REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__81__
Causa N° 8971-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad.
Investigados: MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047.
Defensora Pública: Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ.
Víctima: ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALEZ.
Delitos: INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, respectivamente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000009, mediante la cual niega la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, en contra de los investigados MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047.
En fecha 13 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA; Por cuanto en la presente causa no ha existido la judicialización (Término del lapso de investigación o presentación del acto conclusivo que de origen al término de la investigación) en contra de los investigados MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.773.967. LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA. Titular de la Cédula de Identidad V-28.107.287. RAMON ANTONIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad V-10.370.047, en donde haya quedado claro el término de la investigación y la judicialización del presente asunto. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
V
CAPÍTULO
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Ciudadanos Miembros de la Corte, como es sabido, los recursos judiciales deben entenderse como aquel mecanismo que ofrece el ordenamiento jurídico positivo en la cual se hallan en la esfera de los derechos subjetivos y constituyen una garantía directa de los derechos constitucionales ejercidos en el marco de un proceso jurisdiccional.
Ahora bien, por ser un mecanismo integrado en nuestro sistema constitucional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva así como del debido proceso o proceso justo (artículo 26 y 49 constitucional) del cual se conoce como el doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo recaída en una decisión conformada por una parte narrativa, motiva y dispositiva, y siendo que la parte motiva constituirá el génesis de la intención recursiva, la Representación Fiscal, demostrará que el Jurisdicente incurrió en errores in iudicando. Por ende, los errores iudicando, que se denunciarán son: i) Infracción en la motivación de la sentencia definitiva, relacionada a las reglas de apreciación de las pruebas sobre la valoración de la sana crítica y ii) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, iii) Violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en la motivación de la sentencia definitiva.
"...Quienes suscriben, abogados FELIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO actuando en este acto en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves Contra la Propiedad y Competencia Plana de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 4o, así como también las conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7, artículo 300 numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro con la finalidad de solicitar MEDIDAS CAUTELARES, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, Sobre los ciudadanos: MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad V-14.773.967,LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad V-28.107.287, RAMON ANTONIO PERDOMO, Titular De La Cédula De Identidad V- 5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad V-10.370.047, así como los bienes muebles e inmueble de él mismos, en los términos que a continuación se señalan:
(....)
CAPÍTULO VI
CONDICIONES O PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De acuerdo a lo señalado por la doctrina y lo que prevé la Ley Adjetiva penal, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se encuentran con la referencia al fumus boni iuris, y al periculum in mora
Ese poder cautelar que cobra fuerza en el proceso penal se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer-dependiendo de cada caso en particular - sobre el imputado y/o, contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden relación con la comisión del hecho delictivo.
Las medidas asegurativas cautelares podemos escindirlas en: (i) Medidas de Coerción Personal: como por ejemplo, las Medidas Cautelares Sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Privación Judicial de Libertad (artículo 236 ejusdem); y, (ii) Medidas de Coerción Reales: como por ejemplo, el embargo, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas (artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos suponen una limitación de los derechos personales y patrimoniales del imputado. Consecuencialmente, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, sus efectos colegirán necesariamente una restricción en la esfera de los derechos del imputado.
Estas condiciones o presupuestos, fueron elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la contratación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirán.
Antes de suscribir cualquier petición o requerimiento sustancial con respecto al objeto del presente escrito, conviene detenernos en algunas consideraciones dogmáticas que inspiran el régimen de la protección cautelar en el proceso penal venezolano.
Como bien es sabido, todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar la vigencia de las piezas de convencimiento en las que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para las partes materiales y procesales del juicio. En resguardo de lo anterior, adelantaremos algunas consideraciones dogmáticas con respecto a la "potestad cautelar" en el proceso penal.
Los mecanismos cautelares tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devenga en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito. En ese contexto, las medidas cautelares penales buscan asegurar la celebración del juicio, garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito. Por ello, es perfectamente factible hablar de un enfoque multifuncional de las providencias cautelares: por una parte, lograr laJ correcta celebración del juicio y garantizar la integridad de los medios probatorios y la presencia del' imputado; y, por otra, coadyuvar con la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.
Ese poder cautelar que cobra fuerza en el proceso penal se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer -dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado y/o, contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden relación con la comisión del hecho delictivo.
Las medidas asegurativas cautelares podemos escindirlas en: (i) Medidas de Coerción Personal: como por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal) y la privación judicial de libertad (artículo 236 ejusdem); y, (ii) Medidas de Coerción Reales: como por ejemplo, el embargo, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas (artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos suponen una limitación de los derechos personales y patrimoniales del imputado. Consecuencialmente, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, sus efectos colegirán necesariamente una restricción en la esfera de los derechos del imputado.
A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, y, por tanto, la restricción gravita sobre el patrimonio. En ese contexto, Aragüena Fanego, de modo genérico, define las medidas de coerción real "como aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia''l.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:
"Artículo 518. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la aplicación de las medidaspreventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código".
