde fue recibida la llamada de un ciudadano que no se identificó y que informo que en la calle 10 del sector centro del municipio se originó un tiroteo donde habían dos personas heridas; posteriormente me informo vía telefónica la oficial agregado MOLINA MARGELIS , que presta servicio en el Hospital Oswaldo Barrios, que habían ingresado a la sala de emergencias 02 ciudadanos heridos por arma de fuego, falleciendo uno de ellos identificado como NAUDY RAFAEL MUÑOZ GOMEZ, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.953.623, venezolano, soltero, obrero de la alcaldía, natural de Piritu, y residía en la urbanización Lucia Barrios en la calle 5, y presento según D/M heridas múltiples por arma de fuego en región torácica y el ciudadano herido identificado como ALEXIS MUJICA, de 27 años venezolano, soltero, ex funcionario policial, natural de Piritu y reside en la urbanización Lucia Barrios calle principal y cumplía arresto en calidad de depósito en esta estación policial, fue trasladado para el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua, por presentar D/M de heridas múltiples por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, médico de guardia Alexander Brito, se le notifico de lo sucedido al centralista de CCP Turen oficial agregado García Pedro…” , atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal novedad como documental por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.
En relación a las testimoniales de los funcionarios EDGAR ALEJOS, DEYNY JOSE GONZALEZ SEQUERA, OSWALDO JOSE PEREZ, VICTOR ALFONZO OCHOA MEZA, YISMAIRIS BRICEÑO, no aportaron ningún elemento probatorio en relación a la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la muerte de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO), que vincula al acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, con el hecho punible quedando sólo acreditado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del código penal, habiéndose comprobando sólo que se produjo la muerte violenta de la víctima; en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el referido delito”.
En este punto, referente al razonamiento plasmado por el Juez de Juicio sobre los hechos y el derecho aplicado para dictar sentencia definitiva, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Para mayor énfasis de lo señalado ut supra, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Por lo tanto, de los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza de Juicio de forma coherente, lógica y concatenada, indicó que no quedó acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA, por cuanto de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público no quedó demostrada la existencia legal del cadáver de la mencionada víctima “al no existir protocolo de autopsia que le fuera realizado por el Experto Médico Forense quien es la persona idónea y que se encuentra facultada por la Ley para acreditar la existencia legal del cadáver”.
En este punto, resulta pertinente destacar que el acta de autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte” (Patitó, 2003).
Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio” (Patitó, 2003).
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) o cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos.
Sobre la importancia del protocolo de autopsia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 397 de fecha 19 de julio de 2024, señaló lo siguiente:
“…la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de defunción” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
Con relación a ello, debe referir esta Sala de Casación Penal, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
En atención a lo expuesto, constató la Sala que el juez encargado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la abogada Gladys Ibañez, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del referido estado, debieron considerar la importancia que tenía este medio probatorio para materializar el juicio, siendo que el Fiscal como titular de la acción penal y bajo el principio de buena fe, tiene la obligación de evacuar todos los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación. Y a su vez el Juez como director del proceso, debe garantizar la comparecencia de todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sobre todo los que son esenciales, lo cual no ocurrió en el presente caso.”
Por lo tanto, se observa una decisión debidamente razonada y motivada que explicó clara y certeramente las razones por las cuales se dictó sentencia absolutoria. De igual modo, con respecto a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, la Jueza de Juicio fue clara al señalar:
“De la actividad científica-criminalística practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra acreditar en la inspección técnica del lugar, que la misma lo constituye un local comercial denominado Parrillera La Gran Sabana, ubicado en la carrera 10 entre calles 10 y 11, sector centro Piritu estado Portuguesa, lugar donde fueron colectadas siete (07) conchas, dos (02) proyectiles y una esquirla, con dicha actividad criminalística se deja acreditado la colección de ese tipo de municiones usadas por armas de fuego tipo pistola, lo que coloca en la obligación de determinar trazas de disparos, reactivación de iones y nitratos a los occisos a los fines de corroborar la tesis fiscal, de igual forma comparación con la trayectoria balística en el recorrido intraorgánico del occiso, para lo cual el médico forense que practicó la autopsia del occiso dejo constancia que se extrajo un proyectil el cual no fue realizado un análisis comparativo con el resto de las conchas, proyectiles y esquirlas colectadas, lo que hubiere permitido a esta juzgadora ir más allá de toda duda razonable, por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal cuando manifiesta en sus conclusiones que quedó demostrado la participación del acusado Omar Antonio Pérez Alvarado en la comisión del delito de Homicidio calificado por error en el golpe (ABERRATIO ICTUS), ya que no logró demostrar en el debate de pruebas que el acusado había dirigido el ataque con arma de fuego hacia el occiso Alexis Manuel Gollo Mujica y por error le ocasiona la muerte ciudadano Naudy Rafael Muñoz Gamez, el cual era el onus probandum al cual debía sujetarse la presentación fiscal, actividad de cargo, que no puede suplir esta instancia juzgadora”.
