REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
 
 
EXPEDIENTE: 2.025-033.-
 
DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597.  
 
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO PALACIOS y JULIO CESAR CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 183.450 y 61.315, respectivamente. 
 
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional llevado por este Tribunal, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A, la cual es representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS  SOARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.880.782 y 9.880.783, respectivamente.
 
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT QUINTERO JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.486. 
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
 
MATERIA: CIVIL
 
 
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2025, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada en los siguientes términos:
 
Que existe una relación arrendaticia con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual suficiente para demostrar el humo del buen derecho, no sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
 
Que del referido contrato se puede verificar que se estableció a término fijo e improrrogable como fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020 y a pesar de que se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 2022. 
 
Que durante el curso del procedimiento se realizó una inspección judicial anticipada, en el cual estuvo presente  la parte accionada, donde el Tribunal que conocía el asunto para esa época dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris.
 
Que se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el termino del contrato y además de haber ya estado notificado de la prorroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario.  
 
Consideró necesario señalar que solicitaron la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 108 del 21 de marzo de 2025.
 
Finalmente solicitó “se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca. Restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado  por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978”.               
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Corresponde en esta oportunidad decidir en relación a la petición cautelar de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento “constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca. Restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado  por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978”.               
 
A tal efecto, debemos comenzar refiriendo que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
 
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
 
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. 
 
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
 
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.  (Destacado de este Tribunal). 
 
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
 
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló: 
 
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…) 
 
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal). 
 
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
 
Con relación al  Periculum in mora,  ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva. 
 
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
 
En cuanto al  fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
 
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”. 
 
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. 
 
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
 
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
 
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la petición cautelar se encuentra referida al secuestro de un local comercial, lo cual nos lleva a considerar lo señalado de manera especial en los ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
 
“Se decretará el secuestro:
 
(…omissis…)
 
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
 
(…omissis…)
 
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
 
Igualmente resulta determinante referir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial regula las condiciones y procedimientos para regir y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial conforme su artículo 1º.
 
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro de locales destinados al uso comercial, el artículo 41 literal L del referido Decreto Ley, establece:
 
 “Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
 
l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
 
El dispositivo legal citado, viene a establecer otro requisito para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en los arrendamientos de locales comerciales como lo es que se encuentre cumplido el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, lo cual va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
 
De tal suerte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
 
Siendo ello así, pasa esta instancia jurisdiccional a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que en su solicitud la parte actora señaló “que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia N° 000108 de fecha 21 de marzo de 2025”; no obstante tal afirmación, de la revisión del referido escrito no consta que se haya acompañado en la oportunidad legar correspondiente, esto es, junto con dicha petición cautelar, la constancia de haberse tal procedimiento administrativo necesario para dar por acreditado dicho requisito para la cautelar solicitada.
 
En tal sentido, dado que luego de constatarse y evidenciarse el cumplimiento de tal requisito es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en el Código Adjetivo Civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicita, de tal manera que resulta inoficioso el estudio de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
 
En este orden de ideas, dado que tal y como se señaló, en el caso concreto no fue acreditado por la parte solicitante que se haya agotado la vía administrativa mediante el acompañamiento del escrito en el cual se realizó dicha petición y además que hayan transcurrido treinta días desde que se realizó tal solicitud ante el organismo administrativo competente, hasta el 17 de julio de 2025, fecha de presentación de la petición cautelar en esta instancia jurisdiccional, es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado  por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-  
 
 
DISPOSITIVA
 
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, a través de su apoderado judicial el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, en el marco del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL interpuso contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS  SOARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.880.782 y 9.880.783, respectivamente.
 
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
 
El Juez,
 
 
José Gregorio Carrero Urbano.-
 
La Secretaria,
 
 
Génesis Veliz Garcés.-
 
 
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste. 
 
                                                                                      (Scria.).
 
 
EXP N° 2025-033 (cuaderno de medidas).                                                                                                                     
 
JGC/GVG/3. 
 
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