Así pues, la norma transcrita nos obliga a remitirnos al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Adicionalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil tipifica el catálogo de medidas cautelares admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, el cual responde a un régimen mixto pues la protección cautelar no se circunscribe a un numerus clausus de mecanismos asegurativos, sino que faculta a la autoridad judicial a decretar cualesquiera otras providencias que considere adecuadas para garantizar las resultas del proceso (entiéndase: medidas cautelares innominadas). La norma invocada advierte que la autoridad judicial competente podrá decretar "el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles"; y asimismo apunta que el "Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte, los cuatro aspectos neurológicos que definen todo mecanismo de protección cautelar son: (i) la instrumentalidad, pues las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas sino que ellas tienden a garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior; (ii) la provisionalidad, pues las consecuencias derivadas de la protección cautelar deducen una duración finita y subordinadas a las resultas de una decisión judicial; (iii) la jurisdiccionalidad, pues en materia de medidas cautelares reales, el principio general es que éstas deben ser acordadas por una autoridad judicial; y, (iv) la oficialidad, pues el acuerdo de las medidas cautelares y de coerción personal siempre dependerá de la comisión previa un hecho punible.
Asimismo, la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: elfumus boni iuris y el periculum in mora.
a) Fumus Boni Iuris:
Elfumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en realidad exista.
Así pues, elfumus boni iuris es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar. De manera que, deforma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
Por tanto, elfumus boni iuris se traduce en un juicio o razonamiento judicial mediante el cual se prevén las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva3. Tamayo, antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales4. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
"expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti..."5.
b) Periculum in mora
Ya Chiovenda advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no puede conspirar en perjuicio de quien ostenta la razón. Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada6. Sobre dicha reflexión, Aragüena Fanego sostiene:
"...podría decirse que el concepto de 'periculum in mora' se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de 'peligro de retraso'... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión 'peligro de infructuosidad'... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución'V.
La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: evitar que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
En este sentido es menester destacar que en el caso concreto que nos ocupa se trata de un delito grave, el cual el propio legislador, establece una presunción iuris et de iuri de fuga, por lo cual destacaremos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. Procedencia "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." (Negritas Subrayados nuestros).
"Articulé 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de ¡as medidas siguientes:
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. (Negritas Subrayados nuestros).
for juerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de pesa respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha señalado, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:
"...podría decirse que el concepto "periculum in mora", se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de "peligro de retraso"... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad"... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución".
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar -en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter pro ce dimental.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por estos Representantes del Ministerio Público, consideramos plenamente ajustado a derecho las medidas requeridas, todo esto como una garantía material' tendiente a que los que resulten penalmente responsables asuman la correspondiente sanción y/o los daños económicos derivados del delito; pues de la documentación recabada en la investigación penal, y demás diligencias practicadas, existen elementos de convicción con los cuales se presume que en un eventual juicio se obtendría una sentencia condenatoria.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que el Estado de pleno derecho una vez condenado el o los enjuiciados, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada.
Finalmente no podemos dejar de mencionar uno de los requisitos que la Jurisprudencia y la doctrina han estimado de importancia valorar al momento de decretar medidas cautelares reales, como lo es la "PONDERACIÓN DE INTERESES" como un parámetro para medir el impacto sobre la limitación de derechos fundamentales necesarios para garantizar las resultas del proceso penal, siendo de destaqpr que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presumiéndose que pudieron haber recibido cantidades de dinero y en consecuencia pudo haber obtenido un lucro indebido, que actualmente se está investigando.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que, a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre ¡a libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
"(...) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (..:)"
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
El Tribunal Supremo de Justicia también al respecto a señalado lo siguente, el 17 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1293, sostuvo literalmente lo siguiente:
"Al respecto, observa la Sala que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de "(...) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...)" pues las mismas sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante e imputado". (Negrillas nuestras).
El 17 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 00069, sostuvo literalmente lo siguiente:
"las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en el caso de decretase su procedencia, el Juez dispondrá actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima face". (Negrillas nuestras).
Asimismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión suscrita en fecha 15 de diciembre de 2011 (N° 1891), advirtió complementariamente:
"En lo atinente a la denuncia referida a que la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones actuó con abuso de poder y extrapetita cuando acordó 'medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control', es oportuno referir que si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó las medidas cautelares a favor de personas jurídicas, no es menos cierto que las mismas fueron solicitadas por la ciudadana María Alejandra Kaufman [víctima querellada], el 19 de junio de 2009, y acordadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de ese mismo año". (Negrillas nuestras).
Pues bien, en función de los precedentes jurisprudenciales referidos supra, es claro que la solicitud de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) no es una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio Público en el proceso penal, sino que también la víctima querellada puede directamente requerir del órgano judicial competente la adopción de cualquier medida cautelar (personal o real) que sea necesaria para: (i) evitar que los efectos dañinos del hecho punible investigado se sigan prolongando en el tiempo; y (ii) garantizar que eventualmente el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito.
También se reconoce que la solicitud de cualquier providencia cautelar en el proceso penal no puede ser un acto caprichoso o arbitrario del Ministerio Público, sino que debe responder a la necesidad de posibilitar la efectividad de cualquier resolución judicial ulterior que devenga como corolario del juzgamiento del imputado. En ese contexto, los representantes del Ministerio Público deben ser celosos y diligentes en la acreditación de cada uno de los requisitos legales que son exigidos para la adopción de una medida cautelar (personal o real) en el proceso.
Por otra parte, es menester señalar que a los fines de solicitar medidas cautelares innominadas, debe encontrarse lleno la figura del periculum in damni, la cual es necesaria a los fines de evitar que la ejcución del fallo quede ilusoria, y en tal virtud la Sala Cnstitucionald del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
"PERICULUM IN DAMNI, REQUISITO ÚNICAMENTE PARA MEDIDAS INNOMINADA Sentencia Sala Constitucional N° 263/ 6-4-2016
"Tal exigencia, conocida en doctrina como "periculum in damni" está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gfavar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida".
