REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__76__
Causa Penal Nº 8950-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena.
Acusado: EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.981.
Defensora Pública Provisoria Octava: Abogada LISBETH SUÁREZ.
Víctima: NELSON DOMINGO CASTILLO.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000061, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.981, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica; siendo impuesto el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, procediéndose a la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Así pues, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al ciudadano EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, son los siguientes:

“En fecha 01 de Marzo del 2025 a eso de las 13:30 horas, el ciudadano N.D.C.B, (Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), interpone denuncia antes del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua”, quien deja constancia que para el momento que se encontraba en su negocio ubicado en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “LA CASA DEL RAPIDITO”, UBICADO EN EL BARRIO BELLAS ARTES, AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, quien visualiza mediante las cámaras de seguridad a el ciudadano EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, quien para el momento vestía una Franela Azul, sustrayendo unos productos que estaban exhibidos en los anaqueles, seguidamente la victima N.D.C.B, (Demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), procede abordar a el sujeto quien este a sentirse descubierto por la victima, adopta una actitud violenta contra la victima, vociferando palabras obscenas manifestándole a la victima que debía dejarlo ir porque si no el mismo arremetería con su vida por medio de un arma blanca (cuchillo), seguidamente la victima procede a comunicarse mediante llamada telefónica al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, quienes minutos mas tarde cuando hace acto de presencia procediendo abordar al mencionado ciudadano adoptando una actitud agresiva hacia la comisión, procediendo, practicarle una inspección Corporal lográndole ubicar entre sus vestimenta los siguientes Objetos. 01,- cinco (05) envases de Champoo, marca Sedal de 340 ml. 02,- Un (0) arna blanca comúnmente conocido como cuchillo color blanco sin marca ni seriales aparentes y 03,- Un (01) Teléfono celular marca REDMI, Modelo M2003J115SS, color verde, serial IMEI 860240050698555, individualizando que los productos de higiene personal pertenecen al local comercial...”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.981, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo traer a los autos respecto a la participación del imputado EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, plena y debidamente identificados supra, con los elementos de convicción que en prima fase se obtuvieron, pasó a indicar los elementos de convicción que la motivan:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2025, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR FRANS MOTA, DETECTIVE AMBAR GONZALEZ, DETECTIVE DARWIN ARIAS, DETECTVE JOSE GUEDEZY DETECTIVE FENIX ESCALONA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona, con un tono de voz masculino, quien se identificó como N.C. (Demás datos quedan a reserva del ministerio público de conformidad con lo establecido en la ley para protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), aludiendo ser el propietario del local comercial de nombre. LA CASA DEL RAPIDITO UBICAD0 EN EL BARRI0 BELLAS ARTES. CALLE SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA ACARIGUA Y MUNICIPIO PÁZ ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, manifestando que una persona del sexo masculino fue captado a través de cámaras de seguridad sustrayendo productos higiene personal, el mismo al ser abordado mostró una actitud sospechosa y evasiva, el cual no querían ser inspeccionado en la puerta principal de dicho del comercial, por tal motivo se encuentra bajo la retención preventiva hasta que se apersone comisiones de este despacho, por lo que se le informo a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron que se constituyera comisión, integrada por los funcionarios Inspector Franks Mota. Detective Ámbar González, José Guédez y Fénix Escalona (técnico de guardia), a bordo de unidad identificada a este cuerpo detectivesco, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar a información antes suministrada, una vez ubicados en dicho establecimiento comercial, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, no sin antes de identificarnos como funcionario activos a este cuerpo detectivesco y a quien Juego de expresarle el motivo de nuestra presencia, mismo quedo identificado de la siguiente manera N.C. (Demás datos quedan a reserva del ministerio público de conformidad con lo establecido en la ley para protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), aludiendo ser el propietario de la tienda, dando a conocer que el mencionada ciudadano se encuentra en el interior del local comercial con una actitud hostil vociferando palabras obscenas y amenazando que si lo inspeccionaban le causaría una herida con un arma blanca. por tai motivo no le habían permitido el retiro del establecimiento, este sin dilatar nos permite e libre acceso ał establecimiento indicándonos el lugar exacto donde se encontraba Susodicho., una vez en el lugar se le manifestó a dicho sujeto, que desistiera de cualquier actitud negativa, de poseer alguna evidencia de interés criminalístico, oculta entre su vestimenta adherido a su cuerpo, hicieran entrega de la misma, no dando respuesta alguna, por lo que tomando las medidas necesarias de seguridad pertinentes, el funcionario Detective José Guédez, procedió a 1eatzar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191° de Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre sus prendas de vestir y el bolsillo de su pantalón: 01- cinco (05) envases de Champoo, marca Sedal de 340 mi. 02, Un (01) arma blanca comúnmente conocido como cuchillo color blanco sin marca ni seriales aparentes y 03,- Un (01) Teléfono celular marca REDML, modelo M2003J115Ss, color verde, serial IMEL 860240050698555, individualizando que los productos de higiene personal pertenecen al local comercial, a tal sentido se colecto, embalo y rotuló las evidencias en cuestión, consecutivamente se procedió a identificar al ciudadano en referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 128" del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EDIXON JAVIER SUAREZ ROMERO. Venezolano. natural de Turen estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-06-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 1l, con calle 04, casa sin numero, municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V 23.052.981, por lo que al encontrase incurso en unos de los Delitos Contra la Propiedad Hurto y en vista de tal situación siendo las 11:30 horas, procede el Detective osé Guédez, a exponerle de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49° Ordinal 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un hecho flagrante y de acción pública, consecutivamente procedió el funcionario Detective Fénix Escalona, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el presente hecho, quedando fijada a las 11:50 horas, en el mismo orden de ideas reubicamos al propietarios del comercio a quien se le solicita las video grabaciones donde se aprecia al ciudadano detenido sustrayendo los productos arriba descritos, este haciendo entrega de un disco compacto color blanco, sin marca ni seriales aparentes, el cual se colecto. embalo y rotulo como evidencias de interés criminalístico, de esta manera damos por culminadas investigaciones de campo optando optamos por retornar a la sede de esta Delegación municipal, en compañía del ciudadano en detenido, las evidencias incautadas y el ciudadano quien figura como testigo a fin de ser entrevistado en torno al hecho que nos ocupa, donde una vez presentes en la oficina me traslade hasta la sala técnica, donde luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias en el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), se pudo constatar que los datos del ciudadano investigado coinciden ante el sistema y en el enlace SAIME y que el mismo presenta los siguientes registros policiales 01- ROBO GENERICO, según expediente CPNB-003 00987-23, de fecha 17-05-2023, por ante la Delegación Municipal Acarigua, 02.- PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según expediente MP-243696-2021 de fecha 22-11-2021, por ante la Delegación Municipal Acarigua. 03,- VIOLENCIA FISICA, según expediente MP-230287 21, de fecha 03-11-2021, por ante la Delegación Municipal Acarigua, 04- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, según expediente no Refleja, de fecha 19-06-2020, por ante la Delegación Municipal Acarigua: En cuanto al equipó de telefonía móvil al ingresar sus códigos que lo individualizan se constató que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO, según expediente K-24 0229-01143, de fecha 15-12-24, por la Delegación Municipal Acarigua..."
Con el presente elemento de convicción se deja constancia la circunstancia modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano hoy imputado.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°0369, de fecha 01-03-2025, Suscrita por el DETECTIVE FENIX ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada en la siguiente dirección: "ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "LA CASA DEL RAPIDITO UBICADO EN EL BARRIO BELLAS ARTES, AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA."
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y las características físicas del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados.
TERCERO: AVALUÓ REAL N°0393, de fecha 01-03-2025, suscrita por el DETECTIVE VICTOR VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación 1Municipal Acarigua, Practicado a los siguientes Objetos: "01.- UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR, COLOR AZUL, MARCA XIAOMI. MODELO REDMI NOTE 9 PRO. 02.- "DOS RECEPTANCULO DE FORMA KECTANGULAR, DE COLOR VERDE, CON CAPACIDAD DE 340 ML, DONDE SE LEE SEDAL RIZOS DEFINIDOS SHAMPOO"
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia., características y el valor Real de los objetos que se encontraba en posesión el imputado para el momento de la aprehensión.
CUARTO: EXPERTICLA FÍSICA, A FIN DE DETERMINAR SU USO N°00394, de fecha 01-03-2025, suscrita por el DETECTIVE GABIMAR PARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, Practicado a los siguientes Objetos: "01. UN OTENSICIO DE COCINA, TIPO CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOIA METÁLICA DE CORTE DE ASPECTO PLATEADO, CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: GIANT CATFISH, DE COLOR BLANCO"
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia Y características del objeto que se encontraba en posesión el imputado para el momento de la aprehensión.
QUINTO: EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN Y ADQUISICIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES N°00395, de fecha 01-03-2025, suscrita por el DETECTIVE GABIMAR PARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, Practicado a lo siguiente: "01.-UN ARCHIVO DE VIDEO EN FORMATO (MP4), DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: VID-20250301-WA0099, CON UNA DURACIÓN DE 00:00:27."
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la de la existencia del medio audiovisual donde se evidencia la conducta que el imputado desplegada para consumar el hecho ilícito.
SEXTO: EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE IMAGEN N°00396, de fecha 01-03-2025, suscrita por el DETECTIVE ISABEL FREITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, Practicado a lo siguiente: "CATORCE (14) IMÁGENES CONTENTIVAS EN UNA CARPETA ALMACENADAS EN UN DISPOSITIVO DIGITAL CD, MARCA SANKEY, DE COLOR GRIS."
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la de la existencia del medio audiovisual donde se evidencia la conducta que el imputado despega para consumar el hecho ilícito.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2025, suscrita por el ciudadano N.C, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DL. MINISTERIO PUBLICO), En las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, quien manifiesta lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 01-03-2025, para momento que me encontraba en mi negocio de nombre "ABASTO LA CASA DEL RAPIDITO" Cuando de pronto por medio de las cámaras de seguridad veo a 1 tipo de franela azul robando los productos que están en exhibición en los anaqueles, al ver esto inmediatamente me paro en la puerta a espera que saliera, cuando se dispuso a salir c negocio le digo que se levantara la franela en ese momento me dijo que no se iba a levan nada que lo dejara salir cuando intento ver que tenia me tiro n golpe y me dijo que si lo tiraba me iba a meter una puñalada en vista de esto cerré el negocio para que no pudiera sal': inmediatamente llamé a la PTJ. Cuando ellos llegan los dejo pasar e inmediatamente le dicen que tipo que deje de comportarse así, cuando lo revisan le encuentran en entre su ropa cinco potes le champoo que son del negocio, un cuchillo y teléfono celular, luego de eso los funcionarios me dice a que debía acompañarlos hasta esta sede a fin de rendir declaraciones en relación lo ocurrido, Es todo".
Se desprende como elemento de convicción el Testimonio del ciudadano, quien funge como Victima en el presente caso, por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
OPTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2025, suscrita por el ciudadano N.D.C.B, (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), En las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, quien manifiesta lo siguiente: "Vengo para esta oficina porque el día de hoy sábado 01-03-2025, en horas de la tarde. recibí una llamada telefónica por parte de un funcionarios del C.I.C.P.C. notificándome que habían realizado un procedimiento policial y habían Recuperado mis pertenencias, cinco (05) shampoo y un (01) arna blanca (cuchillo), en ese momento me dicen que debía venir para esta oficina para reconocer mis pertenencias, motivo por el cual me traslade a esta sede, es todo"
Se desprende como elemento de convicción el Testimonio del ciudadano quien funge como Victima en el presente caso, por cuanto narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
NOVENO: RESENA Y REGISTRO POLICIALES, de fecha 01-03-2025, suscrito por DETECTIVE JOSE CAMACARO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, realizado al ciudadano: EDINSON JAVISR SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.9 81, quien presenta los siguientes registros policiales: 01.- ROBO GENERICO, según expediente CPNB-003-00987-23, de fecha 17-05-2023, por ante la Delegación Municipal Acarigua, 02- PORTE U OCULTAMIENT DE ARMA DE FUEGO, según expediente MP 243696-2021, de fecha 22-11-2021, por ante la Delegación Municipal Acarigua, 03,- VI0LENCIA FISICA, según expediente MP-230287-21, de fecha 03-11-2021, por ante la Delegación Municipal Acarigua, 04- USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, según expediente no Refleja, de fecha 19-06-2020. por ante la Delegación Municipal Acarigua; En cuanto al equipo de telefonía móvil al ingresar sus códigos que lo individualizan se constató que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO, según expediente K-24-0229-01143, de fecha 15-12-24, por la Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la conducta predelictual del imputado y de los registros policiales que posee.

