REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _07___
Causa Penal Nº: 8913-25
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Apoderados Judiciales (recurrentes): Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79197, 260138 y 58756, respectivamente.
Víctima: JAIRO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377.
Víctima querellada: RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.509.
Apoderado judicial de la víctima querellada: Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 93.218.
Víctima: LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361.
Apoderado judicial de la víctima: Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 194.311.
Imputado: YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.478.
Defensores privados del imputado: Defensores privados del imputado: Abogados JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 56.930, 62.593 y 75.559, respectivamente.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 17 de marzo de 2025, los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la apoderada judicial de la víctima; se declara legítima la aprehensión del imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.478 por existir orden de aprehensión previa, se califican los hechos imputados por el Ministerio Público en los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, desestimándose el delito de forjamiento de documento público; se ordenó la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó oficiar al SIIPOL a los fines de la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en el expediente, a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación; y se le impuso al imputado YEID ZIB BARUKI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se inicia la investigación al ciudadano YEID ZIB BARUKI, son los siguientes:
“En fecha 04 de julio de 2019, el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual manifiesta que comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, ya que en el mes de octubre del año 2018, el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, le hace entrega de cinco (05) vehículos entre ellos un Aveo, una camioneta súper Dutty 2015, una camioneta FJ año 2007 y una camioneta Kavak Hilux 2015, como forma de pago el ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA le da una camioneta marca Toyota, modelo tundra 2015 y la cantidad de 4500$, restándole la cantidad de 50.000$, al pasar los meses, llama al ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, para pedirle la firma del traspaso de la camioneta Tundra siendo que el dueño de la camioneta Tundra denuncia la camioneta.
Así mismo este ciudadano, MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, le vende un vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, al ciudadano YIED ZIB BARUKI, entregándole un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, el cual quedo inserto bajo el número 9, tomo 14, folios 26 hasta 28 de fecha 09/05/2019, y con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, el cual hizo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA se encontraba forjado, en virtud que el otorgante LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, le fue suplantada su identidad, estampando en dicho poder unas huellas y suscribiendo con una firma que no se corresponde con la de este ciudadano, lo cual quedo demostrado a través de la Experticia Documentológica N°9700- 058-041-041, de fecha 23/04/2021 suscrita por el Detective Jefe Rainer Rivas, adscrito al área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa, el cual arrojo como conclusión que las escrituras de clase ilegibles no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, de igual forma se desprende de la Experticia de Comparación Lofoscópica N° 9700-0254-012, de fecha 14/04/2021 el cual en sus conclusiones se estableció que las huellas dactilares plasmadas en el documento Poder Especial no corresponden a las del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, de igual forma en entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/2019, el mencionado ciudadano señalo que nunca fue a la ciudad de Socopó del Estado Barinas a firmar ningún poder o documento alguno.
En consecuencia de lo antes señalado, el ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, fue la persona que entrego el poder forjado al ciudadano YIED ZIB BARUKI y este a su vez con ese poder le vende el vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, por la cantidad de 20.000$ al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, haciéndolo incurrir en error y estafándolo, por cuanto dicho ciudadano entrego en parte de pago de la mencionada camioneta los siguientes vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, PLACAS: A17AI2A, COLOR: BLANCA, el cual se la recibió por la cantidad de 9.000$, 2) MARCA: MAZDA, MODELO: BT50, AÑO: 2011, PLACAS: A09AA9E, COLOR: ROJO, el cual se la recibió por la cantidad de 4.000$, y la diferencia restante le entrego la cantidad de 7.000$ en efectivo, perjudicando su patrimonio como consecuencia del engaño ocasionado por el ciudadano YIED ZIB BARUKI.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la apoderada judicial de la víctima por cuanto el hecho que origina el proceso es la denuncia realizada por el ciudadano Rodmar Valero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por hechos ocurridos en la ciudad de Guanare. En virtud de ello, este Tribunal se declara competente y continúa conociendo del presente asunto.
2.- Se declara legitima la aprehensión del imputado Yeid Zib Baruki, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.794.478, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía previamente una orden judicial activa expedida por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 02/07/2021, con oficio N° 272-C3, número de expediente 3CS-13.419-20.
3.- Se califican los hechos imputados por el Ministerio Público en los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez. Desestimándose el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
4.- Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes sustenten sus tesis en la fase de investigación.
5.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en virtud de lo denunciado por los ciudadanos Yeid Zib Baruki y José Jairo García Méndez en esta sala de audiencias.
6.- Se acuerda oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación
7.- Se impone al ciudadano Yeid Zib Baruki las medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada 30 días ante el Tribunal con sede en Margarita, por ser su lugar de domicilio y prohibición de salida del país, suficientes para su sujeción al proceso tomando en consideración que consta en el expediente que el mismo ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público y Tribunal.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
V
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS HECHOS:
El Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia de presentación para realizar el acto de imputación formal, solicitar la legalidad de la aprehensión y la medida de privación de libertad, donde narra la aprehensión por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra Droga, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, orden de aprehensión de fecha 02/07/2021, número de Expediente 3CS-13419-20. Numero de oficio 272 las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado. Imputando el Fiscal del Ministerio Publico los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de FORJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ. Solicito se ratifique la medida privativa de libertad que fue impuesta en su oportunidad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay diligencias de investigación aun por realizar, solicitando el Ministerio Publico medida de privación de libertad, que se mantenga la calificación jurídica imputada y que se mantenga el procedimiento ordinario.
En nuestra condición de querellantes solicitamos se mantenga la medida de privación de libertad dada la calificación fiscal y los elementos de convicción en que se fundamenta, tomando en consideración los tipos penales de estafa y forjamiento de documento falso, se observara la gravedad de los delitos tipificados, la posible pena a imponer y en especial el daño causado a nuestro representado que afectó gravemente el patrimonio de nuestro representado. Asimismo, pidió que se declinara la competencia por el territorio, dado que los únicos hechos constitutivos de delito en la causa, se ejecutaron y consumaron en el estado Barinas y no en Portuguesa, careciendo por tanto de competencia el estado Portuguesa.
