REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 166º
Expediente Nro. 4271.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
Abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 19.356.667; tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 17 de Julio del 2025, solicitud de exequátur por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 19.356.667; tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de Julio del año 2021, en el Municipio de Montorio Al Vomano, (Provincia de Teramo) Italia, mi mandante contrajo matrimonio con el ciudadano EMMANUELE GROTTA, de nacionalidad Italiana, identificado con la carta de identidad N° CA12379GL, domiciliado en la actualidad en Italia, matrimonio que se evidencia en Certificado de matrimonio Inscrito en la Oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, bajo el N° 4, parte II, Serie A, de fecha 30 de Julio del año 2021, del cual consigno copia marcado con la letra “B”. Fijaron su domicilio conyugal en la Vía Francesco Sebastiani 49, Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia.
Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2023, iniciaron de mutuo acuerdo el procedimiento administrativo de separación personal consensual, el cual consigno con este escrito marcado con la letra “C”, y posteriormente en fecha 11 de Enero del año 2024, de mutuo acuerdo iniciaron el procedimiento administrativo de divorcio consensual que consigno en este escrito marcado con la letra “D”, procedimientos estos que culminaron con decisión de fecha 01 de Noviembre de 2024, donde se evidencia que se encuentran divorciados ante las leyes Italianas, según escritura de extracto Registrada bajo el N° 2, parte II, Serie C del año 2024, que acompaño con este escrito marcado con la letra “E”, todo de conformidad con lo establecido con las Leyes Italianas, todos emitidos por la Oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia. Los documentos consignados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, están apostillados y traducidos al Español).
Ciudadano Juez, en nombre de mi presentada solicitamos a usted muy respetuosamente, se sirva decretar el EXEQUATUR del Instrumento Jurídico que le ha sido presentado marcado con la letra “E”, el cual tiene plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho documento jurídico se encuentra debidamente apostillado, siendo este uno de los requisitos exigidos por el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil.(…).-
(…omissis…).
DE LA PERTINENCIA DE LA SOLICITUD.
Ciudadano Juez, la presente solicitud de EXEQUÁTUR es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: El orden de la prelación de las fuentes en materia del Derecho Internacional Privado. En la Republica Bolivariana de Venezuela, el orden de la prelación a aplicar es el expuesto en al articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999. En efecto según lo indicado en el mencionado articulo, en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso en particular las establecidas en los tratados de procedimientos de EXEQUATUR.
SEGUNDO: El acto definitivo de fecha 01 de Noviembre de 2024, donde se evidencia que se encuentran divorciados ante las Leyes Italianas, según escritura Registrada bajo el N° 2, Parte II, Serie C del año 2024, emitido por la oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, y que acompañamos con este escrito marcado con la letra “E”.
TERCERO: Del contenido del acto autorizado por la Oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, y que acompañamos con este escrito marcado con la letra “E”, se evidencia que la referida decisión es firme en cuanto a derecho se requiere, la cual tiene fuerza de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, ya que la misma DISOLVIO el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMMANUELLE GROTTA, arriba identificados.
CUARTO: En el presente caso no se dispuso, ni hizo referencia a bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional, tampoco se trata de un asunto donde se dirime la Resolución o Cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
QUINTA: De conformidad de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atribuido de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En el presente caso se puede evidenciar que los cónyuges para la fecha de divorcio, ambos estaban domiciliados en la Vía Francesco Sebastiani 49, Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, por lo tanto la oficina de Registro Civil del Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, tiene plena competencia para conocer del Divorcio, según las leyes Italianas de los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMMANUELE GROTTA, arriba identificados.
SEXTA: No existe, ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo a cabo en la Oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, y no existe en Venezuela ningún juicio sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, se sirva admitir, y sustanciar conforme a derecho y decrete CON LUGAR EL PASE O EXEQUATUR del presente instrumento jurídico…
Al escrito presentado, acompañó:
1. Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.356.667. (folio 3).
2. Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, identificado con el N° 161930558. (folio 4).
3. Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano EMANUELE GROTTA, identificado con el N° CA12379GL. (folio 5).
4. Documento Poder otorgado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, a la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025, consignado en copia simple con vista al original ad efectum videndi, consignado marcado con la letra “A”. (folios 6 al 12).
