LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.547.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO y MARÍA BETANIA VELA CASTRO titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.138.296 y Nº V- 18.670.345 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.655 y 108.321 respectivamente.
DEMANDADA: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.115.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ AROCHA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.112.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
En el juicio por Pretensión de Petición De Herencia (Mandamiento De Ejecución) proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por los ciudadanos : Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.138.296 y Nº V- 18.670.345 respectivamente asistidos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jackelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.655 y 108.321 respectivamente, contra la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.115. el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión, en fecha 14 de Mayo de 2.025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…se acuerda Revocar por Contrario Imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2025, cursante al folio (02), quedando el mismo Nulo y Sin Efecto, e incólume el presente auto así como también toda actuación subsiguiente al mismo, y por tal razón, y en virtud que está en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Ley 8190), publicada en la Gaceta Oficial 39.668 del 6 de mayo de 2011…”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 22 de Mayo de 2025 siendo oída oportunamente en –ambos efectos- en fecha 27 de Mayo de 2025.
Recibido en fecha 11/06/2025 Expediente N° 1778-25, mediante oficio N° 147-2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con diecinueve (19) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14/05/2025.
Según auto de fecha 16/06/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.547.
En fecha 19/06/2025, comparece el Abogado Eduardo Arocha, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sorangel Colmenarez, y mediante diligencia solicitó constitución del Tribunal con Asociados. Posteriormente, en fecha 25/06/2025 esta Alzada declaró INADMISIBLE lo solicitado. (Folios 21 al 23).
Seguidamente, en fecha 30/06/2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia la NULIDAD del auto dictado por el Ad Quem de fecha 25/06/2025. (Folio 24).
En fecha 01/07/2025, el abogado Dervis Faudito actuando en representación de la parte actora presentó escrito de informes. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 25 al 29).
Presentado escrito de informes por ambas partes y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto en esta misma fecha, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folio 30).
Esta Alzada en fecha 03/07/2025, dictó auto en el cual indica que dará respuesta a lo solicitado mediante diligencia, presentada en fecha 30/06/2025 por la parte demandada en la correspondiente Sentencia Interlocutoria que resolverá el presente asunto. (Folio 32).
El Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece en fecha 11/07/2025, y presenta escrito de observaciones. (Folios 35 al 40).
Presentado escrito de observaciones por la parte demandada, esta Alzada, en esta misma fecha, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 41).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la exhaustiva y concienzuda revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, este Juzgado Superior constata, que el recurrente pretendió impugnar vía recurso ordinario de apelación un -auto que revoca por contrario imperio la práctica del mandamiento de ejecución del juicio signado con N° 16.692 por concepto de Pretensión de Petición de Herencia llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14/05/2025, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…
“En consecuencia y en base a los fundamentos antes expuestos, se acuerda Revocar por Contrario Imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2.025, cursante al folio dos (02), quedando el mismo Nulo y Sin Efecto, e incólume el presente auto así como también toda actuación subsiguiente al mismo, y por tal razón y en virtud que esta en vigencia laLey (sic) contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Ley 8190), publicada en la Gaceta Oficial 39.668 del 6 de mayo de 2011, protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes, usufructuarios y adquirientes de viviendas de desalojos arbitrarios, así mismo La SC reiteró el citerio sostenido en su sentencia número 0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita de Jesus Achique Chique”), que niega la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está específicamente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos(…omissis…)
Por lo que anteriormente expuesto este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por cuanto está Prohibido los desalojos de vivienda habitacional, acuerda devolver al Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Mandamiento de ejecución sin cumplir. Así se establece.-”
De lo transcrito Ut Supra, esta alzada observa, que el auto que revoca por contrario imperio la práctica del mandamiento ejecución referido, es parte de una comisión que debió ser remitida al Tribunal Comitente, y el juez comisionado procedió a remitir de forma inmediata la apelación a ésta Alzada, debiendo haber negado la misma y haberlo remitido de forma inmediata el Juzgado Comitente. Y así se establece.

