LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.556.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En la incidencia de recusación surgida en el Exp. Nº 02162-M-22, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO) que sigue el ciudadano JOHN FRANKLIN SULBARÁN VIERA titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.897 contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.960, el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, quien ejerce la representación del demandante, procedió a proponer por ante el tribunal de mérito recusación en contra de la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en los términos siguientes:
…omissis…
“…De conformidad con lo estatuido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la ciudadana Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente recusación la proponemos toda vez que, de una revisión realizada a la causa N° 02278-C-24 el día 15 de julio del año que discurre, pude constatar que en la misma obra un Cuaderno Separado de Inhibición donde está inserta un Acta de Inhibición de fecha 24 de septiembre de 2024, donde la recusada afirma tener una enemistad manifiesta con el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inhibiendo de dicha causa al referido profesional del derecho(…)
Cabe destacar, que la inhibición planteada por la ciudadana Juez, fue declarada Con Lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 6.507 (…) De tal manera, que, tomando en cuenta las circunstancias que anteceden. Tenemos que en la presente causa (02162-M-22) es notorio que en el cuaderno de tercería, constan suficientes actuaciones suscritas únicamente por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA donde funge como coapoderado judicial de los terceros (…)…”
Asimismo, en fecha 21/07/2025 la Juez Recusada en acatamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a levantar informe de recusación donde manifestó lo siguiente:
…omissis…
“…Con respecto a este primer punto de la recusación rechazo y niego, las imputaciones hechas por el Abogado recusante relativas a lo que denominan la incursión del Juez en los supuestos previstos como causal de recusación por el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” y considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones: Por una parte, el abogado Humberto Lares realizó su última actuación en el caso expuesto por el abogado recusante, el 20 de diciembre de 2023 (Folio 112 del cuaderno separado de tercería de la causa N°02278-C-24) y la inhibición de quien aquí suscribe, se realizó el 24 de septiembre del 2024, vale decir, nueve meses después de la última actuación del abogado contra quien se configuró la causal de inhibición alegada por mí y declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo que significa que una vez declarada con lugar la inhibición, el abogado Lares, como es debido, se separó del caso, ya que la parte contaba con otros representantes judiciales con quienes se podía dirimir la controversia sin estar afectada la imparcialidad de esta juzgadora, lo que nos indica la inconsistencia del argumento del abogado recusante, cuando pretende afirmar que aun cuando me inhibí en el caso señalado, haya seguido conociendo del mismo, ello en razón de que la causal de inhibición aducida era procedente solo contra el abogado Humberto Lares, razón por la cual perfectamente pude seguir conociendo el caso, por no estar afectada mi imparcialidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica. Y así se establece”
En fecha 7 de agosto de 2025, el abogado Carlos Gudiño Salazar, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, la Alzada observa:
La recusación y la inhibición, en su esencia, son mecanismos que buscan disolver la crisis subjetiva del proceso. Su finalidad última, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de manera inveterada, es garantizar que la administración de justicia se desarrolle con transparencia.
Ambos institutos, aunque distintos en su origen -uno a instancia de parte y el otro por la iniciativa del juez-, convergen en un mismo fin: asegurar que el juicio sea conducido por un juzgador cuya imparcialidad no pueda ser legítimamente cuestionada. La garantía constitucional de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantiene incólume, independientemente de que el expediente sea sustraído de su conocimiento por inhibición o por recusación. Así lo establece, de manera elocuente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.709 del 06 de diciembre de 2005.
El propósito cardinal del procedimiento de inhibición o recusación es la protección del juez natural, esa figura fundamental en el Estado de Derecho. El juez natural no es otro que aquel que, según la ley, está investido de autoridad para conocer de un asunto. Ello supone, de forma inexorable, que el órgano judicial:
1.- Haya sido creado con anterioridad al caso por la norma jurídica.
2.- Haya sido investido de autoridad previamente al hecho que origina el proceso.
3.- Su régimen no permita calificarlo como un órgano especial o de excepción para el caso concreto.
4.- Su composición y la designación de sus miembros se hayan realizado siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
En síntesis, esta figura procesal no solo garantiza que la causa sea resuelta por el juez natural, sino que también salvaguarda la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, atributos esenciales de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, es propicio traer al sub iudice el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones”. El ilustre uruguayo, al reflexionar sobre la naturaleza del derecho y la ética jurídica, nos enseña una verdad fundamental que esta Superior Instancia suscribe: al juez no se le exige ser objetivo, pues ello lo llevaría a invadir la esfera de las partes y a adueñarse del juicio; tampoco se le exige ser subjetivo, pues ello sería decidir derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quiénes son las partes y no por lo que ha sido alegado y probado en autos.
