REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166º
Expediente N° 4273.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 17 de Julio de 2025, en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por las ciudadanas SOFFIATURO LOPEZ CARMEN DIANA Y SOFFIATURO LOPEZ ROSARIO CAROLINA contra los ciudadanos SOFFIATURO RIVERO ENZO JOSE; SOFFIATURO RIVERO ROSARIO DE LOS ANGELES; SOFFIATURO SEIBA DIANA CAROLINA; SOFFIATURO SEIBA ANDREINA MILAGROS Y SOFFIATURO RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, alegando lo que a continuación se cita:
“…Siendo que en fecha 17 de Julio de 2025, compareció la parte actora a consignar diligencia en la presente “causa N° 5506-2025”, por demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por las ciudadanas SOFFIATURO LOPEZ CARMEN DIANA Y SOFFIATURO LOPEZ ROSARIO CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.839.165 y 13.905.769, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.327, en contra de los ciudadanos SOFFIATURO RIVERO ENZO JOSE; SOFFIATURO RIVERO ROSARIO DE LOS ANGELES; SOFFIATURO SEIBA DIANA CAROLINA; SOFFIATURO SEIBA ANDREINA MILAGROS Y SOFFIATURO RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente, y en la cual durante el desarrollo, exposiciones y alegatos de la parte actora por medio de su abogado asistente ante la sala de despacho en presencia del alguacil manifestó injurias al desempeñote mis funciones y funcionarios del tribunal, ahora bien lo anteriormente expuesto ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.727, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno ya que si bien es cierto el mismo no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales ardides han generado en mi un gran Malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independientemente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia.
(…omissis…).
Es por estas Circunstancias que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en la cual obra el abogado en ejercicio DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.327, como abogado asistente de la parte demandada, todo de conformidad con la norma transcrita up-supra, a fin de garantizar a las partes, la absoluta igualdad procesar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 17 de Julio de 2025, del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Wilfredo Espinoza López. En la causa N° 5.506-2025, partes: Demandantes: SOFFIATURO LOPEZ CARMEN DIANA Y SOFFIATURO LOPEZ ROSARIO CAROLINA; Demandados: SOFFIATURO RIVERO ENZO JOSE; SOFFIATURO RIVERO ROSARIO DE LOS ANGELES; SOFFIATURO SEIBA DIANA CAROLINA; SOFFIATURO SEIBA ANDREINA MILAGROS Y SOFFIATURO RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO; Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (folios 1 al 3).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en virtud de que “…el abogado en ejercicio DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.327, ante la sala del despacho en presencia del alguacil manifestó injurias al desempeñote mis funciones y funcionarios del tribunal, ahora bien lo anteriormente expuesto ha generado en su persona ANIMADVERSION, contra el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.727, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno ya que si bien es cierto el mismo no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”.
CUARTO: Las causales de recusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que el Juez inhibido abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra el abogado DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por el Juez inhibido no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, mediante acta de fecha 17 de Julio de 2025, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 5.506-2025, partes: Demandantes: SOFFIATURO LOPEZ CARMEN DIANA Y SOFFIATURO LOPEZ ROSARIO CAROLINA; Demandados: SOFFIATURO RIVERO ENZO JOSE; SOFFIATURO RIVERO ROSARIO DE LOS ANGELES; SOFFIATURO SEIBA DIANA CAROLINA; SOFFIATURO SEIBA ANDREINA MILAGROS Y SOFFIATURO RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO; Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco. (01-08-2025); Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.
(Scria.)
|