REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 74
Causa N°: 8961-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública (recurrente): Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ.
Representación Fiscal (recurrente): Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000913.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 26 de junio de 2025, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, el segundo en fecha 27 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y competencia en materia de proceso respectivamente, ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, seguida en contra de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000913, mediante la cual como punto previo se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, luego de lo cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los referidos acusados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, en su recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2025 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, decidió entre otras cosas, lo siguiente: El tribunal admite parcialmente la acusación fiscal apartándose de la calificación jurídica solicitada por la representante del ministerio público acordando el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, delito el cual fue acordado en las audiencia de presentación de detenidos por órdenes de aprehensión ejecutada en primera oportunidad al ciudadano Nelson Cordero a quien la corte de apelaciones afirmo el delito de lesiones intencionales de carácter grave, delito que posteriormente por efecto extensivo fue acordado a mis defendidos en sus respectivas oportunidades, pero no tomó en consideración las solicitudes presentadas por la defensa y no se pronunció al respecto de la solicitud planteada en fecha 19-05-2025 donde la Defensa Técnica solicita al tribunal oportunamente la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo así como tampoco consideró el control judicial solicitado vista la violación al debido proceso ejercido por la fiscalía del ministerio público al imputar en sede fiscal nuevamente a mis defendidos por el delito de homicidio en grado de frustración.
Ahora bien, se observa que la juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto en a su pronunciamiento ignora las solicitudes presentadas tanto por la imputada y por la defensa técnica; en este sentido, primero; a una solicitud realizada por la ciudadana Carmen Lisbeth Lovera solicitando el cese del proceso por tener más de 14 años en el mismo, y segundo; al omitir pronunciamiento por solicitud de Prescripción de la Acción Penal solicitada en fecha 19-06-2025, y control judicial; violando los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de mis defendidos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término, debo hacer mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, origen de la presente controversia:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones y Administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad podemos entender que el DERECFIO A LA DEFENSA, es un derecho inviolable y según criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010 ...que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican violación de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Por lo que, en relación a la decisión que se recurre de fecha 19 de junio de 2025, con los vicios señalados en ninguna parte se cumple con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 06-08-2011 que establece:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mis defendidos.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, en decisión N° HG2120150000176, de fecha 1 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Ernesto España Guillen.
"Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación", al pretender pasar por alto el principio de la presunción de inocencia (Art.
8o del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado.
Tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, las decisiones sólo proceden a dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe favorecer al acusado, y que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una
flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En relación a lo anterior, cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado venezolano, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio o los vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado nuestro ordenamiento jurídico establece en sus artículos 8 y 9 los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
En este sentido, la defensa técnica realizo diversas solicitudes ante el Tribunal Cuarto de Control como lo fue la prescripción judicial de la acción penal por cuanto el proceso data del año 2010 fecha de la denuncia, y visto que la ciudadana Carmen Lovera solicito el cese y el tribunal se pronunció con la fijación de una Audiencia de lapso prudencial otorgando al fiscal del ministerio público un lapso para presentar acto conclusivo, y el mismo violando todos los preceptos constitucionales y procesales imputo nuevamente en sede fiscal a mis defendidos por el delito de homicidio frustrado, ignorando el artículo 49 numeral 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente” así mismo, tal como lo establece el artículo 20 del Código orgánico procesal penal, el cual establece como principio procesal que: “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
En este sentido, observa esta defensa técnica que el tribunal de primera instancia en funciones de control cuarto admite una acusación fiscal que está viciada de nulidad ya que mis defendidos habían sido procesados y el tribunal había dictado decisión en relación a la imputación del delito solicitado en principio y que por decisión del tribunal acordó no acreditar el grave delito solicitado por cuanto dicho por esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 20/10/2016, con relación a esta misma causa, determinó lo siguiente:
Está relación de hechos contenida en el Escrito Acusatorio Fiscal, no tiene en cuenta de ninguna manera lo manifestado por el acusado de autos respecto a la forma cómo ocurrieron los mismos, ni tampoco tomó en consideración para nada el Informe Médico Forense practicado a la víctima del hecho, que no hace referencia en ninguna parte del mismo a que la víctima haya estado en peligro de muerte a consecuencia de la herida recibida en la pierna derecha, además de que no existe en las actuaciones ninguna evidencia clara e incontrovertible que pruebe la presunta intención del acusado de matar a la víctima, y tal hecho no se puede presumir fundadamente sin tener elementos probatorios que lo avalen, porque el lugar donde le ocasionó la herida, así como el hecho de que se trata de una sola herida, cuando presuntamente el acusado se encontraba armado y con disposición de matar a la víctima, que además se encontraba desarmada y desprotegida, no demuestra ni prueba para nada la intención de matar, y en consecuencia no encuadra de ninguna manera en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, incluso, la Acusación Fiscal ni siquiera señala o especifica si existe o no responsabilidad penal en la conducta desplegada por los ciudadanos: CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, quienes según lo dicho por el Ministerio Público en la relación de los hechos a tribuidos al imputado, presuntamente participaron activamente en la comisión del hecho punible, lo cual significa sin lugar a dudas que no se realizó ninguna investigación destinada a conocer bien, con exactitud y con total claridad la forma como sucedieron los hechos y sólo se conformaron con las actuaciones policiales iniciales sin verificar la certeza de las mismas, incurriendo de esta forma en inexactitudes que ponen en serio riesgo el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, amén de que la calificación jurídica dada a los hechos no tiene una justificación legal valida, porque no se ajusta a la realidad, y porque no existe una verdadera adecuación o subsunción de los hechos con el derecho, violándose el Principio de la Adecuación Legal, como premisa fundamental para una clara y adecuada imputación jurídica que preserve el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la decisión de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, cual es el interés de la Fiscalía del Ministerio Público en seguir persiguiendo a unos ciudadanos por un delito que no ocurrió y que pretende una vez mas luego de casi 15 años de iniciado, intentar una nueva acusación fiscal, mas aún cuando existen serias y fundadas dudas respecto a la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso, pareciese que a la fiscalía se le olvido el deber que tiene de actuar en todos los casos de buena fe, además de tener presente el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitución.
