LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.737.
DEMANDANTE: MARTÍNEZ YELITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V -18.668.634, domiciliada en la calle 18, casa s/n, Sector 1 del Barrio El Progreso, Municipio Guanare estado Portuguesa, correo electrónico yelitzam652@gmail.com,
APODERADOS
JUDICIALES FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY y OROPEZA SAAVEDRA ALFREDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.555.405 y V- 13.041.668 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros101.655 y 133.447, respectivamente.
DEMANDADO MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423.
MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19-03-2025, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.668.634, domiciliada en la calle 18, casa s/n, Sector 1 del Barrio El Progreso, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ OROPEZA SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.447, mediante la cual interpone PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispó y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 10-10-2016, bajo el N° 09, folios 41 al 43, Protocolo (3°) Tercero, Tomo Único Principal y Duplicado, Cuarto (4°) Trimestre del año 2016, el cual anexa a la presente en copia certificada marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423.
Esgrime la parte actora que, suscribió un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, por la cantidad de Seis Dólares Americanos ($ 6.000.00), el cual anexa en original a effectum videndi, marcado con la letra “B”, en la prenombrada convención el referido ciudadano, constituyó en calidad de depósito de garantía un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Progreso, calle 18, Sector 1, signado con el número catastral: 18-04-01, Sector 14, manzana 04, lote 46, con un área aproximada de trescientos ochenta y seis metros cuadrados sin centímetros (386,00 M2), y sus linderos particulares son: Norte: solar y casa de Nubia Morillo con (21,45 mts), Sur: solar y casa de Fortunato Yépez con (13,10 mts), Este: Hotel Villa Farione (21,45 mts), y Oeste: calle 18 con (16,65 mts), cuya propiedad le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 14-05-2013, quedando inscrito con el número 2013.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1..8640 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Señala la parte actora que, el plazo para el pago del capital más intereses fue pactado para tres meses, es decir, del 15-07-2022 al 15-10-2022, tiempo establecido para la cesión del bien dado en depósito como cumplimiento de la obligación contraída en caso de mora o de no poder pagar.
Alega la actora que, hasta la presente fecha el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, no cumplió con el pago acordado en dicho préstamo, habiendo transcurrido dos años y siete meses de incumplimiento de pago, operando lo pautado en la cláusula tercera del mencionado contrato, para lo cual ejercería por vía autónoma la acción de cumplimiento de contrato.
Aduce la actora que, procede a tacha formalmente el documento público poder especial Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 10-10-2016, bajo el N° 09, folios 41 al 43, Protocolo (3°) Tercero, Tomo Único Principal y Duplicado, Cuarto (4°) Trimestre del año 2016.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.380 ordinales 2° y 3°, artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la presente acción por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
En fecha 20-03-2025, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 28-03-2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión y se ordenó citar al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje. Y se ordenó solicita movimiento migratorio del demandado a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 31-03-2025, compareció la ciudadana Yelitza del CarmenMartínez, debidamente asistida por el abogado DervisFaudito, quien mediante diligencia otorgó al referido abogado y al abogado Alfredo Oropeza.
En fecha 03-07-2025, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio y boleta de notificación a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente se libró oficio N° 130-2025 y la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-07-2025, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Richar Rojas, asistente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 18-07-2025, compareció la ciudadana Yelitza del Carmen Martínez, debidamente asistida por el abogado Alfredo Oropeza, quien mediante diligencia expuso: (TEXTUAL)
“… Por cuanto hemos logrado una conciliación como fórmula anticipada a la resolución de conflictos; DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en el presente expediente, declarando expresamente que dicha manifestación es producto de la Transacción hecha en el Expediente N° 16.705, correspondiente a la demanda de REIVINDICACION que intentó la contraparte…”
El Tribunal para resolver observa:
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, siendo esto así, meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que, dicha acción puede ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la acción, como ocurre en el caso de marras en el cual la representación judicial de ambas partes “…proceden a desistir de la acción y el procedimiento…”, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la ciudadana Martínez Yelitza del Carmen, asistida por el abogado Alfredo Oropeza, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo especifica así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora de manera discrecional puede desistir de la demanda, ello en razón, que el derecho privado es la primia ratio, por ende, priva la voluntad de las partes.
De los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron con los extremos de ley, razón por la cual este Juzgado declara la procedencia en derecho del referido desistimiento y por vía de consecuencia da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN, al presente desistimiento de la acción y el procedimiento, en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesto por la ciudadana MARTINEZ YELITZA DEL CARMEN, contra MORILLO AZUAJE LUDEX MISEX, anteriormente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (04-08-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/Laumary Garrido
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
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