Del auto recurrido en apelación que revoca por contrario imperio la práctica del mandamiento de ejecución:

Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…

PRIMERO: Observa ésta representación judicial, que del Mandamiento de Ejecución no se observa orden de desalojo sino de entrega material de acordado en el fallo definitivo, ello para dar cumplimiento al principio de ejecutividad de la sentencia, contrario a lo apreciado por la recurrida. (…)

SEGUNDO: No comparte esta representación judicial la posición de la recurrida en relación a que el criterio de la Sala Constitucional debe aplicarse al presente caso, sirviendo de fundamento para suspender la ejecución de la sentencia.(…)

TERCERO: El fundamento de la recurrida para suspender la ejecución de la sentencia, vulnera normas de orden público relacionadas con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y derecho de ejecución en el rango constitucional (…)

CUARTO: Considera quien recurre que la recurrida al suspender el acto de ejecución de la sentencia vulnera los artículos 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en primer porque una vez iniciada la ejecución forzosa debe continuar hasta su total materialización, hecho que ocurrió el día 9 de abril de 2025 cuando fijo fecha y hora para realizarla; en segundo lugar la suspensión de la ejecución no se ajusta a ninguno de los supuestos consagrados en dicha norma, caso en el cual si procede la suspensión (…)

En definitiva, de no ejecutarse la sentencia que ordena la entrega del bien inmueble y el vehículo indicado en el citado mandamiento de ejecución se presume strictu sensu la denegación de justicia, que bien se puede configurar mediante la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.”

De los alegatos presentados se deduce que la parte recurrente alega:
Que, en cuanto a la interpretación del Mandamiento de Ejecución el recurrente sostiene que el Mandamiento de Ejecución no ordena un "desalojo", sino la "entrega material" argumentando que esta entrega material es una consecuencia directa del "principio de ejecutividad de la sentencia", el cual obliga a que las decisiones judiciales se cumplan de manera efectiva.
Que, se encuentra en desacuerdo con la posición de la "recurrida" la cual habría utilizado un criterio de la "Sala Constitucional" para justificar la suspensión de la ejecución, cuestionando su pertinencia o la correcta aplicación de dicho criterio en este caso.
Que, en lo atinente a la vulneración de Derechos Constitucionales la decisión del tribunal comisionado de suspender la ejecución de la sentencia no solo es legalmente errónea, sino que también vulnera derechos de orden público y de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo el derecho de ejecución de la sentencia.
Que, se vulneró el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: El recurrente sostiene que una vez que se inicia la ejecución forzosa, esta debe continuar hasta su completa materialización mencionando que este proceso se inició el 9 de abril de 2025 al fijarse la fecha y hora para la ejecución. La suspensión, por tanto, interrumpe el curso legal del asunto en curso
Que, se vulneró el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: Argumenta que la suspensión de la ejecución no se ajusta a ninguno de los supuestos que la ley establece para que esto pueda ocurrir. Esto implica que la decisión del juez de suspender la ejecución debe ser considerada improcedente y fuera del marco legal.
Que, el juez comisionado cometió una Denegación de Justicia: El recurrente concluye que la falta de ejecución de la sentencia, que ordena la entrega de un bien inmueble y un vehículo, constituye una denegación de justicia. Esta denegación, según el texto, no solo se produce por la abstención de un juez a emitir un pronunciamiento, sino también por el incumplimiento de ejecutar una decisión judicial que ya ha otorgado un derecho a una de las partes.

Alegatos de la parte recurrida:

…omissis…
“Cabe señalar, lo jurídicamente procedente era remitir la comisión al tribunal de origen, previa negativa del recurso de apelación por ser manifiestamente improcedente, configurándose un defecto de actividad jurisdiccional en afrenta al debido proceso sustantivo, cuando el tribunal comisionado no remite al tribunal comitente, la comisión actuando como si fuera el tribunal de mérito en primer grado de la jurisdicción. Esto es, el presente incidente, no tiene justificación legal, el mismo dimana de un recurso inoficioso no concebido en la Ley ya que, en asuntos como el presente o análogos, la norma aplicable es el procedimiento para el reclamo de comisiones, absolutamente incompatible con aquel de las incidencias en fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 533 y 607 eiusdem(…)…”

