REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80___
Causa N° 8964-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente.
Acusada: MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223.
Representación Fiscal: Abogadas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO y MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría.
Víctimas: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Apoderada Judicial de la Víctima: Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12 de agosto de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo referido a la impugnación de la temporalidad del escrito de acusación particular propia de la víctima, la verificación del desarrollo de la audiencia preliminar, la admisión de la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024 cuya legalidad se cuestiona, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso y que le fueron imputados a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, son los siguientes:
“En fecha 23 de febrero de 2023 comparece ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien presentó escrito de denuncia donde manifestó que en fecha 02-05- 2019, se divorció de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, tal como consta en la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en este sentido, refiere que luego de introducir la solicitud de divorcio en el tribunal, salió del país en fecha 10-11-2018, permaneciendo en el extranjero hasta el día 09-01-2022, oportunidad en que retorno tal como se evidencia en el sello de entrada SAT-324. Ahora bien, durante su ausencia, la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, presuntamente realizó trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, donde valiéndose de documentos falsos (cartas de renuncia consignadas en fecha 27-02-2018, y 22-09-2020 ante la oficina del INTI, sede Guanare), donde aparecen estampadas firma y huellas digitales que supuestamente le pertenecen. Asimismo, manifestó que la ex esposa sustrajo y desapareció al menos 334 animales (semovientes bovinos de distintos tamaños, color y clasificación), como se señala en Certificado de Vacunación de fecha 04-01-2019. Ante estas circunstancias, se solicitó la práctica de diligencias de las cuales pudo determinarse la existencia de f los animales de la clase bovinos denunciados por la víctima, que tal como se aprecia en la COPIA CERTIFICADA DEL MEMORÁNDUM N.° MOV-002 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2024, emanado de la Coordinación Nacional de Movilización de Salud Agrícola Integral INSAI, relacionado con el certificado de vacunación NKPA93O9X01, fecha de vacunación 04-01-2019, fecha de registro 28-02-2019, en el Predio La Virginia, ubicada en El Sector La Mata, municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba la cantidad de 334 animales de la especie bovinos con el hierro propiedad del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, lo que concuerda con lo manifestado por la victima al referir el número de animales que presuntamente le fueron despojados mientras permanecía fuera del país. De igual manera, durante la investigación se pudo recabar un elemento de convicción que compromete suficientemente la responsabilidad de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, respecto a la autoría de la firma manuscrita legible e ilegible, con carácter del ciudadano OMAR QUINTERO V-11,882,012 presentes en los documentos (dubitados), así cómo quedó establecido en la experticia DOCUMENTOLÓGICA GRAFOTÉCNICA COMPARATIVA N.° 2070-2024 de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrita por la funcionaría INSPECTOR MARÍA TRIBIÑO adscrita a la Coordinación Identificativa Comparativa, Área Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barinas, Estado Barinas”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada: MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, edad 50 años, estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 29-11-1974, residenciado en Urb. Villa Roca 3 Casa 14-10, Cabudare Estado Lara correo electrónico: mariavespr@yahoo.com, mariavespr@gmail.com teléfono 0414.513.7834 y 0412-5041734; por los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González. Vista la solicitud, planteada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del C.O.P.P, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4, del C.O.P.P. asimismo se declara sin lugar la medida cautelar del articulo 242 numeral 9° del C.O.P.P planteada por la defensa privada, por cuanto la acusada, se ha presentado en todos atenta en todo y cada uno de los llamados, realizado tanto por la fiscalía del Ministerio Público, como del tribunal, sin evadirse del proceso penal; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio las veces que éste lo requiera. Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión constará por auto separado, asimismo se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para publicación del texto íntegro de la decisión. No habiendo nada más que tratar, siendo la 4:55 p.m, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó conformes firman”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
En caso que nos ocupa la juez de control solo se limitó a indicar que se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación particular privada y ni siquiera hizo un mínimo análisis de los argumentos de derecho realizados por la defensa privada, referido a las fechas de interposición de la misma, la cual fue presentada el mismo día que se celebró la audiencia preliminar ( 14/05/25) 20 minutos antes de iniciar la misma, todo ello violentando los lapsos establecido en los articulo 309 y 311 del COPP, razón por la cual fue Interpuesta extemporáneamente.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el Imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia v necesidad;
En razón de ello, la oportunidad procesal que confiere el referido artículo se plantea en beneficio de las partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.
A efecto de reforzar nuestra posición y solicitud, citamos sentencia n.°: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, sala penal del Tribunal Supremo de Justicia caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, en la que se establece: esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (...) "de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa"
Queda de manifiesto que la Sala penal del máximo tribunal ha reiterado a través de sus sentencias, que la referencia temporal del señalado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal "hasta cinco días antes", debe entenderse
en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (. sentencia n.°: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).
Lapso que se incumplió en el caso que nos ocupa y que la juez de control no consideró en el auto del cual apelamos, por cuanto no hay motivación en relación a nuestra impugnación.
2) Denunciamos la inmotivación del auto, cuando la juez de control, inicia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14/05/25, y otorga el derecho de palabra al ministerio público y a la abogada de la víctima y acuerda la
continuación de la audiencia para el 28/05/25 en la cual sólo se oiría los alegatos de la defensa, llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/05/25 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP, evidenciándose que esta ilegal decisión del tribunal, tampoco tiene ninguna motivación jurídica y se desconoce las razones por los cuales la juez de control actuó al margen de la ley , incurriendo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa , la igualdad de las partes y del orden de los actos procesales, ya que otorgó el derecho a alegar sus fundamentos de derecho en dos oportunidades al ministerio público y a la representante de la víctima, mientras que a la defensa técnica solo se le permitió una sola intervención para hacer sus alegatos de ley.
3) Denunciamos la falta de motivación del fallo, cuando el juez de control, omitió totalmente y ni siquiera lo advirtió en el auto del cual apelamos, pronunciarse acerca de la impugnación que hicimos en relación a la no admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio y del elemento de convicción signado con el número trigésimo séptimo del mismo escrito acusatorio, impugnación que hicimos porque no fueron advertidos en el acto de imputación a la acusada, y que el juez de control paso inadvertido, al silenciar el pronunciamiento legal en relación a dichas pruebas, generando violación al derecho a la defensa de la acusada y causando un gravamen a la misma.
En consecuencia el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, en términos legales, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, En esencia una sentencia inmotivada no explica por qué se tomó la decisión, dejando a las partes sin entender los fundamentos
legales y tácticos que la sustentan, tal como se evidencia en el auto del cual
apelamos.
En virtud de todos los argumentos antes esgrimidos, denunciamos la inmotivación del auto apelado y así solicitamos sea declarado en la definitiva.
IV
B) Recurrimos de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en al art 242.3 del código orgánico procesal penal, impuesta a la acusada
De la revisión de la dispositiva del auto apelado, se advierte el vicio de Motivación Contradictoria en la dispositiva del referido auto, al observarse una falta absoluta de coherencia en la argumentación, ya que contiene razonamientos que se oponen entre sí, específicamente, cuando la juez de control declara sin lugar las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenidas en al art 242.4 y 242.9 ambas del código orgánico procesal penal, por cuanto la acusada se ha presentado en todos, atenta en todo y cada uno de los llamados, realizado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como del tribunal, sin evadirse del proceso penal; pero antagónicamente y paradójicamente, declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en al Artículo 242.3 del código orgánico procesal penal, agravando
este fallo contradictorio, la ausencia total en la dispositiva, de la periodicidad de las presentaciones acordadas contradictoriamente por el tribunal de control, es decir el tribunal Aquo, el mismo razonamiento jurídico, tanto para negar las dos medidas cautelares como para acordar una de ellas.
En consecuencia este vicio en la fundamentación, trae como resultado una contradicción total en la motivación del auto, generando indefensión a la acusada y haciendo inejecutables tales medidas, por cuanto queda de manifiesto por el mismo dicho del juez de control, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del COPP, razón legal de peso para que sea declarado con lugar la presente denuncia en la definitiva, a tal efecto invocamos (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre de 2008, Sala constitucional del tribunal supremo de justicia).
En virtud de todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos se declare con lugar esta denuncia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a nuestra defendida.
…omissis…
VI
PETITORIO
En consecuencia, y en virtud de todos los argumentos antes EXPUESTOS solicitamos sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar en la definitiva, se revoque el auto apelado y se ordene lo conducente de conformidad con la ley.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO III
REFUTACIÓN FUNDAMENTADA DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA
La defensa recurre a una argumentación falaz, intentando disfrazar una correcta aplicación de la ley como una supuesta violación de garantías. Procedemos a desmontar cada uno de sus alegatos:
PRIMERO: SOBRE LA FALSA INMOTIVACIÓN Y LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente una supuesta "inmotivación" del auto apelado, arguyendo que el Juez de Control se limitó a transcribir las acusaciones. Esta afirmación no solo es falsa, sino que ofende la labor intelectual del juzgador. El auto de fecha 09 de julio de 2025 es la prueba fehaciente de un profundo control formal y material sobre las acusaciones. Si el Juez se hubiese limitado a una aceptación acrítica, ¿cómo se explica entonces que HAYA DESESTIMADO EXPRESAMENTE la calificación jurídica de Apropiación Indebida Calificada que esta representación de la víctima solicitó?
