REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__08_
Causa N° 8920-25
Juez Ponente: Abogado LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ.
SOLICITANTE: LUIS GRATEROL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 194.311.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 194.311, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, a cargo de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se ordenó la incautación de un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
Mediante el presente escrito interpongo formal Recurso de Apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 07 de Marzo de 2025, con ocasión de la audiencia de oír declaración por orden de aprehensión celebrada en fecha [24/02/25], en la cual se decretó, sin contradicción, la incautación de un bien propiedad de mi representado: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.400.361, LEGITIMO PROPIETARIO de un Vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; COLOR: BLANCO; PLACAS: A39AT8B; AÑO MODELO: 2013; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G1DR012833; SERIAL CHASI: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA611548; condición esta que se evidencia del LICITO Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAFU29G1DR012833-3-1; lo que vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ.-
(En cuanto al vehículo automotor)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el inicio jurisdiccional de la presente Litis en cuanto a quien ostenta la legitima condición de propietario, se inicia cuando fue consignada en fecha 02-11-2022| por parte del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, una SOLICITUD DE ENTREGA con relación a un vehículo con la siguientes características CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; COLOR: BLANCO; PLACAS: A39AT8B; AÑO MODELO: 2013; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G1 DR01 2833; SERIAL CHASI: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA611548; Siendo oportuno destacar que de manera dolosa el solicitante omitió consignar la respectiva NEGATIVA emitida por el Ministerio Público de fecha 15-04-20211, lo cual es el acto jurídico que se suponía, lo motivaba a presentar la solicitud de entrega por ante un órgano jurisdiccional, sorprendiendo de esta manera la bueno fe del órgano jurisdiccional, ya que este ciudadano, había sido previamente notificado por la representación fiscal, que el documento en el cual se sustentaba su solicitud de entrega, se encontraba soportado en un HECHO ILICITO, como fue la usurpación de la identidad del verdadero y único propietario de la cadena titulativa del vehículo automotor, así como del forjamiento del documento público, tal y como constaba en la referida notificación motivada de la cual tenía pleno conocimiento.
Dicha solicitud de entrega a traído como consecuencia diversos procedimientos desesperados por parte de quienes ejercen la representación legal del ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, quienes han tratado de adquirir por cualquier forma dicho vehículo, como la única vía de recuperar la afectación patrimonial ocasionada por parte de los ciudadanos: MISAEL DIAZ FERREIRA y YEID ZIB BARUKI.
En este orden de ideas, es necesario resaltar y destacar que la Ley de Tránsito Terrestre establece, en su artículos 48 “...A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio...” y en su artículo 26 “...El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley...”: Estableciendo de igual forma el Reglamento de la Lev de Tránsito terrestre, lo siguiente:
"...Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
En este sentido cabe señalar el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución , demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las restas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar une la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad aleñada, dado tiñe el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encarnado de! Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: '(...) todo régimen de publicidad registra! en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registra!, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.' (Subrayado de la Sala).
'Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros
(...)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho rea! en el Registro Nacional de Vehículos Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que Ios documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado (...) ”. (Subrayado del original).
De los artículos y criterio precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para tal efecto; o que dicha tradición legal de propiedad derive del certificado de registro automotor, como medio licito valorable, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
En consecuencia la documentación expedida por las autoridades administrativas en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, SIEMPRE QUE EL TÍTULO NO HUBIERE SIDO DECLARADO FALSO; En consideración a lo anterior, debe entenderse la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 115; Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Siendo en este punto oportuno traer a colación el Criterio que ha sido acogido por esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en cuanto al medio idóneo para demostrar la cualidad de propietario de un vehículo automotor, mediante decisión de fecha 14 de Enero de 2019, expediente N 7929-18i, lo siguiente:
“...Debe tomarse en cuenta, igualmente, que la ciudadana en mención consignó en el acto de su declaración, en copia simple, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 160103533430 de fecha 02 de Diciembre de 2016. otorgado a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-14067530 por el vehículo placas AA064IH Serial N.I.V:8YPZF16N9BA30726, Serial carrocería 8YPZF16N9B8A30726, Serial chasis: 8 YPZF16N9B8 A30726, Serial Motor: BA30726, TC: GAS 91/GNV, Modelo FIESTA/FIESTA, Año Modelo: 2011, Color AZUL, clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR (folio 77).
Le autenticidad de este certificado de REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE se ve confirmada por la Copia del PRINT DE PANTALLA emitido en fecha 08/03/2017 de la CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA, remitido por el Jefe de la Oficina Regional Guarniré, Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Lie. Harvins Molina, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante MEMOANDUM de fecha 08 de Marzo de 2017, en el cual consta que el reporte N° 150101842349 indica que el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano ÁNGEL CURVELO, Cédula de Identidad N° V-17617331 desde 310101017582 hasta 150101842349; y el reporte N° 160103533430 indica que el vehículo aparece registrado a nombre de DELIA VILLEGAS, Cédula de Identidad N° V-14067530 desde 150101842349 hasta 160103533430 (folio 85).
De estos elementos de convicción, en particular de la declaración del recurrente, ciudadano HERMANN JOSE MEJÍAS SARMIENTO, quien dijo haber vendido el vehículo que había comprado al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO, al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN; y que para la fecha (19 de Mayo de 2017) en que personalmente este ciudadano HERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para solicitar que este vehículo le fuese entregado (folios 01 a 07), ya pertenecía presuntamente a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, según la declaración de ésta y el PRINT DE PANTALLA del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Oficina Regional Guanare; como también de la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, quien ante la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseveró en fecha 23 de Febrero de 2017 que “...el día de ayer la ciudadana: Delia Carolina VILLEGAS VILLANUEVA, me vendió un vehículo por la cantidad de once millones de bolívares, yo verifique la documentación del vehículo y todo estaba legal a nombre c'e dicha ciudadana...”, anexando a su declaración DOCUMENTO DE COMPRAVENTA privado (folio 73), sin que conste que esta ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA hubiese vuelto a vender el vehículo al ciudadano HERMANN josé mejías sarmiento, es por lo que arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones de que el ciudadano HERMÁNN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.881.140, carece de legitimación para interponer el recurso de apelación que interpuso a través de su apoderada, la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, titular de la Cédula de identidad N° v i 4 067.530. por no ser el propietario actual del vehículo para el momento en que Interpuso tanto la solicitud de entrega del vehículo ante el Tribuna! de Ia causa, y el recurso de apelación contra la negativa judicial de entrega, debiendo por consiguiente, declararse INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 424 en relación con el artículo 428 literal a), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ EN NOMBRE DEL CIUDADANO JAIME W1LFREDO QUEVEDO BARRIOS
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
...omissis...
De las evidencias transcritas extrae la Corte de Apelaciones que el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO declara haber vendido el vehículo al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN. No obstante, este ciudadano MEJÍAS GUILLÉN asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, quien de acuerdo al PRINT DE PANTALLA expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es la última propietaria del vehículo.
...omissis...
De todas estas evidencias, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que si bien es cierto, el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO dijo haber vendido verbalmente el vehículo objeto de la discordia al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, éste último asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA. Así mismo, el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN en ningún momento manifestó haber venido el vehículo al ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ FERRER ni constan respaldos documentales de tales supuesta compraventas, motivo por el cual no puede darse ñor acreditado hasta este momento procesal que el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS ostente legitimación alguna para ejercer recurso de apelación en el presente caso, por no estar legítimamente acreditada su propiedad respecto al bien disputado, además de que no está acreditada mediante un documento cierto, la representación legal que dijo haber conferido al abogado recurrente, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR dicho recurso. Así se resuelve...”
Del criterio ut supra transcrito se desprende que el medio idóneo para demostrar la CUALIDAD DE PROPIETARIO de un vehículo automotor es el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; ahora bien, es necesario realizar con relación al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B; COLOR: BLANCO; PLACAS: A39AT8B; AÑO MODELO: 2013; SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G1 DR0I2833; SERIAL CHASI: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA611548, un análisis del origen del Certificado de Registro de Vehículo, que hoy utiliza para acreditarse la propiedad el ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, con la finalidad de determinar SIN LUGAR A DUDAS quien realmente ostenta el JUSTO TITULO que acredita la legitimidad de propietario de dicho vehículo automotor, en fecha: 11-10-2018, se emite el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a nombre del ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
[02-05-2019[, PODER ESPECIAL a favor de la ciudadana: YIED ZIB BARUKI
“otorgado” por el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, (protocolizado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, inserto con el N° 9, Tomo 14, Folios 26 al 28, ambos inclusive, cursante en autos).
• 01 -07-2019|, se realiza una VENTA CON PODER por parte de la
ciudadana: YIED ZIB BARUKI, a favor del ciudadano: JOSE JAIR OGARCIA MENDEZ, (autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01/07/19, bajo el N° 22, Tomo 119, Folios 169 al 173) 08-07-2019], el ciudadana: JOSE JAIRO OGARCIA MENDEZ, tramita el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a su nombre, el cual utiliza para alegar *u la propiedad sobre el mencionado vehículo.