Por otro lado, la defensa técnica vista el transcurso del tiempo en el proceso que data del año 2010 fecha de la denuncia, solicito ante el tribunal de control cuarto a través de escrito fundado la aplicación de la formula procesal de prescripción de la acción penal, lo cual ignoró pese a que ya han transcurrido más de 14 años de que se inició este proceso.
En este sentido, es necesario traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación, Expediente N°2005-0032, de fecha 21/06/2005, Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual dictaminó lo siguiente:
...Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “...si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.. ” ...
Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
La Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo y tal dilación es imputable al órgano jurisdiccional.
En efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Por su parte, el artículo 108, ordinal 4o, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; más la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva, sería siete (7) años y seis (6) meses; ...
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal...
Es decir, el cálculo de la prescripción judicial se realiza desde la fecha de la comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable, en consecuencia, debemos concluir que a la fecha actual se encuentra superado in nimis el tiempo establecido para que opere la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ORDINARIA EXTINTIVA, contemplada en el artículo 110 del Código Penal. Aunado a ello, es de orden público y de pleno derecho la solicitud a quien ha operado la Prescripción por el transcurso del tiempo.
Por otro lado, mediante Sentencia N° 557 del 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la acción penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena del delito que se trate, tomando en consideración los extremos mínimo y máximo, obviando las circunstancias atenuantes o agravantes, en particular afirmó lo siguiente:
“Habiéndose determinado tales requisitos de procedencia y conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante, considera esta Sala Constitucional que las mismas se circunscriben en determinar si la referida Sala N°02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, aplicó lo desarrollado jurisprudencialmente por este máximo Tribunal, en cuanto a la realización del cómputo de prescripción de la acción penal, siendo lo considerado por la referida corte lo siguiente:
Sobre este punto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1089 del 8 de mayo de 2006 (caso: Antonio Ramón Rodríguez), en cuanto a la prescripción ordinaria ha establecido que: “...su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.. (Negritas de la Sala)
Así mismo, se trae a colación la Sentencia del expediente Nro. 19-0011, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2024, ponente Dra. Tania DAmelio Cardiet, donde se reitera que la prescripción de la acción penal es de orden público en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, cito lo siguiente:
En relación a la Sentencia de la Sala Constitucional y en comparación con el asunto que nos ocupa, se observa que están satisfecho los requisitos de procedencia y se encuentran circunscrita la jurisprudencia de la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, en la aplicación del cálculo de la Prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ignorar la interpretación realizada por la Sala Constitucional es vulnerar los derechos y garantías constitucionales de mi defendido como lo es el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia n.° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que, al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, ‘así mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
‘Sin embargo, no escapa a esta Sala... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros...ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos... (omissis).
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’.
En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que
los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.
En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, ‘no debió continuar con el proceso’, ya que al haberse decretado ‘el sobreseimiento del delito de FALSIFICACION DE FIRMA’, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:
“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho”.
En relación a lo anteriormente citado desde la máxima autoridad como es el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, la prescripción de la acción penal es de orden público, todo operador de justicia tiene el deber de acreditarlo, sin que sea solicitado previamente por las partes y en este caso en particular fue solicitado por la imputada.
Es pertinente acotar que al no observar causas o condiciones en relación a los actos o diligencias procesales, sentencias que pudieran evidenciar la interrupción del curso de la prescripción judicial de la acción penal, así como tampoco se ha observado actos, diligencias procesales en relación a la existencia de actos que suspenden la prescripción judicial de la acción penal señalada por el legislador penal y por legislador civil en los Articulo 110 Código Penal, artículos 45, 48 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal; debe considerarse que están cumplidos los requisitos y condiciones para DECLARAR CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ORDINARIA POR TRANSCURSO LEGAL DEL TIEMPO.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que pase a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y dicte una decisión propia en el asunto solicitado, toda vez que no es responsabilidad de mis defendidos los errores administrativos, defectos del Desorden judicial en el presente asunto, ni la falta de motivación del tribunal de primera instancia en funciones de Control Cuarto de la extensión Acarigua (…)”

Por su parte, los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. -
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala el artículo 439 numerales 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal (...) el numeral 5 estableces causen un gravamen irreparable (...) El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo v realizar todos los pronunciamientos de DE LA DECISIÓN RECURRIDA. -
En este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 v 7. Del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO; En fecha 19 de Junio del 2025, se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Acarigua, Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la medida cautelar de presentaciones periódicas, para los hoy acusados LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.129 y CRUZ RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.913, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron razón a dicha solicitud, admitiendo los delitos por lo que inicialmente fue admitida dicho escrito Acusatorio como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo Párrafo del Código Penal, donde en la celebración de Audiencia Preliminar la ciudadana Juez, argumentando que en sus funciones como Juez de Control tiene el deber de Ejercer un Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, realizando a través de un análisis, el pronóstico de CONDENA para los imputados en cuestión. Argumenta que el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal y el delito solicitado en la misma solicitud, no se posiciona con los medios probatorios para otorgar tal medida a los ciudadanos imputados, accionando así el control sobre la misma y otorgando un Cambio de Calificación Jurídica.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible Imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo’. (...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral v público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...’’.
De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento de los imputados, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v público”.
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
‘‘...durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la iueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas v arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...).
...el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (...) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible(...). Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber Ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción v de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles v necesarios) propuestos v ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13. 23 v 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (...) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llama do principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada violándose con ello la parte in fine del artículo 329_del código Orgánico Procesal Penal.(Subrayado de la Sala).