La única exigencia que se le impone al juez es la imparcialidad. Esta cualidad, cual viga de riostra, es el pilar que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial. Sin ella, la jurisdicción se degrada, se deslegitima y su poder político se desvanece.
El legislador patrio, en un esfuerzo por blindar la imparcialidad judicial, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil un catálogo taxativo de veintidós causales de recusación. Entre ellas se encuentra la invocada por el abogado recusante en el presente asunto, que es la siguiente:
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es crucial destacar que el legislador, en su afán de fortalecer la imparcialidad, establece un deber inexcusable para el juzgador. De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca de la existencia de una causal de recusación en su persona está compelido a declararla de inmediato, sin esperar a ser recusado por las partes.
En este sentido, la inhibición se erige como un deber ético y jurídico, una facultad que el juez ejerce de manera voluntaria para abstenerse de conocer una causa cuando su imparcialidad podría ser cuestionada. Su incumplimiento abre la puerta a la recusación. La esencia de este mecanismo es la garantía de la imparcialidad y la transparencia, dos pilares del debido proceso.
A la luz del criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, esta Alzada distingue dos tipos de capacidad personal o subjetiva en el juzgador:
Capacidad genérica: La aptitud general para administrar justicia en nombre de la República.
Capacidad subjetiva: La idoneidad para conocer una causa específica, establecida por la relación entre el juez y el objeto del litigio. Es a esta segunda capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en sus artículos 82 a 103.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada constata un hecho de singular relevancia que resulta crucial para esta decisión: la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán se encuentra actualmente inhibida de conocer causas en las que intervenga el abogado Humberto Lares Acuña. Esta inhibición se fundamenta en la causal de enemistad manifiesta, prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, habiendo examinado los hechos precedentes, constata que la inhibición de la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán por enemistad manifiesta con el abogado Humberto Lares Acuña fue declarada procedente por esta misma instancia en Sentencia del 08 de octubre de 2024, en el expediente N° 6.507.
Ahora bien, con estos antecedentes sobre la mesa, este Servidor de Justicia se dispone a escudriñar con la precisión de un orfebre los argumentos de la parte recusante y de la jueza recusada. Nuestro objetivo es determinar, más allá de toda duda razonable, si en este expediente concurre una causal que justifique la separación definitiva de la recusada del conocimiento de la causa 02162-M-22 (nomenclatura del tribunal de origen). A tales efectos, se procede a observar:
Antecedentes y Alegatos de la Recusación:
El abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ha presentado formal recusación contra la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán. Dicha recusación se basa en la causal de enemistad manifiesta, prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto establece que la enemistad entre el juzgador y cualquiera de los litigantes, cuando se demuestra con hechos que, apreciados con sana crítica, hagan sospechable su imparcialidad, es motivo suficiente para separarlo del conocimiento de la causa.
El recusante ha traído a colación, como punto nodal de su argumentación, la existencia del expediente N° 02278-C-24, en el cual, al examinar un Cuaderno Separado de Inhibición, constató un acta fechada el 24 de septiembre de 2024. En dicho instrumento procesal, la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán dejó constancia de su inhibición para conocer la causa, alegando una manifiesta enemistad con el abogado Humberto Lares Acuña, por lo que decidió apartarse de la misma.
Es crucial poner de relieve que esta inhibición no fue un mero acto declarativo, sino que fue convalidada y declarada "Con Lugar" por este mismo Juzgado Superior, a través de una Sentencia Interlocutoria dictada el 08 de octubre de 2024.
El hilo argumental del recusante se teje a partir de la premisa de que la enemistad manifiesta declarada por la jueza en aquel expediente no constituye un hecho aislado o una mera circunstancia de paso, sino que su onda expansiva alcanza y contamina la imparcialidad del presente caso (Exp. N° 02162-M-22). Aduce el recusante que, en el cuaderno de tercería de esta causa, se encuentran numerosas actuaciones suscritas exclusivamente por el abogado Humberto Lares Acuña, quien, como coapoderado judicial, representa a los terceros. De ahí que el recusante entienda que la causal de enemistad, reconocida en el expediente N° 6.507, se extiende al presente litigio y proyecta una sombra de duda sobre la probidad de la juzgadora.
