REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __75__
Causa N° 8960-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.404.
Defensor Privado: Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: MILAGRO JOSEFINA PEÑA MÉNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2020, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, respetivamente, contra la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido en su oportunidad por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000099, con ocasión al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante la cual se ACORDÓ la medida de prelibertad a favor del penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.404, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PEÑA MÉNDEZ.
En fecha 23 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2020, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano NORBY ENRRIQUE PEROZO CHIRINOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.298.947 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 Numerales 123 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOAUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecba 01/12/2020, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Suspensión Condicional de la Pena al penado NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.917, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de TRobo Agravado de Vehículo Automotor de Vihiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de MILAGRO JOSEFINA PEÑA, a cumplir una condena de cuatro (04) años y tres (3) meses de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio los cuales se encuentran expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificado el caso principal se carece de los siguientes numerales:
“...1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código...
...4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba...”.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas fórmales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena en cual establece:
“...Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Es de observar, que el numeral quinto del artículo 482 del C.O.P.P. por disposiciones señaladas por el mismo tribunal se verifica con la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual tampoco se encuentra dentro de la documentación que se encuentra en el caso principal.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Suspensión de Ejecución de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo tugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 01-12-2020, en donde decreta la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena dirigida al ciudadano NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, en el caso PP11-P-2020-000099, y tercer lugar sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de ejecución de la sentencia a cargo de los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNANDEZ, actuando con el carácter de fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en materia de ejecución de sentencia y ENDERSON BRICEÑO, actuando con el carácter de fiscal auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2020, de conformidad con lo establecidos en el artículo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. El Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de sentencia domicilio de oficina avenida alianza entre calle 28 y 29, sede del Ministerio Publico, planta baja Acarigua Estado Portuguesa el presente recurso fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Defensa Técnica es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante la sede del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua por el departamento de alguacilazgo el en fecha 19/02/2020, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, estoy en la oportunidad legal de contestarlo y lo formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO
En fecha 18 de Diciembre del 2020 la fiscalía cuarte del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación de decisión del Tribunal en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorga pre-libertad el 01-12-2020, al ciudadano NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, donde manifiesta la Fiscalía cuarta en competencia de ejecución de sentencia que el penado no cumplió los requisitos del 482 del código orgánico procesal penal y manifiesta en su escrito que al penado que carece de los siguientes numerales:
1.... Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488
del copp....
4.... Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba....
Ahora bien, en este orden de idea, El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo, el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas” (Negrillas y subrayado por la defensa técnica).
En este sentido el tribunal de ejecución tiene la faculta de otorgar todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, ya que riela en el expediente que el 01-12-2020 le otorgan pre-libertad a mi patrocinado para terminar de cumplir los requisitos para optar al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena requisitos exigidos por la juez de ejecución, asimismo es de manifestar que mi defendido a cumplido con los siguientes requisitos 1) antecedentes penales de la coordinación de antecedentes penales de fecha 8 de octubre del 2020, relacionado con el penado NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, consignados 30/11/2020, y 23/10/2020, consignación por parte de la MADRE JOSEFA MARGARITA CHIRINOS, CEDULA 10.139.814 oferta de trabajo y por la defensa consignación nuevamente el 29/11/2021 oferta de trabajo original, copia del registro mercantil, copia del Rif de la empresa y copia de la cédula de identidad (que fueron 10 folios útiles).
En este orden de idea con relación al Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado. La juez en función de ejecución otorga la pre libertad para que mi defendido cumpla un único requisito que le falta para optar por el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS
La competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa:
“...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción - anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos
humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política crimiríál que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...” (Negrillas y cursiva de la defensa)
Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, se plantea lo que sigue:
En cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del procesopenal indicó:
“ La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial-Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada. (negritas y Cursiva de la defensa).
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ajusten.
En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
- La pena impuesta no excede de cinco años.
- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas
condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga- francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la
primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervisión).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra,
a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional.) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
... A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (negrillas de la defensa).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales...
