REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _79__
Causa N° 8968-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.692.
Defensor Público: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
Víctima: YORDANY RAFAEL RAMOS (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2025 y publicada en fecha 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal N° PP11-P-2015-004080 (PJ11-P-2017-000020), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentado en contra del acusado EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS (occiso); desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ratificándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándosele el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por el cual fue acusado el ciudadano EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, son los siguientes:

“En fecha 5 de Octubre del 2015, se inicia Investigación, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, en la cual deja constancia que encontrándose en sus labores de guardia, siendo las 16:30 horas, recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 (PEP) del Municipio Araure estado Portuguesa, informando que en la carretera principal del Caserío Cerro Pelón II, Zona Alta del Municipio Araure, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esa División, donde se traslada en compañía del funcionario DETECTIVE (TÉCNICO) BEIKER ACOSTA, en unidad identificada de ese despacho, hacia la dirección arriba mencionada, una vez presentes en la misma, son recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del OFICIAL FÉLIX GÓMEZ, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, en el lugar observaron al occiso exhibiendo como vestimenta, una franelilla, color anaranjado, sin talla y sin marca aparente y un short tipo Bermuda de jean, color azul oscuro, procediendo el funcionario técnico a la práctica de la respectiva Inspección técnica Criminalística, posteriormente realizan el levantamiento del cadáver y en el sitio abordan a un ciudadano quien manifestó ser hermano de ciudadano hoy occiso, quien respondía al nombre de YORDANIS RAFAEL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CASERÍO GUAYABAL, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.683.758, en cuanto al hecho manifestó no tener conocimiento alguno del mismo, acto seguido trasladan el cadáver hasta la morgue del Hospital Universitario "Dr. Jesús María Casal Ramos", ubicado en la Avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica de reconocimiento donde se le aprecio las siguientes heridas Tres (03) en la región escapular izquierda, presuntamente producidas por un objeto punzo penetrante, fractura en la región occipital izquierda producida presuntamente por un objeto contundente. Luego de las realizar las diferentes pesquisas de investigación, entre ellas entrevistas con testigos presenciales y referenciales del hecho, se logró determinar: Que en fecha 05 de octubre del año 2015. aproximadamente a la 01 de la mañana, en la carretera Principal del Caserío Cerro Pelón, Zona alta del Municipio AR Araure del estado Portuguesa, lugar donde los ciudadanos JOSÉ ABEL ANGULO, EMISAEL ANGULO y dos adolescentes, posterior a la discusión sostenida con la víctima, proceden agredirlo físicamente, golpeándolo por la cabeza con un objeto contundente y luego le infringen varias heridas por la espalda, producidas con arma blancas, las cuales le ocasionan la muerte a la víctima, para posteriormente proceder a esconder el cuerpo entre la maleza ”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 6 de junio de 2025 y publicada en fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada Defensora, y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, quien aquí decide considera que se encuentran parcialmente llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación en contra del acusado: EMISAEL ANGULO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 ejusdem por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, por carecer de los medios probatorios suficientes para acreditarlo en juicio.
TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral.
CUARTO: Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al momento de realizar la audiencia de captura conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia que se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada a la ciudadana: EMISAEL ANGULO MENDOZA, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
SEXTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: EMISAEL ANGULO MENDOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 ejusdem. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal…”