Que, existe un defecto de actividad jurisdiccional, sostiene el apoderado judicial de la demandadada que el tribunal comisionado cometió un error grave, alegando que en lugar de remitir la comisión al tribunal comitente, el mismo actuó como si fuera el tribunal de mérito en primer grado, es decir, como si tuviera la competencia para decidir sobre el fondo del asunto.
Que, el recurso de apelación es improcedente ya que debió haber sido negado por ser -manifiestamente improcedente-, ya que la ley adjetiva no contempla una apelación en ese punto del proceso, por lo que el tribunal comisionado no debió haberle dado curso al mismo.
Que, la vulneración del debido proceso sustantivo fue consumada ya el procedimiento judicial no se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales establecidas, garantizando una administración de justicia justa y efectiva.
Que, se trata de un recurso inoficioso no concebido en la Ley ya que "no tiene justificación legal" y que se origina en un "recurso inoficioso" que no está previsto en la ley. Arguyendo que el procedimiento correcto para casos como este es el "procedimiento para el reclamo de comisiones", que es "absolutamente incompatible" con un "incidente en fase de ejecución de sentencia". Se citan los artículos 533 y 607 para respaldar este argumento.
Ahora bien, Cabanellas señala que la palabra comisión proviene del latín “commitere”, que es encargar, encomendar a otro el desempeño o ejecución del algún servicio o cosa. Posteriormente indica, que la comisión consiste en conceder una persona a otra una o más facultades que aquella puede delegar, consistiendo ello en un acto bilateral, por lo que sería necesario el consentimiento del que otorga la comisión y de quien la acepta. Este concepto se refiere más a la comisión o encargo particular que pudiera conferirse, más no a la comisión judicial, ya que si bien el sentido de la comisión judicial es el mismo que se ha expresado, es decir realizar una encomienda, veremos que ella constituye una orden para el comisionado, no pudiendo rehusarse a darle cumplimiento, ya que por imperativo legal el comisionado no puede dejar de cumplir con la comisión que le ha sido conferida, sino por nuevo decreto del comitente, salvo en los casos exceptuados por la ley. El comisionado cuando practica una diligencia por orden – no por encargo - del comitente debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión.
Ahora bien el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse ante el comitente exclusivamente. Es decir, que la citada norma establece un recurso particular y especial, diferente a cualquier otro que existe en nuestra legislación. Marcano Rodríguez, expresa que reclamar no es apelar, postura con la que coincide este Servidor de Justicia, ya se trata de recurso totalmente diferentes. El reconocido procesalista Couture, ha definido la apelación como el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Si bien el autor citado, se refiere en su concepto a “reclamar”, no hace referencia al recurso de apelación como es conocido, ya que como se indica, la revisión de la sentencia del a quo es por ante el ad quem, mientras que en el reclamo de las comisiones, quien tiene esa potestad es el comitente, a razón de que el comisionado actúa y procede en mandato del juzgado comitente y actúa en su nombre. Así se establece.
Así las cosas, si el interesado en lugar de efectuar un reclamo, procede a apelar de lo decidido por el comisionado en la sustanciación de la comisión, dicho recurso sería improcedente, toda vez que dicha apelación debe ser negada por el tribunal comisionado y remitir de forma inmediata las actuaciones al tribunal comitente, ya que se refiere a supuestos que debe resolver el propio Juez de la causa, ya que mediante el reclamo, se pueden controlar las faltas en que pudiera incurrir el Juez comisionado en el desarrollo de la comisión que le ha sido conferida. Y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal, considera que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/05/2025 por el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que revoca por contrario imperio la práctica del mandamiento de ejecución del juicio signado con N° 16.692 en el asunto de Pretensión de Petición de Herencia, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14/05/2025.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO y MARÍA BETANIA VELA CASTRO titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.138.296 y Nº V- 18.670.345 respectivamente, contra auto de fecha 14/05/2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-