REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4238.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte de la Republica Italiana N° AY4181272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR Y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.589, 48.112 y 25.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.605, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMEZ Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2025, por el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Luis Colmenares ya identificado, en nombre y representación del ciudadano Roberto Solimando Falcone, con la Sociedad Mercantil Tupan Oro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.114.809, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el registro publico del municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019; SEGUNDO: Habiéndose declarado la Nulidad Absoluta Del Contrato De Arrendamiento, se ordena oficiar al Registro Subalterno Del Municipio Turen a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del mencionado documento, protocolizado en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libró de folio real del año 2019, TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera pieza.
En fecha 12 de enero de 2024, la abogado ANNA DIMOS DE BIGOTTO, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, acompañó anexos (folios del 3 al 77)
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., a los fines de dar contestación de la misma u oponer cuestiones previas; En esta misma se libró la correspondiente boleta de citación (folios 78 y 79).
En fecha 16 de enero de 2024, compareció la ciudadana ANNA CRISTINA DIMOS DE BIGOTO, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, confiere poder especial Apud acta, a los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSAR CESAR (folio 80 al 82).
En fecha 16 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES (folio 83 y 84).
En fecha 18 de enero de 2024, el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. Acompaño anexos (folio 85 al 98).
En fecha 23 de enero de 2024, el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A; confiere poder apud acta, al abogado JOSE HERNANDEZ (folio 99).
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, acompañada de recaudos (folio 100 al 108).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo acordó oficiar al Registro Publicó del Municipio Turen, con oficio N° 010-2024 (folio 109 y 110).
En fecha 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba (folio 111).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 112).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, el tribunal a quo, da por recibido las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, y ordena agregarla a los autos (folio 113 al 120).
En fecha 05 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 121 y 122).
En fecha 09 de febrero de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual Revocó el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2024, consecuencialmente declara nula y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente; así mismo repone la causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda y ordenó librar la respectiva boleta de citación con todas las formalidades del procedimiento oral (…) (folio 123 al 127).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia simple de la sentencia dictada, del libelo de la demanda y del auto de promoción de pruebas; así mismo solicitó que se le devuelva el original del acta constitutiva de la empresa TUPAN ORO C.A (folio 128).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal a quo, en consecuencia, vistas las actas procesales que integran la presente causa, observa que el prenombrado abogado no tiene facultad como apoderado en la presente causa para solicitar el desglose y devolución de los documentos solicitados, puestos que según la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2024, repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, dejando nula todas las actuaciones subsiguiente al auto de admisión, quedando nulo el poder apud-acta otorgado en fecha 23 de enero de 2024, es por lo que el tribunal niega lo acordado (folio 129).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal a quo, admitió nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A., a los fines de dar contestación de la misma; En esta misma se libró la correspondiente boleta de citación (folio 130 al 132).
En fecha 22 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A. (folio 133 y 134).
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció el ciudadano, DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, asistido en este acto por el abogado JOSE HERNANDEZ, y solicitó, que le sea devuelta original del acta constitutiva de su representado y acta de asamblea donde consta su representación (folio 135).
En fecha 05 de marzo de 2024, compareció la ciudadana ANNA CRISTINA DIMOS DE BIGOTO, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, confiere poder especial Apud acta, a los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSAR CESAR (folio 136 al 138).
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. Acompaño anexos (folio 139 al 152).
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, y consignó poder apud acta, al abogado JOSE HERNANDEZ (folio 153).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2024, el tribunal a quo, fijó para el cuarto (4) día de despacho, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 155).
En fecha 03 de abril de 2024, Siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes (folio 156 al 159).
En fecha 03 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (folio 160 y 161).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el Juez Provisorio, abogado DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, se inhibió de seguir conocer la presente causa, de conformidad con los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 162 y 163).
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 165).
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, el tribunal a quo, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medias De Los Municipios Turen; así mismo acordó remitir copia fotostática al Juzgado Superior; con oficio 039-2024 (folio 166 y 167).
En fecha 30 de abril de 2024, la Juez Provisorio, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, se inhibió de la presente causa, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 168 al 170).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal a quo, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial; así mismo acordó remitir copia fotostática al Juzgado Superior, con oficio N° 3020-046 (folio 171 al 173).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 08/05/2024 (sic), y dando cumplimiento a la Resolución 2014-0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio entrada en los libros y se realizó los libros correspondientes (folio 174).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, vista las inhibiciones planteadas, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 175).
Segunda pieza.
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompaño anexos (folio 03 al 238).
En fecha 23 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 239 al 242).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 243).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal a quo, admitió admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 244).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal a quo, ordenó la apertura de lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 400 de Codigo de Procedimiento Civil (folio 246).
Tercera pieza.
Del folio 03 al folio 46, corre inserta actuación de inhibición de los Jueces ANGELA MARIA SOSA RUIZ, del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ, tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales fueron declaradas con lugar por esta alzada.
En fecha 07 de junio del año 2024, compareció el alguacil del Tribunal a quo, y consignó en un (01) folio útil, oficio debidamente firmado y sellado por la ciudadana ENEYBIS PEREZ, escribiente del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con oficio N° 2970-084-A.- (folio 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando, le sean devueltas originales del acta constitutiva y acta de asamblea donde consta la representación del ciudadano DIEGO FELIPE CAMARA GOMES (Folio 50).
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, el tribunal a quo, acordó el desglose de los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y dos (152) que consta en la pieza N° 1 de la presente causa (Folio 51).
En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal quo, recibe oficio y copias certificada fotostática del documento N° 2019.60, asiento registral de un inmueble matriculado con el N°409.16.8.1.4919, correspondiente al libro de folio real del año 2019 y otorgado en fecha 04/09/2019, emanado del Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalia del Estado Portuguesa (folio 52 al 59).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el tribunal a quo, acordó la apertura del lapso de informes en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 60).
En fecha 06 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó, escrito de Informes (folio 61 al 65).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, el tribunal a quo, acordó la apertura del lapso de Observaciones en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 513 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 66).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, acordó fijar el lapso para dictar sentencia (Folio 67).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró Primero: Revoca el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2024, consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las siguientes actuaciones practicadas en el presente expediente; Segundo: Repone la causa, al estado de apertura de observación de informes en la presente causa y ordena librar las respectivas boleta de citación con todas las formalidades del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa a las partes según lo pautado en el proceso antes indicado (folio 68 al 75).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa; dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, abogados JOSE HERNADEZ y NORA MARGOT AGÜERO (folio 76 al 79).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa (Folio 80).
En fecha 29 de enero de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: Declara Con Lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2019 por el ciudadano José Luis Colmenares ya identificado, en nombre y representación del ciudadano Roberto Solimando Falcone, con la Sociedad Mercantil Tupan Oro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.114.809, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el registro publico del municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019; SEGUNDO: habiéndose declarado la Nulidad Absoluta Del Contrato De Arrendamiento, se ordena oficiar al Registro Subalterno Del Municipio Turen a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del mencionado documento, protocolizado en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libró de folio real del año 2019, TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada (…) (folio 81 al 113).
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial a la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 29 de enero de 2025 (Folio 114).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Codigo de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos; y ordena remitir el expediente a esta alzada, con oficio N° 2970-025 (Folio 115 al 117).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Alzada, da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presenten informes (Folio 119).
En fecha 09 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folio 120 al 122).
En fecha 12 de mayo de 2025, el abogado Ignacio Herrera, obrando en este acto sin poder, abogando por la parte demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de informes (folio 123 al 128).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2025, esta alzada dejó constancia que en fecha 09 de Mayo de 2025, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, así mismo que en fecha 12 de Mayo de 2025, el abogado Ignacio Herrera, obrando en este acto sin poder, abogando por la parte demandada, de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de informes, fijandose el lapso para las observaciones a los informes. (folio 129).
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Ignacio Herrera, obrando en este acto sin poder, abogando por la parte demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de observaciones a los informes. (folio 130 al 131).
