REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _73__
Causa N° 8959-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, y Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público.
Imputados: JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011.
Defensores Privados: Abogados AIDELINA OMAÑA, EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA y SOL DEL VALLE RAMOS JIMÉNEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2025, por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenando el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:



I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, ENDER JOSÉ LEAL MENA e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, son los siguientes:

“El presente caso inicia en virtud de comisión recibida en fecha once (11) de Febrero del año 2025, por parte de la Dirección General Contra la Corrupción, a raíz de un video circulado a través de las redes sociales, específicamente en la red social denominada Instagram, proveniente de una cuenta de usuario identificada como @aldiaconbarinas, en la cual se observan a dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, uno masculino (presuntamente de nacionalidad Francesa) y una femenina (presuntamente de nacionalidad Mexicana), conocidos en la referida plataforma por proyectar sus viajes en distintas partes del mundo, señalando que en fecha veintinueve (29) de Enero del presente año, abordaron en el Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto un autobús tipo: Buseta. Una vez abordo de dicha unidad de transporte público, los ciudadanos antes mencionados fueron desembarcados por órdenes de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Guanare, quienes los abordaron de manera inmediata, señalándolos de posibles “espías”, debido al equipo Dron que tenían entre sus pertenencias, agregando los efectivos policiales que este no podía ser operado sin una licencia especial, pudiendo inclusive terminar en la cárcel, llevando a el masculino de nacionalidad francesa a un calabozo, mientras que la ciudadana de nacionalidad mexicana era amenazada, y a su vez los funcionarios le indicaban que podían llegar a un acuerdo, despojándolos así de la cantidad de cien dólares americanos (USD$100). Posteriormente, en vista de los hechos narrados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en aras de constatar la veracidad de los hechos, logran identificar a los denunciantes como JORIS IFYE Pasaporte- 2197905 y ANGÉLICA ENRIQUE Pasaporte 27521091, ya con esa información los funcionarios, comienzan a realizar las diligencias de rigor, logrando de esta manera ubicar a los ciudadanos antes mencionados, en la fecha que ocurrieron los hechos narrados, según el listín proporcionado por el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto Estado Lara, donde se puede evidenciar que los ciudadanos antes mencionados, se trasladaban en una unidad de transporte público perteneciente a la Empresa: Unión Valencia, A.C, conducida por el ciudadano Enmanuel Rodríguez con destino a Barinas. De igual manera una Comisión Policial se conforma y se traslada hacia la estación P.A.C José Gregorio Hernández, ubicada en la autopista General José Antonio Páez, Municipio Guanare, donde estando en el lugar, se pudo apreciar que donde se cometió el hecho, existen cámaras de seguridad, es por lo que, proceden a obtener los registros fílmicos y logran observar en las cámaras de seguridad número uno (01), dos (02) y tres (03), que en fecha 29 de Enero del presente año, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00AM), se visualiza, la presencia de los denunciantes, acompañados de funcionarios de ese organismo policial, quienes luego de las pesquisas y revisión del Libro de Novedades, quedaron identificados como: INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N.° V-17.797.478, INSPECTOR (CPNB) IRDENSO JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N.° V- 22.090.011, PRIMER OFICIAL (CPNB) LEAL ENDER titular de la cédula de identidad N.° V-27.635.469, situación que se prolongó al menos hasta las trece y cinco horas (13:05) horas de la tarde, lo que permitió establecer una congruencia entre lo denunciado por los afectados y lo obtenido por el cuerpo policial a través de los videos fílmicos. Ahora bien luego de los hallazgos obtenidos, se continuaron practicando diligencias de rigor, tales como Reconocimiento a los Libros de Novedades del Órgano Policial, Entrevista al Chófer que llevaba el mando de la Unidad de Transporte donde se desplazaban los denunciantes, Relación General del P.A.C José Gregorio Hernández, colección de los registros contentivos en las cámaras de seguridad, Inspección Técnica, Reconocimiento de usuario, fijación de fotograma del video circulado por las redes sociales, entre otros que llevaron a determinar la participación activa de los ex funcionarios en los hechos denunciados. En el decurso de la investigación, se realizaron entrevistas que son contentes con los hechos narrados por las victima en el video publicado en la red social y ubican a las víctimas de la presente investigación JORIS IFYE (Nacionalidad Francesa) y ANGÉLICA ENRIQUE (Nacionalidad Mexicana) inicialmente abordo de la unidad colectiva de Unión Valencia cuyo salida se ubicó en el terminal de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 29 de enero del presente año, siendo detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicados en la Alcabala de Transito PAC José Gregorio Hernández, quienes luego de solicitar la cédula de identidad de cada uno de los pasajeros a bordo, solicitando los efectivos policiales específicamente que solo descendieran los dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, y con ellos sus maletas (estas últimas solicitadas por los mismos funcionarios para ser revisadas), siendo que al cabo de aproximadamente 30 minutos en vista de que no regresaban los referidos ciudadanos, la unidad colectiva se retira del lugar tal como la afirma el testimonio rendido en fecha once (11) de febrero del presente año, ante la División de Investigación Penal (DIP) -Base Guanare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano Emanuel Rodrigué quien para la fecha de los hechos era el conductor de dicho vehículo, además se pudo constatar mediante la Copia Certificada del Listín N° 00472127 emitido por el Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto, que efectivamente los ciudadanos; JORIS IFYE pasaporte 2197905 (Nacionalidad Francesa) y ANGÉLICA ENRIQUE pasaporte 27521091 (Nacionalidad Mexicana) abordaron en fecha 29/01/2025, Hora: 07:58 am, la unidad, Placa: 546AA3A, Tipo: Buseta, RIF: J-00877093-9, Empresa: Unión Valencia, A.C, Origen: Barquisimeto, Destino: Barinas, Chófer: Enmanuel Rodríguez. Al citado testimonio se le suma como elemento importante, el Dictamen Pericial N° 116 de fecha doce (12) de enero del año 2025, suscrito por el Detective Carlos Morales, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Guanare- Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de Fijación de Fotograma, a tres (03) archivos de videos en formatos MP4, los cuales correspondes a los registros fílmicos de fecha 29 de enero del año 2025 captados por tres (03) cámaras de seguridad, donde entre otros aspectos se logra visualizar a los dos denunciantes ingresando aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM) a la parte interna del puesto de control P.A.C José Gregorio Hernández, en compañía de los imputados, permaneciendo en las instalaciones por un lapso aproximado de dos horas. Adicionalmente, dentro de las experticias practicadas, del resultado del Dictamen Pericial N° 117 de fecha doce (12) de enero del año 2025, suscrito por el Detective David Álvarez, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare - Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante la Experticia de Análisis de