REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-094.-
PARTE DEMANDANTE: AURIDES MERCEDES MORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.946.458.
APODERADOS JUDICIALES: AUXILIADORA ESPINOZA e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 252.136 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISABELLA CORONA JEREZ, ROMULO GABRIEL CORONA JEREZ, MIGUELANGEL CORONA JEREZ y ROMOLO CORONA SANTORO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.954.389, 10.136.797, 9.567.692 y 7.549.806, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2025, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se realizó en los siguientes términos:
Narró la referida ciudadana AURIDES MERCEDES MORA, que prestó sus servicios profesionales de abogada en ejercicio durante un (01) año y cuatro (04) meses, desde el uno (01) de octubre de 2023, hasta el cuatro (04) de febrero de 2025, mediante poderes otorgados por la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JEREZ DE CORONA, en nombre propio y como tutora provisional del ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, antes identificados.
Explicó que el 1° de octubre de 2023, actuando con la debida antelación a la renovación del contrato de “Frigorífico III Milenio, C.A.”, procedió a evaluar las credenciales y seleccionar un perito avaluador, con la finalidad de realizar una inspección y avaluó del inmueble arrendado, todo con la finalidad de proceder a buscar un acuerdo con la arrendataria o en su defecto solicitar la intervención de la SUNDDE para el ajuste del canon de arrendamiento.
Que en fechas 08 de enero de 2024, 19 de enero, 21 de febrero de 2024 y finalmente 28 de febrero de 2024, en la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el estado Portuguesa, con la participación de su representada y el ciudadano Miguelangel Corona, hijo de la causante busco la conciliación pero no hubo disposición por parte de la denunciada.
Que en fecha 7 de junio de 2024, se efectuó la inspección al inmueble arrendado por la perito de la SUNDDE/MPPCN, quedando de manifiesto la invasión y daños a la propiedad.
Señaló que con miras a obtener un acuerdo y en cumplimiento de los acordado en la segunda audiencia conciliatoria, su representada conjuntamente con el hijo de la causante celebraron jornada de negociaciones con el representante legal de “Frigorífico III Milenio, C.A.”, en fecha 12 y 15 de julio de 2024, con entrega a la arrendataria de sinopsis del caso, cuentas y términos del acuerdo, sobre los cuales solicito tiempo para revisarlos, alegando que desconocía el canon de arrendamiento.
Que agotada la vía administrativa con la oposición del representante de “Frigorífico III Milenio, C.A.”, que pretendía desconocer el canon de arrendamiento regulado, y seguir ocupando ilegalmente el área del inmueble invadido y seguir generando daños al inmueble realizando modificaciones no autorizadas, se procede a denunciar formalmente ante el Ministerio Publico, y posteriormente la causante decidió negociar directamente con la arrendataria, se convino con la causante una reunión con su mandante y su hijo Miguelangel Corona, para hacer entrega de los términos del acuerdo y las cuentas actualizadas de lo adeudado por la arrendataria incluido los honorarios profesionales.
En fecha 04 de febrero de 2025, la causante decidió revocar los dos (02) poderes otorgados a su representada, sin aviso previo, y en claro desconocimiento a lo pautado en la reunión del veintisiete (27) de enero de 2025.
Seguidamente en capitulo VII procedió a solicitar medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Primero: se decrete medida de embargo preventivo hasta por el doble de los honorarios profesionales causados e intimación en la presente demanda, más la mitad, sobre:
Primero A: El equivalente en bolívares del setenta por ciento (70%) del canon de arrendamiento mensual a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes, por la arrendataria, “Frigorífico III Milenio, C.A.”, por el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA, y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de contrato de arrendamiento suscrito con la causante, autenticado ante la Notaria Segunda del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2025, bajo el Nro. 21, Tomo 12.
Primero B: un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por parcela de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270, M2), y el local comercial construido sobre ella, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, (…) tal como consta de copias simple del documento de compraventa que adjuntamos (…) protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Páez, bajo el Nro. 06, Folios 13 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1972, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa y el titulo supletorio decretado en fecha (30) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, bajo el número 26, folio 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014.
SEGUNDO: Se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, (…) el cual consta de un área de construcción de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270,00M2), construido sobre dos (02) lotes de terreno, cuya propiedad se evidencia según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el número 26, folio 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa”.
En relación a la presunción de buen derecho señaló que las instrumentales que acompañan junto con la demanda “constituyen claramente presunción grave del derecho de nuestra representada Aurides Mercedes Mora, a percibir los honorarios aquí reclamados”.
Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo explicaron que “la revocatoria de los poderes que la causante (…) le había conferido a Aurides Mercedes Mora, sin que haya pagado los honorarios adeudados (…) se configura en presunción grave de la intención de la causante de evadir su obligación de pagar tales honorarios”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora a los fines de probar y demostrar la existencia del requisito del fumus bonis iuris adujo que las instrumentales que se acompañan junto con la demanda “constituyen claramente presunción grave del derecho de nuestra representada Aurides Mercedes Mora, a percibir los honorarios aquí reclamados”. Ello así, consta en la primera pieza del cuaderno de anexos el documento adjunto marcado con la letra “h” mediante el cual la difunta Maria Ramona del Carmen Jerez de Corona en nombre propio y en representación de su esposo Romolo Corona Santoro otorgó poder general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada Aurides Mora, hoy demandante.
