REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_83_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado EVERTH ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, en contra del auto dictado en fecha 4 de junio de 2025 y publicado en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, y MARBELLA VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.556.400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal para el primero, en perjuicio de YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se impuso al acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación
En fecha 18 de julio de 2025 mediante oficio N° 470 se devuelve al Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua, el presente cuaderno de apelación a fin de que fuese subsanado, en virtud de que el mismo fue recibido en la Corte de Apelaciones sin que cursara el acta de juramentación y aceptación del Abogado EVERTH ROJAS, y el acta de la audiencia preliminar no se encontraba firmada por las partes.
En fecha 15 de agosto de 2025 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones el cuaderno de apelación subsanado, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH ROJAS en su condición de Defensor Privado del acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, quien asumió la defensa en fecha 4 de junio de 2025, según consta de copia fotostática certificada de aceptación y juramentación, que riela inserta al folio 50 del presente cuaderno de apelación, por lo que está legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta a los folios 41 al 43 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por el Juez de Control N° 1 Abogado PEDRO LEÓN DAZA, y la Secretaria Abogada JACKELINE MARTÍNEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:
..omissis..
“2.- Que en fecha 17 de junio de 2025, se publicó la decisión dictada en fecha 17/06/2025 en relación a la Audiencia Preliminar.
3. Que en fecha 10 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. EVERTH AGÜERO (sic), mediante el cual apela conforme al artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 04 de junio de 2025.
De manera que del extracto de la certificación de audiencias ut supra transcrito se desprende que en fecha 10 de junio de 2025, el Abogado EVERTH ROJAS, en su condición de defensor privado del acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, interpuso recurso de apelación (folios 2 al 8 del cuaderno de apelación), dejándose constancia que dicho escrito de apelación fue interpuesto antes de que fuera publicado el texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia de fecha 28/03/2008, Exp. 08-0088, donde además señaló:
“En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes…”
De modo pues, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, el Abogado EVERTH ROJAS, en su condición de defensor privado del acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, en contra del auto dictado en fecha 4 de junio de 2025 y publicado en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8977-25
EJBS.-