REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2023-001799.
DEMANDANTE: WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.680.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990, procediendo en su propio nombre y representación.
DEMANDADAS: GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.042.764 y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.602.076.
APODERADAS JUDICIALES: De la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ: Abogadas SALMA YOUNES CHEDID y NATALY DETZAIDA SÁNCHEZ PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.043.630 y V-13.485.602, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.692 y 303.994, en su orden.
De la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA: Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.101, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.735.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Primera Pieza:
En fecha 4 de mayo de 2023, se recibió por distribución la presente causa, en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, actuando en su nombre propio, contra la ciudadanas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA. (Folios 1 al 177).
En fecha 9 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 178).
En fecha 15 de mayo, el demandante, solicitó que se citen a las ciudadanas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, a través de sus números telefónicos, conforme lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, en sintonía con la sentencia Nro. 386 de la Sala de Casación Civil del 18 de agosto de 2022, expediente Nro. 21-213. (Folio 179).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2022, se acordó la citación de las demandadas a través del uso de los medios telemáticos y de comunicación, incluso con la red WhatsApp. (Folio 180).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia que a través de llamadas telefónica realizada por la ciudadana Juez, se comunicó con las ciudadanas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, así mismo por medio de la mensajería WhatsApp se le hizo entrega de su compulsa correspondiente quedando CITADAS en el referido expediente. (Folio 181).
En fecha 1º de junio de 2023, el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, presentó escrito mediante el cual se acogió al derecho de retasa. (Folios 182 al 188).
En fecha 1º de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, manifestó que carecía de recursos económicos y que se le nombrara un abogado que ejerciera su representación. (Folio 189).
En fecha 5 de junio de 2023, el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, solicitó se le designara un abogado para que represente a la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ. (Folio 190).
Por auto de fecha 6 de junio de 2023, el Tribunal acordó designarle defensor judicial a la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, para lo cual se designó al abogado HERNALDO LAGUNA, en la misma oportunidad se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 191 y 192).
Por auto de fecha 7 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente recibida y firmada por él. (Folios 193 y 194).
Por auto de fecha 8 de junio de 2023, se ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 195).
Segunda Pieza:
En fecha 8 de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, asistida por la abogada NATALY SANCHEZ, presentó escrito de alegatos. (Folios 2 al 12).
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, presentó escrito solicitando se desestime las nulidades y reposición de la causa pretendida por la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ. (Folios 13 y 14).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE, lo solicitado por la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, y acordó abrir una articulación por ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas referentes al proceso, y ordenó notificar a las partes. (Folios 16 al 20).
En fecha 22 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ la cual fue debidamente recibida y firmada. (Folios 21 y 22).
En fecha 22 de junio de 2023, compareció la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, y apeló del auto de fecha 20 de junio de 2023. (Folio 24).
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó escrito de alegatos a la apelación presentada por la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ. (Folios 25 al 27).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, la cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ. (Folios 28 y 29).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 20 de junio de 2023, en lo que respecta la articulación probatoria. (Folios 30 y 31).
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, se designó como Juez retasador a la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, a tal efecto presentó carga de aceptación; así mismo el abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, se acogió a la designación del Tribunal. (Folios 32 al 34).
En fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHÁVEZ JIMENEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023. (Folio 36).
En fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, indicó los folios correspondientes para la apelación. (Folio 37).
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir lo conducente al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial. (Folio 38).
En fecha 4 de julio de 2023, la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, se dió por notificada y solicitó se le fije fecha para el acto de juramentación. (Folio 39).
Por auto de fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas, para que sean remitidas en apelación, en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial mediante oficio Nro. 165/2023. (Folios 40 y 41).
En fecha 4 de julio de 2023, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación, en consecuencia, ordenó remitirlo el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial. (Folio 42).
Por auto de fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal designó como Juez Retasador a la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO; se libró la boleta correspondiente. (Folios 43 y 44).
En fecha 10 de Julio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ. (Folios 45 al 47).
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente recibida y firmada por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, acordó aperturar un cuaderno de medidas para la sustanciación de la referida medida. (Folio 51).