El Tribunal por su parte al final de la audiencia y decidió confirmar la aprehensión, se aparta de delito de Forjamiento de documento público y precalifica el de uso de documento falso, sin explicar claramente las razones y menos aun sabiendo que la causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso, así mismo declara sin lugar la declinatoria de competencia por el territorio para el estado Barinas, inobservando el hecho de que los únicos delitos comprobado en la investigación y denuncia, es en contra de nuestro representado y que esos hecho ocurrieron en el estado Barinas y no en el estado Portuguesa, acordando igualmente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del imputado, sin analizar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, es decir, sin verificar la existencia del peligro de fuga.
Es de señalar que existe elementos de convicción y actas policiales, siendo instrumentos donde se deja constancia de lo actuado, narrando en los hechos para calificar el delito más grave, además existe denuncia, entrevista de testigos, experticias del vehículo, experticias lofoscopicas, experticias Documentologica del poder fraudulento. De hecho existe pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos realizo acción antijurídica, en contra de la victima JAIRO JOSÉ GARCÍA como comprador de buena fe de hecho vende el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L-PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO: CARGA; PLACA: A39AT8B. A sabiendas que no existía documentación del carro, ni mucho menos una tradición legal. Solo hace uso de un mandato falso el ciudadano YEID ZIB BARUKI con el único fin de engañar y hacerlo incurrir en un error. Su acción se valió de una representación fraudulenta, en base a un fraude que realiza hacia su persona con mentira, artificios verbal siendo este el medio de comisión empleado para sorprender su voluntad de comprador de buena fe, Trayendo como consecuencias afectación en su patrimonio familiar, de hecho quedo sin carro para movilizarme y realizar sus tareas diarias u actividades.
En la Audiencia de Oír al imputado, por orden de aprehensión, se observa falta de análisis por parte del Tribunal que al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva inobservo la declaración de la víctima, solo se limitó a verificar que el imputado estuviese asistido de su defensa privada de confianza, no analizo el lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de delitos, a pesar de considerar que nuestro representado es víctima de estafa, que el imputado uso un documento público falso en el estado Barinas, que dicho documento es forjado para engañar a nuestro representado y que todos estos hechos ocurrieron en el estado Barinas y no en Portuguesa. Asimismo, nada dijo sobre el peligro de fuga, es decir, sobre la posible pena a imponer y sobre el daño que le ocasiono a nuestro representado, es decir, es una decisión inmotivada, que afecta el orden público y que vulnera garantías constitucionales y adjetivas del proceso penal, ocasionando un daño irreparable a la víctima, afectando sus derechos, entre ellos el que conozca de la causa un Tribunal competente por el territorio.
Tampoco dicen porque no se oficia al abogado de apellido Douglas Panza, que actuó como representante del ciudadano Luis Arturo Graterol para que ponga a disposición ese carro ya descrito a disposición del tribunal. Pues no explica en su decisión la existencia de un poder que no tiene cualidad alguna y aun así califican el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, no explicando todas estas circunstancias y mediando una declaración de la víctima José Jairo García lo cual hace presumir que se está en presencia de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, es decir, omiten decir estos hechos que menciona la víctima para poder calificar ese delito, lo que evidencia a todas luces violación del debido proceso.
Por su parte nuestro representado JAIRO JOSE GARCIA (Victima) que tienen derecho a ser oído, en la audiencia de presentación, al momento de declarar ante el Tribunal, indico como es que fue víctima de todos, es decir menciona como le engañan los funcionarios del CICPC-Guanare y le quitan la camioneta, es decir, que el procedimiento se inicia de forma abusiva, atropellante e irregular, por funcionarios aun cuando tenía título expedido por el INTTT de forma legal. Los mismos entraron en evidentes contradicciones, es decir, hay varias circunstancias que permiten observar que los funcionarios mintieron y hacen ese procedimiento por la denuncia irregular de Rodma Valero, quien no es víctima y quien la Juez en su decisión dice que este hecho se inicia por su denuncia. En las actuaciones se observa que esas personas Rodma Valero actúan con abuso, temeridad y ventaja procesal, hasta el punto de apelar sobre la entrega en guarda y custodia de la camioneta ya descrita que le fue otorgado a nuestro representado Tribunal de Control, sin observar que ya han manifestado los denunciantes que vendieron, que no tenia legitimidad para apelar y menos aún de afectados por esa decisión, admite el recurso y anula la decisión que le acordó la entrega bajo la figura de guarda y custodia a quien lo detentaba antes de iniciar el proceso penal y que ha manifestado haberlo comprado y pagado el precio; es decir, de manera grotesca se le han violado los derechos constitucionales de nuestro representado, sin que los Tribunales y Ministerio Publico como garantes de la constitución y de la justicia, hayan tutelado esos derechos. Hay muchas preguntas que uno se puede hacer de los denunciantes en este caso, tratándose de personas que compran y venden vehículo, como es que denuncias estafa si vendes financiado y no te pagan? quien se aprovecha del dinero efectivo recibido de esa venta? Luego que estos vendedores hacen esas denuncias penales y les quitan la posesión de los vehículos que ellos han vendido a otras personas y que los hayan adquirido otras mas por compra posterior a sus negociaciones, aun conservas la propiedad? Los puedes recuperar con ese procedimiento penal y puedes volver a vender sin resolver el contrato inicial? Quien engaña a quien si manifiestas que los vendiste y ahora pretendes que te los entreguen por via penal como si el contrato de compra venta no existiere?, donde esta los supuestos del delito de estafa para ellos como vendedores que sabían que lo hacían a plazo? Que entregaron la posesión y dejaron transcurrir varios meses, incluso años?. De ese asunto el único que resultaría engañado y estafado es el último comprador y poseedor, pues alegremente le quitan un vehículo por el cual pago el precio y sin mediar explicación alguna lo despojan de sus derechos, le ocasionan un daño patrimonial y bajo engaño, mediante un procedimiento judicial que no le brindo ninguna garantía ni igualdad procesal.