Por auto de fecha 2 de Junio de 2025, vencida la oportunidad para el lapso de presentación a las observaciones a los informes presentados, esta alzada deja constancia que en fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Ignacio Herrera, obrando en este acto sin poder, abogando por la parte demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de observaciones a los informes, asi mismo que la parte demandante no presento escrito alguno, y fija la oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa. (folio 132).
En fecha 3 de Junio de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito impugna los escritos de informes y observaciones a los informes, presentados por el abogado Ignacio Herrera, obrando en este acto sin poder, abogando por la parte demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados. (folio 133 y 134).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2024, la abogada ANNA DIMOS DE BIGOTTO, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalando lo siguiente:
“…Mis representados son propietarios de un inmueble, constituido por un Edificio denominado “EDIFICIO SOLIMANDO”, ubicado en la Avenida N° 05, con calle 11, sector Centro II, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, constituido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Ochocientos Cincuenta y Seis con Treinta y Uno Metros Cuadrados (856,31 M2), comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Comercial Barrios y Manuel Rivero, SUR: Calle Peñalver y Antonio Solimando, ESTE: Manuel Rivero y Comercial Barrios y OESTE: Avenida federación, y los linderos actuales y medidas generales: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Francesco Angiolillo en 21,45 Metros Lineales, SUR: Calle N° 11 en 21,60 Metros Lineales, ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Samiha Hall de Nassr en 10,05 Metros Lineales; y OESTE: Avenida N° 5 (que es su frente) en 42,35 Metros Lineales. Dicho edificio tiene un área de construcción bruta de MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.734,47 m2), y un área de construcción neta de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS 0 (1.584,59 M2), y consta de dos (2) plantas;
constituidas así: PLANTA BAJA: En la cual se encuentra cuatro (4) locales comerciales, distinguidos con los Números 01,02,03 y 05, y junto a estos un estacionamiento interno para uso exclusivo de los locales comerciales y apartamentos, con las escaleras que da acceso a la Plantan Alta; con un área de construcción Bruta de Ochocientos Treinta y Cinco con Setenta y Un Metros Cuadrados (835,71 M2) y un área de construcción neta de ochocientos once con noventa y tres (811,93 m2) PLANTA ALTA: que consta de dos (2) apartamentos y una Terraza. Dicho inmueble le pertenece a mis mandantes en plena propiedad, el terreno según consta en documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.243, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808 u correspondiente al libro del folio real del año 2012, ahora bien, el edificio en cuestión les pertenece según titulo supletorio N° 488 de fecha 16/01/2022, emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero del año 2022. bajo el N° 8, folio 19 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, además quedo inscrito bajo el N° 2012.243, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, los cuales acompaño marcado en copia fotostática marcada con la letra “B”
Que en fecha 10 de octubre del año 2018, mis mandantes le otorgaron poder especial al ciudadano José Luis Colmenares, para la tramitación del documento de condominio del Edifico Solimando, así como también se le faculto para que ejerciera la administración de dicho inmueble, en cuanto al arrendamiento de los Locales Comerciales y los Apartamentos que integran el mencionado edificio, que se encontraban desocupados, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a mis representados, entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de arrendamientos, vale decir un mandato solo de administración mas no de disposición, cualidad que consta el poder especial, otorgado ante el consulado general de Nápoles de la Republica de Italia bajo el N° 51, folio 60 único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de Turen del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 26 de enero del año 2019, el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, a effectum vivendi, para que previa certificación por secretaria de la copia fotostática que también acompaño le sea devuelto el original. Una vez otorgado el poder, se le hizo entrega las llaves de acceso del inmueble (Edificio Solimando) para la debida administración.
En fecha 01 de agosto de 2019, el ciudadano José Luis Colmenares, ya identificado, celebro y suscribió en nombre de mi representado Roberto Solimando un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad portugués, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.114.809, domiciliado en turen, estado portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60,asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libró de folio real del año 2019, el cual acompaño marcado en copia fotostática marcada con la letra “D”. Constando en acta de asamblea ordinaria de accionista de Tupan Oro C.A., debidamente registrada por ante el registro mercantil en fecha 20 de octubre de 2023, quedando inscrita en el tomo 24-A, numero 25 del año 2020, numero de expediente 12.306, que en la actualidad el representante legal de la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., es el ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, la cual acompaño marcada con la letra “E”
De acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por el mencionado administrador de conformidad con la Cláusula primera: en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (399,91 M2), ubicados en la avenida 5 con calles 10 y 11, sector centro perteneciente al Edificio Solimando de la ciudad Villa Bruzual del estado portuguesa, el cual será usado por la arrendadora para actividades de la empresa Tupan Oro C.A., quedando además autorizada para darle otro uso a dichos locales comerciales de manera licita que no estén relacionado con el ramo de la empresa ya mencionada, y se estableció en la Cláusula segunda: que la duración del contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, sin estar autorizado expresamente por mis mandantes para ello, y en la cláusula cuarta: … o traspasar en todo o en parte el local dado en arrendamiento, sin tener facultad para ello cedió a la arrendataria la posibilidad de disponer de la propiedad de los bienes cedidos en arrendamiento, desnaturalizando el objeto del contrato como lo era solo el arrendamiento de los inmuebles, es decir el uso de los mismo para la explotar una actividad comercial, mas no la posibilidad de que la arrendataria pudiera vender dichos inmuebles, si definimos el termino traspasar desde el punto de vista jurídico significa transferencia de un bien de un patrimonio a otro, debiéndosele dar la interpretación que se desprende del mismo, por cuanto no estableció que fuese el traspaso del contrato de arrendamiento, sino el traspaso de todo o parte del inmueble arrendado, siendo esto un acto de disposición solo atribuido a los propietarios, ya que no fue autorizado para ello, tal como se desprende a los propietario del poder que le fuera otorgado al mandatario de mis representados.
(…OMISSIS…)
DEL PETITORIO:
Agotada la vía amistosa, es por lo que en nombre de mis representados demando al ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, primero: se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre José Luis Colmenares, quien actúa en carácter de apoderado judicial de mis representados ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, ya identificados, y el ciudadano Antonio José Cámara Pita, quien en esa oportunidad era el representante legal de la arrendataria, siendo en la actualidad su presidente el ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., contenido dicho contrato en el documento protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Turen , en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, por encontrarse fundado en causa ilícita, toda vez que el mismo, es contrario a la norma contenida en el articulo 1582 del código civil venezolano vigente. Segundo: se libre oficio a la registradora publica del municipio turen, para que estampe el respectivo asiento en los libros respectivos. Tercero: en que la parte demandada sea condenada a la pagar las costas del juicio, o en su defecto a ellos sea condenado por ese tribunal.
(…OMISSIS…).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código de procedimiento civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES (BS 116.736,00) cantidad equivalente a MIL CUATROCIENTAS LIBRAS ESTERLINAS (1.450)(sic), de acuerdo al valor previsto por el Banco Central de Venezuela, como moneda de mayor denominación.
(…OMISSIS…).
Por último, Solicito que la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, en Píritu, a la fecha de su presentación…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano DIEGO FELIPE CÁMARA GOMES, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Niego que el contrato de arrendamiento este inficcionado de nulidad absoluta.
Niego que sea imposible el saneamiento del contrato de arrendamiento, por cuanto, de ser cierto los hechos libelados, estaríamos ante una posibilidad de nulidad relativa, en razón de que la causa de pedir, no afecta al orden publico, no es contraria a la misma ley o buenas costumbres, toda vez que, de existir la causa de nulidad, ella es saneable. En este sentido, ni la ley civil ni la especial exige, de manera especifica, que para arrendar por mas de dos (2) años se requiere facultad expresa, sino que condiciona la eficacia y validez del acto jurídico, a su protocolización, para ser oponible a terceros, incluso al arrendatario, es decir, que, si los términos del contrato no constan de documento protocolizado, no deja de existir el arrendamiento, sino que, en cuanto al tiempo, es indeterminado. En razón de estas características es que se ha tenido al arrendamiento por más de dos (2) años, como un acto de disposición y no, porque lo establezca la ley de manera taxativa.
