REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __86__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 28 de mayo de 2025, cursante al folio 144 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que en fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dictó en sala el correspondiente dispositivo condenatorio en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 30 de abril de 2025 (folios 118 al 136 de la pieza N° 2). Ahora bien, en fecha 6 de agosto de 2025, fueron notificados y emplazados vía telefónica los herederos o causahabiente de la víctima MAITE ZAIBETH MOTA (occisa) según se verifica al vuelto del folio 181 de la pieza N° 2.
De tal manera que, la última notificación de las partes en el presente caso, se produjo en fecha 6 de agosto de 2025, por lo que se hace necesario citar la sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“De lo anterior, se desprende el deber que tienen los jueces de citar y notificar a las partes de toda decisión y acto procesal que paute por realizar, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal –la citación y la notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.
En efecto, es a través de los referidos actos de comunicación procesal, que se pone en pleno conocimiento a las partes de la fecha de celebración de los actos procesales y las decisiones dictadas, a fin de que una vez verificados los mismos, tenga lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes en resguardo del derecho fundamental a la defensa.”
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025 por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, fue interpuesto previo a que todas las partes fueran notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De modo pues, que debe considerarse que el recurso de apelación no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la defensa técnica del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN como parte afectada, de recurrir ante esta Alzada; por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; en consecuencia se declara TEMPORAL, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se observa, que desde la fecha en que fue de emplazada (4/6/2025), según consta de resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 160 de la pieza N° 2, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (9/6/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de junio de 2025; en consecuencia fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, se encuentra recluido en la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, Base Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066); y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8957-25 El Secretario.-
LERR/.-
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