En virtud de lo antes señalado, se puede observar que en el caso que hoy nos ocupa, existe fundado temor que el investigado de autos, pueda causar lesión grave o difícil de reparar al derecho de la hoy victima, por cuanto es evidente que hasta la fecha el mismo, se encuentra bajo el dominio de bienes que no le pertenecen y ha hecho uso de manera indiscriminada de estos, por lo que, es necesario asegurar la insolvencia patrimonial del mismo, a los fines de garantizar una posible ejecución de un fallo desfavorable a mismo.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 236,237 parágrafo primero en concatenación con el artículo 238 parágrafo primero 242 y 196 ejusdem, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, y en atención a la adopción de mecanismos cautelares en el proceso penal pueden depender, incluso, del impulso de la parte materialmente afectada por el delito.
Consecuencialmente, y en razón de todos los argumentos fácticos y dogmáticos reseñados con anterioridad, esta representación solicita respetuosamente que se imponga y decrete:
1. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS,..."
Por otra parte El Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud de medida de carácter personal, destinó un capitulo a los elementos de convicción con los que se cuenta siendo estos lo siguiente:
CAPÍTULO VIII
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD FISCAL
En aval a los hechos que han sido narrados en el Capítulo precedente, esta Representación del Ministerio Público, cita a continuación los distintos elementos de convicción arrojados en la presente investigación, los cuales configuran la presunción de la materialización de los delitos a señalar en capítulo posterior, y por el que solicitamos la aplicación inmediata de la MEDIDAS CAUTELARES, contenida en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, Sóbrelos ciudadanos: MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad V-14.773.967,LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad V-28.107.287, RAMON ANTONIO PERDOMO, Titular De La Cédula De Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad V-10.370.047.. Todo lo cual paso a fundamentar conforme los elementos que se enumeran a continuación: (RESALTADO DE ESTOS RECURRENTES).
PRIMERO: Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA de fechal3 de Enero del 2024. interpuesta por el ciudadano A.I.V.P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICOi"Ante las instalaciones del Centro de Coordinación Gral. Carlos Manuel Piar, donde des constancia de lo siguiente: "A comienzo del presente año recibe una llamada de los vecinos de la empresa AGROMOLCA, donde me cuenta que habían aproximadamente unos 3 o 4 sujetos colocando una cerca elaborada en estanquillo y alambre en vista de esa situación como me encontraba en la ciudad de Caracas, llamo a mi supervisor de nombre DARWIN LOZADA, y le dije que se acercara hasta el terreno a verificar la situación, una vez allí el consiguió a unas personas, quienes le manifestaron que ellos estaban allí porque ese terreno no era de nadie y lo iban a tomar, entonces DARWIN les dice que el era el supervisor de la empresa dueña del lote de terreno, el me llama y le pregunto quienes estaban allí, el me dice que estaba la ciudadana MARÍA CASTILLO quien es dueña de una parcela industrial que se encuentra al lado del terreno donde estaban los invasores, yo le digo a él para conversar con ella a ver que hace allí, y al preguntarle ella me dice que si yo era el sueño del lote de terreno que llamara a la alcaldía, y que consignara los papeles donde se demuestre que soy el dueño del terreno, yo le digo que yo tenia los documentos y el plan de desarrollo de la empresa que se iba a realizar allí, los cuales consta en la alcaldía..."
Se desprende como elemento de convicción el Testimonio del denunciante en el presente caso, por cuanto narra las circunstancias de tiempo. modo v lugar de como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Cursa en el expediente COPIA SIMPLE DE INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR de
fecha 15-02-2024, Suscrita por la Dirección De Desarrollo Económico, Del Municipio Ospino Del Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, VIA MARGEN DERECHO, SENTIDO OSPINO VIA ACARIGUA (ZONA DE SERVICIO MULTIPLES.
Se desprende como elemento de convicción por cuando se deja constancia del informe emitido por el municipio donde se encuentra el hecho investigado
TERCERO: Cursa en el expediente COPIA SIMPLE DE VENTA DE VALOR ESTIMADO, suscrito por la sociedad mercantil PAPYRUS STORE, C.A y la sociedad Mercantil AGROALIMENTOS LA MOLIENDA CA (AGROMOLCA), debidamente registrado ante el Registro Público Del Municipio De Ospino Del Estado Portuguesa, bajo el número 2017.324, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N°406.16.5.1.1129, Correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Se desprende como elemento de convicción se deja constancia de la titularidad sobre el lote de terreno perteneciente a la propiedad de la víctima.
CUARTO: Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero del año 2024, suscrito por el ciudadano DARWIN ALEXANDER LOZADA ORTIZ, Ante el centro de coordinación policial N°01, Estación Policial Gral jefe CARLOS MANUEL PIAR, quien deja constancia de lo siguiente: "El día 12-01-2024, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, en representación de la empresa donde laboro como jefe de mecánica industrial llamada AGROMOLCA, me encontraba en conversaciones con dos personas que tenía intenciones con otras 4 personas de invadir un lote de terreno que se encontraba al lado de la fábrica de bombas en la zona industrial y que igual le pertenece a la empresa AGROMOLCA..."
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del testimonio del testigo por cuanto narra los hechos de modo tiempo y lugar de como ocurrieron.
QUINTO: COPIA SIMPRE DE INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 24 01 2024, Suscrita por la Dirección De Desarrollo Económico, Del Municipio Ospino Del Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, VIA MARGEN DERECHO, SENTIDO OSPINO VIA ACARIGUA, PARCELA "D" N°16-A, CON UNA SUPERFICIE DE (85.777,68 mts2).