SECUNDO: Del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo la norma rectora de este tipo penal, el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo Párrafo del Código Penal, este es un delito grave, la cual fue evidentemente configurado por parte de los ciudadanos acusados ya que si bien es cierto, dentro de las actas y diligencias de investigación se pudo visualizar claramente que el bien jurídico Tutelado de la víctima estuvo en peligro, acción que fue ejecutada por los imputados tal y como de detalla en el escrito ACUSATORIO presentado, indica la identificación de cada uno de los sujetos involucrados en el hecho.
Es para destacar el objetivo y propósito de la celebración de la audiencia preliminar, que no es más que la revisión de los requisitos de forma y de fondo, que contiene la acusación fiscal presentada por el Fiscal de Investigación, entre ellos la adecuación física entre el hecho acaecido y la normativa, así como la revisión de la pertinencia, necesidad y legalidad de los medios probatorios, a los fines de ser debatidos en el contradictorio de ley, en un futuro juicio oral y público, aunado a esto la Representación del Ministerio Publico en fase de Investigación plasmo elementos de convicción y de pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sujeto activo.
TERCERO. En Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 277, de fecha de 13 de Octubre del 2022, la cual establece; Si los jueces de control desestiman un delito en la audiencia preliminar y pasan a juicio otros están obligados a decretar; en el auto fundado distinto al auto de apertura a juicio, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que habría sido desestimado, pues de lo contrario pondrían al acusado en una especie de limbo al no contar con una decisión que lo eximiera de la responsabilidad.
CUARTO: No se toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al ciudadano investigado. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
QUINTO; Por las consideraciones antes expuesta este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima. Por lo tanto, el Ministerio Publico mantiene la certeza que existen las pruebas idóneas plasmada en el escrito acusatorios donde se demuestra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Puesto que se tratan de Delitos de lesa Humanidad que vulnera la dignidad e integridad de la persona, en este caso la VIDA como bien más preciado del ser Humano.
V
PETITORIO. -
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 04, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2025, relacionada con el Asunto Principal Nro. PP11-P-2018-1621. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de una nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez Distinto al que ya se pronunció.”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANA BEATRIZ JIMÉNEZ G., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua procediendo en este acto como defensora de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alegó lo siguiente:

“…omissis…
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se trata entonces, de una apelación correspondiente al “AUTO” que dictase el prenombrado órgano jurisdiccional en la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa PP11-P-2018-001621, seguida contra de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, plenamente identificados en la cual se decretó la apertura a Juicio Oral y Público en la aludida causa en contra los defendidos, por la negada participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con el Articulo 80 segundo párrafo del Código Penal y en la que a su vez la Juzgadora se pronunció, apartándose de la calificación Fiscal.
En primer lugar, en el recurso que da origen a la presente contestación la representación Fiscal, alude que la Juez de Control Cuarto, se excedió en su labor de juzgamiento, asumiendo facultades que le son intrínsecas a los Juzgadores de otras fases el proceso penal, excediendo su labor de juzgamiento; acaso olvida la representación Fiscal que en la fase de Control, específicamente en la Intermedia, los Jueces están en el DEBER de ejercer el control dé la acusación Fiscal; es decir, este Juez, durante la fase Intermedia del proceso penal, evalúa los fundamentos tácticos y jurídicos de la acusación Fiscal para determinar si existen méritos para iniciar el Juicio Oral, El control de la acusación se divide en dos aspectos:
Control formal: El Juez verifica que la acusación cumpla con los requisitos de forma establecidos en la ley, como la identificación del imputado, la descripción del hecho punible, la calificación jurídica y la fundamentación de la acusación.
Control material: El Juez analiza si la acusación está debidamente fundamentada en pruebas y si existe un pronóstico de condena razonable, es decir, si hay suficientes elementos para considerar que el imputado podría ser declarado culpable en el juicio oral. El objetivo del control de la acusación es evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, garantizar que solo se inicie el juicio oral cuando existan elementos suficientes para ello, proteger los derechos del imputado, asegurar la correcta aplicación de la ley penal.
En resumen, el Juez de Control, actúa como un filtro para la acusación fiscal, velando por la legalidad, la pertinencia y la suficiencia de los elementos probatorios que la sustentan, antes de que el caso pase a juicio oral.
Es absurdo que el representante del Ministerio Público como profesional de derecho ignore los preceptos jurídicos aplicables y las normas legales que se deben aplicar a todos los procesos penales, debe ser objetivo, debe actuar en apego a los principios de honestidad y transparencia que demanda las exigencias del cargo que hoy ostenta, no pretender que tiene poder infinito y que las acusaciones presentadas deben ser, admitidas, manifestando su descontento por cuanto a su juicio sus argumentos no fueron tomados en cuenta por la juzgadora, lo cual ocasiona una interrogante ¿será que acaso la representación fiscal considera que los argumentos que a bien considere explanar, deben ser de carácter vinculante para quien represente el órgano jurisdiccional?; y es justo donde a su vez me pregunto ¿Será tanto el desconocimiento grotesco, soez, desmesurado de la norma por parte de un representante del Ministerio Público, en cuanto a la norma adjetiva penal, específicamente en su Artículo 04, en cuanto a la autonomía del juzgador?, ¿será acaso que desconoce de tal autonomía? Que se molesta por el hecho de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, no decidiera conforme a sus pretensiones, o acaso los Jueces no deben se imparciales y las partes intervinientes en un proceso, no deben molestarse cuando el Juez en cumplimiento del deber ser, no atiende al interés particular de alguna de las partes, y más aún cuando es la representación Fiscal quien debe actuar como parte de buena fe.