. (Sala Constitucional, Sentencia N° 812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni
criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas. (Negrilla de la defensa).
En cuanto a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le practique el informe psicosocial, visto que y se evidencia en el expediente donde no cumple del articulo 482 de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del código orgánico el numeral 1o INFORME PSICOSOCIAL. Elaborado por el equipo multidisciplinario. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal. No se
encuentra en el estado portuguesa y se le otorga una pre libertad para que el penado realice esa diligencia en el plazo establecido por el tribunal de ejecución en su imposición de la pre libertad para que tramite en libertad los
recaudos faltantes el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y compromiso firmado el día 01/12/2020, para realizar el único tramite requerido que es, informa psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal.
al respecto en este caso hay que considerar la evaluación del Informe al penados que se encuentran fuera de un Centro Penitenciario dispuesto para tal fin y de toda posibilidad de obtener resocialización, capacitación, reeducación, trabajo, a fin de redimir la pena, así como asistencia medica, a través del equipo interdisciplinario del estado Portuguesa (delegados de pruebas) y permitir el proceso de reinserción social del penado, propiciar un tratamiento que no puede ser impartido y realizado en sitios de reclusión que no están aptos y adecuados para el penado. ¿Como se puede evaluar progresividad y clasificación de peligrosidad en sitios de reclusión transitorios que no permiten o donde no es posible realizar resocialización y reeducación y no hay condiciones acordes a lo establecido en el código Orgánico Penitenciario? En el caso de autos en el tiempo que tenia PRIVADO DE LIBERTAD desde el 6 de febrero del 2020 hasta 01 de Diciembre del 2020 es decir UN (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, ha estado recluido en los calabozos del Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona n° 312 Tercera Compañía Cuarto Pelotón la Colonia de Turen. Como lo señala la doctrina Constitucional. “...Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 Constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.” , por otra parte se puede observa en el expediente que riela Antecedentes penales y oferta laboral faltando un único requisito que es el pronostico favorable y es por ello que el tribunal acuerda la pre libertad para que penado realice ese tramite faltante, a fin de realizar informe Psicosocial al penado por parte del equino multidisciplinario del ministerio del poder popular de servicios penitenciarios, al respecto estando el penado Privado de Libertad en el sitio de reclusión previamente señalado sin posibilidades de Progresividad Redención y otras formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14-8-02, señala: “...el derecho a la libertad progresiva no se viola solamente cuando se priva a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad progresiva. Se concreta en el
ejercicio pleno de dicho derecho. (Negrilla de la defensa.)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. (Negrillas de la defensa.)
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad, Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
Derecho a la libertad: 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
En este mismo orden de ideas, que someter al penado a un proceso de espera a que le sea realizado el respectivo informe Psicosocial, o esperar a que se traslade el Equipo Multidisciplinario, desde la ciudad de Caracas para realizar el informe, en un plan abordaje u descongestionamiento para mi defendido que se encuentre en los sitios de reclusión distinto al establecimiento penitenciario Internado Judicial de cualquier estado, léase Comandos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia de Policía del estado Portuguesa, Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), es un requisito que se puede cumplir al imponerse pre libertad como condición a las cuales el tribunal debe exigirle al penado cumplir, el único requisito faltante que es Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitid de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, además de los requisitos de presentarse ante la unidad técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal, para la designación del delegado de prueba y las presentaciones para el cumplimiento del periodo deprueba.
En el caso de marras señala la doctrina sobre la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo que sigue: “En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la
medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001 Enero - Diciembre).”
Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional.
En este orden de idea, dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario. (Moráis, M.G.. el rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano, ponencia presentada en las III jornadas nacionales de delegados de prueba y medidas de pre libertad. Mérida, 2003). (Negrilla de la defensa).
Por cuanto se puede observa que la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION La cual no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En el caso del penado llevaba PRIVADO DE LIBERTAD UN (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de los CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, a los que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control 3 del segundo Circuito Judicial Penal del estado portuguesa y se aprecia que ha estado recluido en los calabozos del Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona n° 312 Tercera Compañía Cuarto Pelotón la Colonia de Turen.