Durante la investigación que realiza el CICPC, dejan constancia que nuestro representado JAIRO JOSE GARCIA compro uno de los vehículos que inicialmente señalan en la denuncia, como vendido de manera financiada, específicamente, la camioneta HILUX del año 2013, color: BLANCO, PLACA: A39AT8B, SERIAL N.I.V: 8XAFY29G1DR012833, pero sobre el cual no indican en esa denuncia delito alguno relacionado a dicho vehículo, más que no se lo pagaron. Sin embargo, en la investigación nuestro representado manifestó haberle comprado esa camioneta al ciudadano YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad numero V-11.794.978, quien le traspasa en documento el vendedor, que el pago al vendedor lo efectuó con dinero efectivo y la entrega de dos vehículos. Posteriormente, en esa investigación determinan que el poder con el que le traspasa Yeid Zib Baruki a nuestro representado es falso, es decir, que este ciudadano si le mintió y engaño a nuestro representado. Estando en posesión del vehículo, se lo quitan obviando su condición de víctima, posteriormente un Tribunal se lo entrega bajo la figura de depósito necesario “Guarda y Custodia” y la Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación por una persona que no tenía legitimidad para actuar, sin demostrar el gravamen de ese depósito necesario o guarda y custodia, que lo obligaba mantenerse atento al llamado del Tribunal, anula esa decisión en deterioro de sus derechos.
Posteriormente, la fiscalía de un plumazo y de manera poco común, se lo entrega a un apoderado, con poder general, que representa a una persona que en el proceso judicial manifiesta que había vendido ese vehículo, es decir, que había dispuesto del mismo y que aun teniendo un certificado de vehículo anterior a esos hechos ya no es propietario, es decir, a una persona que ya no es propietario, que no tiene legitimidad para pedir esa entrega por cuanto lo vendió y que en caso de considerar que el comprador le había ocasionado un daño por no pagar completo, solo contaba con las vías judiciales de resolución o cumplimiento de contrato o en el peor de los casos una demanda por daños, pero no mediante una intervención en este proceso. La fiscalía no puede decir, que el vehículo no hace falta en el proceso y menos aún si se lo están quitando a una persona que manifiesta haberla comprado, pagado y que ahora resulta que quien se lo vende utilizo un poder falso.
En este caso, la víctima es nuestro representado José Jairo García y si el ciudadano Yeid Zib Baruki, vendió sin ser propietario, no solo engaño a nuestro representado aun entregándole la posesión del vehículo, sino que además se aprovechó de manera injusta del dinero efectivo que recibió de esa negociación y de los vehículos que recibió también como parte de pago y adicionalmente cometió otros actos constitutivos de delito y de mayor gravedad como el de uso de documento público falso, que están tipificado en un delito cuya pena máxima supera los 10 años, por lo que debería mantenerse la medida de privación de libertad y así lo solicitamos como víctimas en el escrito de fecha 24/02/2025 y sobre ello nada dijo el Tribunal de Control N°1 del Estado Portuguesa.
No obstante, es importante señalar que nuestro representado JAIRO JOSÉ GARCÍA compró esa camioneta en el estado Barinas y que el traspaso del vehículo también se lo hicieron en el estado Barinas, por lo que ante la ausencia de delito en el estado Portuguesa y la comisión de los únicos hechos constitutivos de delitos consumados tanto para la propiedad como contra la fe pública ocurrieron en el estado Barinas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la declinatoria de la competencia por el Territorio para un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para lo cual solicitamos sé mantenga la medida de privación de libertad y se ordene la incautación y paralización a la orden de los Tribunales de la camioneta HILUX del año 2013, color: BLANCO, PLACA: A39AT8B, SERIAL N.I.V: 8XAFY29G1DR012833, ya que la misma es el objeto pasivo de delito y la pueden desaparecer, no se le ha debido entregar a quien ha manifestado no ser propietario por haberla vendido o en el peor de los casos, no es propietario por no tener una decisión judicial que le acredite la propiedad mediante una resolución que haya anulado el contrato de compra venta que es un contrato bilateral, el cual existe aun sin haberlo suscrito en un contrato escrito.
Todas estas circunstancias no fueron apreciadas por el Tribunal, viciando de falta de motivación el fallo aquí impugnado y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
DE LAS DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS:
La decisión que se impugna en este recurso de apelación, decreta la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano YIED ZIB BARUKI sin cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia y no obstante a esto, observándose tantas irregularidades en la práctica del procedimiento que a continuación se denuncian, es apreciable el daño irreparable, por lo que fundamentamos este recurso en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley). En este caso el auto impugnado con este recurso se encuentra viciado de FALTA DE MOTIVACIÓN, no explica las razones por las cuales niega la declinatoria de competencia por el Territorio para el estado Barinas, aun sabiendo y reconociendo en la audiencia que los únicos hechos que revisten carácter penal fueron cometidos en perjuicio de nuestro representado y estos ocurren es en el estado Barinas, no en Portuguesa, siendo por tanto competente para conocer Barinas y no Portuguesa, tampoco analizo para el decreto de la medida sustitutiva el peligro de fuga entre ellos la posible pena a imponer y el daño causado a la víctima la causa un gravamen irreparable a la víctima, acuerda la incautación de la camioneta HILUX, marca Toyota, año 2013, pero no ordena a la personas que lo retiraron en fiscalía y que están identificado en los autos; que la entreguen. Es decir, carece de motivación la referida decisión, por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad del auto de fecha 07/03/2025.
De manera que para que la detención sea legal debe existir una orden judicial que previamente así lo acuerde o que sea infraganti o flagrante la detención.
Por su parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse sometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (...)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, respecto a la flagrancia señaló:
“(…) Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…”
Es de señalar igualmente en sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/2022, Nro. 94, conociendo de un avocamiento, estableció lo siguiente: “1) El Ministerio Publico no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2) El Ministerio Publico no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de la aprehensión 3) Seria un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido gue no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados. Negrillas y subrayado nuestro.