Partiendo de la buena fe mencionada en el párrafo anterior, llama aún más la atención de quien ejerce esta defensa técnica, el hecho de que la representación Fiscal pretenda que sea admitida una acusación por unos hechos que: 1) datan de casi 15 años, 2) no fue impulsada en su oportunidad, puesto que nunca presentaron acto conclusivo y 3) pretenda acusar a mis defendidos imputándolos en sede fiscal, cuando los mismos habían sido imputados en sede tribunalicia al momento de su aprehensión, incorporando elementos nuevos a un proceso prescrito, a lo cual esta defensa técnica presento apelación por no ser decretado ni resulta de la solicitud planteada por el tribunal.
En este sentido, resulta totalmente injusto, que unas personas que se han mantenido sujetas a una medida de presentación por años; y que hayan solicitado el cese, se les haya reactivado un proceso penal sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que participaron en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda condenar en Juicio a unos ciudadanos inocentes, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte de la representación Fiscal, que indique que pueda existir una responsabilidad penal, pues la representación Fiscal, no señaló cual es el acto en concreto, que pudieran nuestros defendidos ser responsables de tan grave delito solicitado como es el Homicidio Frustrado.
En definitiva, se puede inferir un poco más profundo que el límite al poder punitivo del Estado, no es más que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico. Así, es dable observar que el Derecho Procesal Penal, debe estar al servicio de las partes. Tal afirmación se fundamenta en la importancia que las partes intervinientes en un proceso penal, sientan las garantías que el Estado le otorga a cada una de ellas; una de las más importantes garantías es, que el proceso penal debe realizarse con apego estricto a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las mismas.
En ese mismo sentido, es dable señalar que por medio del derecho comparado que el Derecho Procesal Penal, en muchos países de América donde la tradición jurídico-procesal ha sido eminentemente inquisitiva, la aplicación efectiva de la parte adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que han venido operando en el área del derecho penal.
En nuestro país, el Estado ha pretendido corregir mediante el cambio de sistema inquisitivo a acusatorio, concretado con el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente. Así, las instituciones que comprenden el sistema de justicia deben tener como norte la aplicación del debido proceso como principio fundamental del derecho procesal penal; y esto se observa a raíz de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se fundamentaba en el sistema inquisitivo, y la posterior entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que hoy rige en Venezuela, instrumento éste basado en la aplicación de un sistema acusatorio, dando como resultado que en la actualidad el debido proceso es parte esencial del nuevo sistema de administración de justicia penal.
El fin del proceso penal, es la búsqueda de verdad (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) y debe, en todo momento, estar sujeto a una serie de garantías para las partes debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantista, y el Estado tiene el deber de brindar y velar por el cumplimiento de estas garantías, que no solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho; a objeto de evitar la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
El Estado venezolano, al igual que otros países, ha optado por velar como deber de estado tal como se dijo anteriormente por el cumplimiento de las garantías a las partes de un proceso penal, al punto de que en nuestro país los constitucionalístas le otorgaron a algunas garantías el rango constitucional al observar en nuestra norma
suprema lo pertinente a la tutela judicial efectiva que permite a todas aquellas personas acceder a los órganos de administración de justicia cuando a su juicio se encuentren frente a la violación de una norma que de una u otra forma lesiones sus derechos, obligando a dichos órganos a realizar lo conducente a fin de que le sea resarcido el daño y se realice lo conducente.
De ese rango constitucional, se desprende la obligación de los legisladores de norma con el fin de que las partes en este caso el imputado sienta que el sistema judicial que lleva su caso actuará conforme a los principios rectores del sistema penal que a su vez garanticen eficiencia, transparencia y prontitud.
Bajo este contexto, es oportuno recordar que, aunque el Ministerio Público es la parte acusadora en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque este represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.
Así mismo considera importante esta defensa técnica traer a colación el criterio de carácter vinculante, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Na 2008-0287, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, en el sentido de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica, el cual refiere que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido, ha sido el criterio sostenido de ese sala del Tribunal Supremo de Justicia, que todo imputado que este sometido a la presunción de inocencia, conforme al Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, debe ser juzgado en libertad, lo cual es congruente con el Principio del estado de Libertad.
Lo anterior llama poderosamente la atención, que se pretenda sustentar una solicitud sobre presunciones vagas sin fundamento, ni hechos en concretos, solo por el instinto de un representante Fiscal que a la vez dicha intuición van en detrimento de la credibilidad de las personas que fueron ofertadas como testigos por parte del Ministerio Público, quien posteriormente y en la Sala de Juicio Oral y Público frente a todos los presentes, manifiesta su temor ante las declaraciones que puedan dar los testigos ofrecidos por esa misma parte.
