LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.554.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292 en su carácter de apoderado judicial de la Farmacia Los José C.A.
CONTRA: AUTO DE FECHA 11/07/2025, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EL EXPEDIENTE N° 02214-M-23.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En la incidencia del cuaderno separado de invalidación del expediente N°02214-M-23 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el prenombrado apoderado judicial ejerció -Recurso de Hecho-contra el Auto de fecha 11/07/2025 (folio 07), que niega oír la apelación, por cuanto la misma es inapelable, tal como lo establece el artículo 310 del Código Procedimiento Civil.
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 15/07/2025, mediante la comparecencia del ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su carácter de Apoderado Judicial de la farmacia Los José C.A, en contra de auto de fecha 11/07/2025 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 02214-M-23.
Por auto de fecha 18/07/2025, se le dio entrada al presente Recurso quedando signado bajo el Nº 6.554 de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 ejusdem.
El Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, antes identificado, en su escrito manifiesta que en fecha 11/07/2025, el Tribual A Quo, dictó auto donde negó la apelación interpuesta por su persona contra auto de fecha 04/07/2025, a su vez, solicita la admisión del presente Recurso de Hecho y pide se ordene oír la apelación en ambos efectos. (Folio 01).
El recurrente mediante diligencia de fecha 28/07/2025, consignó copias certificadas relacionadas al presente recurso. (Folios 03 al 07).
Mediante escrito de fecha 29/07/2025 el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez solicito copias certificadas del expediente (Folio 08).
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Juzgado Superior, observa:
De la exhaustiva y concienzuda revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior constata, que el recurrente pretendió impugnar vía recurso ordinario de apelación un -auto de mero trámite- de fecha 04/07/2025, el cual es del tenor siguiente:
“Precisado lo anterior, se desprende que lo que pretende la representación judicial de la parte actora en el presente recurso de invalidación, es que se ratifique el oficio de la prueba de informe dirigido a la Oficina de seguridad del Palacio de Justicia sede Guanare, en un lapso probatorio que se encuentra fenecido, y que el mismo no puede prorrogarse perpetuamente por una prueba que no ha podido ser evacuada y que en la oportunidad legal correspondiente no fue debidamente impulsada por el promovente, es por tal razón que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo peticionado(…)”
De lo transcrito Ut Supra, esta alzada observa, que el auto de mera sustanciación impugnado es susceptible de ser -revocado o reformado- por el A Quo de oficio o a instancia de parte, mientras no se haya dictado sentencia de mérito; no obstante, el recurrente no solicitó su revocatoria ante el Juez A Quo, sino que interpuso directamente un recurso de apelación, en contravención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo faculta apelar contra la decisión que revoca o reforma un auto de mera sustanciación, no contra el auto en sí mismo. Y así se establece.
Del auto recurrido de hecho:
Continuando con la función tuitiva - revisora de esta Alzada, se constata que en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 08/07/2025 (folio 06), la Jueza del Tribunal A Quo, por auto de fecha 11/07/2025, NIEGA oír la apelación en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 08/07/2025, inserta en el folio 46 de la sexta pieza del presente expediente, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual expuso: “…apelo del auto de fecha 04-07-2025..:”.
…omissis…
Con base a la norma y a la jurisprudencia supra citada, por cuanto el auto del cual se recurre la apelación es un auto de mero trámite o sustanciación; en consecuencia quien aquí decide NIEGA el recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionada inserto al folio 45 de la sexta pieza del presente expediente (…)”

Del auto transcrito ut supra, se coligen las razones que sustentan la aludida negativa; a saber:
Que, la naturaleza del auto de mera sustanciación, se trata de una resolución de trámite, no definitiva, que puede ser modificada por el tribunal que lo dictó antes de la sentencia de mérito.
Que, la vía procedente para su impugnación, la parte afectada debió solicitar primero su revocatoria o reforma ante el tribunal A Quo. Solo si este denegaba la solicitud o la resolvía de manera desfavorable, procedía el recurso de apelación.
Que, la improcedencia del recurso interpuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la apelación directa contra autos de mera sustanciación, limitándola únicamente a las decisiones que los revoquen o reformen.
De lo puntualizado Ut Supra, se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01/06/2000, caso: Moisés de Jesús González Moreno y otra, en la cual señaló lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.”
Dicho criterio está en sintonía con la opinión doctrinal del autor Calvo Baca, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, quien al referirse a los autos de mero trámite los define como un -poder oficioso del juez- contra el cual se concede apelación sólo en efecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación.
Es de resaltar, que el derecho a recurrir no es absoluto sino que tiene límites, entre otros, que la decisión recurrida haya causado gravamen irreparable a la parte recurrente; es decir, que el vicio delatado “no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. Año 1981).
En tal sentido, el gravamen irreparable está asociado con la imposibilidad material de restituir una situación jurídica adversa o en todo caso lesiva, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque tiene implícito una decisión o transgrede en alguna forma el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se acredita en el presente asunto; dicho sea de paso, que auto de mera sustanciación cuestionado, sólo puede ser revocado por contrario imperio, ya que no es apelable, dicha providencia como define el ya citado autor Calvo Baca, “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Y así se establece.
Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…
“En fecha 11-07-2025, la ciudadana Juez del Tribunal Egundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa me negó oir apelación interpuesta contra el auto de fecha 04-07-2025, es por ello que en este acto interpongo Recurso de Hecho y solicito se ordene oir la apelación en ambos efectos. Me reservo presentar las copias certificadas oportunamente. Es todo…”

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, dicho Auto, que contiene la negativa de la solicitud de ratificación de oficio de la prueba de informe dirigida a la oficina de seguridad del Palacio de Justicia sede Guanare, en virtud de que el lapso probatorio se encuentra fenecido, y, que el mismo no puede prorrogarse perpetuamente, no pudo ser evacuada y no fue debidamente impulsada procesalmente por el promovente, es así, que el referido auto debe conceptuarse como de mero trámite ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni causan gravamen irreparable; ya que traduce un mero ordenamiento de la Jueza, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente a la ejecución correspondiente; por ende dicho Auto no es apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03/11/1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
En tales motivos y quedando precisado que dicho auto que emitió el A Quo en fecha 04/07/2025, no es un auto contentivo de decisión interlocutoria, sino que el mismo por su naturaleza es un auto de mera sustanciación, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A, contra auto de fecha 11/07/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 02214-M-23.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m. Conste.