Fotogramas previamente extraídos, complementa el Dictamen Pericial N° 116, debido a que brinda una descripción detallada de cada instante generado en los fotogramas, lo que confrontado con el testimonio de los denunciantes crea un orden lógico del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, ubicando sin lugar a dudas tanto a los denunciantes como a los imputados en el lugar de los hechos. En consonancia con los dictamines antes descritos, durante el lapso de investigación se obtuvo como resultado mediante Informe Pericial N° 137, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, suscrito por el Detective David Álvarez, experto adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare - Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llevó a cabo mediante una experticia física de reconocimiento técnico practicada a dos (02) cuadernos correspondientes a los “Libros de Novedades” pertenecientes al puesto de control P.A.C José Gregorio Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, arrojando como resultado luego de una búsqueda realizada en los folios 189 de fecha 28-01-2025, hasta el folio número 09 de fecha 30-01-2025, siendo infructuosa la búsqueda de los nombres de JORIS IFYE pasaporte 2197905 (Nacionalidad Francesa) y ANGÉLICA ENRIQUE pasaporte 27521091 (Nacionalidad Mexicana), debido a que no aparecen reflejado el ingreso de los referidos de los ciudadanos en las novedades diarias del órgano policial. Por otra parte, una vez recibida la Certificación de Cargo de los ciudadanos antes mencionados se constató que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso ocupaban los cargos de JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ (Inspector Jefe con fecha de ingreso 2014-09-01), IRDENSO JOSÉ CHIRINOS TORRES (Inspector con fecha de ingreso 2013-12-01) y ENDER JOSÉ LEAL MENA ( Primer Oficial con fecha de ingreso 07-01-2019) y de la relación general PAC Dr. José Gregorio Hernández y la orden de los servicios 24 horas N.° 029-2025 perteneciente al Punto de Atención al Ciudadano “Dr. José Gregorio Hernández” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ambos de fecha veinte y nueve (29) de enero del año 2025. Se logra determinar la condición de funcionario público de lo ciudadano adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, destacado y en cumplimiento de labores de guardia para el día en que ocurrieron los hechos.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados JOSÉ MARÍA VARGA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.478. 2.- ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cedula de identidad Nº 27.635469, 3.- IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.011; por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto Con Rango Fuerza y Valor Contra la Corrupción, el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Yoris Ifye, de nacionalidad francés, y la ciudadana Angélica Enrique, de nacionalidad Mexicana, y el Estado Venezolano. 2.-)Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad legal, se declara sin lugar la solicitud del cambio de medida solicitada por cada uno de los defensores privados, asimismo se mantiene el lugar de reclusión. Se declara sin lugar lo peticionado por el Abg. Eugenio Molina, en cuanto a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes; ya que no existe un pronóstico de condena por parte un Tribunal de Juicio, a quien corresponde tramitar lo considerar a bien conducente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, por no ser contario a derecho. Se insta a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que previa distribución le corresponda. Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión constará por auto separado. Acogiéndose este Tribunal al lapso de 03 días hábiles. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. No habiendo nada más que tratar, siendo la 4:00 p.m, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó conformes firman.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DENUNCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Conviene en este acápite realizar consideraciones propias y complementarias sobre el medio recursivo formalizado por quienes suscriben, y al efecto señalamos que el eje central del vicio delatado versa en la errónea interpretación dada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el fallo hoy adversado.
Sobre el tema de la inobservancia o errónea interpretación de norma jurídica, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 357 de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón, dejó asentado que: …omissis…
Más recientemente, esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, al referirse a tan interesante punto, ha señalado en sentencia N° 009 fe fecha 09 de febrero de 2012, con una ilustrativa ponencia de la magistrada Dra, Deyanira Nieves Bastidas, lo que sigue: …omissis…
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se puede colegir que la errónea interpretación de una norma jurídica, hace referencia a un error del jurisdicente que afecta la sentencia en la que invoca la norma jurídica que corresponde con el caso pero la interpreta equivocadamente, no concordando la consecuencia con el contenido de la norma en concreto.
Cónsono con ello, la doctrina comparada calificada ha destacado respecto a este particular que 'Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: La interpretación errónea de la norma es una forma de violada.
En el mismo sentido, asevera Rubio, M. (1999) que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del intérprete (...) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen tos métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.
Bajo estos conceptos, resulta evidente que la errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un vicio denunciadle ante instancias superiores, en cuyo caso corresponde a esta honorable Corte de Apelaciones, toda vez que -indefectiblemente- afecta el resultado emitido por el órgano decisor ya que subsume la conducta desplegada en una calificación diferente, al interpretar de manera errónea el tipo ofrecido por el Ministerio Público, y otorgando otro tipo penal equivocado e incompatible con dicha conducta.
Entonces, este vicio atribuible al juzgador en esa fase procesal, trae una consecuencia distinta a la previamente establecida en la norma vigente, ello, motivado a en que el operador de justicia invoca incorrectamente el dispositivo legal, con una falencia en su interpretación, es decir, que la norma aplicada no es correcta, siendo que el error judicial recae en valorar equivocadamente los elementos y subsumir la conducta en un tipo penal distinto al recomendado por esta Representación Fiscal en nuestro acto conclusivo.
La decisión judicial desnaturaliza la función acusatoria del Ministerio Público, que goza de exclusividad en el ejercicio de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución. Si bien el Artículo 313 Numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, permite la modificación provisional de la calificación, tal facultad no autoriza la sustitución sin motivación ni respaldo en los hechos y pruebas aportados en la acusación.
En este sentido, el error judicial no se debe a la interpretación errónea de la norma correcta, sino, a la elección de la norma incorrecta.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal en primer grado de jurisdicción que le respondió conocer del presente asunto, al momento de pronunciarse sobre el escrito acusatorio consignado por esta Representación del Ministerio Público, yerra en su resolución al carecer de una exposición razonada que justifique por que se descarta el tipo penal de Asociación Para Delinquir pese a los elementos de convicción que sí fueron ofrecidos, y por qué resulta procedente aplicar en su lugar una figura penal que no guarda correspondencia con los hechos.
