REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __81_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2024, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000268, seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, a quienes en fecha 26 de marzo de 2018, en audiencia oral de presentación de imputados, se les imputó los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de: EL GOCHO, EL CATIRE y EL NEGRO, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal, decretándose el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose las actuaciones al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 25 de julio de 2024.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2024, se ratificó la solicitud al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, a los fines de la remisión de la remisión a la brevedad posible de las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió oficio N° 4781 de fecha 23 de agosto de 2024 proveniente del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, donde hace saber que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, se encuentran reflejadas en el libro diario del Tribunal, mas no en los libros llevados por el Departamento de Alguacilazgo, lo que imposibilita la remisión de dichas resultas.
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante auto se acordó la devolución inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, a los fines de que subsanara la falta de notificación libradas a las partes. Se remitió con oficio N° 510.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió por Secretaria el cuaderno de apelación y las actuaciones principales constante de una (1) pieza de 91 folios útiles. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2025, se le dio el correspondiente reingreso y se puso a la vista de la Jueza ponente Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• DE LA LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

• DE LA TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM1-P-2018-000268, se observa lo siguiente:
-En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó la decisión mediante la cual acordó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal, decretándose el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833 (folios 33 al 40 de las actuaciones principales).
-En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, mediante auto acordó notificar a las partes (folio 41 de las actuaciones principales).
-En fecha 13 de mayo de 2024, la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue debidamente notificada (folio 48 de las actuaciones principales).
-En fecha 16 de mayo de 2024, la Defensora Pública N° 1 (Municipal), fue debidamente notificada (folio 49 de las actuaciones principales).
-En fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352, fue debidamente notificado (folio 50 de las actuaciones principales).
-En fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, fue debidamente notificado (folio 77 de las actuaciones principales).
-En fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, fue debidamente notificado (folio 78 de las actuaciones principales).
Por lo tanto, la última notificación de las partes en el presente caso, se produjo en fecha 11 de agosto de 2025, por lo que se hace necesario citar la sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:

“De lo anterior, se desprende el deber que tienen los jueces de citar y notificar a las partes de toda decisión y acto procesal que paute por realizar, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal –la citación y la notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.
En efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.”

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2024 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue interpuesto previo a que todas las partes fueran notificadas de la publicación del texto íntegro de la decisión interlocutoria.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De modo pues, que debe considerarse que el recurso de apelación no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato del Ministerio Público como parte afectada, por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; en consecuencia se declara TEMPORAL, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública Abogada YANIS ARAUJO, se observa que desde la fecha en que fue emplazada (17/06/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (20/06/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de junio de 2024, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• DE LA IMPUGNABILIDAD:

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2024, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000268, decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, decretándose el cese de la condición de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8769-24
LERR/.-