Informe de la Jueza Recusada:
En acatamiento al mandato imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada, a través de su informe datado el 21 de julio de 2025 y que reposa de los folios 3 al 4 del presente cuaderno de recusación, ha refutado de manera categórica las imputaciones formuladas por el recusante en lo que respecta a la causal de enemistad manifiesta. Su razonamiento, de naturaleza lógica y temporal, se articula en torno a los siguientes ejes argumentales:
En primer lugar, la recusada pone de manifiesto una cronología fáctica que desarma la hipótesis de la recusación. La última actuación del abogado Humberto Lares en el expediente N° 02162-M-22 data del 20 de diciembre de 2023. En contraposición, la inhibición en el asunto N° 02278-C-24 se verificó el 24 de septiembre de 2024. Este lapso temporal, que se extiende por casi nueve meses, evidencia una desconexión entre los hechos y la presunta contaminación de la imparcialidad.
Prosigue la jueza, indicando que una vez que su inhibición fue declarada "Con Lugar" por este Juzgado Superior, el abogado Humberto Lares se desvinculó del expediente N° 02162-M-22. Este evento procesal, según su criterio, constituye un hecho de purificación que eliminó cualquier posible sombra sobre su imparcialidad.
Adicionalmente, la jueza destaca que la parte litigante en cuestión contaba con una pluralidad de apoderados judiciales. Esta circunstancia, que constituye un hecho procesal incontrovertible, garantizó la continuidad del proceso sin que la supuesta enemistad personal pudiese proyectar sus efectos en la esfera judicial.
En un corolario de sus argumentos, la jueza recusada concluye que las alegaciones del recusante son, en su esencia, inconsistentes y carecen de un sustento jurídico sólido. Sostiene que, al haberse inhibido en el caso correspondiente y al haberse separado del expediente el abogado Humberto Lares, no existía un óbice legal que le impidiera continuar conociendo la causa N° 02162-M-22 sin que su imparcialidad se viera, en lo más mínimo, comprometida.
Otros Alegatos y Pruebas del Recusante:
El abogado Carlos Gudiño Salazar, en su calidad de apoderado judicial del demandante, presentó formal recusación contra la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán. La recusación se fundamenta en la causal de enemistad manifiesta con el abogado Humberto Lares Acuña, quien actúa como coapoderado judicial de los terceros Carlos Cruz Consolación Bescanza (+), Fátima Yolanda Bezcanza de Gómez, Aleida Bezcanza de Sánchez, Sara Eliza Bezcanza de Pinto, Cristian Bezcanza Alvarado, Elisa Alvarado Bezcanza, y Héctor Alvarado Ferrer.
Para sustentar su posición, el recusante promovió varias pruebas documentales con la intención de demostrar que la imparcialidad de la jueza está comprometida.
El núcleo de su argumento no reside en una enemistad directa con él o con la parte que representa, sino en la enemistad preexistente y declarada de la jueza con el abogado Humberto Lares Acuña, quien actúa como coapoderado judicial de los terceros que se oponen a la pretensión del demandante.
Otros alegatos del recusante:
El recusante persiste en su tesis central, la cual considera que la enemistad manifiesta de la jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán con el abogado Humberto Lares Acuña no puede ser catalogada como un suceso fortuito. Su argumento medular se cimenta en el hecho de que en la presente causa (Exp. N° 02162-M-22), el abogado Lares ha desplegado una activa participación en el cuaderno de tercería. Por consiguiente, el recusante postula que la juzgadora, al momento de dictar un veredicto, se vería en la situación de evaluar un expediente en el que ha intervenido de manera significativa un profesional con el que ella misma ha confesado una relación de animadversión. Tal circunstancia, en su visión, compromete de manera irrevocable la rectitud de su juicio y la probidad de su imparcialidad.
Para desvirtuar cualquier conjetura sobre un móvil dilatorio en su acción, el recusante subraya que el genuino y único propósito de la recusación es asegurar un juicio imparcial. En respaldo de esta afirmación, ha anexado al expediente dieciséis (16) diligencias, las cuales, a lo largo del último año, han sido presentadas con la finalidad de instar a la jueza a proferir la sentencia. Alega, que esta profusión de solicitudes es un testimonio fehaciente de su interés manifiesto y legítimo en la pronta resolución de la controversia.