Se desprende como elemento de convicción por cuando se deja constancia del informe emitido por el municipio donde se encuentra el hecho investigado.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrito ante la fiscalía tercera del Segundo Circuito del estado portuguesa interpuesta por el ciudadano A.J.V.P, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), Quien deja constancia de lo siguiente: "Bueno yo compre un terreno hace dos años, compre una parcela industrial de 86.000 metros cuadrados en la Zona Industrial Del Municipio Ospino, Dicho Terreno Se Compró Para La Realización De Unos Silos De Almacenamiento De Granos, Para Abastecer Mi Empresa De Nombre Agroalimentos La Molienda C.A (agromolca), la cual es una empresa de fabricación de alimentos concentrados para animales, en esa zona industrial yo posee unos terrenos en los cuales se están desarrollando unidades de producción animal (bovino, cerdo y aves), dicho terreno es precisamente para tener la materia prima de alimentos que se fabrica en al planta, el caso es que en el mes de enero un vecino me llamo y me comento que en frente de mi terreno estaban colocando una cerca de alambre, en vista de esa situación como me encontraba en la ciudad de caracas, llamo a mi supervisor de nombre Darwin Lozada, y le dije que se acercara hasta el terreno a verificar la situación, una vez allí el consiguió a unas personas, quienes le manifestaron que ellos estaban allí porque ese terreno no era de nadie y lo iban a tomar, entonces darwin les dice que el era el supervisor de la empresa dueña del lote de terreno, el me llama y le pregunto quienes estaban allí, el me dice que estaba la ciudadana maría castillo quien es dueña de una parcela industrial que se encuentra al lado del terreno donde estaban los invasores, yo le digo a él para conversar con ella a ver que hace allí, y al preguntarle ella me dice que si yo era el sueño del lote de terreno que llamara a la alcaldía, y que consignara los papeles donde se demuestre que soy el dueño del terreno, yo le digo que yo tenia los documentos y el plan de desarrollo de la empresa que se iba a realizar allí, los cuales consta en la alcaldía, en ese momento me dijo que no se iban a salir y que lo demostrara, deje de conversar con ella y colgué el teléfono, al rato le digo a mi empleado que se acercara al puesto de la guardia que sta cerca y que les comentara lo que estaba ocurriendo, los guardias se apersonaron hasta allí pero los invasores se negaron a salir alegando que el terreno no tenia dueño, transcurridas varias horas, llamo a mi supervisor darwin y le pregunto si las personas se salieron, el me dice que no y me dice que la señora María Castillo se acerco y le dijo "mire darwin no se acerque a ese terreno, porque los que se acercan a ese terreno salen muertos o picados", mi empleado se asusto y se retiro del terreno, yo lo oriente y le dije que se acercara hasta el comando de la policía del Estado Delj Municipio Ospino y que formulara la denuncia por la amenaza de muerte que esta persona le hizo, a los dos días me traslade desde la ciudad de caracas hasta la alcaldía del Municipio Ospino, donde hable con el sindico municipal, con el director de desarrollo económico de la alcaldía y con el mismo alcalde, me apersone con mis documentos que me acreditan la propiedad del lote de terreno, asi como el proyecto que ya reposaba en la alcaldía, ellos fueron muy amables y conversaron con las personas que estaban allí que son tres personas uno apodado el cámara aproximadamente de 55 años de edad, los otros dos son dos masculinos de apellido leañes que uno es el suegro y el otro es el hijastro de la señora María Castillo, quien a mi criterio fue quien auspicio la invasión de ese terreno, ya que ella amenazo a mi empleado y a mi me manifestó que tenia que demostrar la titularidad del terreno si de verdad era el dueño, una vez los funcionarios de la alcaldía conversan con ellos y les informaron que todo estaba licito y que debían salirse, ellos se negaron a salir, de hecho fueron citados por al alcaldía pero se negaron a asistir, quiero hacer mención que en meses anteriores ellos intentaron invadir colocando una cerca en la parte de atrás pero la alcaldía se constituyo con un tribunal y realizaron una inspección judicial allí, la cual consta con copia certificada en el expediente, quiero mencionar también que en ese terreno ya inclusive se hizo un desarrollo, donde hay un movimiento de tierras de 30.000 mil metros cuadrados, y consta en el plan desarrollo de la nación del estado y municipal, que eso es una zona industrial que eso que esta allí es una zona de vocacional industrial, en el expediente esta consignada la gaceta donde se demuestra eso. luego de eso me dirigí hasta la sede de la policial del estado en el municipio ospino, allí me entreviste con el comisario jefe Claudio torrealba quien es el jefe de ese modulo policial el me manifestó que ella día siguiente el iba a ir con una comisión para solicitarle a las personas que salieran del terreno, yo accedí conversar con los invasores, me apersone al sitio al día siguiente, vi a los tres señores no estaba la señora maría castillo, y les comento que tenia la titularidad del terreno, el comandante de la policía les monstruo los documentos, pero ellos manifestaron que no se iban a salir de allí, como el ciudadano cámara fue muy grosero procedo a retirarme pero les dije que iba a tomar las acciones pertinente para recuperar mi terreno, y que eso era un proyecto que iba a permitir el desarrollo del municipio generando empleo y bienestar para la comunidad, acto seguido el comandante hizo las actuaciones y las remitió al ministerio publico en virtud a ello estoy acá rindiendo declaración, quiero agregar que en las actuaciones que fueron enviadas a esta fiscalía están todos los documentos que acreditan al propiedad a al empresa agromolca así como el proyecto de desarrollo que corresponde a ese lote de terreno, también esta la identificación de las personas que le mencione, tanto la señora María Castillo, como los tres invasores, es todo."