Considera por tanto esta Oficina Fiscal que, tal violación de Ley ocurrió cuando la Jueza a caigo del Segundo (2°) en Funciones de control, no consideró adecuadamente los elementos del caso y por consiguiente, no analizó correctamente los hechos, lo que generó un desacierto al aplicar de manera incoherente el delito contenido en el artículo 286 del Código Penal, en lugar el delito previamente atribuido por el Ministerio Público, incurrió en desaciertos en cuanto al estudio y análisis de su contenido y propósito, que condujo al Cambio de Calificación Jurídica del Tipo Penal, generando grave afectación al Estado Venezolano.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Unidad Fiscal, hacer especial referencia al delito recomendado, el cual es del tenor siguiente: como delito calificado tenemos el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual
expresa lo siguiente:
“Artículo 37."Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
Asimismo, el artículo 4, en su numeral 8 de la misma Ley, define delincuencia organizada de la siguiente manera:
8. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. 9. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. 11. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente:
Entre las definiciones de Delincuencia Organizada tenemos el Concepto de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo):
Por Grupo Delictivo Organizado, “se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes:
A. Estructura organizativa disciplinada y jerárquica.
B. Actuación planificada y con división de trabajo
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes transcrito, lo cual se realiza de la manera siguiente:
1.- Clasificación del tipo penal:
1.1 Es un delito de mera actividad (o formal): Es un delito que no requiere que la acción vaya seguida de la actuación de un resultado separable espacio temporalmente de la conducta.
1.2. Es un delito de acción; Son aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva.
1.3. Es un delito común: La ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a “los que...”
1.4. Es un tipo de autoría: Éstos requieren la realización de un delito consumado o no de la parte especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por sí sólo o junto con otros (coautoría)
1.5. Es plurisujetivo; Para su realización requiere la intervención de tres o más sujetos activos.
1.6. Es un delito de peligro abstracto: En estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro. En este caso el tipo no requiere como resultado de la acción la proximidad de una concreta lesión.
2.- Estructura del tipo penal;
2.1. Parte objetiva de la conducta típica:
a) Tres o más personas: Delito plurisubjetivo o colectivo. Persona: De la Persona. 1. F. Individuo de la especie humana (DRAE).
b) Se asocien: La asociación implica el acuerdo de varías voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. A decir de Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente.
c) Para. cometer delitos: La finalidad de la asociación es desplegar conductas que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
d) Por el sólo hecho de la asociación: El delito en estudio se consuma tan pronto corno tres o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Con la incriminación del Agavillamiento el legislador se pi opone impedir la constitución de asociaciones con la finalidad de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
2.2. Parte subjetiva de la conducta típica:
Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse, y además debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo - genérico (o “dolo específico”), el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
2.3. Los sujetos de la conducta típica:
En este caso es evidente la presencia de los tres sujetos de la conducta típica, a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien
jurídico-penal atacado por el sujeto activo), y el Estado, quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
2.4. Objetos de la acción:
Ei objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción El objeto o bien jurídico protegido en este caso es el orden público.
3.- MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos tres personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aun que sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa, tal es el caso lo componen los ciudadanos: JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-17.797.478, IRDENSO JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad V-22.090.011 y ENDER JOSÉ LEAL MENA titular de la cédula de identidad N.° V- 27.635.469, quienes abusando de las funciones que les confería ser parte integrante del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana, así como, los distintos rangos que les permitía con facilidad emplear tácticas capaces de generar control sobre los afectados, quienes lejos de haber generado una conducta contraria a la estipulada en los distintos ordenamientos legales que rigen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, solo pretendía hacer turismo en el país; por lo que sin lugar a duda y todos ellos son coautores del delito de Asociación. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como tres personas se asocian con el objeto de cometer delitos.
Con respecto a esta figura delictiva, requiere que se haga especial mención al hecho que hablar de Asociación, bajo ningún punto de vista podría suponer una actividad lícita, toda vez que esa asociación está destinada a cometer delitos, resultando por obvio que esa asociación siempre vivirá en ilicitud. El tema de la Asociación Para Delinquir no es tan simple como el hecho de lanzar una imputación sin previamente y como lo requiere la ciencia penal, realizar un estudio que nos lleve, aunque sea en grado de la probabilidad, a sostener la presunta comisión de un delito de esta magnitud.
El tipo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, orienta a que la agrupación tenga una finalidad esencial, que es la de cometer delitos, dando con ello, nacimiento al elemento de la permanencia o la habitualidad de la que esta figura depende prioritariamente, por lo que, al no verificarse este elemento nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades, y en consecuencia, solo hablaríamos de complicidad o de co-autoría; por lo que se requiere como requisito sine qua non, que la finalidad de esa agrupación, conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables, En el delito de Asociación, rio se requiere que la persona participe directa o indirectamente en los delitos fines, ya que bastará sólo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa “membresía" como parte integrante del grupo de delincuencia organizada, debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la asociación, y esta puede ser explícita, la cual se manifiesta con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer a ese grupo de delincuencia organizada; o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada.
Debe entonces necesariamente, existir acuerdo de voluntades entre los agentes miembros de ese grupo de delincuencia organizada, la cual debe ser extendida en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional.
Así la Doctrina Panameña en torno a lo que debe entenderse por Asociación Ilícita O Delictuosa. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ ha establecido:
Concepto; Es un delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
C. En tomar parte en una asociación o banda;
D. En un número mínimo de partícipes;
E. En un propósito colectivo de cometer delitos.
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario Aquí no se trata de castigar la participación a un deliro, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres asociaciones de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran asociaciones que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a:
F. A la finalidad delictuosa que la figura requiera.
G. A la pluralidad de delitos planteados.
H. A la indeterminación de los delitos.
La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
i. La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
J. Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva.
Obsérvese que la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo iter criminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo, el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del denlo como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por el simple hecho de asociarse.
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ame delitos de carácter grave de alcance e impacto nacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
Del contenido doctrinario que precede, se logra inferir que en cuanto a la existencia o no, y la suficiencia de elementos de convicción, aún discutibles, que orienten hacia la comisión de un hecho punible, estos deben ser controvertidos en la audiencia oral y pública propia del juicio.
En el caso sub examine, los presupuestos tácticos -a juicio de esta Dependencia Fiscal- permitieron acreditar la conducta punible que reprochamos a los imputados, por lo que el descarte de este tipo penal en la oportunidad de la audiencia preliminar, constituye a todas luces un agravio al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano.
Igualmente es importante señalar que en el transcurso de la Investigación se logró recabar una serie de elementos de convicción que hicieron demostrarle a estas Representaciones Fiscales que los acusados de autos lograron organizarse entre si para realizar el hecho suscitado con la finalidad de obtener un beneficio económico, más allá de eso los acusados se encontraban investido de autoridad la cual les permitía con facilidad emplear tácticas capaces de generar control sobre las víctimas.
Asimismo, es menester resaltar que el delito de asociación para delinquir no exige la comisión del delito base, sino la existencia de una organización estructurada y estable dirigida a la comisión de hechos punibles. En el presente caso, se acreditó mediante las diligencias de investigación realizadas por esta Representación Fiscal y el seguimiento de las conductas desplegadas por los Ex funcionarios JOSÉ MARÍA VARGA VÁSQUEZ, ENDER JOSÉ LEAL MENA, y IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, la existencia de un vínculo permanente entre los acusados con diferentes actividades, pero con un último fin.