III
PETITORIO
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra el Auto interpuesto; SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia en el presente asunto por cuanto el Tribunal de Control Cuarto del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió parcialmente una acusación Fiscal en un proceso penal que se encontraba prescrito por el delito de lesiones personales graves, delito que pretende la Fiscal del Ministerio Público ignorar, presentando una acusación Fiscal basada en elementos viciados de nulidad…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“…omissis…
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Dicho lo anterior, aun y con la situación fáctica de lo antes señalando llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgado conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitiéndose parcialmente y adecuando en base a los hechos y elementos de convicción presentados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar que ostentan los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, asimismo fueron admitidos los testigos promovidos por los defensa aún y cuando los mismos no fueron evacuados por la representación fiscal, son admitidos por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 06 del Código Orgánico Procesal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones se procede a dar contestación al escrito de fecha 11/06/2025, presentado por la defensa mediante el cual opone excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 04 literal (i), “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 304 de este Código”. Observándose que si bien es cierto el Ministerio Público violó e ignoro los presupuestos constitucionales y procesales, al presentar el escrito acusatorio dejando en un estado de indefensión a la defensa para promover sus elementos que pudieran exculpar a sus defendidos, no es menos cierto que la misma norma en el referido artículo numeral y literal establece entre otras cosas…Omisisss…” Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…Omisisss”. Considerando que este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejercido como fue el control formal y material del escrito acusatorio, en la misma se determina claramente la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto la involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por los ciudadanos acusados, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, ASÍ COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma, aunado al hecho de que los planteamientos de señalados por la defensa en cuando a la participación, motivos que exculpen o justifiquen la conducta desplegada por sus defendidos ante los señalamientos ventilados de otros asuntos llevados en contra de la víctima entre otras cosas, se consideran cuestiones de fondos las cuales deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, opuestas por la Defensa Técnica, contenida en el artículo 28 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostentan los ciudadanos imputados. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 26 de junio de 2025, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, y el segundo en fecha 27 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, seguida en contra de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000913, mediante la cual como punto previo se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, luego de lo cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los referidos acusados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, tanto la recurrente Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, como los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interponen sus respectivos escritos de apelación con fundamento común en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

• PRIMER RECURSO (Defensa Técnica):

1.-) Que la Jueza de Control “…no se pronunció al respecto de la solicitud planteada en fecha 19-05-2025 donde la Defensa Técnica solicita al tribunal oportunamente la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo así como tampoco consideró el control judicial solicitado vista la violación al debido proceso ejercido por la fiscalía del Ministerio Público al imputar en sede fiscal nuevamente a mis defendidos por el delito de homicidio en grado de frustración…” señalando la defensa técnica con respecto a este punto que “vista el transcurso del tiempo en el proceso que data del año 2010 fecha de la denuncia, solicito ante el tribunal de control cuarto a través de escrito fundado la aplicación de la fórmula procesal de prescripción de la acción penal, lo cual ignoró pese a que ya han transcurrido más de 14 años de que se inició este proceso”.
2.-) Que “la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
3.-) Que “…la defensa técnica realizó diversas solicitudes ante el Tribunal Cuarto de Control como lo fue la prescripción judicial de la acción penal por cuanto el proceso data del año 2010 fecha de la denuncia, y visto que la ciudadana Carmen Lovera solicitó el cese y el tribunal se pronunció con la fijación de un Audiencia de lapso prudencial otorgando al fiscal del Ministerio Público un lapso para presentar acto conclusivo, y el mismo violando todos los preceptos constitucionales y procesales imputó nuevamente en sede fiscal a mis defendidos por el delito de homicidio frustrado…”, alegando la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO RECURSO (Representación Fiscal):

1.-) Que la Jueza de Control “argumenta que el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal y el delito solicitado en la misma solicitud, no se posiciona con los medios probatorios para otorgar tal medida a los ciudadanos imputados, accionando así el control sobre la misma y otorgando un Cambio de Calificación Jurídica” agregando la representación fiscal que la jueza “excedió su labor de juzgamiento… incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual …En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
2.-) Que la juzgadora de control “tomó una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimitó de sus funciones y realizó pronunciamiento de fondo”.
Por último, en ambos recursos de apelación se solicita que sea declarado el medio de impugnación y sea anulada la decisión.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle respuesta a los alegatos, procederá a la revisión de las actuaciones constantes en el presente cuaderno de compulsa. A tal efecto, se observa lo siguiente:

- En fecha 27 de febrero de 2013, los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de ser imputados (folios 126 y 127 de la pieza N° 1).
- Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión para los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 numeral segundo del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 132 al 136 de la pieza N° 1).
- En fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, decreta la orden de aprehensión en contra de los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 140 al 147 de la pieza N° 1).
- En fecha 27 de octubre de 2015 el Tribunal de Control N° 4 llevó a cabo la celebración dela Audiencia de Aprehensión al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.381, oportunidad en la que el referido Tribunal acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, ratificó la orden de aprehensión dictada por ese mismo tribunal en fecha 20/8/2014 y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO. (Folios 154al 157 de la pieza N° 1).
- En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 4 extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.043.381, oportunidad en la cual se admitió parcialmente la acusación, y se adecuó la calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que el Fiscal Noveno del Ministerio Público DANIEL CONTRERAS, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la referida decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 158 al 163 de la pieza N° 1).
- Por decisión N° 199 de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones declaró en primer lugar, INADMISIBLE la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica, ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” en relación a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar ADMISIBLE el recurso únicamente en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado NELSON GREGORIO CORDERO. (folios 165 al 170 de la pieza N° 1).
- Por decisión N° 282 de fecha 20 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones declaró en primer lugar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 171 al 183 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado correspondiente a la imputada CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.129, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario (folios 56 al 58 dela pieza N° 2). Se deja constancia de que no riela en el expediente, el acta correspondiente a la audiencia de presentación, correspondiente al imputado CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO.
- En fecha 11 de junio de 2018, fue aprehendida la imputada CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, según consta de Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario WALTER SUÁREZ adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en razón de que la misma presentaba solicitud por orden de aprehensión de fecha 1 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal Venezolano (folio 2 de la pieza N° 2).
- Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, le acuerda a la imputada CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario (folio 7 de la pieza N° 2), verificándose que mediante oficio S/N se acordó dejar sin efecto la captura ordenada por ese Tribunal (folio 9).
- Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, le acuerda al imputado CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, cada cuarenta y cinco (45) días (folio 10 de la pieza N° 2), verificándose que mediante oficio S/N se acordó dejar sin efecto la captura ordenada por ese Tribunal (folio 11).
- En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 4 extensión Acarigua, celebró audiencia oral especial de lapso prudencial con relación a los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, con fundamento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó fijarle al Ministerio Público, un lapso prudencial de treinta (30) días a fin de que presentara el correspondiente acto conclusivo (folios 74 y 75 de la pieza N° 2).