Por lo tanto, no quedó acreditado del acervo probatorio debidamente analizado y concatenado por la Jueza de Juicio, que el acusado haya sido el causante de la muerte de las víctima, y por el ende, el autor de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente, y bajo una revisión integral del fallo impugnado, se observa que la juzgadora A quo pasó a motivar todo lo concerniente a la participación y responsabilidad penal del acusado, en los siguientes términos:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO:
Con los medios de pruebas debatidos en juicio y valorados atendiendo las reglas de la sana crítica los conocimientos científicos la lógica jurídica y las máximas de experiencias, a criterio de quién aquí decide no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO); en atención a los siguientes razonamientos:
Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente…Es indispensable…que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa…y el resultado típicamente antijurídico...
A los efectos de poder establecer la participación como AUTOR del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el hecho que se le atribuye se debe determinar de manera cierta a través de los medios de prueba recepcionados, la relación de causalidad entre el acto llevado a cabo por el autor de las lesiones proferidas a la víctima con la intención de matarla y la conducta desplegada por el acusado, vale decir, si éste actúo con voluntad consciente y libre como autor material antes, durante o después de la ejecución del Homicidio Intencional perpetrado en perjuicio de la víctima ciudadano NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO); dentro de esas pruebas de cargo invocadas por la representación fiscal tenemos las testimoniales de la ciudadana YENETZI MARGARITA MARQUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nª 18.843.413, en su condición de testigo, profesión u oficio: secretaria, Dirección: Urbanización Lucia Barrios Municipio esteller, estado portuguesa, algún parentesco con el acusado ninguno, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente en relación a los hechos “fui llamada a testiguar porque esa noche del hecho estaba con mi pareja de ese entonces en un sitio nocturno como a la 1 de la mañana ahí se formó una balacera el cual no pude ver nada porque salimos corriendo a resguardarnos, y cuando ya todo paso salí y cuando salgo veo a mi pareja en el piso con un disparo, es todo. Seguidamante se le sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice sus pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿indique la fecha de esos hechos? Respuesta: 11 de noviembre del 2012, ¿Cómo era el nombre de su pareja? Respuesta: NAUDY GAMES, ¿Dónde estaba esa noche? Respuesta: en las 3 L del municipio Esteller, ¿quiénes más se encontraban hay tomando? Respuesta: solo él y yo ya todos se habían ido, ¿previa a la balacera que sucedió? Respuesta: no yo estaba con él ahí y cuando vi que todos salieron corriendo yo jalo a mi pareja y salgo corriendo yo pienso que el viene detrás de mí y cuando me resguardo y luego salgo y veo a todo el mudo afuera rodeando a una persona en el piso y cuando veo era mi pareja, ¿Cuándo usted sale y ve a su esposo hay tirado había otra persona herida? Respuesta: no yo vi solo a mi esposo y cuando llego al hospital, estaba otra persona herida pero no sé quién era, ¿después de eso alguien le dijo que había pasado? Respuesta: no, ¿usted no indago no pregunto qué había pasado? Respuesta: no uno hay no pregunto nada, ¿posterior a eso usted se enteró de algo en relación a los hechos? Respuesta: sí que llegaron a matar a alguien y nosotros estábamos en el lugar equivocado, ¿Qué exactamente supo usted que había pasado hay? Respuesta: de verdad no recuerdo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice su pregunta el cual pregunto lo siguiente ¿Podría indicar al tribunal el sitio que usted especifica era un sitio abierto o cerrado? Respuesta: era una pollera cerrada, ¿indique la hora de la balacera? Respuesta: eso era como la 1 de la mañana, ¿Dónde fue el lugar donde usted se resguarda? Respuesta: me fui a la otra pollera llamada botalón el dueño me llamo y Salí corriendo y me resguardé, ¿tenía usted tiempo en ese lugar? Respuesta: no tenía mucho tiempo, ¿recuerda usted si a esa hora ya usted tenía el estado etílico ya alterado? Respuesta: no estaba normal, ¿recuerda usted que cantidad de personas había ahí? Respuesta: había muchas, ¿esa pollera tenía buena iluminación? Respuesta; si tenía buena luz, ¿recuerda usted si su pareja tenía problema con alguien? Respuesta: no, ¿usted puede observar alguien aquí en sala que estuvo presente ese día? Respuesta: no, acto seguido el juez pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted si esa balacera era en contra de él? Respuesta: no en contra de él no era, ¿la balacera fue adentro o afuera? Respuesta: no sabría