REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º
Expediente Nro. 4241.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.931.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, MANUEL PARRA TAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.073.079 y E-81.126.157, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO MANUEL PARRA TAPIA: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES y GONZALO CARRASCO SUÁREZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 9.857, 43.661, 39.878 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2025, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2025, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar La Pretensión de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, contra los ciudadanos Rafael José Monagas y Manuel Parra Tapia, y en contra de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones C.A, seguida por motivo de Simulación de Fraude Procesal. (…).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza
En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada María Del Valle Colina Sánchez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de simulación y fraude procesal, contra los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, así como a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 51, Tomo213-A, de fecha 19 de marzo de 2007 en la persona de su Presidente ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acompañada de anexos (Folios del 1 al 72).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda procediendo a darle entrada, mediante el cual admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado, el cual debe formarse con copia certificada del libelo de la demanda y de sus anexos, y el presente auto de admisión lo cual se hará una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para tal fin (Folios 73 y 74).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada María del Valle Colina Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de reproducir los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas (Folio 77).
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado a quo, acordó aperturar el Cuaderno de Medidas, para la sustanciación y pronunciamiento de la misma. (Folio 78).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación para citar al ciudadano Manuel Parra Tapia (Folio 79).
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado a quo, ordenó librar la boleta de citación correspondiente a los ciudadanos Rafael José Monagas, Manuel Tapia y la Sociedad Mercantil Saint Construcciones C.A; parte demandada de la presente causa (Folios 80 al 83).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada a los fines de citar al ciudadano Manuel Parra Tapia, donde no ubicó persona alguna, haciendo así constar de su primer (1er) aviso de traslado (Folio 84).
Por auto de fecha 22 febrero de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación el cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Manuel Parra Tapia (Folios 85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Parra Escalona (Folio 87).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación librada al ciudadano Rafael José Monagas Cortez; así mismo en esa misma fecha consignó boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones C.A. debidamente recibida y firmada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, en su condición de presidente de la empresa. (Folios del 88 al 91).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; acompañó anexos (Folios del 92 al 96).
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó, contradijo y se opuso a la cuestión previa opuesta por el demandado (Folio 97).
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 98 y 99).
En fecha 04 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó la oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado (Folio 100).
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael José Monagas, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., debidamente asistido por el abogado Joel Arturo Hernández González, consignó escrito de contestación a la demanda; mediante la cual se le hizo el llamamiento de tercero a la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA. Acompañó anexos (Folios del 101 al 109).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la inadmisibilidad por extemporánea el escrito de contestación presentado por el codemandado Rafael José Monagas Cortez (Folio 110).
En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Amador Parra Tapia, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 111 y 112).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y, ordenó oficiar a los órganos públicos señalados, con oficio No. 127-2023, 128-2023, 129-2023 (Folios 113 al 117).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 118 y 119).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir sobre la cuestión previa opuesta (Folio 120).
En fecha 08 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró Sin Lugar La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (Folios del 121 al 129).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial del co-demandado, el ciudadano Manuel Parra Tapia, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de junio de 2023, por el Juzgado a quo. (Folio 131).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Folio 132).
En fecha 04 de julio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Amador Parra Tapia, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 136 al 139).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado a quo, admitió el llamamiento forzoso de tercero, en la persona de la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, y ordenó la citación de la referida ciudadana. (Folios del 143 al 145).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, visto el llamamiento del tercero realizado en fecha 4 de Julio de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado a quo, declaró Improcedente el mismo y por lo tanto Inadmisible la intervención de terceros solicitada. (Folios 146 y 147).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, apeló del auto dictado de fecha 10 de julio de 2023 (Folio 148).
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folio 149).
En fecha 06 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Acompañado de anexos. (Folios del 150 al 178).
En fecha 10 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito complementario de promoción de pruebas (Folio 179).
En fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexo. (Folios 180 al 182).
En fecha 07 de agosto de 2023, el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, debidamente asistido por el abogado Joel Arturo Hernández González, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, llamada como tercera forzosa en la presente causa. (Folio 183).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, siendo oportunidad para hacer pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas por las partes, por medio de auto suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos y vencido como sea dicho lapso, hará el pronunciamiento referente a las pruebas presentadas (Folio 184).
Segunda Pieza.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, ordenó darle entrada a la causa en virtud de haber sido recibida de esta alzada; y asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 02 al 181).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, sustituyó poder apud-acta a los abogados, María Carolina Rojas Colmenares y Gonzalo Carrasco Suárez. (Folio 183).
En fecha 02 de mayo de 2024, la abogada María del Valle Colina Sánchez, apoderada judicial de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa; asimismo solicitó que se libre boleta a la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, a los fines de que comparezca en virtud del llamamiento de terceros efectuados. (Folio 184 al 189).
En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada por la abogada María del Valle Colina Sánchez, Segundo: Se Ordena Proveer lo Conducente Respecto de la Admisión o no de los Medios Probatorios Promovidos por las Partes. (Folio 190 al 203).
En fecha 12 de julio 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana María del Valle Colina Sánchez, apoderada judicial de la parte actora. (Folio 204 y 205).
En fecha 19 de julio de 2024, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia (folio 207 y 208).
En fecha 02 de octubre de 2024, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Rafael Monagas (folio 209 y 210).
Tercera Pieza.
En fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; y asimismo ordenó librar los oficios 291/2024, 292/2024, 293/2024 y 295/2024, a los organismos correspondientes, en relación a las pruebas de informes admitidas (Folios del 02 al 08).
En fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia (Folios 09 y 10).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, que se fije oportunidad, (fecha y hora), para que tenga lugar la practica de la inspección, asimismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de la evacuación de la prueba de informes (Folio 11).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil del Juzgado a quo, consignó los oficios debidamente recibido, firmado y sellado Oficios 294/2024, Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Oficio 293/2024, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Oficio 291/2024, Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, y Oficio 295/2024 Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folios del 12 al 19).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día miércoles veintitrés (23) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 am) (Folio 20).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil del Juzgado a quo, consignó ante la secretaría las resultas de pruebas de informes relacionada con los oficios 291/2024 y 295/2024, a los fines de que sean agregadas al referido expediente (Folios del 21 al 85).
Por auto de fecha 23 de octubre 2024, siendo las 09:00 AM, fue practicada la inspección judicial, el cual se procedió al traslado y constitución del Juzgado a quo, con ocasión a la prueba de inspección promovida por la apoderada judicial de la parte actora (Folios 86 al 88).
En fecha 12 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, para la ejecución de la prueba trasladada promovida por esta representación judicial y admitida por ante el Juzgado a quo (Folio 89).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgado a quo, procedió a dar cumplimiento al auto de admisión de pruebas de fecha 7 de Octubre de 2024, y asimismo acordó la obtención de los fotostatos de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nro. M-2018-001452; y ordenó el traslado de los mismos (Folios del 90 al 172).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó escrito de informes ante el Juzgado a quo (Folios del 173 al 175).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el Juzgado a quo, dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe, y la parte demandante no presentó escrito de informe alguno; dejando transcurrir el lapso establecido para que la parte demandante presente escrito de observaciones (Folio 176).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia de que no recibió escrito de observaciones, y en efecto, declaró la causa en estado de sentencia (Folio 177).
En fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró, Primero: CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, en contra de los ciudadanos Rafael José Monagas Cortez y Manuel Amador Parra Tapia, y en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., seguida por motivo de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, en consecuencia: Declaró NULO en todas y cada una de sus partes el expediente Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONTRACCIONES, C.A., representada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, por lo tanto todas las actuaciones que componen dicho expediente deben considerarse ineficaces e inexistentes. Segundo: Se declara NULO, el asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-2018-0001452. Ordenando oficiar lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.- (Folios del 178 al 220).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2025 (Folio 221).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2025 (Folio 223).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, con Oficio Nro. 073/2025 (Folio 224 y 225).
Recibido el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2025, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presenten informes (Folio 227).
Cuarta pieza:
En fecha 12 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta Alzada (Folio 02 al 07).
En fecha 16 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta Alzada (Folio 08 al 10).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, esta Alzada, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de Observaciones (folio 11).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, esta Alzada, dejó constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (Folio 12).
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre del 2022, la abogada María Del Valle Colina, en representación de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Simulación Y Fraude Procesal, contra los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, y contra la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“… que la sociedad mercantil Saint Construcciones CA., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, tiene como únicos accionistas al ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.073.079, (hermano de su mandante), y a la ciudadana Mariela Cortéz Pulido, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.125.372 (difunta madre de su mandante), correspondiéndole a la madre de su patrocinada, la cantidad de veinte acciones, tal como se desprende de la cláusula sexta del Acta constitutiva de la empresa.