- CAPITULO IV -
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicar que en opinión de esta Representante Fiscal del Ministerio Público del análisis pormenorizado de los elementos que se encuentran en cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, establece que la conducta desplegada por el imputado trasgredió las normas contenidas en nuestra sustancia penal vigente para el momento de los acontecimientos, es por lo que, se le acusa por la Comisión del delito que a continuación se menciona:
EL Ministerio Publico, ACUSA formalmente, a los ciudadanos:
1. EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.98 1, por su participación en el grado de Autor, en la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO, numeral 09 previsto y sancionado en el articulo 33 del Código Penal, Cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.C,B. La justificación de lo anterior descansa por cuando en fecha 01 de Marzo del 2025 a eso de las 13:30 horas, el ciudadano N.D.C.B, (Demás datos personales a reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico), interpone denuncia antes del Cuerpo De las investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua", quien deja constancia que para el momento que se acaba en su negocio ubicado en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "LA CASA DEL RAPIDITO" UBICADO EN EL BARRIO BELLAS ARTES, AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, visualiza mediante las cámaras de seguridad a el ciudadano EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO. quien para el momento vestía con una Franela Azul, sustrayendo unos productos que estaban exhibidos en los anaqueles, seguidamente al notar lo antes planteado la victima N.D.C.B. (Demás datos personales a reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico), procede abordar a el imputado quien este a sentirse descubierto por la Victima, adopta una actitud violenta contra la victima, vociferando palabras obscenas manifestándole a la victima que debía dejarlo ir porque si no el mismo arremetería con su vida por medio de un arma blanca, tipo cuchillo, seguidamente la victima procede a comunicarse mediante llamada telefónica al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, minutos mas tarde cuando hace acto de presencia la comisión policial albordan al mencionado ciudadano este sujeto adoptando una actitud agresiva hacia la comisión, procediendo a practicarle una inspección Corporal lográndole ubicar entre sus vestimenta los siguientes Objetos: 01.- cinco (05) envases de Champoo, marca Sedal de 340 ml. 02.- Un (01) arma blanca comúnmente conocido como cuchillo color blanco sin marca ni seriales aparentes y 03,- Un (01) Teléfono celular marca REDMI, modelo M2003J115SS, color verde, serial IMEI 860240050698555, individualizando que los productos de higiene personal pertenecen al local comercial.
Por tal Razón esta Representación Fiscal, determina que la Conducta desplegadas por el hoy Acusado EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, incurren en la Violación de Precepto Jurídico establecido en el articulo 453 ordinales °09 del Código Penal Venezolano, la cual establece:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
ACCIÓN: La acción del tipo se designa con el verbo apoderarse sinónimo de toma, para designar el cual se traduce en un ataque a la esfera de disponibilidad efectiva de una persona, que consiste en sacar de esa esfera los objetos de mayor o menor cuantía y trasladarlos a otra esfera de disponibilidad efectiva con lo que se daña un patrimonio en las misma medida en que se aumenta otro.
SUJETOS: El agente activo de este delito es genérico mientras que el pasivo el calificado ya que debe ser el propietario de los animales o quien los tiene bajo su cuidado.
DOLO: Es la voluntad consiente de realizar la conducta descrita del tipo. Es menester que este en la conciencia del sujeto activo los elementos objetivos del tipo como la ajenidad de los objetos, de modo que la creencia de que los objetos son propios destruye actuando con toda la intención "dolo" de apoderarse, y por lo tanto, la tipicidad de la acción, aun cuAnto el animo de lucro aunque no está expresamente previsto en el tipo penal, se encuentra inmerso en la apropiación de la cosa puesto que la intención del apoderarse al hacerse de la cosa es con la sola intención de lucrarse. Teoría de la attreactio: De acuerdo con esta posición, el autor se habría "apoderado" del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando la hubiere tocado. Teoria de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tacarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porgue la cosa fue movida de su lugar original. Teoría de la ablativo: Es más exigente que las anteriores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima. Teoría de la illatio: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente. Otras teorías: Teoría del apoderamiento verdadero y propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“examen y revisión de medida. El imputado podrá solicitar la revocatoria de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente: en todos los casos la Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante preciso con ocasión al instituto de la revisión de las medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión del imputado, lee esta sala en el Código Orgánico Procesal penal ha previsto la forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. “Así mismo dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos gravosa”. A) El irrestricto derecho del imputado obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad esto es de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos de la funda hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Así mismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso:
“… Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de Libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tribunal de primera instancia ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que toma en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigente o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…”
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variados, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminan a conseguir el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias factibles que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo el criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Por lo que considerando este Tribunal que la Medida de Detención Domiciliaria, se equipara a una Privativa de Libertad, solo que cambia el sito de reclusión del detenido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/12/2020, Nº 205,
Ahora bien analizada como ha sido la presente causa; de los elementos de convicción y la declaración de la victima presente en esa la de audiencia, se puede apreciar que no existe pronostico de condena para el acusado; observando quien aquí decide que han variados considerablemente las circunstancias como para decretar una medida de coerción personal distinta a la que ha sido impuesta en contra del ciudadano ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.105.512.
En este orden de idea la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04/07/2003, señalo:
“…Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el articulo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” …, así mismo que la “privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” …). Tales excepciones…. Son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre que procura de que solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución…
Así pues hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventualidades resultas del proceso penal, con otras medidas de coerción personal menos gravosa y distintas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es precisamente por ello que la imposición de cualquier medida de coerción personal , debe necesariamente obedecer a una serie de criterios u juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso se encaminan a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses de medio procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de juicios; circunstancias estas que ya fueron analizadas al momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, las cuales hasta el presente momento, como se menciona ut supra a criterio de quien aquí decide, aun han variado, razón por el cual este Tribunal acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa al Ciudadano EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, numeral 03, consiste en las presentaciones Periódicas una vez cada (30) días.
PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las defensas públicas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria SI ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa;
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano acusado EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados lo señalan en su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que los acusados son autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