III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. -
En este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 v 7, Del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de marzo del 2025, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido Por Orden de Aprehensión en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado EMISAEL ANGULO MENDOZA, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, y no habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron razón a dicha solicitud, admitiendo los delitos por lo que inicialmente fue dada dicha solicitud como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el día 06 de junio del 2025, donde en la celebración de Audiencia Preliminar el mismo Juez, que acordó dicha orden de aprehensión, la cual fue ratificada, DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que en sus funciones como Juez de Control tiene el deber de Ejercer un Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, realizando a través de un análisis, el pronóstico de CONDENA para el imputado en cuestión. Ya que el otro imputado de nombre JOSE ABEL ANGULO CALINDEZ (en este mismo asunto). ACUSADO FORMALMENTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ADMITIO haber cometido el hecho v fue condenado, no nos explicamos cómo es que el Juez indica la falta de PRONÓSTICO DE CONDENA, cuando estamos hablando del mismo arado de participación en el hecho y de una admisión por parte de uno de los imputados (cómplices ambos en la misma medida). no se logró determinar el AUTOR de dicha conducta antijurídica, lo cual no quiere decir que fueron varios los sujetos que le dieron muerte a la ahora víctima.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se e odian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral v público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.
De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación prese oda por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v público”.
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“...durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos tácticos v jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas v arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...)
...el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (...) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (...).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del pro-ceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción v de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos v ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observa dos en conjunto más no de forma aislada
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (...) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llama do principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).
Más aun en esta oportunidad el Juez de la causa, un Juez de Control, en esta primera etapa preparatoria va a precalificar un delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual desestima en la Audiencia Preliminar celebrada, y más cuando las circunstancias que originaron la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, no han cambiado, siguen siendo las mismas. Es algo CONTRADICTORIO, al referirse en dicha dispositiva, que solo cuenta con el dicho de un testigo, cuando en la Diferentes Actas de Investigación Penal, riela la responsabilidad de los adolescentes en el hecho en concreto.
SECUNDO; Del Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo la norma rectora de este tipo penal, el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este es un delito grave, que implica la explotación y vulneración de los Derechos Fundamentales de los menores de edad. Y este es castigado para disuadir a los adultos de utilizar a niños y adolescentes en actividades delictivas, buscando garantizar su seguridad y bienestar. En este sentido la DESESTIMACION de este Delito, adolece de una motivación adecuada por parte del Juez en cuestión, visto que a través de las actas de entrevista debidamente transcritas por el Órgano de Investigación, el TESTIGO UNICO, logra identificar de manera detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como los adultos, en conjuntos con los menores de edad lograron someter al ahora víctima del hecho, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2015, SUSCRITO POR EL DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, la cual fue promovido en el escrito ACUSATORIO presentado, indica la identificación de cada uno de los sujetos involucrados en el hecho, hace mención;
“LUIS ALEJANDRO ANGULO GALINDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Lara, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-04-1994, de oficios no definidos, titular de la cédula de identidad V-27.431.554”
Logrando así, mediante esta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, establecer la identificación de forma detalla del adolescente, que participo en la perpetración del hecho en cuestión. Estamos hablando que el DELITO ACUSADO, es el delito de HOMICIDIO, donde el bien jurídico, protegido es la vida del ser humano, que fue vulnerados por estos sujetos, uno que ya admitió los hechos, como parte del derecho reconocido por la Ley.
Es para destacar el objetivo y propósito de la celebración de la audiencia preliminar, que no es más que la revisión de los requisitos de forma y de fondo, que contiene la acusación fiscal presentada por el Fiscal de Investigación, entre ellos la adecuación física entre el hecho acaecido y la normativa, así como la revisión de la pertinencia, necesidad y legalidad de los medios probatorios, a los fines de ser debatidos en el contradictorio de ley, en un futuro juicio oral y público, aunado a esto la Representación del Ministerio Publico en fase de Investigación plasmo elementos de convicción y de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sujeto activo.
Siendo importante resaltar también lo que es el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, un paradigma innovador en la reforma de la LOPNNA, la responsabilidad penal debe ser estudiada conjuntamente con la imputabilidad y la culpabilidad, ya que ambos elementos están íntimamente relacionados con la capacidad de entender y actuar que una persona o sujeto realiza al cometer un delito. La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal, es decir, querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente, y entender es mantener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión, Jescheck (citado por López, 1998) define la capacidad de culpabilidad como:
...el primero de los elementos sobre los que reposa el juicio de culpabilidad, asimismo agrega, únicamente quien ha alcanzado una determinada edad y no sufre de graves perturbaciones psíquicas posee aquel mínimo de capacidad de autodeterminación quien el ordenamiento jurídico requiere para la responsabilidad jurídico penal.
Cuando falta la capacidad de culpabilidad el autor no es responsable penalmente, (s.n.)
...Al respecto, la finalidad de la responsabilidad penal la constituye el logro del pleno desarrollo socio educativo del adolescente teniendo en cuenta que este responde cuando comete un hecho punible, siendo objeto de un procedimiento (por su detención en flagrancia u orden judicial), quedando sancionado por el Juez (a petición del Ministerio Público) cuando tuviere una edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, pero si es un niño o un adolescente menor de catorce años el que se encontrare incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán “medidas de protección”, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Ni-ños, Niñas y Adolescentes (2015)...
TERCERO; En Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 277, de fecha de 13 de Octubre del 2022, la cual establece: Si los jueces de control desestiman un delito en la audiencia preliminar y pasan a juicio otros, están obligados a decretar; en el auto fundado distinto al auto de apertura a juicio, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que habría sido desestimado, pues de lo contrario pondrían al acusado en una especie de limbo al no contar con una decisión que lo eximiera de la responsabilidad.
CUARTO; No se toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al ciudadano investigado Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
QUINTO: Por las consideraciones antes expuesta este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima, hoy occiso y los familiares de este. Por lo tanto, el Ministerio Publico está Comprometido en promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en sus distintas participaciones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado.
V
PETITORIO. -
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 5o y 7o y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 01, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2025, relacionada con el Asunto Principal Nro. PPU-P-2015-004080 y PJ11-P-2017-000020. TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de una nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez Distinto al que ya se pronunció”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2025 y publicada en fecha 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2015-004080, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentado en contra del acusado EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS (occiso); desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ratificándole la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándosele el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir “adolece de una motivación adecuada por parte del Juez en cuestión, visto que a través de las actas de entrevista debidamente transcritas por el Órgano de Investigación, el TESTIGO UNICO, logra identificar de manera detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como los adultos, en conjuntos con los menores de edad lograron someter al ahora víctima del hecho”.
2.-) Que “el juzgador tomó una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimitó de sus funciones, y realizó pronunciamiento de fondo”.
Por último, solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que ya se pronunció.
Así planteadas las cosas, se verifica que los representantes del Ministerio Público manifiestan su inconformidad únicamente en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio, en referencia a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por parte del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, al ser este el punto de impugnación, esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer el punto de la decisión que fue impugnado por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, se procederá a la verificación de los actos procesales que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan:
1.-) En fecha 6 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra del acusado EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, admitiéndose totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el auto de apertura a juicio, y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 12 al 14 del presente cuaderno).
2.-) En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 15 al 31 del presente cuaderno), así como el auto de apertura a juicio (folios 32 al 45), argumentando en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal lo siguiente:

