REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _78___
Causa Penal Nº: 8963-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292.
Imputado: JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 17 de julio de 2025, suscrito por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292, quien es el defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, interpuesto recurso de apelación en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la que se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que se le imputan al ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, son los siguientes:

“…en fecha 11-07-2025, siendo la una y treinta (01:30) de la tarde del día viernes 11 de julio del 2025 se conforma comisión policial, funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas, División contra la Delincuencia Organizada (DCDO), en vehículo tipo moto, una vez en el sector llamado BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS TRES ESQUINAS del municipio Sucre del estado portuguesa, estando plenamente identificados con uniformes y chalecos balísticos lo cual nos acredita como funcionarios policiales activos pertenecientes a esta institución Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL), al mando de quien suscribe y con cuatro (04) auxiliares Oficial (CPNB) Gudiño Félix, oficial (CPNB) Edwin Infante, oficial (CPNB) Gabriel Hernández, oficial (CPNB) DÍAZ HAIVERSON Después de unas horas de llevar a cabo un patrullaje constante y exhaustivo Se puede ver a un ciudadano de género masculino que, al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva. Ante esta situación, Funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), le dio la voz de alto. Sin embargo, el individuo hizo caso omiso a la orden y comenzó a huir. En consecuencia, se inició una persecución a pie. Después de recorrer aproximadamente tres cuadras, los funcionarios lograron alcanzar al ciudadano en cuestión, De igual manera, el ciudadano mostraba reticencia a colaborar con la comisión hasta que el oficial jefe de la Policía Nacional Bolivariana, Miguel Rincones, le habló de manera firme le instó a qué desistiera de su actitud antijurídica y a que prestara su colaboración con el equipo de la comisión. Luego de unos minutos de reflexión, este ciudadano finalmente decidió colaboro con la comisión policial. Sin embargo, como el ciudadano presentaba evidentes signos d nerviosismo, se intentó buscar a otra persona del lugar que pudiera fungir como testigo de los hechos. Sin embargo, los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posible represalias, en el mismo orden de ideas Funcionarios, procede A realizo la inspección corporal, amparados en el artículo 191, 192 del código orgánico procesal penal, c proceder logró incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN FUERTE OLOR A PRESUNTA, DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN PESO APROXIMAD( DE 60 GRAMOS), por ende se le da como número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-325-2025 En otro orden de ideas, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca TECNO SPARK PR010, modelo K17, de color blanco, con los siguientes IMEI: 1 (358288121714389) e IMEI L (358288121714397). Asimismo, se le asigna el número de cadena de custodia PRCC-DIP PORT-326 2025, Por otro lado, en el bolsillo izquierdo se encontraban seis billetes de moneda extranjera específicamente dólares estadounidenses. Entre ellos había un billete de diez dólares, cuyo número de serie es MD64104503B. Además, también se contabilizaron cinco billetes de un dólar cada uno, que tienen los siguientes números de serie: A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360J, L48715356Q. En consecuencia, se le asigna el número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-327 2025, asimismo Se le hace la observación de que debe identificarse con su cédula de identidad laminada. El mismo se identifica con su cédula de identidad laminada con el alfanumérica 27.123.576, asimismo se procedió a realizar llamada vía telefónica al funcionario de guardia de sistema (SIIPOL). seguidamente siendo las seis y doce (06:12) de la tarde del día viernes 11 del mes de julio del presente año en curso el OFICIAL (CPNB) Díaz HAIVERSON, procede a imponerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicando el motivo de su aprehensión por presuntamente estar inmerso en los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carmona Díaz Jeferson Gabriel, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar. Declarándose sin lugar la suspensión condicional solicitada por la defensa, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente, y si bien es cierto la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio público estamos en presencia de un tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y no de posesión.
4.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene el lugar de reclusión. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumirse la participación del investigado en los hechos ocurridos, siendo estos delitos de lesa humanidad. Se acuerda la incineración de la sustancia en el Artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas, y la incautación del equipo telefónico a disposición del servicio de bienes adscrito a la vicepresidencia de la república, y así los seis (06) billetes de nacionalidad Americano (dólares), cinco billetes de uno (01) dólares americanos.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
Recurso de Apelación
I. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD
1. Mi hijo, JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, Cédula de Identidad No 27.123.576, fue aprehendido el día viernes 11 de julio a las 3:50 de la tarde.
2. La aprehensión se efectuó en el callejón Dakota del Barrio San Francisco de Biscucuy, Estado Portuguesa.
3. La detención fue realizada por funcionarios de la policía de Guanare, específicamente de la División Contra la Delincuencia Organizada.
4. En la audiencia de presentación, realizada el 14 de julio, expediente N° 2CS- 15.590-25, la ciudadana Juez del Tribunal de Control 2 Estadal, de Guanare declaró la aprehensión en flagrancia, fundamentando su decisión en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Sin embargo, la actuación policial presenta graves contradicciones con la realidad de los hechos:
• La hora de la aprehensión, según la actuación policial, fue a las 6:12 p.m., cuando en realidad ocurrió a las 3:50 p.m.
• El lugar de la detención, según la policía, fue en "Las Tres Esquinas del citado barrio y población", pero en verdad fue en el "callejón Dakota del Barrio San Francisco de Biscucuy".
• La policía alegó que mi hijo corrió tres cuadras, lo cual es falso; él no corrió nada. Tampoco hubo persecución policial intermunicipal. No fue perseguido desde Guanare hasta Biscucay.
• No le fueron encontrados objetos del supuesto delito cometido, ni existen elementos probatorios que lo incriminen en algún delito.
• No hubo testigos civiles en la aprehensión, hecho que fue alegado en la audiencia y desestimado por la ciudadana Juez.