decir cuando se escuchó la balacera salimos todos corriendo pero no se dónde fue, ¿uste logro observar las personas que disparaban? Respuesta: no vi, ¿Cuánto tiempo pasa desde el momento que usted se resguardo hasta que usted salió? Respuesta: como 5 minutos, ¿Cuándo usted estaba resguardada aún se escuchaba la balacera? Respuesta: si, ¿recuerda usted el lugar donde fue impactado su pareja? Respuesta: en el pecho, es todo. Con dicha declaración de lo observado en acta de Juicio que emana de una Testigo referencial en su carácter de pareja de la víctima NAUDY MUÑOZ GÁMEZ, quedó acreditado que el día 11-11-2012, cuando se encontraba en las 3 L del Municipio Esteller, donde se encontraba consumiendo licor con su pareja la victima NAUDY MUÑOZ, a la una de la mañana se forma una balacera, por lo que sale con su pareja corriendo para resguardarse, por lo que al llegar al lugar donde se resguardo en otra pollera llamada el Botalón, se da cuenta que su pareja ya no está con ella notando al salir que había un grupo de personas rodeando a una persona y al acercarse era su pareja quien tenía un disparo en el pecho, por lo que la testigo señala no haber visto quien le disparo al ciudadano NAUDY MUÑOZ GÁMEZ . Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11-11-2012, tuvo conocimiento de la muerte violenta de su pareja NAUDY MUÑOZ GÁMEZ (OCCISO) ocurrida aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, más no quedó acreditado su manifestación referencial de los autor o autores de la muerte de su pareja por cuanto no fue corroborado por el testigo presencial YENETZI MARGARITA MARQUEZ MUJICA, no contando con otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión referencial, no pudiendo en el caso particular formarse el Juzgador una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, que en este caso no fue aportado, observando esta Juzgadora que la testigo tuvo conocimiento de la muerta violenta de su pareja NAUDY MUÑOZ, ocurrida el día 11-11-2012, cuando se encontraba en las 3 L del Municipio Esteller, donde se encontraba junto a la víctima consumiendo licor, más no quedó acreditado en su manifestación referencial el autor de la muerte de su pareja y de la declaración del testigo presencial ciudadano ORSO JAVIER CARMONA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.214.865, DOMICILIADO EN: CARRERA 11 CON CALLE 11 PIRITU MUNICIPIO ESTELLER. DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. PARENTESCO CON EL ACUSADO: NINGUNO. En su condición de Testigo Promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “El señor fue a mi negocio y me pregunto si tengo hamburguesas yo dije que no, entonces le dije que me iba a la casa que me estaban esperando los muchachos me dijo dame para darte la cola y yo me monto con él y me dijo vamos a meternos en la pollera a comprar un pollo nos bajamos y yo me quedo afuera y él se mete hacia adentro pide el pollo y se va al baño y cuando el viene hacia fuera se para en la acera y sin medir palabras el ciudadano PAPERA le pone una pistola en la frente y yo estaba como a tres metros, ellos estaban discutiendo y el señor OMAR extiende la mano y salieron los disparos de ahí yo Salí corriendo para mi negocio y no supe mas nada, me quede encerrado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar el lugar y la fecha de eso que acaba de narrar? RESPONDE: Eso fue en la Pollera El Llanero en Píritu, el 11 de abril del 2011 como a las 11:30 de la noche. PREGUNTA: Puede indicarle al tribunal a quien se refiere cuando dice el señor me pide hamburguesa? RESPONDE: El señor OMAR. PREGUNTA: Indique al tribunal quien le coloca la pistola en la frente a quien? RESPONDE: El señor PAPERA al señor OMAR. PREGUNTA: Cual es el nombre del señor PAPERA? RESPONDE: Se que firma MUJICA pero no se el nombre. PREGUNTA: Puede indicar si escucho la discusión? RESPONDE: No, nada. PREGUNTA: Usted vio cuando el señor le disparo? RESPONDE: Vi cuando le bajo la mano y salieron varios disparos. PREGUNTA: Cuantos disparos escucho? RESPONDE: No se yo Sali corriendo. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicarle al tribunal la hora en la que usted se monta en la camioneta rumbo a la pollera? RESPONDE: Como a las 11:25 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal porque se detienen den la pollera? RESPONDE: Para comprar un pollo. PREGUNTA: Usted donde estaba cuando el señor OMAR entro a comprar el pollo? RESPONDE: Me quede afuera en la acera. PREGUNTA: Cuanto tiempo paso desde que sale el señor OMAR cuando llega PAPERA? RESPONDE: Como 10 minutos. PREGUNTA: A que distancia estaba usted de OMAR y PAPERA? RESPONDE: Como a tres metros. PREGUNTA: Como se llama el señor PAPERA? RESPONDE: Se que apellido es MUJICA. PREGUNTA: Hubo forcejeo entre ellos dos? RESPONDE: Ellos se manoteaban. PREGUNTA: Que observo usted? RESPONDE: Que se disparo el arma de PAPERA pero no se cuantos disparos ni nada