Es oportuno destacar que el INSTRUMENTO PODER ut supra indicado, es un documento FALSO por cuanto NO CORRESPONDEN con los rasgos identificativos de mi representado: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-9.400.361, FALSEDAD DOCUMENTAL, lo cual fue determinada no solo por la declaración de LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS rendida en fecha
17/07/2019, en la cual manifestó jamás haber acudido a la población de socopó
a suscribir ningún documento notariado y que la firma que reposa en dicho documento no es la de él, aunado a ello, la foto que aparece en la CEDULA DE IDENTIDAD que fue agregada al instrumento poder NO corresponde con la cédula de identidad de mi poderdante (consignándose en dicha oportunidad una copia fotostática a color de! legítimo documento de identificación), como puede ser observado por ustedes en la siguientes imágenes:
Siendo evidentes las discrepancias que existen entre la cédula de identidad FALSA - imagen N° I (inserta al folio 50 de la Ira pieza) y la cédula de identidad ORIGINAL -imagen N° 2 (inserta al folio 34 de ia Ira pieza) aunado a ello, tal falsedad se logró demostrar SIN LUGAR A DUDAS con el contenido de los siguientes peritajes:
EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGICA N° 9700-058-041-2021, de fecha 23-04-2021, realizada por el funcionarios Experto T.S.U. Detective Jefe RAINER RIVAS, adscrito al Área Documentológica de la División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, "...las escrituras de clase ilegibles, en tinta de color Negro presentes en el documento analizado como dubitado e indubitados ya antes mencionados en los numerales 01 y 02, en el presente dictamen pericial las firmas de clase ilegibles en el numeral 02, NO HAN SIDO REALZADAS, por el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS. .. " (Tal y como se observa del contenido de los folios H3 y H4 de ia pieza N° 2)
EXPERTICIA DE COMPARACION LOFOSCOPICA N° 9700-0254-012-2021 de fecha 14-04-2021, realizada por el funcionario Experfo Detective Agregado YAMILETH BERRIOS, adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “... comparadas Ias impresiones decadactilares contenidas en la planilla decadactilares de descarte tipo R20, mencionadas en el numeral 1, con respecto a las impresiones dactilares plasmadas en el Poder Especial y antes descrito en el numeral 2, tomando en cuenta los tipos, sub tipos y sometidas a comparación...omissis... sobre la base del estudio en cuestión, puedo determinar que las mismas son DISIMILES entre sí, es decir que no corresponden al ciudadano Luis Arturo GRATEROL MEJIAS.(Tal y como se observa del contenido del folio H5 de la pieza f/°2)
A través de las cuales se CONCLUYÓ que las HUELLAS Y FIRMA del ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, NO CORRESPONDEN con la
plasmada en el documento poder -antes identificado- y con el cual se le realizo la venta al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ.
Cursa además en autos, declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 08-03-2021, por el ciudadano: MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, identificado en autos, quien fue interrogado de la siguiente manera: “... ¿Diga usted ese poder que se refiere fue suscrito por el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS? CONTESTO: NO, YA QUE QUERÍA RESOLVER LA VENTA QUE TENÍA PENDIENTE CON EL ÁRABE YIEB ZIB...”
Siendo estos elementos de convicción los que motivaron a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: MISAEL
DIAZ FERREIRA y YEID ZIB BARUKI, por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en perjuicio del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, por cuanto a través del documento poder forjado, estos dos (2) ciudadanos realizan un acto de comercio (venta) al ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, a quien inducen en el error mediante la utilización como medio de comisión el documento público forjado.
Circunstancia esta que era conocida por el ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, al momento de realizar la solicitud de entrega, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha [02-11-20221, ya que cuando fue notificado de la NEGATIVA DE ENTREGA Y/O DEVOLUCIÓN en fecha [15-04-20211, por encontrarse fundada bajo una supuesta condición de propietario, la cual se soportaba y/o devenía de un DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (hecho ilícito), o como fue indicado por la fiscalía del Ministerio Público, en la respectiva negativa cuando indico:
“...Por lo que se desprende, que dicho ciudadano INCURRIÓ EN UN DELITO AL FORJAR UN DOCUMENTO PODER, el cual dio origen para que se materializara la venta entre el ciudadano YIEB ZIB BARUKI y el JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, y que una vez que se materializo dicha venta, este acudió al INTTT Barinas a tramitar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, el cual quedo registrado con el N° 190105631317, de fecha 08/07/2019, v con el cual SE ACREDITA LA CONDICIÓN DE PROPIET ARIO para hacer la solicitud de entrega del vehículo. Razón per la cual, se procede a informarle que en virtud que la DOCUMENTACIÓN ES DUBITADA: "todo documento del cual no se conozca su procedencia y/o autenticidad; que genere dudas en relación con el soporte y sistema de impresión, así como de su contenido escriturar. (...) se procede a NEGAR la entrega del referido vehículo..."
Así las cosas, se observa la utilización consciente y deliberada de este ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, quien con conocimiento previo de la falsedad documental, hizo uso del mismo para obtener una entrega del vehículo en detrimento del derecho de propiedad legítimo y demostrado que posee mi poderdante, sobre el vehículo en cuestión, lo que genera en consecuencia la utilización dolosa de un documento público falso, constituyendo en consecuencia la realización de un hecho delictivo subsumido perfectamente en el tipo penal de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual se presentó en fecha ^4-11 -22| denuncia formal en contra del Ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien considero que habían un hecho que debía ser objeto de investigación y en consecuencia distribuyo dicha denuncia para que fuese investigada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, siéndole asignado la nomenclatura MP-247850-2022
Ciudadanos Magistrados resulta tan incuestionable el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO realizado al instrumento poder, que posteriormente fue utilizado 0 para realizarle una venta al ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, que su misma apoderada judicial Abg. Obdulia Díaz en su derecho de apalabra indico “...ven ta que tuvo lugar en el estado Barinas por parte del ciudadano Ye id donde con un poder fraudulento afecto el patrimonio de nuestro patrocinado, los trámites administrativos y todos los hechos se suscitan en Barinas en referencia a la estafa V el forjamiento al poder...”, de igual forma la defensora privada del hoy imputado YEID ZIB BARUKI, Abg Linda Daisire de los Ríos Rattia indico “..da fiscalía demuestra que hubo un forjamiento, pero no dicen quien fue la persona que realizo ese forjamiento, pero no dicen quien fue la persona que realizo ese forjamiento…´´.
Ahora bien, estas mismas circunstancias debidamente sustentadas en elementos de convicción ut supra indicados, motivaron a que la recurrida realizara una adecuación típica los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: YEID ZIB BARUKI, en los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ.
Permitiéndome concluir sin lugar a dudas, que el único propietario legitimo por JUSTO TITULO es mi poderdante LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS; ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se ha demostrado de forma contundente la ilegitimidad del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ en relación al vehículo ut supra identificado.
Por todas las consideraciones delatadas en el presenta acápite es por lo que SOLICITO a este tribunal con base al análisis de los elementos de convicción agregado a la presente causa, mediante la cual arribaran a la conclusión que no es otra que la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, dado a que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el cual se acredita la condición de propietario carece validez y legalidad por encontrarse soportaba en un DOCUMENTO PÚBLICO FALSO de conformidad con la licitud de la prueba establecida en el artículo 181 del texto adjetivo penal el cual indica "..dos elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito...omissis... Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ¡lícitos..."', Lo que trae como consecuencia de acuerdo a la TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO que todos aquellos actos públicos, obtenidos con ocasión a la utilización del acto público falso, carezcan de validez y legalidad.
Siendo específico y concluyente, el documento de VENTA REALIZADO MEDIANTE PODER al ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01/07/19, bajo el N° 22, Tomo 119, Folios 169 al 173. Carece de total validez y legalidad, dado a que la venta que hiciere el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, fue SUSTENTADA en el FALSIFICADO PODER ESPECIAL sobre el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX, V6; AÑO: 2013; PLACAS: A39AT8B, ut supra identificado, donde fue usurpada la identidad de su propietario legítimo el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, por lo que debe ser declarada la ILEGITIMIDAD del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ en relación al vehículo objeto del presente proceso.
Es oportuno destacar, que en el presente caso se observa, que aun y cuando quedo acreditado en las investigaciones MP-176536-2019 / MP-38211 -2021, el hecho ilícito (usurpación de identidad, forja mienta de documento público y el uso del documento falso), que determino que efectivamente la propiedad legitima del vehículo objeto de reclamación le corresponde al ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, tal y como se observa de la propia entrega que realiza el Ministerio Púbico, en fecha 05-05 20211, a favor de mi persona, en mi acreditada condición de apoderado, hoy en día ese mismo despacho fiscal, con conocimiento de que la condición del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, deviene o se deriva de un hecho ilícito previo, decidió en fecha 23-12-2022 INCLUIR Y/O DEJAR SOLICITADO dicho vehículo automotor, el sistema integrado de información policial (SIIPOL), sin ningún tipo de circunstancia de derecho que así lo motivaran, ya que nos encontramos en las mismas circunstancias jurídicas y probatorias, en la cual nos encontrábamos para el momento de la realización de la Entrega en Guarda y Custodia, acción que fue realizada en detrimento de los derechos de la víctima principal, a quien en un primer momento le hizo entrega conforme al resultado de todos los elementos de convicción, que demostraban que el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, le fue usurpada su identidad física, firma y huellas en el documento poder, el cual posteriormente fue utilizado para venderle fraudulentamente al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, por lo que dicha actuación debe ser controlada por ustedes ciudadanos Magistrados para establecer así un coto a la manipulación del sistema de Justicia.
Por tal motivo, considero ciudadanos magistrados, que observado cómo ha sido, el evidente desorden procesal y vicios que atentan contra la majestad y la buena imagen del poder judicial, debido a las múltiples incidencias, las cuales en vez de generar seguridad jurídica, mediante una acertada y motivada decisión judicial, estas cada vez trastocan derechos y garantías fundamentales reconocidos en los artículos (26, 49.17 y 115) de nuestra Constitución Nacional, así como principios recogidos en los artículos 1, 12, 13 y 23 todos de la Ley adjetiva penal, por lo que en aras de mantener los principio de seguridad jurídica esta corte de apelaciones, con fundamento al principio de iura novit curia, bajo los cimientos a los derechos del Debido proceso y a la tutela judicial efectiva, emita un decisión propio - de pleno derecho -, con fundamento al análisis realizado a cada uno de los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, en el cual arribaran a la conclusión que tal y como se indicó ut supra, el ÚNICO y LEGÍTIMO propietario del vehículo, objeto de la presente Litis es el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
I
LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente les reconozca este derecho, correspondiéndole a la parte que represento, ejercer el derecho a recurrir contra el Auto dictado por este órgano jurisdiccional en el cual ACORDO LA INCAUTACION de un vehículo de su propiedad y por ser la oportunidad legal de recurrir a tenor del Articulo 440 eiusdem, por haberse dictado la decisión objeto del presente recurso in voce en fecha 24 de Febrero de 2025, publicado in extenso en fecha 07 de Marzo de 2025, siendo notificada esta defensa técnica en fecha 02 de Abril de 2025, mediante boleta de notificación, empezando a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para recurrir, el día [Viernes 04 de Abril de 2025], entendiéndose que hasta el día de [Lunes 21 de Abril de 2025], existe la oportunidad para presentar el Recurso de Apelación contra el auto emito por el órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 440 eiusdem, esto en razón de la RESOLUCIÓN N° 2025-0003 de fecha 24- 03-25, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sesión de la Sala Plena, en la cual resuelve entre otros particulares que Todos los funcionarios judiciales, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., se declarará el 1x1, que consiste en un día laborable por un día no laborable, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, siendo los días laborables solamente los Lunes, Miércoles y Viernes así como al asueto de semana santa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por el Juez Abogado:
LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en la causa lCS-14.217-25, siendo recurrible bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
• Por haberse DICTADO UN AUTO mediante el cual se ORDENA LA INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante sin la convocatoria de una audiencia especial en la cual se nos permitiese ejercer los respectivos alegatos de derecho como parte más afectada en un proceso del cual es la víctima principal. ocasionando así un evidente agravio a sus derechos e intereses, de conformidad con el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
EL DEBIDO PROCESO.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGURIDAD JURÍDICA.
EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.
Por ello, considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por el artículo 440 del texto adjetivo penal, es por lo que debe considerarse ADMISIBLE en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad v agravio, así solicito se declare.
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
DECISIONES RECURRIBLES.
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma COUTURE - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
IV
AUTO DEL CUAL SE RECURRE:
El auto del cual a través de la presente recurro, fue publicado el en fecha siete (07) de Marzo del 2025, y es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
0 Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una evidente INMOTIVACIÓN del auto objeto del presente recurso por:
> FALSO SUPUESTO DE HECHO.
> FALSO JUICIO DE RACIOCINIO.
En este punto ciudadanos magistrados, es importante traer a colación que todo dictamen judicial debe estar, dividido y explicado en partes, con toda la información, los hechos y las pretensiones de las partes, así como los argumentos jurídicos que motivan la resolución de una causa en favor de una de las partes en disputa, aun y cuando en el presente caso solo se tomó en consideración a una de las partes.
Con fines únicamente ilustrativos resulta importante citar al tratadista Humberto Cuenca (1998), quien indica que las sentencias se dividen en:
• DEFINITIVAS: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, (primer aparte del artículo 157 del texto adjetivo penal)
» INTERLOCUTORIAS: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella
(instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales, (segundo aparte del artículo 157eisudem)
De igual forma el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencias (Definitivas o interlocutorias) está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, siendo el contenido de
cada una de estas partes el siguiente:
- Narrativa: Una síntesis clara, precisa v lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3o).
- Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4o).
- Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5o).
Es preciso hacer mención al principio de la unidad procesal del fallo,
conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama "un enlace lógico"; es decir, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera: el Juez se comporta como un historiador, en la segunda: es un catedrático y en la tercera: es un agente del estado que dicta una orden . De tal manera pues que la parte más importante de una decisión judicial es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Ahora bien en el capítulo denominado “TERCERO" del auto recurrido, la que corresponde a la "MOTIVA" de la decisión, en la cual la recurrida plasma lo siguiente:
“...Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la Fiscalía y los Abogados Apoderados de la Victima asi como por los Abogados Defensores y lo expuesto por la víctima e imputado, es menester precisar que la presente investigación se indicio en fecha 4 de julio de 2019, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por parte del ciudadano Valera Fernández Rodmar José, quien señala que después de haber realizado en varias oportunidades negociaciones de venta de vehículos al ciudadano Díaz Ferreira Misael Daniel, quien cumplió con las obligaciones de pago, realizó la entrega de 5 vehículos, entre los cuales se encontraba una camioneta MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, cuyo Certificado de Registro de Vehículo es de fecha 11 de octubre de 2018, a nombre del ciudadano Luis Arturo Graterol Mejía. titular de la cédula de identidad 9.400.361; vehículos que se denuncia fueron vendidos a terceros sin cumplir con las obligaciones de pago contraída con el denunciante.
Dictada la orden Fiscal de inicio de investigación, respecto al vehículo MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, MARCA: Toyota; consta en autos acta de investigación de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en que deja constancia que de la revisión del Sistema del INTT se evidencia que la camioneta MARCA: Toyota; MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B, en fecha 8/7/2019 le fue realizado el trámite por ante el INTT de la ciudad de Barinas y se encuentra a nombre del ciudadano GARCIA MENDEZ JA1RO JOSE(Folio 35 Pieza 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) en que deja constancia que efectivamente el trámite se realizó por ante la Oficina Barinas y que allí se encontraba el ciudadano GARCIA MENDEZ JAIRO JOSE a quien abordaron y les informó que la mencionada camioneta se la había comprado al ciudadano YEID ZIB BARUKI (folio 36 pieza I); Acta de entrevista, de fecha 09-07-2019 realizada al ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO, quien deja constancia que la mencionada camioneta se la compró al ciudadano YEID ZIB BARUKI, que realizó los trámites para la obtención del INTT y la misma no se encontraba solicitada, no obstante, al día siguiente lo llamaron del INTT y al acudir se encontraba una comisión del CICPC que le informa que la camioneta estaba solicitada, consignando copia del documento mediante el cual YEID ZIB BARUKI actuando en nombre y representación según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas por el LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, le da en venta la referida camioneta; constancia de revisión realizada por el Cuerpo de Policía Nacional; Copia del documento Poder autenticado otorgado por LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS a YEID ZIB BARUKI; copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS; copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO (del folio %39 al 51 pieza 1 ); acta de Entrevista, de fecha 10-07-2019, del ciudadano García Sosa José León, quien señala que la camioneta se encontraba en su auto lavado y que efectivamente sirvió de intermediario entre los ciudadanos YEID ZIB BARUKI Y GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO (folio 64 pieza I); Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 700-0455-EV-101 de fecha 09-07-2019 realizada por el INSPECTOR ABG. Rubén Darío Garcés Pirela, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas estado Portuguesa, en que se observa el estado original de los seriales de la camioneta y que la misma presenta el status de solicitada (folio 71 pieza 1); acta de Entrevista, de fecha 15-07-2019, del ciudadano Miguel Alberto González Salih, quien deja constancia que las tantas veces mencionada camioneta fue vendida mediante documento privado por LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS a MANUEL HERNANDEZ LEON, quien a su vez se la da en venta a MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ SALIH, quien se la vendió a RODMAR VALERA, anexando los documentos privados que dan cuenta de las negociaciones referidas en su entrevista (folio 76 pieza 1); escrito mediante el cual el ciudadano RODMAR VALERA asistido por el Abg. José Ángel Añez, indicando actuar con el carácter de denunciante y legitimo poseedor de la tantas veces mencionada camioneta solicita su entrega y exclusión del sistema Sipol (folio 83 pieza 1); acta de Entrevista, de fecha 17-07-2019, del ciudadano Manuel Eduardo Hernández León Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.940.105, quien informa que cualquier documento de traspaso que aparezca de la camioneta es falso por cuanto ni él ni LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS habían firmado poder alguno ni traspaso (folio 88 pieza 1), acta de entrevista , de fecha 17-07-2019, del ciudadano LUIS ALTURO GRATEROL MEJIAS, por ante la fiscalía tercera del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien confirma que le vendió la camioneta a MANUEL EDUARDO HERNANDEZ, que acudió porque le dijeron que había aparecido un documento donde indica que fue a Socopó a firmar un poder y eso no es cierto, que no firmó ninguna traspaso ni poder (folio 93 pieza 1).
Continuando con el desarrollo de la Investigación, cursa comunicación 18-1C-DDC- F03-798-I9 de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público hace entrega de la camioneta a Miguel Alberto González Salih, en condición de propietario (folio 101 pieza I); acta de entrevista YE1D Z1B BARUK1, de fecha 25 de julio de 2019, quien narra que la camioneta tantas veces mencionada se la vendió el ciudadano MISAEL DIAZ FERRE1RA y que una vez acordado el pago el vendedor le hizo entrega del título original, de las llaves del vehículo y del poder, por lo que procedió a realizar la venta al ciudadano GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JA1RO, previa revisiones por la Guardia Nacional y por el CICPC, y que posteriormente lo llamó GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO a informarle que el CICPC había retenido el vehículo por encontrarse solicitado (folio 108 pieza 1) escrito de formal denuncia formulada por los Abg. José Ángel Áñez y Douglas Javier Panza, en su carácter de apoderados de "VALERA CAR'S C.A." en contra de los ciudadanos MISAEL DIAZ FERREIRA, YEID ZIB BARUKI y JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ por los delitos de usurpación de identidad, forjamiento de documento público y aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en los artículos 319,320 y 322 del Código Penal (folio 118 al 121 pieza 1). Acta de imposición de derechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en sede Fiscal a los ciudadanos YEID ZIB BARUKI Y GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ JAIRO (folio 199 y 200 pieza 1) Comunicación emitida por el INTT mediante el cual deja constancia que en el sistema en línea de Registro de Vehículos, el vehículo camioneta MARCA: Toyota: MODELO: Hilux V6 D/C 4X; AÑO: 2013; COLOR: Blanco; PLACA: A39AT8B está a nombre de JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ (folio 203 y 204 pieza 1).