- Escrito de fecha 19 de mayo de 2025, interpuesto por la Defensora Pública Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, declarase consumada la prescripción judicial ordinaria por transcurso legal del tiempo (folios 85 al 87 de la pieza N° 2).
- Escrito de fecha 22 de mayo de 2025, suscrito por la Defensora Pública Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, mediante el cual solicitó al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, se ejerciera el control judicial y se garantizara la efectividad de las garantías constitucionales y se ordenase al Ministerio Público la presentación de las resultas de diligencias de investigación, las cuales arrojaron elementos de prueba que debían ser incorporadas al proceso penal (folios 89 al 91 de la pieza N° 2).
- En fecha 15 de mayo de 2025, se lleva a cabo el acto de imputación fiscal en la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, con fundamento en los artículos 126, 126-A, 127, 128, 129, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se les imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal Venezolano (folios 107 al 110 de la pieza N° 2).
- En fecha 25 de mayo de 2025, los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron formal acusación en contra de los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO (en grado de cómplice necesario) y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO (en grado de autor), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal Venezolano, ordenando su enjuiciamiento y solicitando se decretara en contra de ambos acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 192 al 209 de la pieza N° 2).
- En fecha 11 de junio de 2025, la Abogada LISBETH COROMOTO SUÁREZ en su condición de defensora pública de los imputados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, conforme al artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de oposición de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (folios 218 al 220 de la pieza N° 2).
- En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 225 al 228 de la pieza N° 2), siendo publicada la decisión en fecha 23 de junio de 2025, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Dicho lo anterior, aun y con la situación fáctica de lo antes señalando llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgado conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitiéndose parcialmente y adecuando en base a los hechos y elementos de convicción presentados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar que ostentan los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, asimismo fueron admitidos los testigos promovidos por los defensa aún y cuando los mismos no fueron evacuados por la representación fiscal, son admitidos por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 06 del Código Orgánico Procesal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones se procede a dar contestación al escrito de fecha 11/06/2025, presentado por la defensa mediante el cual opone excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 04 literal (i), “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hallan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 304 de este Código”. Observándose que si bien es cierto el Ministerio Público violó e ignoro los presupuestos constitucionales y procesales, al presentar el escrito acusatorio dejando en un estado de indefensión a la defensa para promover sus elementos que pudieran exculpar a sus defendidos, no es menos cierto que la misma norma en el referido artículo numeral y literal establece entre otras cosas…Omisisss…” Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…Omisisss”. Considerando que este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejercido como fue el control formal y material del escrito acusatorio, en la misma se determina claramente la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto la involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por los ciudadanos acusados, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, ASÍ COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma, aunado al hecho de que los planteamientos de señalados por la defensa en cuando a la participación, motivos que exculpen o justifiquen la conducta desplegada por sus defendidos ante los señalamientos ventilados de otros asuntos llevados en contra de la víctima entre otras cosas, se consideran cuestiones de fondos las cuales deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, opuestas por la Defensa Técnica, contenida en el artículo 28 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostentan los ciudadanos imputados. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley.”

Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado se observa que, en fecha 11 de julio de 2016 el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar con respecto al co-imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.381, oportunidad en la que se adecuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem (folios 158 al 163 de la pieza N° 1).
De igual manera, se desprende del referido iter procesal que, mediante decisión N°199 de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica, ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” en relación a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y admisible únicamente en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO, bajo los argumentos de que tanto la calificación jurídica como la admisión de la acusación, son parte del auto de apertura a juicio, considerando que este último es inapelable según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 eiusdem.
Asimismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2025, la Abogada LISBETH COROMOTO SUÁREZ en su condición de defensora pública, interpuso escrito de oposición de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, argumentando la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, bajo los argumentos de que la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal carecía de elementos probatorios, por lo tanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 218 al 220 de la pieza N° 2), pero previo a ello, ya había solicitado ante el Tribunal de Control, la prescripción de la acción penal mediante escrito interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, donde alegó que desde la fecha de la denuncia hasta el día de la realización de la audiencia oral especial de lapso prudencial, celebrada en fecha 23 de abril de 2025 habían transcurridos un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que en derecho y en justicia ya había operado la prescripción de la acción penal.
Por lo que, a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por los recurrentes, pudo observar esta Alzada que, la defensa técnica denuncia que le “…solicita al tribunal oportunamente la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo…” sin que se evidencie de autos, que la Jueza de Control haya dado respuesta a lo solicitado por la Defensa Técnica.
En este orden de ideas, la Jueza de Control en el punto previo de la decisión publicada en fecha 23 de junio de 2025, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar correspondiente a los imputados LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, entre otros aspectos indicó lo siguiente:

“(…) se recibe escrito presentado por la ABG. LISBETH SUAREZ, donde la misma solicita la prescripción de la acción penal, seguidamente en fecha 22/05/2025, la ciudadana abogada consigna un nuevo escrito donde solicita control judicial, ante la negativa fiscal de realizar diligencias de investigación, solicitadas por la misma, por lo que este Tribunal de la revisión de dicho escrito observo que la defensa no consigno la negativa fiscal ante su petición, instándola a consignar dicha negativa, siendo en fecha 23/05/2025, que la defensa consigna lo requerido por el tribunal, donde seguidamente en fecha 27/05/205, el Ministerio Público, presenta el escrito acusatorio conjuntamente con una serie de actuaciones complementarias donde se observa que el representante fiscal realizo acto de imputación en sede fiscal, en fecha 15/05/2025, donde imputa a los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, de 34 años de edad, nacida en fecha 01/11/1983, con domicilio en Urb. La Corteza, calle 1 y 2, vereda D, casa Nº 05, del Municipio Páez de Estado Portuguesa, teléfonos 0414-5417901 y 02556644369 CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo párrafo del código penal vigente. Lo que conlleva a este Tribunal a analizar lo siguiente: En primer lugar, si bien es cierto que ante la anomalía de no existir un acta de presentación de imputados firmadas por todas partes donde se evidencia que efectivamente en cuanto al ciudadano CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, haya quedado debidamente imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y al no estar conforme con la adecuación realizada por el juez en cuanto a la imputación con respecto a la ciudadana LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, aún y cuando la representación fiscal no había concluido su investigación y encontrándose facultado dentro del lapso prudencial establecido por este Tribunal (30 días conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que el representante fiscal incurre en violentar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que al haber decidido realizar un nueva acto de imputación, le nace automáticamente el derecho a la defensa para realizar lo pertinente y necesario para solicitar y proponer diligencias u elementos de investigación que exculpen a sus defendidos de los hechos que se les imputa, es decir mal pudo el Ministerio Público, negar la solicitud realizada por la defensora pública y peor aún violentar el lapso de investigación que se establece para ambas partes, ya que el representante fiscal realiza acto de imputación en fecha 15/05/2025 y en fecha 27/05/205, presenta el escrito acusatorio, es decir transcurrieron ocho días continuos desde el acto de imputación y treinta y dos días desde el acto de lapso prudencial, violentando el orden procesal e ignorando los presupuestos constitucionales y procesales.”

