REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002101.
DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.161.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO GRIMAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.565.752, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.802.

DEMANDADO: JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.833.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 07 de julio de 2025, riela auto al folio (26) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda contentiva de anexos, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002101, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.161, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO GRIMAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.565.752, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.802, contra el ciudadano: JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.833. (Folios 1 al 26).
En fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que dé contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 27).
En fecha 22 de julio de 2025 (folio 20), compareció el ciudadano JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.833, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO GRIMAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.565.752, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.802.

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, el demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“…DE LOS HECHOS
Consta en documento privado original, firmado en fecha: 03 de Julio del año 2025, que se acompaña marcado con la letra “A”, que el ciudadano: JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.785.833, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de coheredero de la causante: RAMOS MOLINA GISELA MARIA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.082.663, quien falleció Ab-intestato, en fecha: 30 de Abril del año 2022, carácter que consta en sucesión debidamente enunciada según consta en forma DS-99032, Declaración Definitiva. Impuesto sobre Sucesiones N° 2200031041, fecha de recepción: 01de julio del 2022, Expediente N° 219-2022, de fecha: 01 de julio del año 2022, con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 00600612, de fecha 11 de julio del año 2022 e inscrito en el registro de informe fiscal N° J-502304207, sucesión de la cual soy coheredero, me dio en venta con RESERVA DE USUFRUTO VITALICIO, todos los derechos sucesorales que tenía y poseía sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 11, situado en primer (1er) piso del Edificio Megar, ubicado en la avenida 4 en cruce con la calle 15 de la ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del distrito( hoy ubicado municipio) Páez del Estado Portuguesa. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 M2) y consta de la siguientes dependencias: Ahall equipado con un (1) closet, un (1) dormitorio sin closet, sala comedor, cocina lavadero, dos (02) habitaciones equipada con closets, un balcón y una sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero; NORTE: Fachada norte del edificio y área de circulación vertical N° 1. Al apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 11 y un porcentaje de condominio de OCHO ENTEROS CON VEINTE CENTESIMA POR CIENTO (8,20%) sobre las cosas comunes y de uso comuna si como las cargas de la comunidad de copropietario del edificio, todo de conformidad con el documento de condominio. El Inmueble antes descrito le perteneció a nuestro causante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del alo 2005, bajo el N° 4, folios 1 al 4, protocolo1°, tomo: 11, cuarto trimestre del año 2005 y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticada ante la notaria publica de Guanare, estado portuguesa en fecha: 08 de junio del año 2022, inserto bajo el N° 37, tomo: 36, que se muestran a efecto vivendi, originales de los citado documentos, dejando en su lugar copias fotostáticas simple, marcada con la letra “B Y C” siendo convenido como precio de la venta la cantidad CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 5.000,°°), equivalentes a la cantidad de : QUINIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 548.850°°), según lo establecido a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha: 03 de julio del año 2025, que declaro recibir, a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadano Juez (a) es el caso que necesito elevar el referido documento de venta con RESERVA DE USUFRUTO VITALICIO, a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JOSÉ VICENTE VÁZQUEZ LOZADA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legamente, solicito se me devuelva su original, con la nota estampada por la secretaria en la que se identifica que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, el tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente…”.

(…OMISSIS…)
“… DEL PETITORIO
Con fundamento a el hecho y el derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ VICENTE VÁZQUEZ LOZADA, antes identificado, par que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta con RESERVA DE USUFRUTO VITALICIO, realizada a mi persona sobre todos los derechos sucesorales que tenía y poseía sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 11, situado en primer (1er) piso del Edificio Megar, ubicado en la avenida 4 en cruce con la calle 15 de la ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del distrito( hoy ubicado municipio) Páez del Estado Portuguesa. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 M2) y consta de la siguientes dependencias: Ahall equipado con un (1) closet, un (1) dormitorio sin closet, sala comedor, cocina lavadero, dos (02) habitaciones equipada con closets, un balcón y una sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero; NORTE: Fachada norte del edificio y área de circulación vertical N° 1. Al apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 11 y un porcentaje de condominio de OCHO ENTEROS CON VEINTE CENTESIMA POR CIENTO (8,20%) sobre las cosas comunes y de uso comuna si como las cargas de la comunidad de copropietario del edificio, todo de conformidad con el documento de condominio, que perteneció a nuestro causante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del año 2005, bajo el N° 4, folios 1 al 4, protocolo1°, tomo: 11, cuarto trimestre del año 2005 y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticada ante la notaria publica de Guanare, estado portuguesa en fecha: 08 de junio del año 2022, inserto bajo el N° 37, tomo: 36. …”. (Cursiva del Tribunal).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, el demandado de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta de la parte que me pertenece como heredero del inmueble aquí descrito, así como también rechazo los lapsos procesales ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convengo totalmente en la demanda y solicito la homologación al presente convenio... (Cursivas del Tribunal).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que la parte demandada reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble con reserva de usufructo vitalicio, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, compareció el demandado, asistido de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de venta de un bien inmueble con reserva de usufructo vitalicio como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela a los folios (8 frente / vuelto, y 9).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de un bien inmueble con reserva de usufructo vitalicio, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 11, situado en el primer piso del Edificio Megar, ubicado en la avenida 4 en cruce con la calle 15 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa, el cual está inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07/12/2005, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, protocolo 1, tomo 11, cuarto trimestre del año 2005, a que se contrae la presente demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa a los folios (8 frente / vuelto, y 9) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RAMOS, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 28 de julio del 2025, que riela al folio (28) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ésta Tribunal no puede pasar por alto la conducta del MIGUEL EDUARDO GRIMAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.565.752, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.802, al asistir tanto al demandante como al demandado en el mismo caso, tal como ocurre en el presente asunto, ya que la relación abogado / cliente se basa en la confianza y la lealtad, y representar a ambas partes en un mismo proceso generaría inevitablemente un conflicto de intereses, ello por cuanto los objetivos del demandante y el demandado suelen ser opuestos, y el abogado no podría actuar en beneficio de ambos simultáneamente.
Así las cosas, muy a pesar de que en el caso bajo estudio, las partes involucradas llegaron a un acuerdo, no obstante a ello, todo abogado tiene un deber ético de representar a su cliente con lealtad y diligencia, lo que es incompatible con representar a ambas partes en un conflicto legal, como este tipo de juicios que no es jurisdicción voluntaria, sino contencioso.
En este orden de ideas, este Juzgador, actuando apegado a lo establecido en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, ADVIERTE ESTRICTAMENTE, al profesional del derecho MIGUEL EDUARDO GRIMAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.565.752, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.802, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, este Tribunal oficiará al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.785.833, en fecha 28 de julio del 2025, que riela al folio (28) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa a los folios (8 frente / vuelto, y 9) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RAMOS, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ LOZADA, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:20 p.m. Conste;


SECRETARIA,





















MJGF/mymg/Alex.
Expediente C-2025-002101.