Entrevista rendida en fecha 8 de marzo de 2021, ante el Ministerio Público por MISAEL DIAZ FERREIRA, donde afirma que la camioneta se la vendió a YEID ZIB BARUKI; que mandó a hacer un poder en Soeopó a nombre Yeid y a pregunta de si LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS había firmado el poder, manifestó que no, ya que quería resolver la venta que tenía con Yeid, (folio 67 pieza 2) Así las cosas, le fueron tomadas las muestras manuscritas (folio 100) al ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS y recabada copia certificada del documento Poder que se encontraba inserto en la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre (Socopó) (folio 105 al 111 de la pieza 2) fue practicada experticia Documentológica N°9700-058-041-2021, de fecha 23-04-2021 realizada por el funcionario T.S.U Detective Jefe Rainer Rivas adscrito al Área Documentología de la División Especial de Criminalística del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien concluye que las firmas ilegibles contenidas en el Poder no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS (folio I 13 pieza 2) y en ese mismo sentido fue practicada Experticia Comparación Lofoscopica N°9700-0254-012-2021, de fecha 14-04-2021, realizada por la funcionario Detective Agregado Yamileth Berrios adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que las impresiones decadactilares contenidas en el documento Poder no se corresponden con las tomadas a LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, elementos de convicción estos que en su conjunto nos permiten establecer que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado YEID ZIB BARUKI, haya participado en el forjamiento del documento Poder tantas veces mencionado, por cuanto MISAEL DIAZ FERREIRA reconoce abiertamente que lo mandó a hacer y se lo entregó a YEID ZIB BARUKI. no obstante, al haber sido utilizado el documento para realizar la venta al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, debe en consecuencia este Tribunal hacer la adecuación típica y calificar los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, correspondiendo al Ministerio Público profundizar la investigación dados los reconocimientos realizados por MISAEL DIAZ FERREIRA, quien hizo incurrir a YEID ZIB BARUKI en una venta con las consecuencias antes descritas en perjuicio de terceros, asimismo, establecer dentro de la investigación el carácter que le atribuye a cada uno de los involucrados a fin de evitar incongruencias o decisiones contradictorias dado que el Ministerio por una parte reconoce al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ el carácter de víctima pero ante la solicitud de devolución de la camioneta, se la niega con fundamento en que el documento poder que se utilizó se encontraba forjado, no obstante, detmelve el vehículo a un ciudadano que consta en actas afirma u reconoce que la referida camioneta no le pertenece porque tía la había vendido por otra parte, riela en autos acta de imposición de derechos al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, acto que es exclusivo para quien tiene la cualidad de imputado y mal podría ser imputado en el uso o forjamiento de un documento que obro en su propio perjuicio.
omissis...
En atención a las denuncias formuladas por el imputado y la víctima, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes y oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de SOLICITAR LA INCAUTACIÓN del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por
ser el objeto material del delito en la presente investigación .(Negrillas, mayúsculas y subrayados de quien suscribe)
Ahora bien, al analizar el auto uf supra transcrito se observa que la recurrida dejo asentado en el análisis de los elementos de convicción lo siguiente:
Que existe un poder en Socopó a nombre Yeid y a pregunta de (sic) si LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS había firmado el poder, manifestó que no, va que quería resolver la venta que tenía con Yeid.
Que fue practicada experticia Documentológica N°9700-058-041-2021, de fecha 23-04-2021 realizada por el funcionario T.S.U Detective Jefe Rainer Rivas adscrito al Área Documentología de la División Especial de Criminalística del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien concluye que las firmas ilegibles contenidas en el Poder no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
Que fue practicada Experticia Comparación Lofoscópica N°9700-0254-012- 2021, de fecha 14-04-2021, realizada por la funcionario Detective Agregado Yamileth Berrios adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que las impresiones decadactilares contenidas en el documento Poder no se corresponden con las tomadas a LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
Que en el forjamiento del documento Poder tantas veces mencionado, por cuanto MISAEL DIAZ FERREIRA reconoce abiertamente que lo mandó a hacer y se lo entregó a YEID ZIB BARUKI, no obstante, al haber sido utilizado el documento para realizar la venta al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ.
Que debe el Ministerio Público profundizar la investigación dados los reconocimientos realizados por MISAEL DIAZ FERREIRA, quien hizo incurrir a YEID ZIB BARUKI en una venta con las consecuencias antes descritas en perjuicio de terceros.
oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de SOLICITAR LA INCAUTACIÓN del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación.
Ahora bien, es evidente de que la juez admitió y concluyo la existencia de unos elementos que lo único que dan cuenta es la coexistencia de unos HECHOS ILICITOS, como fue no solo el foriamiento del documento público, sino que, además estaba para ella acreditado la usurpación de la identidad de LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS. mediante el análisis plasmado en conjunto del resultado de las experticias (experticia Documentologica N09700-058-04l-202l y Experticia Comparación Lofoscopica N°97D0-0254-ül2-202l, de fecha 14-04-2021), ambas citadas por la recurrida en su decisiones, que independientemente de que si el ciudadano imputado: YEID ZIB BARUKI, habría formado parte o no en dicho forjamiento del referido documento público, tal y como lo señalo en su auto recurrido, termina afirmando la existencia del FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PUBLICO, y este indefectiblemente deviene es en perjuicio de mi poderdante: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, -victima directa de la acción criminal- al haberse usurpado su identidad por ante una Notaría Pública, es importante resaltar, que no fue cualquier simple usurpación de identidad, sino que, a través de esta se dispuso de un bien (vehículo), donde la recurrida reconoce que: "...hizo incurrir a YEID ZIB BARUKI en una venta con las consecuencias antes descritas en perjuicio de terceros...": ahora bien, ¿quién es esa tercera persona sobre la cual descansa el derecho fundamental de la propiedad?, indudablemente como se indicó en capítulos anteriores a quien aparezca registrado mediante justo titulo por ante el Registro Nacional de vehículos, aun así termina la recurrida afectando gravemente con su decisión el derecho fundamental de propiedad de mi poderdante al ordenar la incautación preventiva sin otorgarle la oportunidad de ser escuchado, desconociendo sus derechos como víctima y propietario legítimo del vehículo, impidiéndole exponer sus argumentos y defender su patrimonio.
Por lo tanto incurre la recurrida en esta específica afirmación en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, Como forma de materialización del vicio de inmotivación del auto recurrido, tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera: relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda: cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (obsérvese sentencia de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Orliz, Expediente 2015-0353, de fecha 05 de Agosto de 2015).
Se observa, de igual forma de lectura del auto objeto del presente escrito recursivo, que pareciese que la recurrida olvidara u obviara, el hecho de que en las acciones delictivas objeto del presente proceso penal, las cuales fueron desplegadas inicialmente por el ciudadano: MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA y continuadas por el imputado YEID ZIB BARUCKI, afectaron inicialmente como VÍCTIMA PRINCIPAL a mi poderdante LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, a quien le fue USURPADA SU IDENTIDAD para procurar así FORJAR UN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,como lo fue el PODER ESPECIAL otorgado a favor del imputado YEID ZIB BARUKI, por ante Ia Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas en fecha 02/05/19, inserto con el N° 9, Tomo 14, Folios 26 a! 28, ambos inclusive, quien lo utiliza posteriormente para afectar el patrimonio económico del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, VICTIMA SECUNDARIA de estas acciones delictivas, circunstancias estas que son reconocidas por la recurrida cuando indica:
"...Entrevista rendida en fecha 8 de marzo de 2021, ante el Ministerio Público por MISAEL DIAZ FERREIRA, donde afirma que la camioneta se la vendió a YEID ZIB BARUKI; QUE MANDÓ A HACER UN PODER EN SOCOPÓ A NOMBRE YEID Y A PREGUNTA DE SI LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS HABÍA FIRMADO EL PODER, MANIFESTÓ QUE NO, YA QUE QUERÍA RESOLVER LA VENTA QUE TENÍA CON YEID, (folio 67 pieza 2) Así las cosas, le fueron tomadas las muestras manuscritas (folio 100) al ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS y recabada copia certificada del documento Poder que se encontraba inserto en la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre (Socopó) (folio 105 al 111 de la pieza 2) FUE PRACTICADA EXPERTICIA DOCUMENTOLOCICA N°9700-058-041-2021, DE FECHA 23-04-2021 realizada por el funcionario T.S.U Detective Jefe Reiner Rivas adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, QUIEN CONCLUYE QUE LAS FIRMAS ILEGIBLES CONTENIDAS EN EL PODER NO HAN SIDO REALIZADAS POR EL CIUDADANO LUIS ARTURO ORA I EROL MEJIAS (folio 113 pieza 2) y en ese mismo sentido FUE PRACTICADA EXPERTICIA COMPARACIÓN LOFOSCOPICA N°9700-0254-012-2021, DE FECHA 14-04-2021, realizada por la funcionario Detective Agregado Yamileth Berrios adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, QUIEN CONCLUYE QUE LAS IMPRESIONES PECA DACTILARES CONTENIDAS EN EL DOCUMENTO PODER NO SE CORRESPONDEN CON LAS TOMADAS A LUIS ARTURO CRATEROL MEJIAS. elementos de convicción estos que en su conjunto nos permiten establecer que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado YEID ZIB BARUKI, haya participado en el FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO PODER TANTAS VECES MENCIONADO, POR CUANTO MISAEL DIAZ FERREIRA RECONOCE ABIERTAMENTE QUE LO MANDÓ A HACER Y SE LO ENTREGÓ A YEID ZIB BARUKI, NO OBSTANTE.