De lo anterior, se verifica que, la Jueza de Control a pesar de indicar que la defensora pública Abogada LISBETH SUÁREZ, solicitó la prescripción de la acción penal en fecha 19 de mayo de 2025, se limitó a señalar que la defensa no consignó la negativa fiscal ante su petición, por lo que se le instó a consignar dicha negativa, siendo en fecha 23 de mayo de 2025 que la defensa consigna lo requerido, tal circunstancia no obsta para que la Jueza de la recurrida no diera respuesta a lo solicitado por la recurrente, ya que no motivó suficientemente su respuesta en cuanto a si procedía o no la prescripción de la acción penal solicitada, lo que evidentemente representa una falta de motivación de su decisión.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa técnica en cuanto a que “…el tribunal se pronunció con la fijación de un Audiencia de lapso prudencial otorgando al fiscal del Ministerio Público un lapso para presentar acto conclusivo, y el mismo violando todos los preceptos constitucionales y procesales imputó nuevamente en sede fiscal a mis defendidos…”, alegando la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que la Jueza de Control indicó, en el cuarto párrafo del punto previo de la decisión impugnada, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar correspondiente a los imputados LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO lo siguiente:

“…la ciudadana abogada consigna un nuevo escrito donde solicita control judicial, ante la negativa fiscal de realizar diligencias de investigación, solicitadas por la misma, por lo que este Tribunal de la revisión de dicho escrito observo que la defensa no consigno la negativa fiscal ante su petición, instándola a consignar dicha negativa, siendo en fecha 23/05/2025, que la defensa consigna lo requerido por el tribunal, donde seguidamente en fecha 27/05/205, el Ministerio Público, presenta el escrito acusatorio conjuntamente con una serie de actuaciones complementarias donde se observa que el representante fiscal realizo acto de imputación en sede fiscal, en fecha 15/05/2025, donde imputa a los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, de 34 años de edad, nacida en fecha 01/11/1983, con domicilio en Urb. La Corteza, calle 1 y 2, vereda D, casa Nº 05, del Municipio Páez de Estado Portuguesa, teléfonos 0414-5417901 y 02556644369 CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 segundo párrafo del código penal vigente. Lo que conlleva a este Tribunal a analizar lo siguiente: En primer lugar, si bien es cierto que ante la anomalía de no existir un acta de presentación de imputados firmadas por todas partes donde se evidencia que efectivamente en cuanto al ciudadano CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, haya quedado debidamente imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y al no estar conforme con la adecuación realizada por el juez en cuanto a la imputación con respecto a la ciudadana LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, aún y cuando la representación fiscal no había concluido su investigación y encontrándose facultado dentro del lapso prudencial establecido por este Tribunal (30 días conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que el representante fiscal incurre en violentar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que al haber decidido realizar un nueva acto de imputación, le nace automáticamente el derecho a la defensa para realizar lo pertinente y necesario para solicitar y proponer diligencias u elementos de investigación que exculpen a sus defendidos de los hechos que se les imputa, es decir mal pudo el Ministerio Público, negar la solicitud realizada por la defensora pública y peor aún violentar el lapso de investigación que se establece para ambas partes, ya que el representante fiscal realiza acto de imputación en fecha 15/05/2025 y en fecha 27/05/205, presenta el escrito acusatorio, es decir transcurrieron ocho días continuos desde el acto de imputación y treinta y dos días desde el acto de lapso prudencial, violentando el orden procesal e ignorando los presupuestos constitucionales y procesales.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De lo ut supra transcrito se desprende que, la Jueza de Control reconoce que el Ministerio Público incurrió en violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, tal reconocimiento no significa que haya dado cabal respuesta al control judicial solicitado por la recurrente, pues la Juzgadora se limitó a señalar en el párrafo quinto del punto previo, lo siguiente:

“Dicho lo anterior, aun y con la situación fáctica de lo antes señalando llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgado conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitiéndose parcialmente y adecuando en base a los hechos y elementos de convicción presentados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar que ostentan los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.866.129, y CRUZ RAMON CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 14.000.913, asimismo fueron admitidos los testigos promovidos por los defensa aún y cuando los mismos no fueron evacuados por la representación fiscal, son admitidos por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 06 del Código Orgánico Procesal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones se procede a dar contestación al escrito de fecha 11/06/2025, presentado por la defensa mediante el cual opone excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 04 literal (i), “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hallan (sic) sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 304 de este Código”. Observándose que si bien es cierto el Ministerio Público violó e ignoro los presupuestos constitucionales y procesales, al presentar el escrito acusatorio dejando en un estado de indefensión a la defensa para promover sus elementos que pudieran exculpar a sus defendidos, no es menos cierto que la misma norma en el referido artículo numeral y literal establece entre otras cosas…Omisisss…” Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos…Omisisss”. Considerando que este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejercido como fue el control formal y material del escrito acusatorio, en la misma se determina claramente la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto la involucran directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por los ciudadanos acusados, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, ASÍ COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma, aunado al hecho de que los planteamientos de señalados por la defensa en cuando a la participación, motivos que exculpen o justifiquen la conducta desplegada por sus defendidos ante los señalamientos ventilados de otros asuntos llevados en contra de la víctima entre otras cosas, se consideran cuestiones de fondos las cuales deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, opuestas por la Defensa Técnica, contenida en el artículo 28 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.”

