REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE NRO: 2.023-081.-
PARTE ACCIONANTE: AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: OLINTO DE JESÚS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.565.
PARTE ACCIONADA: MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: ELITA VICTORIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.204.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Se inició la presente incidencia con ocasión al mandamiento de amparo constitucional que dictó este Tribunal en Sede Constitucional, el 21 de diciembre de 2023 (folios 83 al 86, de la 1ra. pieza), cuyo extenso fue publicado en fecha 26 de diciembre de 2023 (folios 115 al 124, de la 1ra. pieza), y al cual se le celebró una audiencia de desacato en fechas desde el 14 al 19 de febrero de 2.024 (folios 170 al 187, 1ra pieza), cuyo extensivo de igual forma fue publicado en fecha 26 de febrero de 2.024 (folios 188 al 192, 1ra pieza), el dispositivo de dicho extensivo quedó redactado de la siguiente manera:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESACATO al mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 83 al 86), cuyo extensivo fue publicado en fecha 26 de diciembre de 2.023 (folios 115 al 124)”
Dicha decisión quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024.
No obstante, en el aludido fallo se dejó establecido que se exhortaba a la agraviante, ciudadana Mariela Orellano a continuar cumpliendo el particular segundo del mandamiento de amparo decretado, en el sentido de abstenerse de incurrir en la conducta delatada y de apostarse en el local a fin de amedrentar a la accionante, sus representantes y trabajadores.
En este contexto, se evidenció que nuevamente el día 14 de julio de 2025 la accionante, asistida de abogado, solicitó se procediera a actuar de acuerdo a la Ley por cuanto la accionada no cumplió con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, ante lo cual mediante auto del 15 de julio de 2025 (folio 200 de la primera pieza) se instó a que ampliará dicha solicitud en cuanto al modo, tiempo y lugar de lo señalado, esto es, sobre el presunto desacato.
Es así que el 23 de julio de 2025, la accionante expuso que la denunciada “arroja excrementos humanos desde el local de arriba, corte de la luz, corte del agua, todos los días, en la dirección del local comercial objeto de amparo”; en consecuencia, en fecha 25 de julio de 2025 (folio 203 de la segunda pieza) se ordenó la celebración de la audiencia constitucional de desacato, la cual se fijó para el tercer día siguiente a que constará en autos la notificación de la accionada.
Practicada dicha notificación, el 04 de agosto de 2025 se llevó a cabo la mencionada audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante; no obstante la misma se realizó con la asistencia de la agraviante ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana, oportunidad en la cual, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de tomar la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha acusado por parte de la accionante el presunto desacato en el que a su decir incurrió la agraviante respecto al mandamiento de amparo dictado en el presente asunto, aduciendo que la misma “arroja excrementos humanos desde el local de arriba, corte de la luz, corte del agua, todos los días, en la dirección del local comercial objeto de amparo”; ello asi, debemos comenzar por racalcar lo referido en el fallo dictado el 26 de febrero de 2024 en este mismo asunto respecto a que los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillo López, en su obra “El Desacato”, señalan lo siguiente: “Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace insisto en dicho pronunciamiento”.
Asimismo, es necesario recordar lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245 de fecha 09 de abril del año 2014, respecto al nuevo procedimiento para tramitar el DESACATO en los juicios de amparo constitucional, en la cual asentó lo siguiente:
“(…) tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, convocó al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional, máxima instancia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho notorio y comunicacional que reveló, aun preliminarmente, la actitud evasiva en el acatamiento de sus órdenes, por parte de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta.
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara”.
De conformidad con el extracto citado, el nuevo procedimiento de desacato es el señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 138 del 17 de marzo de 2024, en el cual explicó que:
(…) para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
(…omissis…)
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente”.
De conformidad con el extracto citado se tiene que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete de la Constitución y cúspide de la Jurisdicción Constitucional,estimó que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en los casos de incumplimiento de amparos es el estipulado para el amparo constitucional, vale decir, el delineado en su fallo Nro. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), consistente en una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las notificaciones pertinentes, haciendo la salvedad que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, debiendo destacarse que conforme a la mencionada jurisprudencia en caso de inasistencia del agraviado se dará por terminado el procedimiento.
Ello así, por cuanto en el acta de audiencia oral y publica celebrada el 4 de agosto de 2025, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, lo procedente y ajustado a derecho conforme a la jurisprudencia citada es que se dé por terminado el presente procedimiento por presunto desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 83 al 86), cuyo extenso fue publicado en fecha 26 de diciembre de 2023 (115 al 124), y asi quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
No obstante lo anterior, dado que en la referida oportunidad se oyeron los alegatos de la ciudadana MARIELA ORELLANA quien adujo lo siguiente:“(…) niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en el presente amparo constitucional por cuanto mi representada en ningún momento ha tenido contacto con el inmueble objeto de esta pretensión en virtud de que no posee llaves y además de eso en el mes de enero se realizó un acto conciliatorio en el Tribunal de Municipio de Piritu, Turen y Santa Rosalía, donde la demandante estaba debidamente asistida por su representante legal privado, su defensa privada, en dicha audiencia conciliatoria se acordó que iba a entregar el inmueble dentro de seis meses, específicamente el día 29 de julio de 2025, se niega rotundamente que se le corte el agua y la luz porque en el mismo acto conciliatorio la demandante se comprometió a cancelar la deuda de agua y de luz que tenía el local, es necesario señalar que desde el 2023 cuando se inició este amparo se cumplió con lo señalado en el dictamen judicial sin embargo, la demandante no ejerció ninguna actividad comercial durante el lapso hasta la presente fecha, estando cerrado aproximadamente cinco años sin actividad comercial, se ratifica la consignación de la sentencia interlocutoria, un pendriver donde se muestran las evidencias donde el hijo de la demandante desaloja libre de bienes muebles el local comercial, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el presente desacato; es todo”; y por cuanto en la referida fecha la mencionada ciudadana consignó copia dela sentencia dictada el 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual impartió homologación al convenio celebrado entre las partes el 29 de enero de 2025 en el cual los ciudadanos José Elauterio García y Aida del Carmen Colmenarez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Frigorífico La Bonita se comprometieron a entregar el inmueble tipo local, libre de personas y cosas en un lapso de seis (06) meses, a partir de la descrita fecha; es por lo que quien aquí juzga considera que el mandamiento de amparo decretado perdió su objeto y por lo tantose da por terminado el presente asunto, y dado que no queda nada que ejecutar se ordena el archivo definitivo del expediente.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTOpor presunto desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 83 al 86), cuyo extenso fue publicado en fecha 26 de diciembre de 2023 (115 al 124).
Se da por terminado el presente asunto, y por cuanto no queda nada que ejecutar se ordena el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho (08) días de agosto del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:10 de la tarde. Conste.
(Scría)

EXP N° 2023-081.
JGC/GVG/02