LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
EXPEIENTE N° 16.705
DEMANDANTE MORILLO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.238.679, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES MARÍN PÉREZ NELSON y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.745 y 130.283 respectivamente.
DEMANDADA MARTÍNEZ YELITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.634, domiciliada en el Barrio El Progreso, Sector I, calle 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES : FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY y OROPEZA SAAVEDRA ALFREDO JOSÉ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.655 y 133.447 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN - TRANSACCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/10/2024, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN MORILLO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.679, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.662.634, domiciliada en el Barrio El Progreso, Sector I, calle 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Alega la parte actora que es propietario de un conjunto de bienhechurías ubicada en el Barrio El Progreso, sector I, calle 18, Municipio Guanare estado Portuguesa, consistente de un inmueble de dos (02) plantas: en la primera planta (Planta baja), un local comercial con portón Santamaría con baño incluido frisado y mezclillado con pintura de aceite, poceta, lavamanos y ducha; un (1) pasillo con puerta doble, protector de hierro; tres (3) habitaciones todas con baño, las cuales están ubicadas en la parte trasera del local, un (1) estacionamiento que funge de autolavado con su correspondiente portón de hierro, techo de zinc con estructura de hierro de 40 x 80 con piso de cemento premezclado, dos (2) baños externos con cerámicas, una (1) escalera (donde hay un deposito debajo de ella), que da acceso a la segunda planta, tiene (3) tres habitaciones con baño incluido, con cerámica, pocetas, lavamanos y ventanas, un balcón con contrachapado y el resto del techo de la planta alta de zinc de 3,66 ML y un pasillo común a las habitaciones con una batea en el fondo, incluye un tanque aéreo para el surtido de agua a las habitaciones.
Aduce la parte actora que dicha propiedad se acredita de documento inserto en el Registro Publico inmobiliario de Guanare, estado Portuguesa bajo el N° 203.882, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8640 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013, que acompañan con la letra “B”, con cédula Catastral N° 18-04-01-U-01-014-004-046-000-000-00, emanada de la Dirección de Catastro Municipal que acompaña con la letra “C”, sobre tal inmueble se cumple con las obligaciones de pago de Impuestos Municipales, tal como se evidencia en anexo “D”.
Es de resaltar que dicho inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno privado que mide TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386 Mts2), dentro de los linderos particulares siguiente: Norte: Solar y casa Nubia Morillo con (21,45 ML); Sur: Solar y casa de Fortunato Yapes con (13,10 ML); Este: Hotel Villa Fariones con (27,20 ML) y Oeste: calle 18 con (19,65 ML), parcela adquirida por venta a la Municipalidad de Guanare, estado Portuguesa, mediante documento inserto en el Registro Publico Inmobiliario de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2013.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8640, correspondiente al Libro de Folio Real el año 2013 (14/05/2013), marcada con la letra “E”.
Señala el actor que dichas bienhechurías han sido objeto de ocupación por la ciudadana Yelitza del Carmen Martínez, plenamente identificada, sin autorización, no habiendo manera alguna la entrega del inmueble por vía amigable, aduciendo ésta una supuesta deuda dineraria, lo cual para esto casos la obligación se debería de llevar por las vías legales.
Fundamenta la pretensión en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22/10/2024, se dictó auto y se le dio entrada la presente pretensión, y la misma es admitida el 25/10/2025
En fecha 05/11/2024, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada en fecha 22/11/2024.
En fecha 10/12/2024, compareció la ciudadana Yelitza del Carmen Martínez, debidamente asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, quien consignó poder apud acta al mencionado abogado y a el abogado Alfredo José Oropeza Saavedra.
En fecha 19/12/2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación alegando cuestiones previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 2 en concordancia con el articulo 340 ordinal 6.
En fecha 17/01/2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito contestando el escrito de cuestiones previa alegado por la parte demandada.
En fecha 22/01/2025, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Alfredo José Oropeza Saavedra, quien consignó escrito de subsanar (contradecir) las cuestiones previas. En esta misma fecha consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.
Igualmente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/01/2025, se dictó auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por la partes. Las cuales fueron evacuadas.