Que dicha sociedad mercantil era propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y todas las mejoras y bienhechurias construidos sobre el mismo, consistente en un galpón industrial de aproximadamente seiscientos metro cuadrados (600m2) construidos con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzados y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con lamina de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techo hierro galvanizado tipo águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina en construcción de dos niveles de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloques, losacero de entrepiso en estructura de concreto armado, tal como se evidencia en el titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2013, cuyo decreto fue emitido por ese Tribunal en fecha 1° de julio de 2013, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha tres (3) de febrero del año 2015, registrado bajo el numero 05, folios 30 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año. Igualmente era propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos las referidas mejoras y bienhechurias, tal como se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el numero 2.071.110 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.246, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.414,50 Mt2), comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: con avenida 04, Sur: con parcela N° 14, Este: con calle 03, Oeste: con parcela N° 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número 48, zona industrial norte de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, los cuales consignaron posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la ciudadana Mariela Cortéz Pulido (accionista de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A) madre de su mandante, fallece Ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, tal como se aprecia de acta de defunción N° 26, Marcada con la letra “C”.
Que en esa acta de defunción se deja constancia que la fallecida ha dejado como únicos y universales herederos, a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y a Mariela Karina Monagas Cortéz, es decir al codemandado y a su patrocinada.
Que como consecuencia de su fallecimiento, los bienes de su propiedad, pasan a formar parte de los bienes hereditarios entre su patrocinada y su hermano en proporciones iguales, tal como lo establece el artículo 822 y siguientes del Código Civil; es decir, que de las veintes acciones que le pertenecían en vida a la madre de su mandante, de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a cada heredero; de tal manera que una vez fallecida esta ciudadana, se apertura de pleno derecho la sucesión y como quiera que ella era propietaria de un porcentaje de las acciones, también era propietarias de un porcentaje de todos los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, en consecuencia, el inmueble anteriormente descrito, pertenecía en parte a su madre por los efectos de la propiedad de las acciones de la empresa.
Explicó que el hermano de su mandante, en vez de liquidar la comunidad decidió por su propia voluntad burlar sus derechos hereditarios, fraguando un juicio fraudulento; confabulándose con su suegro, ciudadano Manuel Parra Tapia, y este interpone una demanda por cobro de una supuesta letra de cambio y posteriormente para pagar la deuda, su hermano le traspasa el único bien propiedad de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., a su suegro, todo esto con el único propósito de no dividir los bienes de su difunta madre con su hermana. De esta manera dejó en estado de insolvencia y sin patrimonio a la empresa, perjudicando a todos luces la cuota parte de la herencia que le correspondía a su mandante, además, todas estas maquinaciones se efectuaron sin celebrar la asamblea de accionista donde se decidiera acerca de la enajenación del único bien de la empresa, tal como era requerido, en virtud de que al efectuarlo, se estaría dejando a la sociedad mercantil sin patrimonio alguno, incumpliendo con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio.
Que lo aducido se evidencia de manera clara e inequívoca de la simple revisión del expediente de la nomenclatura M-2013-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia, en contra de Saint Construcciones, C.A, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el día primero de junio del 2018, se celebró una transacción que consignó en copia simples macado con la letra “D”, la cual fue homologada el 14 de junio de 2018 y presentada para su protocolización el 11 de julio de ese año.
Que con la referida transacción extraen del patrimonio de la empresa el único bien que conforma su patrimonio sin que se hubiese efectuado la partición de bienes hereditarios en virtud del fallecimiento de la madre de su mandante, lo cual ha perjudicado gravemente los derechos hereditarios de su mandante ya que heredaría acciones sin soporte ni capital social, aunado a que “el inmueble en realidad no ha cambiado de propietario, ya que la nación en pago es un negocio simulado, en el cual se enajena el inmueble pero en puro papel, ya que realmente, la empresa ‘Saínt Construcciones, C.A., continua siendo la verdadera propietaria, es quien ejerce actos de posesión, administración y de disposición sobre el inmueble, figurando el ciudadano Manuel Parra, solo como una cortina o velo que disfraza la realidad de las cosas”.
De los hechos configurativos de los negocios jurídicos simulados
Explicó que la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria porque a través de la misma lo que se pretende es que de declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Luego de explicar y abundar en torno a la institución de la simulación a los fines de demostrar que en este caso se configura la misma explicó que:
En la dación en pago denunciada como negocio jurídico simulado, contenido en el acta de transacción judicial, no se ha establecido un precio, por no tratarse de una venta como tal, solo se indica que en virtud de que el instrumento cambiario que dio origen al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria no ha sido pagado, el demandado “da en pago” el inmueble, actuando en representación de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., pero no le asignan un valor a la operación de dación en pago ni efectúan una estimación del valor el inmueble, sin embargo del expediente donde se llevó a cabo se evidencia que la letra es por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 18.400.000,00), para ser pagado en la ciudad de Acarigua el 15 de febrero de 2018, que serian aproximadamente veinte mil seiscientos dólares de los Estados Unidos (USD $26.000) precio que a todas luces es muy inferior al que realmente tendría el inmueble de acuerdo a los valores de mercado ya que sobrepasa con creces los doscientos mil dólares de los Estados Unidos (USD $ 200.000) “dejándonos perplejos que se hubiera dado en pago todo el inmueble por una suma de dinero tan baja en comparación del precio de valor de mercado de los galpones”.
Manifestó que de las pruebas instrumentales acompañadas existe un anexo o vínculo familiar por afinidad entre los suscribíentes de la transacción, ya que el representante de la empresa Saint Construcciones, C.A, se encuentra casado con la hija del ciudadano Manuel Parra Tapia, es decir, que existe un vinculo de yerno-suegro entre ambos, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, correspondiente al matrimonio Civil entre Rafael Monagas y María Antonieta Parra Cassino.
En virtud de lo descrito demanda a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz, a Manuel Parra Tapia y a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., representada por su presidente Rafael José Monagas Cortéz, para que este tribunal declare la simulación y el fraude procesal y declare:
.- La nulidad Absoluta por simulación de la transacción celebrada en fecha Primero (09) de Junio del 2018, en el Expediente M- 2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A. por ser un negocio jurídico simulado.
.- El Fraude procesal, y por tanto la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° M 2018-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A, mediante la cual impartió la homologación a la transacción de fecha primero (01) de junio de 2018, y que fue registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando Protocolizado bajo N°2017.110, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017,todas estas actuaciones las ejercieron con el propósito de burlar los derechos hereditarios de mi patrocinado, configurándose el furmur bonis luris.
Por otro lado, existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del folio no solo por la tardanza del juicio, sino por existir posibilidad cierta de enajenar del inmueble, ya que si los demandados fueron capaces de fraguar un fraude procesal y de celebrar un negocio jurídico con anterioridad, nada les impediría realizar otra venta fraudulenta en la actualidad, o de cualquier forma traspasar el inmueble obstaculizando o impidiendo la ejecución del fallo.
Aunado a ello, el ciudadano Manuel Parra Tapia se dedica a la venta de inmuebles, siendo un agente inmobiliario muy conocido en la ciudad, llevando con ello requisitos del peligro en la demora o infructuosidad del fallo, quedando así satisfecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se puede observar que el ciudadano Manuel Parra Tapia, ya ha evacuado un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías objeto de la dación en pago, alegando que él los construyo a sus únicas expensas, siendo que registró el referido titulo supletorio, evidenciándose el riesgo que existe de que este ciudadano enajene el inmueble por lo cual , las medidas que se decreten, deben ser suficientes para asegurar las resultas del fallo, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario, decretar medida cautelar que abarque el título supletorio en cuestión, para evitar que este ciudadano enajene el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todos los motivos antes expuesto, en virtud de que se satisfacen plenamente los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, tal como lo prevé el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó muy respetuosamente a este juzgado, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Manuel Parra Tapia.-
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó escrito de oposición a la cuestión previa, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… A) Es indiscutible que el propósito o finalidad subyacente que se esconde u oculta detrás de la acción judicial de simulación y fraude procesal incoada en contra de mi representado, es lograr para la parte actora, el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponden en los bienes que fueron propiedad de la madre de la accionante, ciudadana Mariela Cortez Pulido, todo ello es desprender de las afirmaciones vertidas por la parte actora en el Capítulo “ De Los Hechos”, (…).
b) Es el caso, ciudadano Juez, que el artículo 45 de la ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, configuran legalmente la existencia del denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA O LIBRACIÓN que es un documento público expedido por el Fisco a través del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los contribuyentes después de efectuada la recaudación del impuesto sucesoral o de haberse declarado su exoneración o extinción en los caos determinados por este Ley; A todo esto debemos adicionar que el mencionado certificado de solvencia es un requisito imprescindible “sine qua non” para ejercer cualquier acción judicial vinculada con la masa hereditaria o comunidad de bienes de cualquier sucesión; y, es por tales razones que el artículo 51 de la Ley especial anteriormente citada, dispone textualmente lo siguiente : “los registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios se trasmita la propiedad, o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencias o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Es innegable, ciudadano Juez, que el propósito oculto o escondido detrás de la acción judicial interpuesta en contra de mi representado, no es únicamente obtener un pronunciamiento judicial sobre una supuesta simulación o fraude procesal, sino, además, alcanzar o lograr por vía judicial a través de una sentencia, un reconocimiento documental sobre bienes recibidos a títulos de herederos donde se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes que formen parte de una herencia; finalidad y propósito sobre los cuales no pueden obtenerse ninguna declaratoria o sentencia judicial, toda vez que conforme a la norma legal transcrita, con antelación al ejercicio de tales acciones judiciales, el Juez de la causa deberá tener conocimiento previo del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley anteriormente citada.