6. La detención de mi hijo es, por tanto, ¡legal y arbitraria.
II. DEL DERECHO VULNERADO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD Y NULIDAD
La detención de mi hijo Jeferson Gabriel Carmona Díaz y el procedimiento subsiguiente están viciados de nulidad absoluta, al haberse conculcado de manera sistemática sus derechos y garantías fundamentales, tal como se detalla a continuación:
A. Ilegalidad de la Detención por Ausencia de Flagrancia' (Articulo 44 CRBV y Artículo 234 COPP)
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos
que sea sorprendida in fraganti. En este caso, la detención de mi hijo se réalizó sin orden judicial y sin que se configurara una flagrancia legitima, lo que la convierte en ilegal desde su origen.
El Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define el delito flagrante como aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso es perseguido por la autoridad, la víctima o el clamor público, o es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su autoría.
La Sentencia N° 2580-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los supuestos de flagrancia (real, cuasiflagrancia ó persecución ininterrumpida). En el caso de mi hijo, ninguno de estos supuestos se cumple:
• No se estaba cometiendo un delito ni acababa de cometerse al momento de la aprehensión.
• No hubo persecución policial alguna, ni desde Guanare ni en Biscucuy
• No se le encontró ningún objeto incriminatorio que lo vinculara con la comisión de un delito.
• La ausencia de testigos civiles en la aprehensión, incluso reconocida por la propia policía, desvirtúa la verosimilitud de cualquier alegato de flagrancia.
La decisión de la ciudadana Juez de declarar la aprehensión en flagrancia, a pesar de estas evidentes contradicciones fácticas y la ausencia de los supuestos legales y jurisprudenciales, constituye una aplicación arbitraria y distorsionada del concepto de flagrancia, legitimando una detención que es manifiestamente ilegal.
B. Extralimitación Territorial y Funcional de la Policía (Articulo 51 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
La detención de mi hijo fue realizada en Biscucuy por una unidad de la policía de Guanare. El Articulo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB) establece claramente el criterio de territorialidad, asignando competencias a los cuerpos policiales municipales, estatales y nacionales. Biscucuy, municipio Sucre y Guanare, municipio Guanare, son municipios distintos del estado Portuguesa.
Esta actuación se hizo sin coordinación con la Policía Nacional Bolivariana de Biscucuy, ni con la policía estadal de Biscucuy. No hubo mediación de persecución desde Guanare, lo que evidencia una flagrante extralimitación territorial y una grave falta de coordinación interinstitucional. La falta de planificación y coordinación fue tal que el vehículo sin distintivos en el que trasladaban a mi hijo fue detenido por la policía estadal a la altura de Las Cruces, casi generando un enfrentamiento armado entre los propios cuerpos policiales. La actuación de la policía de Guanare no fue registrada en Biscucuy, ni en la policía nacional, ni en la policía estadal, a lo cual está obligada, lo que demuestra la ilegalidad de la detención y el incumplimiento de los protocolos de seguridad del Estado.
C. Incumplimiento de Protocolos de Identificación y Actuación Policial (Artículos 7 y 9 LOSPCPNB)
Los agentes que practicaron la detención de mi hijo se encontraban encapuchados, impidiendo su identificación. Además, utilizaron un vehículo Corsa de color azul oscuro sin distintivos policiales y sin placas identificadoras.
El Articulo 7 de la LOSPCPNB establece que el Servicio de Policía es responsabilidad exclusiva del Estado, lo que implica que todas las actuaciones deben ser oficiales y transparentes. El Articulo 9 de la misma ley impone el principio de información, obligando a los cuerpos policiales a informar de manera oportuna y veraz sobre sus acciones. La ocultación de la identidad de los agentes y el uso de vehículos no oficiales violan estos principios fundamentales de transparencia, identidad clara de la autoridad y responsabilidad estatal, así como la obligación de identificarse al ejecutar medidas privativas de libertad (Articulo 44 CRBV).
Todo lo expuesto consta en video, donde se observa: el vehículo corsa color azul sin placas identificadoras usado por la policía, se ve a los agentes al momento de la aprehensión del 
Carmona con franela blanca hasta que lo detienen sin haber corrido, se ve la hora en que ocurrió la aprehensión 3:52 pm, se ve que el sitio de la aprehensión no son las tres esquinas, sino el callejo Dakota del barrio San Francisco de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa. El video lo consigno en celular. Acompaño marcado “A”.
D. Violación de Garantías en la Recolección de Evidencias y Cadena de Custodia (Ley Orgánica de Drogas y Jurisprudencia)
La supuesta incautación de 56 gramos de marihuana a mi hijo adolece de vicios insubsanables:
• Ausencia de Testigos Civiles: No hubo testigos civiles presentes en la aprehensión ni en la recolección de la supuesta droga. La Ley Orgánica de Drogas impone normas estrictas sobre la cadena de custodia y la documentación de la recolección de evidencias, exigiendo que las muestras sean firmadas por los funcionarios actuantes y los testigos. Este requisito no se cumplió en el caso de mi hijo.
• Incumplimiento de la Cadena de Custodia: La ausencia de testigos presenciales y la falta de un acta circunstanciada de las actuaciones, así como la ausencia de control ex post, vulneran la cadena de custodia, esencial para la validez y licitud de la prueba.
• Nulidad de la Prueba: La Sentencia N° 1030-2012 de la Sala de Casación Penal del TSJ, invocada por esta defensa, establece la nulidad de la droga decomisada sin la presencia de testigos civiles, especialmente cuando no existe acta circunstanciada ni control ex post. Por lo tanto, la supuesta droga incautada es una prueba obtenida ilícitamente y, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será nula y no puede ser utilizada en su contra.
