LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.534.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YOLEYDA MERCEDES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA y JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.051.230 y V-9.152.859, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.419 y 268.562, respectivamente.
DEMANDADO: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.427.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONVENCIÓN DE PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA.
VISTOS.-
En el juicio por Reconvención de Prescripción Adquisitiva, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el Abogado HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913; contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.427, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 26 de febrero de 2.025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913, contra el ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.409.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6° y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 27 de febrero de 2025, siendo oída oportunamente en –ambos efectos- en fecha 10 de marzo de 2025.
Recibido expediente N°16.730, mediante oficio N° 038-2025, de fecha 10/03/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con ciento sesenta y nueve (169) folios útiles y un cuaderno separado de apelación, con ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, en el juicio por Reconvención de Prescripción Adquisitiva, seguido por la ciudadana Yoleyda Mercedes Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913; contra el ciudadano Aleider Quintero Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.427.
Según auto de fecha 17/03/2025, corre inserto en el folio ciento setenta (170), se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.534.
En fecha 20/03/2025, corre inserto del folio ciento setenta y uno (171), comparece el Abogado Humberto Ramón Lares Acuña, Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de un (01) folio útil, con anexo de dos (02) folios útiles, a los fines de promover pruebas, de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
1.- Promuevo copia certificada de documento público emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual certifica que al anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que las contiene, en el expediente signado con el N° 16.724: Motivo PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJIAS (sic), contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ.
Por último, pido que las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho dándole su justo valor en la definitiva…”
Presentados, escrito de pruebas por la parte demandante, el Ad Quem, dicta auto de fecha 26/03/2025, corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174), dónde expresa: “…por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO I. DOCUMENTALES. Se admiten las documentales promovidas de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, en fecha 05/05/2025, corre inserto en el folio ciento setenta y cinco (175), el Ad Quem dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho, se fijó lapso para dictar sentencia, dentro de sesenta (60) días continuos.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la lectura del auto de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…En virtud de lo antes constatado, y al no presentarse junto con la demanda reconvencional, copia Certificada del respectivo título de propiedad del inmueble y la Certificación del Registrador, los cuales constituyen un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre los interesados en el juicio.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Reconvención de Prescripción Adquisitiva; interpuesta por Yoleyda Mercedes Mejías, contra Aleider Quintero Benitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento.”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró la INADMISIBILIDAD de la reconvención por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 691 de la norma adjetiva civil.
Del mérito de la causa
Se somete a consideración de este Tribunal de Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaró inadmisible la reconvención de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJÍAS contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENÍTEZ. La inadmisibilidad se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en particular, la falta de consignación de la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo del inmueble.
Al respecto, en fecha 20/03/2025 el profesional del derecho Humberto Lares Acuña, promovió pruebas en el presente asunto, del tenor siguiente:
…omisis…
“1.- Promuevo copia certificada de documento público emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual certifica que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que las contiene, en el expediente signado con el N.16.724: Motivo PRETENSION DEPRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJIAS, contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ.”
Es necesario destacar que, si bien esta Superioridad no emitió un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de esta prueba en el lapso legal, el medio probatorio fue promovido por la parte recurrente en esta alzada, y es nuestro deber analizar su pertinencia y procedencia de conformidad con la ley, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-000658, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra Importadora Automotriz Sibeles, C.A.
A este respecto, debe examinarse la naturaleza del medio probatorio promovido, a la luz del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma taxativa:
"En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio."
Esta norma consagra el principio de la limitación probatoria en la alzada, cuyo propósito es evitar la dilación indebida del proceso y garantizar que la segunda instancia se configure como una fase de revisión del petitum y del thema decidendum de la primera, y no como una oportunidad para reabrir el debate probatorio.
El recurrente presenta una copia certificada de un oficio (Oficio N° 044-23) emanado del Registro Público del Municipio Sucre. Aunque se refiere a este documento como un "documento público", es imperativo diferenciarlo conceptualmente del "instrumento público" que exige el artículo 520 del CPC para que sea admisible como prueba en esta instancia.
Cabe destacar, que -instrumento público- ex artículo 1.357 del Código Civil, es aquel documento autorizado por un funcionario público con fe pública (Registrador, Juez, etc.), que tiene por objeto dar fe de un acto o negocio jurídico celebrado entre particulares. Su finalidad es otorgar plena fe y validez legal al negocio contenido en él, como un contrato de compraventa, un poder o una hipoteca. Su valor probatorio es pleno y se mantiene vigente mientras no sea desvirtuado judicialmente.
Mientras que, el oficio ofertado como prueba por la parte recurrente, es una comunicación de carácter administrativo emitida por el funcionario público (Registradora Encargada) en el ejercicio de sus funciones. Su objetivo es informar o responder, pero no tiene la cualidad de dar fe de un negocio jurídico privado. Aunque es un documento público por su origen, no es un "instrumento público" en el sentido formal y material que la ley procesal requiere.