yo Sali corriendo. PREGUNTA: Que hace cuando escucha los disparos? RESPONDE: Sali corriendo a mi negocio. PREGUNTA: Y cuando ve de nuevo al señor OMAR? RESPONDE: No lo vi de nuevo. PREGUNTA: Porque era la discusión de ellos? RESPONDE: No se desconozco. PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si ellos eran enemigos? RESPONDE: No se. PREGUNTA: De donde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio el estaba preso por homicidio pero salio. PREGUNTA: Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto. PREGUNTA: A que distancia esta su negocio de la pollera? RESPONDE: Como a 90 metros. PREGUNTA: Usted se entero lo que paso después en la pollera? RESPONDE: No, yo me quede encerrado en mi negocio. PREGUNTA: Usted llego a escuchar esa discusión? RESPONDE: No, yo no escuche nada. PREGUNTA: Puede indicar al tribunal quien tenia el arma y en que mano se detono? RESPONDE: El ciudadano papera tenía el arma y fue quien la detono. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted declaro en una oportunidad ante el CICPC? RESPONDE: Una sola vez nada más. PREGUNTA: A quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. PREGUNTA: Quien resulta lesionado u occiso en esa acción donde sacan un arma de fuego y hay una detonación? RESPONDE: Yo Salí corriendo cuando escuche los disparos. PREGUNTA: Cuantos disparos escucho? RESPONDE: Varios. PREGUNTA: Que conocimiento tiene de esos hechos? RESPONDE: Al siguiente día supe que había fallecido una persona. PREGUNTA: Quien fallece? RESPONDE: Una persona que trabajaba en la alcaldía pero no se el nombre. PREGUNTA: Con que intención fueron ustedes a la pollera? RESPONDE: El me iba era a dar la cola en la avenida me estaba esperando un amigo porque iba a beber, el se bajo a comprar un pollo y cuando sale el ciudadano papera le puso el arma en la frente a OMAR y sucede lo ocurrido. Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial de los hechos, quedó acreditado que el 11 de abril del 2012 a eso de las 11:25 de la noche logró observar cuando el ciudadano papera de apellido Mujica, le colocó el arma en la cabeza al ciudadano OMAR cuando observo que le bajo la mano y escucho unos disparos por lo que salió corriendo, quien a preguntas formuladas por la Defensa Pública señalo De donde conoce al ciudadano PAPERA? RESPONDE: El compraba en mi negocio él estaba preso por homicidio pero salió. PREGUNTA: ¿Puede indicar las características físicas del señor PAPERA? RESPONDE: Se que era alto, a pregunta formulada por el ciudadano Juez a quien le coloca el arma en la cabeza el señor PAPERA? RESPONDE: Al señor OMAR. PREGUNTA: ¿Posterior a eso que sucede? RESPONDE: El señor OMAR lo sacude con la mano y el arma se dispara. PREGUNTA: ¿El señor OMAR andaba armado? RESPONDE: No. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 11/04/2012, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, los ciudadanos OMAR Y PAPERA de apellido MUJICA, tuvieron una discusión en el cual ambos ciudadanos forcejearon logrando escuchar el testigo varios disparos por lo que huye del lugar enterándose el día siguiente que había fallecido una persona que trabajaba en la alcaldía y de quien desconoce el nombre. Ahora bien por cuanto no fue corroborado por el citado testigo presencial que el acusado fuere el autor material del hecho, no contando con otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión de ambos testigos, no pudiendo en el caso particular formarse este Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, que en este caso no fue aportado, generando dudas en el intelecto de esta Juzgadora quien se pronuncia a través del análisis de las actas del Juicio Oral y Público, por la circunstancia de que ambos testigos no aportaron en su testimonio la descripción o señalamiento directo del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO como autor del homicidio pues ambos testigos señalan que al momento de escuchar los disparos salen corriendo del lugar no pudiendo observar quien causo las heridas por arma de fuego al hoy occiso, de acuerdo a su propia versión, pudiendo estar afectada su objetividad en los dichos aportados, es decir, que existe contradicciones entre la testigo referencial y el testigo presencial, no existiendo ningún otro elemento probatorio objetivo ni siquiera indiciario, que corrobore una u otra versión de los únicos testigos admitidos y recepcionados, y los cuales fueran controvertidos por las partes, no lográndose formar quién aquí decide una convicción plena más allá de toda duda razonable en relación a la conducta desplegada por el acusado y poderla subsumir en el tipo penal atribuido; no pudiéndose basar una sentencia de condena por certeza absoluta en el dicho de los testigos presenciales o referenciales que no resultaron convincente en cuanto a la versión aportada en relación a la participación del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO.