E. Nulidad Absoluta del Procedimiento (Artículo 175 COPP y Articulo 49 CRBV)
La suma de todas las irregularidades descritas la extralimitación jurisdiccional policial, las tácticas policiales clandestinas, la declaración de flagrancia mal aplicada, y la ausencia critica de testigos en la supuesta incautación de drogas-no son errores aislados, sino que demuestran un desprecio sistemático por el marco legal. Esta situación configura una violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la CRBV.
El Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, el propio Código, las leyes y los tratados internacionales. En consecuencia, la privación de libertad de mi hijo es ilegítima y arbitraria desde su inicio, y el procedimiento es totalmente nulo.
III. PETICIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la privación ¡legítima de libertad de mi hijo. JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, y las graves violaciones a sus derechos y garantías fundamentales, solicito a este digno Tribunal:
1. Que declare la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, Cédula de Identidad N° 27.123.576.
2. Que ordene su INMEDIATA EXCARCELACIÓN.
3. Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento policial y judicial que condujo a su detención y presentación, incluyendo la declaración de flagrancia por parte del Tribunal de Control 2 Estadal de Guanare.
4. Que declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DECOMISO de los 56 gramos de marihuana, por haber sido obtenida la prueba en violación de la cadena de custodia y sin la presencia de testigos civiles, lo que la hace ilícita e inadmisible.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.
Resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en flagrancia en fecha 11 de Julio de 2025, cuando funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), mediante la cual, le incautan en el Bolsillo derecho del Pantalón al imputado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, siendo la cantidad de 56 gramos con 400 miligramos, de la Droga denominada Marihuana, según Experticia Botánica N.° 044-2025 De fecha 12/07/2025, suscrita por la Experto Profesional III Toxicólogo Evimar Ortiz.
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta del derecho vulnerado y fundamentos de la ilegalidad y nulidad, expresando que su hijo fue arrestado sin una orden Judicial de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ahora bien en el presente caso, el ciudadano antes identificado fue aprehendido en Flagrancia, toda vez que le fue encontrado de manera oculta dentro el bolsillo derecho del pantalón Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, con un fuerte olor a presunta droga denominada Marihuana, a la cual se le practicó una Experticia Botánica, la cual arrojo como resultado ser Restos Vegetales de Color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso, arrojando un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (4009 miligramos) positivo para marihuana, encontrándonos así en un hecho punible cometido en flagrancia tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En segundo lugar, denuncia extralimitan Territorial y funcional de la Policía (artículo 54 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); si bien es cierto, de lo transcrito en Acta policial y de la existencia de un Acta de Inspección Técnica N.° 502, de fecha 12/07/2025, practicada en en UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE DEL 3 ESQUINA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, siendo este un lugar que se encuentra dentro de la Jurisdicción del estado Portuguesa, por lo que se encuentran facultados los funcionarios actuantes adscritos a la División contra la delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana Base Territorial Guanare, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare; según la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, establece que la Policía Nacional Bolivariana tiene competencia Territorial en todo el territorio Nacional de Venezuela, lo que significa que puede actuar en cualquier estado, municipio o localidad del país, sin embargo existen áreas específicas donde la PNB, tiene mayor énfasis en sus funciones, como el orden público, transito, fiscalización y aduanas, turismo, entre otras.-
En Tercer lugar, denuncia Violación de garantías en la recolección de evidencias y cadena de custodia, alega también la ausencia de testigos en dicho procedimiento; de lo plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que intentaron buscar a una persona que fungiera como testigo de los hechos, sin embargo, los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido a temor a posibles represalias, de igual manera riela en el expediente las copia de las planillas de Registros de cadena de custodias debidamente suscritas por el funcionarios que colecto las evidencias y por los expertos que realizaron las experticias correspondiente a cada evidencia, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el Manual de Cadena de Custodia.-
A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14/07/2025 y del auto motivado puede verificarse que el Juez Segundo de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales estimo que el Acta de Investigación penal de fecha 11/07/2025 en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias de carácter ilícito era atribuible desde una primera fase a al imputado antes identificado, por cuanto la misma se incautó dentro de la esfera de manera oculta en un bolsillo del pantalón que vestía el imputado y sólo al dominio de el, lo cual dicho procedimiento no colida con garantías constitucionales o principios procesales, siendo que, del análisis de la misma puede verificarse que los funcionarios dejaron perfectamente determinada las circunstancias como se practicó la aprehensión del imputado, razón por la cual no se puede alegar de que no existieron fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado, y en consecuencia, la medida privativa de libertad solicitada y acordada por el Juez de Control respectivo.
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad solicitado por el Ministerio Público y Acordado por el Juez de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Guanare, tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Asunto N° GP01-F^-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:
“La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación
Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dictaminó:
“...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad” enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.”
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quien aquí suscribe que la decisión de fecha 14/07/2025, dictada por el Juez Segundo se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación; que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.605.719, en su carácter de madre asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de Defensor Privado del Imputado identificado como: Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 27.123.576, en contra de la decisión Publicada en fecha 14/07/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD que pesa sobre el imputado Jeferson Gabriel Carmona Díaz.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha17 de julio de 2025, suscrito por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292, quien es el defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la que se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el medio de impugnación se fundamenta en cuestionar la actuación policial en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjo la aprehensión del imputado, a saber:
1.-) Que los hechos realmente sucedieron a las 3:50 pm, que el lugar de la aprehensión fue en el callejón Dakota del Barrio San Francisco de Biscucuy, que no hubo persecución policial, que no le fue encontrado objeto ilícito, que no existen elementos probatorios que incriminen al imputado, que no hubo testigos en la aprehensión, concluyendo con que la detención es ilegal y arbitraria.
2.-) Que la detención del imputado y el procedimiento policial practicado están viciados de nulidad absoluta, violentándose los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una aplicación arbitraria y distorsionada del concepto de flagrancia “legitimando una detención que es manifiestamente ilegal”.