Finalmente, el recusante esgrime, como elementos adicionales de juicio, dos presuntas irregularidades procesales imputables a la jueza recusada. La primera, la presentación extemporánea de su informe de recusación, lo cual denotaría un posible incumplimiento de los lapsos perentorios. La segunda, su reiterada negativa a expedir copias certificadas del cuaderno de inhibición en el asunto signado con el número 02278-C-24, a pesar de la urgencia jurada del caso, lo que podría interpretarse como una obstrucción al acceso a la información judicial.
Examen de las Pruebas Ofrecidas:
Esta Superior Instancia, en su rol de garante procesal, ha procedido al examen minucioso y pormenorizado de las pruebas aportadas. A tales efectos, se concluye lo siguiente:
1. Escrito de Recusación e Informe de la Jueza: Aunque el escrito de recusación y el informe de la jueza recusada no se consideran, en puridad, medios probatorios en sentido estricto, esta Alzada asume el compromiso ético y jurídico de ponderar cada uno de los argumentos expuestos en ellos. Su valor radica en la exposición de las tesis del recusante y la recusada, y es obligación de esta Alzada dar una respuesta articulada a cada planteamiento para garantizar una justicia material.
2. Copias Certificadas del Cuaderno de Tercería: Los folios 18 al 32 contienen las copias certificadas del cuaderno de tercería, las cuales constituyen un testimonio documental irrefutable. Estos instrumentos corroboran la afirmación del recusante y la jueza: el abogado Humberto Lares Acuña, en su calidad de co-apoderado judicial, realizó su última actuación en la causa (N° 02162-M-22) el 20 de diciembre de 2023. La coincidencia de las partes en este punto fáctico otorga una solidez incuestionable al hecho.
3. Diligencia de Solicitud de Copias: Al folio 33 del expediente, se encuentra en original (con sello y firma de recibido) la diligencia en la que el abogado Carlos Gudiño Salazar, solicitó copias certificadas del cuaderno de inhibición en el expediente N° 02278-C-24. No obstante, no consta en autos el Auto mediante el cual el tribunal de la recusada presuntamente negó dicha solicitud.
Es importante destacar que el abogado Gudiño Salazar no es parte ni apoderado en la causa N° 02278-C-24, por lo que una supuesta negativa a expedirle las copias no le causaría agravio procesal alguno.
4. Impresión de Sentencia Superior: El recusante aportó una impresión de la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior, correspondiente al expediente N° 6.507, en la que se declaró "Con Lugar" la inhibición de la jueza Mayuly Martínez Guzmán respecto del abogado Humberto Lares Acuña. Al respecto, y en virtud del conocimiento judicial oficial que esta sede posee sobre sus propias decisiones, se ratifica que el 24 de septiembre de 2024, la jueza se apartó de la causa N° 02278-C-24, invocando lo siguiente:
“…En fecha 18-09-2024, el Profesional del Derecho ciudadano: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la causa signada bajo el N° 02278-C-24, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, muy enojado expreso (sic) con tono de voz muy elevado hacia mi persona, lo siguiente: “No se estaba haciendo lo que jurídicamente correspondía en el expediente y que habrían consecuencias”, hecho ocurrido en la secretaría de este Tribunal, en presencia de la secretaria y alguacil adscrita a este despacho…”
Como se ha escrito precedentemente, dicha inhibición fue declarada "Con Lugar" por este Juzgado Superior en sentencia del 08 de octubre de 2024.
5. Copias de Diligencias: Finalmente, se anexaron copias de dieciséis (16) diligencias en las que el recusante instó a la jueza a dictar sentencia en la causa. La primera de estas data del 19 de julio de 2024 y la última del 29 de noviembre de 2024. Esta secuencia de actuaciones procesales evidencia el interés legítimo y constante de la parte en la pronta resolución del litigio. Por lo tanto, esta Alzada Superior descarta, de manera concluyente, que el propósito de la presente recusación sea la dilación indebida del proceso, sino que el mérito de la causa sea sentenciado por otro órgano jurisdiccional.
En lo que respecta a la presunta extemporaneidad del informe de la jueza recusada, esta Alzada constata, tras una revisión de las actuaciones, que la recusación fue interpuesta el jueves 17 de julio de 2025. El viernes 18 de julio de 2025, fue declarado no laborable. La jueza emitió el informe el lunes 21 de julio de 2025. De este modo, se evidencia que el informe fue presentado dentro del lapso perentorio establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que invalida dicho alegato del recusante en este punto.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO RECUSATORIO
Una vez revisados los alegatos de la parte recusante, el informe de la Jueza recusada y la documentación que reposa en el expediente, este Tribunal Superior procede a dirimir el conflicto subjetivo planteado.