En relación a las testimoniales de los funcionarios EDGAR ALEJOS, DEYNY JOSE GONZALEZ SEQUERA, OSWALDO JOSE PEREZ, VICTOR ALFONZO OCHOA MEZA, YISMAIRIS BRICEÑO, no aportaron ningún elemento probatorio en relación a la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la muerte de la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO), quedando sólo acreditado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, habiéndose comprobado sólo que se produjo la muerte violenta de la víctima; en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en el referido delito.
Es de hacer notar que una vez realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de pruebas recepcionadas, atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado, de allí que se plantee en la doctrina lo que se denomina la Certeza Positiva y la Certeza Negativa, teniéndose la primera cuando existe la plena convicción en el intelecto del Juzgador de la culpabilidad del acusado desvirtuándose en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello deviene en una Sentencia Condenatoria; y en relación a la Certeza negativa: se tiene cuando existe la convicción plena de la inocencia del acusado, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha de ser absolutoria, ahora bien cuando el Juzgador no tiene ni una ni otra certeza, sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la participación y consecuente culpabilidad del acusado, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la certeza total que determinen que el acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, haya sido el autor material, coautor o cómplice para que se ocasionara la muerte a la víctima NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO); por lo que surge la Duda Razonable, debido a que este juzgador no verifica la comisión de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y menos aún la participación del acusado en el mismo hecho, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele participación ni responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER por Duda Razonable al acusado ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO) y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual no queda demostrado. No lográndose en consecuencia establecer de manera plena la relación de causalidad entre la muerte violenta de los hoy occisos NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO), y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA y la conducta desplegada por el acusado, la cual no quedó individualizada con los medios probatorios controvertidos en juicio, no quedando evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona que de manera intencional portando un arma de fuego le diera muerte al hoy occiso NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ, no siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver Por Duda Razonable al acusado OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 con relación al artículo 83, ambos del código penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GAMEZ; (OCCISO). Y ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA Y así se decide.
Se acuerda el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el acusado y en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por último, la Juez de Juicio señaló en su acápite denominado “DE LA CULPABILIDAD”, lo siguiente:
“DE LA CULPABILIDAD:
Ontológicamente, la culpabilidad no se limita al mero resultado del acto ilícito, sino que implica un juicio sobre la voluntad y conciencia del agente. Es decir, la culpabilidad no solo evalúa si el acto existió, sino si el autor obró con libertad y conocimiento de sus acciones. Esto está íntimamente ligado al concepto del animus necandi (intención de matar) en los delitos como el homicidio, donde la destrucción de la vida humana debe ser resultado directo de la acción dolosa del agente. La culpabilidad, por lo tanto, presupone que el individuo haya podido optar entre actuar conforme a la ley o transgredirla, lo que subraya la idea de responsabilidad basada en una capacidad de elección.
Desde esta perspectiva, la culpabilidad opera como el núcleo del sistema penal, permitiendo que la sanción penal se dirija únicamente hacia quienes han actuado con pleno discernimiento y conciencia de sus actos. En el presente caso, este elemento no quedó plenamente acreditado porque las pruebas no permitieron vincular al acusado Omar Antonio Pérez Alvarado de manera individualizada y objetiva con los homicidios. La culpabilidad exige establecer una relación de causalidad entre la acción delictiva y el resultado producido, así como demostrar la participación activa, libre y consciente del acusado, lo cual no fue posible dada la ausencia de pruebas concluyentes y las contradicciones testimoniales.