3.-) Que hubo extralimitación territorial y funcional de la policía, por cuanto la detención del imputado se produjo en Biscucuy por una unidad de la policía de Guanare, agregando el recurrente que “esta actuación se hizo sin coordinación con la Policía Nacional Bolivariana de Biscucuy, ni con la policía estadal de Biscucuy. No hubo mediación de persecución desde Guanare, lo que evidencia una flagrante extralimitación territorial y una grave falta de coordinación interinstitucional.”
4.-) Que existen violaciones de garantías en la recolección de evidencias y cadena de custodia, por la ausencia de testigos civiles presentes en la aprehensión ni en la recolección de la supuesta droga; incumplimiento de la cadena de custodia esencial para la validez y licitud de la prueba; agregando el recurrente que “la supuesta droga incautada es una prueba obtenida ilícitamente y conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será nula y no puede ser utilizada en su contra”.
5.-) Que el procedimiento policial es nulo y la privativa de libertad decretada al imputado es ilegítima por “todas las irregularidades descritas, la extralimitación jurisdiccional policial, las tácticas policiales clandestinas, la declaración de flagrancia mal aplicada y la ausencia crítica de testigos en la supuesta incautación de drogas”.
Por último, solicita el recurrente que se declare la privación ilegítima de libertad del imputado, se ordene su inmediata excarcelación, se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial incluyendo la decisión del Tribunal de Control y se declare la nulidad absoluta del decomiso de los 56 gramos de marihuana.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad, produciéndose la aprehensión en flagrancia en fecha 11 de julio de 2025, por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, donde se le incautó al imputado en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de 56 gramos con 400 miligramos de marihuana. Así mismo señala que, los funcionarios policiales actuantes, se encuentran dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, indicando la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, que la Policía Nacional Bolivariana tiene competencia territorial en todo el país, por lo que pueden actuar en cualquier estado, municipio o localidad del país. En cuanto a la ausencia de testigos, el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, se dejó constancia que intentaron buscar una persona que fungiera como testigo de los hechos, sin embargo los residentes de la zona se negaron a hacerlo, constando en el expediente la copia de la planilla de registro y cadena de custodia. Por último, indica el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida judicial preventiva de libertad decretada; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar e recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.
Así planteadas las cosas por la parte recurrente, se observa que sus alegatos van dirigidos a atacar la legalidad del procedimiento de aprehensión y de incautación de la sustancia ilícita, así como los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad. A tenor de ello, resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la parte recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
5.-) Se ordenó la incineración de la droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la incautación del equipo telefónico y de los billetes (dólares americanos).
6.-) Se declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa técnica.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle al imputado una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la Jueza de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan al imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ en el delito atribuido por el Ministerio Público, señaló en su decisión específicamente en el acápite segundo, lo siguiente:

“SEGUNDO:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 11-07-2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RINCONES MIGUEL, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en esta misma fecha, siendo la siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la tarde comparece ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) RINCONES MIGUEL adscrito a la división contra la delincuencia organizada quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113,114,115, 117, 153 y 266 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana y los artículos 31, 35, 36, 37 y 38 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: en el marco del reforzamiento de la gran misión cuadrante de paz, siendo la una y treinta (01:30) de la tarde del día viernes 11 de julio del 2025 se conforma comisión policial en un vehículo tipo moto, una vez en el sector llamado BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS TRES ESQUINAS del municipio Sucre del estado portuguesa, estando plenamente identificados con uniformes y chalecos balísticos lo cual nos acredita como funcionarios policiales activos pertenecientes a esta institución Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119o del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS DE ACTUACION POLICIAL), al mando de quien suscribe y con cuatro (04) auxiliares Oficial (CPNB) Gudiño Félix, oficial (CPNB) Edwin Infante, oficial (CPNB) Gabriel Hernández, oficial (CPNB) DIAZ HAIVERSON Después de unas horas de llevar a cabo un patrullaje constante y exhaustivo Se puede ver a un ciudadano de género masculino que, al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva. Ante esta situación, el oficial GUDIÑO FELIX, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), le dio la voz de alto. Sin embargo, el individuo hizo caso omiso a la orden y comenzó a huir. En consecuencia, se inició una persecución a pie. Después de recorrer aproximadamente tres cuadras, los funcionarios lograron alcanzar al ciudadano en cuestión, De igual manera, el ciudadano mostraba reticencia a colaborar con la comisión hasta que el oficial jefe de la Policía Nacional Bolivariana, Miguel Rincones, le habló de manera firme le instó a qué desistiera de su actitud antijurídica y a que prestara su colaboración con el equipo de la comisión. Luego de unos minutos de reflexión, este ciudadano finalmente decidió colaboro con la comisión policial. Sin embargo, como el ciudadano presentaba evidentes signos d nerviosismo, se intentó buscar a otra persona del lugar que pudiera fungir como testigo de los hechos. Sin embargo, los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posible represalias, en el mismo orden de ideas el oficial (CPNB) Gudiño Félix Hernández, procede A realizo la inspección corporal, amparados en el artículo 191, 192 del código orgánico procesal penal, c proceder