“Omissis”.
c) Los herederos o causahabientes de la extinta ciudadana Mariela Cortez Rafael José Monagas Cortes (codemandados) efectuaron en fecha 13 de abril de 2018, por ante las competentes autoridades fiscales (SENIAT), la pertinente declaración de los bienes integrantes del patrimonio de su causante la “de cujus” Mariela Cortez Pulido, y , en dicha declaración no incluyeron ningún tipo de bien mueble, vale decir, que no se hizo mención en dicha declaración sucesoral ( sustitutiva) de ninguna clase o tipo de acción mercantil, que formaran parte del capital social de cualesquiera o ninguna sociedad de comercio; y, es por tales razones y en abono a la tesis o argumento de inadmisión de la demanda incoada en autos, que señalamos en este acto, que tal omisión hace IMPROPONIBLE la acción de nulidad interpuesta en contra de mi poderista Manuel Amador Parra Tapia, pues, al no ser incluida las acciones mercantiles que supuestamente pertenecían a la ciudadana Mariela Cortez Pulido, dentro del capital social de la empresa SAINT CONSTRUCTORA, C.A., esta impedida la accionante Mariela Karina Monagas Cortez, de ejercer la acción de nulidad por simulación y fraude procesal incoada en autos, toda vez, que ha debido previamente a la introducción de la acción judicial interpuesta tramitar u obtener el certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, al no tramitar la obtención de dicho recaudo, o sea, el certificado de solvencia exigido por la Ley, está impedida de intentar cualquier tipo de acción judicial relacionada o vinculada con los bienes que integran la masa hereditaria o patrimonio económico de la sucesión de la fallecida ciudadana Mariela Cortez Pulido. Consigno en este acto copia de la Declaración Sucesoral (Sustitutiva) N° 1890018452, consignada en fecha 13 de abril de 2018, siéndole asignado el número de expediente 0098-2018, con lo cual se demuestra que las acciones mercantil supuestamente propiedad de la difunta no fueron incluidas en la Declaración Sucesoral (Sustitutiva) anteriormente identificada presentada en el SENIAT en la fecha antes señalada. Finalmente, solicito, que la cuestión previa opuesta aquí delatada, sea declarada procedente y con lugar y se condene en costa a la parte accionante…”.-
-VI-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Prueba presentada por la parte actora con el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de Poder Judicial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, a la abogada María del Valle Colina Sánchez, (Folio 23 al 25).
Marcado “B”: Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Saint Construcciones, C, A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007 (Folios del 26 al 33).
Marcado “C”: Copia fotostática simple del acta de defunción Nro. 265, de la de cujus Mariela Cortez Pulido, de fecha 20 de julio del año 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (Folios 34 y 35).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de la transacción realizada entre los ciudadanos Manuel Parra Tapia y Rafael José Monagas Cortéz, en su condición de presidente de la Saciedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., (Folios 36 al 39)
Marcado “E”: Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2018, (Homologación de Transacción) (folios 40 al 47).
Marcado “F”: Copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano Rafael José Monagas Cortez, y María Antonieta Parra Cassino, signada con el número 443, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio del año 2009. (Folios 48 y 49).
Marcado “G”: Copia fotostática simple de la solicitud de título supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 2894-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, a nombre del ciudadano Manuel Parra Tapia (Folios 50 al 72).
ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Rechazo, Niego, contradigo y se opone a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que en caso que nos ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa en la causal alegada, al contrario, la pretensión se encuentra plenamente fundada en la ley, tal como se puede observar de la simple lectura del escrito libelar, el fundamento legal de la demanda de simulación, se encuentra en el artículo 1.281 del Código Civil, artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, articulo 222 del Código de Comercio, tal como se puede apreciar al examinar el libelo de demanda, que todos los motivos de hecho descritos se encuadran en las normas legales indicadas.
Igualmente, se dedica un capítulo completo a los fundamentos de derecho, donde se indica: “Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.281, 1474 y siguientes del Código Civil y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo tanto, niego, rechazo y me opongo a la cuestión previa opuesta y pide sea declarada sin lugar por este Tribunal…”.- (Folio 97).
ESCRITO DE RATIFICACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
En fecha 04 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la cuestión previa, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ratifico la oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue efectuada de manera tempestiva y anticipada en el decurso del proceso, sin embargo, vencido como fue el lapso de emplazamiento y encontrándose dentro del lapso de emplazamiento y encontrándose dentro del lapso a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ratifico los motivos de hechos y derecho de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la demanda incoad no se encuentra inmersa en la causal alegada, al contrario, la pretensión se encuentra plenamente fundada en la ley, tal como se puede observar de la simple lectura del escrito libelar, el fundamento legal de la demanda de simulación, se encuentra en el artículo 1.281 del Código Civil, artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, artículo 222 del Código de Comercio, tal como se puede apreciar al examinar el libelo de demanda, que todos los motivos de hecho descritos se encuadran en las normas legales indicadas.
Igualmente, e dedica un capítulo completo a los fundamentos de derecho, donde se indica: “Fundamentos la presente demanda en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.281, 1474 y siguientes del Código Civil y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, niego, rechazo y me opongo a la cuestión previa opuesta y pido que sea declarada sin lugar por este Tribunal… (Folio 100).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO RAFAEL MONAGAS
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael José Monagas, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., debidamente asistido por el abogado Joel Arturo Hernández González, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso lo siguiente: (Folio 101 al 109).
“… Los terceros interesados pueden intervenir en juicio, bien sea voluntaria o forzosamente; la intervención forzosa esta constituida por la cita en garantía, y el llamamiento de terceros, ambas instituciones establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (…).
La intervención forzosa se inicia a instancia de parte, bien sea por el demandante o por la accionada. La parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 puede hacer el llamamiento de terceros en la contestación de la demanda. Siendo ésta la única oportunidad que tiene para ello, teniendo la carga de probar el interés del tercero.
La llamada al tercero por comunidad a la causa, persigue obtener la debida integración del contradictorio, tanto por el mismo demandado o incluso por el propio demandante.
Con este llamado se busca traer a la litis al tercero que tiene interés común o igual a la demanda principal, pero no figurando al tercero como actor ni como accionado en la mencionada causa pendiente.
Queda condicionada la intervención del tercero llamado bajo esta modalidad a: 1) debe tener interés jurídico actual en intervenir en la causa. 2) debe ser llamado por el demandado en la contestación de la demanda y 3) el demandado que solicita la cita del tercero debe probar el interés del mismo mediante la prueba documental.
“Omissis”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Manuel Parra Tapia, se encuentra casado con la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, todo ello según se desprende de los documentos presentados por la demandante, de esta manera, se observa que el Acta de Matrimonio signada con N° 443, emitida por el Registro Civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que fue consignada por la parte demandante, junto al libelo del co demandando Manuel Parra, se identifica a este ciudadana, vale decir, a Manuel Parra Tapia, con el estado civil “casado”, a la vez, la madre de mi ex cónyuge, ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, antes identificada, igualmente la identifican como casada, todo ello en virtud de que los padres de mi ex cónyuge, son casaos entre sí, es decir, que Manuel Parra Tapia y Antonieta Juana Cassino de Parra, se encuentran casados entre si.
De la misma manera, se puede observar de documento que consigno adjunto marcado como “Documento N° 01” adjunto a esta contestación de la demanda, consistente en planilla de impresión digital del portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde se comprueba que la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, aparece registrada con el estado civil “casada”, esto en vista de haber contraído matrimonio con el co demandado Manuel Parra Tapia.
Dicho lo anterior, se demuestran en consecuencia, que le co demandado en cuestión, es de estado civil “casado” y debido que la demanda incoada en su contra podría afectar su patrimonio, ya que el bien sobre el cual recae la acción fue adquirido dentro del matrimonio, formando parte de la comunidad de gananciales conforme a lo señalado en el artículo 156 del Código Civil, en consecuencias, la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, es co propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y en virtud de ello, debe formar parte del presente juicio y ha debido ser demandada por tener interés jurídico actual.
En consecuencia, de ello, interpongo este LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA, a fin de que este Tribunal ordene la citación de la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, a quien se debe citar en la misma dirección del co demandado Manuel Parra Tapia (viven juntos en la misma casa por se marido y mujer), para que de contestación al a demanda, tal como lo señala el artículo 370, ordinal 4° en concordancia con el artículo 382, ambos Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la demandante sea mi hermana y que la de cujus Mariela Cortes Pulido, sea nuestra madre.
Es cierto que estuve casado con la ciudadana María Antonieta Parra Cassino, pero también es cierto que el matrimonio fue disuelto tal como consta en sentencia de divorcio el día quince (15) de junio de 2022, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL” que unía a los ciudadanos María Antonieta Para Cassino y Rafael José Monagas, quedando definitivamente firme el día 25 de julio d 2022, tal como se demostrará en la etapa probatoria.
Es cierto que el co demandado Manuel Parra Tapia, sea padre de mi ex cónyuge.