Es por ello, que no se entiende como la Juzgadora del Tribunal Segundo 02 de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a desestimar el tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y señala que no cursaba en el expediente nuevos elementos de convicción para acreditar dicho tipo penal; no obstante, si la misma consideraba que para la fecha no se reunían los extremos del referido delito, no se entiende, como es que al momento de realizar la Audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la precalificación de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que para la fecha se contaba con elementos suficientes de convicción para calificar dicha acción.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de Octubre del 2020, según sentencia N° 98, señala lo siguiente:
“...No puede un juez de control cambiar la Calificación jurídica en la celebración de una Audiencia Preliminar, cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecería de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo (...)
Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una Audiencia Preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que solo les corresponde a los jueces en fase de Juicio..."
Logrando observar de lo señalado por la máxima autoridad del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que es necesario encontrarnos en la etapa de juicio oral y público para la valoración del acervo probatorio, por lo que yerra el Tribunal A Quo, al decretar la Desestimación de un delito grave, sin fundamentar claramente las razones que obtuvo para tal fin, donde se constatan todos y cada uno de los elementos de convicción que acreditan la calificación de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con base a las anteriores alegaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado CON LUGAR el medio ordinario de impugnación y en consecuencia sea admitida la calificación jurídica otorgada por esta Representación Fiscal y admitida en Ja Audiencia de Presentación por el mismo Tribunal de Control como lo es el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por existir elementos suficientes que acrediten la conducta típica antes descrita.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados CARLA PERE1RA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía 25 Nacional Plena, respectivamente, Abgs. MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina adscritas a la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público, plenamente legitimados para recurrir de conformidad con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado en tiempo hábil y en la forma prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados CARLA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía 25 Nacional Plena, respectivamente, y Abg. MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público, plenamente Identificados, en contra del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo (02") de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posterior a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación con la causa Nro. 2C-11.106-25 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) mediante el cual la Juez de Control sustituyó la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.478, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635469 y IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.0S0.011, para calificar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: sea declarado CON LUGAR el medio ordinario de impugnación y en consecuencia sea admitida la calificación jurídica otorgada por esta Representación Fiscal y admitida en la Audiencia de Presentación por el mismo Tribunal de Control como lo es el Delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por existir elementos suficientes que acrediten la conducta típica antes descrita.”

IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los acusados ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Las representaciones fiscales, en su escrito, fundamentan su apelación en el artículo 439, numeral 1 y 5, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual la Juez, se aparta de la Calificación Jurídica Fiscal propuesta por el Ministerio Público de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito por el cual fueron acusados mis patrocinados, por el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En este sentido y visto que, en el Capítulo II, se solicita se desestime la causal Nro 1 prevista en el artículo 439, por los motivos allí señalados, procedo a contestar en relación al numeral 5, referidas a "Las que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Es de destacar, que el Ministerio Público no señaló cual fue ese gravamen irreparable, al desestimar el delito de Asociación para delinquir, decisión dictada por el Tribunal ajustada a Derecho, ya que si bien es cierto el mismo es un delito autónomo, se tienen que dar ciertos parámetros como: la existencia de una agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, supuestos estos que no pudieron acreditar el Ministerio Público en su escrito de acusación, apartándose el Tribunal de la precalificación Fiscal, y en su lugar, acogerse al delito de Agavillamiento.
En este mismo contexto, ciudadanos magistrados, un gravamen irreparable es un perjuicio procesal que no puede ser remediado en etapas posteriores del juicio, supuesto éste que no se corresponde y de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: definir lo que se entiende por gravamen irreparable.
Para Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, presupuesto que no se da en la presente causa, ya que el Tribunal a quo solo adecuó el tipo penal a los hechos y a los medios de prueba insertos en la presente causa. Aunado al hecho, de que si el Juez de Juicio observa de los medios de pruebas evacuados, que el tipo penal se corresponde al delito de Asociación para delinquir, advierte un posible cambio en la calificación, es decir, se puede volver a estar en la posibilidad de que se asuma nuevamente el delito desestimado, razón por la cual no opera el gravamen irreparable en el presente motivo de apelación.
Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, que tampoco precisó la representación fiscal en mencionar de manera explícita, cual fue ese gravamen irreparable con el cambio de calificación jurídica.
De igual manera, la representación Fiscal denuncia en el Capítulo IV del escrito recursivo, Infracción de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, trayendo a colación la Sentencia Nro. 357 de fecha 09 de
Octubre de 2004, con Ponencia del magistrado Julio Elias Mayaudon, donde establece que " Existe errónea Interpretación, cuando el juez aun conociendo la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación," supuesto este que en caso de marras no opera, ya que la juez acertadamente se apartó de una precalificación fiscal por carecer la misma de los requisitos esenciales para su procedencia.
En éste orden de ideas, la representación Fiscal en su escrito textualmente argumenta " En el caso que nos ocupa, el tribunal en Primer Grado de Jurisdicción que le correspondió conocer, del presenten asunto, al momento de pronunciarse sobre el escrito acusatorio, yerra en su resolución al carecer de una exposición razonada que justifique porqué descarta el tipo penal Asociación para delinquir. Lógicamente, ratificamos el punto previo número 1, en la cual de dejó expresa constancia que para el Tribunal de Control 2 no realizó en esa acta la exposición razonada que demanda la representación fiscal, ya que la misma es solo un acta que recoge los alegatos de las partes y los motivos que arribaron a esa decisión, corresponde justificarlas es en los fundamentos.
Es importante destacar, que el Ministerio Público nunca logró demostrar la participación de mis patrocinados como un grupo estructurado, o como lo refiere en su escrito, a una organización estructurada y estable, dirigida a la comisión de hechos punibles, solo refiere la existencia de vínculos permanentes entre los acusados con diferentes actividades, sin precisar cómo logró demostrar dichos vínculos ni menos las diferentes actividades presuntamente desplegadas. Incluso hace aseveraciones graves, al señalar que las conductas desplegadas por mis representados corresponden a la existencia de nexos permanentes, siendo errado, en virtud, de que mis representados eran funcionarios policiales, y son sus superiores quienes deciden a que componente del cuerpo policial son adscritos cada funcionario, y fueron sus superiores quienes decidieron que mis representados estuvieran adscritos al PAC "José Gregorio Hernández".