Por otra parte, mal pueden los propietarios demandar la nulidad absoluta, ni la relativa, por el hecho que no facultaron al mandatario, por cuanto los propietarios, por intermedio de su mandatario, recibieron pagos de alquileres. Y mas aun cuando los apoderados del señor Roberto Solimando demandaron al ciudadano José Luis Colmenares, en su condición de administrador del referido inmueble por rendición de cuentas, entre ellas los pagos de alquileres de la empresa Tupan Oro C.A., tal como consta en el expediente 114-2022, la cual fue sustanciada y declarada con lugar por este mismo tribunal, que para demostrar este hecho a favor de mi representada, promuevo la totalidad de ese expediente y solicito al tribunal acuerde expedir la respectiva copia certificada y cuyo costo del fotocopiado consignare en el expediente, luego de la fecha del auto que las acuerde, a dictarse en el curso del lapso de evacuación de pruebas. En dicha demanda se exigió al nombrado mandatario el pago de dieciséis millones quinientos mil bolívares (16.500,000) en concepto de arrendamiento, aquí se que se materializa al saneamiento del contrato, en caso que sea nulo o anulable, por cuanto esta convalidado cualquier viso de nulidad, porque hubo aprovechamiento de los frutos de los arrendamientos.
Para concluir, en caso que el contrato sea nulo o anulable, por ausencia de consentimiento expreso del propietario, la falta de consentimiento en el contrato cuya demanda de nulidad nos ocupa, no constituye motivo de nulidad absoluta, solo seria nulidad relativa, en razón que se puede, sin afectar la ley, a las buenas costumbres o al orden publico, sanearlo, confirmarlo o convalidarlo. Siendo ello así, la parte actora yerra en el planeamiento de los hechos para fundamentarlos como de nulidad absoluta, ya que el juez no podría declarar la nulidad relativa, por cuanto esta pretensión no fue demandada. Tiene, en consecuencia, que declarar sin lugar la demanda al no adecuarse los hechos a la sanción de nulidad absoluta. De declarar la nulidad relativa y no la absoluta que fue la pretensión deducida, el juez incurriría en exceso de jurisdicción, en razón que lo sometido al contradictorio fue la nulidad absoluta. Por último, debo señalar que la propiedad del ciudadano Roberto Solimando, no esta y no ha estado en discusión y si, el contrato de arrendamiento fue protocolizado, es porque el Código Civil lo establece. Por todo lo expuesto doy contestación a la demanda y solicito como en efecto lo solicito en nombre de mi representada, se declare sin lugar la nulidad absoluta demandada y se agregue este escrito al expediente respectivo, con una nota por secretaria de que el mismo contiene los fundamentos de la contestación de la demanda…”
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Original del poder especial de Administración y Representación judicial y extrajudicial, otorgado a la ciudadana Ana Cristina Dimos Bigotto, por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, otorgado por ante la Notaria de San Nicandro Gargánico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 61418/1T y con apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 2022, quedando inserto bajo el N° 7, folio 17 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022 (folios 08 al 19).
Marcado “B”: Copias fotostáticas simples de titulo supletorio N° 488-2022, de fecha 18 de Enero de 2022, solicitado por el ciudadano Roberto Solimando Falcone, representado por su apoderada, ciudadana Anna Dimos De Bigotto. Emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 2022, bajo el N° 08, folio 19 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022. (Folio 20 al 55).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, por el ciudadano Roberto Solimando Falcone debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2019, bajo el Numero 16 folio 70 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2019. (Folio 56 al 61).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de la empresa Tupan Oro CA., suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (folio 62 al 65).
Marcado “E”: Copia fotostática simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de Tupan Oro CA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de octubre de 2023, quedando inscrita en el tomo 24-A, numero 25 del año 2020, numero de expediente 12.306, que en la actualidad el representante legal de la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., es el ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes (Folio 66 al 77).
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.605 (folio 140)
- Copia fotostática simple de la participación, nota y acta constitutiva de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de Octubre de 2006 (folio 141 al 148)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 25, Tomo 24-A, de fecha 20 de Octubre de 2020 (folio 149 al 152).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba mediante el cual expuso:
“…CAPITULO PRIMERO:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Invoco a favor de mis representados el merito favorable de los autos especialmente Promuevo las Documentales que fueron consignados junto al libelo de la demanda, entre ellas las siguientes:
1.-Poder especial que le fuera otorgado al ciudadano José Luis Colmenares, (…) domiciliado en la ciudad de turen, para la tramitación de el documento de condominio del edificio solimando, así como también se le faculto para que ejerciera la administración de dicho inmueble, en cuanto al arrendamiento de los locales comerciales y a los apartamentos que integran el mencionado edificio, que se encontraban desocupados, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a mis representados, entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de arrendamientos, vale decir, un mandato solo de administración mas no de disposición, cualidad que consta en poder especial, otorgado ante el consulado general de Nápoles de la republica de Italia bajo el N° 51, folio 60 único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina De Del Registro Publico de Turen del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 26 de enero del año 2019, el cual fuera acompañado en original con el libelo de la demanda, , marcado con la letra “C”, del cual no se desprende que fuera facultado o autorizado expresamente para celebrar contratos de arrendamientos por mas de dos (2) años, y al haber suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., por un lapso de Diez (10) años contados a partir de 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, según consta de documento protocolizados por ante el Registro Publico Del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, contraviene lo estipulado en el artículo 1582 del Código Civil al establecer que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”, viciándolo de nulidad absoluta.
Dicha norma es clara en que, para arrendar por más de dos años, el mandatario debe estar facultado en forma expresa, por cuanto un arrendamiento por más de dos años, se considera un acto de disposición, por ende, al violentar dicha norma, al haber arrendado por mas de dos años sin estar facultado expresamente para ellos, acarrea la nulidad absoluta, por cuanto no es objeto de subsanación dicho vicio.
Así mismo, invoco como merito favorable de autos la confesión espontánea que hiciera la parte demandada, asumida expresamente en el escrito de contestación de la demanda cursante en autos, suscrito por el ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, (…); en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., debidamente asistido por el abogado José Olegario Hernández, al señalar de manera voluntaria y expresa lo siguiente: “niego que sea imposible el saneamiento del contrato de arrendamiento, por cuanto, de ser cierto los hechos libelados, estaríamos ante una posibilidad de nulidad relativa, en razón que la causa de pedir, no afecta el orden publico, no es contraria a la ley, o a las buenas costumbres, toda vez que, de existir la causa de nulidad ella es saneable…” y cuando señala: “para concluir, en caso que el contrato sea nulo o anulable, por ausencia del consentimiento expreso del propietario, la falta de consentimiento en el contrato cuya demanda de nulidad nos ocupa, no constituye motivo de nulidad absoluta solo seria nulidad relativa, en razón que se puede, sin afectar a la ley, a buenas costumbres o al orden publico, sanearlo, confirmarlo o convalidarlo…” que si bien trata de justificar que la nulidad que se puede existir es la relativa y no la absoluta, el mismo reconoce y acepta que si se encuentra viciado de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado con su representada como arrendataria, por falta de consentimiento del propietario, y cuyo documento fuera redactado y visado por el abogado José Olegario Hernández, quien asuste en este acto, y quien redactara y visara el contrato de arrendamiento objeto de nulidad, cabe destacar que las partes señalan los hechos correspondiéndole solo al tribunal resolver aplicando el derecho de establecer si se trata de una nulidad absoluta o relativa, pero en el caso que nos ocupa resulta demasiado evidente la procedencia de la nulidad absoluta.