La causal de recusación invocada, la enemistad manifiesta, constituye un mecanismo de blindaje diseñado para resguardar la imparcialidad del juzgador. Sin embargo, su naturaleza intrínseca demanda que la animadversión alegada sea actual, concreta y demostrada por hechos que, apreciados bajo la luz de la sana crítica, proyecten una sombra de duda sobre la probidad del juez. De capital importancia es que la enemistad exista con la parte recusante o su apoderado, pues resulta jurídicamente ilógico que un abogado pretenda apartar a un juez por una supuesta animadversión con su contraparte. A diferencia de un vínculo de amistad, que podría parcializar al juzgador a favor de una de las partes, una enemistad con la contraparte, en teoría, debería beneficiar al recusante y no generar una justificación válida para la recusación.
Es de resaltar, que la inhibición de la Jueza Mayuly del Valle Martínez Guzmán se produjo en un expediente distinto al actual y en relación con el abogado Humberto Lares Acuña, quien actúa como co-apoderado en el cuaderno de tercería de la presente causa. Sin embargo, este Tribunal Superior observa dos acciones que reafirman la pulcritud procesal:
1.- La Jueza demostró su apego a la imparcialidad al inhibirse de manera oportuna en la causa N° 02278-C-24 donde la enemistad era un factor relevante.
2.- El abogado Humberto Lares, a su vez, demostró su profesionalismo al no realizar más actuaciones en este asunto (N° 02162-M-22) después de la inhibición.
Es imperativo destacar que la última actuación del abogado Lares Acuña en la presente causa data del 20 de diciembre de 2023, una fecha anterior al acto de inhibición de la jueza en la otra causa, que ocurrió el 24 de septiembre de 2024. Existe una brecha temporal crucial entre estos dos eventos, y una vez que la inhibición fue declarada "Con Lugar" por este Juzgado Superior, el abogado Lares, en un acto de diligencia y profesionalismo, se separó definitivamente de la causa.
Pretender que una inhibición declarada en un expediente ajeno al presente, y cuyos efectos ya se han consumado con la separación del abogado, vicie la imparcialidad de la Jueza en este juicio, constituye un argumento forzado y carente de sustento fáctico y jurídico. La enemistad debe ser actual, relevante y directamente vinculada a la causa que se conoce. La Jueza actuó conforme a derecho al inhibirse donde correspondía (causa N° 02278-C-24), y esa acción, lejos de ser una causal de recusación, es una prueba irrefutable de su apego a la imparcialidad.
En el caso bajo análisis, la recusación se fundamentó en la enemistad manifiesta con el abogado Humberto Lares Acuña. Al haberse apartado dicho profesional del derecho de esta causa, la causal de enemistad que podría haber motivado la recusación ha desaparecido como un espejismo. De esta manera, la razón de ser del impedimento subjetivo ha cesado, pues la vinculación personal que afectaba la imparcialidad de la juzgadora ya no proyecta su sombra sobre el proceso. A ello se suma la existencia de otros co-apoderados que tienen la potestad de sostener y defender los derechos de los terceros, lo cual garantiza la continuidad del juicio.
Mantener a la Jueza apartada del conocimiento de la causa, una vez que el motivo de la recusación ha desaparecido, iría en flagrante detrimento de los principios de celeridad y economía procesal. La finalidad de la inhibición y la recusación es asegurar la imparcialidad, y si esta se encuentra garantizada por la desaparición del motivo que la comprometía, no existe fundamento para que la jueza no reasuma su competencia y retome el curso ordinario del proceso.
Este Juzgado Superior no puede pasar por alto el auto de fecha 02 de julio de 2025 (folio 66), que evidencia que la presente causa, estando en estado de sentencia, fue suspendida de oficio debido al fallecimiento del tercero Carlos Cruz Consolación Bescanza (+).
Este hecho, acaecido el 01 de enero de 2025, fue de conocimiento público y notorio en esta ciudad de Guanare, dada la amplia notoriedad del fallecido en el ámbito tribunalicio, por ser el esposo de la abogada Yalida Maritza Silva. Resulta particularmente llamativo que ninguna de las partes o sus apoderados judiciales, incluyendo al abogado recusante, haya consignado el acta de defunción. La Jueza de mérito no dictó la sentencia definitiva después del fallecimiento del tercero, movida únicamente por la notitia mortis que circuló en el gremio; de lo contrario, probablemente habría proferido una sentencia viciada de nulidad.