En fecha 13 de julio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, asistida por la abogada DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO, solicitó al Tribunal se deje constancia de la fecha en que hacen entrega del oficio ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de computar el lapso para formular la oposición a la medida acordada. (Folio 52).
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal acordó la expedición de las copias, en virtud de que se oyó el recurso de apelación en un solo efecto; en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial mediante oficio Nro. 179/2023. (Folios 54 y 55).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se le tomó juramento de Ley a la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en virtud del cargo recaído en su persona. (Folio 56).
En fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, presentó poder apud acta a las abogadas SALMA YOUNES CHEDID y NATALY DETZAIDA SÁNCHEZ PERAZA. (Folios 57 y 58).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, en su carácter de Juez Retasadora, prestara su juramento de Ley, lo cual se cumplió el 20 de julio de 2023. (Folio 59).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió oficio Nro. 175-2023, de fecha 20 de julio de 2023, librado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió sentencia del 20 de julio de 2023, según la cual se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 29 de julio del 2023. (Folio 61 al 66).
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se oyó libremente la apelación, librándose el oficio correspondiente. (Folio 67 y 68).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las apelaciones ejercidas en fecha 22 de junio de 2023, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2023, y la ejercida en fecha 29 de junio de 2023, contra el auto de fecha 27 de junio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ; la validez, de la actuación de la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, realizada en fecha 01 de junio del 2023, mediante la cual se acogió al derecho de retasa; con relación a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, se ordenó que se le fije por auto expreso, la oportunidad para que ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados, conforme lo estableció en el auto de admisión de la demanda; la nulidad del auto de fecha 20 de junio del 2023, y la nulidad del auto de fecha 27 de junio del 2023; y, que una vez precluido el término del emplazamiento que se le fije a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, para que ejerza su derecho a contestar la demanda o a impugnar las actuaciones detalladas por el actor, así como a los montos en que fueron estimados, conforme se estableció en el auto de admisión de la demanda, se proceda de conformidad con lo que establece el encabezado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 156 al 187).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 195).
En fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado en fecha 21 de noviembre de 2021. (Folios 208 al 210).
En fecha 6 de febrero de 2024, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, anunció recurso de hecho en contra de la negativa de admisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de enero de 2024. (Folios 211 y 212).
En fecha 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 220 al 234).
En fecha 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de noviembre de 2023. (Folios 266 al 281).
En fecha 3 de febrero de 2025, se reingreso el expediente Nro. AA20-C-2024-000265, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se ordenó aperturar una tercera pieza; igualmente, el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folio 284).
Tercera Pieza:
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada al abogado WALID ABOAASI EL NIMER, debidamente recibida y firmada. (Folios 7 y 8).
En fecha 25 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, debidamente recibida y firmada. (Folios 9 y 10).
En fecha 25 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de marzo de 2025, la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada SALMA YOUNES CHEDID, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la contestación de la demanda. (Folio 13).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal fijó el lapso para la contestación de la demanda. (Folios 14 y 15).
En fecha 18 de marzo de 2025, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó diligencia mediante la cual pidió se deje constancia de la ausencia de la contestación (Folio 16).
En fecha 18 de marzo de 2025, la abogada SALMA YOUNES CHEDID, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 17 al 22).
En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó diligencia mediante la cual impugnó la contestación de la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ por extemporánea; igualmente, solicitó certificación de los días continuos transcurridos desde el 13 de marzo de 2025. (Folio 23).
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada SALMA YOUNES CHEDID, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 24 al 39).
En fecha 2 de abril de 2025, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó diligencia mediante la cual solicitó un juego de copias simples de los folios 24 al 38 y 39 de la pieza Nro. 3. Dicho pedimento fue acordado en la misma oportunidad. (Folios 40 y 41).
En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada SALMA YOUNES CHEDID, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó que una vez se dicte sentencia, se notifique a las partes a los fines de ejercer los recursos y/o defensas correspondientes. (Folios 42 y 43).