AL HABER SIDO UTILIZADO EL DOCUMENTO PARA REALIZAR LA V ENTA AL CIUDADANO JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, debe en consecuencia este Tribunal hacer la adecuación típica V calificar los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal...” (Negrillas, mayúsculas y subrayada de quien suscribe)
En razón del extracto ut supra realizado, no comprende esta defensa, como el a quo NO reconoce la condición de VÍCTIMA PRINCIPAL que posee mi representado en el presente proceso penal, ya que los primeros derechos conculcados fueron los del ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL, por el contrario
indica la recurrida:
“...correspondiendo al Ministerio Público profundizar la investigación dados los reconocimientos realizados por MISAEL DIAZ FERREIRA, quien hizo incurrir a YEID ZIB BARUKI en una venta con las consecuencias antes descritas en perjuicio de terceros, ASIMISMO, ESTABLECER DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN el carácter que le atribuye a cada uno de los involucrados a fin de evitar incongruencias o decisiones contradictorias dado que el Ministerio por una parte reconoce al ciudadano JOSE jairo garcía mendez el carácter de víctima pero ante la solicitud de devolución de la camioneta, se la niega con fundamento en que el documento poder que se utilizó se encontraba forjado, no obstante, devuelve el vehículo a un ciudadano que consta en actas afirma u reconoce que la referida camioneta no le pertenece porque ya la había vendido..:' (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Del extracto ut supra transcrito se observa, que la recurrida incurre en un nuevo vicio de inmotivación, específicamente en el denominado FALSO JUICIO DE RACIOCINIO, el cual consiste en un error de valoración de los elementos de convicción que cursan en autos y se comete cuando el juzgador se aleja de la lógica, la ciencia o la experiencia, llegando así a una CONCLUSIÓN ERRÓNEA, la cual en el presente caso consiste en que aun y cuando el ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, es una víctima más de las acciones delictivas del imputado: YEID ZIB BARUKI, (las cuales están ligada estrechamente a las acciones delictivas de Misael Daniel Diaz Ferreira), dado a que se afectó SU patrimonio económico, al momento en el que YEID ZIB BARUKI le dio en venta un vehículo automotor que:
En primer lugar: venía siendo el objeto pasivo de una estafa previa, dado a como indica la recurrida dicho vehículo "...fueron vendidos a terceros sin cumplir con las obligaciones de pago contraída con el denunciante...”, hecho ilícito ocurrido en el mes de OCTUBRE DE 2018, y denunciado por el ciudadano: RODMAR JOSE VALERA, en fecha 04-07-2019.
Y en segundo lugar: dada la procedencia ilícita de dicho vehículo, el imputado YEID ZIB BARUKI hace uso de un documento público falso
(poder) para así realizar una VENTA MEDIANTE PODER al ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, la cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Bar inas, en fecha 01/07/19, bajo el N° 22, Tomo 119, Folios 169 al 173, bajo una FALSA APARIENCIA DE LEGALIDAD Y LICITUD, documento que es utilizado por este último ciudadano para tramitar un Certificado de Registro de Vehículo, el cual de igual forma Carece validez V legalidad, por encontrarse sustentado en un DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, dado a que la venta que hiciere el ciudadano: YEID ZIB BARUKI, fue SUSTENTADA en el FORJADO PODER ESPECIAL, donde se le fue usurpada la identidad de su propietario legítimo el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
Por estas circunstancias ciudadanos Magistrados, es por lo cual, la cualidad de VICTIMA - secundaria - del ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ es innegable, ya que resultó afectado su patrimonio económico, pese a esto la condición de víctima NO LE OTORGA la condición de LEGITIMO PROPIETARIO, ya que si fuese un propietario legitima, no habría en consecuencia ninguna afectación y por lo tanto no existiría ningún hecho delictivo del cual hubiese sido víctima; Obviando por completo la recurrida, que en la misma forma en que se afectó el patrimonio del ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, se afectó primeramente el derecho de propiedad que ostenta la VICTIMA - principal - del presente proceso penal, como lo es el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
Por ultimo resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional la cual en Sentencia N° 333, Expediente N° 22-0384 de fecha 28 de Abril de 2023, estableció que:
"...En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones irffcoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad...”
Por todas estas consideraciones realizadas que acreditan las graves violaciones cometidas por parte del órgano jurisdiccional que constituyen el auto recurrido en INMOTIVADO -en las modalidad y/o formas ut supra precedidas- motivo por el cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo los artículo 174 y 175, en concordancia con el artículo 180 el cual indica "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos de del mismo emanaren o dependieren…´´.
V
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
El auto publicado el en fecha 07 de Marzo del 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por el juez abogado: LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, es recurrible:
0 Por haberse DICTADO UN AUTO mediante el cual se ORDENA LA INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante sin la convocatoria de una audiencia especial en la cual se nos permitiese ejercer los respectivos alegatos de derecho como parte más afectada en un proceso del cual es víctima, aunado a ello se dictó y publico una decisión sin que si quiera se ordenara mi notificación o la de mi poderdante ocasionando así un evidente agravio a sus derechos e Intereses, de conformidad con el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de vital importancia que la función jurisdiccional, bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez, está llamado a respetar los derechos de cada una de las partes que constituyen el proceso penal, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.
De seguida delato el menoscabo y trasgresión, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal ad quem.
Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los
siguientes axiomas:
1. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
2. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía principal el contradictorio en todo estado y grado del proceso, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serle de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, los parámetros para la realización de cualquier acto procesal, el cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la Igual de cada una de las partes.
En consecuencia a lo antes expuesto, encontramos que los principios de Igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales se hallan Incluidos genéricamente en el art. 26 de la Constitución Nacional cuando se refiere al derecho a la «tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales» y a la exclusión de la «indefensión» (arf. 49.1), y al derecho de «defensa» (art. 49.2).
Según constante y reiterada doctrina el art. 26 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con Interdicción de la Indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e Intereses legítimos. Ello Impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un hecho y que dicho acceso lo sea en condición de parte, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun desde la fase de Investigación, situaciones de Indefensión. En segundo término, exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e Igualdad entre acusación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio.
En este sentido, el derecho a la defensa se nutre del principio denominado «igualdad de armas», lógico corolario de la contradicción, del cual deriva en la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, Idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de Impugnación y/o control, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de investigación; por razón de la propia naturaleza de la actividad Investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad por la vía jurídica en resguardo y respeto de los derechos de los procesados (victima, imputado y/o terceros interesados).
Para el penalista español Barba de Quiroga, esta garantía de Igualdad de arma “...se concreta en el derecho de Ia defensa a tener las mismas posibilidades de la acusación, a ser oída y a evacuar la prueba, en las mismas condiciones...“', Resultando evidente, que en el presente caso, la actuación del órgano jurisdiccional en quien descansa, la obligación de garantizar al justiciable el debido proceso, la legalidad de los procedimientos y la tutela judicial efectiva, así como la buena marcha de los mismo, NO DEBIO emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de incautación realizada por la apoderada judicial del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, en primer lugar en razón de que la naturaleza de la audiencia Consistía en una audiencia de oír declaración del imputado por orden de aprehensión , la cual constituye en si una audiencia de imputación, donde el a quo debía pronunciarse únicamente sobre la legitimidad de la aprehensión del detenido, la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad así como la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público (Véase Sentencia N° 158 de fecha 04-04-25 de la sala de casación Penal), en segundo lugar: dado a que el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, ni su apoderado a pesar de estar plenamente identificados en autos, estaban presentes para exponer los argumentos de hecho y de derecho que consideraran pertinentes, considerando en consecuencia que debió la hoy recurrida en resguardo de los derechos y garantías de todas las partes que conforman el-presente proceso, fijar una audiencia especial cuya finalidad fuese la procedencia o no de dicha medida cautelar real (incautación) y en tercer lugar: en razón de que la apoderada de la víctima, no estaba facultada para solicitar tal decreto, ya que de acuerdo al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: ‘‘...El juez o jueza de control, previa solicitud fiscal de! Ministerio público, ordenará la i n cu litación de los bienes muebles e inmuebles... ”, aunado a ello en ninguna de las facultades otorgada a las víctima, en el artículo 122 del texto adjetivo penal se observa la posibilidad de solicitar el decreto de tales medidas reales como lo es la incautación, por el contrario es al Ministerio Público, conforme al artículo 111 eiusdem a quien le corresponde: “...Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...".
Ahora bien, al haber la recurrida ACORDADO LA INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante se ocasiono en consecuencia una flagrante y grotesca violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues, con su decisión inmotivada, genero un evidente estado de indefensión en los derechos del ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, específicamente en su derecho constitucional a la propiedad, ya que se “resolvió’' sobre un asunto que le afecta directamente en su derecho a la propiedad, y el cual inicio por un trámite de una querella que había sido propuesta por el ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, en contra de RODMAR JOSE VALERA Y MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, pero aun y cuando, no fue mi poderdante objeto de denuncia y/o querella interpuesta, se le termina privando su derecho constitucional a la propiedad, pero más grave aún, sin habérsele permitido participar en dicha audiencia, a los fines de resguardar y/o defender sus derechos bienes y acciones sobre el referido vehículo automotor, tal y como lo enseñan las siguientes decisiones judiciales:
Sala Constitucional en fecha 6-12-2000, mediante Sentencia N° 1.528, a través de la cual acredito que EL ESTADO TAMBIÉN ESTÁ SOMETIDO AL DEBIDO PROCESO Y A CONCEDER EL DERECHO A LA DEFENSA al indicar que:
"...En este caso, el hecho que constituye el agravio sería que la accionante fue sancionada sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno ni se le hubiere notificado. De permitirse que tales actuaciones pudiesen tener efectos, el caos y la inseguridad jurídica reinarían. Una sociedad democrática es intrínsecamente incompatible con la existencia de actuaciones unilaterales y arbitrarias del Estado, especialmente de carácter sancionatorio, que afecten la esfera subjetiva de los particulares sin que a éstos se les notifique de las mismas, ni tengan la oportunidad de establecer su posición, expresar sus argumentos ni esgrimir su defensa.
Ninguna finalidad, por más noble e importante que sea, puede justificar que el Estado afecte a los particulares sin brindarles la oportunidad de defenderse. ..."
Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional en fecha 24-01-2001, mediante Sentencia N° 2, a través de la cual analizo la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA indicando que u...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesado NO CONOCEN el procedimiento que pueda afectarlos, se les IMPIDE SU PARTICIPACION en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...”
En consonancia con estos criterios jurisprudenciales de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido el actuar de esta corte de apelaciones que en un caso similar al de marras indico a través de la Sentencia N° 79 de fecha 01-10-2019, Exp. 8024-19 lo siguientes:
“...Señalado lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Juez de Control fija una audiencia oral para la resolución del control judicial solicitado, sin la presencia de todas las partes que fueron convocadas para tal acto, actuando el Juzgador de Instancia en contravención de tina de ellas.
...omissis...
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino inútilmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, r además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. ...omissis..