Se desprende elemento de convicción se deja constancia el testimonio de la víctima va que puede informar cómo sucedieron los hechos en su contra.
SÉPTIMO: -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Junio del año 2024, suscrito por el ciudadano O.A.M, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO!
ante la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Yo soy el síndico procurador del municipio Ospino del estado portuguesa, estoy por acá para dejar constancia de una investigación que es llevada por esta representación fiscal, relacionada con la parcela 16-A, ubicada el margen derecho de la autopista "Gral José Antonio Páez", Tramo Ospino Acarigua, en la zona de servicio múltiple lote D, Parroquia Capital Ospino Del Estado Portuguesa, De acuerdo a la solicitud recibida por esta fiscalía sobre el estatus de la parcela es ocupada mediante compra que realizo la empresa AGROMOLCA, Bajo la representación del ciudadano Alberto Vásquez quien es presidente de la empresa, actualmente es ocupada por unos ciudadanos quienes está ocupando ese lote de terreno con la finalidad de cría de animales, cosa contraria ya que esos lotes de terreno están destinados para zonas industriales de acuerdo a ordenanzas emitidas por el municipio..."
Se desprende como elemento de convicción se deja constancia del testimonio del testigo por cuanto narra los hechos de modo tiempo v lugar de como ocurrieron.
OCTAVO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de Julio del año 2024, suscrita por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.773.967.
Se desprende como elemento de convicción se deja constancia de la identificación de la parte investigada en la presente investigación.
NOVENO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de Junio del año 2024, suscrita por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, practicada al ciudadano LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-28.107.287.
Se desprende como elemento de convicción se deja constancia de la identificación de la parte investigada en la presente investigación.
DÉCIMO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de Julio del año 2024, suscrita por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, practicada al ciudadano RAMON ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-5.956.052.
Se desprende con elemento de convicción se deja de la identificación de la parte investigada en la presente investigación.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de Julio del año 2024, suscrita por la Fiscalía Tercera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, practicada al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N°V-10.370.047.
Se desprende con elemento de convicción se deja constancia de la identificación de la parte investigada en la presente investigación.
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de Imputación Formal en fecha 20 de Diciembre del 2024 en sede Fiscal por los Delitos De Invasión previsto sancionados en el artículo 471-A, y el Delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal a los ciudadanos: MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad V-14.773.967, LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, Titular De La Cédula De Identidad V-28.107.287, RAMON ANTONIO PERDOMO, Titular De La Cédula De Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad V-10.370.047.
Se desprende con elemento de convicción se deja constancia de la identificación de la parte investigada en la presente investigación.
No obstante a lo anteriormente señalado, y todo cuanto quedó demostrado en el escrito así como las copias de la totalidad del expediente, se observa que la Juez, manifiesta que el Ministerio Pulido, no - ha judicializado- la investigación, no comprende esta Representación Fiscal los motivos que llevaron a la recurrida, a señalar tal aseveración, ni menos aun la falta de pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas de carácter personales establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, lo que evidencia una falta de pronunciamiento a una solicitud, lo que sin duda alguna vicia de nulidad dicho pronunciamiento.
Es decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez natural a la cual le correspondió conocer del presente asunto, estableció en su decisión que en su criterio el presente proceso en contra de los ciudadanos los ciudadanos: MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, RAMON ANTONIO PERDOMO, JESUS ALBERTO SALAS y JESUS ALBERTO SALAS, no se había judicializado, siendo que precisamente fue a ese Tribunal de Instancia a través de la Distribución de la Unidad de Distribución de Documentos, que a la Juez de Instancia le correspondió conocer el expediente OM-2025-000030; correspondiendole entonces como Juez Natural la presente causa, así como conocer de la solicitud de las medidas; medidas que como se señaló anteriormente de manera inmotivada negó, -por cuanto actuó de manera jurisdiccional por ser la juez natural- aun y cuando el Ministerio Público presentó su escrito de solicitud acompañado de copias de todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en los hechos investigados, así como la debida imputación en sede Fiscal.
La recurrida yerra, al establecer de manera ligera que en el presente caso no existen fundamentos para realizar solicitudes de medidas cautelares en el presente proceso, por considerar que el Ministerio Público, se circunscribió a materia de fondo, sin haber presentado un -acto conclusivo-; es de señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no solo es contrario a la verdad, sino que además dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al vedar la posibilidad de solicitar medidas cautelares durante la investigación, lo cual es gravísimo, por cuanto de sentar este criterio vulnera el derecho a la defensa y más allá, garantizar el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad y realizar la sanción, lo cual podría devenir en impunidad en los hechos controvertidos.
Por tanto, resulta oportuno señalar lo establecido en la sentencia Nro. 1316, del 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual respecto a la inmotivación dejó sentado lo siguiente:
"(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión
Esta Representación Fiscal debe señalar de forma clara lo que la Jurisprudencia patria ha definido como la motivación de una decisión judicial, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
"(omissis.). La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado..." (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente:
" ...Omissis… Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
" la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario." (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). Omissis."
En atención a las decisiones transcritas parcialmente, puede concluir esta Representación Fiscal, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, debe cumplir con una serie de requisitos; entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos -los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes en sus respectivas solicitudes-. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad; y en tercer lugar tenemos que el
Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la correspondiente decisión, no solo basta con realizar un auto el cual sea intitulado motivación, por cuanto los autos deben señalarse los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción al juez de su decisión, so pena de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.