Para el ciudadano acusado EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; será sancionado con una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, por lo que se toma la pena mínima, Cuatro (04) AÑOS, menos la rebaja del tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara la pena de imponer de Dos (02) años y Nueve (09) meses de Prisión, por lo que QUEDA LA PENA APLICAR EN DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
SE CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO, a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo, se revisa la medida de privativa de Libertad que venía cumpliendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Sustituye y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ofíciese a dicho departamento; Ordénese librar boleta de excarcelación y acta de compromiso. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 12 y 30 horas de la Tarde. Es todo. Conformes firman”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos magistrado, de la decisión realizada por el A Quo, Se observan circunstancias violatorias de ley, las cuales se denuncian y se fundamentan de la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 242 y 250 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados, en la audiencia Preliminar, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente el A Quo procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, procediendo el A Quo, a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-23.052.981, a cumplir una pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por el delito del articulo 453 numeral 9° tipificado como HURTO CALIFICADO, y esta representación Fiscal considera que el hoy imputado incurre en la violación de esta norma, específicamente en el ordinal 01 la cual establece: procedimiento por admisión de hechos, que pone fin al proceso penal, por cuanto la juez dicta una sentencia definitiva, tal como se desprende del particular “primero” del acta de audiencia preliminar del caso de marras, dónde se transcribe cronológicamente el desarrollo de dicha audiencia.
No obstante, el A Quo, incurrió en un error de aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva penal, tal como consta en el particular segundo del acta de audiencia preliminar, en la cual se muestra el desarrollo de la audiencia Preliminar, en evidencia de esto, ciudadanos magistrados se desprende de la misma acta de audiencia preliminar, que el “A Quo” posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el “A Quo” aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad al penado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, identificado supra, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una presentación periódica, cada 30 días, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 3, por lo que está representación fiscal en funciones de ley ejerce el presente recurso.
Ahora bien esta representación fiscal, observa, que el “A Quo” Omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal; Ciudadanos Magistrados, es evidente que el tribunal A Quo, confundió una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, con una “pena privativa de libertad”, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se pregunta, ¿..cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control a otorgar una medida cautelar a un condenado.?, máxime cuando este viene privado Preventivamente de libertad Durante el proceso por estar llenos durante el proceso los presupuestos del artículo 236 de la adjetiva penal, y en virtud que nunca hubo variabilidad de las circunstancias para sustituirla, siempre se mantuvo en el tiempo del proceso; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿..cuál es el sustento legal y /o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control ejecutar en contrario imperio su propia sentencia...?, máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con una pena prisión privativa de libertad, a una pena DOS (02), AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por el delito de 453 numeral 9º tipificado como HURTO CALIFICADO.
En este sentido, Debe observarse que la adjetiva penal en su Libro Primero, contiene el Título VII, referente a las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, las cuales son medidas de naturaleza preventivas y cautelativas, conteniendo a su vez este título, un capítulo IV, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual consagra las modalidades de dichas medidas en el artículo 242 , y un capítulo V, referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, consagradas en el artículo 250, en este contexto, en materia de medidas preventivas y cautelativas se entiende que el legislador previo los presupuestos para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también estableció la facultad del Juez de Control y de Juicio de revisar dicha medidas preventiva o cautelares, y sustituirla por una menos gravosa, del catálogo de modalidades establecidas en el 242, está situación no tiene equivoco, no obstante el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, al omitir la naturaleza preventiva de las mismas, estas son medidas para sujetar al imputado y/o acusado al proceso, asegurar las resultas del fallo, hasta tanto se cumpla la finalidad del proceso hasta su fin por sentencia definitiva, en el caso de marras se dicta sentencia condenatoria por procedimiento de admisión de hechos, el cual impone una pena privativa de libertad, y pone fin al proceso, en relación al artículo 13 de la adjetiva penal, es evidente que el A Quo confunde una “pena privativa de libertad” con una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, por eso al creer que “una pena privativa de libertad” es una medida preventiva, yerra al aplicar el artículo 250 y 242 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de las medidas coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control cómo de juicio y los beneficios sobre una privativa de libertad bien sea de presidio o prisión la cuales son de carácter definitivo, la competencia y función jurisdiccional la ejerce el juez de ejecución, en este contexto, no le está permitido al juez en funciones de control una vez lo dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos, otorgar cautelares a privados de libertad, siendo que el juez control al dictar su decisión definitiva, cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal, en relación al fondo del asunto y en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, quedando impedido por la norma para hacerlo, cuando lo procedente es mantener la privativa de libertad y remitir el expediente al tribunal de ejecución, una vez quedare firme su decisión, Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que la juez de control en su decisión incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva.
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de los expuesto en el particular segundo se denuncia la violación artículo 349, adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada...(la negrita y subrayado es nuestro).
Ciudadanos Magistrados, el articulo antes transcrito ad literam, establece que si la persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada, que se fundamente en la cuantía de la pena impuesta, en este sentido el tribunal "a quo" en funciones de control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de presentación periódica al penado, identificado supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo dicho en el particular anterior, el tribunal en funciones de control al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de control, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de control, están delimitadas, este no puede ejecutar en contrario imperio su propia decisión, como principio general, observándose, que las decisiones que otorguen la libertad plena o la condena del acusado son de ejecución inmediata, salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal, pero en el caso de marra es todo lo contrario, estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena, a un acusado que viene privado de libertad durante el proceso como medida preventiva, por lo que mal puede un juez de control ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de control realizo y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos, denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces.
Funciones Jurisdiccionales
Artículo 506.Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las realas indicadas en este Código.
Funciones
Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se observa, que la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal, y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución; en este contexto, ciudadanos magistrados, todo encausado al ser condenado o condenada, pierde la cualidad de imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad de penado o condenado, máxime, cuando esta condena deviene de una ADMISIÓN DE HECHOS, en este sentido, sobre los penados privados de libertad, no opera la revisión de las medidas preventivas, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en este sentido, se observa que el tribunal "a quo" en funciones de control, actuó en inobservancia de la norma aquí denunciada, al otorgar una medida de presentación periódica al penado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, identificado supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados, el tribunal A Quo con su decisión del 12-07-2021, en el presente caso, ejerce incurre en violación 471, numeral 1, de la adjetiva penal, en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir "Todo lo concerniente a la libertad del penado" o penada. funciones del juez que fueron invadidas por el juez control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad... (la negrita y subrayado es nuestro).. 