II
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, presentó diligencia mediante la cual impugnó la contestación de la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, por extemporánea; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación realizada, observa:
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, se otorgó a la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, un (1) día de despacho siguiente, mas (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin que compareciera por ante este Tribunal en horas de despacho, sin necesidad de citación, para que contestara lo que a bien tuviera conveniente, pague, demuestre haber pagado, e impugne el cobro de los honorarios intimados o manifestara acogerse al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Todo lo anterior, en estricto acatamiento a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, en contra de la parte perdidosa en el Recurso de Impugnación tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. 1296-2022; el procedimiento a seguir quedó establecido por el legislador en el mandato que hace en el artículo 22 de la Ley de Abogados, refiriéndose al artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que hoy día se corresponde con el procedimiento especial del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que es al día siguiente de que conste en autos su citación, que debe hacerse la contestación a la demanda, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
“(…) De conformidad con dicho criterio transcrito, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es un juicio autónomo que habrá de ser sustanciado de conformidad con el procedimiento especial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En tal sentido, la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales deberá intentarse ante el juez competente, quien en ese mismo día fijará para el día siguiente la realización del acto de contestación para luego decidir al tercer día sobre dicha solicitud, salvo que sea necesario abrir una articulación probatoria por ocho días.
…Omissis…
Los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, regulado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Según los artículos supra citados, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente. (…)” Sentencia N° 336, del 12/08/2022, expediente Nro. 21-111.
Así las cosas, en acatamiento al fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, tomando en cuenta que el lapso para impugnar el cobro de los honorarios o acogerse a la retasa, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 14 de marzo de 2025; conforme al calendario llevado por este despacho, tenemos que dicho lapso venció el 18 de marzo de 2025, ya que se le había concedido un día (1) como termino de distancia, y un día (1) para que impugnara el cobro de los honorarios, entendiéndose que a partir del día siguiente a esa fecha, a saber, el 18 de marzo de 2025, comenzaría a correr la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este juzgador observa que el escrito de contestación de demanda fue presentado en fecha 18 de marzo de 2025, por lo que a todas luces resulta evidente, que tal escrito fue presentado tempestivamente.
A tal efecto y en virtud de tales consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, a la contestación de la demanda de la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal entra a examinar la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER contra las ciudadanas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, con ocasión al Recurso de Impugnación tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. 1296-2022, en donde estas últimas fueron condenadas en costas.
Es con ese fallo como instrumentos fundamental que el intimante solicita en cobro en la fase declarativa los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales dice le corresponden, las cuales acompañó en copia certificada con su escrito libelar, estando insertas todas las actuaciones en original dentro del referido expediente; las discrimina y estima en Petro, de la siguiente manera:
“(…) 1.- el estudio del caso del juicio de recurso de impugnación, se valora en la cantidad de 100 Petros.
2.- La interposición de la demanda de recurso de impugnación, en fecha 23/11/2022, inserta a los folios 01 al 07, pieza 01, se valora en la cantidad de 200 Petros.
3.-La diligencia consignando los emolumentos para la citación de las demandadas, en fecha 12/12/2022, inserta en el folio 86, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
4.- La comparecencia al acto oral y público de contestación en el marco del juicio breve, celebrada en fecha 19/01/2023, inserta en el folio 94, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
5.- El escrito de promoción de pruebas, de fecha 20/01/2023, inserta en el folio 95 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 50 Petros.
6.- La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 27/01/2023, inserta en el folio 115, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
7.- La diligencia oponiéndome a las pruebas de la contraparte, de fecha 31/01/2023, inserta en el folio 119 y vto, pieza 01, se valora en la cantidad de 30 Petros.
8.- La asistencia y comparecencia al acto de evacuación de testigos donde acudieron las demandadas, en fecha 01/02/2023, inserta en el folio 121 y 122, pieza 01, se valora en la cantidad de 40 Petros.
9.- La diligencia agilizando las resultas de la prueba de informes, de fecha 01/02/2023, inserta en el folio 123, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
10.- La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 03/02/2023, inserta en el folio 134, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
11.- La diligencia consignando los acuses de recibos de los oficios librados por el referido Juzgado, de fecha 03/03/2023, inserta en el folio 152, pieza 01, se valora en la cantidad de 20 Petros.
Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas a las demandadas, la cantidad de 540 Petros, y así pido se declare y se condene en contra de las demandadas. (…)”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal, la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, ejerció su derecho a la defensa, señalando:
“(…) Es el caso que mi representada, plenamente identificada en actas procesales fue demandada igualmente en otras instancias (Tribunal de Municipio), por el hoy igualmente demandante Walid Aboaasi El Nimer… en lo cual se intentaron diversas mediaciones extrajudiciales las cuales fueron infructuosas, resultando perdidosas en dicho juicio, del cual el demandante consignó copias certificas del referido expediente, como instrumento fundamental de la acción.
Así las cosas, en esta oportunidad procesal, en nombre y representación de mi poderdante, rechazo en su totalidad el monto en honorarios demandado por el accionante en la presente causa, por resultar exorbitante y desproporcionado, disonante de la realidad del país y específicamente de mi representadaza que es una persona adulto mayor, con patologías cardiacas crónicas.
(…Omissis…)
Ahora bien, in comento de lo anteriormente señalado, le asiste la norma y parte de la jurisprudencia venezolana en este sentido para oponerse al monto solicitado en la intimación y ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, de conformidad con la norma adjetiva.
Así pues, el derecho a retasa por parte de mi poderdante (intimada en honorarios), es una opción facultativa que le otorga la ley y que ha sido ratificada por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que existe la necesidad de fijar previo a la sentencia definitiva el monto coherente y proporcionado de los honorarios para garantizar la ejecutoriedad objetiva y subjetiva de la sentencia definitiva.
En consecuencia de lo anterior, en la oportunidad de contestación de demanda, en nombre y representación de mi poderdante, ME ACOGO AL DERECHO DE RETASA, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para llegar a un acuerdo y convenir en los mismos, con un monto razonable y ajustado a las realidades. (…)”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ, a través de su apoderada judicial, abogada SALMA YOUNES CHEDID, estando dentro de la oportunidad procesal, ejerció su derecho a la defensa, señalando
“(…) DE LA VALIDEZ DE LA ACCIÓN INTENTADA
Ciudadano Juez, el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990 y con domicilio ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, con la interposición de la demanda pretende reclamar sus honorarios profesionales como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un Recurso de Impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio ANYOELI y donde demás está decir, resultó vencedor.
Ahora bien, es importante acotar que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado antes mencionado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, no fue creada por la voluntad de las partes, ya que no se suscribió contrato alguno en la cual se estipulara de manera especial la incorporación de una obligación dineraria para que la misma se expresará en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, y donde excepcionalmente, mucho menos, si en el caso en concreto, la reclamación de honorarios profesionales deviene de una condenatoria en costas como resultado de otro juicio donde fui condenada junto con la ciudadana YOLANDA PERESSINI DE LANZA, al pago de ellas.
Ahora bien, los últimos acontecimientos suscitados en nuestro País, han generado un sinfín de noticias sobre la presunta eliminación del criptoactivo soberano (Petro) así como del soporte para los demás activos virtuales, al respecto, el blog de la plataforma patria el día 8 de diciembre de 2023, emitió un comunicado informando que para el día 11 de diciembre de 2023 se realizaría el movimiento de los fondos de las billeteras activas de la PetroApp al monedero correspondiente en la "Plataforma Patria", así como que "los fondos en los monederos de Bitcoin, Litecoin y Dash serían convertidos en bolívares digitales el día 15 de enero de 2024, una vez concluidas todas esas operaciones, la Plataforma Patria cerrarría los monederos de esas criptomonedas para concentrar los recursos tecnológicos en los monederos de Bolivar Digital y Petro.
Por tanto, es importante traer a colación con relación a ello, que actualmente no se encuentra disponible dicha criptomoneda ni siquiera su cadena de bloques, quedando fuera de circulación para comienzos del año 2024, lo que aún más hace improponible la pretensión del actor para lograr el pago de la obligación exigida.
