REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__03____

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, respectivamente, en su condición de defensores privados de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en contra de la sesión del juicio oral y privado celebrado en fecha 9 de julio de 2025, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° J-521-24, mediante la cual la defensa técnica hizo oposición a la solicitud del Ministerio Público de incorporar pruebas nuevas, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2025 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 23 de julio de 2025, se le solicitó al Tribunal de procedencia copia fotostática certificada del acta de aceptación y juramentación de los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió por Secretaría oficio N° 229 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescente, con sede en Guanare, donde remite copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa técnica. Se agregó a los autos.
Con base en lo anterior, esta Corte Superior a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• De la legitimidad:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, respectivamente, en su condición de defensores privados de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, según consta de la copia fotostática certificada del acta de aceptación y juramentación de fecha 8 de enero de 2024 cursante al folio 33 del presente cuaderno, encontrándose legitimados para ejercerlo, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
• De la temporalidad:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 25 y 26 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (9/7/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación de autos (14/7/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de julio de 2025, por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
• De la impugnabilidad:
Ahora bien, verificado que los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, ejercieron el recurso de apelación al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse admitido la solicitud del Ministerio Público de incorporar pruebas nuevas, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento dictado en la sesión del juicio oral y privado celebrado en fecha 9 de julio de 2025, corresponde analizar si le nacía a la defensa técnica la oportunidad de apelar, antes de que existiera un pronunciamiento de naturaleza definitiva (sentencia).
Al respecto, se observa que los recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causan un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y las señaladas como recurribles expresamente por el mencionado Código. A tal efecto, expresamente se lee del escrito recursivo lo siguiente: “…debidamente legitimado en autos, respetuosamente ocurro ante ustedes, con fundamento a lo establecido en los artículos 157, 439 de los numerales 5 y 7, y del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 486 y 487 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA…” indicando además los recurrentes, en el Capítulo II referente a las condiciones de admisibilidad, lo siguiente: “…3) Recurrible: La decisión que recurro es de las que no se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, como irrecurribles o inimpugnables. En conclusión honorables Magistrados, la decisión que mediante la interposición del presente recurso impugno, es recurrible de conformidad con lo establecido los (sic) artículos 439 de los numerales 5 y 7, así como también del artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el artículo 486 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente…”
Con base en los planteamientos efectuados por los recurrentes, se observa, que fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicarlo de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario hacer referencia al principio de impugnabilidad objetiva en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al respecto, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que sólo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
Aunado a lo anterior, se observa que la impugnación recae sobre la decisión de la Jueza de Juicio de declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de incorporar nuevas pruebas al debate probatorio, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, dispone el artículo 608-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva. Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, expresamente señala en el numeral 4, lo siguiente: “Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”.
De modo pues, que de una interpretación exegética de las mencionadas normas, se concluye con que la admisión de las nuevas pruebas en fase de juicio oral, es una de las causales o motivos para interponer el recurso de apelación contra sentencia, de allí que el lapso de apelación debe computarse a partir de la publicación de la respectiva sentencia.
Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio en la sesión del debate de fecha 9 de julio de 2025, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de admitir nuevas pruebas, no puede ser impugnado por las partes hasta que sea publicada la respectiva sentencia definitiva. Esta conclusión se deduce de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador respecto a las decisiones establece la siguiente clasificación:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es de recordar, que las actas de las audiencias orales son documentos en los cuales se deja constancia escrita de haberse celebrado una audiencia oral, del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Son definidas por la Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com) como: “Registro que se lleva en cada sala de los tribunales de derecho común y de excepción, firmado por el presidente y por el secretario-escribano después de cada audiencia, recoge todo lo que ha ocurrido en cada una de las audiencias”.
A estas nociones se corresponde la descripción legal establecida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 153. Actas Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Aunado al valor que tiene el acta de debate, según lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.

A partir de estas observaciones, atendiendo a la denominación del capítulo por parte del legislador (apelación de autos), entendiéndose como auto “una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada”, como también en la naturaleza, propósito y valor del acta del debate (registro escrito de lo acontecido en un acto oral), debe arribarse a la conclusión de que las actas no son recurribles.
En efecto, lo que se recurre son las decisiones judiciales, que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se manifiestan a través de autos y sentencias. El acta de debate no es ni puede ser, una decisión. Se circunscribe a ser un registro de todo lo que aconteció en una audiencia oral, registro que incluye el enunciativo de una decisión judicial, lo que no la convierte en la decisión judicial, máxime cuando en el caso de marras se pretende impugnar en el desarrollo del juicio oral, la admisión de nuevas pruebas que constituyen de por sí, un motivo para fundamentar la apelación contra sentencia definitiva (materia probatoria).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el presente recurso interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, respectivamente, en su condición de defensores privados de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en contra de la sesión del juicio oral y privado celebrado en fecha 9 de julio de 2025, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° J-521-24; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 444 del referido Código, aplicado por remisión supletoria del artículo 613, concatenado con el artículo 546 ambos de la referida Ley especial, por no haberse cumplido con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente recurso interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, respectivamente, en su condición de defensores privados de la joven adulta ERIKA JONNELYS MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.644, en contra de la sesión del juicio oral y privado celebrado en fecha 9 de julio de 2025, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° J-521-24; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 444 del referido Código, aplicado por remisión supletoria del artículo 613, concatenado con el artículo 546 ambos de la referida Ley especial, por no haberse cumplido con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten las resultas en autos, remítase el presente cuaderno al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Exp.- 470-25 El Secretario.-
LERR/.-