logró incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN FUERTE OLOR A PRESUNTA, DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN PESO APROXIMAD( DE 60 GRAMOS), por ende se le da como número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-325-2025 En otro orden de ideas, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca TECNO SPARK PR010, modelo K17, de color blanco, con los siguientes IMEI: 1 (358288121714389) e IMEI L (358288121714397). Asimismo, se le asigna el número de cadena de custodia PRCC-DIP PORT-326 2025, Por otro lado, en el bolsillo izquierdo se encontraban seis billetes de moneda extranjera específicamente dólares estadounidenses. Entre ellos había un billete de diez dólares, cuyo número de serie es MD64104503B. Además, también se contabilizaron cinco billetes de un dólar cada uno, que tienen los siguientes números de serie: A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360J, L48715356Q. En consecuencia, se le asigna el número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-327 2025, asimismo Se le hace la observación de que debe identificarse con su cédula de identidad laminada. El mismo se identifica con su cédula de identidad laminada con el alfanumérica 27.123.576, asimismo se procedió a realizar llafnada vía telefónica al funcionario de guardia de sistema (SIIPOL), luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano en cuestión quedar identificados como, JEFFERSON GRABIEL CARMONA DIAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.123.576 de 28 años de edad, seguidamente siendo las seis y doce (06:12) de la tarde del día viernes 11 del mes de julio del presente año en curso el OFICIAL (CPNB) Díaz HAIVERSON, procede a imponerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicando el motivo de su aprehensión por presuntamente estar inmerso en los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente venezolano, asimismo se realizo el despliegue en la adyacencias el busca de cámaras con el fin de oficiar y extraer contenido fílmico que diera la veracidad de los hechos siendo infortuna la búsqueda, En la misma línea de pensamiento, en el mismo orden de ideas se notifica a la superioridad los mismos indicando que dicha comisión pasara a la sede ubicada en nuevas brisas, por otro lado se procede a realizar llamada telefónica al número de la compañía digitel +58 412- 7339345, numero personal de la ciudadano ABG. Luis Viloria FISCAL PROVISO DE LA FISCALIA NOVENA, quien se dio por notificado indicando que se realizaran las diligencias correspondientes al caso y fuera puesto a orden del ministerio público, por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales según nomenclatura interna por el ministerio publico 18-F09-1C-0415-2025, asimismo se procede a realizar la identificación plena del CIUDADANO JEFERSON GABRIEL CARMONAS DIAZ, Titular de cédula de identidad V- 27.123.576.de 28 años VENEZOLANO NATURAL DE BISCUCUY, FECHA DE NACIMIENTO 17-06-1997 ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECCION U OFICIO: obrero, ’RECIDENCIADO. NUMERO DE CASA, DEL MUNICIPIO GUANARE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: CONTEXTURA DELGADA. TEZ DE PIEL TRIGUEÑA, DE APROXIMADAMENTE 1.70 CM, COLOR DE CABELLO NEGRO CON AMARILLO DICHO CIUDADANO PARA EL MOMENTO VESTÍA: una franela de blanco que tiene un logo alusivo a NIKE en color rojo en la parte frontal, un (01) un jeans de color azul y (01) unos zapatos de color marrón con negro, el ciudadano Aprehendido fue trasladados hasta centro asistencial “CDI”, dónde fue atendido por el galeno de guardia el Doctor Dra. Luisa Venegas MEDICO CIRUJANO C.M.P.N 4292 dicha valoraciones médicas quedan plasmadas en los informes del médico antes mencionado, por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas por este despacho, bajo el número: CPNB-003-10PCFCDO-SP-D-000060-2025. Riela a los folios 3 y 4 vlto de las presentes actuaciones.
2.- VALORACIÓN MEDICA; de fecha 11-07-2025, suscrita por la Dra. Luisa Venegas, adscrita a la Clínica Popular Tipo I Dr. Jacinto Convit, practicada al ciudadano CARMONA DÍAZ JEFERSON GABRIEL, Titular de la cédula de identidad V-27.123.576, Dx: no se observa fractura, ni laceraciones. Riela al folio 6 de las presentes actuaciones.
3.- VALORACIÓN MÉDICO FORENSE N° 1432-25, de fecha 12-07-2025, suscrito por el Dr. Douglas Reyes, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Guanare estado portuguesa, mediante el cual se deja constancia de los siguiente, practicado al ciudadano Carmona Díaz Jeferson Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: NO TIENE LESIONES FÍSICAS EXTERNAS; Riela al folio 08 de las presentes actuaciones.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 044-25, de fecha 12-07-2025, practicado por el funcionario EVIMAR ORTIZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENIDO: Restos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso. PESO/VOLUMEN NETO: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA. (CANNABIS SATIVA, L) POSITIVO. Riela al folio 21 de las presentes actuaciones.
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 555, de fecha 12-07-2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a: MOTIVO: Realizar Adquisición de Contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga, en el siguiente dispositivo móvil tipo celular, marca: TECNO SPARK 10 PRO, modelo: TECNO KL7, color: BLANCO, el cual guarda relación con el pedimento solicitado.
DESCRIPCION DE EL OBJETO FISICO SUMINISTRADO:
A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado, la evidencia fue suministrada por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana: Feliz Gudiño, titular de la cédula de identidad: V-24.457.953. La evidencia digital, consta de diferentes archivos y formatos, almacenados en la memoria interna y algunas aplicaciones, de un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca: TECNO SPARK 10 PRO, modelo: TECNO KL7, seriales IMEI 01: 358288121714389, IMEI 02: 358288121714397, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior central, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el encendido y funcionamiento, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía SIM CARD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de sus SIM CARD, lo cual la primera es perteneciente a la empresa Digitel seriales: 895802201221159957, asimismo la siguiente es perteneciente a la empresa movistar serial: 895804220, lo mismo se encuentra provisto de tarjeta de memoria micro SD marca: KINGSTON con capacidad de almacenamiento de: 8 GB, tres (3) cámaras digitales integradas, provisto de su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida U.S.B, la evidencia se aprecia en; BUEN ESTADO DE USO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN.
PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual), del equipo telefónico, asimismo la verificación de los seriales IMEI, en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); se deja constancia que el mismo responde correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, encontrándose en buen estado operativo para el momento de siv evaluación en fecha 12/07/2025, seguidamente se procede a la extracción de seis (06) imágenes.-
Se deja constancia el ingreso a los contactos de whatsapp, específicamente a el chat de contacto de nombre diego, y morroco, logrando extraer a través del modo exportar chat a continuación se dejan los siguientes resultados: Contenido del contacto registrado como diego número de operario 0414.506.4452. (VER FOLIO 20 AL 23 (vlto),).- Los audios enviados y recibidos fueron grabados en un dispositivo óptico tipo cd de color blanco marca sankey, con una capacidad de almacenamiento de 700 mb y una duración de 80 minutos, indicando los resultados del mismo en las conclusiones.
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: Una vez ingresado al sistema operativo interno del teléfono antes descrito, se constató la existencia de información relacionados con los parámetros de búsqueda a los contactos registrado como diego y morroco, los audios fueron grabados en un dispositivo óptico tipo cd, de color BLANCO, marca: SANKEY, con capacidad de almacenamiento de 700MB/80MIN, al cual se le apertura planilla de registro de cadena de custodia número P-25-00261, siendo recibida por el funcionario Detective Agregado Carlos Materano, credencial 47.658 encargado del Área de Resguardo de Evidencias Física de esta Delegación de esta forma se establece que en estos términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal saber y entender. Es todo, doy por finalizada mi labor técnica. El equipo telefónico (suministrado una vez analizado y procesado, es devuelto al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana: FELIZ GUDlÑO, titular de la cédula de identidad: V-24.457.953, quien fue designado para su entrega, el presente informe consta de cinco (05) folios útiles.
6.- DICTAMEN PERICIAL 557, de fecha 12-07-2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHEIFRAN QUEVEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a:
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento técnico. -
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
Según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas número: 327-2025, de fecha 12-07-2025, dichas evidencias reúnen las siguientes características.
01.- Cinco (05) ejemplares con apariencia de papel moneda extranjera, de la denominación de un (1$) dólar estadounidense, el cual exhibe en el anverso la Efigie de George Washington, asimismo en su reverso se aprecia una imagen del Gran Sello de los Estados Unidos, signado con los siguientes seriales N°1) A02697422C, N° 2) B17492321A, N° 3) E88769281G Nº 4) F36957360J, N° 5) L48715356Q. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
02.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda extranjera, de la denominación de diez (10$) dólares estadounidenses, el cual exhibe en el anverso la Efigie de Alexander Hamilton, asimismo en su reverso se aprecia una imagen del Gran Sello de los Estados Unidos, signado con los siguientes seriales N°1) MD64104503B. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. -
PERITACIÓN: Se procedió a realizar manipulación directa y una minuciosa observación, para la respectiva peritación, arrojando los siguientes resultados que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: Las evidencias mencionadas en los numerales 01 y 02, es utilizada como el medio legal de pago, normalmente tiene un valor superior a la moneda metálica y se emplea para que sea más cómodo el pago, el manejo y el transporte, de igual forma un billete que carezca de legalidad podría ser utilizado por sujetos sin escrúpulos para adquirir algún bien de manera ilícita, debido a su mal uso se considera que no es apto para la circulación.- Se deja constancia en el presente dictamen pericial, se determinó la totalidad de Quince (15$) dólares estadounidenses. Es todo. Consigno el original del presente dictamen pericial constante de Un (01) folio útil. Las evidencias fueron devueltas al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O, Oficial Félix Gudiño, titular de la cédula de identidad: V-24.457.953, con su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número: 327-25, de fecha 12-07-2025.-

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°502 de fecha 12-07-20250, suscrita por funcionario DETECTIVE BRAYAN OLIVARES, deja constancia de la siguiente inspección realizada en la siguiente dirección: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE 3, ESQUINA MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.”

De los elementos de convicción indicados por la Jueza de Control, se verifica en primer orden, el acta policial de fecha 11 de julio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEFFERSON GABRIEL CARMINA DÍAZ, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, con un peso de 60 gramos aproximadamente; así mismo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, se le incautó un teléfono celular y seis (6) billetes de moneda extranjera.
De dicha acta policial, se observa que los funcionarios policiales que practican el procedimiento de aprehensión y suscriben la respectiva acta, se identifican como: Oficial Jefe (CPNB) RINCONES MIGUEL, Oficial (CPNB) GUDIÑO FÉLIX, Oficial (CPNB) EDWIN INFANTE, Oficial (CPNB) GABRIEL HERNÁNDEZ y Oficial (CPNB) DÍAZ HAIVERSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, DCDO-Guanare.
Frente a la actuación desplegada por los mencionados funcionarios policiales, es de destacar que, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone en su artículo 37 lo siguiente:

“Artículo 37. De las áreas del servicio. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del Servicio de Policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito”.

De la referida norma se desprende que, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tienen competencia en todo el territorio nacional en áreas específicas, mencionándose entre ellas, la relacionada a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito. En consecuencia, el alegato formulado por la parte recurrente en lo referido a que hubo extralimitación territorial y funcional de la policía, por cuanto la detención del imputado se produjo en Biscucuy por una unidad de la policía de Guanare, no se ajusta a derecho, en razón de que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es clara al establecer cual es la competencia territorial y funcionarial de los miembros que integran el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana.