Por otro lado, es importante acotar que el pago en moneda de curso legal de la condenatoria en costas no se hace sobre la base de la nueva unidad de cuenta, ya que, no se conoce de alguien que esté en posesión de una sola de esas monedas, por tanto solo serviría como valor de referencia parecido al que tiene la unidad tributaria para calcular las multas, siendo así, es imposible que el actor obtenga de su pretensión eficacia en lo pedido, mucho menos, cuando ni siquiera, reclama esa cantidad estimada en bolívares que es la moneda de curso legal del país.
(…Omissis…)
Es evidente ante esta situación ciudadano Juez, que la demanda que se instaura en el presente juicio, no cumple con las condiciones de validez de la acción, en el sentido que no existe posibilidad alguna que este Tribunal emita un pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, lo que trae como consecuencia, que no se garantice el derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva; nos encontramos ante una pretensión que a todas luces es improponible, ante la exigencia del cumplimiento de una obligación dineraria virtual que ni siquiera tiene actualmente valor referencia para su cálculo, y que presumiblemente violenta disposiciones de estricto orden público sobre las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad fantasiosa que no tiene asidero material.
Ciudadano Juez, mediante la acción de cobro de honorarios profesionales que interpone el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, antes identificado, este pretende el pago de QUINIENTOS CUARENTA (540) PETROS, que supuestamente se generan de un juicio de cobro de honorarios profesionales que deviene de unas costas de las cuales fuimos condenadas a pagar la ciudadana YOLANDA PERESSINI DE LANZA y mi persona; tampoco ciudadano Juez, el prenombrado abogado reclama al estimar ese monto en petros, que el mismo pudiese ser pagado en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país; lo que sí hizo, siendo esta condición distinta al monto reclamado, fue estimar como cuantía de la demanda en esa misma cantidad (540 PETROS) señalando que esa cuantía era equivalente, a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SESIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 1.446,25), que era para el momento de interponer la demanda, el valor de UN (1) PETRO.
Todo lo anterior conlleva a la conclusión ciudadano Juez, que la demanda interpuesta en el caso en concreto, lejos de ser declarada admisible por este Tribunal debió claramente ser desechada de plano, es decir, debió ser declarada INADMISIBLE por estar violentándose normas de estricto orden público, siendo indiscutible además, que admitir la demanda violenta a todas luces los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterios por aplicación de un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, derecho estos que están íntimamente ligados a la violación del derecho a la defensa, que pudieran acarrear nulidad del juicio y por ende, retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo los argumentos antes señalados, solicito ciudadano Juez, que la demanda interpuesta por el profesional del derecho WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990 y con domicilio ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA y mi persona, la cual fue admitida en fecha 09 de mayo de 2023 por este Tribunal, sea declarada INADMISIBLE, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones dinerarias exigidas por el demandante, no nacieron de una estipulación contractual.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, adeudarle al abogado WALID ABOAASI EL NIMER, antes identificado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA (540) PETROS por concepto de pago de Honorarios profesionales causados como consecuencia de una condenatoria en costas derivadas de un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un Recurso de Impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio ANYOELI, por lo que en este mismo acto, procedo a IMPUGNAR como formalmente lo hago, las actuaciones y el monto estimado en cada una de ellas, sobre una criptomoneda, virtual y que no tiene valor de referencia alguno para su cálculo, que según el actor, generaron el cobro de los Honorarios profesionales y que a continuación se detallan: 1.- El estudio del caso del juicio recurso de impugnación estimado en la cantidad de CIEN (100) PETROS. 2.- La interposición de la demanda de recurso de impugnación, en fecha 23/11/2022, inserta a los folios 1 al 7, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS (200) PETROS. 3.- La diligencia consignando los emolumentos para la citación de las demandadas, en fecha 12/12/2022, inserta en el folio 86, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS. 4.- La comparecencia al acto oral y público e contestación en el marco del juicio breve, celebrada en fecha 19/01/2023, inserta en el folio 94, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS; 5.- El escrito de promoción de pruebas de fecha 20/01/2023, inserta en el folio 95 y vto, pieza 1, estimado en la cantidad de CINCUENTA (50) PETROS; 6.- La diligencia pidiendo copias simples de fecha 27/01/2023, inserta en el folio 115, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS; 7.- La diligencia oponiéndose a las pruebas de la contraparte de fecha 31/01/2023, inserta en el folio 119 y vto, estimada en la cantidad de TREINTA (30) PETROS; 8.- La asistencia y comparecencia al acto de evacuación de testigos donde no acudieron las demandadas en fecha 01/02/2023, inserta en el folio 121 y 122, pieza 1, estimada en la cantidad de CUARENTA (40) PETROS; 9.- La diligencia agilizando las resultas de la prueba de informes de fecha 01/02/2023, inserta al folio 123, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS; 10.- La diligencia pidiendo copias simples de fecha 03/02/2023, inserta en el folio 134, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS; y 11.- La diligencia consignando los acuses de recibos de los oficios librados por el referido Juzgado de fecha 03/03/2023, inserta en el folio 152, pieza 1, estimada en la cantidad de VEINTE (20) PETROS.