No obstante, vale aclarar que para la fecha en que se le cedió en pago el inmueble al co-demandado Manuel Parra Tapia, la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.C, había sido demandada por la empresa INVERSIONES INTAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 4 04, Tomo 8-A, de fecha cinco (05) de febrero del 2015, representada por Misale Smith Silva, por motivo de cumplimiento de contrato sobre el mismo bien inmueble; juicio que se llevó ante este mismo Tribunal y que se demostrará posteriormente en su oportunidad probatoria. De tal manera, que para proteger los bienes de la empresa e impedir que se produjera una disminución de su capital y por lo tanto se perjudicara su patrimonio, se decidió traspasar el inmueble al ciudadano Manuel Parra Tapia y con ello evitar posibles ejecuciones forzosas que generarían sin duda alguna detrimento considerable para el capital y patrimonio de la empresa, ya que el inmueble en cuestión era su única propiedad. Así pues, lejos de pretender burlar los derechos hereditarios de la hoy demandante, más bien se buscaba proteger el patrimonio de los terceros que de mala fe habían demandado a la empresa Saint Construcciones, C.A, sin tener derecho alguno, interponiendo una demanda que se fundaba en hechos falsos y que a la larga fue declarada no prosperó en derecho. No obstante, se evitó con el traspaso de la propiedad del inmueble, la ejecución de cualquier medida cautelar e incluso e incluso se protegió de cualquier otra acción que de maneta maliciosa pudiera interponer en su contra.
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en vista de que son totalmente falsos los hechos alegados por la demandante.
Es falso totalmente que la dación en pago que efectuara a favor de Manuel Parra Tapia, mediante la cual le cedí la propiedad del bien de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, suficientemente descrito en autos, se hubiese celebrado con el propósito de burlar los derechos hereditarios de la demandante.
Es cierto que, a la demandante de autos, le corresponda un porcentaje de las acciones de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, por la muerte de nuestra madre, y hasta la fecha no se ha efectuado partición de la herencia. Las referidas acciones forman partes de los bienes de la comunidad hereditaria, lo cual se mantiene así a pesar de no haber declarado sucesoral ante el SENIAT. En consecuencia, le corresponde a la parte demandante su proporción hereditaria de las acciones de la empresa, debe tenerse en consideraron que, para la fecha de la cesión de derechos a Manuel Parra Tapia, la empresa no se encontraba al día, pues no se había adecuado el capital social a la última reconversión monetaria ni se ha actualizado el capital social de la misma.
Ciudadano juez, me opongo formalmente a la demanda incoada, porque las actuaciones efectuadas por mi persona jamás han tenido la intención de perjudicar directa o indirectamente al patrimonio de la demandante, al contrario de ello, con todo lo que se ha realizado siempre se buscó proteger los bienes propiedad de la empresa co demandado, lo cual a la vez beneficia a la demandante por proteger el mismo tiempo sus bienes.
Solicito se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte accionante al pago de las costas y costos procesales…”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO MANUEL PARRA TAPIA.
En fecha 04 de julio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… A) DEFENSA PERENTORIA: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte accionante la falta de cualidad para incoar la acción judicial propuesta en autos, por carecer total y absolutamente de cualidad para interponer la acción judicial planteada en autos, toda vez que no aparece en el expediente contentivo de la presente causa la Declaración Sucesoral donde consta que se haya declarado al Fisco Nacional la existencia de las acciones mercantiles que supuestamente pertenecen a la causante de la parte actora, la extinta ciudadana Mariela Cortez Pulido, identificada en el libelo de demanda, la inexistencia de la respectiva declaración sucesoral en los términos explicados y la ausencia o inexistencia en autos del respectivo certificado de solvencia sucesoral del modo prescrito en el artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, evidencia que la acción ejercida en autos, no está fundamentada en un derecho legítimo amparado por la ley; y, en consecuencia, es obvio que la accionante carece de cualidad para incoar la acción judicial ejercida en autos.
B) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En nombre de mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, identificado en autos, rechazo y contradigo en todas y cada una d sus partes, la demanda intentada en su contra, por se falsa en los hechos y por no tener ninguna sustentación en el derecho; Niego que mi representado haya efectuado una dación en pago de inmueble simulada, igualmente niego que mi poderista esté vinculado a un supuesto fraude procesal como temerariamente es expuesto en el tendencioso libelo de demanda interpuesto por la parte actora en este causa; y sobre este particular hago del conocimiento del tribunal los razonamientos fundamentados en las circunstancia de hechos y derecho siguientes: a) La parte actora no ha consignado en autos los instrumentos en que se basa la pretensión deducida en este juicio, haciendo la advertencia de que el tema decidendum a que se refiere este juicio no versa sobre una acción de partición judicial, ni se está cuestionando la condición de heredera que tiene la accionante con respecto a su causante Mariela Cortez Pulido, por cuando era de obligatorio cumplimiento para la demandante consignar en autos la respectiva declaración sucesoral contentivas de las acciones mercantiles que tenía la ciudadana Mariela Cortez Pulido en el capital social de la compañía SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., y como corolario de dicha declaración Sucesoral, los cuales, a nuestro modo de ver, constituyen los instrumentos fundamentales que han debido acompañarse al libelo o escrito de demanda; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 331 de fecha 11 de Octubre de 2000.(…).
b) Es falso totalmente que la dación en pago inmobiliaria cuya nulidad judicial es demandada en esta causa sea simulada. Es importante esclarecer por ante este Tribunal lo siguiente: 1) Que para la venta o dación en pago del inmueble identificado en autos no era necesario realizar la partición de los bienes de la extinta ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, como señala la parte actora en su libelo o escrito de demanda, toda vez, que la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., es una persona jurídica, totalmente diferenciada de sus accionistas y cuyo bienes pueden ser dispuestos en cualquier momento por su junta directiva, independientemente de la voluntad de los socios, sino que son decisiones que se acuerdan de conformidad y con estricta sujeción con los estatutos sociales de la compañía y con las leyes civiles y mercantiles vigentes. 2) La dación en pagos es una institución jurídica porque válida en nuestro sistema de derecho. 3) No necesariamente porque exista un vínculo de parentesco por afinidad, por parte del accionista principal de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, el co- demandado Rafael José Monagas Cortez, nuestro poderdante Manuel Amador Parra Tapia, se debe colegir que hubo colusión o una combinación fraudulenta de carácter doloso que permita suponer que ambas personas hayan organizado una trama para perjudicar a tercera persona o a los accionistas minoritarios de la compañía. El argumento de la existencia de un parentesco por afinidad (suegro-hijo político) como elemento simulatorio de una venta o dación en pago inmobiliaria, se cae por su propio peso cuando hacemos del conocimiento de este Tribunal que la hija de mi representado, María Antonieta Parra Cassino, está divorciada del co-demandado, principal accionista de SAINT CONSTRUCCIONES C.A., Rafael José Monagas Cortez. 4) Es falso de toda falsedad que el precio de la dación en pago sea vil, en verdad el valor de venta estipulado en la transacción judicial se corresponde con los precios comerciales existentes en un mercado inmobiliario signado por la depauperación y la depreciación de los precios de los inmuebles como es lógico suponer en un país en permanente recesión, un proceso inflacionario indetenible y una crisis económica total. (…).
C) Rechazamos todas las argumentaciones explanadas en el escrito o libelo de demanda que con la intención de demostrar la existencia de un fraude procesal relacionado con el negocio jurídico, vale decir, dación de pago inmobiliaria ha sido demandado por nulidad en esta causa. Es falso que con la demanda incoada mercantilmente por cobro de bolívares por nuestro poderdante Manuel Amador Parra Tapia contra la sociedad mercantil SIANT CONSTRUCCIONES, C.A., se haya configurado un fraude procesal. Es menester manifestar categóricamente que previamente a la instauración o ejercerlo de las temerarias demanda por fraude procesal intentada en contra de mi poderistas Manuel Amador Parra Tapia, ha debido la sucesora de Mariela Cortez Pulido, demandar el pago del dinero que le debe cancelar la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., por la dación en pago que hiciera del inmueble objeto de la acción de nulidad, es indiscutible que la demandante como heredera de un accionista de dicha compañía tiene derecho a percibir los beneficios económicos que le corresponden por haber dispuesto dicha empresa de un inmueble que formaba parte del capital social de la compañía, eso significa que por existir esa probabilidad de resarcimiento económico, es inapropiado considerar como un fraude el negocio jurídico objeto de la transacción judicial producido en el juicio donde se ejecutó el referido mecanismo de auto composición procesal; lo cual implica que aun existiendo cosa juzgada con respecto al auto o sentencia interlocutoria que homologó la transacción judicial producida en juicio no estaba impedida la heredera de Mariela Cortez Pulido para demandar el reintegro o pago que le correspondía a su madre en el precio convenido en la transacción judicial; lo anteriormente expuesto nos lleva a considerar que carece de fundamento y es inexistente la denuncia de fraude procesal que se demanda en este juicio por la sencilla razón de que no existe el dolo genérico que es la característica de todo fraude procesal, tal como es expresado en la sentencia del caso Autana. (…)…
D) INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicito que sean llamados con terceros a intervenir en la presente causa por ser común a ellos la misma, los Abogados en ejercicio Cesar Augusto Palacios Torres, y Julio Cesar Castellano Pacheco, ambos con domicilio procesal en la Planta Baja del Centro Comercial Caroni Local S/N, ubicado en calle 30, esquina Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Finalmente, solicito que la acción judicial por simulación y fraude procesal incoada en contra de mi representado Manuel Amador Parra Tapia, sea declarada improcedente, desestimada y sin lugar…”.- (Folios del 136 al 139).