En fecha 30/01/2025, se dictó auto en el cual insta a las partes a un acto conciliatorio, se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 04/04/2025, se dictó auto en el cual se niega la solicitud de citación por cartel para las posiciones juradas, de dicho auto la parte demandada apela, y oído como fue, el tribunal de alzada en decisión de fecha 17/07/2025, declara sin lugar el recuso de apelación y confirma íntegramente el auto de fecha 04/04/2025.
En fecha 18/07/2025, comparecieron el abogado Nelson Marin Pérez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Yelitza del Carmen Martínez, debidamente asistida por su co-apoderado judicial Alfredo José Oropeza Saavedra, quienes consignaron escrito de transacción.
El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través del cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia que las partes mediante escrito consignado en fecha 18/07/2025, realizan la solicitud de una transacción, en la cual acuerda la entrega del inmueble y el pago de la deuda, asimismo especifican que será en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en que EL DEMANDANTE es el único y legítimo propietario del bien inmueble identificado en los siguientes documentos: 1.- Documento inserto en el Registro Público Inmobiliario de Guanare, Estado Portuguesa bajo el N° 2013.882, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8640 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, el cual obra inserto a los folios 09 al 11, marcado con la letra "B"; 2.- Documento inserto en el Registro Público Inmobiliario de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8640, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (14 de mayo del 2013); el cual obra inserto a los folios 07 al 13, marcado con la letra "E"; de igual modo, LA DEMANDADA conviene que está poseyendo el preidentificado inmueble sin consentimiento alguno del DEMANDANTE, ni dispone de documentación alguna que acredite derechos sobre el inmueble a que se contrae la presente reclamación judicial, comprometiéndose a realizar la entrega material del inmueble en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la consignación de la presente transacción en el expediente.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE, acepta el tiempo ofrecido por LA DEMANDADA para desalojar y/o entregar el inmueble objeto de litigio, previa constatación del estado del mismo.
TERCERO: EL DEMANDANTE dada su condición de progenitor del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.259.423, reconoce la existencia por parte de éste de una deuda u obligación dineraria con LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 12.000), por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.283 del Código Civil, según el cual "el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ella, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor...", EL DEMANDANTE obrando en descargo de su deudor hijo, le ofrece a LA DEMANDADA pagarle la deuda en referencia en los términos siguientes: 1.- Un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 10.000) en dinero en efectivo en este mismo acto.- 2.- Un segundo pago por la cantidad de MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 1.000), en dinero en efectivo en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción de la presente transacción. 3.- Un tercer y último pago por la cantidad de MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 1.000), en dinero en efectivo en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la suscripción de la presente transacción, sin perjuicio de que en dicho lapso, si LA DEMANDADA entregara el inmueble antes de su vencimiento, tal pago se verificará el día de la entrega del inmueble, cuyos pagos se harán constar en el expediente por la demandada y/o sus apoderados. Por su parte, LA DEMANDADA reconoce que el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, le adeuda la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 12.000), y acepta el ofrecimiento de pago de la deuda realizada por EL DEMANDANTE, siendo que con tal pago, no tiene nada que reclamarle por obligación dineraria alguna al deudor por quien obra en descargo EL DEMANDANTE. Asimismo, se obliga LA DEMANDADA a entregar el inmueble libre de impuestos municipales.
CUARTO: Sólo en caso que LA DEMANDADA, no cumpla con el desalojo y/o entrega voluntaria del inmueble para la fecha señalada en la cláusula primera, ésta quedará condenada a desocupar inmediatamente el mismo por la vía de la ejecución forzosa. De igual modo, en caso de incumplimiento de EL DEMANDANTE al pago de especificado en el numeral segundo y tercero de la cláusula tercera, autorizará a LA DEMANDADA para pedir la ejecución forzosa de la obligación contraída.
QUINTO: Como consecuencia de la presente transacción, las partes convienen expresamente en que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la presente causa ni con ninguna otra relacionada directa o indirectamente vinculada al inmueble objeto de reivindicación en este juicio; asimismo, renuncian al cobro de costos, costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, estos últimos, serán pagados por cada parte a los profesionales del derecho que le prestaron patrocinio.
SEXTO: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, conscientes y espontánea expresadas por las partes; y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; restableciendo el equilibrio jurídico de las partes; solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva Homologar la presente transacción, sin archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente…”
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, entre las partes en fecha 18/07/2025. Y así se decide.
No se ordena archivar del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción realizada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
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