A tal efecto de la revisión absoluta y lacónica realizada a la decisión que hoy se impugna, se observa, que la misma carece de fundamentos jurídicos que establezcan la plena convicción de la decisión proferida por la Juez de Instancia, la cual carece de motivación.
En consecuencia, puede evidenciar de forma fehaciente esta Representación Fiscal que en la decisión recurrida la Juez no sustentó con raciocinio jurídico, una fundamentación adecuada sobre el por qué llegó a esa convicción de la improcedencia de las medidas cautelares, máxime cuando ni tan siquiera señaló absolutamente nada en relación a las medidas cautelares del artículo 243.3.9 del > Código Orgánico Procesal Penal, la cual fueron solicitadas en el mismo escrito -lo que denota omisión de pronunciamiento-.
Razón por la cual, se puede evidenciar, que estamos ante la presencia de una nula motivación por parte del a quo generando a su vez, una violación a la tutela judicial efectiva, establecida por el Legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, tal y como quedó establecido en las citas Jurisprudenciales previamente señaladas.
En consecuencia, no comprende esta Representación Fiscal como en base a qué circunstancias la Juez de Primera Instancia en función de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión negando la solicitud de medidas cautelares, pues la misma solo se circunscribió a realizar y analizar jurisprudencias, sin señalar de forma clara como llegó a la convicción de la improcedencia de la medida solicitada.
Por lo que en el presente caso dicho pronunciamiento adolece del vicio de motivación contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
*Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
De lo anterior se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma debió fundamentar, no solo las excepciones y nulidades solicitadas por las partes, sino además todos y cada uno de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia preliminar, salvo pena de nulidad, la cual en el presente caso es la única forma de restituir el derecho violentado por la recurrida, conforme lo establecen los artículos 174,175 y subsiguientes del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA De la decisión recurrida, por violentar normas y garantías constitucionales, e ir en contravención a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Máxime cuando en el caso que hoy nos ocupa, el imputado de autos fue debidamente imputado por el ministerio público, y esta representación fiscal, considero que ellas resultas del proceso podrían ser garantizadas con una medida de presentaciones periódicas y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como la es la salida de los imputados del mencionado lugar.
Fundamentando nuestra solicitud en las consideraciones que las medidas cautelares, son a los fines de garantizar las resultas del proceso, y efectivamente las mismas deben decretarse durante el proceso, a los fines de garantizar las resultas, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos la apariencia del buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, u obstaculizar la investigación influyendo en los expertos o testigos. Por lo que era procedente las medidas cautelares de carácter corporales establecidas en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida, lo que sin duda alguna vicia de nulidad dicha decisión.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los ciudadanos se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar la sustracción del imputado de la acción penal que se le sigue, máxime cuando del libelo acusatorio se avizore un pronóstico de condena.
En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia NQ 715 del 18-4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar:
"Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal."
Es por ello necesario, y vista la imputación realizada a los investigados de autos por parte del Ministerio Público, en el presente caso, se solicita se decrete la medidas cautelares personales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Código de Procedimiento Civil, por demisión expresa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, en atención a lo anteriormente expuesto, y por encontrarse los ciudadanos: MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad V- 14.773.967,LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad V- 28.107.287, RAMON ANTONIO PERDOMO, Titular De La Cédula De Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad V-10.370.047, vinculados en los hechos que hoy nos ocupan por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 471-A y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, se encuentra plena v debidamente evidenciado participación, con los elementos de convicción probatorios que anteriormente se dejaron expresados, analizados, comparados, adminiculados y valorados.
Siendo que se demostró en autos la participación activa de los imputados en los hechos investigados objeto del presente proceso judicial penal, JUDICIALIZADO en el Juzgado de la a quo a los fines del pronunciamiento de las medidas solicitadas; sin que dicha juzgadora haya establecido una plena convicción de los argumentos fácticos y jurídicos a través de una adecuada motivación de la decisión judicial, dicha actuación genera un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, toda vez que, impide la realización de justicia en el presente caso, máxime cuando cursan en autos, suficientes elementos de convicción que acreditan la consumación adecuada de los tipos penales descritos. Por lo que, se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de ha de Conocer la presente incidencia, declare CON LUGAR la presente denuncia, y como corolario a la misma se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 30 de enero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA^* INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL extensión Acarigua del estado Portuguesa, todo ellos conforme a las previsiones establecidas en los artículos 157,174,175,176, 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se solicita sea declarado.
CAPITULO IX
PETITORIO
En atención a los hechos expuestos, se observa que los mismos constituyen conducta punible, sancionada por el Código Penal, en observancia del principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal, solicita:
-Declarar la TEMPESTIVIDAD en la interposición del recurso de apelación conforme a lo previsto >. en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
-ADMITIR el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 423, 424, 426, 427, 439.1 de la citada ley adjetiva penal.
-Declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido conforme lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de de la decisión dictada el j 30/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Extensión Acarigua, del estado Portuguesa, mediante la cual de manera inmotivada NEGÓ, la solicitud de medidas cautelares de carácter personal, en contra de los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad V-14.773.967,LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA Titular De La Cédula De Identidad V-28.107.287, RAMON ANTONIO PERDOMO, Titular De La Cédula De Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad V-10.370.047.
DECRETE la nulidad de la decisión recurrida, conforme lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y siguientes del texto Adjetivo Penal.