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En virtud de la impugnación que hiciera la parte demanda de la copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de nulidad de contrato que se acompañara marcado con letra “D”, se ofrece como prueba documental en este acto, a los fines de que produzca sus efectos legales marcados con letra “F” y que cursa al folio 100 del expediente, copia certificada el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por el ciudadano José Luis Colmenares, en su carácter de mandatario en nombre de en nombre de mi representado Roberto Solimando, con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, Tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.114.809, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, del cual se desprende que el mencionado administrador de conformidad con la Cláusula Primera: cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constante de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (399,91 M2), ubicado s en la avenida 5 con calles 10 y 11, sector centro perteneciente al edificio solimando de la ciudad villa bruzual del Estado Portuguesa, el cual será usado por la arrendataria para actividades de la empresa Tupan Oro C.A., quedando además autorizada para dale otro uso a dichos locales comerciales de manera licita que no estén relacionado con el ramos de la empresa ya mencionada, y se estableció en la Cláusula segunda: que la duración del contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, sin estar autorizado expresamente por mis mandantes para ello, y en la cláusula cuarta:… o traspasar en todo o en parte el local dado en arrendamiento, sin tener facultad para ello cedió a la arrendataria la posibilidad de disponer de la propiedad de los bienes cedidos en arrendamiento, quedando evidenciados que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, por cuando se celebro en contravención a la disposición contenida en el artículo 1.582 del Código Civil al establecer que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”, vale decir, que dicho contrato se encuentra fundado en una causa ilícita, y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, no subsanable por ningún medio.
CAPITULO TERCERO:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil Promuevo La Prueba De Informes, en tal sentido solicito lo siguiente:
1.-Se requiera al Registro Publico del Municipio Turen información en relación al documento protocolizado en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, en lo que respecta al tipo de documento y las partes contratantes y a tal efecto se sirva remitir copia certificada de dicho documento.
CAPITULO CUARTO:
PETITORIO:
En atención al acervo probatorio debo señalar que se encuentra plenamente acreditado que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad se encuentra fundado en causa ilícita, es decir, esta prohibida por la ley, ya que al haber celebrado el mandatario José Luis Colmenares, un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de (10) años, sin estar facultado expresamente para ello por mi mandante, lo hizo en contravención a lo regulado en el Código Civil en el artículo 1.582 al establecer que “ Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”.
Dicha norma es clara en que, para arrendar por más de dos años, el mandatario debe estar facultado en forma expresa, por cuanto un arrendamiento por más de dos años, se considera un acto de disposición…”
Por lo tanto, por interpretación concordada de los artículos 1.582 y 1.688 del Código Civil, para celebrar contratos de arrendamientos por más de dos años, el mandatario, debe tener facultad expresa en el poder para realizar este tipo de actos pues se equiparán a un acto de disposición.
Por ultimo, solicito ciudadano juez que las mencionadas pruebas sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es justicia que espero en turen a la fecha de su presentación…”
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de Enero de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“…Corresponde a esta juzgadora constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si la parte actora probo sus respectivas afirmaciones, cuando delata que el contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda “se encuentra fundado en causa ilícita.
En este orden, quien aquí decide observa, que de la revisión del acervo probatorio tal como se estableciera en el capitulo que antecede (pruebas de la parte actora), traído a los autos por la demandante se evidencia que probo las circunstancias fácticas (hechos) que señala en el escrito libelar de demanda que encabezan las presentes actuaciones, todo lo cual lleva a esta juzgadora a estimar que la accionante Abg Nora Margot Agüero Castillo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone, y Grazia Pia Campanozzi, a demostrado sus respectivas afirmaciones conforme a la regla establecida en el articulo 506 eiusdem, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho, todo lo cual permite arribar al silogismo decisorio, que la demanda Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., representada por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, (…), debe ser declarada Con lugar. Así se decide.
Punto previo del litis consorcio pasivo invocado por la parte demandada:
En relación a la petición formulada sin fundamento legal alguno por el representante de la parte demandada Abg José Olegario Hernández, referida a que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda para que también sea citado como demandado el ciudadano José Luis Colmenares, a tal efecto se hace necesario referirse a la definición de cualidad de una persona para intervenir en un proceso, bien como demandante o demandado.
“OMISSIS”
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano José Luis Colmenares suscribió en fecha 01 de agosto de 2019, el contrato de arrendamiento objeto de nulidad, el mismo lo celebro y suscribió en nombre del ciudadano Roberto Solimando, según poder especial, que le fuera otorgado ante el consulado general de Nápoles de la republica de Italia bajo el N° 51, folio 60 único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 20189, posteriormente protocolizados por ante la oficina del registro publico de turen del estado portuguesa, quedando registrado bajo el N°16 folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 26 de enero del año 2019, el cual fuera acompañado al libelo de la demanda en original marcado con la letra “C”, siendo promovido igualmente como prueba al cual se le atribuyera pleno valor jurídico, vale decir, que dicho ciudadano actuó en nombre y representación del demandante, y quien posee la cualidad y la legitimación a la causa es el ciudadano Roberto Solimando Falcone como parte demandante, mientras que el ciudadano José Luis Colmenares, carece de cualidad y legitimación a la causa para intervenir como demandado, y por ende contra el mismo no producirá efectos la sentencia, tal como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada Abogado José Olegario Hernández, ya dicho ciudadano actuó como apoderado del demandante al momento de suscribir el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad.
Planteado lo anterior, a criterio de esta juzgadora no se encuentran lleno los extremos para que se declare procedente el litis consorcio pasivo necesario, invocado por el apoderado de la parte demandada toda vez que el ciudadano José Luis Colmenares carece de cualidad y legitimación a la causa, para intervenir como demandado en el presente juicio, por lo que se desecha lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelta la incidencia antes planteada, se pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Examinado como ha sido pormenorizadamente, la pretensión de la demandante, así como el acervo probatorio traído a los autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, esta juzgadora advierte que en el caso bajo examen, se pretende la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2019, por el ciudadano José Luis Colmenares en nombre del ciudadano Roberto Solimando Falcone, según poder especial que le fuera otorgado, con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Ciudad De Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, (…), siendo en la actualidad el representante legal de la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., el ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.101.605, domiciliado en la ciudad de turen estado portuguesa, por ausencia de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es estar fundado en causa ilícita, al haberse establecido específicamente en la Cláusula Segunda: que la duración del contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir de 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, sin estar autorizado expresamente el mandatario José Luis Colmenares, para ello, fundada en una prohibición legal, cuya pretensión de nulidad se demanda ante este órgano jurisdiccional (con fundamento en el artículo 1.141 en concordancia con los artículos 1.157 y 1.582 del Código Civil).
“OMISSIS”
Se debe tener presente que la nulidad de un acto jurídico constituye una sanción al incumplimiento de los requisitos existenciales de validez del mismo que la ley exige. En el caso de los contratos de arrendamiento lo son el consentimiento, el objeto y la causa. La demandante fundamento su pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento por estar fundado en causa ilícita, al haberse incorporado al contrato un elemento que es ilegal o ilícito, vale decir, contrario a la ley, estableciendo el articulo 1.157 del Código Civil, que: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”, por lo tanto al haber suscrito el mandatario José Luis Colmenares, un contrato de arrendamiento por mas de dos (2) años, sin estar expresamente facultado por sus mandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, lo hizo en contravención a lo pautado en el articulo 1.582 del Código Civil: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”, por lo tanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de septiembre de 2019, por el mandatario José Luis Colmenares, mediante el cual cedió en arrendamientos dos (02) locales comerciales constante de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (399,91 M2), ubicados en la avenida 5 con calles 10 y 11, sector centro perteneciente al edificio solimando de la ciudad de villa bruzual del estado Portuguesa, a la arrendataria sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., por el lapso de Diez (10) años, el mismo carece de validez, por cuanto al mandatario no poseía la facultad expresa para arrendar los inmuebles propiedad de mandante por un lapso superior a dos(02) años.
Nuestro cuerpo normativo prevé una serie motivos por los cuales una de las partes puede solicitar la nulidad de un acuerdo contractual. Estas causales son limitativas, de suerte que no se pueda abusar de ellas para eludir como si nada las obligaciones estipuladas por las partes en el contrato. En materia contractual, sea de la índole que fuere, la acción de nulidad se podría intentar por las causales establecidas por el Código Civil en su artículo 1.141, en el que se describen las condiciones existenciales que debe tener todo contrato para ser reputado como valido, y cuyo incumplimiento por cualesquiera (sic) partes viciaría de nulidad el mismo, a saber: 1°. El consentimiento de las partes; 2° que el objeto pueda ser materia de contrato; y 3° que tenga causa licita.