Del mismo modo se observa a lo largo de las dos piezas de cuaderno de anexos las distintas diligencias y actuaciones desplegadas por la referida profesional del derecho en nombre y representación de los ciudadanos arriba señalados en el marco del poder que previamente se le había conferido, siendo destacable entre otros los siguientes: marcado “j” recibo por concepto de avalúo de local comercial arrendado a Frigorífico III Milenio C.A., suscrito por la Dra. Aurides Mora en el cual actua como representante de María Ramona Jeres de Corona; marcado como anexo “k”, copia del procedimiento administrativo comenzado por denuncia realizada ante la SUNDDE por la demandante en representación legal de María Ramona Del Carmen Jerez contra el Frigorífico III Milenio, C.A., para conciliación y mediación, destacándose actuaciones desplegadas en el mismo con la participacion de la actora como en acta de audiencia de protección, escritos dirigidos por la demandante al Director de la SUNDDE en el Estado Portuguesa, otras actas de audiencia ante dicho organismo con la participación de la demandante etc.; en fin, de las aludidas documentales surge la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que la abogada Aurides Mora fungió como representante de la de cujus y su esposo, por lo que se evidencia en esta fase cautelar que la descrita abogada tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las diligencias o actuaciones extrajudiciales realizadas, lo cual se encuentra acreditado, probado y demostrado prima facie, de allí que se da por cumplido el requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, debe este decisor señalar que el mismo queda acreditado de la revocatoria del poder que le fue realizado a la demandante por parte de la de cujus, según documentos adjuntos al libelo marcados con las letras “M” y “N”, el cual se encuentra agregado a la segunda pieza del cuaderno de anexos, lo cual constituye presunción de riesgo de inejecución del fallo. Así se decide.
Constatado como fue que en el presente asunto se encuentran acreditados los extremos para acordar las medidas peticionadas se hace necesario referir que en este caso la parte actora ha requerido que se acuerden las siguientes medidas cautelares con miras a garantizar la ejecución del fallo:
“Primero: se decrete medida de embargo preventivo hasta por el doble de los honorarios profesionales causados e intimación en la presente demanda, más la mitad, sobre:
Primero A: El equivalente en bolívares del setenta por ciento (70%) del canon de arrendamiento mensual a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes, por la arrendataria, “Frigorífico III Milenio, C.A.”, por el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA, y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de contrato de arrendamiento suscrito con la causante, autenticado ante la Notaria Segunda del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2025, bajo el Nro. 21, Tomo 12.
Primero B: un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por parcela de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270, M2), y el local comercial construido sobre ella, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, (…) tal como consta de copias simple del documento de compraventa que adjuntamos (…) protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Páez, bajo el Nro. 06, Folios 13 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1972, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa y el titulo supletorio decretado en fecha (30) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, bajo el número 26, folio 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014.
SEGUNDO: Se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, (…) el cual consta de un área de construcción de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270,00M2), construido sobre dos (02) lotes de terreno, cuya propiedad se evidencia según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el número 26, folio 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa”.
Nótese que, la parte actora, por un lado pide que se acuerde el embargo preventivo hasta por el doble de los honorarios profesionales demandados, cuya cuantía asciende al monto de DIECINUEVE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO EXACTOS (Bs. 19.009.531,00); además de ello peticionó el equivalente en bolívares del setenta por ciento (70%) del canon de arrendamiento mensual a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes, por la arrendataria, “Frigorífico III Milenio, C.A.”, por el alquiler de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA, y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, así como de “un inmueble ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por parcela de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270, M2), y el local comercial construido sobre ella, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO”. Seguidamente incorporó otra petición cautelar referida a la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, el cual consta de un área de construcción de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270,00M2), construido sobre dos (02) lotes de terreno, cuya propiedad se evidencia según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el número 26, folio 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ello así, debe quien juzga traer a colación el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
En torno a la aludida norma, nuestra Sala de Casación Civil al interpretar su contenido y alcance, estableció en sentencia número 303, del 6 de agosto de 2021, caso: Douglas Enrique Briceño Carrillo contra Meri Celina Castellanos de Serrano y otros, lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal”.
Así, de acuerdo a lo anterior, la referida norma dispone un principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, siendo que el juez debe asegurarse de que las medidas tomadas sean las mínimas indispensables para garantizar el resultado del juicio, evitando así un perjuicio innecesario para las partes involucradas, a fin de proteger los derechos de las partes y evitar abusos, de esa manera asegurar que dichas medidas cautelares se utilicen de manera justa y equilibrada.
Circunscribiendo lo señalado al presente asunto, este órgano decisor, actuando conforme a las máximas de experiencia, en vista de la extensión de terreno sobre la cual se ha solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, en concurrencia con la ubicación del mismo, y la construcción de los locales levantados sobre el mismo, con un área de construcción de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270,00M2), considera que lo procedente conforme al citado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es decretar la aludida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito bien y no el resto de peticiones cautelares, ello a los fines de evitar la afectación por exceso del patrimonio de los accionados, así un perjuicio innecesario para las partes, a fin de protegerlos y evitar abusos. ASI SE DECIDE.
Bajo esta premisa, y considerando este Tribunal, que se encuentran acreditados por requisitos necesarios para su procedencia, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales y un (01) galpón, propiedad de la causante MARIA RAMONA DEL CARMEN JERES DE CORONA y de su esposo ROMOLO CORONA SANTORO, el cual consta de un área de construcción de MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.270,00M2), construido sobre dos (02) lotes de terreno, cuya propiedad se evidencia según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2014, bajo los números 26 al 152, Tomo I del Protocolo de transcripción del año 2014, ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, del Municipio Páez del estado Portuguesa; en consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Público, para que tenga conocimiento sobre la medida decretada y estampe la correspondiente nota marginal, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana AURIDES MERCEDES MORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.946.458, a través de sus apoderados judiciales abogados AUXILIADORA ESPINOZA e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 252.136 y 18.058. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la medida aquí acordada y estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3.
EXP N° 2025-094.
(Cuaderno de Medidas).
|