Establece el artículo 230 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
Artículo 230. (Código Orgánico Procesal Penal). No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en N cuenta la pena mínima del delito más grave (Negrillas de la defensa).
Establece Artículo 349. Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (Negrillas de la defensa).
Establece Artículo 9. Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente
Artículo 9o. (Código Orgánico Procesal Penal). Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Negrillas de la defensa).
El ciudadano NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-23.289.917. fue condenado a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TREA (03) MESES DE Prisión, la cual es susceptible de ser cumplida CON LA PRELIBERTAD EN DECISIÓN DE FECHA 01/12/2020, LA CUAL LE OTORGA LA LIBERTAD PARA QUE REALIZA EL TRAMITE FALTANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 482 N° 1o y optar por el beneficio de la e suspensión condicional de la Ejecución de la pena y no necesariamente Privado de libertad, de que fue condenado CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y permaneció privado de libertad por un lapso de (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, en todo caso, dada la condición situación pandemia covid 19 y los distintos planes de abordaje y descongestionamiento penitenciario del privado de libertad y en virtud de que en la mayoría de los casos los penados que optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EN LIBERTAD y hasta tanto no sean cumplidos no se procede a su otorgamiento estando en una situación de desigualdad y por tanto discriminatoria desde el punto de vista Constitucional y Legal. Por tanto esta defensa en aras de evitar la violación a los derechos Humanos del penado de autos pretende mediante el presente recurso de apelación interpuesto por la fiscalía cuarta en materia de ejecución de sentencia pretende solventar la situación de desigualdad y discriminación del ciudadano NORBY ENRIQUEPEROZO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-23.289.917 y Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias de lllamado ‘tratamiento resocializador Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
Establece De La Sala Constitucional N° 1.675. 17 De Diciembre De 2015. Magistrado Ponente Gladys Gutiérrez.
“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M. T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA (Negrillas de la defensa).
Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible.
De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva. Se observa asimismo es de manifestar que mi defendido a cumplido con los siguientes requisitos 1) antecedentes penales de la coordinación de antecedentes penales de fecha 8 de octubre del 2020, relacionado con el penado NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, consignados 30/11/2020, y 23/10/2020, consignación por parte de la MADRE JOSEFA MARGARITA CHIRINOS, CEDULA 10.139.814 oferta de trabajo y por la defensa consignación nuevamente el 29/11/2021 oferta de trabajo original, copia del registro mercantil, copia del Rif de la empresa y copia de la cédula de identidad (que fueron 10 folios útiles).
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es ajustada a derecho y solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozca de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de contestación del recurso de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la fiscalía cuarta en competencia de sentencia de ejecución en todo el estado en consecuencia acuerde NO REVOCAR LA DESICION DEL FECHA 01-12-2020, que es la pre libertad, y poder así terminar el único requisito faltante por encontrarse ajustada a derecho y que le otorguen el beneficio de la suspensión condicional de la pena invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones solo la que estipule la ley con el delegado de prueba Establecido en el Orgánico Procesal Penal”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2020, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, respetivamente, contra la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000099, con ocasión al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante la cual se ACORDÓ la medida de prelibertad a favor del ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.404, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PEÑA MÉNDEZ.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse los requisitos contenidos en el artículo 482 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no se encuentra dentro de la documentación la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado donde se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad.

Por su parte, la defensa técnica del penado en su escrito de contestación señaló que, el ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, otorgándosele la libertad para que realizara el trámite faltante establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además indica la defensa técnica que, el penado permaneció privado de libertad un tiempo de diez (10) meses y veinticinco (25) días, en todo caso, dada la situación de pandemia por COVID19 y los distintos planes de abordaje y descongestionamiento penitenciario, en la mayoría de los casos, los penados que optan a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cumplen con los requisitos en libertad y hasta tanto no sean cumplidos no se procede a su otorgamiento, estando en una situación de desigualdad y por tanto discriminatoria desde el punto de vista constitucional y legal. Por tanto, la defensa técnica, en aras de evitar la violación a los derechos humanos del penado, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver los alegatos formulados por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2020-000099, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión del ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, acordándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 21 al 26 de las presentes actuaciones). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 30 al 35).