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
En fecha 06 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Omissis”.
“… En atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debido a que surge la necesidad de comprobar la filiación entre las partes intervinientes en este juicio, pido se ofició al Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que informe a este tribunal, los particulares siguientes: Primero Si los ciudadanos Manuel Parra Tapia y María Antonieta Parra Cassino, tienen nexos de familiaridad, indicando la relación filial entre ambos. Segundo: si entre los ciudadanos María Antonieta Parra Cassino y Rafael José Monagas Cortez, existe o existió nexo familiar, y de ser positivo, indicar que tipo de relación filial se trata, igualmente, remita a este Tribunal, los datos filiatorios de los ciudadanos anteriormente identificados.
Igualmente, solicito se oficie al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que los ciudadanos María Antonieta Parra Cassino, y Rafael José Monagas Cortez, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio del año 2009, y en caso positivo, remita copia certificada del acta de matrimonio a este honorable Tribunal.
Solicito se oficio al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informen a este Tribunal si reposa en sus archivos, si el ciudadano Manuel Parra Tapia, parte co-demandada, ha celebrado matrimonio civil con la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra, en caso afirmativo, remita copias certificadas de dicha acta a este honorable Tribunal.
Por último, a los fines de comprobar que entre los ciudadanos Manuel Parra Tapia y Rafael José Monagas, se confabulan entre si para emitir declaraciones falsas ante funcionarios públicos, sirviéndose entre si como testigos para levantar títulos, supletorios diferentes, incluso sobre el mismo bien. En consecuencia, pido se oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez, a fin de que informe a este Juzgado, si el documento inscrito bajo el N° 28, folio 133 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015, corresponde a un título Supletorio solicitado por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fungió como testigo el ciudadano Manuel Parra Tapia.
Solicito se oficie al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que remita a este Tribunal, copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de julio del 2018, quedando protocolizado bajo el N° 2017.110, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, consistente en la homologación impartida por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio del año 2018, donde se homologa la transacción contentiva de la dación en pago ( negocio jurídicos simulado).
Prueba Trasladada:
Promuevo la prueba trasladada, en consecuencia, pido a este Tribunal, traslade todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura M-2018-001452, seguido por Manuel Parra Tapia, en contra de SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, seguido por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este expediente es el denunciado como juicio fraudulento, en el cual se cometió el fraude procesal y la dación en pago simulado, es decir, el negocio jurídico simulado. De la lectura pormenorizada de dicho expediente, se podrá constatar a la majestad de la justicia con el propósito de perjudicar el patrimonio de mi patrocinada, además de que se patentiza una enajenación simulada, pues el negocio jurídico por medio del cual se enajenó el inmueble, nunca se materializó, consistiendo un una enajenación de mero papel para burlar los derechos y acreencias de terceros, un meramente un negocio jurídico simulado…”. (Folios 150 al 152).
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Tal consta inserto en autos, acudo ante usted en la fase de promoción prueba en el juicio principal, para promoverlas de la siguiente manera:
Inspección Judicial:
Le solicito a este honorable Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número: 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:
1) Deje constancia de la ubicación donde se encuentre constituido el Tribunal.
2) Deje constancia de las mejoras y bienhechurías observadas al practicar la inspección.
3) Deje constancia de la persona que ocupa o posee el inmueble, efectuando una identificación plena de la misma.
4) Deje constancia si en dicho inmueble se encuentra en funcionamiento alguno fondo de comercio o actividad comercial.
5) Cualquier otro particular que me sirva señalar durante la inspección.
Solicito que los medios de prueba sean admitidos y sustanciados conforme a derecho, en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa a la fecha de su presentación…”. (Folio 179).
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO MANUEL PARRA TAPIA.
En fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Promoción de Pruebas
Capítulo I:
De conformidad con el principio procesal de adquisición de pruebas invoco en beneficio de mi representado el mérito probatorio que se desprende de las actas y autos del presente expediente, en especial, el derivado del escrito de contestación al fondo de la demanda, que obra en autos.
Con la finalidad de demostrar que la parte accionante no incluyó en la Declaración Sucesoral pertinente las acciones que supuestamente tenia dentro del Capital Social de la Compañía SAINT CONSTRUCTORA, C.A., la “de cujus” Mariela Cortez Pulido, de conformidad con el Ordinal Segundo del Articulo 5 de la vigente Ley de INFOGOBIERNO, consigno en un folio la Declaración Sucesoral (Sustitutiva) N° 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, contenida en el Expediente N° 0098-2018 del SENIAT que se explica por si misma.
Ratifico y doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes las resultas de la PRUEBA DE INFORMES, que en el cuaderno separado de medidas que forma parte del expediente relativo a la presente causa fuera requerido por este Tribunal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), Oficina Sector Tributos Internos de Acarigua estado Portuguesa, con respecto a lo hechos litigiosas que se dirimen en este juicio, vale decir las resueltas de dichas pruebas que ya constan en autos a través de la copia certificada remitida por el SENIAT a este Tribunal del expediente N° 0098-2018 que reposa en dicha dependencia pública contentivo de los recaudos de la Declaración Sucesoral N° 18900018452 de fecha 13 de abril de 2018, correspondiente a la causante Mariel Cortez Pulido. Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y promovido en derecho y apreciado en su plenitud en la definitiva…”. (Folio 179).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró siguiente:
“… A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador discurre relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este Administrador de Justicia así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justificables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el distinguido escritor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág .337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil Laboral, Transito entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
“Omissis”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, la demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
“Omissis”.
Analizando como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador a pronunciar sobre el fondo de la controversia:
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, intenta su demanda de simulación y fraude procesal en virtud que en el juicio Nro. M-20’18.001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el demandante, Manuel Amador Parra Tapia y la demandada, Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, de manera colusiva y fraudulenta instauraron una demanda con el único propósito de sustraer del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil SAINT CONTRACCIONES, C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra.
“Omissis”.
Del criterio contenido en dichas sentencias, no hay la menor duda, como ha sido expresado en inmuebles sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
De igual manera establece que la finalidad de la acción de fraude procesal es la de lograr decisiones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, dos conductos procesales para lograrlo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, por la vía principal, la cual tienen lugar si el fraude es la consecuencias de juicios donde los señalados en colusión actúan en detrimento de un tercero (la victima) y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; es decir por esta vía, constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre su existencia; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso dónde tiene lugar , si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
Ahora bien, observa este juzgador que el presente juicio fue tramitado acertadamente conforme las pautas del juicio ordinario, por tratarse que los hechos denunciados como fraudulentos ocurrieron en un juicio ya concluido por sentencia firme.
Tampoco existe dudas para este juzgador, que resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal es una función ineludible de los jueces como resultados de nuestro ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tenemos los administradores en justicia en ser celoso custodio para allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencia jurídica que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, o a solicitud de parte dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores es necesario establecer, que para que se declare procedente la pretensión de la actora, es malestar, que se encuentre probado que hubo las actuaciones fraudulentas que configuran el fraude procesal por colusión entre los codemandados, al haber tramitado un proceso judicial cuyo fin (a decir de la actora) era únicamente burlar sus derechos hereditarios. Por ello, es necesario, a tener de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, verificar que exista plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, de modo que las pruebas aportadas al proceso sean suficientes para arrojar al juzgador el convencimiento de que las circunstancias fácticas señaladas por la actora, haya sucedido ciertamente, pues es preciso advertir que el juez solo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, teniendo como norte de sus actos la verdad, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir ataques o defensas no invocadas por las partes, según las reglas de la valoración de las pruebas determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de esta perspectiva, el fraude procesal constituye un tema de difícil probanza, en el cual el juzgador debe entretejer a través de los indicios y pruebas toda la red de actuaciones de las partes que pudieran tildarse de fraudulentas, y con tales pruebas, que, en su mayoría son indiciarias, el juez ha de declarar la nulidad del juicio fraudulento de manera tal acaece tal como si no hubiera existido, en consecuencia, no suerte efecto alguno.
En el caso sub iudice, quien juzga ha sido atraído poderosamente en su atención por una serie de eventos que se suscitaron en el sedicente juicio artificioso y contrario al fin altruista de la verdad y la resolución de conflictos entre particulares, es decir, juicio fraudulento:
1) La demanda fue instaurada en fecha 23 de marzo de 2018 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Cobro de bolívares Vía Intimatoria, iniciada por el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia, contra la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, motivado por el cobro de una letra de cambio girada en fecha 15 de enero de 2018, según consta al folio nueve (9) del expediente Nro. M-2018-001452.
2) El ciudadano Rafael José Monagas Cortez, representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., se dio por intimado expresamente el 5 de mayo de 2018. posterior a su intimación, no ejerció defensas ni promovió pruebas. (Primero evento).
3) El 1° de junio de 2018, ambas partes se presentan y consignan transacción, en la cual, el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., da como pago de la letra de cambio, el único bien propiedad de la sociedad mercantil antes mencionado. (Segundo Evento).