De igual modo, se desprende del acta policial en mención que, los funcionarios policiales dejaron expresa constancia en acta de lo siguiente: “Sin embargo, como el ciudadano presentaba evidentes signos de nerviosismo, se intentó buscar a otra persona del lugar que pudiera fungir como testigo de los hechos. Sin embargo, los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posibles represalias…”
En este punto es de señalar que, la Jueza de Control en su motivación alegatoria, indicó lo siguiente: “…de igual manera, se evidencia en la actuaciones practicadas por funcionarios actuantes encargados de la aprehensión del imputado, donde hacen referencia en el acta policial de fecha 11-07-2025, momento de haberse realizado la aprehensión, le fue incautado en el bolsillo del pantalón sustancia estupefacientes (marihuana), resultó infructuoso la presencia de testigos, negándose vecinos residentes de la zona, debido a temor y futuras represalia; por lo que, encontrándose incurso en un ilícito penal siendo aprehendido en flagrancia, a pesar de declararse como consumidor, no lo exime de responsabilidad penal; tal como lo consagrada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratado y pacto internacionales, toda persona es responsable jurídicamente de los ilícito penales incurridos, que perjudiquen tanto el estado, como a la colectividad venezolana, no existiendo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo leído todos y cada uno de los derechos, que tiene como imputado y del precepto constitucional.”
En función a ello, oportuno es referir que el legislador estableció en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de persona, señalando:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”.

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que, el artículo 191 señala que los funcionarios procurarán si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que no impone la obligación para los funcionarios actuantes de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; por lo que, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la ausencia de testigos civiles en la práctica de dicho de procedimiento de aprehensión no se traduce en violación alguna de los derechos del imputado.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta policial, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; pues de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien tal inspección.
Para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios policiales actuantes deben, primeramente, tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos.
Seguidamente, se observa que consta al folio 5 de las actuaciones principales, acta contentiva de los derechos del imputado de fecha 11 de julio de 2025, la cual guarda relación con el acta policial, en donde se indicó que en esa fecha siendo las 6:12 horas de la tarde, se le impuso al ciudadano JEFFERSON GABRIEL CARMINA DÍAZ de sus derechos constitucionales y se le explicó el motivo de su aprehensión.
De la experticia botánica N° 044-25 de fecha 12/07/2025, suscrita por la experta profesional III EVIMAR ORTIZ, adscrita al SENAMECF y cursante al folio 15 de las actuaciones principales, se observa que la evidencia física colectada correspondiente a un (1) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, arrojó un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de MARIHUANA.
Así mismo, consta al folio 16 copia fotostática simple, la correspondiente planilla de cadena de custodia de fecha 12 de julio de 2025, donde se detalló la evidencia física colectada correspondiente a un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, con un peso de 60 gramos aproximadamente; indicándose que el funcionario policial encargado de fijar y colectar la mencionada evidencia de interés criminalístico fue el Oficial (CPNB) FÉLIX GUDIÑO, quien a su vez le hizo entrega a la experta EVIMAR ORTIZ toxicóloga del SENAMECF-Guanare, para que practicara el respectivo peritaje.
Por lo tanto, en el presente asunto penal se cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte)

En efecto, en el caso de marras los funcionarios policiales actuantes, dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, razón por la que esta Corte de Apelaciones constata que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar los alegatos expuestos por la parte recurrente.
De igual modo, consta en el presente expediente el dictamen pericial N° 555 de fecha 12 de julio de 2025 (folios 19 al 23 de las actuaciones principales), practicado al teléfono celular incautado al imputado JEFFERSON GABRIEL CARMINA DÍAZ, y el cual fue detallado en la planilla de cadena de custodia cursante al folio 28. Asimismo, cursa en las actuaciones principales, el dictamen pericial N° 557 de fecha 12 de julio de 2025, practicado a los billetes de moneda extranjera decomisados (folio 27), los cuales fueron detallados en la respectiva planilla de cadena de custodia (folio 24). Por lo tanto, cada uno de los objetos de interés criminalístico que fueron decomisados en el procedimiento policial practicado, fueron acompañados de su respectiva cadena de custodia.
Igualmente, consta a los folios 31 y 32 de las actuaciones principales, el acta de inspección técnica N° 502 de fecha 12 de julio de 2025 con fijación fotográfica, practicada al sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE DEL 3 ESQUINAS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, sitio que coincide con el indicado en el acta policial y que dista del lugar mencionado por la parte recurrente; por lo que le corresponderá a la defensa técnica del imputado, solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación que considere pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, le imputó al ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de Control, del siguiente modo:

“TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, puede presumirse que tienen comprometida su participación en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración el acta policial al momento de la aprehensión del imputado antes mencionado, practicadas por parte de los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas, División contra la Delincuencia Organizada (DCDO) del estado Portuguesa, por cuanto en fecha 11-07-2025, siendo la una y treinta (01:30) de la tarde del día viernes 11 de julio del 2025 se conforma comisión policial, funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas, División contra la Delincuencia Organizada (DCDO) del estado Portuguesa, en vehículo tipo moto, una vez en el sector llamado BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS TRES ESQUINAS del municipio Sucre del estado portuguesa, estando plenamente identificados, después de unas horas de llevar a cabo un patrullaje constante y exhaustivo evidenciando a un ciudadano de género masculino que, al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva. Ante esta situación, Funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden y comenzó a huir. Por lo que inician una persecución a pie, después de recorrer aproximadamente tres cuadras, los funcionarios lograron alcanzar al ciudadano en cuestión, quien mostraba resistencia al colaborar con la comisión para el momento quien luego después decidió colaboro con la comisión policial. presentando signos de nerviosismo, se intentó buscar a otra persona del lugar que pudiera fungir como testigo de los hechos. Sin embargo, los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posible represalias, en el mismo orden de ideas Funcionarios, procede A realizo la inspección corporal, amparados en el artículo 191, 192 del código orgánico procesal penal, c proceder logró incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN FUERTE OLOR A PRESUNTA, DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN PESO APROXIMAD( DE 60 GRAMOS), por ende se le da como número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-325-2025 En otro orden de ideas, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca TECNO SPARK PR010, modelo K17, de color blanco, con los siguientes IMEI: 1 (358288121714389) e IMEI L (358288121714397)…; vista el acta de investigación, experticia química e inspecciones técnica del sitio del lugar de los hechos, al haber sido incautada estas sustancias ilícita, por considerar la existencia de uno de los delitos tipificado en la Ley orgánica de Drogas, se procedió a la detención en flagrancia para el ciudadano mencionado, quedando detenido por tal ilícito cometido, de manera flagrante, al verse incursos en tales delitos ilícitos.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los mencionado imputado, fue aprehendido inmediatamente, después de haber cometido el delito ilícito penal cometido, siéndole incautado la sustancia ilícita estupefaciente, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.”