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe ...(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que el Tribunal "a quo" en unciones de Control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida de presentación periódica cada 30 días al penado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, identificado supra, siendo evidente que no es competencia del Juez de Control pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el artículo 72 de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre el juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, se observa con preocupación cómo el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar, después de dictar sentencia definitiva por admisión de hechos e imponer la condena, otorga una medida cautelar al penado, de manera infundada, sin motivación jurídica y fundamento legal que lo avale, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución, obsérvese el particular "segundo:” del acta de la audiencia preliminar dónde el “A Quo” dicta la dispositiva de su decisión de otorgar una medida cautelar de presentación al penado, fundamento lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, se observa del acta de la audiencia preliminar, donde el “A Quo’ expone su dispositiva, realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada, en este sentido, es importante observar las normas adjetivas transgredidas las cuales rezan ad literam:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. ....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico, está sustentado en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden público, el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten justicia deben atender por norte la justicia, el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como adjetiva, norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones, están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, la actividad decisoria que tiene que desarrollar el juez de control está pautada en el artículo 313 de la adjetiva penal;
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Por todo lo antes expuesto el "A Quo" debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida, así como otorgar medidas cautelares a penado por aplicación de la adjetiva 375, está fuera de lo ordenado en la adjetiva 313, por lo que, es evidente que esta OPERATIVIDAD PROCESAL Y MALA PRAXIS DEL "A QUO", sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale su decisión, en inobservancia total de la norma adjetiva, prescindiendo del debido proceso, en su afán de dar una equivoca celeridad procesal, causando impunidad, y gravamen irreparable a la víctima, al Ministerio Público, causando inseguridad jurídica y social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido, esta operatividad y mala praxis del juez que realizada el Juez en funciones de Control, no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 y 488 DE LA ADJETIVA PENAL.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien Magistrados llama poderosamente la atención que la decisión dictada por LA Juez de Control número 2 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 21 de Mayo del presente año, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO titular de la cédula de identidad N°: V-23.052.981, a cumplir una pena DOS (02), AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por el delito del articulo 453 numeral 9° tipificado como HURTO CALIFICADO, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en una presentación periódica, cada 30 días, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 3, por considerar que aun y cuando se acredita del DELITO DE HURTO CALIFICADO numerales 9°, asumiendo esta Representación Fiscal la Vulneración clara de los derechos de la víctima, como garantía constitucional, el debido proceso y dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión. Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
A) Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asimismo, la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
…omissis…
La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable.
Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: evitar que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
En este sentido es menester destacar que en el caso concreto que nos ocupa se trata de un delito grave, el cual el propio legislador, establece una presunción iuris et de iuri de fuga, por lo cual destacaremos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por estos Representantes del Ministerio Público, consideramos plenamente ajustado a derecho las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables asuman la correspondiente sanción y/o los daños económicos derivados del delito; pues de la documentación recabada en la investigación penal, y demás diligencias practicadas, existen elementos de convicción con los cuales se presume que en un eventual juicio se obtendría una sentencia condenatoria.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que el Estado de pleno derecho una vez condenado el o los enjuiciados, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada.
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 02, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 21-05-2025. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2025-000061. se anule, y se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO, regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 02, EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 21-05-2025, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2025-000061, POR CUANTO ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-23.052.981, LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO DE DERECHO, A LA JUSTICIA Y A LA VÍCTIMA.
CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTE A LA TRAMITACIÓN, Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000061, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.981, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO, siendo condenado de forma anticipada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, procediéndose a la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
A tal efecto, la representación fiscal alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en un error al aplicar los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que “…posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el A Quo aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad…”
2.-) Que la Jueza de Control “omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal… el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de la medidas de coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control como de juicio y los beneficios sobre una privativa de libertad bien sea de presidio o prisión la cuales son de carácter definitivo, la competencia y función jurisdiccional la ejerce el juez de ejecución…”
3.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida…”
4.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia de los artículos 506 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “realizó y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución… la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución…”
5.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, funciones del juez que fueron invadidas por el juez de control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad”.
6.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia de los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada (sic)…”
7.-) Que “el A Quo debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada previo a la resolución de los alegatos, observa que los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, indican al inicio de su escrito de apelación, lo siguiente: “…y cumpliendo con lo establecido en la parte in fine del artículo 430 ejusdem…”; y posteriormente en el petitorio: “…PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTES A LA TRAMITACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO…”
De lo anterior, se debe aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de la copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025 (folios 31 al 34 del presente cuaderno), cuando luego de que la Jueza de Control acuerda la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-23.052.981, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria SI ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-23.052.981, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo se revisa la medida de privativa de Libertad que venía cumpliendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Sustituye y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. ofíciese a dicho departamento; Ordénese librar boleta de excarcelación y acta de compromiso. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 12 y 30 horas de la Tarde. Es todo. Conformes firman”.