“…omissis…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Del capítulo enunciado, como los RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS no se logra entrever la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos (por los que se acusa) con en el derechos (que se invoca) puesto que en base a los hechos señalados y los medios probatorios acompañados no logra evidenciarse la existencia del uso de adolescente para delinquir, más que la mención de un testigo que refiere la presencia de LUISITO YEPEZ, junto al ciudadano acusado al momento de la comisión del delito, es decir, en base capitulo antes mencionado no se logra conectar lógicamente la pretensión, de modo que la decisión que pueda tomar el juez de control al término de la Audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal. Es decir, existen mecanismos legales para probar la identidad de las personas y su estado civil, sexo y edad. La sola referencia a LUISITO YEPEZ, e indicar que este es un adolescente no bastaría en juicio para demostrar responsabilidad penal por tal delito, a esto es lo que la jurisprudencia conoce como pronóstico de sentencia condenatoria.
Siendo este un momento procesal que consisten en fiscalizar la acusación, ya que el proceso es de orden público y se rigen por el principio de la reserva legal, y al poseer un amplio abanico de opciones en el contexto de una audiencia difícilmente se podrían presentar un escenario en el cual deba resolver un asunto no definido claramente por el legislador, no obstante la Sala Constitucional mediante sentencias vinculantes ha nutrido el criterio jurisprudencial en el sentido de construir las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, que devienen en una interpretación de lo que en realidad debe entenderse como Tribunal de Control y competencia material del juez en el contexto de una audiencia preliminar, haciendo énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. De tal modo que al nutrir Jurisprudencialmente el concepto de Tribunal de control en Venezuela tiene una función equivalente en el Derecho Comparado con el Tribunal de Control de Garantías de la Republica de Colombia
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha delimitado la función de control ejercido por el juez como en dos conceptos “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Así las cosas, en su función rectora de máximo intérprete de la constitución el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que dan cuerpo un sistema en base al cual se deben tomar las decisiones judiciales entorno al escrito acusatorio Fiscal. Entre otras están:
• Sentencia número 452 del 24 de marzo de 2004.
Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
• Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2005. donde se define el control formal de la acusación en los siguientes términos:
El Control formal de la Acusación:
“El Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”
El Control Material de la Acusación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Si bien es cierto que los hechos son traídos por la representación fiscal con la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 ejusdem Cometido en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS, se encuentra ampliamente acreditado no ocurre lo mismo frente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Respecto al Delito es pacífica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta positiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que el imputado adecúa su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 ejusdem Cometido en perjuicio de YORDANY RAFAEL RAMOS y no así por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye al Acusado no contienen acervo probatorio que conduzca a este juzgador a la convicción de que tal tipo penal (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) tenga un pronóstico de sentencia condenatoria.
O dicho de otro modo, no basta que en el libelo acusatorio fiscal se ACUSE POR UN DELITO DETERMINADO, sino que tal acto conclusivo debe ser pleno, integro, claro y bastarse por sí solo, para que no corresponda al juez de Juicio realizar un nuevo control de la acusación por no haberse realizado este en la fase de control.
Permitir la apertura a juicio de tipos penales solo por haberse cumplido con la formalidad ser imputados y acusados no resulta en una sana y eficiente labor de control, sino que debe el Juez verificar si dentro de la acusación (que sea plena, integra, clara y se baste por sí sola) exista LAS EXPRESIÓNDE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN ELLA ACOMPAÑADOS, que tengan un hilo conductor que conlleve perfectamente a la demostración en juicio oral y público de la responsabilidad penal, que solo se logra cuando la conducta del imputado encuadra perfectamente en descripción que el legislador hace de tal delito y existan los medios probatorios para acreditarla lo cual no constan en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por el cual se acusa . Y Así se decide”.