Asimismo, la sentencia estableció: “...En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa de YIED ZIB BARUKI (suficientemente identificados los autos), con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen y un límite al poder punitivo estatal.
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal...”
En el presente caso, se dan los supuestos para calificar la detención como flagrante por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en contra de YIED ZIB BARUKI.
Para sustentar aún más lo expuesto anteriormente y la necesidad de que se respeten las garantías y principios, resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1100, de fecha 25/07/2012, que estableció lo siguiente:
“...En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como, por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: 'las formas son la garantía...".
En cuanto a los supuestos necesarios para la procedencia de la medida de privación de libertad:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación de libertad lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
1) “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
Siendo necesario para este supuesto verificar primeramente que el hecho que se atribuye, que encuadre o se adecúe perfectamente con el tipo penal y que el mismo sea resultado de un comportamiento de las imputadas a quienes se les solicita la medida. En el presente caso, se cumple este supuesto por varias razones:
El Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia de presentación para realizar el acto de imputación formal, solicitar la legalidad de la aprehensión y la medida de privación de libertad señalo los hechos, circunstancia de modo tiempo y lugar, es decir explica todas estas circunstancias y mediando una denuncia, declaración de mi persona como elemento N° 6 de convicción la cual convalido como víctima y lo que hace presumir que está incurso YEID ZIB BARUKI, en los delitos ya señalados (…) que haga presumir que se está en presencia del ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, es decir, no omiten estos hechos para poder calificar esos delitos, lo qué evidencia a todas luces la no violación del debido proceso.
Por su parte la Juez no cuido el derecho a ser oídos de la víctima JAIRO JOSÉ GARCÍA en la audiencia de presentación, pues de una manera clara narra como fue engañado por el ciudadano YEID ZIB BARUKI, todas estas circunstancias no fueron apreciadas por el Tribunal, viciando de falta de motivación el fallo aquí impugnado y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Para que el hecho pueda considerarse típico y revista carácter penal, debe hacerse un análisis de los tipos penales, los cuales no fueron objeto de un mínimo de razonamiento ni por el fiscal ni el Tribunal, razones por las cuales se impugna la decisión con este recurso, así pues:
En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal.
Ciudadanos Jueces, las máximas de experiencia y el sentido común acompañan siempre a los seres humanos en sus análisis y de esto no se escapan los jueces que son también seres humanos, por eso es bueno tener presente que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, si una persona que denuncia y no tiene cualidad dice ser víctima no es víctima Hay muchas preguntas que uno se puede hacer de los denunciantes en este caso, tratándose de personas que compran y venden vehículo, como es que denuncias estafa si vendes financiado y no te pagan? quien se
aprovecha del dinero efectivo recibido de esa venta? Luego que estos vendedores hacen esas denuncias penales y les quitan la posesión de los vehículos que ellos han vendido a otras personas y que los hayan adquirido otras más por compra posterior a sus negociaciones, aun conservas la propiedad? Los puedes recuperar con ese procedimiento penal y puedes volver a vender sin resolver el contrato inicial? Quien engaña a quien si manifiestas que los vendiste y ahora pretendes que te los entreguen por vía penal como si el contrato de compra venta no existiere?, donde esta los supuestos del delito de estafa para ellos como vendedores que sabían que lo hacían a plazo? Que entregaron la posesión y dejaron transcurrir varios meses, incluso años?. De ese asunto el único que resultaría engañado y estafado es el último comprador y poseedor, pues alegremente le quitan un vehículo por el cual pago el precio y sin mediar explicación alguna lo despojan de sus derechos, le ocasionan un daño patrimonial y bajo engaño, mediante un procedimiento judicial que no le brindo ninguna garantía ni igualdad procesal.
Durante la investigación que realiza el CICPC, dejan constancia que nuestro representado JAIRO JOSÉ GARCÍA compro uno de los vehículos que inicialmente señalan en la denuncia, como vendido de manera financiada, específicamente, la camioneta HILUX del año 2013, color: BLANCO, PLACA: A39AT8B, SERIAL N.I.V: 8XAFY29G1DR012833, pero sobre el cual no indican en esa denuncia delito alguno relacionado a dicho vehículo, más que no se lo pagaron. Sin embargo, en la investigación nuestro representado manifestó haberle comprado esa camioneta al ciudadano YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad numero V-11.794.978, quien le traspasa en documento el vendedor, que el pago al vendedor lo efectuó con dinero efectivo y la entrega de dos vehículos. Posteriormente, en esa investigación determinan que el poder con el que le traspasa Yeid Zib Baruki a nuestro representado es falso, es decir, que este ciudadano YEID ZIB BARUKI si le mintió y engaño a nuestro representado JAIRO JOSÉ GARCÍA. Estando en posesión del vehículo, se lo quitan obviando su condición de víctima, posteriormente un Tribunal se lo entrega bajo la figura de depósito necesario “Guarda y Custodia” y la Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación por una persona que no tenía legitimidad para actuar, sin demostrar el gravamen de ese depósito necesario o guarda y custodia, que lo obligaba mantenerse atento al llamado del Tribunal, anula esa decisión en deterioro de sus derechos; por esta razón solicitamos que se anule la decisión impugnada por inmotivada, puesto que no están dados los supuestos para este tipo penal y menos para decretar la medida de privación de libertad de nuestros representados.
En conclusión, si el hecho atribuido, el cual además debe ser producto del comportamiento de YEID ZIB BARUKI encuadra en un tipo penal, mal ha podido el Tribunal decretar la medida cautelar privativa de libertad a YIED ZIB BARUKI puesto que se cumple el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo pido lo decrete la Corte de Apelaciones.
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En el presente caso el Ministerio Publico señala 37 elementos. En este procedimiento el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, pero el Tribunal de Control N° 1 no hizo un mínimo análisis de los mismos, ni los relacionaron, ni verificaron la licitud de la actuación policial, donde supuestamente incautan objetos, ni de la retención del carro viciando de nulidad el fallo impugnado, pero de los mismos se puede verificar en los elementos de convicción para estimar los delitos que precalificaron. Ante la ausencia de motivación solicitamos se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Es de señalar que al momento de decretar el Tribunal la medida de privación de libertad de mis representadas, el Tribunal, no controlo el cumplimiento de las garantías procesales que le asisten a los imputados, pues se trata de un procedimiento totalmente viciado, pero más allá de lo viciado o irregular tampoco analizo el tribunal el peligro de fuga ni el de obstaculización.