Esta desestimación parcial es la evidencia irrefutable de que el Tribunal SÍ analizó, SÍ ponderó y SÍ motivó su decisión, acogiendo solo aquello que, a su juicio, tenía el fundamento serio para ser debatido en juicio y desechando lo que no. La motivación no exige una disertación doctoral, sino la expresión de las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo, requisito cumplido a cabalidad.
En cuanto a la pretendida violación del debido proceso por la continuación de la
audiencia, el alegato raya en lo absurdo. El Juez de Control, actuando como garante %
de los derechos de TODAS las partes, y en estricta observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recibir la acusación particular propia de la víctima (derecho conferido en el artículo 309 del COPP), procedió a diferir la audiencia. Lo hizo, precisamente, para garantizar el derecho a la defensa de la acusada, otorgándole el tiempo necesario para conocerla y preparar sus contra-argumentos. La actuación del Tribunal, lejos de ser una irregularidad, fue una manifestación ejemplar de tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) y de equilibrio procesal. Pretender que ello constituye un vicio es un contrasentido jurídico. Aunado a esto, la apelante no se paseó por la fecha de notificación de la audiencia preliminar de la víctima y su apoderada, lo cual conllevó a presentar la acusación particular propia en fecha 14/05/2025.
SEGUNDO: SOBRE LA NATURALEZA DE LA FASE INTERMEDIA Y EL ERRADO CONCEPTO DE "PRONÓSTICO DE CONDENA".
La defensa pretende que el Tribunal de Control se erija en un tribunal de juicio anticipado, exigiendo una certeza de culpabilidad que no es propia de esta fase procesal. Olvida la recurrente la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En la Sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, la Sala fue enfática al señalar:
"La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que el Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio."
Esta doctrina es lapidaria. El Juez de Control no valora pruebas, sino elementos de convicción. No determina culpabilidad, sino la probabilidad fundada de que un delito se cometió y de que el acusado está vinculado a él. El "pronóstico de condena" al que se refiere la defensa, debe entenderse no como una certeza absoluta, sino como la existencia de un fundamento serio, como lo exige el artículo 313 del COPP.
En el presente caso, con una experticia que niega la autoría de la firma de la víctima y con documentos que acreditan la desaparición de su ganado, ¿puede alguien sostener seriamente que no existe un fundamento para ir a juicio? La respuesta es un rotundo no. El debate sobre el dolo, el alcance de los actos y la valoración final de las pruebas es materia exclusiva y excluyente del juicio oral y público.
TERCERO: SOBRE LA LEGALIDAD DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.
La defensa impugna la admisión de ciertos medios probatorios. Sin embargo, el Tribunal de Control actuó correctamente al admitir todas aquellas pruebas que, conforme al artículo 182 del COPP, resultan lícitas, pertinentes, necesarias y útiles. La licitud está fuera de toda duda, pues fueron obtenidas por órganos competentes. La pertinencia y necesidad son evidentes, pues se refieren directamente al thema probandum.
La oportunidad para que la defensa ejerza el control contradictorio sobre la prueba no es en esta fase de apelación, sino durante el juicio, a través del sagrado ejercicio de la repregunta y la contrainterrogación. Allí podrá cuestionar a los expertos, a los testigos y valorar las documentales. Su derecho a la defensa no ha sido menoscabado, sino postergado a la etapa procesal que corresponde por ley.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
En virtud de la contundencia de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, que evidencian la absoluta legalidad y justicia de la decisión recurrida, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITIR íntegramente el presente escrito de contestación al recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con los extremos del artículo 441 del COPP.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR en todos y cada uno de sus puntos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por ser sus alegatos manifiestamente infundados y contrarios a las actas del expediente y a la correcta interpretación del derecho procesal penal.
TERCERO: CONFIRMAR en toda su extensión y con todos sus pronunciamientos, el auto fundado de fecha 09 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Insfoncia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, manteniendo firme la orden de apertura a juicio oral y público, por ser esta la decisión que se corresponde con la justicia y el derecho y mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal y Ordenar al Tribunal a quo la verificación del cumplimiento de la misma por parte de la acusada”.
Por su parte, las Abogadas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO y MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal observa que los supuestos vicios de nulidad invocados por la defensa son los siguientes:
Primero: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2025, en los siguientes términos:
1. “Denunciamos la Inmotivación del auto cuando el tribunal de control, omitió totalmente establecer cuáles fueron los criterios jurídicos en los cuales fundamentó y apoyo su decisión, (DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA)”.
2) Denunciamos la inmotivación del auto, cuando la juez de control, inicia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14/05/25, y otorga el derecho de palabra al Ministerio Público y a la abogada de la víctima y acuerda la continuación de la audiencia para el 28/05/25 en la cual sólo se oiría los alegatos de la defensa, llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la ciudadana Juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/05/25 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, asi como lo establecido en el artículo 310 del COPP, evidenciándose que esta ilegal decisión del tribunal, tampoco tiene ninguna motivación jurídica y se desconoce las razones por los cuales la juez de control actuó al margen de la ley, incurriendo en violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y del orden de los actos procesales, ya que otorgó el derecho a alegar sus fundamentos de derecho en dos oportunidades al ministerio público y a la representante de la víctima, mientras que a la defensa técnica solo se le permitió una sola intervención para hacer sus alegatos de ley.
3) Denunciamos la falta de motivación del fallo, cuando el juez de control, omitió totalmente y ni siquiera lo advirtió en el auto del cual apelamos, pronunciarse acerca de la impugnación que hicimos en relación a la no admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio y del elemento de convicción signado con el número trigésimo séptimo del mismo escrito acusatorio, impugnación que hicimos porque no fueron advertidos en el acto de imputación a la acusada, y que el juez de control paso inadvertido, al silenciar el pronunciamiento legal en relación a dichas pruebas, generando violación al derecho a la defensa de la acusada y causando un gravamen a la misma...”
Precisado como ha sido los señalamientos realizados por la defensa técnica, se considera pertinente señalar que no le asiste la razón al indicar la Juez A quo se limitó a una transcripción acrítica de las acusaciones. Tal afirmación se desvanece al examinar la propia estructura y contenido del auto de fecha 09 de julio de 2025, el cual lejos de ser un acto mecánico, es el producto de un silogismo judicial completo, donde el Juez ponderó los alegatos de todas las partes y fundamentó su dispositiva. El Tribunal de instancia no se limitó a verificar los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que realizó un profundo control material sobre el mérito de las acusaciones, lo que queda evidentemente establecido cuando la Juez razona sobre la calificación jurídica y los elementos de convicción. No hay una adhesión automática, sino una revisión del nexo lógico entre los hechos imputados y las pruebas promovidas. El argumento más contundente contra la supuesta inmotivación es una acción positiva del Juez: la desestimación de una de las calificaciones jurídicas solicitadas. Como se lee claramente en la decisión, el Tribunal declara "sin lugar el delito atribuido por la Apoderada Judicial como es el delito de Apropiación indebida calificada". Lo que nos lleva a la conclusión de que es desacertada la defensa al referir que la decisión de instancia es un "copia y pega", cuando el propio Juez rechazó una parte de la acusación particular. El juzgador no solo rechazó la calificación, sino que motivó su decisión, explicando que dicho delito no fue ventilado en el acto de imputación fiscal, por lo que su admisión vulneraría el derecho a la defensa de la imputada. Esta ponderación es ¡a todo en armonía con la Sentencia N° 398 de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa quien expresa en su recurso que considera violatorio al derecho a la igualdad de las partes al solicitar al Ministerio Público la exposición de los hechos y su solicitud en fecha 28 de mayo de 2025, tal como puede observarse al realizar un examen de las respectivas actas de audiencias celebradas quedó claramente establecido que el petitorio fue el mismo que el de fecha 14 de mayo de 2025, nunca se manifestaron alegatos nuevos o pretensiones distintas a las que ya conocía la ciudadana imputada y la defensa técnica quienes estuvieron presentes en las dos oportunidades.
En razón a los argumentos precedentes, se solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en su carácter de Defensores privados de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, alegan los defensores privados en su medio de impugnación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima es extemporáneo, violentándose los lapsos procesales.
2.-) Que la audiencia preliminar se inicia el 14/5/2025 y se ordena su continuación para el día 28/5/2025 señalando que “llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/5/2025 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP…”.
3.-) Que existe falta de motivación en relación a la admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio, referido a la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024, por cuanto fue incorporado ilegalmente al escrito acusatorio “ya que no fue advertido en el acto de imputación formal”.
4.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene lo conducente de conformidad con la ley.