La determinación de la culpabilidad exige una conexión directa y fundamentada entre el acusado y los hechos delictivos, lo cual no se logró establecer en el presente caso. Aunque los testimonios de los testigos Yenetzi Margarita Márquez Mujica y Orso Javier Carmona Aranguren acreditan la ocurrencia de los eventos y las muertes violentas de las víctimas, ambos relatos presentan contradicciones y no identifican al acusado como el autor material de los disparos. Yenetzi Mujica no observó al autor de los disparos, mientras que Orso Javier Carmona describe un forcejeo entre "Papera" y el acusado Omar Pérez, pero no señala que Omar Pérez haya disparado ni que portara un arma. Esto genera una ausencia de pruebas testimoniales directas que vinculen al acusado con las muertes.
La evidencia científica y pericial resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad entre la conducta del acusado y los disparos que causaron las muertes. Aunque las experticias balísticas determinan que las conchas recolectadas pertenecen a armas calibre 9 mm, no existe prueba que demuestre que alguna de esas armas fue manipulada por el acusado. Además, en el caso de Alexis Manuel Gollo Mujica, la falta del protocolo de autopsia impide confirmar de manera legal la causa de su muerte y relacionarla con el evento ocurrido. Esta ausencia de evidencia técnica impide generar la certeza requerida para una condena.
La ausencia de certeza ontológica sobre la culpabilidad del acusado refuerza la presunción de inocencia como pilar del derecho penal. Sin una acreditación plena del elemento subjetivo de la culpabilidad, no es posible fundamentar una condena, pues el principio de justicia exige que la duda razonable siempre favorezca al acusado. La culpabilidad no puede ser inferida únicamente por la ocurrencia del hecho ilícito, sino por la relación directa, consciente y voluntaria del acusado con el resultado delictivo. El “in dubio pro reo” opera cuando las pruebas son fragmentarias, contradictorias o insuficientes para formar convicción más allá de la duda razonable. La absolución no declara inocencia, sino falta de base legal para condenar.
Para configurar el homicidio por aberratio ictus (error en el golpe), la Fiscalía debió probar que Omar Pérez intentó matar a Alexis Gollo, pero por una desviación imprevisible, afectó a Naudy Muñoz. Sin embargo, no hubo evidencia de que el acusado portara un arma, ni de que los disparos dirigidos a Alexis fueran la causa de la muerte de Naudy. La autopsia de Naudy confirmó su muerte por un proyectil, pero sin datos balísticos (trayectoria, distancia) que vincularan el disparo al acusado. Esta falta de especificidad impidió sostener la teoría del error en la ejecución.
En este caso, la falta de pruebas que establezcan una conexión ontológica entre el acusado y el acto atribuido impide estructurar la culpabilidad, protegiendo los derechos fundamentales del acusado, es importante destacar la aplicación del principio in dubio pro reo, que establece que toda duda razonable debe favorecer al acusado. En este caso, las contradicciones entre los testigos, la insuficiencia probatoria y las falencias en la investigación generan dudas que afectan la posibilidad de determinar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Por ello, esta juzgadora decide ABSOLVER a Omar Antonio Pérez Alvarado, protegiendo su derecho constitucional a la presunción de inocencia y garantizando una resolución justa y acorde a los estándares jurídicos antes mencionados. La justicia no se mide por el resultado, sino por el rigor en el método”.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por las apelantes (Ministerio Público), verifica que la Jueza de Juicio dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados, exponiendo de forma concisa los argumentos de hecho y de derecho para absolver al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO.
Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los testigos y expertos.
Con base en lo anterior, no aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolezca del vicio de falta de motivación, o que surjan dudas que ameriten su nulidad, ya que el análisis individual y en conjunto efectuado por la Jueza A quo a los órganos de pruebas evacuados en el juicio, se corresponde con los hechos narrados por cada uno de ellos. En consecuencia, no se verificó un insanable contraste entre lo expuesto por los órganos de pruebas y los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, o entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, o entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma. Por lo que la presente sentencia absolutoria, se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR las denuncias formuladas por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, no incurrió en el vicio denunciado por las recurrentes, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso). Y así se decide.-
Por último, se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en consecuencia; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso); y TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes a los fines de imponerlos del fallo dictado, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8936-25
ACG/.-
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