El Tribunal no realizó un análisis de este tercer supuesto necesario para establecer la existencia del peligro de fuga y menos el de obstaculización, inobservando la errada calificación jurídica, mal ha podido decretar la medida de cautelar de privación de libertad del imputado ya nombrado. Al no cumplir la decisión aquí impugnada dictada en audiencia de presentación, en fecha 14/01/2024, con los supuestos necesarios para el decreto de la medida de privación de libertad y hacer un mínimo de análisis o de razonamiento para llegar a su conclusión, nos encontramos ante una decisión arbitraria, contraria a derecho, en consecuencia, solicitamos como remedio procesal, se revoque o en su defecto se anule dicha decisión que decreta la medida cautelar de libertad decretada a favor YEID ZIB BARUKI y en caso de ser anulada se ordene que un Tribunal distinto vuelva a pronunciarse sobre la misma.
…omissis…
VII
EL PETITORIO
En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas y actuando nuestra condición abogadas apoderadas de la victima, SOLICITAMOS SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO YEID ZIB BARUKI (SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN LOS AUTOS). ASIMISMO, SE ORDENE AL abogado Douglas Javier Panza PONER A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL EL VEHÍCULO camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L-PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO: CARGA; PLACA: A39AT8B.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su condición de defensor privado del imputado YEID ZIB BARUKI, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL, REVISIÓN DE MEDIDA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1o) “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que forman el Proceso Penal Venezolano.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, es importante traer a colación como punto previo de fundamentación jurídica de la presente formalización de contestación Recurso de Apelación de Autos interpuesto Apoderados Judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, las consideraciones anteriores, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En fecha Lunes 24 de Febrero de 2025 se celebró audiencia de Presentación de Imputado en contra de mi defendido YIED ZIB BARUKI, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público imputo a mi defendido los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento Público solicito la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido YIED ZIB BARUKI. Acto seguido, a continuación la Juez impuso al ciudadano YIED ZIB BARUKI de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en los artículos 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba lo declarar manifestando “Si deseo declarar”
lo cual también lo hizo con la victima ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ quien también declaro, Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, luego de haber hecho un Análisis de las actuaciones investigativas y haber logrado darle forma al Desorden Procesal de la investigación y haber dado razones contundentes y de manera fundamentada; DECIDE:
PRIMERO: 1) Se declara sin Lugar la declinatoria de competencia solicitada por la apoderada Judicial de la víctima por cuanto el hecho que origina el proceso es la denuncia realizada por el ciudadano Rodmar Valero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por hechos ocurridos en la ciudad de Guanare, en virtud de ello este Tribunal se declara competente y continua conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara Legitima la aprehensión del ciudadano YIED ZIB BARUKI, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-11.794.478, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existía previamente una orden judicial activa expedida por el Juzgado de Control No. 03 de fecha 02/07/2021, con oficio No. 272-C3, número de expediente 3CS-13.419-20.
TERCERO. Se Califican los hechos imputados por el Ministerio Publico en los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación del artículo 319 en perjuicio del ciudadano Jairo José García Méndez, Desestimándose el delito de Forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se ordena la prosecución por la via ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes sustentes sus tesis en la fase de investigación.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en virtud de lo denunciado por los ciudadanos Yeid Zib Baruki y José Jairo García Méndez en esta sala de audiencias.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la Incautación del Vehículo Toyota Hilux, identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación.
SÉPTIMO: Se impone al ciudadano Yeid Zib Baruki, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada 30 días ante el Tribunal con sede en Margarita por ser su lugar de domicilio y Prohibición de Salida del país.
Suficientes para la sujeción al proceso tomando en consideración que consta en el expediente que el mismo ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público y Tribunal.
TERCERO: DE LAS DENUNCIAS y FUNDAMENTOS PLANTEADAS POR LOS APODERADOS DE LA VICTIMA EN SU RECURSO DE APELACIÓN
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los Ciudadanos representantes de la Víctima señalan en recurso de Apelación señalan: “La decisión que se impugna en este recurso de apelación decreta la medida cautelar de Privación de Libertad del ciudadano YIED ZIB BARUKI, sin cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, y no obstante a esto, observándose tantas irregularidades en la práctica del procedimiento que a continuación se denuncian, es apreciable el daño irreparable y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley. En este caso el auto impugnado con este recurso se encuentra viciado de FALTA DE MOTIVACIÓN, no explica las razones por las cuales niega la declinatoria de competencia por el territorio para el estado Barinas aun sabiendo y reconociendo en la audiencia que los únicos hechos que revisten carácter penal fueron cometidos en perjuicio de nuestro representado y estos ocurren en el estado Barinas y no Portuguesa. Tampoco analizo para el decreto de la medida sustitutiva el peligro de fuga entre ellos la posible pena a imponer y el daño causado a la víctima la causa un gravamen irreparable a la víctima, acuerda la incautación de la camioneta HILUX, marca Toyota años 2013 pero no ordena a las personas que lo retiraron en Fiscalía y que están identificados en los autos que la entreguen. Es decir, carece de motivación la referida decisión, por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad del auto de fecha 07/03/2025 Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19 Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con relación a la denuncia plasmada por los Representantes de la víctima, surgen la siguiente interrogante a esta defensa ¿Cuál fue el gravamen irreparable que se le causo a la víctima? No señalan los Representantes de la Victima en su denuncia el gravamen irreparable ocasionado por la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1, cuando lo plasmado en su denuncia piden el decreto de nulidad del auto de Fecha 07/03/2025, afirmando esta defensa con todo respeto y salvo mejor criterio que la orden de incautación de la camioneta objeto material del presente proceso penal es muy favorable a la víctima porque le abre un abanico de posibilidades y pudiera ser entregada al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, una vez que sea puesta a la orden del Tribunal Primero de Control por parte de las autoridades competentes que realicen la retención derivado de la orden judicial. Considera esta defensa ciudadanos Magistrados que los representantes de la Victima con estos señalamientos de irregularidades en el proceso, se aparta, a los establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y el respeto hacia la majestad del Poder Judicial, de hecho en la investigación debe guiar sus actuaciones, dentro del proceso apegado al derecho y no insinuaciones, y haciendo señalamiento que no se encuentran plasmados en las actuaciones.