4) Llama la atención a quien decide que, con la interposición de la demanda, se solicitó se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., como si se tratara de una premeditación, cuyo fin último era el traspaso del bien inmueble. (Tercer Evento).
Existen en este orden un conjunto de indicios que hacen a este Decisor enforcar su atención en ellos; no solo se refiere a la conducta de las partes dentro del juicio, sino fuera de ellos, no obstante, debemos exaltar que:
Normalmente los juicios terminan con una sentencia de fondo proferida por el Tribunal que conoce la causa, mediante la cual resuelve los ataques y las defensas esgrimidas por las partes, no obstante, puede terminar el juicio de manera distinta, esto es, a través de uno de los llamados modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, convenimiento, transacción, perención), sin que ello signifique que se está en presencia de un juicio fraudulento.
En el presente caso, el proceso cuestionado de fraudulento se inició normalmente con la demanda, una vez admitida e intimado el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes presentaron transacción y a efecto de cumplir con el pago de la letra de cambio demandad, se dio como pago el bien inmueble propiedad de la demanda.
Por tal motivo, debemos prestar especial atención al iter procesal de la causa considerada artificiosa, especial énfasis en la transacción presentada. En este sentido, se constata que:
1) La letra de cambio fue librada por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.400.000.000,00), lo que para el momento de la interposición de la demanda serian aproximadamente VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00 USD).
2) El bien inmueble dado como pago a la letra de cambio, con creces supera el monto de la misma.
3) El vínculo de afinidad existente entre el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ciudadano Rafael José Monagas Cortez, demandada en la causa tildada de fraudulenta; y el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia, demandante en la sedicente causa; yerno y suegro, respectivamente. que aunque el codemandado Rafael José Monagas Cortes, manifieste que la relación que lo unión con la hija del ciudadano Manuel Parra Tapia culmino con sentencia de divorcio; para el momento en que se interpuso la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria aún estaba unido a ella matrimonialmente. Aunado a lo anterior, es hartamente conocido que la disolución del matrimonio no rompe el vínculo de afinidad existente entre el ex cónyuge y los parientes del otro ex cónyuge.
4) La posición pasiva del representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., de no ejercer defensa de ninguna naturaleza, ante la demanda instaura en contra de su representada.
5) La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
(Omissis)
Así la cosa, si bien es cierto que el codemandado Rafael José Monagas Cortez, no reconoce que el juicio tildado de fraudulento se realizó para burlar los derechos hereditarios de la demandante, no es menor cierto que reconoce que el juicio en cuestión fue simulado, con el único fin de traspasar el bien inmueble propiedad de la Sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., al ciudadano Manuel Amador Parra Tapia. Lo anterior, constituye una confesión espontánea que según la doctrina y la jurisprudencia patria es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento expreso que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Con todos los indicios recopilados se ha logrado construir el disfraz que representa aquellos artificios antes del juicio y dentro del mismo, y a través de ellos, este juzgador ha obtenido convicción acerca de que el demandante en el susodicho proceso Manuel Amador Parra Tapia, solo fungió como un agente cooperador del fraude, quien en colusión con el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ha fraguado una deuda facticia, habiéndose librado en su favor una falsa letra de cambio e iniciado un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, pero no con la intención de hacer efectivo el pago de la cantidad indicada en el titulo cambiario, sino con el trasfondo de traspasar el único bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, es decir sustraerlo del acervo patrimonial de la misma.
Ella lo ha podido ultimar este juzgador, por todas las inferencias y deducciones que se han puesto de relieve en el presente juicio y todo el material probatorio, además analizando profundamente la actitud de las partes en el juicio indiciado de fraudulento.
Es de la misma manera irrefutable que, en todos estos artificios se aprecia la certera participación del ciudadano Rafael José Monagas Cortez, quien prestó su consentimiento en la elaboración de la artificial letra de cambio, figurando en dicha relación como deudora principal (librado), la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
Otro medio importante que nos ha aportado elemento de convicción, para construir la transposición que representa el fraude procesal, es que el representante de la demandada en el juicio fraudulento, se dio por intimado, y sin ejercer defensa alguna, presentó junto con el demandante una transacción judicial, traspasado un bien cuyo valor supera con creces el valor de lo demandado con la letra de cambio.
Pero, lo que más ofrece convencimiento a este Juzgador, es el hecho de que el codemandado en esta causa, el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, haya confesado y reconocido expresamente que el juicio fraudulento se realizó con el fin de traspasar el inmueble, con el supuesto argumento de que quería protegerlo.
Todos los razonamientos anteriormente expuestos hacen determinar y concluir a este operador de justicia que en la causa Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio simulado e inequívocamente los integrante de esa relación jurídico procesal instauraron un procedimiento impregnado de fraude procesal y fraude a la ley, usando al proceso no como una herramienta para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 Constitucional, sino que se ha utilizado para todo lo contrario, para causarle un perjuicio a un tercero ajeno a dicho proceso como lo es la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, y ASÍ SE DETERMINA.
De tal modo, el juicio arriba mencionado fue expresión de un conjunto de actos contrarios a la majestad de la justicia y por lo tanto debe declararse ineficaz, ineficiente y aún más, inexistente, de tal manera ha de declarase la nulidad total e integra de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente que venimos tratando, por lo tanto, al haberse demostrado la ocurrencia del fraude procesal, debe prosperar en derecho la pretensión de la demandante y declararse CON LUGAR LA DEMANDA, y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, en contra de los ciudadanos Rafael José Monagas Cortez y Manuel Amador Parra Tapia, y en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., seguida por motivo de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, en consecuencia:
Se declara NULO en todas y cada una de sus partes el expediente Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONTRACCIONES, C.A., representada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, por lo tanto todas las actuaciones que componen dicho expediente deben considerarse ineficaces e inexistentes.
Segundo: Se declara NULO, el asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-2018-0001452. Ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Cuarto: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 12 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis)
“… Ciudadano Juez Superior, con relación al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en múltiples decisiones, ha reiterado el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente ( Vid. Sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso : Hans Gotterried Ebert Dreger).
(Omissis).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó que los hoy demandados, se confabularon con el propósito de hincar un juicio fraudulento, el cual fue seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue signado con el N° M-2018-0001452, por motivo de cobro de letra de cambio vía intimatoria, en el cual, la parte accionada dio en pago un inmueble propiedad de dicha empresa, pero que ese bien, era el único que tenía la empresa y que representaba todo el capital social de la misma, siendo que la empresa tenía un capital accionario donde la difunta madre de la demandante mantenía la propiedad de un porcentaje de las acciones, y que por motivo de adquisición hereditaria, la corresponde en propiedad una proporción de dichas acciones, y que en virtud de ser el inmueble objeto de la operación de dación en pago, el único bien que pertenecía a la empresa, desfalcó el capital social de la empresa, pero de mayor relevancia, que en realidad no se trató de ninguna enajenación, ya que el juicio fue instaurado fraudulentamente con el único propósito de perjudicar su patrimonio, y que la dación en pago fue negocio jurídico simulado, configurándose en autos todos y cada uno de los elementos para la declaratoria de la simulación, demostrándose fehacientemente con todo el material probatorio que fue aportado al expediente, que l negocio jurídico, vale decir, la dación en pago, fue una simulación y que en realidad, el inmueble no salió de la esfera patrimonial de la empresa Saint Construcciones, C.A.
Por último, vemos que la sentencia apelada cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose totalmente a derecho, resolviendo una controversia decidiendo sobre todo lo alegado y probado en autos, atendiendo a la pretensión y alegatos del actor, así como a las defensas esgrimidas por los demandados, resolviendo punto por punto cada defensa sostenida y cada alegato esbozado por las partes. De igual manera, realiza una correcta valoración probatoria conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y brinda una motivación apegada al caso en concreto, considerando que hay quedado totalmente demostrado que el juicio denunciado como fraudulento, efectivamente fue un procedimiento contrario a la majestad de la justicia, fraguado entre las partes de dicho proceso con un propósito ajeno a la previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dentro de dicho proceso, se realizó una transacción ( negocio jurídico simulado) donde simulan una enajenación del inmueble suficientemente identificado en autos, con la cual perjudicaron el patrimonio de la hoy demandante. De tal manera, que se integraron al expediente suficiente elementos probatorios que permitieron al juzgador a quo develar la verdad y verificar que efectivamente, el juicio signado N° M-2018-001452, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, constituye un juicio fraudulento el cual fue fraguado por los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, que de manera fraguada, consensuada y deliberadamente planificada instauraron el referido proceso judicial, simulando una acreencia por una letra de cambio y “dando en pago” el único bien que pertenecía a la empresa, pero en realidad, no enajenó el inmueble, ya que este siempre permaneció bajo el dominio y administración de la empresa, quien hasta la actualidad ha ocupado el bien, ha ejercido actos de disposición y administración, sin que en la realidad el inmueble saliera de su esfera patrimonial, comprobándose fehacientemente, que se trató de un negocio jurídico simulado que se llevó a cabo dentro de un juicio fraudulento que evidentemente perjudica el patrimonio de mi patrocinada.
