REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_82___
Causa N° 8977-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado EVERTH ROJAS.
Acusado: HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
Víctima: YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado EVERTH ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, en contra del auto dictado en fecha 4 de junio de 2025 y publicado en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000163, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, y MARBELLA VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.556.400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal para el primero, en perjuicio de YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se impuso al acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Andrea Real, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados: HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, como presunto autor del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ y para MARBELLA VARGAS RODRIGUEZ, como presunta cómplice no necesaria del delito en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa no ejerció facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal como presunto autor del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ y para MARBELLA VARGAS RODRIGUEZ, se impone la Medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Seguidamente se impone al acusado HEN'O RUBEN PIÑA VILLEGAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, al imputado: HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, manifestó de forma clara y voluntaria NO acogerse al procedimiento especial y “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, Acto seguido se impone en los mismos términos a la acusada: MARBELLA VARGAS RODRÍGUEZ, quien manifestó de forma clara y voluntaria NO acogerse al procedimiento especial y “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS” el ciudadano Juez oída la manifestación de los acusados en relación a la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos en nómbrele la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CUARTO: ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS privación Judicial preventiva de la libertad , sea procedente y para MARBELLA VARGAS RODRÍGUEZ, por los delitos ya referidos, se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVERTH ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Motivo: INTERPONGO DE CONFORMIDAD EN LOS ORDINALES 4. Y 5 DEL 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO APELACIÓN DE SENTENCIA DE AUTO DE LA CAUSA NÚMERO: PJ11-P-2024-000163 POR EL CONDUCTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 04 DEL MES DE MAYO 06 DEL AÑO 2025. AL DECLARAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUSANDO ASÍ UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Quién escribe, EVERTH ROJAS , venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 13.352.946 e inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 162.345 con domicilio procesal en Urbanización Durigua sector III casa número III avenida principal vereda 13 Acarigua acto seguido en defensa técnica del ciudadano HENIO RUBEN PINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V.-13.905.694, domicilio avenidas 51, calle 01 casa numero 21 sector los chaguaramos Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0424- 511021bajo la dirección, a la orden del Tribunal Primero de Control bajo la nomenclatura PJ11-P-2024-000163, a la cual en fecha 04-06-2025 dicto PRIMERO: ADMITIO LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACCION PRVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 CONCATNADO EN EL 80 Y 84 NUMERAL TERCERO EN PERJUICIO DE YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ. SEGUNDO: al dictar la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, VALORO EL FONDO DEL ACERVO PROBATORIO DE LA ACUSACIÓN EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL EN CUESTIONES QUE DEBE SER DILUCIDADAS EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante esto. Ocurro de conformidad con el Ordinal 5° artículo 127 ante esta situación de conformidad con los artículos 49 Constitucional Ordinales 1, 2, 3, concatenado en los artículos 127, y ordinales 4, y 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación Flagrante por parte del Tribunal Primero de Control, siendo además NO velar las regularidades del proceso e Ilimitar las facultades del ejercicio que el Estado Venezolano le Impone como Juez, así como el NO cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales en consecuencia limitando así peticiones de parte de esta defensa sin otorgar autorizaciones tal como lo establece los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se le sigue proceso Judicial Penal el ciudadano HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, a la cual pido por ante su Digna Autoridad Judicial A Quen Ciudadanos Jueces Magistrados y Presidente de la Corte de Apelaciones, Fundamentamos de la manera Siguiente:
Capítulo I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal Primero de control NO tomo en consideración los alegatos por parte de la defensa técnica por cuanto se manifestó en sala que mi patrocinado HENIO PIÑA VILLEGAS. SE PRESENTÓ EN TODOS LOS ACTOS LLAMADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU DEBIDA NOTIFICACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMA EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN. TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE UT SUPRA. OPTANDO ASÍ POR PONERSE A DERECHO POR ANTE EL TITULAR DE LA ACCION PENAL. FUE NOTIFICADO CUANDO LE HICIERON LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN PLENA. ASÍ COMO EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA DEBIDA IMPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. SIENDO ASÍ QUE EL CIUDADANO HENIO RUBEN PIÑA VILÑLEGAS, en fecha 4 del mes de Junio el Tribunal Primero de Control en AUDIENCIA PRELIMINAR le dicto los tres requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el cual estable la norma que El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, yor la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. Peligro de Obstaculización; Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas. testigos, víctimas. expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SIENDO ASI QUE EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL CONSIDERO INQUISITIVAMENTE QUE EL CIUDADANO HENIO VILLEGAS SE PRESUME SU CULPABILIDAD. ASI COMO EVADIR EL PROCESO Y DESTRUIR O MODIFICAR MEDIOS PROBATORIOS POR LA PENA CUMPLIENDO ASI COMO JUEZ DE JUICIO ILIMITANDOSE A SU COMPETENCIA.
Capitulo II
DE LA VIOLACION DEL DERECHO Y DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
Es de acotar ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado; del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. ES DECIR CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE MI PATROCINADO HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS FORMULO DENUNCIA EN LOS HECHOS ACREDITADOS HOY DIA COMO IMPUTADO. SIENDO VICTIMA A LA VEZ QUE CONSTA CON LA NOMENCLATURA 22057-2024 DE LOS MISMOS HECHOS LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA INVESTIGO POR ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA CONSIGNO ACTA DE DENUNCIA QUE REPOSA POR ANTE LA FISCALIA EN MATERIA DE LESIONES.DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 440 establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. CUANDO ÉL O LA RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO. DEBERÁ HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. LO CUAL EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL NUNCA HIZO ENFASIS EN CUANTO ALO MANIFESTADO POR LA DEFENSA EN SALA DE AUDIENCIA Y LA DECLARACION DE MI PATROCINADO, OPTANDO ASI POR UN SILENCIO U OMISIN PROCESAL
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
El artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán su simplificación uniformidad eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales es decir ciudadano magistrado y demás miembros de esta corte a justicia no puede sacrificarse por reposiciones o omisiones.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
“ADEMAS ESTABLE LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE EL ARTICULO 44 QUE LA LIBERTAD PERSONAL ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO GRADO Y ESTADO DEL PROCESO Y EN CONSECENCIA NINGUNA PERSONA PUEDE SE ARRESTADA SINO MEDIANTE UNA FLAGRANCIA O EN SU DEFECTO UNA ORDEN DE APRHENSION ES DECIR CIUDADANOS MAGISTRADOS D ELA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PIDO QUE CONSAGRE Y RESTABLEZCA EL ORDEN CONSTITUCINAL A LA CUAL EL TRIENAL DE CONTROL PRIMERO NO TOMO LA ESENCIA DE LA NORMA, YA QUE EL CIUDADANO HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS SE PRESENTO EN TODOS LOS ACTOS CITADOS POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO Y DEL TRIBUNAL”
Capítulo III
DE LA ERRONEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El recurso de apelación es recurso ordinario por excelencia por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso v con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas v jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que recurre roxing dice que es un recurso amplio que conduce el examen fáctico y jurídico entendemos pues que el recurso de operación es un recurso ordinario de carácter devolutivo puesto que la causa Que conoció y sobre la cual dictó decisión el tribunal AQUÓ pase al tribunal superior A OUEM para que examine y resuelva la impugnación.
El artículo 439 de la norma adjetiva establece que son recurribles ante las cortes de apelaciones la siguiente decisiones:
1.- El ordinal quinto del artículo 439 ORDINAL 5. establece que las que cause un gravamen irreparable se salvó la declarada inimpugnable por este código y en su defecto las declaradas expresamente por la ley es decir ciudadano magistrado v demás miembros de esta corte de apelaciones no se toma en cuenta el artículo 264 Y 107 de los principios v las garantías procesales v más aún la garantía constitucional que debe tener todo personas en especial JUAN FRANCISCO ALVARADO a la cual esté a la orden de un tribunal.
El derecho a la defensa, que tiene HENIO RUBEN PIÑA plenamente identificado en auto, merece ser tratado como inocente, un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Y Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. ES DECIR CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL NO APLICA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES NI PROCESALES VIOLANDO ASI LOS ARTICULOS 7, 8, 9, 12, 107, 262, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EL ARTICULO 44, 49, CONSTITUCIONAL, Y N CONSECUENCIA SE CONSTITUYO COMO UN TRIBUNAL INQUISITVO DONDE SE PRESUME LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO HENIO RUBEN PIÑA ADELANTANDOSE AL PROCESO ENTRANDO A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO VALORANDO MEDOS PROBATORIOS QUE DEBEN SER DELUCIDADOS EN UN TRIBUNAL DE JUICIO.
ES POR ELLO QUE TENEMOS EL DERECHO A CONOCER Y EL DERECHO A RECURRIR O IMPUGNAR. SOBRE LA BASE DEL CONOCIMIENTO PUEDE DESARROLLARSE A PLENITUD EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; MIENTRAS QUE EL DERECHO A RECURRIR, ES MATERIALMENTE POSIBLE EN TANTO LAS PARTES CONOZCAN EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SON MATERIA DEL RECURSO.
Capitulo VII PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA DE FECHA 04 DEL MES DE JUNIO DEL 2025 POR FALTA DE RAZONAMIENTO ARTICULO 107, 264, 287, DE LA NORMA ADJETIVA, Y POR NO TOMAR EN CONSIDERACION LA GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI PATROCINADO HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS SEGUNDO: PEDIMOS CIUDADANOS JUECES Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACONES DEL ESTADO PORTUGUESA CONOZCA DE FONDO DEL PRESENTE RECURSO Y EN EFECTO SE FIJE AUDENCIA CONSTITUCIONAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES A LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA IMPUGNACION ORALMENTE EL PRESENTE RECURSO. TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE DECRETE LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD EN EL ARCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE MI PATROCINADO RUBEN HENIO VILLEGAS. CUARTO: ANULE LA ACUDACION FISCAL PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO POR SER CONTRARIA A DERECHO EN LO ESTABLECIDO de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257 Y 285 ORDINALES 1 , 2 Y 3 CONSTITUCIONALES en estricto apego a los artículos 12, 13,107,174, 175, 179, 264 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: la expresamente señale la Ley y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación. Es Justicia que Solicitamos a la fecha de su Presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado EVERTH ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, en contra del auto dictado en fecha 4 de junio de 2025 y publicado en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694, y MARBELLA VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.556.400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal para el primero, en perjuicio de YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se impuso al acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, VALORO EL FONDO DEL ACERVO PROBATORIO DE LA ACUSACIÓN EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL EN CUESTIONES QUE DEBE SER DILUCIDADAS EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.
2.-) Que el Juez de Control N° 1, al declarar en contra de su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad le causa un gravamen irreparable.
Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le otorgue la libertad plena a su defendido, o en su lugar se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y en virtud de que la inconformidad manifestada por el mismo, está referida a la imposición al acusado de marras de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada verifica en primer lugar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 4 de junio de 2025, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada ANDREA REAL, presentó formal acusación en contra del acusado de marras, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ofreció los medios de prueba nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ, solicitando finalmente se ordenase la apertura a Juicio Oral y Público, y le fuere impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 15 al 19 del presente cuaderno de apelación)
En fecha 17 de junio de 2025 el Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua, publica el auto fundado de la audiencia preliminar, en cuyo acápite VI denominado “MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL”, a saber:

“TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

“PRIMERO: Con el testimonio del Experto MEDICO FORENSE, JIMI ROJAS MEDINA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines declare respecto a la MEDICATURA FORENSE N° 0237-24, de fecha 02 de Febrero de 2024, quien deja constancia de lo siguiente. Lesión punzo penetrante con bordes irregulares con bordes suturadas con drenaje con sangrado activo amerita valoración y seguimiento con cirujano abdominal urgente, herida de 4cm diámetro en región flanco izquierdo, debe descartar perforación de órganos internos, dificultad de movimiento amerita valoración por cirugía. CARÁCTER GRAVE. Asimismo se indica, que la experticia realizada por el experto, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlas, explicarías y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la inspección Técnica Criminalística. Pertinencia por cuanto certifica las heridas que ocasionaron la lesión al ciudadano YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ Necesidad. Por cuanto fue el experto quien practicó la presente experticia, para que la amplie y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

SEGUNDO Con el testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO ROJAS, adscrito al área de inspecciones técnicas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, dirección a la cual puede ser citado, en virtud que fue el funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0184 de fecha 02 de Febrero de 2024, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO BARRIO BRISAS DEL PARAISO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN UN CALLEJÓN SIN NOMBRE, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. “Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica Criminalística Pertinencia por cuanto se deja constancia de la existencia exacta y las características físicas del lugar donde fueron los hechos de la presente investigación, donde se logra incautar evidencias de interés criminalistico, Necesidad porque fueron las personas que realizaron dicha inspección, para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

-Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: DETECTIVE JAIRO CHACİN, INSPECTOR OSCAR PIÑA, DETECTIVE EDUARDO ROJAS, DETECTIVE JUAN MARTINEZ, adscritos a la Delegación Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Portuguesa, por ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Febrero del 2024. Asimismo se indica, que dicha Acta realizada por los funcionarios antes mencionados, será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificaría, explicarlo y ampliaría de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicha Experticia. Pertinencia por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos investigados, Necesidad porque fueron los funcionarios actuantes, dicha diligencia para que la amplíe y explique. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

VICTIMA Y TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: YEISON (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Pertinencia. Porque esta persona es VICTIMA de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los ciudadanos imputados en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 02 de Febrero de 2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de fecha 15 de Marzo del 2024 por ante la fiscalía Décima Primera del segundo circuito del Ministerio Público", todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: YAMILETH (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Pertinencia. Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del ciudadano imputado en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 13 de Septiembre de 2024 por ante la fiscalía Primera del segundo circuito del Ministerio Público"; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: ARGENIS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Pertinencia. Porque esta persona es Testigo referencial de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los ciudadanos imputados en los hechos investigados. Licitud. De la prueba, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. De igual manera solicitamos que se le exhiba su declaración de fecha 17 de Septiembre de 2024 por area fiscalía Décima Primera del segundo circuito del Ministerio Público"; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De Conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Mnisterio Publico ofrece:
La incorporación por su lectura, INFORME MEDICO de fecha 26-02-2024 suscrito por el Dr Armando Rodríguez médico cirujano UNERG, de la Unidad de Asistencia Médica y Estética C.A. perteneciente al ciudadano YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ, DIAGNOSTICO: Herida penetrante abdominal por arma blanca. Elemento de convicción, por cuanto se trata de informe médico practicado al ciudadano victima YEISON JAVIER LÓPEZ SUÁREZ y la misma demuestra, la lesión originada de los hechos investigados.

La incorporación por su lectura, ACTA DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2024, suscripta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ANDREA REAL donde fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales los ciudadanos: MARBELLA VARGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13,556.400 y HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.905.694, en ambos en calidad de imputados, personas que la víctima señala como los autores que lo agredieron con un objeto (PICAHIELO).”

Asimismo en el capítulo VII de la recurrida denominado “DE PRUEBAS LAS TIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO”, el Juez de Control indicó lo siguiente:

“Se deja constancia de que el Defensor, no ejerció las facultades conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se aplique el control formal y material de la acusación solicito se aperture a juicio Es todo.”