La representación Fiscal, hace referencias a la Decisión de la sala de Casación Penal de fecha 22 de Octubre de 2020, mediante la cual señala que "Cambiar la Calificación jurídica en la Celebración de una Audiencia Preliminar, de un Delito Grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que solo le correspondería a los Jueces en fase de Juicio". Cierto que los hechos como tal no han cambiado, pero la representación Fiscal no pudo mantener o respaldar su precalificación Fiscal desde la primera fase hasta la fase intermedia, razón por la cual fue acertada la decisión de la Juez al apartarse de dicha precalificación Fiscal, por carecer los elementos para la procedencia de dicho delito.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados CARLA YOHANA PEREIRA CAMACHO; MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA, EDNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ, MARÍA JOSÉ TORRES Y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscales Principales y Auxiliares respectivamente, de Fiscalía 25 y 85 con Competencia Nacional Plena, contra la decisión de la Jueza Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito del Estado Portuguesa de fecha 07/05/2025, dictada por ese Tribunal mediante la cual se aparta de la calificación jurídica Fiscal.”

Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO III
DEFECTOS SUSTANCIALES EN LA ARGUMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.
Ciudadanos magistrados, el escrito recursivo contiene los siguientes defectos que invalidan las razones argumentativas del recurrente:
PRIMERO: Falta de determinación recursiva, el recurrente no determina expresamente el auto que impugna además de divaga y confunde las bases legales que supuestamente motivan su recurso, arguyendo artículos referentes tanto a apelación de auto, como artículos referentes a la apelación de sentencia definitiva.
SEGUNDO: Omite toda referencia al auto fundado de fecha 30-05-2025 (único recurrible en esta fase y caso en particular).
TERCERO: Denuncia que existe una "...errónea interpretación por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el fallo hoy adversado... "denuncia que es manifiestamente infundada, entendiéndose que cuando se denuncia errónea interpretación" el recurrente está obligado a señalar de forma expresa:
• No identificar la norma mal interpretada y cuál fue la interpretación dada por el ad Quo.
• Omitir señalar en qué consiste el error interpretativo.
• Faltar a la carga de proponer la interpretación correcta.
El recurrente incumple en su escrito recursivo, desarrollar expresamente los requisitos jurisprudenciales exigidos y sostenidos por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 009 fe fecha 09 de febrero de 2012 en armonía con la Sentencia N° 304 del 27 de julio de 2010, cuando se denuncia " errónea interpretación", Máxime, cuando ni siquiera logra determinar claramente la decisión que recurre, y menos aun no hace referencia en su escrito al contenido de la motivación cierta que hace el Ad Quo, en el auto fundado publicado en fecha 30-05-2025, el recurrente apela es la dispositiva contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo del 2025, la cual es inimpugnable.
El recurrente lo que exterioriza es su desconformidad y desagrado con la decisión del Ad Quo que le es desfavorable, por el hecho de exteriorizar su queja de inconformidad no puede pretender que a ultranza lo asista la razón jurídica, el recurrente solo manifiesta su inconformidad con la decisión la cual no determinada, no expresa de manera clara cómo el "ad quo" incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo de la decisión, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de que la corte pueda conocer el recurso planteado.
CUARTO: La recurrente incurre en una contradicción argumentativa evidente, ciudadanos magistrados, haciendo el ejercicio en el caso, si aplicamos correctamente la doctrina de la errónea interpretación, se entendería entonces que el Ad Quo eligió acertadamente la norma aplicable, que la eligió conociendo la existencia y la validez de la norma por ser apropiada al caso, es decir la norma 286 del Agavillamiento es la norma aplicable, solo que la juez supuestamente incurrió en una errónea interpretación de esta norma, no obstante, en el caso concreto de marras la argumentación de la recurrente es AMBIVALENTE: a) por un lado argumenta que la juez incurrió en errónea interpretación, sin desarrollar los requisitos exigidos para esta denuncia recursiva, la cual debe ser de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria; dicho recurso debe ser presentado en forma concisa, señalando los preceptos legales que se consideren violados por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos de manera separada si son varios, cosa que no ocurrió en el presente caso, b) luego por otro lado de forma confusa cambia la argumentación y dice el error judicial no es la "errónea interpretación", sino "elección de norma incorrecta", sin desarrollar la argumentación de esa nueva denuncia, por lo que se denota la carencia de la técnica recursiva al obviar exponer con precisión la relevancia o influencia que tiene el presunto vicio en el dispositivo del fallo al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violaciones alegada, se imposibilita aún más, que la corte entre a conocer cuando la decisión impugnada es indeterminada, lo que denota que la recurrente está recurriendo sin conocer el contenido real y cierto de la decisión del Ad Quo, lo cual lo hace que su recurso sea infundado.
QUINTO: El recurrente en su apelación al igual como lo hizo en la acusación fiscal solo se limita hacer citas doctrinarias en relación al tipo penal Asociación para Delinquir, realiza una argumentación doctrinaria desvinculada del caso de marras, a)- no desarrolla un análisis de adecuación típica e imputación objetiva al caso en particular, b)- no desarrolla, ni indica cuáles son los elementos de convicción que estableció en su acusación y como los concateno para fijar el nexo de causalidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, para que emergiera certeza del tipo penal más allá de la duda razonable, la probabilidad cierta e inferir la prognosis de que el hecho ciertamente existió, y que el hecho es delictivo, y se adecúa al tipo penal que alega, c)- no refuta ciertamente la motivación real y cierta del ad quo en su decisión fundada, no en su dispositiva.
No esta demás, expresar que esta defensa no comparte igualmente el cambio de precalificación, de Asociación para Delinquir al delito de Agavillamiento, ya que el Ad Quo debió fue desestimar y sobreseer ese tipo penal, ya que en presente caso no existen elementos de convicción, ni medios de pruebas que hagan probable la existencia de ambas adecuaciones típicas.
Por todo lo anterior es evidente que hay un vicio de Indeterminación del acto recurrido, evidenciándose además que el recurso es manifiestamente ambiguo, contradictorio e infundado, por lo que indefectiblemente las consecuencias jurídicas de lo anterior son es declarar el recurso como INADMISIBLE conforme el tercer aparte del artículo 428, de la adjetiva penal, en caso contrario sea declarado el recurso SIN LUGAR conforme a derecho por principio de uniformidad y expectativa plausible.
TITULO VI
PETITORIO
Ciudadana juez, por todo lo anterior solicito conforme a derecho lo siguiente:
PRIMERO: Verifique la tempestividad del recurso ejercido, declare Inadmisible el recurso ejercido por los representantes del Ministerio Publico el 01-07-2025.
SEGUNDO: Declare INADMISIBLE del recurso ejercido por los representantes del Ministerio Publico en fecha 01-07-2025, conforme el tercer aparte del artículo 428, de la adjetiva penal por:
- Transgresión al principio de Impugnabilidad objetiva (Art. 423 COPP).
- Impugnación de acto judicial irrecurrible.
TERCERO: Ha todo evento, declare SIN LUGAR del recurso ejercido por los representantes del Ministerio Publico en fecha 01-07-2025, por:
- Indeterminación del acto recurrido.