En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal, que la demanda interpuesta en el presente juicio sea declarada INADMISIBLE y se ordene el levantamiento de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2023 y ratificada mediante decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2023, toda vez, que ante el incumplimiento de validez de la acción que instauró el presente juicio, es evidente que el dictamen recaído sobre la incidencia cautelar atenta contra derechos fundamentales como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad (…)”. (Copiado textualmente).
En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A”, en copias certificadas, expediente Nro. 1296-2022, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental arriba descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental contienen las actuaciones cuyo pago reclama la parte intimante, observándose que en las actuaciones reclamadas, el ciudadano WALID ABOAASI EL NIMER, actuó como abogado en su propio nombre y representación, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas aportadas por la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA:
Documentales:
• Copia simple de Poder conferido por la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, al abogado RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 6 de marzo de 2023, quedando inserto bajo el Nro. 8, Tomo 8, Folios 23 al 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que al referido abogado le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ:
Merito Favorable:
• Invoco a favor, el mérito favorable de todas las actas que le favorezcan, muy especialmente la copia del libelo de demanda que anexó marcada con la letra “A”, y de la sentencia definitiva que anexó marcada con la letra “B”.
En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.
Consideraciones para decidir:
Visto el cúmulo de actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante abogado WALID ABOAASI EL NIMER, se debe considerar que el ejercicio del Derecho de todo profesional y/o abogado en ejercicio, en el marco de un asunto judicial confiere el derecho al cobro de sus actuaciones como único sostén de sufragar el esfuerzo de su trabajo como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, pudiendo ser cobrados bien a su cliente, o bien a la otra parte cuando media condena en costas, empero, luego de que finalice el juicio totalmente, con la única limitante que no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el presente asunto que se juzga no existe tal parámetro cuantitativo por cuando el juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales objeto de cobro judicial, era un Recurso de Impugnación. En esos tipos de juicios no estimables en dinero, no existe estimación dineraria por así disponerlo el mismo legislador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no requiriéndose acudir a un juicio previo que así lo establezca para determinar el valor de cada actuación judicial, pues tal estimación de las actuaciones judiciales demandadas bien puede ser determinada en este mismo juicio como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso (…)”. Sentencia Nro. RC.00702, del 28 de octubre de 2005, expediente Nro. 05-316. Caso: Ruth Yajaira Morante Hernández y Otro contra Giovanni José Pizzi Garofalo.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil ha establecido que para la estimación de honorarios profesionales judiciales derivados de juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso.
Ahora bien, entrando en materia, aprecia este juzgador que la codemandada, ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA se acogió al derecho de retasa, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello con el fin de llegar a un acuerdo y convenir en el pago de los honorarios demandados con un monto razonable y ajustado a las realidades.
Por otro lado, se aprecia igualmente que la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ impugnó las actuaciones y el monto estimado en cada una de ellas, por haberse realizado la estimación en PETROS; como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo adeudarle al abogado WALID ABOAASI EL NIMER, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA (540) PETROS, y por consiguiente solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, en virtud que el pago de las actuaciones judiciales demandadas en cobro por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, fue realizada en Petro, es bien sabido por este Juzgador la problemática que ha venido ocurriendo con ese tipo de moneda nacional, según lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
“(…) Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.575 del 30 de enero de 2019.