Ciudadanos Magistrados en la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 presidido por la Abogado Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, está debidamente fundamentada, es mas en su exposición en la Audiencia determino y le dio orden a una Investigación caracterizada por desorden y actuaciones fuera de contexto, por ello acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes acudamos al Ministerio Publico y cada una desde su esfera de acción lograr unas investigación eficaz, y el hecho de haberse apartado de la Calificación dada por el Ministerio Publico de Forjamiento de Documento y cambiarla a Uso de Documento Falso baja la cuantía de la posible pena a imponer y es por ello que el Tribunal otorga a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considerando esta defensa Técnica que con ello no causa gravamen irreparable, porque el proceso puede continuar perfectamente con mi defendido en libertad y cumpliendo las medidas impuestas, y el Ministerio Publico como Director de la Investigación continúe con la investigación y dando cumplimiento a las decisiones tomadas por parte del Tribunal.
PETITORIO
En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Representantes de la Victima y LA CONTESTACIÓN DEL MISMO que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y se confirme la decisión dictada por el tribunal en función.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la apoderada judicial de la víctima; se declara legítima la aprehensión del imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.478 por existir orden de aprehensión previa, se califican los hechos imputados por el Ministerio Público en los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, desestimándose el delito de forjamiento de documento público; se ordenó la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó oficiar al SIIPOL a los fines de la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en el expediente, a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación; y se le impuso al imputado YEID ZIB BARUKI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en nuestra condición de querellantes solicitamos se mantenga la medida de privación de libertad dada la calificación fiscal y los elementos de convicción en que se fundamenta, tomando en consideración los tipos penales de estafa y forjamiento de documento falso, se observa la gravedad de los delitos tipificados, la posible pena a imponer y en especial el daño causado a nuestro representado que afectó gravemente el patrimonio de nuestro representado…”
2.-) Que dada la calificación fiscal, solicitaron se mantuviera la medida de privación de libertad, observando falta de análisis por parte del Tribunal a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva, no consideró la declaración de la víctima, agregando los recurrentes que en el presente caso “nos encontramos con una decisión donde el juez no apreció todos los supuestos para desestimar la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía”.
3.-) Que se “pidió que se declinara la competencia por el territorio, dado que los únicos hechos constitutivos de delito en la causa, se ejecutaron y consumaron en el estado Barinas y no en Portuguesa, careciendo por tanto de competencia el estado Portuguesa”.
Solicita por último el recurrente que, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano YEID ZIB BARUKI y se ordene al Abogado Douglas Javier Panza poner a disposición del Tribunal, el vehículo tipo camioneta marca: Toyota, tipo: pick-up cabina; modelo: Hilux v6dic 4x ggn25l-praskl-b; año: 2013; color: blanco; serial n.i.v: 8XAFU29G1DR012833; serial de motor: 1GRA611548; uso: carga; placa: A39AT8B.
Por su parte, la defensa técnica del imputado dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando que, la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual le impone a su defendido la medida cautelar sustitutiva, se encuentra ajustada a derecho, resultando suficiente para sujetarlo al proceso tomando en consideración que consta en el expediente, que ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público y el Tribunal. Además, señala la defensa técnica que los recurrentes no indicaron cuál fue el gravamen irreparable que le causó la decisión a la víctima; en consecuencia solicitó, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que sus denuncias se fundamentan en la falta de motivación del fallo impugnado, en cuanto a los siguientes pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control:
PRIMERO: Que se declara sin lugar de la solicitud de declinatoria de competencia. Al respecto, se observa del fallo impugnado que la Jueza de Control al emitir su pronunciamiento, lo fundamentó del siguiente modo:
“1.- Se declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la apoderada judicial de la víctima por cuanto el hecho que origina el proceso es la denuncia realizada por el ciudadano Rodmar Valero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por hechos ocurridos en la ciudad de Guanare. En virtud de ello, este Tribunal se declara competente y continúa conociendo del presente asunto.”
A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N°1CS-14.217-25, se observa lo siguiente:
1.-) Denuncia Común de fecha 4 de julio de 2019, formulada por el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (folios 2 y 3 de la pieza N° 1).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 4 de julio de 2019, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 4 y 5 de la pieza N° 1).
Por lo que, en efecto, la investigación iniciada por el Ministerio Público fue con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
El Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de ordenar la apertura de la investigación penal al tener conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de delito. Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1342 de fecha 10 de diciembre de 2024, que una vez el Fiscal del Ministerio Público ordene la apertura de la investigación penal, el cumplimiento de la misma se constituye en obligación constitucional y legal, un mandato de actuación.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal. En ejercicio de sus atribuciones, debe ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, identificar plenamente a los autores y demás partícipes del delito y presentar el acto conclusivo que corresponda según el caso.
Por lo tanto, en la fase preparatoria del proceso, donde el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales está procediendo a la respectiva investigación, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho.-
SEGUNDO: Que se precalifican los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, y se desestima el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem. Al respecto, la Jueza de Control al dictar el referido pronunciamiento, efectuó la siguiente argumentación:
“Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la Fiscalía y los Abogados Apoderados de la Víctima así como por los Abogados Defensores y lo expuesto por la víctima e imputado, es menester precisar que la presente investigación se indicio en fecha 4 de julio de 2019, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por parte del ciudadano Valera Fernández Rodmar José, quien señala que después de haber realizado en varias oportunidades negociaciones de venta de vehículos al ciudadano Díaz Ferreira Misael Daniel, quien cumplió con las obligaciones de pago, realizó la entrega de 5 vehículos, entre los cuales se encontraba una camioneta MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, cuyo Certificado de Registro de Vehículo es de fecha 11 de octubre de 2018, a nombre del ciudadano Luis Arturo Graterol Mejía, titular de la cédula de identidad 9.400.361; vehículos que se denuncia fueron vendidos a terceros sin cumplir con las obligaciones de pago contraída con el denunciante.