- por ser ambiguo, contradictorio y manifiestamente infundado…”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2025, por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenando el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al apartarse de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y calificar en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, agregando que “si bien el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, permite la modificación provisional de la calificación, tal facultad no autoriza la sustitución sin motivación ni respaldo en los hechos y pruebas aportados en la acusación…” señalando además que el Tribunal de Control “yerra en su resolución al carecer de una exposición razonada que justifique por qué se descarta el tipo penal de Asociación Para Delinquir pese a los elementos de convicción que sí fueron ofrecidos, y por qué resulta procedente aplicar en su lugar una figura penal que no guarda correspondencia con los hechos”.
2.-) Que el delito de asociación para delinquir “se consuma tan pronto como tres personas se asocian con el objeto de cometer delitos”, haciendo mención los recurrentes al caso de marras al señalar que los acusados “quienes abusando de las funciones que le confería ser parte integrante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, los distintos rangos que les permitía con facilidad emplear tácticas capaces de generar control sobre los afectados, quienes lejos de haber generado una conducta contraria a la estipulada en los distintos ordenamientos legales que rigen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, solo pretendía hacer turismo en el país; por lo que sin lugar a duda y todos ellos son coautores del delito de Asociación”.
Por último, solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la calificación jurídica de asociación para delinquir otorgada por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por existir elementos suficientes que acrediten la conducta típica antes descrita.
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los acusados ENDER JOSÉ LEAL MENA e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, dio contestación al recurso de apelación señalando que, se debe desestimar la fundamentación contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal empleada por el Ministerio Público, por cuanto la decisión impugnada no le pone fin al proceso ni imposibilita su continuación. Agrega además, que los recurrentes no indicaron cuál fue el gravamen irreparable que les generó la decisión, al desestimarse el delito de asociación para delinquir, ya que si bien es un delito autónomo, se deben dar ciertos parámetros como la existencia de una agrupación de individuos por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico de cualquier otra índole para sí o para terceros, supuestos que no fueron acreditados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Por último, señala la defensa privada, que la representación fiscal no pudo mantener o respaldar su precalificación jurídica desde la primera fase hasta la fase intermedia, por lo cual la decisión de la Jueza de Control resulta acertada; en consecuencia, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Y el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, dio contestación al recurso de apelación señalando que, los recurrentes al alegar la errónea interpretación de una norma, no identificó cuál fue la norma mal interpretada y cuál fue la interpretación dada por el A quo, omitió señalar en qué consiste el error interpretativo y faltó a la carga de proponer la interpretación correcta. Además, señala que los recurrentes solo se limitan a hacer citas doctrinarias en relación al tipo penal de asociación para delinquir, realizando argumentaciones doctrinarias desvinculadas al caso de marras. Agregando no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, por cuanto el Tribunal de Control debió desestimar y sobreseer ese tipo penal, al no existir elementos de convicción ni medios de pruebas que hagan probable la existencia de ambas adecuaciones típicas; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas, se verifica que los representantes del Ministerio Público manifiestan su inconformidad únicamente en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio, en referencia al cambio en la calificación jurídica por parte de la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, al ser el punto de impugnación la admisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en lugar del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia, sólo entrará a conocer el punto de la decisión que fue impugnado por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control y la cual es objeto de la presente revisión, se procederá a la verificación de los actos procesales que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan:
1.-) En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 62 al 65 de la pieza N° 1). Se verifica que dicha decisión quedó firme al no haber sido impugnada por las partes en su oportunidad legal.
2.-) En fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 87 al 96 de la pieza N° 1), en donde se argumenta entre otras cosas, lo siguiente:

“Por consiguiente, vista la oposición por parte de la defensa pública y privada, de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumirse la participación de los imputados identificados en autos, tomándose en cuenta los aspectos que tomó el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie la investigación, no puede esta Juzgadora rechazar, desestimar los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por cuanto estos delitos atentan en contra del Estado Venezolano y la colectividad en general, siendo e imprescriptibles (sic) al encontrarnos en una fase incipiente, pudiendo las partes durante el lapso de investigación promover todas y cada una de las solicitudes que considere pertinente y necesaria para la práctica de diligencias, por lo que mal podría esta Juzgadora desestimar las precalificaciones sin haberse iniciado una investigación mediante el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.”

3.-) Escrito de acusación fiscal de fecha 26 de marzo de 2025, presentado por las Fiscalías 25° y 85° del Ministerio Público Nacional Plenas, en contra de los imputados JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 122 al 198 de la pieza N° 1).
4.-) Oficio N° 18-F02-DGCC-1021-2025 de fecha 28 de marzo de 2025, donde la representación del Ministerio Público consigna ante el Tribunal de Control, actuaciones complementarias a los fines de que fueran incorporadas a la causa principal (folios 201 al 294 de la pieza N° 1).
5.-) Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 7 de mayo de 2025 (folio 2 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 23 de abril de 2025, los Abogados SOL RAMOS y EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal, en el que oponen la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la promoción de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad y ofrecieron medios de pruebas para el debate oral y público (folios 25 al 78 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 23 de abril de 2025, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los imputados ENDER JOSÉ LEAL MENA e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en el que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece medios de pruebas para el juicio oral y público (folios 79 al 85 de la pieza N° 2).
8.-) En fecha 2 de mayo de 2025, los Abogados SOL RAMOS y EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensores privados del imputado JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, presentaron escrito de nulidades absolutas conforme a los artículos 174, 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la aprehensión, de la inspección técnica N° 044-2025 y la planilla de registro de cadena de custodia, de los dictámenes periciales Nos. 116 y 117 de fechas 12/02/2025, de los dictámenes periciales Nos 115 (de fecha 12/02/2025) y 137 (de fecha 20/02/2025) por ilicitud (folios 86 al 134 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 7 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar la excepción opuesta, se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.479, ENDER JOSÉ LEAL MENA, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.469 e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.011, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenando el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 135 al 142 de la pieza N° 2).