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que el Juez de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, argumentando “…que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye al Acusado no contienen acervo probatorio que conduzca a este juzgador a la convicción de que tal tipo penal (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) tenga un pronóstico de sentencia condenatoria…”
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a revisar el acervo probatorio contenido en el capítulo IV del auto de apertura a juicio, denominado ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, a fin de verificar lo argumentado por el Juez de Control en su decisión:

“…omissis…
VI
MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, el Ministerio Público demostrara la responsabilidad del ya identificado imputado, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se admiten en esta oportunidad legal, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 308 numeral 5, 208, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos DETECTIVES AGREGADOS LUIS UGARTE y BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, dirección a la cual pueden ser citados, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°548, de fecha 05 de Octubre del 2015, realizada a: CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO CERRO PELÓN II, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA ASIL DEL CASERIO CERRO PELÓN, inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225. 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica Criminalística PRUEBA PERTINENTE. Por cuanto se deja constancia de la existencia exacta y las características físicas del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO), donde se logra incautar evidencias de interés criminalística, NECESARIA: Porque fueron las personas que realizaron dicha inspección, para que la amplíe y explique. LICITUD: De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
SEGUNDO: Con el testimonio de los Expertos DETECTIVES AGREGADOS LUIS UGARTE y BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, dirección a la cual pueden ser citados, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°549, de fecha 05 de Octubre del 2015, realizada a: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica Criminalística PRUEBA PERTINENTE: Por cuanto se deja constancia de la existencia exacta y las características físicas de las heridas que presentaba el ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS (OCCISO). NECESARIA: Porque fueron las personas que realizaron dicha inspección, para que la amplíe y explique. LICITUD: De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto Medico Profesional Dr. WILLIAM A. ROJAS V, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua, dirección a la cual puede ser citado, en virtud que fue el medico que practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 324-15, de fecha 06/10/2015, PRUEBA PERTINENTE: por cuanto se practica al hoy occiso Y NECESARIA, donde nos describe y certifica las lesiones sufridas producidas por arma blanca LICITUD, De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Experto Medico Profesional Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua, dirección a la cual puede ser citado, en virtud que fue el medico que practicó el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 324-15, de fecha 06/10/2015, PRUEBA PERTINENTE: por cuanto se practica al hoy occiso. Y NECESARIA, donde nos describe y certifica las lesiones sufridas producidas por arma blanca LICITUD De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.”