Ordene a otro Juez de la Misma Competencia del referido Circuito Judicial Penal se pronuncie en cuanto a la Solicitud realizada por estas Dependencias Fiscales”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, respectivamente, en contra de la decisión dictada 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000009, mediante la cual NIEGA la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los investigados MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047.
A tal efecto, los recurrentes en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación del fallo impugnado, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…la Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión negando la solicitud de medidas cautelares, pues la misma solo se circunscribió a realizar y analizar jurisprudencias, sin señalar de forma clara como llegó a la convicción de la improcedencia de las medidas solicitadas”.
2.-) Que “se demostró en autos la participación activa de los imputados en los hechos investigados objeto del presente proceso judicial penal, JUDICIALIZADO en el Juzgado de la a quo a los fines del pronunciamiento de las medidas solicitadas; sin que dicha juzgadora haya establecido una plena convicción de los argumentos fácticos y jurídicos a través de una adecuada motivación de la decisión judicial, dicha actuación genera un gravamen irreparable a esta Representación Fisca, toda vez que impide la realización de justicia en el presente caso, máxime cuando cursan en autos, suficientes elementos de convicción que acreditan la consumación adecuada de los tipos penales descritos”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene a otro Juez de Control se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada al cuaderno de apelación a las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, observa lo siguiente:
1.-) Consta del folio 22 al 24 de la pieza N° 1, denuncia formulada en fecha 13 de enero de 2024, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALES, quien manifestó:

“A comienzos del presente años recibo una llamada telefónica por parte de unos vecinos de la empresa agromolca de mi propiedad el cual tiene aproximadamente 85 mil metros cuadrados, comentándome que se encontraban un grupo como de tres o cuatros personas de manera ilícita habían colocado una cerca elaborada en estantillos y alambre, razón por la cual yo envió a mi supervisor de nombre DARWIN LOZADA a constatar dicha situación y el mismo me llama vía telefónica me dice que efectivamente había un grupo de personas ocupando ilícitamente el terreno y habían construido una cerca, en ese momento también me hace mención que allí se encontraba una ciudadana de nombre MARIA CASTILLO quien también es propietaria de un terreno justo al lado del terreno invadido,, y que dicha Ciudadana se encontraba abogando por los invasores yo le indique a mi empleado que me la pusiera al teléfono, y efectivamente lo hizo yo entablo vía telefónica una conversación con la señora MARIA CASTILLO y le pregunto cuál era el motivo de la ocupación ilegal de los terrenos de la empresa la señora me contesta que si yo era el dueño de ese terreno que fuera la alcaldía y la alcaldía se apersonara y les comprobara que la empresa era dueña del terreno yo le respondí que no tenía por qué argumentarle nada sobre la propiedad del terreno a unos ocupantes Ilegales y que acudiría a las Instancias correspondientes, allí se da por terminada la conversación con la señora MARIA CASTILLO, pasada unas horas mí empleado DARWIN LOZADA me llama y me dice que la señora MARIA CASTILLO le dijo que no se metiera en eso porque los que se metían en eso terminaban muertos y picados, en virtud de la amenaza le indique a mi empleado que no se apersonara más al lugar y que tomaría las medidas pertinentes, posteriormente me entero que dos de los ocupantes ilegales son familiares del esposo de la señora MARIA CASTILLO. Específicamente su suegro y su hijastro el cual son apellidos leañes y desconozco sus nombres, así como desconozco los nombres del resto de los ocupantes, en vista de todo eso yo me apersone a la alcaldía del municipio Ospino notificando la situación suscitada en mi empresa, donde me entreviste con el Abg. CLAUDIO RODRIGUEZ director de desarrollo económico y Abg. OTILIO MONTOLLA síndico procurador y ellos me informaron que efectivamente tenían conocimiento sobre esa invasión que de hecho ellos habían constituido un tribunal para dejar constancia de la situación y hablaron con las personas que no podían ocupar ilegalmente esos terrenos pero la actitud de las personas era hostil y que no querían salirse. Es todo”.

2.-) Acto de Imputación Fiscal de fecha 18 de abril de 2024, celebrado en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la ciudad de Acarigua, a los ciudadanos MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047, por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.P (datos personales a reserva de la fiscalía del Ministerio Público) (folios 223 al 228 de la pieza N°1).
3.-) Escrito de fecha 20 de enero de 2025, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, referente a la solicitud de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047 (folios 229 al 247 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 249 de la pieza N°1).
5.-) En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó negar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar en contra de los investigados MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA, RAMÓN ANTONIO PERDOMO y JESÚS ALBERTO SALAS (folios 252 al 276 de la pieza N° 1).

Del iter procesal ut supra indicado, se observa que, el presente caso se inicia con denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALES ante el Ministerio Público, por lo que el organismo receptor ordena el inicio de la investigación, y luego de las diferentes diligencias practicadas, se procede a la notificación de los ciudadanos MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047, quienes resultaron imputados formalmente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALES.
De igual manera observa esta Alzada que la Jueza de Control a fin de negar la solicitud de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó en el acápite IV denominado “DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR MOTIVACIÓN”, lo siguiente:

“…omissis…
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
MOTIVACIÓN
De la Solicitud del Ministerio Publico con relación a la MEDIDA CAUTELAR, considera quien decide lo siguiente:
En este sentido es menester destacar que en el caso concreto que nos ocupa se trata de un delito grave, el cual el propio legislador, establece una presunción iuris et de iuris de fuga, por lo cual destacaremos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. Procedencia “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negritas Subrayados nuestros).