Si el Juez de Control por medio del control judicial, acordó declarar con lugar la solicitud efectuada por la abogada CAMACHO LUCENA BALANGEL BECLAIR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, debió brindarle a todas las partes por igual, la oportunidad de sustentar la tesis que mantenían en dicho proceso, salvaguardando así sus derechos fundamentales, más aún cuando su función es la de controlar la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación…´´
Realizadas estas consideraciones, se observa, que existen unas evidentes violaciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, todo relacionado con el derecho Constitucional de propiedad a pesar de mi poderdante el ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS quien posee un JUSTO TITULO a diferencia del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ quien posee un certificado de Registro de vehículo, el cual fue tramitado sobre la base de un hecho ilícito (Documento falso), circunstancias estas que no pudieron ser alegadas o elevadas en dicha audiencia, ya que no se nos permitió estar presente en dicho acto.
En el procedimiento penal, está regulado a través de uno de los llamados “Principios y garantías procésales”, el de la “Defensa e igualdad entre las partes”, establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se pauta la defensa como actividad plural, contradictoria, de ambas partes, correspondiéndole “...o los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”, por lo que los "...funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas... así como tampoco la realización de un acto procesal sin la presencia de todas las partes que poseen cualidad e interés en el resultado del mismo.
En este sentido, es importante advertir que esta necesaria igualdad ciudadana frente al proceso, comporta la no realización de acto procesal, sin la presencia de todas las partes a quien la ley le reconoces derechos e interés en el asunto sometido al conocimiento del juzgador.
Un adicional elemento a resaltar, deviene del llamado “derecho a la audiencia”, a oír a toda persona ‘‘...en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable... ”, para que ésta ejerza su defensa, de acuerdo al Numeral 3 del referido Artículo 49 Constitucional; Dicha necesidad de audiencia así concebida, es un derecho a favor de la parfe a quien se le exige como en el presente caso en concreto, la imposición en su contra de medidas cautelares donde se ven afectado sus derechos de manera directa.
Es por ello, que bajo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considero que al haber realizado el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, una audiencia en la cual se ACORDO la INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante, en contravención a las garantías constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) y a los principios procesales (igualdad y contradicción), constituyen violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional, en quien además reposa, la sagrada obligación de ser garante de los principios y garantías constitucionales, tal y como lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEL SOPORTE JURIDICO
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la actuación jurisdiccional recurrida, se encuentra desligada totalmente de lo que es un verdadero Estado de derecho, al no haber ejercido el a quo, las facultades otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 el cual establece "...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..." al permitir la realización de un acto en el cual se tomase una decisión de transcendental importancia como lo fue la INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante, sin que previamente se le hubiese permitido la posibilidad de desplegar sus mecanismo de defensa en contra de los hechos alegados por la Apoderada Judicial Abogada del ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, lo que constituyen violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional, motivo por el cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DEL AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo los artículo 174 y 175.
CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Desnaturaliza el objeto y límites de la audiencia de oír declaración por orden de aprehensión del ciudadano: YEID ZIB BARUKI.
Suprime el derecho a la defensa y al contradictorio del titular de derecho de propiedad sobre el vehículo del cual ordeno su incautación.
Genera una indefensión real y efectiva del ciudadano: LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS.
Por lo tanto la decisión judicial se encuentra afectada de nulidad radical del acto por infracción procesal esencial.
VI
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándole, una lesión en los derechos a la defensa, al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva al decretar la INCAUTACIÓN de un vehículo propiedad de mi poderdante sin la convocatoria de una Audiencia Especial en la cual se nos permitiese ejercer los respectivos alegatos de derecho como parte más afectada en un proceso penal del cual es mi representado la victima principal: siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:
En aplicación de los principios de principio de iura novit curia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, emita esta honorable corte de apelaciones una decisión propia mediante la cual se DECRETE la ILEGITIMIDAD del ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ en relación al vehículo ya identificado, por las circunstancias de hecho y de derecho indicadas ut supra.
Se decrete LA NULIDAD DEL AUTO Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 07 de Marzo de 2025 en la causa N° [ÏCS-14.217-25|, de conformidad con lo los artículo 174 y 1 75 del Código orgánico procesal penal.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados OBDUL A CELENIA DÍAZ PÉREZ y CÉSAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN (sic)
El Recurrente señala en su escrito que interpone el Recurso de Apelación en contra la decisión que ordeno la incautación de un bien sin contradicción y que el bien es propiedad de Luis Arturo Graterol, se refiere a la camioneta de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L-PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1 DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO: CARGA; PLACA: A39AT8B, este vehículo es el objeto pasivo objeto del delito en la presente causa en la cual nuestro representado JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ es VICTIMA del delito de ESTAFA, y no como lo pretende hacer ver el recurrente, si se analiza todo el expediente no existe ninguna denuncia por pare de Luis Arturo Graterol referente a alguna situación de la cual haya sido víctima por la compra o la venta de la camioneta antes descrita.
En fecha 24/02/2025 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 realizo la audiencia de oír al imputado YEID ZIB BARUKI de presentación por orden de aprehensión y observa el Tribunal Control y así lo manifiesta oralmente, que en esa causa hay UN DESORDEN PROCESAL, lo cual es totalmente cierto de conformidad con el proceso Penal, y con los principios y garantías constitucionales y legales, e inclusive es totalmente objeto de un AVOCAMIENTON por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por desorden procesal, debido a la existencia de graves irregularidades procesales que afectan el proceso penal y en este caso los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de la Victima JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ, tales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en esa audiencia la ciudadana Juez advirtió que en la causa había desorden procesal, lo cual es cierto, nuestro representado JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ se querella como víctima en virtud que compro la camioneta antes descrita; y posterior a ello se devinieron una serie de actos e irregularidades en el proceso penal que mencionamos a continuación.
En fecha 01-07-2019 nuestro representado JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ, le compro al ciudadano Yied José Baruki, titular de la cédula de identidad N° V-11.794978, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L- PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO:CARGA; PLACA: A39AT8B el vendedor se lo había comprado a Misael Daniel Díaz Ferrer, JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ le pago totalmente el precio de camioneta Hilux a Yied José Baruki y este le entregó un poder firmado en la Notaría de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, de Estado Barinas por el último dueño que aparecía en el titulo Luis Arturo Graterol Mejías.
La compra que hizo nuestro representado del vehículo antes mencionado fue firmada en la Notana Pública Primera de Barinas, en fecha 01-07-2019, la cual quedo notariada bajo el número 22, Tomo 119, folios 169 hasta el 173 previa revisión del vehículo en el INTT y chequeo de SIIPOL, dicho vehículo no presentó ninguna irregularidad.
En fecha 08-07-20219 JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ acudió al INTT de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo, consignado todos los documentos respectivos, tales como el documento de compra venta de la Notaría Pública, revisión del vehículo, chequeo de SIIPOL, pago de Planillas de Aranceles para el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de Barinas el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105631317 emitido ese mismo día 08-07-2019 a nombre de JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ de la camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L-PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1 DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO'.CARGA; PLACA: A39AT8B.
En horas de la tarde de ese mismo día 08-07-2019, JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ recibe una llamada telefónica donde le informan que debía pasar de nuevo por las oficinas del INTT Barinas y llevar la camioneta cuyo título había tramitado en la mañana porque había un problema y necesitan verificar los datos de la camioneta, acudió con el vehículo y allí había una comisión del CICPC Portuguesa y le retuvieron la camioneta y se la llevaron para Guanare y la pusieron a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Portuguesa.
Ante esta situación tan irregular nuestro representado presento una QUERELLA en contra de MISAEL DANIEL DIAS FERRES Y RODMA JOSE VALERO FERNANDEZ, en virtud que el primero le había vendido ese vehículo a Yied José Baruki, y éste a nuestro representado y Rodma Valero estaba denunciando que ese vehículo era de él, pero no tenía ninguna cualidad de propietario, pues no existe ningún documento que acredite la propiedad, toda vez que el último Registro del vehículo, anterior al de nuestro representado estaba a nombre de Luis Arturo Graterol Mejías y el poder con el cual compró JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ estaba a su de este último, firmado a favor de Yied José Baruki.
En ese orden de ideas, se puede apreciar una gran irregularidad, que cuando JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ interpuso la querella ya esa camioneta no estaba a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Portuguesa, pues ya el órgano de investigaciones había hecho la primera entrega de ese vehículo en fecha 17 de Julio de 2019 mediante oficio 18-1C-DDC-F03-798-19 a un ciudadano de nombre Miguel Alberto González Salih, quien no tenía ninguna cualidad de propietario, razón por la cual en la Querella José Jairo García solicito al Tribunal de Control la Incautación del bien, esta fue la primea vez que nuestro representado solicito al Tribunal la incautación de la camioneta, debido a las graves e irregularidades que estaba pasando.
El Tribunal de Control N° 02 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Agosto de 2019 admitió la querella en contra de los ciudadanos Misael Díaz Ferrer y Rodma José Valero Fernández, sin embargo NIEGA la entrega del vehículo solicitado a favor del ciudadano José Jairo García, pero no se pronuncia de la incautación del vehículo.
En fecha 16-09-2019, JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ ejerció a través de su apoderada RECURSO DE APELACION en contra de la decisión del Tribunal de Control 2 por no haberse pronunciado de la medida innominada de incautación del vehículo y en fecha 09-03-2020 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y ordena al Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa que se pronuncie de la Medida innominada de incautación sobre el vehículo.
En fecha 12 de Marzo de 2020 el Tribunal de Control N° 2 Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ordeno la detención preventiva de la camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: A39AT8B, del mismo modo ordeno oficiar al CICPC Sub Delegación Guanare, ordenando que ese vehículo quedara en calidad de depósito en el estacionamiento CURACAO, C.A y en la misma decisión ese vehículo quedo a la orden de ese Tribunal de Control N° 2.
A pesar de la decisión antes señalada del Tribunal Control N° 2 Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero en fecha 05/05/2021 le hizo la entrega de ese vehículo al ciudadano Luis Arturo Graterol, de este vehículo que estaba a la orden d un Tribunal incurriendo en un desorden procesal, desacatando la jurisdicción y Judicialización de las causas, en fin la orden de un Tribunal, lo cual no puede hacer un Fiscal del Ministerio Público, porque las decisiones de los jueces deben prevalecer salvo los recursos.