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima alegó en su escrito de contestación, que el Tribunal de Control actuó correctamente al admitir todas aquellas pruebas que, conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan lícitas, pertinentes, necesarias y útiles. La licitud está fuera de toda duda, pues fueron obtenidas por órganos competentes. La pertinencia y necesidad son evidentes, pues se refieren directamente al thema probandum; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Por otro lado, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, no le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto se limitó a una transcripción acrítica de las acusaciones. Tal afirmación se desvanece al examinar la propia estructura y contenido del auto de fecha 9 de julio de 2025, el cual lejos de ser un acto mecánico, es el producto de un silogismo judicial completo, donde el Juez ponderó los alegatos de todas las partes y fundamentó su dispositiva. Además agrega que, el Tribunal de Instancia no se limitó a verificar los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que realizó un profundo control material sobre el mérito de las acusaciones, lo que queda evidentemente establecido cuando la Jueza de Control razona sobre la calificación jurídica y los elementos de convicción. No hay una adhesión automática, sino una revisión del nexo lógico entre los hechos imputados y las pruebas promovidas. El argumento más contundente contra la supuesta inmotivación es una acción positiva del Juez, la desestimación del delito atribuido por la apoderada judicial como es el delito de apropiación indebida calificada, resultando desacertada la defensa al referir que la decisión de instancia es un copia y pega, cuando el propio Juez rechazó una parte de la acusación particular, ponderación que efectuó en armonía con la sentencia N° 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de noviembre de 2022; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por las partes, a los fines de darle respuesta al primer alegato planteado por los recurrentes, referente a que el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima es extemporáneo, esta Alzada de la revisión efectuadas a las actuaciones principales, observa:
1.-) En fecha 9 de abril de 2025, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, solicitando su enjuiciamiento (folios 88 al 107 de la pieza N° 3).
2.-) Por auto de fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación fiscal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 109 de la pieza N° 3).
3.-) Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2025 a las 08:00 am. (folio 110 de la pieza N° 3). Se libraron boletas de notificación a las partes, a saber: Fiscalía Décima del Ministerio Público, Defensoras Privadas Abogadas LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y apoderada judicial de la víctima Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO.
4.-) En fecha 30 de abril de 2025, fue notificada la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en fecha 2 de mayo de 2025 (folio 123 de la pieza N° 3).
5.-) En fecha 2 de mayo de 2025, fue notificada la defensora privada Abogada LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en fecha 5 de mayo de 2025 (vto. folio 126 de la pieza N° 3).
6.-) En fecha 5 de mayo de 2025, fue notificada personalmente la apoderada judicial de la víctima Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en fecha 9 de mayo de 2025 (folio 127 de la pieza N° 3).
7.-) En fecha 7 de mayo de 2025, los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO en su condición de defensores privados de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, presentaron escrito contentivo de recurso de revocación conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2025, alegando que no se respetaron los lapsos legales indicados en los artículos 309 y 311 del texto penal adjetivo (folios 128 y 129 de la pieza N° 3).
8.-) En fecha 9 de mayo de 2025, fue notificado el defensor privado Abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO vía telefónica, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en fecha 5 de mayo de 2025 (vto. folio 132 de la pieza N° 3).
9.-) En fecha 9 de mayo de 2025, fue notificada la víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ vía telefónica, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en esa misma fecha (vto. folio 134 de la pieza N° 3).
10.-) En fecha 2 de mayo de 2025, fue notificada la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo agregada la respectiva resulta a los autos en fecha 12 de mayo de 2025 (vto. folio 136 de la pieza N° 3).
11.-) En fecha 14 de mayo de 2025, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de apoderada judicial de la víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ presentó acusación particular propia en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación al artículo 468 del Código Penal (folios 136 al 158 de la pieza N° 3).
12.-) En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 159 al 162 de la pieza N° 3), dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“En la dudad de Guanare del estado Portuguesa, en el día de hoy, catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:50 a.m, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose, constituido el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la Juez Abg. Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, el Secretario de sala Abg. Carlos López, la alguacil de sala Claribel Pargas; en la causa N° 2C-11.096-25 seguida a la imputada: María Virginia Espinal Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, edad 50 años, estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 29-11-1974, residenciado en Urb. Villa Roca 3 Casa 14-10, Cabudare Estado Lara correo electrónico: mariavespr@yahoo.com,mariavespr@gmail.com teléfono 0414.513.7834 y 0412-5041734. A quien el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Ornar Antonio Quintero González. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en sala de audiencias, el Fiscal décimo del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, la Defensora Privada, Abg. Lirio Josefina Terán Matute, la imputada María Virginia Espinal, La apoderada Judicial de la Victima Abg. Aidelina Omaña Romero. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del Abg. Ismael José Mata Marcano (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y de la víctima el ciudadano Ornar Antonio Quintero González (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y quien será representado en este acto por la apoderada Judicial Abg. Aidelina Omaña Romero. Seguidamente la Juez, ante de dar inicio a la presente Audiencia preliminar convocada como ha sido todas las partes; como punto previo: Visto que en fecha 09-05-2025, se recibe por parte de la secretaria de este Juzgado solicitud de Recurso de Revocación, interpuesto por la defensora privada, a favor de su defendida, a los fines de ser reprogramada la presente Audiencia preliminar; oportunidad esta para pronunciarse a la solicitud planteada, en consecuencia este Tribunal , declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto por la defensa, acuerda dar inicio a la Audiencia preliminar fijada para el día de hoy, todo ello motivado a garantizar el debido proceso y celeridad procesal, por cuanto la imputada fue notificada en fecha 30 de abril de 2025, por parte de la oficina de Aguacilazgo; es todo. Acto seguido, a la Presenta Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 a.m. De seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, quien manifestó: "Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Ornar Antonio Quintero González Dichos delito se encuentran en investigaciones; solicito se admita la presente acusación, por cuanto reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y La declaración de los funcionarios, víctimas y testigos solcito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3o y 4o del código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días y las del numeral 4 de la prohibición de salida del país en virtud a los delitos debatidos público y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apodera judicial de la víctima, Abg. Aidelina Omaña Romero quien de seguido manifestó: "Buenos días a todos los presentes en sala, esta apodera judicial del ciudadano Ornar Antonio Quintero González, en su carácter de víctima, ratifica en todas en cada una de sus partes la Acusación Particular Propia en contra de la imputada, en el lapso legal correspondiente, por los hechos narrados a continuación, en fecha 23 de febrero del año 2023 la víctima denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a la ciudadana imputada con quien estuvo formalmente casada hasta el año 2013 y refiere que luego de introducir la solicitud de divorcio en el año 2018 salió del país hasta el año 2022 y durante su ausencia la acusada realizó trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, valiéndose de documentos falsos, tal como son las cartas de fecha 27 de febrero de 2018 y 22 de septiembre de 2020 presente, donde aparecen estampadas firmas y huella digitales que no le pertenecen con la finalidad de despojarlo de su predio, asimismo manifestó que durante su ausencia la acusada sustrajo y desapareció al menos 364 animales descritos en certificado de vacunación de fecha 4 de enero de 2019 aunado a esto se apropió indebidamente de objetos y bienes materiales propiedad de la víctima y que reposan en dicho predio entre los que destaca un vehículo marca Ford recuperado por el CICPC y donde además consta regulación prudencial realizada por los funcionarios del CIPCP a los objetos no recuperados, como elementos de convicción se hace mención de las denuncias realizadas por la victima ante el CICPC, la Fiscalía Superior y el ministerio Público, copia de sentencia de divorcio, titulo de adjudicación socialista a favor de la acusada, certificado Nacional de evacuación, copia de padrón del hierro a favor de la víctima así como la constancia de registro ante el servicio de sanidad agropecuaria, carta a favor del poderdante, expertica de los semovientes no recuperados y de los bienes no recuperados, acta de entrevista a testigos de los hechos, experticia lofoscópica en la cual se indicó que la impresiones dactilares estampadas en la no corresponden a las de la víctima de la presente causa, experticia grafotécnica, en la cual el experto concluyo que las formas estampadas no corresponden a la víctima, inspección técnica realizada por funcionaros del CICPC, experticias de avaluó serial y del vehículo recuperado, entre otros elementos de convicción, mencionados en el escrito de acusación particular, en tal sentido los elementos de convicción encuadran la conducta realizada por la ciudadana imputada, los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera y a criterio de la Apoderada Judicial el delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que con las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público se verificó que la víctima de la cusa no colocó sus huellas, se ofrecen las experticias, documentales y declaraciones de testigos correspondientes pertinentes al caso en cuestión; en consecuencia solicita esta Apodera Judicial se admita la presente Acusación Particular, se admita la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por esta Apoderada Judicial, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, se reconozca a mi reapretado como querellante en ia presente acusación, me adhiero a la petición del Ministerio Público con relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad y solicito se ordene el pase a juicio oral y público, por ultimo solicito copia de la presente acta y de la decisión. Es todo". Acto seguido la Juez impuso a la imputada María Virginia Espinal Rodríguez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando, una vez impuesta del precepto constitucional: "No deseo declarar". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lirio Josefina Terán Matute, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Buenos días a todos presentes en sala, esta defensa técnica, siendo el momento procesal, con que el cual cuenta mi representada María Virginia Espinal en su carácter de imputada en la presente causa, para ejercer un eficaz y efectivo derecho a la defensa, en mi condición de defensa técnica de la misma, hago las siguientes observaciones, el articulo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un mandato de Ley de obligatorio cumplimiento para todas la personas Que conformamos e! sistema de Justicia Venezolano, dicho numeral establece que todo ciudadano tiene el derecho a ser oído ante cualquier Autoridad Pública dentro de un plazo razonable, establecido dentro de la Ley, es decir, es un lapso de obligatorio cumplimiento y de Orden Público, todo ello para garantizar al justiciable ejercer su derecho a la defensa, de acuerdo a la situación que se presenta, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, establece un lapso legal de Orden Público que indica claramente, que una vez que se presente la Acusación Fiscal, el Tribunal convocará a una audiencia oral, que debe realizarse dentro de un lapso que también es de Orden Público no menor de 15 días, ni mayor de 20 días, en el caso que nos ocupa la audiencia preliminar, según consta en acta fue convocada en fecha 25 de abril de 2025 y se fijó para día de hoy miércoles 14 de mayo, pero teniendo en cuenta que existe una emergencia Nacional decretada por el Ejecutivo Nacional, se deduce claramente que la presente Audiencia Preliminar incumplió con los lapsos de Orden Público, por cuanto se fijó para el octavo día hábil, ya que solo se está trabajando 3 días de despacho hábil por semana, para la cual el Tribunal incumplió con el mandato de Orden Público, al momento de fijar la Audacia Preliminar porque se debe fijar en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 días, este lapso es de Orden Público y no puede ser relajado por cuanto depende de ello, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en este proceso, ya que la víctima según el mismo artículo 309, tiene un lapso de 5 días de despacho desde que fue notificada, para interponer una Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación, en el caso que nos ocupa, fuimos notificados el día 2 de mayo, y si contamos desde el día 2 de mayo al 14 de mayo, hoy es el quinto día hábil razón por la cual la apodera judicial de la víctima hoy a las 9 y 33 minutos de la mañana interpuso un escrito con acusación particular propia de la cual acabamos de tener conocimiento en este momento a las 10 y 50 minutos de la mañana todo ello generando una violación flagrante del derecho a la defensa a mi representada, por cuanto se nos hace imposible contestar esa acusación particular propia a la cual me acabo de referir, ya que es un derecho de mi representada e igualmente el artículo 311 del Código Orgánico Procesa! Penal establece claramente los derechos para el imputado, el fiscal y a la abogada apoderada de la víctima, este lapso al cual se refiere el artículo 311 indica que cualquiera de los 3 actores, cuentan con un lapso que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto es de Orden Público, hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar para poder ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva y para poder oponer excepciones, promover las pruebas correspondientes para el juicio Oral y Público o todo lo que crea conducente para ejercer el derecho a la defesa del imputado, todas estas diligencias que establece el artículo 311, se tienen que hacer hasta 5 días antes por escrito, no pueden hacerse de forma oral, razón por la cual esta defensa en tiempo hábil solicitó e interpuso un recurso de revocación explicando cada uno de estos argumentos y solicitó que se fijara una nueva fecha para a la audiencia preliminar respetando los lapsos de este artículo para poder contestar por escrito la Acusación Fiscal, además de desconocer ¡a existencia de una Acusación Particular Propia por cuanto fue introducida el día de hoy 14 de mayo a las 9 y 33 minutos de la mañana, igualmente es importante adrar e indicar que la acusación particular propia que introdujo la apoderada judicial está completamente extemporánea por cuanto al artículo reza hasta 5 días antes del vencimiento del plazo, la víctima propondrá por escrito la Acusación Particular Propia, razón por la cual y de suficiente peso para garantizar el derecho a la defensa no solo de la imputada sino también de la víctima, razón por la cual debe reprogramase la Audiencia Preliminar para que cada actor pueda respetar y ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto invoco 3 sentencias recientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todas ellas relativas al incumplimiento de los lapsos del artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ellas, es la sentencia N° 32 de fecha 13 de mayo de 2021, la segunda es la sentencia N° 59 de fecha 19 de julio de 2021 y por último sentencia C-22-89 de fecha 5 de abril de 2022 todas ellas de la Sala de Casación Penal, en estas 3 sentencias declararon con lugar el recurso de Casación por violación flagrante a los lapsos procesales que son de Orden Público y no puede relajarse, esas violaciones generaban la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por contravención del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que en virtud de los argumentos antes dados, se pueda reprogramar la audiencia preliminar, para ejercer correctamente el derecho a la defensa, y que por economía procesal, considere y fije un nuevo lapso para la audiencia preliminar asimismo insto al Ministerio Público por ser parte de buena fe, para que se adhiera a mi solicitud conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, por último, quiero dejar constancia que la acusación particular propia no estaba anexada al expediente, finalmente solicito copia de la presente acta y de la motiva. Es todo". Seguidamente la Jueza una vez oída las partes, visto lo peticionado en sala de audiencias y una vez revisadas las actuaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este tribunal en funciones de control Acuerda Continuar la presente Audiencia preliminar, a los fines de garantizar el Derecho de la Defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; convoca a las partes para la Continuación de la Audiencia preliminar para el día 28 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana; Quedando las partes debidamente notificadas en este mismo acto. Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "El Misterio Publico fue notificado para la audiencia preliminar en el lapso legal correspondiente, y en relación a la solicitud de la defensa, considera esta Representación Fiscal que es potestativo del Tribunal la convocatoria a la audiencia preliminar por tanto, se deja a criterio de la ciudadana juez quien dirige este Tribunal. Es todo", se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho...”
13.-) En fecha 21 de mayo de 2025, los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, en su condición de defensores privados de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL, interpusieron escrito ante el Tribunal de Control, solicitando que la acusación particular propia sea inadmitida por extemporánea, por haber sido interpuesta fuera del lapso de ley (folio 164 de la pieza N° 3).
14.-) En fecha 21 de mayo de 2025, los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, en su condición de defensores privados de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL, interpusieron escrito ante el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual oponen excepciones de forma y fondo (folios 165 al 174 de la pieza N° 3).
15.-) En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, dio continuidad a la audiencia preliminar (folios 176 al 179 de la pieza N° 3), dejándose constancia en el acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 2:20 p.m, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose, constituido el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la Juez Abg. Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, el Secretario de sala Abg. Carlos López, el alguacil de sala Daniel Tovar; en la causa Nº 2C-11.096-25 seguida a la imputada: María Virginia Espinal Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, edad 50 años, estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 29-11-1974, residenciado en Urb. Villa Roca 3 Casa 14-10, Cabudare Estado Lara correo electrónico: mariavespr@yahoo.com,mariavespr@gmail.com teléfono 0414.513.7834 y 0412-5041734. A quien el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, FALSIFICACIÓN DE FIRMA Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en sala de audiencias, el Fiscal decimo del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, la Defensora Privada, Abg. Lirio Josefina Terán Matute, la imputada María Virginia Espinal, La apoderada Judicial de la Victima Abg. Aidelina Omaña Romero. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del Abg. Ismael José Mata Marcano (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y de la víctima el ciudadano Omar Antonio Quintero González (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y quien será representado en este acto por la Apoderada Judicial Abg. Aidelina Omaña Romero. Seguidamente el Fiscal Decimo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y de seguido manifiesta: “Esta Representación Fiscal informa a este Tribunal, por cuanto la competencia del presente caso corresponde a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la Abg. Marianny Royero Soto; De seguidas, este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico José Alfredo Guevara, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en esta sala de Audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio público, para la Celebración de la presente Audiencia preliminar, es por lo que, este Tribunal a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin vulnerar el derecho de cada una de las partes, imponiéndose en este acto la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del escrito de excepciones presentada por la defensa privada a favor de la víctima y la acusación particular presentada por la Apoderada Judicial a favor de la víctima; acuerda dejar sin efecto continuación de la Audiencia preliminar fijada en fecha 14-05-2025. Ordenándose, dar inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado siendo las 3:30 p.m, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose, constituido el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se dejó constancia que se encuentran presentes en sala de audiencias, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero Soto, la Defensora Privada, Abg. Lirio Josefina Terán Matute, la imputada María Virginia Espinal, La apoderada Judicial de la Victima Abg. Aidelina Omaña Romero. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del Abg. Ismael José Mata Marcano (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y de la víctima el ciudadano Omar Antonio Quintero González (Quien fue debidamente notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en resulta emitida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y quien será representado en este acto por la Apoderada Judicial Abg. Aidelina Omaña Romero. De seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero Soto, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de la imputada MARIA VIRGINIA ESPINAL RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal Para La Protección a la Actividad Ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González; solicito se admita la presente acusación, por cuanto reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Púbico, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días y las del numeral 4 de la prohibición de salida del país en virtud a los delitos debatidos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por último solicito copia simple de la presente acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apodera judicial de la víctima, Abg. Aidelina Omaña Romero quien de seguido manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta apodera judicial del ciudadano Omar Antonio Quintero González, en su carácter de víctima, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación particular propia presentado en el tiempo oportuno de Ley tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se destacan los siguientes hechos, en fecha 23 de febrero del año 2023 la víctima denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a la ciudadana imputada con quien estuvo formalmente casada desde el año 2013 y refiere que luego de introducir la solicitud de divorcio en el año 2018 salió del país hasta el año 2022 y durante su ausencia la acusada realizó trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, valiéndose de documentos falsos, tal como son las cartas de fecha 27 de febrero de 2018 y 22 de septiembre de 2020 presente, donde aparecen estampadas firmas y huella digitales que no le pertenecen con la finalidad de despojarlo de su predio, asimismo manifestó que durante su ausencia la acusada sustrajo y desapareció al menos 364 animales descritos en certificado de vacunación de fecha 4 de enero de 2019 aunado a esto se apropió indebidamente de objetos y bienes materiales propiedad de la víctima y que reposan en dicho predio entre los que destaca un vehículo marca Ford recuperado por el CICPC y donde además consta regulación prudencial realizada por los funcionarios del CIPCP a los objetos no recuperados, como elementos de convicción se hace mención de las denuncias realizadas por la victima ante el CICP, la Fiscalía Superior y el ministerio Público, copia de sentencia de divorcio, titulo de adjudicación socialista a favor de la acusada, certificado Nacional de evacuación, copia de padrón del hierro a favor de la víctima así como la constancia de registro ante el servicio de sanidad agropecuaria, carta a favor del poderdante, expertica de los semovientes no recuperados y de los bienes no recuperados, acta de entrevista a testigos de los hechos, experticia losotópica en la cual se indicó que la impresiones dactilares estampadas en la no corresponden a las de la víctima de la presente causa, experticia grafotécnica, en la cual el experto concluyo que las formas estampadas no corresponden a la víctima, inspección técnica realizada por funcionaros del CICPC, experticias de avaluó serial y del vehículo recuperado, entre otros elementos de convicción, mencionados en el escrito de acusación particular, en tal sentido los elementos de convicción encuadran la conducta realizada por la ciudadana imputada, los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera y a criterio de la Apoderada Judicial el delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que con las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público se verificó que la víctima de la cusa no colocó sus huellas, se ofrecen las experticias, documentales y declaraciones de testigos correspondientes pertinentes al caso en cuestión; en consecuencia solicita esta Apodera Judicial se admita la presente Acusación Particular, se admita la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por esta Apoderada Judicial, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, se reconozca a mi reapretado como querellante en la presente acusación, me adhiero a la petición del Ministerio Público con relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad como son las del articulo 242 numeral 3° y 4° solicito se ordene el pase a juicio oral y público, por ultimo solicito copia de la presente acta y de la decisión. Es todo. Acto seguido la Juez impuso a la imputada María Virginia Espinal Rodríguez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando, una vez impuesta del precepto constitucional: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lirio Josefina Terán Matute, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes a todos presentes en sala, esta defensa técnica, como punto previo quiero dejar constancia de que esta audiencia estaba pautada como la continuación de audiencia preliminar iniciada en fecha 14 de mayo de 2025 trayendo como consecuencia que en la mencionada fecha este Tribunal ya le había concedido el derecho tanto al Ministerio Público como a la acusadora particular, para oír sus peticiones quedando solo pendiente por escuchar los alegatos de defensa de la hoy la imputada, como se dejó constancia en acta que recoge la referida acta de fecha 14 de mayo de 2025, situación que según el criterio de esta defensa técnica violenta el debido proceso a seguirse en las anuencias preliminares, por cuanto da doblemente derecho al Misterio Público y a la causadora particular de exponer sus alegatos dicho esto, esta defensa técnica procede a realizar su defensa de fondo, en primer lugar con relación a la acusación presentada, por el Misterio Público esta defensa técnica invoca la excepción contendía en el artículo 28 de numeral 4° en relación con el articulo 311 numeral 1° del copp, en relación a lo siguiente, este Tribunal declaró la nulidad de la acusación Fiscal, presentada por el Misterio Público por violación flagrante por la violación del derecho a la defensa porque el Ministerio Público no había dado respuesta a una diligencias de investigación las cuales eran relacionada a un procedimiento, donde quedó demostrado que el ciudadano Omar Antonio Quintero procedió a vender bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento de la hoy imputada como son un yate, un camión marca Ford que la Fiscal aduce y lo cual es información es muy importante porque si el Ministerio Público hubiese investigado estaríamos ante un acto conclusivo diferente, por cuanto son bienes de la comunidad conyugal, en virtud de ello vuelve la causa al Ministerio Público donde se pide información a la Fiscalía 25 del Ministerio Público pero no se espera el resultado de dicha diligencia, siendo que el resultado fue igual lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa. Asimismo conforme al artículo 396 del copp relativa a las pruebas complementarias, lo cual indica que esta pruebas complementarias se incorporan al proceso cando se tiene conocimiento posterior a lo ocurrido, siendo que la obligación como parte de buena fé del Ministerio Público era esperar el resultado, por lo que estaríamos en presencia de un hecho diferente, por lo que de nada sirvió la devolución del expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual causa una violación del debido proceso, es por todo lo expuesto que se declare el sobreseimiento de la presente causa por violación flagrante al debido proceso. Igualmente alega esta defensa la excepción del articulo 28 numeral 4° literal “I” y artículo 311, numeral 1° ambos del copp, el cual hace referencia a los requisitos de la acusación, asimismo el artículo 308 numeral 2° del copp, con relación a la clara y precisa circunstancia del hecho punible que se atribuye a mi representada, por cuanto existe una partición de bienes que no ha sido legalmente partida, tomando en cuenta además que mi representada quedo en la calle, de igual manera se debe dejar constancia que son hechos que no están bien planteados y hechos errados con la realidad; asimismo se debe destacar la violación del artículo 308 ordinal 4° relativo a los preceptos jurídicos aplicados, ahora bien con relación al delito de Apropiación Indebida de Ganado, de la interpretación de la Acusación Fiscal el elemento de convicción vigésimo sexto dice que el misterio público oficia al INSAI, y se demostró que desde al año 2018 al 2023 no se encuentra realizado ningún permiso de cuidado veterinario, lo cual significa que no se realizó operación de venta alguna, igualmente del elemento de convicción trigésimo segundo, el Ministerio Público solicita información y la respuesta fue que el lote de 155 animales todos tenían un hierro único, lo que significa que nuca hubo ningún animal que tenían el hierro del señor Omar Antonio Quintero González y así quedó demostrado. Con relación al elemento de convicción trigésimo quinto, la respuesta fue la misma y es que no se tiene conocimiento que se haya vendido animal alguno con el hierro del ciudadano Omar Antonio Quintero González, lo cual contribuye a la inocencia de mi defendida, por ello solicito se inadmita esta calificación jurídica. En cuanto al delito de Forjamiento de Documento Público, dentro de las famosas carta de renuncia son dos hojas sin membrete sin sello de recibido con unas huellas dactilares que no son de mi representada, ahora bien los documentos públicos están definidos en el artículo 1357 del código civil, donde se indica que los documentos admirativos son equiparados como documentos privados, entonces como es qué las cartas de renuncias van a ser equiparables a documentos públicos, además no se pude determinar quién las recibió porque no tenían membrete y no son documentos público y ante la duda se debe favorecer la imputada, en tal sentido solicito se desestime e inadmita esta calificación jurídica porque no estamos ante un documento público, quiero dejar constancia que la jurispericia reciente como es la jurisprudencia N° 408 de fecha 4 de octubre del año 2022 de la sala de casación Civil, señala que los actos administrativos no son documento públicos, sino que los documentos administrativos se equiparan a documentos privados y con relación al delito de Falsificación de Firma, mi reapretada no atesto ante ningún funcionario público, no fue ella personalmente quien interpuso esas cartas o anexos, por ello es que el Ministerio Público solicito información, por cuanto Existen elementos exculpatorios que favorecen a mi representada, por ello solcito no se admita la presente calificación jurídica, igualmente que el elemento de convicción cuadragésimo octavo del escrito acusatorio de fecha 06/12/2024 quedo demostrado que no corresponde en cuanto a tipo y subtipo a mi representada, lo cual significa que no son las huellas de mi defendida, retomando este orden de ideas, con relación a las pruebas impugnamos y desconocemos el elemento de convicción trigésimo séptimo relativo a una regulación prudencial suscrita por el detective Genimar Briceño así también se impugna la prueba documental signada con el numero trigésimo primero referida a una experticia y a la declaración del experto del detective Genimar Briceño por cuanto estas prueba no fueron ordenadas ni advertidas por el Ministerio Público durante el acto de imputación, por ello las desconocemos, relativo a una experticia de regulación de fecha 8 de marzo de 2024 suscrita por el detective Genimar Briceño así como la prueba documental signada con el numero trigésimo primero referido a una experticia, por cuanto esa prueba no fue advertida, desconocemos como fue incorporada al escrito acusatorio, no fue contralada por mi representada ni por esta defensa lo cual es violatorio con el derecho a la defensa. Asimismo ratificamos los medios probatorios y testimoniales referidos a Omar Quintero Espinal, Andrea Quintero Espinal y el testimonio de la ciudadana Elcy Rosa Alvarado en su carácter de coordinador general de la ORT portuguesa, ratificamos las documentales promovidas en el escrito de acusación fiscal, y solicitamos sean admitidas por este Tribunal, finalmente una vez que esta defensa técnica ha hecho su contestación, solicito que la Juez ejerza el control formal y material de la presente acusación, entendiendo por control material que estudie detenidamente los fundamentos y elementos de convicción que ha usado el Misterio Público, y que se verifique que efectivamente si esos elementos de convicción y probatorio tienen algún pronóstico de condena en caso de llevarse a juicio, es decir que estudie con detenimiento y evalué objetivamente si estos argumentos y en caso de llevarse a juicio, sí sería una condenatoria, primero queda demostrado que todo lo que dice el señor Omar Quintero que le han robado son bienes de la comunidad conyugal aun no partida legamente, segundo se demostró que las firmas pertenecen a mi representada pero las huellas no, y conforme a la jurisprudencia cuando no coincide doblemente se formula una duda y en caso de duda se debe favorecer a mi representada, todo esto se debe tomar en cuenta ejerciendo el control material, para que se declare inadmisible la acusación, en canto a las medidas cautelares vinimos a esta ciudad por lo menos una vez cada 15 días lo cual significa que no existe peligro de fuga por parte de mi representada que tiene casi 3 año presentándose, en caso de ser admitida una medida cautelar, solicito que