2.-) En fecha 12 de marzo de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PEÑA MENA (folios 42 al 45 de las presentes actuaciones).
3.-) En fecha 21 de agosto de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.285.404, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo al acusado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; y acordándosele mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 72 al 74 de las presentes actuaciones). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 75 al 78).
4.-) En fecha 3 de septiembre de 2020, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 82 de las presentes actuaciones).
5.-) En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió antecedentes penales emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, relacionado con el penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, donde se indica que no registra antecedentes penales (folio 87 de las presentes actuaciones).
6.-) En fecha 1° de diciembre de 2020, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, le otorgó al penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y le decretó la medida de pre-libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (folios 88 al 91 de las presentes actuaciones).
7.-) En fecha 1° de diciembre de 2020, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, impuso personalmente al penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, previo traslado hasta la sede del Tribunal, de la medida de pre-libertad y del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicándose textualmente lo siguiente: “…deberá comparecer por ante este Tribunal una vez culmine el estado de excepción en un lapso de 60 días hábiles, deberá hacer la entrega de los requisitos faltantes correspondientes al beneficio otorgado…”, quedando el penado notificado y comprometido a consignar los recaudos solicitados por el Tribunal (folio 92 de las presentes actuaciones). En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de excarcelación y libertad (folios 93 al 95).
8.-) En fecha 10 de diciembre de 2020, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia (folio 99 de las presentes actuaciones).
9.-) En fecha 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 1° de diciembre de 2020 (folios 100 al 102 de las presentes actuaciones).
10.-) En fecha 29 de enero de 2021, el Abogado SANTIAGO IUDICA, en su condición de defensor privado del penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, consignó oferta de trabajo, copia del Registro Mercantil de Inversiones y Suministros Lambano, copia del Rif de la empresa; así como también copia de la cédula del dueño de la empresa Inversiones y Suministros Lambano y copia de la cédula del referido penado (folio 106 al 116 de las presentes actuaciones).
11.-) En fecha 22 de febrero de 2021, el Abogado SANTIAGO IUDICA, en su condición de defensor privado del penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público (folios 118 al 140 de las presentes actuaciones).
12.-) En fecha 9 de marzo de 2021, fue certificado por el Secretario del Tribunal de Ejecución, los días de audiencias transcurridos a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios 142 al 144 de las presentes actuaciones).
13.-) Consta al folio 145 de las presentes actuaciones, oficio N° 108 de fecha 9 de marzo de 2021, donde el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la tramitación del recurso de apelaciones.
14.-) Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, acordó remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, en razón de la creación de dos (2) tribunales de ejecución en el Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folio 146 de las presentes actuaciones).
15.-) Auto de fecha 16 de mayo de 2022, donde se le da entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (folio 149 de las presentes actuaciones). Dicho auto no fue suscrito por la Jueza de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, quien para el momento era la Abogada BLADIMAR MÉNDEZ.
16.-) Auto de fecha 8 de julio de 2025, donde la Jueza de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, Abogada KARELYS SOLCAR VERA GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 150 de las presentes actuaciones).
17.-) Auto de fecha 8 de julio de 2025, donde la Jueza de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, Abogada KARELYS SOLCAR VERA GARCÍA, acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 154 de las presentes actuaciones).
Ahora bien, del iter procesal efectuado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, le otorgó al penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS la medida de prelibertad para que reuniera todos los requisitos de ley para poder optar al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en la decisión objeto de la presente revisión lo siguiente:

“…omissis…
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FORMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que al ciudadano NORBY ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.947, fue condenado a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de esta localidad, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide”.
De los fundamentos empleados por la Jueza de Ejecución, para otorgarle al penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS la suspensión condicional de la pena, se desprenden los siguientes:
1.-) Que la Jueza de Ejecución transcribe textualmente el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la privación preventiva de libertad, sin hacer ningún tipo de análisis o consideración al respecto.