A los efectos de determinar la nulidad de un contrato se debe tener presente dos cosas: 1.- el principio de autonomía de la voluntad de las partes; y 2 los elementos de validez de los contratos, que en ausencia de ellos, acarrea indefectiblemente la inefectividad de las disposiciones contractuales estipuladas por las partes. Para ello se citará la doctrina autorizada en ese respecto, cuyos criterios hoy en día son un verdadero estándar en el derecho.
“OMISSIS”
Entonces, para establecer si se materializaron alguna de las causales previstas en la ley, que conllevan a la anulabilidad del contrato de arrendamiento, es necesario que se tenga presente la situación fáctica narrada y acreditada por las partes en el proceso, de lo cual se desprende lo siguiente:
Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad (consentimiento), el arrendador José Luis Colmenares, en su carácter de mandatario de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone (…) y Grazia Pia Campanozzi (…) conyugues, domiciliados en san Nicandro, provincia di Foggia, Italia, según Poder Especial que le fuera otorgado ante el consulado general de Nápoles de la republica de Italia bajo el N° 51, Folio 60 único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la oficina del registro publico de turen del estado portuguesa, quedando registrado bajo el N°16, folio 70, tomo 1 de protocolo de transcripción de fecha 26 de enero del año 2019, celebro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita (…); contrato que fuera debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N°2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, mediante el cual cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constantes de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (399,91 M2), ubicados en la avenida 5 con calles 10 y 11, sector centro perteneciente al edificio solimando de la ciudad de villa bruzual del estado Portuguesa, el cual será usado por la arrendataria para las actividades de la empresa Tupan Oro C.A., quedando además autorizada para darle otro uso a dichos locales comerciales de manera licita que no estén relacionado con el ramo de la empresa ya mencionada, tal como se estipulara en la cláusula primera de dicho contrato, comprometiéndose el arrendatario actuando en nombre de otro y facultado para ello a permitir el uso, goce y disfruto del bien arrendado y el arrendatario se comprometió al pago de un canon por ese uso, goce y disfrute (objeto), a través de una relación contractual establecida en la ley para satisfacer esa función, por un lapso de tiempo contrario a una previsión legal ( causa ilícita).
En relación al término de duración, las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda: que la duración del contrato fue pactado por diez (10) años, contados a partir del 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, lo cual constituye un acto de disposición y que de acuerdo a lo regulado en el articulo 1.582 del código civil: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales…”, vale decir, que dicho contrato esta fundado en causa ilícita, por cuando a dicha cláusula se suscribió en contravención a la disposiciones contenidas en los artículos 1582 y 1689, ambos del Código Civil, vale decir, contrario a una prohibición legal.
Efectivamente el poder otorgado al ciudadano José Luis Colmenares, ya identificado, por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, es un poder de administración, que lo facultaba solo para suscribir contratos de arrendamientos en nombre de ellos, siendo un instrumento idóneo, porque reúne todos los requisitos de un poder otorgado en nombre de otro, vale decir, valido legalmente, atribuyéndole el carácter o cualidad de representante de los propietarios del inmueble, para suscribir el contrato de arrendamiento objeto de nulidad, por lo tanto no se discute la cualidad del mandatario para suscribir el contrato, sino que hay que determinar si el mandato que ejerció cuando celebro el contrato de arrendamiento le facultaba expresamente para realizar actos de disposición, y habiendo esta juzgadora analizado el poder ya referido, se evidencia que el ciudadano no se encontraba autorizado o facultado expresamente en el mismo, para llevar a cabo actos de disposición como lo era celebrar contratos de arrendamientos por lapsos de mas de (2) dos años, ya que para realizar actos de disposición en nombre de otra persona, se requiere un poder que otorgue facultades expresas para realizar actos de disposición, el simple mandatario para actos de simple administración, naturalmente no puede realizar actos de disposición y por lo tanto, no puede celebrar contratos de arrendamiento por mas de dos años, como lo hiciera indebidamente el ciudadano José Luis Colmenares, en el caso que nos ocupa, habiendo celebrado dicho contrato en contravención a la disposiciones contenidas en los artículos 1582 y 1689, ambos del Código Civil, vale decir, contrario a una prohibición legal, toda vez que el poder que le fuera otorgado solo lo facultaba para la tramitación del documento de condominio del edificio solimando, así como también se le faculto para que ejerciera la administración de dicho inmueble, en cuanto al arrendamiento de los locales comerciales y los apartamentos que integran el mencionado edificio, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a sus representados, entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de arrendamientos, vale decir, un mandato solo de administración mas no de disposición, del cual no se desprende que el mencionado apoderado fuera facultado o autorizado expresamente para celebrar contratos de arrendamiento por mas de dos (2) años, no habiendo aportado prueba alguna la parte demandada de lo contrario.
“OMISSIS”
En atención a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, al estar fundado el contrato de arrendamiento en causa ilícita, vicio que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, se declara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Luis Colmenares, y la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo, como lo es el hecho de que el arrendador José Luis Colmenares, no estaba autorizado por sus mandantes, Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, para arrendar el inmueble por un lapso mayor de 2 años, por ser contrario a una norma legal si bien es cierto, que el artículo 1.159 regula que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, tal facultad o libertad contractual no es limitada, ya que por su parte el articulo 6 del mismo Código Civil, señala que: “ no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres”, por lo tanto lo acordado por las partes contratantes no puede estar por encima de una prohibición expresa establecida por la ley, tal como lo que se encuentra regulado en el artículo 1580 eiusdem, siendo contrario igualmente a la disposición contenida en el artículo 1689 ibídem, siendo dichas normas de orden publico. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del contrato de arrendamiento antes citado, se ordena oficiar al registro subalterno del municipio turen a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del contrato de arrendamiento protocolizado en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Dispositiva:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2019 por el ciudadano José Luis Colmenares ya identificado, en nombre y representación del ciudadano Roberto Solimando Falcone, con la Sociedad Mercantil Tupan Oro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.114.809, domiciliado en turen, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el registro publico del municipio turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N° 2019.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, y correspondiente al libro de folio real del año 2019; SEGUNDO: habiéndose declarado la Nulidad Absoluta Del Contrato De Arrendamiento, se ordena oficiar al Registro Subalterno Del Municipio Turen a objeto de que estampe la respectiva nota marginal de nulidad del mencionado documento, protocolizado en fecha 04 de septiembre del año 2019, inscrito bajo el N°2019.60, registral 1 del inmueble matriculado con el N°409.16.8.1.4919, y correspondiente al libró de folio real del año 2019, TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada.
Por cuando fue diferida la publicación de la sentencia se ordena la notificación de las partes.
-X-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2025, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
TITULO I
ANTECEDENTES
CAPITULO PRIMERO
DE LA DENABDA DE NULIDAD DE CONTRATO:
“…Se interpuso demanda de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Luis Colmenares, en su carácter de mandatario en nombre de mi representado Roberto Solimando con la sociedad mercantil Tupan Oro, C,A., inscrita en el registro mercantil segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, TOMO 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, en el cual se establecieron actos de disposición para lo cual no estaba autorizado l mandante, entre ellas: en la Cláusula Segunda: se estableció que la duración del contrato fue pactado por diez (10) años contados a partir del 01 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, sin estar autorizado expresamente por mis mandantes para ello, y en la Cláusula Cuarta: faculto a la arrendataria… a traspasar en todo o en parte el local dado en arrendamiento, sin tener facultad para ello, habiendo celebrado dicho contrato en contravención a las disposiciones contenidas en el Código Civil que regula todo lo relacionado con los contratos civiles, estableciendo el artículo 1.582 del Código Civil que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”, y de acuerdo al poder especial que le fuera otorgado al ciudadano José Luis Colmenares, (…) el cual fuera acompañado en original con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, no se desprende que el mandatario fuera facultado o autorizado expresamente para celebrar contratos de arrendamiento por mas de dos (2) años, y al haber suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de julio de 2029, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando evidenciado que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se celebro en contravención a la disposición contenida en el artículo 1.582 del Código Civil, vale decir, que dicho contrato se encuentra fundado en una causa ilícita, y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, no subsanable por ningún medio.