En cuanto a la legalidad del procedimiento de aprehensión, se tiene que al revisar las actuaciones procesales se verifica que, la detención del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ se produce cuando le es hallado oculto en su vestimenta, un (1) envoltorio grande contentivo de droga (marihuana), cuyo peso neto consistió en cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, por lo que inmediatamente se configura la aprehensión flagrante conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de la comisión de la conducta delictiva y los elementos de convicción indicadores de la participación del imputado en el mismo.
Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, verificándose en el presente caso, que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Sin duda que, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva causa penal tomando en consideración el cúmulo de actos de investigación practicados; Todo ello, a los fines de recopilar elementos de convicción que no sólo culpen, sino que también exculpen.
Sobre la base de las denuncias expuestas por la parte recurrente, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, es de señalar que, en lo referente a la determinación de la comisión de un delito así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juzgador penal realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario. Este análisis exhaustivo no se corresponde con la fase preparatoria del proceso, al estarse solamente en presencia de elementos de convicción que podrán ser desvirtuados en el desarrollo de la investigación.

Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por la Jueza de Control para acreditar en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a derecho y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo con la revisión de la motivación efectuada por la Jueza de Control, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:

“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penal atribuido para el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas; para el cual se establece penas de cuantías alta y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida, siendo éste delito de lesa Humanidad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, la defensa argumenta, el problema de salud que viene presentando su defendido, derivado de la enfermedad de los pulmones y le fueron violentando los derechos al imputado, por cuanto no hubo testigo presencial; consecuentemente, dentro de las actuaciones riela valoración médica del Centro Clínico Popular Tipo I, SERV. EMERGENCIAS y Medicatura Forense, emitido por el Médico forense N°1432-25, de fecha 12-07-2025, practicada al ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, de la cual no arroja, ni indica, si el mencionado imputado presenta alguna enfermedad o patología en particular; de igual manera, se evidencia en la actuaciones practicadas por funcionarios actuantes encargados de la aprehensión del imputado, donde hacen referencia en el acta policial de fecha 11-07-2025, momento de haberse realizado la aprehensión, le fue incautado en el bolsillo del pantalón sustancia estupefacientes (marihuana), resultó infructuoso la presencia de testigos, negándose vecinos residentes de la zona, debido a temor y futuras represalia; por lo que, encontrándose incurso en un ilícito penal siendo aprehendido en flagrancia, a pesar de declararse como consumidor, no lo exime de responsabilidad penal; tal como lo consagrada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratado y pacto internacionales, toda persona es responsable jurídicamente de los ilícito penales incurridos, que perjudiquen tanto el estado, como a la colectividad venezolana, no existiendo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo leído todos y cada uno de los derechos, que tiene como imputado y del precepto constitucional.
Cabe destacar, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia en fecha 02-07-2024, Sentencia Nº071, de fecha 08 de marzo de 2.022; ratifico una vez más su criterio reiterado que los delitos relacionados al Trafico de Drogas deben calificar como de LESA HUMANIDAD…;
De acuerdo a la normativa, la máxima experiencia y lógica jurídica esta juzgadora no puede otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad, a una persona procesada por delitos de lesa humanidad, por cuanto pudiera llevar a su impunidad, al permitirse que el imputado, incurso en la presunta comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de su modalidad, sea otorgada una medida cautelar, tipificada en el Código orgánico Procesal Penal, a expensa en el caso de marras existe un vaciado telefónico que lo puede comprometer, ya que no sólo el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, es consumidor, sino que se puede presumirse que es distribuidor, lo cual causa un gran gravísimo daño a la salud física y moral de la sociedad venezolana afectando la seguridad social (por la debida conducta que causan la ingestión del consumo de las sustancias ilícitas), por sobre todo lo antes expuesto y ajustado a derecho, corresponde a esta juzgadora en pro del estado venezolano, garantizar la protección a la colectividad en general, la salud emocional y física de la sociedad, para la prevención del orden y paz pública.-
De igual manera, la Sala de Casación penal en fecha 02-07-2024, Sentencia Nº335 establece:
Los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Terrorismo y Asociación previsto en los articulo 52 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son IMPRESCRIPTIBLES, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: No prescribe la acción penal de los delitos en contra de los patrimonios público, ni los relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como lo previsto en esta ley.
De acuerdo a la legislación venezolana y la jurisprudencia planteada, los delitos tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, son delitos que van en contra de los patrimonios público e imprescriptibles, siendo estos objetos de investigación, según sea el caso, ser enjuiciado de la acción penal; por todo lo antes expuesto, tomándose en cuenta los aspectos que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie la investigación, por lo que se presume, verse incursos en las precalificación antes mencionada; En consecuencia, Así decide .”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar el imputado eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza del delito imputado el cual es catalogado como de lesa humanidad.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debidamente ajustada a derecho.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la parte recurrente en sus denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem, no observándose en el procedimiento de aprehensión practicado, la violación de algún derecho y/o garantía constitucional. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17 de julio de 2025, suscrito por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 31.292, quien es el defensor privado del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines garantizar la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8963-25. El Secretario.-
LERR/.-