5. Certificado de matrimonio Inscrito en la Oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, bajo el N° 4, parte II, Serie A, de fecha 30 de Julio del año 2021, consignado marcado con la letra “B”. (folios 13 al 16).
6. Procedimiento Administrativo de separación personal consensual, de conformidad con el Articulo 12 de ley 162/2014, presentados por los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Área I- SERVICIOS CIVICOS, REGISTRO JUDICIAL Y SERVICIOS DE CEMENTERIO, DEL MUNICIPIO DE MONTORIO AL VOMANO, PROVINCIA DE TERAMO; consignado marcado con la letra “C”. (folios 17 al 20).
7. Procedimiento Administrativo de separación personal consensual, de conformidad con el Articulo 12 de ley 162/2014, presentados por los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, en fecha 11 de Enero de 2024, por ante el Área I- SERVICIOS CIVICOS, REGISTRO JUDICIAL Y SERVICIOS DE CEMENTERIO, DEL MUNICIPIO DE MONTORIO AL VOMANO, PROVINCIA DE TERAMO; consignado marcado con la letra “D”. (folios 21 al 24).
8. Extracto del Resumen del Certificado de Matrimonio, emitido en fecha 01 de Noviembre de 2024, en el cual se evidencia que han cesado los efectos civiles del matrimonio, celebrado entre los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, en fecha 30 de Julio de 2021, según escritura de extracto Registrada bajo el N° 2, parte II, Serie C del año 2024. consignado marcado con la letra “E”. (folios 25 al 28).
Recibida como fue esta solicitud en fecha 17 de Julio de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada en fecha (22-07-2025), y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Librándose la respectiva boleta de notificación una vez consignados los emolumentos por la parte interesada en fecha 25 de Julio de 2025. (Folios 01 al 33).
Consta a los folios 34 y 35, diligencia de fecha 28 de Julio de 2025, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Kimberlys Jeres.-
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 19.356.667; tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.
La competencia para conocer de los procesos de exequatur esta determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.-Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.
Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”.-
Así mismo se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia N° 286/2.006, de fecha 18 de Abril de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(…) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala (…)”.
Se observa que en el caso planteado, que corre inserto a las actas que conforman la presente solicitud, el Instrumento Jurídico contentivo del acto definitivo de fecha 01 de Noviembre de 2024, donde se evidencia que los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes Italianas, según escritura Registrada bajo el N° 2, Parte II, Serie C del año 2024, emitido por la oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, y que fue acompañado con marcado con la letra “E”.
Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la autorización de la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento, que existía entre los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, en virtud de lo cual resulta esta Superioridad competente para conocer de la presente solicitud.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde realizar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
-IV-
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.
En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
En segundo lugar se evidencia del texto del Instrumento Jurídico contentivo del acto definitivo emitido en fecha 01 de Noviembre de 2024, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes Italianas, según escritura Registrada bajo el N° 2, Parte II, Serie C del año 2024, emitido por la oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, quedando asentado que han cesado los efectos civiles del matrimonio concretado, quedando divorciados los mencionados ciudadanos ante las Leyes Italianas.
En tercer lugar se constata, que el acto en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
En cuarto lugar, se evidencia que no se les arrebató a los tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
En quinto lugar, se desprende de los autos que la solicitud de Divorcio fue presentada por los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA.
En sexto lugar, no se desprende de autos que el referido acto Notarial objeto de la sentencia sea incompatible con dictamen que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que se equipara al divorcio declarado por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 17 de Julio de 2025, por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 19.356.667; tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al acto definitivo emitido en fecha 01 de Noviembre de 2024, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes Italianas, según escritura Registrada bajo el N° 2, Parte II, Serie C del año 2024, emitido por la oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, mediante el Procedimiento de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio de los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 17 de Julio de 2025, por la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 19.356.667; tal como se evidencia en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 158 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en fecha 25 de Junio de 2025; en consecuencia, se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Acto de Divorcio definitivo emitido en fecha 01 de Noviembre de 2024, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes Italianas, según escritura Registrada bajo el N° 2, Parte II, Serie C del año 2024, emitido por la oficina de Estado Civil del Municipio de Montorio Al Vomano Provincia de Teramo, Italia, mediante el Procedimiento de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio de los ciudadanos YULIMAR CAROLINA CARDENAS ESCOBAR Y EMANUELE GROTTA, plenamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 01 días del mes de Agosto de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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