10.-) En fecha 30 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 143 al 210 de la pieza N° 2), así como el auto de apertura a juicio (folios 211 al 223), argumentando en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación fiscal y las actuaciones complementarias, las cuales guardan relación con la acusación fiscal, presentada cumple parcialmente los requisitos materiales y formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos por la vindicta publica a los acusados, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto Con Rango Fuerza y Valor Contra la Corrupción, apartándose esta juzgadora de la calificación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existe los elementos de convicción suficientes para ser acreditada tal calificación, y se califica el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Yoris Ifye, de nacionalidad francés, y la ciudadana Angélica Enrique, de nacionalidad Mexicana, y el Estado Venezolano, por cuanto no se subsume en ese tipo penal, de los hechos del cual se acusa a los acusados antes mencionados, si bien es cierto, de las actuaciones riela investigaciones practicadas por funcionarios encargados de llevar la investigación, acta de investigación penal, experticias, actas de entrevistas, de lo cual específicamente evidenciándose la Fiscalía del ministerio Publico, no demostró durante la fase de investigación si los mencionados acusados forman parte de una banda estructurada, asociada para cometer tal fin, asimismo no existen medios de pruebas que los vinculen, ni por llamadas telefónicas, para una asociación ilícita u organización criminal, ya que la conducta desplegada debe formar parte de la asociación, lo cual se consuma por solo el hecho de pertenecer en un grupo de delincuencia Organizada, en el caso de marras, examinados todos y cada uno de los elementos de convicción no se encuentra debidamente acreditado el delito de Asociación para delinquir, por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Juez de control y garante del debido proceso, adecua la calificación jurídica para los acusados siendo de Agavillamiento, califica por el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por consiguiente, el Juez de control como garante del debido proceso, debe controlar y revisar exhaustivamente si la acusación cumple con todos los requisitos formales de debe contener la misma y fundamento que lo conlleva a calificar el delito, que la Representación considere pertinente, ya que el Juez está en la facultad de realizar el control formal y material o sustancial y decidir ajustado a derecho, que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, así como también la fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto revisar los resultados de la solicitud de investigación y fundamento de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el control material y formal del acto conclusivo.-
De la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se puede evidenciar en el lapso recurrente de ley, los defensores privados a favor de cada uno de sus defendidos, consignan escrito de excepciones y oposición a la Acusación fiscal, mediante la cual solicitan se decrete la nulidad absoluta de la Acusación fiscal, oposición la precalificación jurídica, sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida, se decrete el Sobreseimiento definitivo firme al conforme a lo dispuesto en los, 300 numeral 5 y 303 de la adjetiva penal, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, y 313 numeral 3 ejusdem, con aplicación de sus efectos conforme el articulo 301 ejusdem, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto se evidencia que durante el proceso de investigación, estuvo ajustado a derecho, por lo tanto están facultados por la norma adjetiva penal para realizar cualquier acto o diligencia de investigación que impidiese que se continuara cometiendo el hecho punible. Se evidencia además, que se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o si es el caso traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, este Tribunal declara sin lugar, las excepciones opuesta por cada una de las defensas privadas por cuanto existe el control formal y material de la Acusación Fiscal, presentada en el lapso de ley correspondiente además rielan actas de experticias, las actas de entrevista, con cada una de las formalidades del caso, que hacen que cumpla con los requisitos de ley, de igual manera, los acusados fueron durante la Audiencia fueron impuesto del precepto constitucional, como como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existiendo violación del debido proceso, así como también cada una de la defensa dispuso del tiempo necesario para presentar e interponer y promover ante la Fiscalía del Ministerio Publico, todas y cada una de las pruebas y solicitudes que considere útil, necesario y pertinente para un eventual Juicio Oral y Público; no obstante, la defensa solicita el CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la acusación presentada, si bien es cierto, esta juzgadora realizo minuciosamente la verificación de todos y cada uno de los elementos de convicción presentado por la Representación Fiscal, en la cual se aparta de una de las calificaciones jurídicas, imputadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (Asociación para delinquir), calificándose el delito de Agavillamiento, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarándose sin lugar la nulidad de las actas y la revisión de la medida, por cuanto no existe violación del debido proceso.-
Por consiguiente, la defensa señala, de manera inducidor, aludiendo que existe una detención arbitraria aun cuando existe un acta de Aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera riela en el expediente acta imposición de derecho lo que acredita, que fueron cada uno de los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante siendo leído impuesto por parte de los funcionarios del precepto constitucional, cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal; en este mismo orden de ideas, la defensa privada solicita la impugnación de c de las pruebas, ofrecidas por el ministerio público; en lo que respecta, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Publico; los fines de ejercer el control judicial en cada una de las requisitorias planteadas por la defensa, al momento de fiscalizar la acusación como compete a esta Juzgadora, para el control formal y material, es menester de hacer la revisión exhaustiva para decidir sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral, lo cual comprende una aspecto formal, material o sustancial, para la admisibilidad o nó de la presente acusación Fiscal, observándose, no existe vicios creados conforme a las pruebas presentada por la Representación fiscal, ya que la misma fueron obtenidas de manera, licita, siendo útil pertinentes y necesarios, pruebas que fueron y surgieron promovidas durante el lapso de investigaciones, pruebas que pueden ser admitidas, la cuales fueron promovida respectivamente, para probarla responsabilidad penal que recae sobre cada imputado, lo que es para un eventual juicio, probar la veracidad o faltedad de tales ilícitos que son acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.-
Por todo lo anterior ante expuesto, solicitado por la defensa en cada una de estas pruebas incorporada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que cada una de estas pruebas e investigaciones practicadas en el lapso de investigación, promovidas en el escrito de acusación fiscal presentado, expresa en todos y cada uno de los medios de prueba la conducta de cada uno de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretender acreditar, esto es la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto establece los nexos directos e indirecto y lógicos, asimismo señala dentro de los medios de prueba que serán presentados en fase de juicio, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, motivo por el cual resulta imperioso, declarar la nulidad de la Acusación fiscal, si bien es cierto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, aun cuando se encontraban los imputados representados por otra defensa distinta, tuvo el tiempo necesario, dentro del lapso de 45 días para solicitar ante la fiscalía como órgano investigador, solicitar diligencia que fuesen pertinente, útiles y necesaria que pudiesen coadyuvar en la búsqueda de la verdad, a favor de su defendidos, mal podría esta juzgadora en esta fase preparatoria intermedia juzgar sobre cuestiones de fondos que son propias y exclusivamente del juicio Oral, es por lo que esta Juzgadora realizo de forma exhaustiva para decidir sobre la legalidad y licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecidas por la representación fiscal para eventual juicio oral y público, no existiendo vulneración del debido proceso.
