|





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.516

DEMANDANTE: CALDERA ÁVILA NOHELY JAZMIN Y QUIÑONES PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.693.816 y V- 17.259.677, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.383 y 135.865 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MONTILLA DENNY JOSUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.094.



DEMANDADO: MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.423


APODERADO
JUDICIAL GUDIÑO SALAZAR CARLOS y MARÍN PÉREZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.208.549, V-8.054.034, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.283 y 20.745 respectivamente.



MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)



MATERIA: CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/01/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Juzgado, cuando los ciudadanos CALDERA ÁVILA NOHELY JAZMIN y QUIÑONES PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.693.816 y 17.259.677, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.383 y 135.865, respectivamente, interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.423, domiciliado en la Calle 18, casa S/N, del Barrio el Progreso, Sector 1 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora, que su mandante antes identificado, es beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio pagadera a la misma por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 $).
Alega la parte actora, que hasta la presente fecha no ha logrado el pago de la ya mencionada letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizados ante el deudor aceptante para que cancele la obligación cambiaria sin que se verifique pago alguno, recibiendo a cambio evasivas y falsas promesas.
Que son estas las razones por la que intima al ciudanano MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, para que este Juzgado condene a pagar las siguientes sumas dinerarias que se especifican de la siguiente manera: Primero: Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 $) por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible contenida en el titulo valor que se acompaña. Segundo: la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Dólares Con Treinta Y Nueve Centavos (157,39 $), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de exigibilidad del título de valor (de fecha 28-08-2019), vencido y no pagado hasta el 28-01-2021 y los que se sigan venciendo hasta su cancelación definitiva, calculado a la rata de cinco por ciento (5%).
Fundamenta su pretensión en lo establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 454, 455, 456, 449, 479, 491, y 1.099 del Código de Comercio.
Estima la presente acción en la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar 2.969,89 $) que al cambio de unidad por dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día 28 de enero del 2021es la cantidad de 1.823.711,06 bs, lo cual equivale a Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Doscientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos ( 5.416.221.239,98); equivalentes a Tres Millones Seiscientos Diez Mil Ochocientos Catorce con Quince Unidades Tributarias (3.610.814,15 U.T). (Folios 01 y 02).

En fecha 02/02/2021, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 08/02/2021, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley se acordó intimar al ciudadano Morillo Azuaje Lude Misex, la cual se cumplió en fecha 12/04//2021, cuando comparece ante el tribunal se da por intimado y hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 29/04/2021, la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos Gudiño Salazar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 06/07/2021, de dicha decisión la parte actora apela y, el tribunal de alzada en sentencia de fecha 30/09/2021 declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por este juzgado, de dicho fallo la parte actora ejerce recuso de casación el cual mediante decisión de fecha 31/10/2022, la Sala declara con lugar el recurso extraordinario de casación anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de contestación de demanda.

Cumplida la sustanciación el tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 25/09/2024, en la cual declara inadmisible la demanda, de dicha decisión la parte actora apela y el tribunal de alzada en fecha 22/05/2025 declara con lugar el recuso de apelación revoca la sentencia dictada por este Juzgado y repone la causa al estado de contestación de demanda.

En fecha 26/06/2025, ante el tribunal de alzada la parte actora desiste del procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:
En fecha 26/06/2025, el tribunal de alzada recibe escrito suscrito por DENNY JOSUE RODRÍGUEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.882, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:
“…Es el caso, en el presente juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 000536, decisión de fecha 31 de octubre de 2022, repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda, lo que implica la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto procesal y un nuevo inicio de la fase de sustanciación.
En virtud de la mencionada reposición y una vez evaluada la situación jurídica actual del proceso y en atención a lo estatuido en el artículo 263 que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Expresamente manifiesto mi DESISTIMIENTO del presente procedimiento en todas y en cada una de sus partes, solicitando en este digno Tribunal se sirva declararlo consumado y terminado el proceso…”

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgado expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
(omissis)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... “

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita.

Expresado lo anterior, esta jurisdicente, observa que quien desiste del presente procedimiento es el ciudadano DENNY JOSUE RODRÍGUEZ MONTILLA, quien es abogado y actúa en su propio nombre y representación, el cual se encuentra plenamente facultado para dicho acto.

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, se declara la procedencia en derecho del desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora, en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACION al desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por concluido el presente juicio. Y así se establece.
D E C I S I Ó N.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por NOHELY CALDERA AVILA y PEDRO LUIS QUIÑONES, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano DENNY JOSUE RODRIGUEZ MONTILLA, contra el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (06/08/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.