De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades conexas (SUNACRIP)), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece. - (…)”. Sentencia Nro. 384, del 30 de junio de 2023, expediente Nro. 22-432.
En tal sentido, este Tribunal, conforme al criterio supra, pasa a condenar a las demandadas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, al pago de las siguientes actuaciones judiciales demandadas en cobro por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, no sin antes aclarar que la estimación del demandante en el libelo, fue realizada en Petro, por tanto, para no hacer inejecutable el fallo en caso de verse afectada dicha moneda, este Tribunal conviene en convertir las cantidades estimadas en Petro por el actor según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación de este fallo, utilizando la suma equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, como unidad de cuenta, en cada una de las actuaciones a ser condenadas, dejando establecida la improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación judicial, por cuanto el demandante recibirá el pago que le haga la parte demandada en una cantidad siempre actualizada.
En este sentido, se condenan las actuaciones judiciales demandadas en cobro por el demandante, para ser pagadas por la parte demandada, salvo el derecho de retasa de estas últimas, en las siguientes cantidades dinerarias:
1. El estudio del caso del juicio de recurso de impugnación, se valora en la cantidad de cinco mil ciento quince (5.115) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
2. La interposición de la demanda de recurso de impugnación, en fecha 23/11/2022, inserta a los folios 1 al 7, pieza 1, se valora en la cantidad de diez mil doscientas treinta (10.230) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. La diligencia consignando los emolumentos para la citación de las demandadas, en fecha 12/12/2022, inserta en el folio 86, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
4. La comparecencia al acto oral y público de contestación en el marco del juicio breve, celebrada en fecha 19/01/2023, inserta en el folio 94, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
5. El escrito de promoción de pruebas, de fecha 20/01/2023, inserta en el folio 95 y vto, pieza 1, se valora en la cantidad de dos mil quinientas cincuenta y siete coma cinco (2.557,5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
6. La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 27/01/2023, inserta en el folio 115, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
7. La diligencia oponiéndome a las pruebas de la contraparte, de fecha 31/01/2023, inserta en el folio 119 y vto, pieza 1, se valora en la cantidad de mil quinientas treinta y cuatro coma cinco (1.534,5) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
8. La asistencia y comparecencia al acto de evacuación de testigos donde acudieron las demandadas, en fecha 01/02/2023, inserta en el folio 121 y 122, pieza 1, se valora en la cantidad de dos mil cuarenta y seis (2.046) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
9. La diligencia agilizando las resultas de la prueba de informes, de fecha 01/02/2023, inserta en el folio 123, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
10. La diligencia pidiendo copias simples, de fecha 03/02/2023, inserta en el folio 134, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
11. La diligencia consignando los acuses de recibos de los oficios librados por el referido Juzgado, de fecha 03/03/2023, inserta en el folio 152, pieza 1, se valora en la cantidad de mil veintitrés (1.023) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
Todas las cantidades condenadas por las actuaciones discriminadas anteriormente, totalizan la cantidad de la cantidad de veintisiete mil seiscientas veintiún (27.621) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo ésta la base de cálculo total de la condena establecida, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada, efectuadas mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito y con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicado dicho cálculo sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, se podrá ordenar la práctica de nuevas experticias complementarias desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, actuando en su nombre propio y representación, en contra de las ciudadanas GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, a quienes se condena al pago de honorarios profesionales judiciales por la cantidad de de veintisiete mil seiscientas veintiún (27.621) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo ésta la base de cálculo total de la condena establecida, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada, efectuada mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito y con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, practicado dicho cálculo sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, vale decir, que no se haya efectuado el pago condenado dentro del lapso establecido para ello, obligándose a su ejecución forzosa, se podrá ordenar la práctica de nuevas experticias complementarias desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo del monto condenado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, a la contestación de la demanda de la codemandada, ciudadana GISELA ESTEFANÍA CHÁVEZ JIMÉNEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, ya que no existen costas sobre costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, advirtiéndole a la parte demandada que al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones practicada, comenzará a correr el lapso para acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 1:00 pm, conste.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
Expediente C-2023-001799. Pieza 3.
MJGF/mllg/Karen.
|