En lo que respecta, la Sala Constitucional mediante la sentencia N°1303 de fecha 20 de junio de 2005 (Andrés Eloy Dielingen Lozada), fue dictada como sentencia vinculante, expresó respecto la función del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia preliminar lo siguiente:
…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir el Juez ejerza el control de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En caso de marras, de acuerdo a la legislación venezolana y la jurisprudencia planteada, el control comprende el aspecto formal y material de la presente acusación interpuesta en contra de los imputados antes mencionados, lo cual permite que el Juez ejerza el control de la acusación; esto implica lo que es la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; tomando en cuenta lo aspecto que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio Oral y público contra los imputados antes mencionados.-
Ahora bien, de la negada oposición por parte de la defensa a las calificaciones jurídicas enunciadas en contras de los acusados José María Varga Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.478. Ender José Leal Mena, titular de la cedula de identidad Nº 27.635469, Irdenson José Chirinos Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.011, al encontrarse estos imputados incurso en estos delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 del Decreto Con Rango Fuerza y Valor Contra la Corrupción, el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por hechos ocurridos, en contra de personas que son extranjeras foráneas valiéndose, de ser los hoy imputados (funcionarios de la Policía del estado), encontrándose en sus labores de trabajo, cometiendo actos arbitrarios que van en contra de su moral y trabajo; reteniendo a las víctimas ilegítimamente, lo que atentan contra la vida Humana, la integridad física de las personas, están amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pacto Internacionales, Convención Internacional de Derechos Humanos, es por lo que, al encontrar incurso en cada uno de los delitos no los exime de responsabilidad penal alguna a cada uno de los imputados, existiendo una denuncia que fue público y notorio antes la redes, circunstancias estas que se encuentra como víctima, los ciudadanos los acusados José María Varga Vásquez, Ender José Leal Mena, Irdenson José Chirinos Torres, titular de la cedula de identidad, es por lo que esta juzgadora no puede decretar un sobreseimiento, por cuanto no se encuentran evidentemente prescrito, para declarar lo aquí peticionado, en razón, se puede deducir que todo y cada una de las peticiones planteadas corresponde a un tribunal de Juicio para plantear y debatir todo lo concerniente, a estas pruebas que puedan ser ventiladas en un contradictorio, a fin de demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados los acusados José María Varga Vásquez, Ender José Leal Mena, Irdenson José Chirinos Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.011.
No obstante, la sala de Casación penal, Sentencia N°398 de fecha 25-11-2022 establece: La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que El Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Como se puede evidenciar en la sentencia, nos hace el señalamiento en cuanto a la desestimación de calificación jurídica, no puede este tribunal de control atribuirse, funciones que no competente, habiendo de poder ventilarse en un juicio oral, asuntos que conlleva solo exclusivamente el fase de juicio y existiendo elementos suficiente para ser ventilados en juicio y que los mismos, tiene mayor relevancia; pudiendo ser debatidos y se puedan esclarecer los hechos que surgieron o no, para tales calificaciones jurídica, mal podría esta juzgadora dictar un sobreseimiento, causando un daño irreparables a las víctimas y al estado venezolano; sin haber sido debatido en un juicio, donde todas las pruebas que fueron recepcionada durante el lapso de ley las cuales tienen valor jurídico y así poder esclarecerse los hechos de los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público; corresponde o no a los acusados en mención.
Una vez admitida, todos y cada uno de los medios de prueba por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, en virtud de no acogerse los acusados los acusados José María Varga Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.478. Ender José Leal Mena, titular de la cedula de identidad Nº 27.635469, Irdenson José Chirinos Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.011, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada la voluntad de querer pasar a Juicio; declarándose aperturado de conformidad con lo establecido 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, cada una de la defensa solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ratificada en esta sala de audiencias, sea otorga una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, por la gravedad del daño causado ya que estos tipos de delitos según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, atenta contra la dignidad humana, van en contra de los derechos Humanos fundamentales; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuido estima aquí quien decide, que no han variado la circunstancias, pues existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, máxime a la experiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así decide.”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal, se apartó de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en este punto resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Así pues, se tiene de la decisión impugnada correspondiente al auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que la Jueza de Control al apartarse de la calificación jurídica de “asociación para delinquir”, y adaptarlo el tipo penal de “agavillamiento”, se basó en los siguientes argumentos:
- Que si bien constan en la investigación practicada por el Ministerio Público, actas de investigación penal, experticias y entrevistas, el Ministerio Público no demostró durante la fase preparatoria del proceso, que los acusados formaran parte de una banda estructurada, asociada para delinquir.
- Que no existen medios de pruebas que vinculen a los acusados, ni por llamadas telefónicas, para una asociación ilícita u organización criminal.
- Que la conducta desplegada por el agente debe formar parte de la asociación, lo que se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada.
- Que el Juez de Control luego de efectuar el control foral y material de la acusación, debe decidir ajustado a derecho, garantizando que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación.
- Que la fase intermedia del proceso tiene como objetivo la revisión de los resultados de la solicitud de investigación y fundamento del enjuiciamiento formulado por el Ministerio Público.
- Que se aparta de una de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público referente a la asociación para delinquir, calificando en su lugar el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin proceder con dicho pronunciamiento a la desestimación de la calificación jurídica, ya que ello le corresponde al tribunal de juicio luego de valorar las pruebas que fueron admitidas en el lapso de ley, para así poder esclarecer los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de un cambio o adaptación en la calificación jurídica imputada, más no en la desestimación de un tipo penal; es decir, la Jueza de Control le atribuyó a los hechos, una calificación jurídica provisoria distinta a la indicada en el escrito acusatorio fiscal, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:

“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:

“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.

Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público ni para las víctimas, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir a los acusados, sobre un cambio en las calificaciones jurídicas (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa claramente que la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, se limitó a efectuar el cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ MARÍA VARGAS VÁSQUEZ, ENDER JOSÉ LEAL MENA e IRDENSON JOSÉ CHIRINOS TORRES, teniendo en cuenta los hechos narrados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio; además de admitir en su totalidad el cúmulo probatorio promovido en dicho escrito. Por lo tanto, considera esta Corte que, la Jueza de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación.
Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Sobre la base de lo anterior, le corresponderá al Juez de Juicio determinar si de los medios probatorios ofrecidos por las partes y del concierto de voluntades de los acusados, está o no configurado el delito de AGAVILLAMIENTO sobre el cual se aperturó el juicio oral; no observando esta Alzada que la juzgadora de instancia haya incurrido en infracción de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos, que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público o a las víctimas; ajustándose el pronunciamiento a la competencia que le es conferida por ley en fase intermedia, mediante la aplicación de argumentos jurídicos válidos y cónsonos a los fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio fiscal y a los medios de pruebas aportados por las partes.
En razón de lo anterior, al observarse que la Jueza de Control no desbordó los límites de su función contralora (formal y material) durante la fase intermedia del proceso, efectuando un pronóstico judicial para determinar la viabilidad de la acusación, sin realizar un adelanto de juzgamiento, reservado al juez de juicio en la etapa del contradictorio, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2025, por los Abogados CARLA JOHANA PEREIRA CAMACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ÁVILA y EDNNY VIDANGEL GONZÁLEZ PÁEZ en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, así como por los Abogados MARÍA JOSÉ TORRES y FRANCHELIS D. MACHADO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 85° Nacional Plena del Ministerio Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.106-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-



Exp. 8959-25 El Secretario.-
LERR/.