Visto lo transcrito ut supra, se desprende que la Jueza de Control señaló que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez ejercido el control formal y material del escrito acusatorio, fue determinada claramente la responsabilidad penal de los acusados de autos, observándose que tal aseveración va más allá de un simple pronóstico de condena, sino que ya se les considera responsables del hecho sin que las pruebas hayan sido evacuadas en juicio y sometidas al respectivo contradictorio, aunado al hecho de que la sola admisión de los testigos promovidos por los defensa, aún y cuando los mismos no fueron tramitados por la representación fiscal, pero sí fueron admitidos por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal, no deja de ser atentatorio del debido proceso.
En cuanto a lo denunciado por la representación fiscal en cuanto a que la Jueza de la recurrida “argumenta que el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal y el delito solicitado en la misma solicitud, no se posiciona con los medios probatorios para otorgar tal medida a los ciudadanos imputados, accionando así el control sobre la misma y otorgando un Cambio de Calificación Jurídica” se aprecia que, la Jueza de Control indicó en el punto previo de su decisión, específicamente en el tercer párrafo, lo siguiente:

“Ahora bien, se observa en el presente asunto en la pieza dos folios 01 al 07 actuaciones de captura de fecha 08/06/2018, en relación a la ciudadana CARMEN LOVERA, de las cuales sólo se evidencia que el Tribunal da entrada en fecha 12/06/20218 y procede a realizar únicamente realiza un acta de compromiso donde deja constancia que le impone una Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que se realizó una búsqueda exhaustiva tanto en el expediente original que fue remitido al Tribunal de Juicio signado con el número PP11P-2014-002840, así como en el sistema Iuris y no consta acta de celebración de Audiencia de Imposición de Captura. Acto seguido consta al folio 10 de la segunda pieza, acta de compromiso firmada por el ciudadano CRUZ CORDERO, mediante el cual el Tribunal deja constancia que el mismo comparece de manera voluntaria y se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días, realizándose igualmente una búsqueda exhaustiva tanto en el expediente original que fue remitido al Tribunal de Juicio signado con el número PP11P-2014-002840, así como en el sistema Iuris y no consta acta de celebración de Audiencia de Imposición de Captura. Seguidamente se observa acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 15/12/2017, la cual riela al folio 56 al 58 de la pieza dos del presente asunto, en la cual se evidencia que la ciudadana LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, fue imputada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 numeral segundo del Código Penal, apartándose el juez de dicha imputación y adecuando al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, basando su convicción en la decisión dictada por la corte de apelaciones en fecha 20/10/2016, mediante la cual declaro sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y confirmo la decisión dictada por el tribunal, es decir que el juez mantuvo su criterio en encuadrar la conducta desplegada por la imputada de autos en el referido delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.”

Esta Alzada observa que, la Jueza de Control hace mención de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de diciembre de 2017, la ciudadana CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, fue imputada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y que en esa oportunidad el Juez de Control que conoció la causa, se apartó de dicha imputación, procediendo a adecuarlo por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, indicando que este basó su convicción en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde se confirmó la decisión dictada por el tribunal. Es decir que, el Juez de Control mantuvo su criterio en encuadrar la conducta desplegada por la imputada CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO en el referido delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Cabe señalar que, la apelación a la que hace referencia la Jueza de la recurrida, versaba sobre un recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia preliminar por la representación fiscal con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al otorgamiento al co-imputado NELSON GREGORIO CORDERO, de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (folios 171 al 183 de la pieza N° 1).
Sin embargo, considera esta Alzada que la Jueza de Control no motivó suficientemente las razones por las cuales decidió llevar a cabo el cambio de calificación basando su convicción en una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de octubre de 2016, ya que en la oportunidad en que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo (11 de julio de 2016), dicha impugnación recayó sólo sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuere decretada al acusado NELSON GREGORIO CORDERO, quien como se ha señalado precedentemente, es un coimputado, conjuntamente con los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, en los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Considera esta Alzada que, en efecto, la Jueza de Control tal y como lo señala las partes recurrentes, emite un pronunciamiento viciado de inmotivación; debiendo recordarse que no puede considerarse cumplida la motivación de una decisión con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en sus medios de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, seguida en contra de los acusados CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.866.129 y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000913 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevamente la audiencia preliminar en el lapso de ley correspondiente y se pronuncie en cuanto a las solicitudes efectuadas por la Defensa Técnica referidas a la prescripción de la acción penal y el control judicial. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada VIANNEYS MATUTE, en su condición de Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, instándola a que sea más cuidadosa en la fundamentación de las decisiones que son sometidas a su conocimiento, a los fines de procurar darle respuesta a las solicitudes que le son planteadas por las partes, ya que lo contrario genera falta u omisión de pronunciamiento, lo que acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, y por ende, del derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2025, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2025, por los Abogados ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; TERCERO: se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025 y publicada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001621, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en cuanto a las solicitudes efectuadas por la Defensa Técnica referidas a la prescripción de la acción penal y el control judicial.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8961-25 El Secretario.-
EJBS/.-