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
9. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
10. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
Aragüena Fanego, Coral. “Teoría General de las medidas cautelares reales…”.
11. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Subrayado y negritas de esta Representación Fiscal).
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
12. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
13. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
14. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
15. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
16. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal. Mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Subrayado y negritas de esta Representación Fiscal).
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien; se desprende que el Ministerio Publico presentó elementos de convicción que conlleva a la necesidad de decretar las medidas Cautelar para asegurar a los investigados del proceso que se les sigue, en virtud de que las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos (fumus bonis iuris), toda vez que el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias de investigación necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal de los autores del hecho, se puede evidenciar en el recorrido de las actuaciones que los ciudadanos fueron citados y que acudieron ante el ministerio público, no se ha mostrado una conducta evasiva; tal situación no ha ocurrido en el presente asunto, siendo que dicha investigación no ha sido judicializada, aún y cuando el Misterio Público en fecha 18/04/2024, realizo en sede fiscal formal acto de imputación en contra de los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.773.967. LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA. Titular de la Cédula de Identidad V-28.107.287. RAMON ANTONIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad V-10.370.047, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del cogido penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, observando esta juzgadora que desde el 18/04/2024, fecha en la que se realizó el formal acto de imputación en sede fiscal, hasta el día de hoy 30/01/2025, han transcurrido Nueve meses sin que dicho acto haya sido judicializado o que pueda determinarse si el representante fiscal concluyo o no con la investigación, tal como lo establece el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa no ha existido la judicialización (Término del lapso de investigación o presentación del acto conclusivo que de origen al término de la investigación) en contra de los investigados MARIA ELENA CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.773.967. LEAÑEZ GREGORIO COLMENAREZ MENDOZA. Titular de la Cédula de Identidad V-28.107.287. RAMON ANTONIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad V-5.956.052 y JESUS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad V-10.370.047, en donde haya quedado claro el término de la investigación y la judicialización del presente asunto.
Lo anterior supone que esa decisión cautelar al ser solicitada debe acreditarse los principios propios de toda medida cautelar que son:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
De todo lo analizado por este tribunal, considera que queda clara que dicha investigación no ha concluido, es decir el Ministerio Público pretende con unas alegaciones de fondo no judicializadas, que este Tribunal acuerda tal pretensión”.

Con base en lo anterior, se desprende que los argumentos empleados por la Jueza de Control para negar la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal en contra de los imputados, fueron los siguientes:
1.-) Que el tribunal para otorgar o no una medida cautelar sustitutiva, debe evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
2.-) Que el Ministerio Público presentó elementos de convicción que conllevan a la necesidad de decretar medidas cautelares para asegurar a los investigados al proceso que se les sigue, no obstante “se puede evidenciar en el recorrido de las actuaciones que los ciudadanos fueron citados y que acudieron ante el ministerio público, no se ha mostrado una conducta evasiva”.
3.-) Que la investigación no ha sido judicializada, aun cuando el Ministerio Público realizó el acto de imputación en sede fiscal “desde el 18/04/2024, fecha en la que se realizó el formal acto de imputación e sede fiscal, hasta el día de hoy 30/01/2025, han transcurrido nueve meses sin que dicho acto haya sido judicializado o que pueda determinarse si el representante fiscal concluyó o no con la investigación, tal como lo establece el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.
4.-) Que “no ha existido la judicialización (Término del lapso de investigación o presentación del acto conclusivo que de origen al término de la investigación) en contra de los investigados… en donde haya quedado claro el término de la investigación y la judicialización del presente asunto”.
5.-) Que dicha investigación por parte del Ministerio Público, no ha concluido.

De lo ut supra indicado, se observa que, la Jueza de Control a fin de justificar su decisión, indicó que los ciudadanos MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.967, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.107.287, RAMÓN ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.052 y JESÚS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.047, fueron citados y que acudieron ante el Ministerio Público, y que los mismos no mostraron una conducta evasiva, para luego terminar afirmando, que la investigación en el presente caso no ha concluido, y por ende, no había sido judicializada.
Por lo que se evidencia que la Jueza de Control en su decisión, admite que la representación fiscal presentó elementos que conllevaron a la necesidad de decretar las medidas cautelares para asegurar a los imputados al proceso que se les sigue; no obstante, procede luego a negarlas.
Tampoco dio respuesta a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto so pretexto de la no judicialización de la causa, obviando previamente haber oficiado al Ministerio Público, a fin de consultar acerca del estatus actual de la causa.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Considera esta Alzada que, en efecto, como se ha señalado precedentemente, no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, que la Jueza de Control antes de afirmar que el asunto no había sido judicializado, haya solicitado al Ministerio Público información sobre el estatus actual de la causa, máxime cuando consta al expediente, una imputación formal de fecha 18 de abril de 2024, llevada a cabo en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los ciudadanos MARÍA ELENA CASTILLO PÉREZ, LEÁÑEZ GREGORIO COLMENÁREZ MENDOZA, RAMÓN ANTONIO PERDOMO y JESÚS ALBERTO SALAS, por los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 471-A y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ VÁSQUEZ PERALES. (folios 223 al 228 de la pieza N°1), lo que representa un vicio de inmotivación del fallo recurrido.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que les asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, respectivamente; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000009, mediante la cual se NIEGA la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, se pronuncie respecto a la mencionada solicitud fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000009; y TERCERO: Conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, se pronuncie respecto a la mencionada solicitud fiscal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8971-25 El Secretario.-
ACG/.-