Ciudadano Juez Superior, la sentencia objeto del presente recurso de apelación no incurre en ninguna causal de nulidad del fallo, ya que decide conforme a lo alegado y probado en autos, aplicando las normas procesales y sustanciales de manera correcta, llevándose un procedimiento donde se le han respetado las garantías y derechos constituciones a todas las partes sin que exista vulneración para ninguna de las partes y sin que exista motivo útil de reposición de la causa. Asimismo el juzgador a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas y ha realizado una motivación clara, precisa y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuesta, decidiendo conforme a lo demostrado en autos, habiendo obtenido total convicción de los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, ha dictado una sentencia totalmente ajustada a derecho y que no incurre en causal de nulidad, motivo por el cual, le solicito a esta superioridad, declare sin lugar la apelación y como consecuencia de ello, confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes…”.-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR MANUEL PARRA TAPIA EN SU CARÁCTER DE CO-DEMANDADO.
En fecha 16 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… A) SUSTRATO DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR APELACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
En el transcurso de todas las etapas y fases del presente juicio hemos planteado como argumento central de la defensa de nuestro representado planteado como argumento central de la defensa de nuestro representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, la falta de cualidad de la accionante MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ para ejercer o intentar la demanda incoada en este juicio, acogiéndose al criterio de la antigua Corte Supremo de Justicia cuando a través de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de febrero de 1964, fijó el criterio conforme al cual la legitimación debe entenderse como: “la consideración en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio …”; y hemos señalado que en nuestra opinión tal criterio jurisprudencial se ajusta con la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, propuesta por mi representado en esta causa fundamentalmente, porque la parte accionante no tiene una vinculación especifica con el derecho material que constituye el objeto de la presente litis, toda vez que no consta ni aparece en las actas y autos del expediente contentivo de esta causa, la Declaración Sucesoral donde se hallan incluido y señalado al físico nacional la existencia de las acciones mercantiles supuestamente perteneciente a la causante de la parte actora la extinta ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO dentro del capital social de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., y que la inexistencia en autos del respectivo certificado de Solvencia Sucesoral del modo prescrito en el Artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesoral del modo prescrito en el Artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, evidencia que la parte actora carece de “LEGITIMATIO AD CAUSAM” y como fuera expresado por mi representado en los informes de la primera instancia en este juicio: “ La acción ejercida en autos al silenciar o no efectuar la parte actora la correspondiente declaración legal de los bienes cuyos derechos reclama en este causa, no esta amparada su pretensión es un derecho legítimo protegido por la Ley…”, y, es sobre este particular, vale decir, sobre la forma como debe concebirse la cualidad para incoar o ejercer una demanda, que cuestionamos la manera como aborda la sentencia recurrida el análisis de la defensa perentoria opuesta a la accionante para incoar el juicio. Señalando y citando la sentencia recurrida, varios dictámenes o fallos de nuestra casación civil, relacionado con la cualidad para ejercer una demanda, con la peculiaridad de que las sentencias citadas se refieren a la admisibilidad de la demanda, obviándose mencionar en tales sentencias de casación que la admisión de la demanda es una fase previa a la contención, y que una vez trabada la litis, es cuando el Juez podrá pronunciarse sobre la falta o carencia de cualidad opuesta como defensa perentoria y resolver el tema de la legitimación de la causa como un punto o asunto que afecta el mérito o fondo de la materia controvertida en el juicio respectivo, apartándose las sentencias citadas en el fallo recurrido de las enseñanzas del Maestro Luis Loreto Hernández para quien la legitimidad es un fenómeno de titularidad; y, específicamente, en su celebérrima obra “Construcción al Estudio de la excepciona de la inadmisibilidad por falta de cualidad “ Pág. 21 expresa: “La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación” y más adelante en la Pág. 54 del texto mencionado, señala: “La verdadera teoría de la cualidad ha de construirse, pues, en el terreno propio de la “llamada cualidad específica” y no fuera de ellas…”, y; es en base a tan calificada opinión que solicitamos a este Tribunal de Alzada que por carecer la accionante de la cualidad específica, por los motivos suficientemente explicados en esta causa por mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA la acción ejercida en autos por la sedicente demandante MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ sea desestimada, declarada improcedente y sin lugar.
B) ERRÓNEA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE ACCIONANTE. Es obvio que el presente juicio es una patraña ideada por la demandante con su hermano RAFAEL MONAGAS CORTEZ, con la finalidad de despojar a mi representado de la propiedad de un inmueble documentado a su nombre, tal patraña judicial está demostrada en autos por la inexplicable contestación de la demanda que efectúo el co-demandado RAFAEL MONAGAS CORTEZ, cuando admire en su escrito de contestación en forma indirecta la existencia de supuestas deudas mercantiles que la forzaron a incurrir en conductas dolosas que a su vez lo impulsaron a insolventarse, manifestadas tales expresiones y ejecutorias con el único propósito de perjudicar económicamente a mi mandante; la alevosa conducta del co-demandado RAFAEL MONAGAS CORTEZ se acrecienta en las insólitas afirmaciones por el vertidas al momento de practicarse la irrita inspección judicial realizada en este juicio el 23 de octubre de 2024, declaraciones estas que confirman el complot planificado con su hermana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ para forjar una estrategia devenida en fraude procesal, maquinada con la sola idea de privar de una propiedad inmobiliaria a mi representado. Todas estas ex cogitaciones las formulamos porque al momento de analizar la conducta procesal asumida en esta causa por la parte accionante, creemos que esta tenía la obligación de demandar judicialmente a la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., para que le cancelara el valor económico que le correspondía como heredera de su causante MARIELA CORTEZ PULIDO en el precio de la venta inmobiliaria cuya simulación es demandada en este juicio, toda vez que nadie cuestiona su condición de hija legitima de la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO por la cual es incorrecta la conducta procesal de la parte actora, cuando con evidente complicidad del codemandado RAFAEL MONAGAS CORTEZ introduce una demanda con la única intención de privar o despojar de un inmueble de su indiscutible propiedad a nuestro mandante MANUEL AMADOR PARRA TAPIA.
C) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS.
a) SILENCIO DE PRUEBAS. Dentro las pruebas documentales constituidas por los documentos públicos consignados en autos por la parte demandada y los informes promovidos y evacuados por la parte accionada remitidos al Tribunal de la causa dentro del lapso procesal pertinente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) con las cuales se demuestran palmariamente que la parte demandante por no ser propietaria de las acciones mercantiles que supuestamente heredó de su causante, al no cumplir con las formalidades de carácter vinculante y obligatoria prevista en Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, carece de cualidad específica, para intentar la acción judicial propuesta en contra de mi representado. El análisis de las pruebas anteriormente indicadas fue totalmente silenciado en la sentencia recurrida, contraviniéndose y violándose el contenido del Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre la cual sea criterio del Juez respecto de ellas”.
b) Con relación al material probatorio aportado por la parte accioante a esta causa, consta en la misma sentencia recurrida que la iniciativa probatoria de la parte accionante se limitó a demostrar el parentesco político suegro- yerno existente entre los co-demandados MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y RAFAEL MONAGAS CORTEZ y no aporto ni siquiera indicios de una supuesta simulación o fraude procesal que permita suponer que las personas co-demandadas en esta causa hayan planificado una trama para perjudicar a terceros o a los accionistas minoritarios de la compañía SAINT CONSTRUCCIONES C.A., como hubiera sido el caso de la madre de la accionante, la difunta ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO. Finalmente solicitamos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación sea revocada y que la acción judicial interpuesta en contra de mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, sea desestimada, declarada improcedente y sin lugar…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir si obró conforme a derecho el tribunal a quo, al declarar Con Lugar la pretensión del demandante en el juicio por simulación y fraude procesal interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, por intermedio de apoderada judicial, abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES, C,A, representada por su Presidente MANUEL PARRA TAPIA, todos plenamente identificados, declarando en el dispositivo del fallo de fecha 27 de febrero del 2025, lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortez, en contra de los ciudadanos Rafael José Monagas Cortez y Manuel Amador Parra Tapia, y en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., seguida por motivo de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, en consecuencia: Se declara NULO en todas y cada una de sus partes el expediente Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano Manuel Amador Parra Tapia en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONTRACCIONES, C.A., representada por el ciudadano Rafael José Monagas Cortez, por lo tanto todas las actuaciones que componen dicho expediente deben considerarse ineficaces e inexistentes. Segundo: Se declara NULO, el asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-2018-0001452. Ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa. Cuarto: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
Ante tal circunstancia, el apoderado judicial de la parte co demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA, supra identificado, apeló a la referida sentencia, oyéndose libremente por el Tribunal de la causa, lo que implica la movilización del aparato de justicia a los fines de analizar tanto la argumentación doctrinal por parte del Iudex, como los alegatos del apelante.
Al respecto, en su oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte co demandada abogado MANUEL PARRA ESCALONA, supra identificado, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) SILENCIO DE PRUEBAS. Dentro las pruebas documentales constituidas por los documentos públicos consignados en autos por la parte demandada y los informes promovidos y evacuados por la parte accionada remitidos al Tribunal de la causa dentro del lapso procesal pertinente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)” “(…) El análisis de las pruebas anteriormente indicadas fue totalmente silenciado en la sentencia recurrida, contraviniéndose y violándose el contenido del Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil.”(…)”.