sea la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del copp, por cuanto no existe peligro de fuga. En cuanto a la acusación particular propia esta defensa técnica solicita que sea declarada extemporánea la presentación por cuanto, esta acusación fue introducida el 14 de mayo de 2025 a las 9:45 de la mañana fecha que estaba pautada para la realización de la audiencia preliminar, audiencia que se abrió y se le permitió a la apoderada judicial de la víctima realizar sus alegatos así como entregar acusación particular propia y así quedo constancia en el acta de esa misma fecha donde se estableció que se continuaría con la audiencia preliminar para el día de hoy, ya habiendo oído tanto los alegatos del Ministerio Público como la acusación particular propia de la víctima, consignación que se hizo fuera del lapso legal según, lo establecido en el artículo 311 del copp que establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima y el imputado, pueden realizar sus alegatos, mal podría entonces haber introducido la víctima la acusación particular propia, minutos antes de dar inicio a la audiencia preliminar, en consecuencia solicito que el Tribunal declare extemporánea la acusación particular propia por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión. Es todo. Seguidamente la Jueza una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal en funciones de control dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara sin lugar el escrito de oposición de excepciones presentado por la Defensa Privada, por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado en el lapso de Ley. En consecuencia, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la imputada María Virginia Espinal Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite la calificación jurídica del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González. Declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y desestimación de los delitos calificados solicitado por la defensa privada, por cuanto corresponde conocer a un Tribunal de Juicio, en un eventual juicio oral y público; 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho; así como los medios de prueba documentales y testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada. Con relación al control formal y material de la acusación, una vez revisada todas y cada una de las solicitudes planteadas por la defensa, previa revisión no existen vulneración del debido proceso, para la inadmisibilidad de cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios presentados por la fiscalía del Ministerio Publico; 5) Este Tribunal admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentado por la Abg. Aidelina Omaña en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal 6) Se admiten los medios de prueba ofrecidos el escrito de acusación particular presentado por la Abg. Aidelina Omaña en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima. 7) Se admiten la calificación jurídica presentada en la acusación particular por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González; se desestima el delito de Apropiación indebida calificada, por cuanto los mismo no se subsume en el tipo penal ni concurren elementos de convicción que lo acrediten 8) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en la Acusación particular las testimoniales, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso a la imputada María Virginia Espinal Rodríguez, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la imputada manifestó en forma libre y espontánea “No, admito los hechos”. Seguidamente la Jueza oído lo manifestado por la acusada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se dictan los siguientes pronunciamientos: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada: María Virginia Espinal Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, edad 50 años, estado civil: Divorciada, profesión u oficio: Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 29-11-1974, residenciado en Urb. Villa Roca 3 Casa 14-10, Cabudare Estado Lara correo electrónico: mariavespr@yahoo.com,mariavespr@gmail.com teléfono 0414.513.7834 y 0412-5041734;por los delitos de Forjamiento de Documento Público Previsto y sancionado en el art 319 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Falsificación de Firma Previsto y sancionado en el art 320 del código penal en perjuicio del estado Venezolano Apropiación Indebida de Ganado Previsto y sancionado en el art 11 de la ley penal para la protección a la actividad ganadera, en el grado de autoría en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Quintero González. Vista la solicitud, planteada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del C.O.P.P, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4, del C.O.P.P. asimismo se declara sin lugar la medida cautelar del articulo 242 numeral 9° del C.O.P.P planteada por la defensa privada, por cuanto la acusada, se ha presentado en todos atenta en todo y cada uno de los llamados, realizado tanto por la fiscalía del Ministerio Público, como del tribunal, sin evadirse del proceso penal; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio las veces que éste lo requiera. Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión constará por auto separado, asimismo se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso de tres (03) días para publicación del texto íntegro de la decisión. No habiendo nada más que tratar, siendo la 4:55 p.m, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó conformes firman.”
16.-) En fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 183 al 233 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el auto de apertura a juicio (folios 234 al 257).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, los recurrentes denuncian en primer orden, la admisión del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, alegando que el mismo era extemporáneo.
Así planteadas las cosas, se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente que, en fecha 5 de mayo de 2025, fue notificada personalmente la apoderada judicial de la víctima Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO respecto a la fijación de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2025 a las 08:00 am (folio 127 de la pieza N° 3), y en fecha 9 de mayo de 2025, fue notificada la víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ vía telefónica (vto. folio 134 de la pieza N° 3), siendo presentada en fecha 14 de mayo de 2025, la acusación particular propia en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223 (folios 136 al 158 de la pieza N° 3).
En este sentido, dispone el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 309. Audiencia preliminar…
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”.
Sobre la base de dicha norma, para verificarse el cumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 156 del referido Código, que dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende entonces que, en fase intermedia no se computarán los sábados, domingos y los días que sean feriados conforme a la ley, además de aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Frente a esta disposición expresa, es de traer a colación el contenido de la Resolución N° 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/TemaPortalTSJ-1.0.0/images/comments-s.png), relativa a la implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial, con vigencia a partir de la mencionada fecha y con una duración de seis (6) semanas, donde se resolvió lo siguiente:
“…omissis…
RESUELVE:
PRIMERO: El Poder Judicial implementará un Plan Estratégico de Ahorro Energético, contentivo de medidas extraordinarias y temporales a partir de la presente fecha, tendentes a incrementar el ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, en atención a la situación a nivel nacional de emergencia climática en materia ambiental y de energía eléctrica.
SEGUNDO: El Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial, constará esencialmente de las siguientes medidas:
1. Implementación de acciones para disminuir la demanda de energía eléctrica por los equipos de alto y medio consumo, instalados en las sedes del Poder Judicial, según las evaluaciones operativas y técnicas, siempre que no se afecte la calidad del servicio a los justiciables y usuarios.
2. Incorporación de medidas para asegurar que la iluminación de las sedes judiciales, sea la estrictamente necesaria para mantener el adecuado funcionamiento dentro de los horarios laborales y extensiones por guardias según sea el caso.
3. Evaluación particularizada a los fines de que sean desconectados los equipos eléctricos y electrónicos que se encuentren instalados en las sedes judiciales, que así lo permitan por sus características, baja utilización o prescindencia, o si sus prestaciones lo permiten, sean puestos en operación bajo modalidades de bajo o mínimo consumo, sin afectar la prestación y efectividad del servicio y la celeridad por parte de las dependencias judiciales.
4. Implementación de medidas para la optimización en la administración de los tanques y reservorios de agua, propendiendo al ahorro del recurso hídrico en el funcionamiento de las dependencias judiciales.
5. Diseño y activación de una campaña de concientización para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica, dirigida a los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial, así como integrantes del Sistema de Justicia y usuarios que acudan a las dependencias judiciales según los procesos legales correspondientes.
6. Activación de medidas para la implementación de tecnologías y herramientas informáticas y telemáticas que permitan mejorar el uso racional del papel en los procesos judiciales y administrativos, así como la implementación de controles sobre el empleo de equipos de impresión, reproducción y fotocopiado, de conformidad con los lineamientos y directrices que sean fijadas al efecto.
La Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentarán ante la Junta Directiva del más Alto Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas adicionales complementarias o específicas que se estimen necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Resolución.
TERCERO: Se ajusta el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, el cual comprende desde las 8:00 am hasta las 12:30 pm durante las próximas seis (06) semanas a partir de la presente fecha; igualmente, se restringe la asistencia a las actividades habituales de todos los funcionarios a que se contrae la presente Resolución, a sólo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes, con las excepciones establecidas en la presente Resolución.
CUARTO: El Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial será de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios y empleados, ejecutivos y administrativos, así como el personal de trabajadores y obreros, del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales, la Escuela Nacional de la Magistratura, el Instituto de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de la Magistratura, la Jurisdicción Disciplinaria Judicial; sus órganos y dependencias, así como todos los tribunales de las diferentes circunscripciones judiciales del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Todos los órganos y dependencias judiciales obligadas al cumplimiento del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial tomarán las debidas previsiones para garantizar que no sea afectado el servicio público de administración de justicia, aun con la implementación del referido Plan en la presente Resolución.
SEXTO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control y juicio ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, en delitos económicos, y antiterrorismo de los Circuitos Judiciales Penales, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.
SÉPTIMO: Se exhorta a los Presidentes de cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, a realizar lo conducente a fin de disponer de los medios Telemáticos correspondientes en los días no laborables como mecanismo para garantizar a los justiciables la posibilidad de presentar demandas, acciones o solicitudes vía telemática, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal aplicable.