De lo arriba transcrito, se verifica que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oposición en el desarrollo de la audiencia preliminar, con la medida cautelar sustitutiva impuesta, acta de audiencia por demás, que fue debidamente suscrita por todas las partes presentes. Así mismo, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, dispone: “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”; cuestión que no se corresponde con lo ocurrido en el caso de marras, donde nada se dijo en la celebración de la audiencia preliminar, ni nada se indicó en la respectiva acta de audiencia.

Por lo que se INSTA a los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, para que en futuras oportunidades, sean más cuidadosos en la fundamentación empleada en sus escrito de impugnación, ya que no sólo invocó de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), sino que basaron sus denuncias en el artículo 444 eiusdem (apelación contra sentencia), cuando ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, su impugnación se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

Aclarado lo anterior, es de señalar que, el medio de impugnación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida cautelar efectuada por la Jueza de Control; mas no en la pena impuesta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Así pues, se observa, que la audiencia preliminar se efectúa en fecha 21 de mayo de 2025 (folios 31 al 34 del presente cuaderno), donde la defensa técnica del acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO solicitó que le fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando además la revisión de la medida privativa de libertad.
Posteriormente, impuesto el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente: “SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa”.
Escuchada la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la Jueza de Control procedió a condenarlo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, efectuando la correspondiente dosimetría de la pena, y luego procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a sustituírsela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días.
En cuanto a la dosimetría de la pena, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“PENALIDAD
Para el ciudadano acusado EDINXON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-23.052.981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; será sancionado con una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, por lo que se toma la pena mínima, Cuatro (04) AÑOS, menos la rebaja del tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara la pena de imponer de Dos (02) años y Nueve (09) meses de Prisión, por lo que QUEDA LA PENA APLICAR EN DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION”.