Dictada la orden Fiscal de inicio de investigación, respecto al vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, consta en autos acta de investigación de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en que deja constancia que de la revisión del Sistema del INTT se evidencia que la camioneta MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, en fecha 8/7/2019 le fue realizado el trámite por ante el INTT de la ciudad de Barinas y se encuentra a nombre del ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JAIRO JOSÉ (Folio 35 Pieza 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) en que deja constancia que efectivamente el trámite se realizó por ante la Oficina Barinas y que allí se encontraba el ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JAIRO JOSÉ a quien abordaron y les informó que la mencionada camioneta se la había comprado al ciudadano YEID ZIB BARUKI (folio 36 pieza 1); Acta de entrevista, de fecha 09-07-2019 realizada al ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO, quien deja constancia que la mencionada camioneta se la compró al ciudadano YEID ZIB BARUKI, que realizó los trámites para la obtención del INTT y la misma no se encontraba solicitada, no obstante, al día siguiente lo llamaron del INTT y al acudir se encontraba una comisión del CICPC que le informa que la camioneta estaba solicitada, consignando copia del documento mediante el cual YEID ZIB BARUKI actuando en nombre y representación según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas por el LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, le da en venta la referida camioneta; constancia de revisión realizada por el Cuerpo de Policía Nacional; Copia del documento Poder autenticado otorgado por LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS a YEID ZIB BARUKI; copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS; copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO ( del folio 39 al 51 pieza 1 ); acta de Entrevista, de fecha 10-07-2019, del ciudadano García Sosa José León, quien señala que la camioneta se encontraba en su auto lavado y que efectivamente sirvió de intermediario entre los ciudadanos YEID ZIB BARUKI y GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO (folio 64 pieza 1); Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 700-0455-EV-101 de fecha 09-07-2019 realizada por el INSPECTOR ABG. Rubén Darío Garcés Pírela, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas estado Portuguesa, en que se observa el estado original de los seriales de la camioneta y que la misma presenta el status de solicitada ( folio 71 pieza 1); acta de Entrevista, de fecha 15-07-2019, del ciudadano Miguel Alberto González Salih, quien deja constancia que las tantas veces mencionada camioneta fue vendida mediante documento privado por LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS a MANUEL HERNÁNDEZ LEÓN, quien a su vez se la da en venta a MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ SALIH, quien se la vendió a RODMAR VALERA, anexando los documentos privados que dan cuenta de las negociaciones referidas en su entrevista (folio 76 pieza 1); escrito mediante el cual el ciudadano RODMAR VALERA asistido por el Abg. José Angél Añez, indicando actuar con el carácter de denunciante y legitimo poseedor de la tantas veces mencionada camioneta solicita su entrega y exclusión del sistema Sipol ( folio 83 pieza 1); acta de Entrevista, de fecha 17-07-2019, del ciudadano Manuel Eduardo Hernández León Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.940.105, quien informa que cualquier documento de traspaso que aparezca de la camioneta es falso por cuanto ni él ni LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS habían firmado poder alguno ni traspaso (folio 88 pieza 1); acta de entrevista, de fecha 17-07-2019, del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien confirma que le vendió la camioneta a MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, que acudió porque le dijeron que había aparecido un documento donde indica que fue a Socopó a firmar un poder y eso no es cierto, que no firmó ninguna traspaso ni poder (folio 93 pieza 1).
Continuando con el desarrollo de la Investigación, cursa comunicación 18-1C-DDC-F03-798-19 de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público hace entrega de la camioneta a Miguel Alberto González Salih, en condición de propietario (folio 101 pieza 1); acta de entrevista YEID ZIB BARUKI, de fecha 25 de julio de 2019, quien narra que la camioneta tantas veces mencionada se la vendió el ciudadano MISAEL DÍAZ FERREIRA y que una vez acordado el pago el vendedor le hizo entrega del título original, de las llaves del vehículo y del poder, por lo que procedió a realizar la venta al ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO, previa revisiones por la Guardia Nacional y por el CICPC, y que posteriormente lo llamó GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO a informarle que el CICPC había retenido el vehículo por encontrarse solicitado (folio 108 pieza 1) escrito de formal denuncia formulada por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, en su carácter de apoderados de “VALERA CAR`S C.A.” en contra de los ciudadanos MISAEL DÍAZ FERREIRA, YEID ZIB BARUKI y JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ por los delitos de usurpación de identidad, forjamiento de documento público y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 319,320 y 322 del Código Penal (folio 118 al 121 pieza 1). Acta de imposición de derechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en sede Fiscal a los ciudadanos YEID ZIB BARUKI y GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO (folio 199 y 200 pieza 1) Comunicación emitida por el INTT mediante el cual deja constancia que en el sistema en línea de Registro de Vehículos, el vehículo camioneta MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B está a nombre de JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ ( folio 203 y 204 pieza 1).