OCTAVO: En virtud del contenido de la presente Resolución, en los días no laborables, todos los tribunales de la República, deberán mantener tribunales de guardia que garanticen el acceso de los justiciables al sistema de administración de justicia y, en materia de amparo constitucional, las juezas y los jueces deberán permanecer a disposición por vía telefónica, telemática y están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
NOVENO: Todos los funcionarios y funcionarias representantes de los órganos y entes del Poder Judicial, velarán por el estricto cumplimiento de la presente Resolución. Se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo, inclusive en aquellos casos en que se establezcan debidamente guardias por razones de servicio, y en general a todo el personal del Poder Judicial, a extender la concientización en todos los entornos y espacios en que se desenvuelvan.
DÉCIMO: El Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, implementarán los mecanismos conducentes a los fines de efectuar una revisión periódica sobre la reducción progresiva del consumo de energía eléctrica por parte del Poder Judicial, con el objeto de que se garantice el ahorro y uso eficiente de la misma, y se propongan las medidas necesarias para el cumplimiento del cometido aquí descrito.
DÉCIMO PRIMERO: Lo no previsto en la presente Resolución, atinente a las normas complementarias a las presentes, será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Judicial y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.”
De la referida Resolución, es de hacer especial mención a lo dispuesto en el punto TERCERO: “Se ajusta el horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, el cual comprende desde las 8:00 am hasta las 12:30 pm durante las próximas seis (06) semanas a partir de la presente fecha; igualmente, se restringe la asistencia a las actividades habituales de todos los funcionarios a que se contrae la presente Resolución, a sólo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes, con las excepciones establecidas en la presente Resolución”.
Dicha resolución fue prorrogada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2025, mediante Resolución N° 2025-005 (http://www.tsj.gob.ve/TemaPortalTSJ-1.0.0/images/comments-s.png), donde expresamente se prorrogó por dos semanas más el Plan Estratégico de Ahorro Energético contentivo de medidas extraordinarias y temporales a partir de la presente fecha, tendentes a incrementar el ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, en atención a la situación a nivel nacional de emergencia climática en materia ambiental y de energía eléctrica.
Por lo tanto, el ajuste de horario laboral del Poder Judicial y la restricción de la asistencia a las actividades habituales a sólo tres (3) días a la semana (lunes, miércoles y viernes) conforme a lo dispuesto en ambas Resoluciones, estuvieron en plena vigencia desde el día lunes 24 de marzo de 2025, hasta el viernes 16 de mayo de 2025 (ambas fechas inclusive); en consecuencia, se configuró en el presente asunto, el supuesto previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cómputo de los días en fase intermedia, en cuanto a aquellos días en los que el tribunal no pueda despachar.
Así las cosas, partiéndose de que en el caso de marras, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de apoderada judicial de la víctima OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar en fecha 5 de mayo de 2025, y luego presentó en fecha 14 de mayo de 2025, ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, la respectiva acusación particular propia en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, se deben contar los días hábiles transcurridos para verificar si dicha acusación particular propia fue presentada en el plazo dispuesto en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tiene entonces que, desde el día 5 de mayo de 2025 hasta el día 14 de mayo de 2025, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 7, viernes 9, lunes 12 y miércoles 14 de mayo de 2025, considerando lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2025-003 y 2025-005 mencionadas en párrafos anteriores; lo que permite verificar que el escrito de acusación particular propia presentado por la apoderada judicial de la víctima, fue presentado dentro del plazo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 280 de fecha 23 de febrero de 2007, en cuanto a los lapsos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 309 (presentación de acusación particular propia) y en el artículo 311 (facultades y cargas de las partes), que: “…es evidente que los señalados artículos 327 y 328 [ahora 309 y 311], refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular”.
Y frente a esta situación particular que incidió en los lapsos procesales, los propios Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO en su condición de defensores privados de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, en su escrito contentivo del recurso de revocación interpuesto ante el Tribunal de Control en fecha 7 de mayo de 2025, reconocen “que los tribunales solo laboran tres días a la semana por la contingencia nacional e la emergencia eléctrica ordenada por el gobierno nacional…” solicitando con dicho argumento, que la convocatoria a la audiencia preliminar fuera reprogramada.
Así mismo, observa esta Alzada, que los defensores privados de la imputada mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 164 de la pieza N° 3), solicitan ante el Tribunal de Control que sea declarada extemporánea la acusación particular propia, alegando que “…al momento de iniciar la audiencia preliminar NO estaba agregado al expediente y que al ser solicitado por mi persona, se observa que el mismo fue introducido en fecha 14/05/2025 a las 9.23 am, es decir 1 hora antes de dar inicio a la audiencia preliminar”; pero precisamente la Jueza de Control acordó la continuación de la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2025, a los fines de que la defensa técnica tuviera el tiempo necesario para ejercer sus cargas y facultades en contra de las acusaciones presentadas.
Independientemente de que la acusación particular propia fuese interpuesta el mismo día de la audiencia preliminar (14/05/2025), la misma sí fue presentada en el plazo de ley que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el argumento empleado en cuanto a que se le causó un gravamen a la defensa porque no pudo controvertirla, no es motivo para declarar extemporánea la acusación particular propia, máxime cuando no se le causó ningún gravamen irreparable a la imputada, ya que la Jueza de Control al acordar la continuidad de la audiencia preliminar para un fecha posterior, le otorgó a su defensa técnica la oportunidad de ejercer los respectivos descargos y alegatos de ley.
En consecuencia, sobre la base de todas las consideraciones arriba explanadas, se declara SIN LUGAR el primer alegato expuesto por los recurrentes, al verificarse que la acusación particular propia fue temporalmente presentada por la apoderada judicial de la víctima. Y así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por los recurrentes referido a que, la audiencia preliminar se inicia el día 14/5/2025 y se ordena su continuación para el día 28/5/2025, señalando que “llegado el día para la continuación, sin fundamentación jurídica válida, la juez decide dejar sin efecto la audiencia ya iniciada el 14/5/2025 y dar nuevamente inicio a la preliminar, violentando el orden de los actos procesales, así como lo establecido en el artículo 310 del COPP…” esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, se observa que mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal de Control fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2025 a las 08:00 de la mañana, quedando todas las partes notificadas. Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control decide como punto previo, declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada de la imputada, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. Posteriormente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a su enjuiciamiento.
Posteriormente, la Jueza de Control le cede el derecho de palabra a la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de apoderada judicial de la víctima, quien ratifica en todas sus partes la acusación particular propia interpuesta en contra de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICAD, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, solicitando que se le reconozca a la víctima su condición de querellante y se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva.
Luego, en dicho acto la Jueza de Control impone a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarar.
Seguidamente, la Jueza de Control le cede el derecho de palabra a la Abogada LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, en su condición de defensora privada de la imputada, quien denuncia la violación del debido proceso del derecho a la defensa, en cuanto al lapso legal en que fue fijada la audiencia preliminar, quien alega entre otras cosas “…teniendo en cuenta que existe una emergencia Nacional decretada por el Ejecutivo Nacional, se deduce claramente que la presente Audiencia Preliminar incumplió con los lapsos de Orden Público…” denunciando que se le hizo imposible contestar la acusación particular propia y ejercer las cargas y facultades que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea reprogramada la audiencia preliminar para ejercer correctamente el derecho a la defensa.
Frente a dicha solicitud, la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, indicó lo siguiente: “…visto lo peticionado en sala de audiencias y una vez revisadas las actuaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este tribunal en funciones de control Acuerda Continuar la presente audiencia preliminar, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; convoca a las partes para la Continuación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana…”, de este modo quedaron todas las partes notificadas de lo acordado.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2025, fecha fijada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, para dar continuidad a la audiencia preliminar, dejó expresa constancia en el acta inserta del folio 176 al 179 de la pieza N° 3, de lo siguiente: “…este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin vulnerar el derecho de cada una de las partes, imponiéndose en este acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público del escrito de excepciones presentada por la defensa privada a favor de la víctima (sic) y la acusación particular presentada por la Apoderada Judicial a favor de la víctima; acuerda dejar sin efecto continuación de la Audiencia preliminar fijada en fecha 14-05-2025. Ordenándose dar inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado siendo las 3:30 pm., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR...”
Por lo tanto, se verifica que la Jueza de Control, en presencia de todas las partes, dejó constancia de la anulación de la fijación de la audiencia preliminar de fecha 14/05/2025 así como de todo lo actuado en dicho acto, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, no observándose que las partes hayan presentado objeción sobre dicho pronunciamiento; no obstante al cederle la Jueza de Control el derecho de palabra a la defensa privada Abogada LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, manifiesta: “…como punto previo quiero dejar constancia de que esta audiencia estaba pautada como la continuación de audiencia preliminar iniciada en fecha 14 de mayo de 2025 trayendo como consecuencia que en la mencionada fecha este Tribunal ya le había concedido el derecho tanto al Ministerio Público como a la acusadora particular, para oír sus peticiones quedando solo pendiente por escuchar los alegatos de defensa de la hoy la imputada, como se dejó constancia en acta que recoge la referida acta de fecha 14 de mayo de 2025, situación que según el criterio de esta defensa técnica violenta el debido proceso a seguirse en las anuencias preliminares, por cuanto da doblemente derecho al Misterio Público y a la causadora particular de exponer sus alegatos…”
En este sentido, se verifica que la disconformidad de la defensa técnica radica en que se le cedió doblemente el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la apoderada judicial de la víctima; no obstante, previo al inicio de la audiencia preliminar, ya la juzgadora de control había acordado dejar sin efecto la audiencia desarrollada en fecha 14 de mayo de 2025, precisamente para garantizarle el derecho a todas las partes, de ejercer correctamente sus cargas y facultades.