Bajo este contexto, el 28 de abril del año 1993, en sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:
“...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.”
Ante tal doctrina, esta Alzada procede a revisar la valoración de la referida prueba por parte del A Quo y del cual se evidencia lo siguiente:
“(…) PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL AMADOR PARRA TAPIA. (…)” (folio 208 de la tercera pieza). (…)”
“(…) Pruebas documentales:
1) Declaración sucesoral (sustitutiva) Nro. 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 181, 1er pieza).
Respecto a esta probanza, por cuanto la misma, nada aportan en la resolución de la controversia planteada, este Juzgado las desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió como prueba de informes la Declaración sucesoral (sustitutiva) Nro. 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La anterior prueba constituye una prueba instrumental y se refiere a las resultas de una prueba de informe.
Al respecto, se hace saber que ya se emitió pronunciamiento respecto a la valoración de dicha prueba, tal y como se aprecia del particular anterior, y ASÍ SE DECIDE. (…).
En relación a lo anteriormente, se observa que las pruebas en cuestión, no fueron silenciadas, sino que al examinarla no satisfacía las exigencias del Iudex por cuanto “nada aportan en la resolución de la controversia planteada”, y dentro de su soberanía así fue apreciada, en consecuencia, se declara improcedente el silencio de prueba supra alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior pasa este decisor examinar la pretensión planteada, en base a las siguientes consideraciones y las jurisprudencias referente al caso.
DE LA SIMULACIÓN PLANTEADA.
A tal efecto se observa que, en el petitorio la parte actora, solicita que se declare “(…) 5) LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN de la transacción celebrada en fecha PRIMERO (09) de junio del 2018, en el expediente M-2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguido por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA contra la Sociedad SAINT CONSTRUCCIONES, C.A. 6) EL FRAUDE PROCESAL y por tanto LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente M-2018-0001452 seguido por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA contra la Sociedad SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, mediante la cual impartió la homologación a la transacción de fecha PRIMERO (01) de junio del 2018, y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando protocolizada bajo el N° 2017.110, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. 7) Que se declare LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL N° 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° M-2018-0001452.8). Que el Tribunal ORDENE OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal correspondiente, en virtud de que se ha declarado nula la transacción y nula la respectiva homologación. 9) Pido a este Tribunal se condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”
En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Conforme a la norma antes transcrita, se reconoce la acción a favor de los acreedores contra los actos simulados por el deudor, por otra parte, expresa el tiempo de duración de ella y los efectos que la misma produce, después de declarada, con relación a terceros.
Asimismo, la Sala en sentencia número 427, del 14 de octubre de 2010, caso: “César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, establece que la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales, a título enunciativo, debe encontrarse:
A.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo;
B.- La amistad o parentesco de los contratantes;
C.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
D.- Inejecución total o parcial del contrato; y
E.- La capacidad económica del adquirente del bien.
Los elementos antes transcritos, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado”.
Ahora bien, en base, a la referida jurisprudencia, el tribunal de la causa, detectó ciertos elementos a los fines de demostrar el acto de simulación en base a lo siguiente:
“(…) 1) La letra de cambio fue librada por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.400.000.000,00), lo que para el momento de la interposición de la demanda serian aproximadamente VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00 USD).
2) El bien inmueble dado como pago a la letra de cambio, con creces supera el monto de la misma.
3) El vínculo de afinidad existente entre el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, demandada en la causa tildada de fraudulenta; y el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, demandante en la sedicente causa; yerno y suegro, respectivamente. Que aunque el codemandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, manifieste que la relación que lo unía con la hija del ciudadano MANUEL PARRA TAPIA culminó con sentencia de divorcio; para el momento en que se interpuso la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria aún estaba unido a ella matrimonialmente. Aunado a lo anterior, es hartamente conocido que la disolución del matrimonio no rompe el vínculo de afinidad existente entre el ex cónyuge y los parientes del otro ex cónyuge. (…)”
De tal manera que, los parámetros antes descritos al ser adminiculados con el criterio de la Sala esto es “B.- La amistad o parentesco de los contratantes; C.- El precio vil e irrisorio de adquisición”, encuadran perfectamente con la pretensión de la parte actora, muy a pesar de que son dos elementos de los tantos indicios, esta Alzada en base a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, en el caso Yiva Zambrano y Daniel Reyes Vs José García y Aracelis Suárez, agregaría otra conjetura como los es “La continuidad de los actos de posesión por parte del vendedor” siendo el caso que en el acta de inspección judicial de fecha 23 de octubre de 2024, (folios 86 al 88 de la tercera pieza), al momento de constituirse el Juzgado de la Causa, dejó asentado que “se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: avenida, 4, esquina calle 03, parcela número: 48, zona industrial, norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Acto seguido, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano Rafael José Monagas Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079, representante legal de la Empresa Saint Construcciones C.A., RIF: J-293927-6”, refrendando con su firma y huella dactilar la referida acta, evidenciándose que el precitado ciudadano continua en posesión de la mencionada empresa, ambos demandados, lo que irremediablemente se está en presencia de un negocio simulado. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala en sentencia número 468 de fecha 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-041, caso: Gabriel Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y otros, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente: (…).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
(…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un interés eventual o futuro en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (Negrillas de la Sala).
Ante tal criterio, se observa dos circunstancias a saber, la primera de ellas es que la demandante ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, es heredera de los bienes dejado por su madre la causante MARIELA CORTEZ PULIDO, según se evidencia en el acta de defunción número 265, de fecha 20 de julio 2017, y que obra al folio 35 de la primera pieza, y dentro de los activos se encuentra la compañía “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.,” y que al no ser acreedor ni mucho menos deudor tiene manifiesta cualidad para que sea declarado la existencia de una acto simulado, y no como lo ha pretendido la representación judicial de la parte co demandada, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en que “(…) la parte accionante no tiene una vinculación especifica con el derecho material que constituye el objeto de la presente Litis (…)”, además de “(…) carecer la accionante de cualidad especifica (…)”, (folio 8 al 10 de la pieza número 4), ya que la accionante va en defensa legítima de su derecho hereditario y del acervo patrimonial que allí se protegen y se perfeccionan con la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, configurándose lo antes expuesto, se hace necesario precisar sobre el caso de simulación ya que la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Comparado como ha sido doctrinalmente la figura de simulación absoluta y relativa, es importante señalar a que, en el presente caso, se dió inicio a un cobro de bolívares vía intimatoria o por monitoreo, seguido por el co demandado MANUEL TAPIA, contra la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidente RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, (expediente M-2018-0004152), en donde ambas partes celebran una transacción en vista que el instrumento cambiario no fue pagado en su oportunidad, el deudor da en pago al acreedor un bien inmueble propiedad del demandado, consistente en: un lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos las referidas mejoras y bienhechurías, tal como se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el numero 2.071.110 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.243, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.414,50 Mt2), comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: con avenida 04, Sur: con parcela N° 14, Este: con calle 03, Oeste: con parcela N° 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número 48, zona industrial norte de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de junio del 2018, para su posterior protocolización, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2018, bajo asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y como ya como ha quedado demostrado en el caso de anterior, la concurrencia de elementos característicos como lo es “La amistad o parentesco de los contratantes; El precio vil e irrisorio de adquisición” y La continuidad de los actos de posesión por parte del vendedor” estamos en presencia según su clasificación en un tipo de simulación absoluta. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
En relación con lo expuesto, la Sala en sentencia N° 000736 de fecha 11 de febrero de 2014, caso Nelson De Almeida Freire contra Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO), expediente N° 14-371, estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-13, caso: JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y otra, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros).
Ahora bien, revisado el criterio anterior se observa que en el fallo recurrido el A Quo, indicó lo siguiente: (…) Con todos los indicios recopilados se ha logrado construir el disfraz que representa aquellos artificios antes del juicio y dentro del mismo, y a través de ellos, este juzgador ha obtenido convicción acerca de que el demandante en el susodicho proceso Manuel Amador Parra Tapia, solo fungió como un agente cooperador del fraude, quien en colusión con el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ha fraguado una deuda ficticia, habiéndose librado en su favor una falsa letra de cambio e iniciado un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, pero no con la intención de hacer efectivo el pago de la cantidad indicada en el titulo cambiario, sino con el trasfondo de traspasar el único bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, es decir sustraerlo del acervo patrimonial de la misma. (…)”, de tal apreciación este decisor comparte y para mayor abundamiento en el presente asunto fue por el concierto de los sujetos procesales ya mencionados, constituyendo un acto de mala fé para la obtención de sus propios beneficios en detrimento de la correcta administración de justicia y vulnerando el derecho de la demandante, por lo que consecuentemente a todas luces estamos en presencia de un fraude a la ley por colusión y simulación de procesos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.857, en su condición de coapoderado judicial del codemandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de motiva aquí expuesto, la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, propuesto por la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, por medio de apoderada judicial abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ.
CUARTO: NULO e INEXISTENTE las actuaciones del expediente sustanciado y decidido bajo la nomenclatura M-2018-001452, tramitado por el mencionado Juzgado, así como el asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el precitado tribunal.
QUINTO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los once días del mes de agosto de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
(Scria.)
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