Entrevista rendida en fecha 8 de marzo de 2021, ante el Ministerio Público por MISAEL DIAZ FERREIRA, donde afirma que la camioneta se la vendió a YEID ZIB BARUKI; que mandó a hacer un poder en Socopó a nombre Yeid y a pregunta de si LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS había firmado el poder, manifestó que no, ya que quería resolver la venta que tenía con Yeid, ( folio 67 pieza 2) Así las cosas, le fueron tomadas las muestras manuscritas (folio 100) al ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS y recabada copia certificada del documento Poder que se encontraba inserto en la Notaria Pública del Municipio Antonio José de Sucre (Socopó) ( folio 105 al 111 de la pieza 2) fue practicada experticia Documentologica N°9700-058-041-2021, de fecha 23-04-2021 realizada por el funcionario T.S.U Detective Jefe Rainer Rivas adscrito al Área Documentología de la División Especial de Criminalística del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien concluye que las firmas ilegibles contenidas en el Poder no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS (folio 113 pieza 2) y en ese mismo sentido fue practicada Experticia Comparación Lofoscopica N°9700-0254-012-2021, de fecha 14-04-2021, realizada por la funcionario Detective Agregado Yamileth Berrios adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que las impresiones decadactilares contenidas en el documento Poder no se corresponden con las tomadas a LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, elementos de convicción estos que en su conjunto nos permiten establecer que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado YEID ZIB BARUKI, haya participado en el forjamiento del documento Poder tantas veces mencionado, por cuanto MISAEL DÍAZ FERREIRA reconoce abiertamente que lo mandó a hacer y se lo entregó a YEID ZIB BARUKI, no obstante, al haber sido utilizado el documento para realizar la venta al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, debe en consecuencia este Tribunal hacer la adecuación típica y calificar los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, correspondiendo al Ministerio Público profundizar la investigación dados los reconocimientos realizados por MISAEL DÍAZ FERREIRA, quien hizo incurrir a YEID ZIB BARUKI en una venta con las consecuencias antes descritas en perjuicio de terceros, asimismo, establecer dentro de la investigación el carácter que le atribuye a cada uno de los involucrados a fin de evitar incongruencias o decisiones contradictorias dado que el Ministerio por una parte reconoce al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ el carácter de víctima pero ante la solicitud de devolución de la camioneta, se la niega con fundamento en que el documento poder que se utilizó se encontraba forjado, no obstante, devuelve el vehículo a un ciudadano que consta en actas afirma y reconoce que la referida camioneta no le pertenece porque ya la había vendido; por otra parte, riela en autos acta de imposición de derechos al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, acto que es exclusivo para quien tiene la cualidad de imputado y mal podría ser imputado en el uso o forjamiento de un documento que obro en su propio perjuicio.”
Con relación a las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, es de resaltar que las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo; siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayado y negrilla de la Sala Accidental).
Partiendo de lo anterior, se verifica que la Jueza de Control acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y se aparta del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, acogiendo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, verificándose que el tipo penal acogido por la juzgadora, hace remisión a la norma contenida en el artículo 319, por lo que es cuestión de subsumir los hecho conforme los elementos de convicción cursantes en el expediente, al tipo penal que se ajuste.
Es de recordar que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria del proceso, por lo que le corresponderá al Ministerio Público recabar los elementos de convicción que se requieran, no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado.
En este punto es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó legítima la aprehensión del ciudadano YEID ZIB BARUKI, por existir una orden de aprehensión librada en fecha 2 de julio de 2021, por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación con el 319 todos del Código Penal, desestimándose el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
4.-) Se decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la desestimación por parte de la Jueza de Control, a la precalificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se encuentra debidamente motivada.-
TERCERO: Que se decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este pronunciamiento, la Jueza de Control luego de analizar los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al periculum in mora contenido en el numeral 3 de la referida norma (presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación), motivó del siguiente modo:
“En nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, no es cierto como lo afirma el Ministerio Público que se hizo necesaria la orden de aprehensión para la sujeción del imputado al proceso, ya que tal y como se evidencia en el recorrido de los elementos de convicción YEID ZIB BARUKI una vez tuvo conocimiento de la retención de la camioneta acudió ante el Ministerio público y rindió entrevista en fecha 25 de julio de 2019, quien narra que la camioneta tantas veces mencionada se la vendió el ciudadano MISAEL DÍAZ FERREIRA y que una vez acordado el pago el vendedor le hizo entrega del título original, de las llaves del vehículo y del poder, por lo que procedió a realizar la venta al ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO, previa revisiones por la Guardia Nacional y por el CICPC, y que posteriormente lo llamó GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO a informarle que el CICPC había retenido el vehículo por encontrarse solicitado (folio 108 pieza 1); asimismo, consta Acta de imposición de derechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en sede Fiscal al ciudadano YEID ZIB BARUKI (folio 199 y 200 pieza 1); consta que compareció ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, en fecha 3 de julio de 2023, en que le fue ida su declaración en virtud de la orden de aprehensión que se encontraba vigente en la presente causa y le fue acordada la medida cautelar de comparecer por sus propios medios, consignando la referida acta mediante escrito ante el Tribunal de Control de este Circuito del Estado Portuguesa en fecha 13 agosto de 2024 ( Folio 185 al 188 pieza 2) y finalmente, en fecha 20 de enero de 2025, se presentó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se presentó por mantenerse vigente la orden de aprehensión por la cual se celebra la presente audiencia, (folio 5 de la pieza 3) de manera que el imputado ha demostrado de someterse al proceso en libertad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yeid Zib Baruki, la medida cautelar de presentación personal establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada 30 días ante el Tribunal con sede en Margarita, por ser su lugar de domicilio y prohibición de salida del país.
En atención a las denuncias formuladas por el imputado y la víctima, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes y oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación.”
Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración para la imposición de la medida cautelar sustitutiva, el hecho de que el imputado YEID ZIB BARUKI se ha presentado de manera voluntaria ante el Tribunal de Control y ante el cuerpo de policía, por lo que el mismo demuestra su voluntad de sujetarse al proceso, circunstancias que constan en el expediente y que sirvieron a la juzgadora de instancia para ponderar la necesidad de imponer una medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, verificándose que la Jueza de Control sí analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por último, en cuanto al fundamento empleado en el presente recurso de apelación (causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), referente a la decisión que causa un gravamen irreparable, no fue observado por esta Alzada, ya que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales e imposición de medidas de coerción personal, no pueden considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en las consideraciones que preceden, no les asiste la razón a los recurrentes en sus denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la respectiva medida de coerción personal, motivando de manera adecuada y suficiente, cada uno de sus pronunciamientos. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, CESAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ y LUZ YANIBE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 79.197, 260.138 y 58.756, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.377; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8913-25. El Secretario.-
JSPG/.-