El documento promovido por el recurrente es, en efecto, la copia certificada de una comunicación administrativa, la cual, aun certificada por un Tribunal de Primera Instancia, no muta su naturaleza intrínseca. La certificación judicial da fe de que la copia es un traslado fiel de un documento que reposa en un expediente, mas no le confiere el carácter de un instrumento público en los términos del artículo 520 del CPC.
El recurrente presenta una copia certificada de un oficio (Oficio N° 044-23) emanado del Registro Público del Municipio Sucre. Aunque se refiere a este documento como un "documento público", es imperativo diferenciarlo conceptualmente del "instrumento público" que exige el artículo 520 del CPC para que sea admisible como prueba en esta instancia.
El documento promovido por el recurrente es, en efecto, la copia certificada de una comunicación administrativa, la cual, aun certificada por un Tribunal de Primera Instancia, no muta su naturaleza intrínseca. La certificación judicial da fe de que la copia es un traslado fiel de un documento que reposa en un expediente, mas no le confiere el carácter de un instrumento público en los términos del artículo 520 del CPC.
En tal sentido, la prueba promovida por el recurrente -el oficio- no se ajusta a ninguno de estos requisitos. Por las razones expuestas, este Tribunal declara la improcedencia de la prueba documental promovida por la parte recurrente en esta alzada, por no ajustarse a las limitaciones establecidas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para decidir, el Ad Quem observa:
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJÍAS contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENÍTEZ. La decisión de primera instancia fundamentó su inadmisibilidad en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la no consignación de la certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo del inmueble objeto de la pretensión.
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, constituye un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales mediante la posesión continuada de un bien durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La doctrina ha definido la usucapión como el "modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley" (Diego Espín Cánovas citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Caracas 1980, p. 305)
El Código Civil, en su artículo 1952, establece que la prescripción es "un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley" Esta posesión debe ser, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, excluyendo a los poseedores precarios o simples detentadores.
El procedimiento especial de prescripción adquisitiva se rige por los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En particular, el artículo 691 de la mencionada norma adjetiva civil establece requisitos de cumplimiento obligatorio para la admisibilidad de la demanda:
"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo."
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática y ha reiterado su criterio en lo que concierne a la obligatoriedad de estos requisitos, considerándolos de estricto cumplimiento y de orden público, dada su importancia para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y la garantía del derecho a la defensa de los interesados.
En Sentencia N° 480 del 18 de octubre de 2022 (Exp. 21-264): La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha ratificado la obligatoriedad de consignar la certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo de forma conjunta con el libelo de demanda, bajo pena de inadmisibilidad. Se enfatiza que el legislador no establece una disyuntiva, sino que determina que "son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…". Esta sentencia recalca que los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda si no se cumplen estos requisitos, ya que son "de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas".
Asimismo, en sentencia del 28 de noviembre de 2022 (Exp. 21-146): La Sala Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ha reiterado que la certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo son "requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva" La finalidad de estos documentos es "establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble"
Ahora bien, la jurisprudencia es determinante al señalar que la falta de cualquiera de estos documentos fundamentales impide la correcta conformación del contradictorio y vulnera el derecho a la defensa de quienes pudieran ostentar derechos sobre el inmueble, lo que lleva ineludiblemente a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.
En el caso de marras, la parte reconviniente, ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJÍAS, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a su escrito de reconvención la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Cabe señalar, que dichos requisitos debieron ser consignados con la reconvención, ya que son esenciales para el mérito de la causa principal. Siendo esto así, no es el procedimiento de apelación la oportunidad para consignar los requisitos exigidos en el artículo aludido artículo 691 de la norma civil adjetiva, ya que las pruebas que excepcionalmente se ofrecen en segunda instancia, lo son, para demostrar el vicio que infecta el fallo impugnado. Siendo esto así, mal puede la parte recurrente pretender complementar en apelación las deficiencias libelares.
Tal como se desprende del análisis de la sentencia apelada y de las actas procesales que conforman el presente asunto, la omisión de estos documentos fundamentales constituye un vicio insubsanable que afecta la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva. La exigencia de estos instrumentos no es potestativa, sino un verdadero requisito procesal indispensable para el trámite posterior de la demanda, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil. Y así se establece.
A razón de las consideraciones anteriores, claramente, la decisión del A Quo al declarar la inadmisibilidad de la reconvención se ajusta plenamente a derecho y a la doctrina jurisprudencial imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Lares Acuña, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Yoleyda Mercedes Mejías, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado y se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO RAMON LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419, en su carácter de co apoderado judicial de la demandante ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913, contra sentencia interlocutoria de fecha 26/02/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 26/02/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda reconvencional de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.913 contra el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.409.427.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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