2.-) Que sólo la Jueza de Ejecución hizo mención al requisito contenido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena impuesta no excedía de cinco (5) años de prisión.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en el expediente, el respectivo auto ejecutorio, ni si quiera fue efectuado el cómputo definitivo para determinar con exactitud el tiempo que permaneció privado de libertad el penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, conforme expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
De allí, la importancia del auto ejecutorio de la pena, donde el Juez o Jueza de Ejecución al momento de ejecutar un fallo condenatorio definitivamente firme, dictado por cualquier Tribunal de Instancia, debe tomar en cuenta el monto de la pena impuesta. En este auto, el Tribunal de Ejecución debe señalar: (a) La fecha de publicación de la sentencia condenatoria, así como la identificación del Tribunal que la dictó; (b) La identificación completa del penado con la descripción del tiempo de la pena y el delito que la genera, cumpliéndose con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; (c) También se debe cumplir con lo establecido en el Código Penal, procediéndose al cómputo definitivo de la pena correspondiente (pena principal y pena accesoria); (d) El cómputo del tiempo de detención e indicación de cuánto le falta por cumplir, dejándose constancia de la fecha exacta del término de la condena; y (e) Se debe indicar de manera detallada la fecha en que el penado puede optar a los beneficios de ley (suspensión condicional de la ejecución de la pena o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena).
Vista la importancia que tiene el auto ejecutorio en la determinación exacta de la pena impuesta y de la fecha en que puede optar el penado a algún beneficio procesal, esta Alzada considera que en el caso de marras existe una omisión grave que atenta contra los derechos del penado NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, omisión que no puede asumir esta Alzada, ya que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. En este sentido, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
No obstante, se verifica además que, el defensor privado del penado consignó en fecha 29 de enero de 2021, una oferta de trabajo la cual no fue tramitada por el Tribunal de Ejecución a los fines de su correspondiente verificación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por lo que el debido proceso como garantía constitucional, es el de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Entonces, al haberse omitido en el presente asunto penal tanto el auto ejecutorio como el correspondiente cómputo definitivo de la pena, aunado al haberse otorgado una medida de prelibertad que no consagra el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta oportuno precisar lo atinente al tema de la nulidad, respecto del cual, dado el contenido explicativo de la sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional, se estima oportuno reproducir parte de la misma, tal y como de seguida se hace:

“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Ciertamente, la nulidad absoluta es una institución jurídica que actúa como máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes (Vid. Sentencia N° 015 de fecha 16/2/2018 de la Sala de Casación Penal).
Con base en todas las consideraciones arriba indicadas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2020, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2020, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000099, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.-
Así mismo, se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, que actualmente conoce de la presente causa, por estar presidido por una Jueza distinta a la que dictó el falló aquí anulado, para que conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, además de verificar la procedencia del beneficio que por ley corresponda. Y así se decide.-
Por último, se observa con preocupación que en el presente asunto penal, se violentó flagrantemente el lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se le haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA en su condición de Jueza del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, quien para el momento fue el Tribunal que tenía el conocimiento de la presente causa penal, por no haber obrado conforme a la ley en la remisión oportuna del escrito de apelación, lo que generó retraso procesal y vulneración de la tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2020, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000099, con ocasión al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante la cual se ACORDÓ la medida de PRE-LIBERTAD impuesta al ciudadano NORBI ENRIQUE PEROZO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.404; TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, que actualmente conoce de la presente causa, por estar presidido por una Jueza distinta a la que dictó el falló aquí anulado, para que conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, además de verificar la procedencia del beneficio que por ley corresponda; y CUARTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA en su condición de Jueza del Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, quien para el momento fue el Tribunal que tenía el conocimiento de la presente causa penal, por no haber obrado conforme a la ley en la remisión oportuna del escrito de apelación, lo que generó retraso procesal y vulneración de la tutela judicial efectiva.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8960-25 El Secretario.-
ACG/.-