En fecha 04/11/2022, el Tribunal de Control N° 02 Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, pieza N° 2, folios 4 al 12 acordó la DEVOLUCION DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: A39AT8B, al ciudadano José Jairo García, y notifico a todas las partes, inclusive al Fiscal del Ministerio Público tal como consta en la Pieza N° 2 folio 19, al propietario o encargado del estacionamiento Curacao, C.A folio 29 de la misma pieza, donde según decisión del Tribunal de fecha 12 de Marzo de 2020 había acordado dejar en calidad de depósito ese vehículo y a su orden, pero que por una decisión arbitraria y con abuso de autoridad y desacato del Fiscal Tercero del Ministerio Publico y pasando por encima de una decisión Judicial ordenó la entrega del vehículo al abogado DOUGLAS JAVIER PANZA,, caso nunca antes visto, y hasta el día de hoy se desconoce el paradero y destino del vehículo de mi representado.
De la decisión de fecha 04-11-2022 el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa que ordenó la entrega del vehículo al ciudadano José Jairo García bajo guarda y custodia, apelaron los querellados y en fecha 14-03-2023 la Corte de Apelaciones decide y declara con lugar el Recurso de Apelación, anula decisión de fecha 14-11-2022 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa y ordena a que otro Juez distinto realice la audiencia, en virtud de esta decisión conoce la ciudadana Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en fecha 04/05/2023 realiza una AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHICULO y abre una articulación probatoria para pronunciarse de la solicitud de entrega hecha or nuestro representado y hasta el día hoy no hay pronunciamiento
Ciudadanos Magistrados cabe preguntarse ¿Cómo puede la Juez del Tribunal pronunciarse de la entrega o no de un vehículo, cundo siendo el objeto pasivo y/o material del delito en la presente investigación no está a disposición de Tribunal?, y fue indebidamente entregado por la Fiscalía del Ministerio Publico a un tercero sin cualidad, así mismo, consta en causa que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico mediante oficio N° 18-1C-DDC-F03-1508-2024 de fecha 28/10/2024 (anexo copia marcada con letra “A”), indico al Tribunal de control que en ese momento conocía de la causa lo siguiente:
“...,En tal sentido cumplo con informarle que en fecha 05 de Mayo de 2021 previo visto bueno de la Coordinación de Nacional de Vehículos del Ministerio Público, ya que cumplía con los parámetros exigidos, se entregó el mencionado vehículo bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano DOUGLAS JAVIER PANZA, titular de la cédula de identidad N° 21.022.793 el cual realizó la solicitud de entrega como Apoderado del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, emitiendo el oficio de Exclusión del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), dando asa cumpliendo a la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC- DID-DRD-001, de fecha 11-03-2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República.
Ahora bien en fecha 04/11/2022 esta representación Fiscal, fue notificado de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 02 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual ese órgano Jurisdiccional entregó bajo la modalidad de Guarda y Custodia al ciudadano JAIRO JOSE GARCIA MENDEZ en la solicitud N° 2CS-14626-19 el vehículo antes mencionado, por lo que una vez que se tuvo conocimiento de la decisión se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano DOUGLAS JAVIER PANZA a los fines de notificarle de la decisión del Tribunal y a su vez se le indico que debía colocar el referido vehículo a disposición, sin embargo en vista que el mismo no lo coloco a disposición, esta representación Fiscal previo visto bueno de la superioridad, procedió a emitir comunicación N° 18-1C-DDC-F03- 1299-2022 de fecha 22 de Diciembre de 2022 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare donde se ordenó INCLUIR dejando como SOLICITADO el referido vehículo desconociendo actualmente donde se encuentra el mismo...”
Del texto anterior, que contiene la información del Fiscal del Ministerio Publico remitida al Tribunal de Control se evidencia lo siguiente:
Que efectivamente quien le entrego esa camioneta al abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, fue el representante fiscal, y de acuerdo con la fecha de la entrega fue el 05/05/2021, la misma fue posterior a la fecha (12/03/2020) de la decisión del el Tribunal de Control N° 2 Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa que ORDENÓ la detención preventiva de la camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; PLACA: A39AT8B, y oficiar al CICPC Sub Delegación Guanare, ordenando que ese vehículo quedaría en calidad de depósito en el estacionamiento CURACAO, C.A y en la misma decisión ese vehículo, quedo a la orden de ese Tribunal de Control N° 2, en consecuencia el Fiscal ordena la entrega de la camioneta desacatando la orden del tribunal de Control N° 02.
Por otra parte la entrega que le hizo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico al Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, lo hizo a través de un poder, el cual consta en el expediente y se anexa a la presente marcado con letra “C” dicho pode fue otorgado por LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, titular de la cédula de identidad en fecha 14/04/2021, en la Notaría Pública de Guanare y quedo autenticado bajo el N° 1, Tomo 361 se trata de un poder General, donde lo constituye como APODRADO REPRESENTANTE LEGAL, para defender sus derechos sobre un vehículo y describe a la camioneta Hailux, sin embargo por ninguna parte se lee que el tenia facultad para solicitar y recibir ese vehículo, tampoco tiene número de expediente, es decir con este poder no podía solicitar la camioneta, y tampoco recibirla, también establece la circular del Ministerio Publico a la que hace referencia el Fiscal en su oficio que los poderes para solicitar vehículo en nombre de terceros deben ser especiales, lo mismo ha sostenido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que los poderes para solicitar vehículos deben ser especiales e indicar el número de expediente y este poder no cumple con las exigencia de ley y las decisiones judiciales y circulares institucional del Ministerio Público.
En la comunicación que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico le envía al Tribunal también indica que la entrega del vehículo que le hizo al abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, la hizo en GUARDA Y CUSTODIA y que una vez que se tuvo conocimiento de la decisión se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano DOUGLAS JAVIER PANZA a los fines de notificarle de la decisión del Tribunal y a su vez se le indico que debía colocar el referido vehículo a disposición, sin embargo es evidente al día de hoy que el abogado hizo caso omiso y el vehículo esta desaparecido.
En ese orden de ideas, continúa el Fiscal del Ministerio Público indicando al Tribunal que desde el 22/12/2022, vista la omisión del abogado, procedió a emitir comunicación N° 18-1C-DDC-F03-1299-2022 de fecha 22 de Diciembre de 2022 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare donde se ordenó INCLUIR dejando como SOLICITADO el referido vehículo desconociendo actualmente donde se encuentra el mismo, es decir, que el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, se reúsa a dar respuesta de la camioneta y pretende ahora con su recurso de apelación que dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales el Tribunal quiere reordenar el proceso y seguir el curso del procedimiento ajustado a derecho.
También mediante oficio N° 9700-0226-2024-1185 de fecha 29/11/2024, el CICPC Delegación Estadal Portuguesa (anexo marcado con letra “C”) le informa al Tribunal 3ero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que en referencia a la camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, Placas: A39AT8B, se encuentra solicitado según oficio 18-1C-DDC-f03-1299 de fecha 11/01/2023 expediente MP-176536-2019
Es evidente que esta camioneta se encuentra desde el año 2023 con estatus de solicitada, y que la ciudadana Juez solo está reafirmando lo que ya existe en el sistema SIIPOL.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, de acuerdo con ello, nuestro representado realizo a compra de la camioneta cumpliendo con todos los requisitos y pasos de Ley
En fecha 01-07-2019 le compro la camioneta al ciudadano Yied José Baruki, le pago totalmente el precio de camioneta Hilux a Yied José Baruki y este le entregó un poder firmado en la Notaría de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, de Estado Barinas, el último dueño que aparecía en el titulo era Luis Arturo Graterol Mejias, La compra fue firmada en la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01-07-2019, la cual quedo notariada bajo el número 22, Tomo 119, folios 169 hasta el 173 previa revisión del vehículo en el INTT y chequeo de SIIPOL, dicho vehículo no presentó ninguna irregularidad.
En fecha 08-07-20219 JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ acudió al INTT de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo, pues ese vehículo fue verificado por el SIIPOL y no tenía ninguna solicitud, irregularidad o denuncia, procedió a consignar todos los documentos respectivos, tales como el documento de compra venta de la Notaría Pública, revisión del vehículo, chequeo de SIIPOL, pago de Planillas de Aranceles para el trámite del certificado del Registro del Vehículo y le fue expedido en la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de Barinas el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105631317 emitido ese mismo día 08-07-2019 a nombre de JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ de la camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L-PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1 DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO:CARGA; PLACA: A39AT8B, es decir el último título es el de nuestro representado, que lo acredita como propietario de esa camioneta.
CAPITULO II PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo antes expuesto y que el recurso de Apelación interpuesto es manifiestamente infundado y temerario, solicitamos a ustedes muy respetuosamente que declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2025, por el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, contra la decisión de fecha 24/02/2025 y el Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 07/03/2025 mediante el cual ordeno oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, y que dicho vehículo sea pesto a la orden del Tribunal por ser el objeto material del delito en la presente investigación.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la apoderada judicial de la víctima por cuanto el hecho que origina el proceso es la denuncia realizada por el ciudadano Rodmar Valero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por hechos ocurridos en la ciudad de Guanare. En virtud de ello, este Tribunal se declara competente y continúa conociendo del presente asunto.
2.- Se declara legitima la aprehensión del imputado Yeid Zib Baruki, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.794.478, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía previamente una orden judicial activa expedida por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 02/07/2021, con oficio N° 272-C3, número de expediente 3CS-13.419-20.
3.- Se califican los hechos imputados por el Ministerio Público en los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez. Desestimándose el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
4.- Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes sustenten sus tesis en la fase de investigación.
5.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en virtud de lo denunciado por los ciudadanos Yeid Zib Baruki y José Jairo García Méndez en esta sala de audiencias.