CAPITULO SEGUNDO:
DEL ACERVO PROBATORIO:
En atención al acervo probatorio controvertido, debo señalar que se encuentra plenamente acreditado que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad se encuentra fundado en causa ilícita , es decir, prohibida por la ley, ya que al haber celebrado el mandatario José Luis Colmenares, un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de diez (10) años, sin estar facultado expresamente para ello en el poder otorgado por mi mandante, lo hizo en contravención a lo regulado en el Código Civil en el artículo 1.582, al establecer que: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales”.
Dicha norma es clara en que, para arrendar por mas de dos años, el mandatario debe estar facultado en forma expresa para ello, por cuanto un arrendamiento por mas de dos años, se considera un acto de disposición.
Por lo tanto, por interpretación concordada de los artículos 1.582 y 1.688 del Código Civil, para celebrar contratos de arrendamiento por mas de dos años, el mandatario, debe tener facultad expresa en el poder para realizar este tipo de actos pues se equiparán a un acto de disposición, y en el caso particular el poder otorgado no facultaba de manera expresa para celebrar contratos de arrendamientos por mas de dos (2) años.
(…omissis…)
Ahora bien, debemos entender que si bien existen leyes en las cuales encuentra involucrado el interés privado o de particulares, en las que las partes pueden realizar ciertas convenciones que no afecten a la colectividad y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, igualmente existen leyes, normas y disposiciones de orden publico contentivas de prohibiciones expresas, en donde todas aquellas convenciones y liberalidades de los particulares radican que vayan dirigidas a ocasionar una desaplicación de las mismas, afectando el interés de los terceros ajenos ( en este caso mis representados, quienes en ningún momento autorizaron por vía jurídica y valida la contratación por un lapso mayor a los dos años de duración del arrendamiento del inmueble de su propiedad), por lo cual no pueden surtir efecto y en consecuencia son nulas e inexistente las convenciones llevadas a cabo por el administrador José Luis Colmenares, el abogado José Olegario Hernández, quien visara y redactara el contrato de arrendamiento (y ahora representa los intereses del arrendatario, lo cual no es casualidad) y el arrendatario Diego Felipe Cámara Gomes, (…) en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Tupan Oro, C.A., al suscribir un contrato de arrendamiento por un lapso superior a los 2 años, sin estar facultado el simple administrador y sin la debida autorización expedida por mis mandantes, siendo contraria a la ley, es decir sin valor jurídico alguno, y por lo cual no puede ser validada por la demanda de rendición de cuentas incoada en contra del administrador José Luis Colmenares, a quien se le revoco el poder de administración del inmueble denominad edificio solidando, propiedad de los demandantes, la cual fuera declarada con lugar, y que en nada convalida el contrato de arrendamiento celebrado en contravención a la ley, como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada.
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden publico o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad absoluta o de pleno derecho, se origina con el nacimiento del acto cuando el mismo va en contra de una norma que integra el orden público. El acto nulo absoluto se asemeja al inexistente y por ello se sostiene que no produce efecto legal alguno.
En el caso particular la litis de la controversia en el caso que nos ocupa es de pleno derecho, pudiendo solo acreditarse que el mandatario José Luis Colmenares, fue expresamente autorizado para suscribir el contrato por mas de 2 años a través de un medio probatorio valido, que en el caso particular no será posible acreditarlo, por cuanto el mismo no fue autorizado por mis mandantes parra dicho acto de disposición, lo cual era plenamente conocido por el abogado José Olegario Hernández, quien fuera el abogado que redactara el contrato objeto de nulidad y quien en la actualidad representa a la parte demandada (desde hace varios años), implicando tan circunstancia dos cosas : una que el abogado redactor del contrato desconocía la norma que prohíbe la celebración de contratos de arrendamientos por mas de dos años sin la expresa autorización del arrendador o que existía un concierto entre el mandatario, la arrendataria y el abogado redactor del contrato objeto de nulidad, para favorecer a la sociedad mercantil Tupan Oro C.A., como arrendataria, habiendo incluso registrado el documento siendo también desconocida tal prohibición por la registradora subalterna, cabe preguntarse porque no fue autenticado ante la notaria respectiva, todas estas circunstancias hacen presumir la finalidad que perseguían era darle matiz de validez a un contrato que se encuentra fundad en una causa ilícita, suscrito en detrimento de los intereses de mis representados y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, no subsanable, y así debe ser declarado por el tribunal.
En consecuencia, con el acervo probatorio ofrecido y evaluado en este proceso quedo plenamente acreditado que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad se encuentra fundado en causa ilícita, es decir, prohibida por la ley, ya que al haber celebrado el mandatario José Luis Colmenares, un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de diez (10) años, lo hizo en contravención a lo regulado en el Código Civil en el tantas veces mencionado artículo 1.582, viciándolo de nulidad
CAPITULO TERCERO:
DEL PETITORIO:
En atención a los fundamentos de hecho y derecho solicito a este tribunal declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Olegario Hernández, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal De Instancia, mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Luis Colmenares, en su carácter de mandatario en nombre de mi representado Roberto Solimando con la Sociedad Mercantil Tupan Oro C.A., representada por su presidente ciudadano Diego Felipe Cámara Gomes (…), y sea condenado en costas…”
-XI-
INFORMES PRESENTADO EN FECHA 12 DE MAYO DE 2025, EN ESTA ALZADA POR EL ABOGADO IGNACIO HERRERA, OBRANDO EN ESTE ACTO SIN PODER, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE ABOGADOS, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
(…omissis…)
“…LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y SUS PRUEBAS:
Se afirman en el escrito de la demanda, que el apoderado José Luis Colmenares, celebro el mencionado contrato con mi defendida, la sociedad mercantil “Tupan Oro, C.A., por diez años sobre dos (029 locales comerciales en el edificio denominado “edificio solimando” en turen, desde el primero 1º de agosto del 2019 hasta el 30 de agosto del 2029, aduciendo que al celebrar el contrato, el apoderado José Luis Colmenares, se excedió en las facultades que le fueron conferidas, ya que el poder fue otorgado expresamente para unas tareas o unas funciones muy específicas y en contravención a lo que dispone la norma específicamente el articulo 1582 del Código Civil, que establece que para que el mandatario celebre un contrato de arrendamiento que exceda de dos años debe tener facultad expresa, conferida por el mandante.
Igualmente se afirma en el escrito de la demanda, que el contrato esta afectado de nulidad absoluta, ya que el articulo 1157 del Código Civil, establece que toda obligación fundada en causa ilícita no tiene efecto alguno por contravenir el articulo 1582, que establece que requiere de mandato expreso o de facultad expresa para arrendar de más de dos años, como además el artículo 1689 que prevé que el mandato no se puede exceder de los limites para lo cual ha sido otorgado.
En el escrito de contestación de la representación judicial del demandado, se alegó que, en todo caso, estaríamos en presencia de una nulidad relativa y no de nulidad absoluta, alegando además que los demandantes, recibieron los cánones de arrendamiento consignados por la demandada “Tupan Oro C.A.,”
Durante el lapso probatorio, la representación de la demandada promovió copia certificada del expediente 11-2022 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que promovida oportunamente cursa del folio 3 al 243 de la segunda pieza del expediente, prueba documental esta, desechada erradamente por el tribunal de la causa, considerando impertinente respecto del hecho controvertido.
Esta copia certificada del expediente 114-2022, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller, es una prueba documental claramente pertinente, por cuanto las actuaciones y las decisiones en la misma contenidas, fueron oportunamente alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y es además una prueba determinante para que deba desecharse la infundada pretensión de declaración de nulidad absoluta, como seguidamente se explica.
SOBRE EL ERRADO CONCEPTO DE CAUSA Y DE CAUSA ILICITA EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y EN LA SENTENCIA APELADA:
Tanto en el escrito de la demanda, como en la sentencia apelada, se incurre en error sobre la causa ilícita como causal e nulidad absoluta del contrato.
Al considerarse por la parte demándate y por la sentencia apelada, que el contrato de arrendamiento celebrado entre Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, mediante su apoderado José Luis Colmenares, esta viciado de nulidad absoluta, por estar fundado en causa ilícita.