La cronología de los hechos es crucial. La causa se suspende de oficio el 02 de julio de 2025. Tan solo quince días después, el 17 de julio de 2025, el abogado Carlos Gudiño Salazar interpone la recusación. Esta secuencia de eventos, analizada bajo la lupa del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, revela una recusación extemporánea y temeraria.
El mencionado artículo establece un lapso de caducidad para la recusación, en los términos siguientes:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”
A la luz de esta norma, la recusación que nos ocupa no solo fue interpuesta fuera del término de caducidad, sino también en una etapa procesal completamente inoportuna, ya que la causa se encuentra en estado de sentencia. Además, la causal de enemistad manifiesta invocada no es de reciente data, pues la inhibición de la jueza se declaró "Con Lugar" el 08 de octubre de 2024, y la última actuación del abogado Humberto Lares Acuña en esta causa fue el 20 de diciembre de 2023. Esta recusación, interpuesta el 17 de julio de 2025, denota una extemporaneidad manifiesta que, aunada a la causal alegada, revela una evidente mala fe procesal.
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en una misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido en una recusación anterior, según el artículo 98.”
Cabe resaltar que esta recusación, por sus características, es inédita en la historia de este Juzgado Superior. En el criterio de esta Alzada, que un abogado, con la causa en estado de sentencia, recuse al juez por una supuesta enemistad con su contraparte, denota una maniobra que busca desviar el proceso y eludir el dictamen del juez natural. Esta acción perturba el normal desarrollo del juicio, afecta la tutela judicial efectiva de las partes y sobrecarga al sistema judicial con incidencias baladíes. Este Servidor de Justicia no puede permitir que la recusación sea utilizada como una herramienta para desprender al juez natural de la causa cuyo mérito debe sentenciar.
Este Servidor de Justicia, en su inquebrantable compromiso con los principios que rigen el debido proceso y con la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a diseccionar y analizar con exhaustividad cada uno de los alegatos formulados.
No obstante, en el transcurso de este examen, ha aflorado con evidencia palmaria que el presente recurso de recusación, al ser interpuesto fuera del término legal, ha transgredido los términos de caducidad establecidos en el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta falta de observancia de los términos legales, lejos de ser una simple anomalía, constituye una maniobra que perturba el curso natural del juicio, compromete el principio de celeridad procesal y sobrecarga al sistema judicial con incidencias baladíes. Aunado a ello, este Juzgado Superior considera que la recusación interpuesta no solo carece de sustento, sino que revela una temeridad procesal que no puede ser tolerada por esta instancia judicial.
Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de co-apoderado de la parte actora Jhon Franklin Sulbarán Viera, contra de la abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 17/07/2025 por el abogado Carlos Gudiño Salazar, titular de la cédula de identidad N° 16.208.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la naturaleza no criminosa de la recusación, este tribunal impone al recusante una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá ser consignada a favor de la Tesorería Nacional. En consecuencia, el Tribunal al cual pertenece la jueza recusada deberá expedir la respectiva planilla o recibo de liquidación para que el recusante proceda al pago ante el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que, si el recusante no efectuare el pago de la multa dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se le impondrán quince (15) días de arresto, según lo preceptuado en la aludida norma adjetiva civil.
Es importante destacar que el lapso de tres (3) días para el cumplimiento de la sanción pecuniaria comenzará a computarse a partir de la fecha de expedición de la planilla de liquidación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391. Dicha jurisprudencia aclara que la expedición de esta planilla especial es un requisito indispensable para que el recusante pueda formalizar el pago ante la institución bancaria correspondiente y, posteriormente, consignar en el expediente el comprobante que acredite el cumplimiento de la sanción.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo para ser remitidas a la Jueza recusada y al Coordinador Civil y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Adicionalmente, líbrese el correspondiente oficio de participación al juzgado que conoce la causa principal, a fin de informarle sobre el presente pronunciamiento. Una vez que este adquiera firmeza, se remitirán las actuaciones originales para que sean agregadas al juicio principal como cuaderno de recusación.
Cúmplase con las diligencias necesarias para la expedición de los oficios y la remisión de las copias certificadas. Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 13 días del mes de agosto del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García
En la misma fecha, se publicó siendo las tres y treinta (03:30 p.m).
Conste.-
|