6.- Se acuerda oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación
7.- Se impone al ciudadano Yeid Zib Baruki las medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada 30 días ante el Tribunal con sede en Margarita, por ser su lugar de domicilio y prohibición de salida del país, suficientes para su sujeción al proceso tomando en consideración que consta en el expediente que el mismo ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público y Tribunal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 194.311, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se ordenó la incautación de un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548.
A tal efecto, el recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…termina la recurrida afectando gravemente con su decisión el derecho fundamental de propiedad de mi poderdante al ordenar la incautación preventiva sin otorgarle la oportunidad de ser escuchado, desconociendo sus derechos como víctima y propietario legítimo del vehículo, impidiéndole exponer sus argumentos y defender su patrimonio (…) generando una indefensión real y efectiva del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS…”
2.-) Que la Jueza de la recurrida“…NO DEBIO emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de incautación realizada por la apoderada judicial del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, en primer lugar en razón de que la naturaleza de la audiencia Consistía en una audiencia de oír declaración del imputado por orden de aprehensión , la cual constituye en si una audiencia de imputación, donde el a quo debía pronunciarse únicamente sobre la legitimidad de la aprehensión del detenido, la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad así como la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público … en virtud de que desnaturaliza el objeto y límites de la audiencia de oír declaración por orden de aprehensión del ciudadano YEID ZIB BARUKI”
Por último, solicita la recurrente que esta Alzada emita una decisión propia, mediante la cual se decrete la ilegitimidad del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ en relación con el vehículo identificado, y se decrete la nulidad del auto recurrido.
Por su parte, los Abogados OBDUL A CELENIA DÍAZ PÉREZ y CÉSAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, señalaron en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que “…no existe en el expediente ninguna denuncia por parte del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL, referente a alguna situación de la cual haya sido víctima por la compra o la venta de la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548…”
2.-) Que “¿cómo puede la Jueza del Tribunal pronunciarse de la entrega o no de un vehículo, cuando siendo el objeto pasivo y/o material del delito en la presente investigación no está a disposición del Tribunal?”.
Por último, solicitan los Abogados OBDUL A CELENIA DÍAZ PÉREZ y CÉSAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, contra la decisión de fecha 24/02/2025 y el auto de fecha 07/03/2025 dictado por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual ordenó oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, y que dicho vehículo sea puesto a la orden del Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación.
Esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta conjunta a las denuncias formuladas por el recurrente, ello en virtud de que todas están relacionadas con el pronunciamiento acerca de la incautación del vehículo.
Con respecto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “…termina la recurrida afectando gravemente con su decisión el derecho fundamental de propiedad de mi poderdante al ordenar la incautación preventiva sin otorgarle la oportunidad de ser escuchado, desconociendo sus derechos como víctima y propietario legítimo del vehículo, impidiéndole exponer sus argumentos y defender su patrimonio (…) generando una indefensión real y efectiva del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS…”, la Jueza de la recurrida indica en el punto PRIMERO de su decisión lo siguiente:

“Así mismo este ciudadano, MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, le vende un vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, al ciudadano YIED ZIB BARUKI, entregándole un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, el cual quedo inserto bajo el número 9, tomo 14, folios 26 hasta 28 de fecha 09/05/2019, y con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, el cual hizo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA se encontraba forjado, en virtud que el otorgante LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, le fue suplantada su identidad, estampando en dicho poder unas huellas y suscribiendo con una firma que no se corresponde con la de este ciudadano, lo cual quedo demostrado a través de la Experticia Documentológica N°9700- 058-041-041, de fecha 23/04/2021 suscrita por el Detective Jefe Rainer Rivas, adscrito al área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa, el cual arrojo como conclusión que las escrituras de clase ilegibles no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma se desprende de la Experticia de Comparación Lofoscopica N° 9700-0254-012, de fecha 14/04/2021 el cual en sus conclusiones se estableció que las huellas dactilares plasmadas en el documento Poder Especial no corresponden a las del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma en entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/2019, el mencionado ciudadano señalo que nunca fue a la ciudad de Socopó del Estado Barinas a firmar ningún poder o documento alguno.”

Al respecto esta Superior Instancia observa, que aunque se menciona que existe un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, y que con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, haciendo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA se encontraba forjado, se desprende que la víctima alega haber sido sorprendido en su buena fe, y aunque en el expediente reposa copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo (folio 12 de la pieza N° 1), donde se identifica al ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, como el propietario del vehículo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548, no es menos cierto que la víctima que se identifica en el presente asunto penal es el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, quien realizó la compra de buena fe del vehículo antes identificado, siendo este el objeto material del delito en la presente investigación.
Cabe resaltar que el procedimiento a través del cual debió haber intervenido el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, es la denominada TERCERÍA, la cual está referida a la intervención de un tercero en el proceso ya iniciado (como en efecto lo es el caso de marras), donde el tercero alega tener un interés legítimo en el resultado del juicio y busca proteger sus derechos. Ese tercero puede ser llamado al proceso o intervenir voluntariamente, y su participación puede ser para coadyuvar con una de las partes o para excluir los derechos de las partes originales.
Así tenemos que existen varios tipos de tercería, a saber:
- Tercería de dominio: Donde un tercero alega ser el dueño de bienes que han sido objeto de embargo o decomiso en el proceso penal y busca proteger su propiedad.
- Tercería coadyuvante: Donde un tercero apoya las pretensiones de una de las partes originales del proceso (demandante o demandado.
- Tercería en casos de decomiso: Por ejemplo, en la Ley Orgánica de Drogas, se establecen requisitos específicos para que un tercero pueda solicitar la devolución de bienes decomisados, como acreditar la propiedad y no tener participación en los hechos ilícitos.

De modo que, la intervención de un tercero puede influir en la decisión final del Juez y garantizar que se respeten los derechos de quienes, aunque no sean los directamente acusados, puedan verse afectados por las consecuencias del proceso penal.
Oportuno es indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000346 de fecha 12 de junio de 2023, a saber:

“(…) De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados, su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes ante el Juez de la causa en primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia (…)
(…) Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

Por otra parte, cabe destacar lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, a saber:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este Código Penal.”

De lo anterior se desprende que, a quien inicialmente debe solicitársele la entrega de algún objeto es precisamente al Ministerio Público, luego de probar adecuadamente su propiedad, lo cual entre otros, lo puede solicitar un tercero interesado. En el caso de marras, se evidencia que el vehículo tipo camioneta, no se encontraba a la orden del Tribunal de Control N°1, con sede en Guanare, por lo que mal podría haber decidido su entrega, máxime cuando el referido vehículo representa el objeto material del delito en la presente causa, procediendo de esta manera a ordenar su incautación preventiva.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Jueza de la recurrida“…NO DEBIO emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de incautación realizada por la apoderada judicial del ciudadano: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, en primer lugar en razón de que la naturaleza de la audiencia Consistía en una audiencia de oír declaración del imputado por orden de aprehensión , la cual constituye en sí una audiencia de imputación, donde el a quo debía pronunciarse únicamente sobre la legitimidad de la aprehensión del detenido, la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad así como la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público … en virtud de que desnaturaliza el objeto y límites de la audiencia de oír declaración por orden de aprehensión del ciudadano YEID ZIB BARUKI…”, la Jueza de Control en su decisión indicó en la parte final del punto denominado TERCERO, lo siguiente:

“(…) En atención a las denuncias formuladas por el imputado y la víctima, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes y oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin que dicho vehículo sea puesto a la orden de este Tribunal, por ser el objeto material del delito en la presente investigación.”

Si bien es cierto que, los aspectos tratados en la audiencia oral de presentación de imputados se circunscriben a lo pautado en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida:
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida (…)”

Debe esta Alzada hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la regulación judicial, a saber:

“Artículo 107. Regulación Judicial. Los Jueces o Juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”

De manera que, observa esta Superior Instancia que durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, tanto el imputado como la víctima de marras formularon denuncias, siendo deber de la Jueza de Control tomar las medidas necesaria a fin de asegurar el bien que representa el objeto material del delito, para lo cual consideró necesario en primer lugar, remitir la copia del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y segundo oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de solicitar la incautación del vehículo Toyota Hilux identificado en autos, a fin de que dicho vehículo fuese puesto a la orden de ese Tribunal.
De modo pues, que siendo los actos de investigación de los que surgen los elementos de convicción, resulta necesarios en esta fase preparatoria, que los mismo se determinen con la debida certeza, por lo que la decisión de la Jueza de la recurrida muy al contrario de resultar violatoria de los derechos de las partes, procuró a través de su decisión resguardarlos, solicitando en consecuencia la incautación del vehículo suficientemente identificado en autos, por representar éste el objeto material del delito. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

De la sentencia ut supra mencionada, se desprende que en la fase preparatoria resulta de vital importancia el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a fin de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, lleve a cabo la investigación suficiente, a fin de presentar oportunamente un acto conclusivo lo más ajustado a la verdad en búsqueda de la justicia.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Es necesario para esta Superior Instancia indicar que, de la revisión exhaustiva de la presente causa penal se desprende, que en fecha 28 de abril de 2025 la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante auto motivado después de realizar un iter, en el que se hace un recuento cronológico de las actuaciones en la presente causa penal, da cuenta del desorden procesal en la misma, considerando que “ todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento, han alterado la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todos proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente, que en el caso de autos han sido compaginadas las actuaciones indistintamente en dos expedientes y se han dictado decisiones contradictorias, por lo que se requiere sanear el proceso y lo atinente a la devolución del vehículo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548”. Asimismo, acordó la Jueza de la recurrida “decidir la entrega del vehículo, una vez puesto a su disposición, a fin de evitar que las resultas y pretensiones de las partes queden irrisorias, como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, no estándole dado al Tribunal decidir diligencias de investigación ni de iniciar procedimiento alguno.”
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se ordenó la incautación de un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025 y publicada en fecha 7 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14217-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se ordenó la incautación de un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, COLOR: BLANCO, PLACAS: 1391T8B, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8XAFU29G1DR012833, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA611548.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8920-25. El Secretario.-
LTTH/.-