Por lo que en definitiva, se observa que, la recurrente parte de un falso supuesto al alegar que, la Jueza de Control dio continuidad a la audiencia preliminar fijando una segunda oportunidad, cuando se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2025, que la audiencia anterior se había dejado sin efecto.
Además, no observa esta Alzada la violación del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por los recurrentes, al haberse garantizado la celebración de la audiencia preliminar en presencia de las partes; por lo que mal podría alegar la defensa técnica violación del orden de los actos, cuando precisamente fue la defensa quien solicitó que se le reprogramara la audiencia preliminar para poder ejercer sus alegatos y se le garantizara el derecho a controvertir las acusaciones presentadas en contra de su defendida. Y así lo dejó asentado la Jueza de Control en el auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 9 de julio de 2025 (folios 183 al 233 de la pieza N° 3):
“En este mismo orden de ideas, la defensa presentó escrito de nulidad, a los fines de oponerse de la Acusación particular presentada por la Apoderada Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la respectiva solicitud planteada; observándose, por esta Juzgadora que, si bien es cierto, es un derecho de parte corresponde al ciudadano Omar Antonio Quintero Gonzalez, titular de la cedula de identidad N°V.-11.882.012, figura como víctima en el presente caso; haciendo un recorrido procesal de las presentes actuaciones, la víctima dentro de lapso legal, que se corresponde mediante poder APUD ACTA, en fecha 10-03-2025, en la cual designa a la Abogada Aidelina Omaña Romero, titular de la cedula de identidad N°V.-11.197.410, Abogado en ejercicio, inpreabogado N°187.778; a los fines de asistirlo en todos y cada uno de los actos, seguida en la presente causa; plantea la defensa que en fecha 14-05-2025, la Apoderada presentó la acusación particular, sin haber estado agregado en el expediente, por lo que en el caso de marras, esta juzgadora, una vez, en fecha 14-05-2025, por haber sido recibido por ante la secretaria, sin violentar los derecho a las partes. No obstante, no se le violento el derecho a la defensa ya que la audiencia fue fijada nuevamente, con la finalidad de prevalecer todos y cada una de las garantías constitucionales, las leyes y los tratados, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de igual y proporcionalidad; sin menoscabo al derecho de la defensa.” (Subrayado y negrilla de la Corte)
De modo pues, la Jueza de Control dio cabal cumplimiento a la sentencia N° 1094 de fecha 13 de julio de 2011, que con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 311] sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”–, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 311]. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.” (Subrayado y negrilla de la Corte).
Por lo tanto, en el caso de marras, no se observa que la Jueza de Control le haya violentado a las partes, sus derechos y garantías constitucional; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato planteado por la defensa técnica (recurrente), referido a que existe falta de motivación en relación a la admisión del medio de prueba signado con el número sexto del escrito acusatorio, respecto a la declaración del detective GENIMAR BRICEÑO y a la experticia de regulación prudencial N° 159 de fecha 18/03/2024, por cuanto fue incorporado ilegalmente al escrito acusatorio “ya que no fue advertido en el acto de imputación formal”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de abril de 2025, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra de la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría (folios 88 al 107 de la pieza N° 3), ofreciendo como medio de prueba, entre otros tantos, el siguiente:
“SEXTO. - DETECTIVE AGREGADO GENIMAR BRICEÑO, adscrita a la División de Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 159 de fecha 18-03-2024, practicada a “01) Ciento Ochenta y Seis (186) vacas Lecheras Tipo Carora Mestizo, raza Holstein de aproximadamente 550 a 600 kilogramos. 2, Cuatro (04) Padrotes tipo Curce Carora Yersi, raza Holstein de aproximadamente 700 a 750 kilogramos. 3, Treinta (30) Mautes Padrotes tipo Mestiza, raza Holstein de aproximadamente 420 a 440 kilogramos. 4, Setenta (70) Novillas Mestiza Carora, raza Holstein de aproximadamente 350 a 400 kilogramos. 5, Cincuenta (50) Mestizo Carora, raza Brahma, de aproximadamente 420 a 420 kilogramos”. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y dicho experto dejara constancia del estudio realizado a los documentos sometidos a su evaluación y deja constancia del valor comercial de los animales que le fueron despojados a la víctima del presente caso. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y dentro de las pruebas documentales, el Ministerio Público igualmente ofreció por su lectura en el escrito de acusación, la Experticia de Regulación Prudencial N° 159 de fecha 18 de marzo de 2024, del siguiente modo:
“TRIGÉSIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N.° 159 de fecha 18-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Agregado Genimar Briceño, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, correspondiente a: 01) Ciento Ochenta y Seis (186) vacas Lecheras Tipo Carora Mestizo, raza Holstein de aproximadamente 550 a 600 kilogramos. 2, Cuatro (04) Padrotes tipo Curce Carora Yersi, raza Holstein de aproximadamente 700 a 750 kilogramos. 3, Treinta (30) Mautes Padrotes tipo Mestiza, raza Holstein de aproximadamente 420 a 440 kilogramos. 4, Setenta (70) Novillas Mestiza Carora, raza Holstein de aproximadamente 350 a 400 kilogramos. 5, Cincuenta (50) Mestizo Carora, raza Brahma, de aproximadamente 420 a 420 kilogramos”.
Así mismo, la Jueza de Control en el auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 9 de julio de 2025 (folios 183 al 233 de la pieza N° 3), indicó:
“Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente los elementos serios de imputación formal que arrojan en contra de la imputada María Virginia Espinal Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos de los delitos atribuidos, estando perfectamente inmersos en el. Asimismo, contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de la imputada antes mencionada, por lo que considera esta Juzgadora considera que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace.”
Por lo tanto, la acusación fiscal fue admitida totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en ella. No obstante, alega la parte recurrente que, la Jueza de Control omitió pronunciamiento sobre su solicitud de impugnación de la admisión de un medio de prueba, específicamente la declaración del experto Detective Agregado GENIMAR BRICEÑO quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial N° 159 de fecha 18 de marzo de 2024 “…por cuanto no fueron advertidas en el acto de imputación formal a la acusada…”
En este contexto, es de destacar que son atribuciones del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así mismo, conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal se establece entre las atribuciones del Ministerio Público:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”
Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
Así las cosas, se verifica en el caso de marras que, en fecha 29 de agosto de 2024 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público efectuó el correspondiente acto de imputación formal a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223, debidamente asistida de su defensora privada Abogada LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, considerando el Ministerio Público que los hechos encuadraban en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría, señalando en dicha acta las correspondientes diligencias de investigación practicadas, haciéndose expresa mención entre ella, a la siguiente: “…37) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 159 de fecha 18-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Agregado Genimar Briceño, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare…” (folios 80 al 97 de la pieza N° 2).
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que, al verificarse que el medio de prueba que está siendo impugnado por la defensa técnica, fue expresamente impuesto a la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ en el acto de imputación formal efectuado en fecha 29 de agosto de 2024 en la sede fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR el tercer alegato planteado, al no existir ningún agravio. Así se decide.-
Por último, denuncia la defensa técnica con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Jueza de Control al decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima, argumentó en su decisión lo siguiente:
“Finalmente la Fiscalía del Ministerio Publico y la Apoderada Judicial, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días y las del numeral 4 de la prohibición de salida del país en virtud a los delitos imputados, en consecuencia, se impone la medida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días, a los fines de estar sujeta al proceso, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, todo ello motivado por cuanto de las investigaciones llevados en el presente caso, se desprende que desde el proceso investigativo caso MP-39884-2023, la acusada María Virginia Espinal Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, no ha tenido una conducta contumaz, estando sujeta al proceso, siendo conteste a cada uno de los llamados realizados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como de los Juzgado de control, de igual manera habiéndose presentado en sede Fiscal para los actos de imputación sin impedimentos algunos, no existiendo evasión durante el proceso; siendo estos requisitos fundamentales que deben ser evaluados, para emitir la Prohibición de salida del país; En consecuencia, se impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.”
Frente a la decisión de mantener a la imputada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ sujeta al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, esta Alzada observa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado y pacífico ha señalado que, las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
En este sentido, debe entenderse por medidas de coerción personal no sólo a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28/5/2007). Por su parte, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta a los delitos por los cuales se ordenó el auto de apertura a juicio; señalando igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada)
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el imputado o imputada y su defensa técnica, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere necesario. Por lo tanto, no existe limitación para pedirle al Juez o Jueza que conoce la causa penal, que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
El imputado o imputada tiene siempre abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida, mediante el análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora. El Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal; por lo que el presente alegato formulado por la defensa técnica, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
En síntesis, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2025, por los Abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 36.109 y 61.661, respectivamente, en su condición de defensores privados de la acusada MARÍA VIRGINIA ESPINAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 y publicada en fecha 9 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.096-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso, con indicación de la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8964-25
ACG.-