“omissis”
Así las cosas, queda claro por lo tanto, que el contrato celebrado por José Luis Colmenares, como apoderado de los ahora demandantes, Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, aun en la hipótesis de que dicho apoderado al celebrarlo, se hubiere excedido en las facultades que fueron conferidas, no puede estar viciado de nulidad absoluta, ya que como se sabe los actos viciados de nulidad absoluta, no pueden ratificarse o confirmarse de manera alguna y el legislador sustantivo, deja claro en el antes transcrito artículo 1698 que los actos cumplidos por un mandatario que se hubiera excedido en las facultades que le fueron conferidas, pueden ser ratificados, tanto expresamente como de manera tacita, lo que es por completo incompatible con el concepto de nulidad absoluta.
“omissis”
SOBRE LA RATIFICACION TACITA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR JOSE LUIS COLMENARES CON “TUPAN ORO C.A., Y SU APROVECHAMIENTO POR LOS DEMANDANTES:
En el asunto sub iudice, los demandantes ratificaron tácitamente el contrato de arrendamiento cuya nulidad absoluta pretenden se declaren en la presente causa, al demandar a su apoderado José Luis Colmenares para que le rindiera cuentas por las pensiones de arrendamiento que como apoderado percibió de la arrendataria “Tupan Oro, C.A., así como de otros arrendatarios.
Así lo alegó de manera oportuna en su contestación la representación judicial de la demanda “Tupan Oro C.A.,” y como esta dicho, así logró demostrarlo, con la copia certificada del expediente 11-2022 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que promovida oportunamente cursa del folio 3 al 243 de la segunda pieza del expediente.
Según se afirma en esa demanda de rendición de cuentas, la arrendataria sociedad mercantil “Tupan Oro C.A.,” pago a los demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, por intermedio de su apoderado José Luis Colmenares, la cantidad de Diecinueve Millones Ciento cuarenta mil bolívares (bs 19.140.000,00).
Dicha demanda fue interpuesta mediante apoderada judicial, por los aquí también demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, el seis de octubre de 2022 y fue admitida el 13 de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 114-2022.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro Con Lugar la demanda de rendición de cuentas y condeno al demandado José Luis Colmenares, al pago de cincuenta y ocho bolívares digitales (bs 58,00), por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas, así como el pago de las costas procesales.
Interpuesto por el demandado José Luis Colmenares, el recurso de apelación, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2023, confirmo la decisión recurrida, confirmándola en todas sus partes, condenando a dicho demandado a pagar a los demandantes cincuenta y ocho bolívares (bs 58,00) por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas para compensar la erosión del poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, más las costas procesales.
Dicha condenatoria quedo definitivamente firme, por lo que tiene autoridad de la cosa juzgada.
Es claro que una vez practicada la correspondiente experticia para determinar la indexación, los aquí demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, trabaron ejecución o pueden hacerlo, contra su otrora mandatario José Luis Colmenares, por una muy importante cantidad de dinero.
Con la interposición de una demanda el seis (06) de octubre de 2022 de rendición de cuentas por Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, contra su apoderado José Luis Colmenares, que claramente persigue percibir los cánones pagados a este de al menos diecinueve millones ciento cuarenta mil bolívares (bs 19.140.000,00) debidamente indexados, por el arrendamiento de los dos locales comerciales a la sociedad mercantil “Tupan Oro, C.A.,” están considerando validos tales pagos, confirmando, ratificando de esta manera la representación posiblemente imperfecta que de ellos tenía José Luis Colmenares y haciendo valida la relación arrendaticia, aprovechándose además de manera contradictoria del contrato cuya nulidad absoluta pretenden se declare en la presente causa y con ello tal representación, posiblemente imperfecta, produce el mismo efecto que la representación perfecta, recayendo sus defectos en la esfera jurídica de los poderdantes y aquí demandantes, como acertadamente enseña el maestro José Melich-Orsini y en virtud de las expresas disposiciones de los artículos 1171, 1177 y 1698 del Código Civil.
Así las cosas, en la hipótesis de que el contrato de arrendamiento celebrado por José Luis Colmenares, como apoderado de los aquí demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazzia Pia Campanozzi, como arrendadores por una parte y por la otra por “Tupan Oro, C.A.,” como arrendataria, fuese nulo de manera absoluta, igualmente estarían viciados de nulidad absoluta los pagos de los cánones de arrendamiento pagados por dicha arrendataria, ya que una hipotética nulidad absoluta de ese contrato, conllevaría necesariamente la nulidad absoluta de las prestaciones derivadas del mismo contrato.
En este sentido es oportuno acotar, que en la causa en la que se demando a José Luis Colmenares para que rindiera cuentas, se le condeno a pagar a los demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazzia Pia Campanozzi, las cantidades que recibió por los cánones de arrendamiento, incluyendo los pagados por la sociedad mercantil “Tupan Oro, C.A.,” en sentencia que como esta dicho, quedo definitivamente firme y que por ende esta revestida con autoridad de cosa juzgada, lo que presupone la validez de los pagos de esos cánones de arrendamiento y en consecuencia, la validez de las relaciones contractuales, que causaron dichos cánones.
Finalmente, llama la atención que el seis (06) de octubre de 2022 mediante apoderado Roberto Solimando Falcone y Grazzia Pia Campanozzi, interpusieran demanda contra su otrora (sic) José Luis Colmenares, para que les rindiera cuentas por los cánones de arrendamiento que como apoderado recibió, por lo que obviamente con anterioridad a esa fecha conocían de los contratos que este celebro en su nombre y representación y no fue hasta enero de 2024, es decir quince (15) meses después que intentaron la demanda que inicio la presente causa, pretendiendo se declare la nulidad absoluta del contrato, que causo cánones de los que antes exigieron se les rindiera cuentas.
CONCLUSION
Es por las anteriores consideraciones, que presentando en este acto informes sin poder abogando por la parte demandada, conforme a lo que dispone el artículo 19 de la ley de abogados, ante usted insisto en solicitar muy respetuosamente, declare:
Primero: Con Lugar, la apelación interpuesta en la presente causa, por la representación judicial de la demandada, la sociedad mercantil “Tupan Oro C.A.,”
Segundo: Revocada la sentencia apelada y;
Tercero: Sin Lugar la infundada pretensión de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí demandantes Roberto Solimando Falcone y Grazzia Pia Campanozzi, mediante apoderado, como arrendadores y como arrendataria “Tupan Oro C.A.,” con la correspondiente condenatoria en las costas procesales…”
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2025, EN ESTA ALZADA POR EL ABOGADO IGNACIO HERRERA, OBRANDO EN ESTE ACTO SIN PODER, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE ABOGADOS, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
(…omissis…)
I
En los informes de la presentación judicial de la parte actora, se insiste en el errado concepto de la causa ilícita, al que nos referimos en detalle y de manera fundamentada en nuestros informes citando autorizada doctrina patria, que no es necesario repetir aquí.
No obstante, es oportuno acotar que, en los informes de la representación de la parte actora, para fundamentar su improcedente pretensión de declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, se cite el artículo 6 del Código Civil (…).
Sobre lo anterior, es claro e indiscutible que, mediante convenios particulares, no pueden renunciarse ni relajarse normas que interesen al orden público y las buenas costumbres, pero en la celebración de un contrato de arrendamiento, por más de dos años, no interesa de manera alguna al orden publico ni a las buenas costumbres.
