REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002093 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.247.758.

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE ALFONSO RAMÍREZ PERDOMO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL NRO. 138.099.

DEMANDADA: HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.576.

MOTIVO:
RESTITUCIÓN TOTAL DE PRECIO PACTADO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA:
MERCANTIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el libelo de demanda del presente juicio, intentado por el ciudadano MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.758, contra el ciudadano HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.576, por motivo de RESTITUCIÓN TOTAL DE PRECIO PACTADO.
Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ordinal 3º , del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, que se encuentra debidamente registrado con ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 9 de octubre de 2015, bajo el Nº 2010-9421, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4774, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, por lo que solicito oficiar al Registro competente LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, SOBRE EL INMUEBLE descrito de fecha 9 de octubre de 2015, bajo el Nº 2010-9421, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4774.
Ciudadano juez, el código de Procedimiento Civil vigente, en su Artículo 585, establece: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Dicha solicitud la realizo de manera urgente en la presente demanda ya que existe la presunción de que el demandado para evadir su obligación de pago, procure insolventarse; siendo una posibilidad real que procure vender el inmueble que fue objeto de la negociación con mi mandante.
Esta situación sumada a la tardanza del proceso, conllevan a tener como acreditado que existe in mora y fumus bonis iuris, se acreditan de la revisión preliminar de los medios de pruebas documentales acompañados a este libelo de demanda, los cuales pido sean valorados, decretándose la medida solicitada…”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…

Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consigno la siguiente documentación junto al libelo de demanda:
• Copia de la totalidad del expediente Nro. 5.157-2023, llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde fungió como demandante el ciudadano MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, contra el ciudadano HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta Órgano Jurisdiccional, si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Así las cosas, en cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, estima que la actora acompaña copia de la totalidad del expediente Nro. 5.157-2023, llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde fungió como demandante el ciudadano MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, contra el ciudadano HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual trae anexo el contrato de compra venta que se demandó en ese juicio, contrato sobre el cual fue declarada su resolución conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 21 de abril del 2025, lo cual arroja tanto el carácter que tiene el demandante, como el derecho que posee de accionar contra la parte demandada, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de las mismas documentales acompañadas con el libelo de demanda, ya que pudiese ocurrir que la parte accionada, al enterarse de la presente acción judicial, pueda buscar la manera de desprenderse del inmueble que fue objeto de demanda en el juicio señalado supra, bien sea vendiéndolo, cediéndolo, etcétera, situación que haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, lo cual debe evitar este Administrador de Justicia, a través de la presente medida preventiva; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones justificadas por la parte actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la parte demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (fumus boni iuris), el Peligro en la mora (periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, ello en el juicio que por motivo de RESTITUCIÓN TOTAL DE PRECIO PACTADO, sigue el ciudadano MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, contra el ciudadano, HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sobre un bien inmueble propiedad de este último; Inmueble que se encuentra registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 de octubre de 2015, bajo el Nro. 2010-9421, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4774, correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente, ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, ello en el juicio que por motivo de RESTITUCIÓN TOTAL DE PRECIO PACTADO, sigue el ciudadano MANUEL JOSÉ GIL SIVIRA, contra el ciudadano, HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sobre un bien inmueble propiedad de este último; Inmueble que se encuentra registrado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 de octubre de 2015, bajo el Nro. 2010-9421, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4774, correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio Nro. 235/2025, al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y expidió el oficio ordenado, siendo las 10:26 a.m. Conste;




SECRETARIA,

















MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002093.