El delito de HURTO CALIFICADO, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, al concurrir una sola circunstancia calificante; verificándose que la Jueza de Control aplica la pena mínima de cuatro (4) años. A esa pena mínima de cuatro (4) años de prisión, le aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al tercero (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer del siguiente modo:
- 4 años de prisión.
- 1/3 de 4 años de prisión = 1 año y 4 meses.
- 4 años menos 1 año y 4 meses = dos (2) años y ocho (8) meses, considerando imponer la Jueza de Control la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza de Control al dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, se encuentra ajustada a derecho; verificación que se realizó, aun cuando ello no constituye parte de los puntos impugnados.
Seguidamente se procederá a revisar de manera exhaustiva la fundamentación del fallo impugnado, partiendo de que la representación del Ministerio Público manifiesta su disconformidad, con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse pronunciado la condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
Así pues, denuncia el Ministerio Público que la Jueza de Control incurrió en error al aplicar los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte, 506, 110, 471 numeral 1, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todos sobre la base de que el Tribunal de Control al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 eiusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales al ejecutar la condena impuesta, funciones que le son exclusivas al juez de ejecución.
Sobre la base del delito por el cual fue condenado anticipadamente el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO consistente en el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, y partiendo de que la pena impuesta no excedió de los cinco (5) años de prisión, se procede a efectuar una interpretación sistemática de las normas adjetivas penales, resultando aplicable en el presente asunto penal, la contenida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en el quinto y sexto aparte, en relación a la sentencia condenatoria, lo siguiente:

“Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio el ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.

Aplicando dicha norma, a contrario sensu, si el acusado detenido es condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, el Juez puede decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, si el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, no solicitan lo contrario. En el contexto del presente asunto penal, la Jueza de Control condenó al ciudadano EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, sustituyéndole la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera objeción a ello en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Dejándose claro, que el Juez de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene amplia atribución en el desarrollo de la audiencia preliminar, para decidir acerca de medidas cautelares, se pasará a verificar si la revisión de medida se efectúo antes o después de haberse proferido el fallo condenatorio (por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos).
En tal sentido, se observa de la copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2025 (folios 31 al 34 del presente cuaderno), que la Jueza de Control en el punto TERCERO, expresamente señaló:

“TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EDINSON JAVIER SUAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-23.052.981, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 09 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO CASTILLO; a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo, se revisa la medida de privativa de Libertad que venía cumpliendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Sustituye y se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. ofíciese a dicho departamento; Ordénese librar boleta de excarcelación y acta de compromiso. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se dio por concluida la audiencia siendo las 12 y 30 horas de la Tarde. Es todo. Conformes firman.”

En este sentido, se observa que, la Jueza de Control luego de condenar al acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, procedió a revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa.
Sobre este asunto, es necesario indicar que, las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado, según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado.
En este orden de ideas, es de destacar que, la Jueza de Control procedió a revisarle al acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal luego de dictar condena en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. A tal efecto, dicha norma establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.

Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO fue condenado a una pena inferior a los cinco (5) años.

Frente a este panorama, si bien la Jueza de Control impuso la medida cautelar sustitutiva luego de haber dictado la respectiva sentencia condenatoria, ambos pronunciamientos fueron dictados dentro del desarrollo de un mismo acto (audiencia preliminar), por lo que sería cuestión de ponderar si el orden cronológico de los pronunciamientos dentro de un mismo acto, son motivo suficiente para viciarlo de nulidad. En este punto, vale traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció:

“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…” (negrilla de la Sala).

De lo señalado ut supra, se puede deducir, que una vez declarada definitivamente firme una sentencia condenatoria, el Tribunal que la pronunció (en ese caso el Tribunal de Control) no puede decretar medidas cautelares, por cuanto siempre son previas a la sentencia definitiva. No obstante, si se analiza el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las atribuciones que tiene conferidas el juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar: decidir acerca de medidas cautelares (numeral 5) y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); por lo que ambas atribuciones pueden perfectamente ser dictadas en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin que el orden en una u otra, interfiera en la validez del acto.
Además, no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando en definitiva el acusado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO fue condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, resultando ello un requisito para ser merecedor, eventualmente, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en definitiva le corresponderá al Tribunal de Ejecución evaluar conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, que la Jueza de Control haya violado el contenido de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva fue impuesta en razón de la pena dictada en la sentencia condenatoria, quedando el acusado comprometido a cumplirla, conforme se desprende de la copia fotostática certificada del acta compromiso cursante al folio 35 del presente cuaderno.
De igual modo, es de resaltar que, la decisión objeto de impugnación es una condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.

En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000061, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000061, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8950-25.
ACG/.-