Si así fuera, no seria posible que persona alguna pudiera celebrar ni de por si ni mediante apoderado, un contrato de arrendamiento sobre una cosa de su propiedad, por mas de dos años ni pudiera ser ratificado por el poder dante en el supuesto de que su apoderado, al celebrarlo se hubiere excedido de sus atribuciones, lo que es perfectamente posible conforme a lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, que citamos en nuestros informes y que aquí citamos nuevamente (…)
Así las cosas, insistimos como afirmamos en nuestros informes que el contrato celebrado por JOSE LUIS COLMENARES, como apoderado de los ahora demandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, aun en la hipótesis de que dicho apoderado al celebrarlo, se hubiere excedido en las facultades que le fueron conferidas, no puede estar viciado de nulidad absoluta, ya que conforme al antes transcrito artículo 1698, los actos cumplidos por un mandatario que se hubiera excedido en las facultades que le fueron conferidas, pueden ser ratificados, tanto expresamente como de manera tacita, lo que es por completo incompatible con el concepto de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, es claro que en el asunto sub iudice, los demandantes ratificaron tácitamente el contrato de arrendamiento cuya nulidad absoluta pretenden se declare en la presente causa, al demandar a su apoderado JOSE LUSI COLMENARES, para que rindiera cuentas por las pensiones de arrendamiento que como apoderado percibió de la arrendataria “TUPAN ORO, C.A., otros arrendatarios e interponen su infundada demanda en la que pretenden la nulidad absoluta del mismo contrato, quince (15) meses después, que exigieron judicialmente se les rindieran cuentas por los cánones del mismo contrato, lo que evidencia su intención de aprovecharse de unas prestaciones contractuales derivadas de dicho contrato del que ahora pretenden se declare la nulidad absoluta.
Finalmente también insistimos en que la causa en la que se demando a JOSE LUIS COLMENARES, para que rindiera cuentas, se le condeno a pagar los aquí demandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, las cantidades que recibió por cánones de arrendamiento, incluyendo los pagados por la sociedad mercantil “TUPAN ORO C.A,” en sentencia que como esta dicho, quedo definitivamente firme y que por ende esta revestida con autoridad de cosa juzgada, lo que presupone la validez de los pagos de estos cánones de arrendamientos y en consecuencia, la validez de las relaciones contractuales, que causaron dichos cánones.
II
Es por las anteriores consideraciones, que insistimos en solicitar muy respetuosamente, declare:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta en la presente causa, por la representación judicial de la demandada, la sociedad mercantil “TUPAN ORO C.A.,”
SEGUNDO: Revocada la sentencia apelada y;
TERCERO: Sin lugar, la infundada pretensión de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí demandantes ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, mediante apoderado, como arrendadores y como arrendataria “TUPAN ORO C.A”, con la correspondiente condenatoria.
-XIII-
ESCRITO DE IMPUGNACION PRESENTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2025, EN ESTA ALZADA POR LA ABOGADA NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
“…Ocurro ante su competente autoridad para exponer e impugnar en los siguiente términos: En revisión que hice a las actuaciones que conforman la señalada causa, pude evidenciar que, del folio 123 al 128 de la tercera pieza del expediente, cursa actuación presentada por el abogado IGNACIO HERRERA, plenamente identificado en la referida actuación, en la cual, ejerciendo la representación de la demandada sin poder, procedió a presentar los informes en nombre de la parte demandada, Sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el Nº 76, Tomo 203-A de fecha 16 de octubre de 2006, representada por su presidente DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, titular de la cedula de identidad nº v-18.101.605, cualidad que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas de TUPAN ORO C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 20 de octubre de 2023, quedando inscrita en el tomo 24-A, numero 25 del año 2020, numero de expediente 12.306, la cual fuera acompañada al libelo marcada con la letra “E”, habiendo invocado las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Ley de abogados y 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ejerciendo la representación sin poder en nombre de la demandada, presento en fecha 28 de mayo de 2025, las observaciones a los informes presentados por esta representación judicial, tal como consta del folio 130 al 131 de la tercera pieza del expediente, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la ley de abogados y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano dispone que, para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, los cuales deben cumplir con todas las formalidades legales para su otorgamiento, de acuerdo a la jurisdicción y las leyes especiales que así lo establezcan.
Sin embargo, por garantía constitucional al derecho de defensa, existe una excepción a la regla establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; la misma consiste en que, cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado puede presentar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder. Constituyendo la representación sin poder un presupuesto de excepción a la prohibición contenida en el artículo 140 del CPC, de acuerdo con el cual “fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, nombre propio un derecho ajeno”, razón por la cual la excepción debe ser aplicada de forma restrictiva.
El propósito del legislador al establecer este supuesto excepcional, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta los limites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMES, (…), quien desde el inicio del juicio ejerce la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A, representada por su presidente DIEGO FELIPE CAMARA GOMEZ, e incluso fue el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GOMES, quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Nulidad del Contrato de Arrendamiento interpuesta por mis representados, no existiendo en autos revocatoria expresa del poder otorgado, ni la renuncia al mismo por parte del mencionado apoderado judicial, por lo que la parte demandada no se encuentra en estado de indefensión en el proceso judicial, y por tanto, no esta justificada la representación sin poder del abogado IGNACIO HERRERA, en la causa. Además de ello, el abogado IGNACIO HERRERA, pretende ejercer la representación sin poder de la parte demandada, en forma indefinida, pues no existiendo en autos la ratificación de las actuaciones materializadas por este, por parte de la demandada, ni el otorgamiento de poder alguno para que tengan validez las mencionadas actuaciones. Por tanto, aceptar dicha representación sin el cumplimiento de las formalidades establecidas por las normas que la regulan desnaturalizaría la institución que pretende garantizar la defensa procesal del demandado, conforme lo establecido en la disposición contenida en el artículo 168 antes referido.
En atención a los fundamentos de y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente que, las actuaciones realizadas por el abogado IGNACION HERRERA, se tengan por no presentadas y como consecuencia, sin valor jurídico alguno, debiendo ser declaradas ineficaces por el tribunal al momento de dictar la decisión en la presente causa…”.
-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, debe considerar esta alzada si obró conforme a derecho la juzgadora a quo, al declarar la nulidad del contrato de alquiler fundado en causa ilícita, según los términos expuestos en la demanda.
Según lo expuesto por los demandantes arrendadores, ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, el contrato de alquiler que celebró en su nombre su mandatario, JOSE LUIS COLMENAREZ, con el inquilino demandado, la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, se encuentra sujeto a nulidad absoluta por haberse originado de causa ilegal o causa ilícita, ello en razón, por haberlo suscrito por diez años, pues se encontraba limitado a solo alquilar por dos años.
En el caso, el mandatario de los arrendadores, celebró contrato de alquiler con la inquilina, TUPAN ORO, C.A, con una duración de 10 años, conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato de alquiler otorgado en el Registro Público del Municipio Turen, en fecha 04-09-2019, inscrito bajo el Nº 2019.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.4919, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, tal como consta en el folio 63 al 65, pieza 1.
En cuanto al poder para arrendar conferido por los ciudadanos, ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, a su mandatario, JOSE LUIS COLMENAREZ, concedido en el Consulado General de Venezuela, situado en Nápoles (República Italiana), en fecha del 10-10-2018, autenticado con el N° 51, folio 60, protocolo único, tomo 1, puede observarse, que, entre otras atribuciones, los demandantes confirieron a JOSE LUIS COLMENAREZ, la facultad de:
“…En virtud del mismo, podrá efectuar en nuestro nombre Contratos de Arrendamiento (…..) Las facultades conferidas en este poder tienen carácter enunciativo en ningún caso limitativo…”, todo lo cual consta en el folio 59, pieza 1.
De la revisión exhaustiva del mencionado poder, así como de su cita textual, este tribunal considera que los arrendadores, ahora parte actora, no limitaron el tiempo de duración del alquiler a dos años, pues autorizaron a su mandatario, JOSE LUIS COLMENAREZ, a celebrar alquileres sin esa restricción de tiempo, lo cual determina, que es perfectamente válido el contrato de alquiler suscrito por los arrendadores, ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, por intermedio de su apoderado, JOSE LUIS COLMENAREZ, celebrado con la inquilina, TUPAN ORO, C.A, inscrita en el Registro inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano Antonio José Cámara Pita, de nacionalidad Portuguesa. Así se decide.
-XV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SEGUNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2025, por el abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.751, en su carácter de apoderado judicial del demandado, DIEGO FELIPE CAMARA GOMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.605, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TUPAN ORO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29-01-2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la nulidad del contrato de alquiler.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a los demandantes, ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, titular de la cédula de identidad N°V-9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, con Pasaporte de la república italiana N° AY 4181272.
Publíquese incluso en la página web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SEGUNDA DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
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