De manera, que el juzgador de instancia al admitir los medios de prueba, verificó su utilidad, pertinencia y necesidad, para la celebración de un juicio oral y público, dejando constancia de que la defensa técnica del imputado en dicha oportunidad, no ejerció las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, se observa que, efectivamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 4 de junio de 2025 (folios 15 al 19 del presente cuaderno de apelación), le fue impuesta al acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal. A tal efecto, del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2025, se verifica específicamente en el capítulo VIII denominado “DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, que el Juez de Control indicó lo siguiente:

“Para pronunciarse sobre la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELA LIBERTAR, prevista en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARBELLA VARGAS RODRIGUEZ, y HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, a fin de garantizar la sujeción de los imputados a la prosecución del proceso, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ, este tribunal estima necesario exponer los caracteres de que deben tener las medidas cautelares.

INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no constituyen per sé un elemento teleológico dentro del proceso, o dicho de otro modo, el fin del proceso no es la aplicación de medidas cautelares, sino que las medidas cautelares contribuyen una herramienta, un instrumento al servicio del proceso para lograr su fin que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, de tal forma que las mismas se establecen con el propósito de guarecer el proceso a los fines de garantizar la ejecución de sentencia que ha de dictarse.

PROVISIONALIDAD
Al hilo del razonamiento anterior, las medidas cautelares son transitorias, finitas, de cualidad provisoria consistiendo este calificativo en que la duración de las mismas es limitada, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.

REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que podrían flexibilizarlas o vigorizarlas en la medida que el juzgador estime que son suficientes o no para mantener la incolumidad del proceso de allí que al presentarse condiciones que pongan en peligro el proceso es deber del juez valorar las condiciones que motivaron su imposición y hacerlas variar.

En virtud de ello conforme a lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a que es necesaria la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para ambos imputados, estima este tribunal que en base a los planteamiento esbozados respecto a la al tipo penal aplicable a cada uno de ellos en modo diferenciado y ajustado como sigue: para HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, como presunto autor del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ y para MARBELLA VARGAS RODRIGUEZ, como presunta cómplice no necesaria del delito en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ, siendo así atendiendo al grado de participación y a la pena que podría a llegar a imponerse estima este despacho que a HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, como presunto autor del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio de YEISON JAVIER LOPEZ SUAREZ debe imponerse LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto existe. 1.- un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y por tanto penalmente responsables del hecho punible 3.- una presunción razonable del Peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual se hace distinta para cada imputado de allí que para HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS privación Judicial preventiva de la libertad , sea procedente y para MARBELLA VARGAS RODRIGUEZ, lo adecuado y proporcional es la Medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Y Así de decide.”

De lo anterior se desprende que, el Juez de Control N° 1 consideró que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, debía se decretada en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y por tanto penalmente responsable del hecho punible por el cual se le acusa.
3.-) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse.
Con base al decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado HENIO RUBEN PIÑA VILLEGAS, el Juez de Control lo hizo en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente por la entidad y gravedad del delito cometido.
Siguiendo, el análisis de la recurrida, estima esta Alzada que, en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más importante de todos que es la VIDA.
Así las cosas, se precisa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.
Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus bonis iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual modo, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético juicio oral y público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa.
La cual podrá solicitar el recurrente las veces que así lo considere, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En función de lo antes precisado, se hace oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; quien en sentencia Nro. 158 de fecha 3 de mayo de 2005, estableció:

“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”

De lo anterior, se desprende que la imposición de la medida privativa preventiva de libertad al acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, se hizo con los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, encontrándose ajustada a derecho bajo el sustento de lo establecido por la Sala de Casación Penal, quien en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, señaló que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que la medida de privación judicial preventiva de la libertad le ocasiona al acusado un gravamen irreparable, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Verificándose que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada y razonada, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025 por el defensor privado Abogado EVERTH ROJAS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025 y publicada en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2024-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el defensor privado Abogado EVERTH ROJAS, en su condición de defensor privado del acusado HENIO RUBÉN PIÑA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.694; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2025 y publicada en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2024-000163, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8977-25 El Secretario.-
EJBS.-