Esta Alzada observa que, de las testimoniales de los Expertos solo se desprende las características del lugar de ocurrencia de los hechos, levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, por lo que las referidas testimoniales solo dan cuenta de la existencia del delito de homicidio. Seguidamente, se observan las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, a saber:

“TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículo 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: DETECTIVE BEIKER ACOSTA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua,, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente Investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
CUARTO: DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique Licitud, De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEXTO: DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e al proceso fue ajustada a derecho
SÉPTIMO: JEFE ANGEL BRICEÑO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde de 2015 ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre presentada así mismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225.2, se del Código Orgánico Procesal Penal. Asir ser conforme a lo establecido el artículo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente Solicitud. De procesaría: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OCTAVO: OFICIAL JOSÉ TOVAR, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
NOVENO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
DECIMO: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DÉCIMO PRIMERO: DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: JEFE ANGEL BRICEÑO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración: a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique.
Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación a proceso fue ajustada a derecho
DÉCIMO TERCERO: OFICIAL JOSÉ TOVAR, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de Octubre del 2015. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente Investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique, Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DÉCIMO CUARTO: INSPECTOR (CPNB) MANZANO LUIS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225. 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación Necesaria porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique, Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DECIMO QUINTO: OFICIAL JEFE (CPNB) GERARDO GAMBOA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
DÉCIMO SEXTO: OFICIAL JEFE (CPNB) HERRERA YORMAN, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225. 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
DÉCIMO: SÉPTIMO: OFICIAL JEFE (CPNB) MARTINEZ ERIANNY, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente, por cuanto se deja constancia de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación Necesaria; porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique Licitud. De la pro del Cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 da Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
DÉCIMO OCTAVO: PRIMER OFICIAL (CPNB) CASTILLO WILMER, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, que dicha Acta policial realizada mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que les mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos ejusdem, sea leído Integra íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente, por cuanto se refiere a las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente nacararía : porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la imple y explique artículos 181 prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los proceso fue ajustad del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al a derecho.
DECIMO NOVENO: OFICIAL (CPNB) MELENDEZ JUAN, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada. Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225. 228. 337 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Prueba Pertinente: por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente Investigación Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho
VIGESIMO: OFICIAL (CPNB) TOVAR NOHEMI, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, ya que fue quien realizo ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo del 2025. Asimismo se indica, que dicha Acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia Prueba Pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de las diligencias investigativas realizadas a fin de esclarecer la presente investigación. Necesaria: porque fue la persona que realizó dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.”

De las declaraciones de los funcionarios policiales antes mencionados, se observa que están referidas al contenido de las Actas de Investigación Policial de fechas 5/10/2015, 7/10/2015, 8/10/2015 y 21/3/2025, en las que se da cuenta de las diligencias investigativas y las circunstancias en las que fueron practicadas.
De igual manera, el Tribunal de Control admitió las siguientes pruebas testimoniales:

“TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: OSCAR PORFIRIO RAMOS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Prueba Pertinente. Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 05 de Agosto de 2015, por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO ÚNICO (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo presencial de los hechos. Necesaria. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 07 de Octubre de 2015 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con el testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO DOS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo presencial de los hechos. Necesaria, De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 08 de Octubre de 2015 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con el testimonio del ciudadano DORANTE JOSÉ (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 08 de Octubre de 2015 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Con el testimonio del ciudadano FREDDY COLMENAREZ (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 08 de Octubre de 2015 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Con el testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO ÚNICO (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo presencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 20 de Octubre de 2015 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: Con el testimonio de la ciudadana LILIBETH MENDOZA (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano Imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 09 de Marzo de 2016 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Con el testimonio del ciudadano JOSÉ VARGAS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Prueba Pertinente, Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos Investigados Licitud De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e Incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 09 de Marzo de 2016 por ante la División de Homicidios, Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENA: Con el testimonio del ciudadano YOVARDI (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba Pertinente. Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesaria. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos Investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e Incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 26 de Marzo de 2025 por ante la División de Homicidios. Acarigua, estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se desprende que existen nueve (9) testigos, de los cuales solo seis (6) son referenciales y dos (2) presenciales, siendo todos ofertados por la representación fiscal, a fin de demostrar la participación del imputado en los hechos investigados; no obstante, aún en este punto no fue ofertado ningún elemento mediante el que se pueda comprobar la participación de algún adolescente en los hechos.
En este punto, resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; o desestimar alguno de los delitos contenidos en la acusación, calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Así pues, se tiene de la decisión impugnada correspondiente al auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que el Juez de Control al desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se basó en los siguientes argumentos:
- Que existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser partícipe y por tanto responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS.
- Que no existen elementos que generen la convicción de que el imputado identificado, pudiera ser partícipe y por tanto responsable penalmente, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que las acciones narradas en el escrito acusatorio no contienen acervo probatorio que conduzca a la convicción de que tal tipo penal, tenga un pronóstico de sentencia condenatoria.
- Que no basta que en el libelo acusatorio fiscal se acuse por un delito determinado, sino que tal acto conclusivo debe ser pleno, íntegro, claro y bastarse por sí solo, para que no el Juez de Juicio no tenga que realizar un nuevo control de la acusación, por no haberse realizado en la fase de control.
- Que permitir la apertura a juicio de tipos penales solo por haberse cumplido con la formalidad ser imputados y acusados, no resulta en una sana y eficiente labor de control, sino que debe el Juez verificar si dentro de la acusación (que sea plena, integra, clara y se baste por sí sola), exista las expresión de los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios en ella acompañados, que tengan un hilo conductor que conlleve perfectamente a la demostración en juicio oral y público de la responsabilidad penal, que solo se logra cuando la conducta del imputado encuadra perfectamente en descripción que el legislador hace de tal delito, y existan los medios probatorios para acreditar la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por el cual se acusa.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de la desestimación de un tipo penal; es decir, que el Juez de Control al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, consideró que no existen en auto elementos que acrediten la comisión del referido delito, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:

“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:

“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.

Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público ni para las víctimas, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al acusado, sobre un cambio en las calificaciones jurídicas (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa claramente que el Juez de Control N° 1 , extensión Acarigua, se limitó a admitir la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS, teniendo en cuenta los hechos narrados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio; además de admitir en su totalidad el cúmulo probatorio promovido en dicho escrito. Por lo tanto, se considera que, el Juez de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación.
Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Sobre la base de lo anterior, no observa esta Alzada que el juzgador de instancia haya incurrido en infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos, que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público o a las víctimas; ajustándose el pronunciamiento a la competencia que le es conferida por ley en fase intermedia, mediante la aplicación de argumentos jurídicos válidos y cónsonos a los fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio fiscal y a los medios de pruebas aportados por las partes.
En razón de lo anterior, al observarse que el Juez de Control no desbordó los límites de su función contralora (formal y material) durante la fase intermedia del proceso, efectuando un pronóstico judicial para determinar la viabilidad de la acusación, sin que esta circunstancia implique haber realizado un adelanto de juzgamiento, reservado al juez de juicio en la etapa del contradictorio, ya que no hubo probanza alguna que sustentara la participación de algún adolescente, en los hechos que dieron lugar a la presente causa penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2025 y publicada en fecha 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-004080 (PJ11-P-2017-000020), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2025 y publicada en fecha 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2015-004080 (PJ11-P-2017-000020), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida al acusado EMISAEL ÁNGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YORDANY RAFAEL RAMOS (occiso).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8968-25 El Secretario.-
ACG/.