REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: M-2025-002116.
DEMANDANTE: GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.554.843.

APODERADO JUDICIAL: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.421.

DEMANDADA:
SUSANA LEONOR FONTANALS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.148.501.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO:
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2025, se recibió demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, incoara el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA contra la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS. (Folios 1 al 26).
En fecha 1 de agosto de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 1 de agosto de 2025, el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, debidamente asistido por el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, otorgó poder apud acta, al abogado antes mencionado. (Folio 28).
En fecha 1 de agosto de 2025, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la misma; asimismo, presento ad efectum videndi original de documento consignado en copia simple junto al escrito libelar marcado "A"; y, original de documento consignado en copia simple al libelo de demanda, marcado con la letra "B". (Folio 29).
En fecha 4 de agosto de 2025, el Alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos para la expedición de la compulsa y el traslado de la citación. (Folio 30).
En fecha 6 de agosto de 2025, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 31 - 32).
En fecha 8 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, mediante la cual señaló que se trasladó a la dirección suministrada para la citación de la parte demanda, siendo imposible su citación por cuanto le fue informado que la ciudadana a citar se encontraba fuera del país. (Folios 33 - 34).
En fecha 8 de agosto de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia Vía Telemática, a fin que la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS le otorgara Poder Apud Acta Vía Telemática, a fin de ejercer su representación y defensa; ello en virtud de la información suministrada por el alguacil de este Juzgado. (Folio 35).
En fecha 11 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Vía Telemática. (Folio 36).
En fecha 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Vía Telemática, en dicho acto la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS, le otorgó Poder Apud Acta Vía Telemática al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ. (Folios 37 - 41).
En fecha 13 de agosto de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda incoada en contra de su representada. (Folios 42 - 44).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:

La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles), Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo, nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:

“(…) el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:

“Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”.

En el presente caso se demanda la disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo antes citado, consistente en “la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, alegándose como presupuesto fáctico de la pretensión, que se ha perdido la "affectio societatis", toda vez que entre ambos socios, según alega el demandante y confirmado por la demandada; han surgido situaciones de abierta discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria; al punto de operar una ruptura abrupta de las relaciones y ninguno de los accionistas ha considerado poner la sociedad mercantil en funcionamiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS, convino en la demanda, en la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: Que efectivamente en fecha 5 de marzo de 2001, se constituyó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo 101-A.
SEGUNDO: Que efectivamente en un principio la sociedad funcionó en condiciones de armonía, y desarrolló a cabalidad su objetivo social, siendo plena prueba de ello, la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-03, piso 5, del conjunto RESIDENCIAL AGUA VISTA, ubicado en la urbanización Santa Rosa, ciudad de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 MT82.), está formado por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) clósets, un puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1791, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio) SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento 5-02 y Área de circulación (ascensor). Tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con Funciones Notariales, hoy, Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 25, Folios 175 al 180, Protocolo 1º, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2002.
TERCERO: Que efectivamente surgieron situaciones de abierta discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria; al punto de operar una ruptura abrupta de las relaciones, y que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, se tiene perfecto conocimiento que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, no ha tenido, ni tiene actualmente actividad comercial, no se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, no se han aprobado sus balances e informes de resultados, en general, no se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento; lo cual pone de manifiesto un cese en la operatividad de la empresa, denotándose de esta circunstancia que la situación económica de la precitada compañía es precaria y su actividad social está gravemente perturbada, lo que deviene en la falta o cesación de su objeto o por la imposibilidad de conseguir o consumar el objeto para el cual fue constituida.
CUARTO: Que efectivamente ninguno de los accionistas han considerado poner la sociedad mercantil en funcionamiento, lo que deja en evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la ausencia de la "affectio societatis".
QUINTO: Que efectivamente no se aprecian operaciones de depósitos en cuenta bancaria y en lo referente a las discusiones de las asambleas de la sociedad mercantil, se observa que desde hace más de diecinueve (19) años, no se ha realizado ninguna; por lo cual decidir sobre materias y aspectos esenciales de la empresa, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común no ha sido posible, trayendo como consecuencia, una paralización de la sociedad mercantil que conformaron como socios en un cincuenta por ciento accionario cada uno.
SEXTO: Que afectivamente se observa una falta absoluta de la "affectio societatis", por lo que la sociedad mercantil, no se encuentra en actividades; ello en virtud de encontrarse los órganos sociales de representación y funcionamiento en la imposibilidad de lograr el objeto social para el cual fue constituida.
SÉPTIMO: Que efectivamente la empresa nada adeuda por concepto de obligaciones con terceros, por lo que el único bien propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, lo señalado in comento, a través de la cual la parte demanda acepta y está de acuerdo con la pretensión del demandante, encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponde a la parte, y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, realizada por la demandada en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación y partición del único activo perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“(…) No convengo en la proporción en que se deba adjudicar el bien propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, a saber: A mi representada, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) de propiedad, por ser propietaria de mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil. Al accionista GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) de propiedad, por ser propietario de mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil; toda vez que en el presente acto, en nombre de mi representada, cedo de manera gratuita y voluntaria, en plena propiedad y posesión al ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.554.843, todos los derechos, intereses y acciones que con ocasión de la partición de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, le corresponden en un cincuenta por ciento (50%), sobre un un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-03, piso 5, del conjunto RESIDENCIAL AGUA VISTA, ubicado en la urbanización Santa Rosa, ciudad de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 MT82.), está formado por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) clósets, un puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1791, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio) SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento 5-02 y Área de circulación (ascensor). El cual pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, según se aprecia de documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con Funciones Notariales, hoy, Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 25, Folios 175 al 180, Protocolo 1º, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2002.
En tal sentido, acordada como sea la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, solicito muy respetuosamente, que el único bien perteneciente a dicha sociedad, sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, y así pido sea declarado.”. (Copiado textualmente).

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS; y siendo que al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, le fue dada facultad expresa para vender, donar y ceder derechos, intereses y acciones que con ocasión del presente juicio le llegaran a corresponder a su representada; renunciando así al cincuenta por ciento (50%) de propiedad que ostentaría sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, por ser propietaria de mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que conforman el capital accionario de dicha sociedad mercantil; este Tribunal, otorga en plena propiedad al ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.554.843, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-03, piso 5, del conjunto RESIDENCIAL AGUA VISTA, ubicado en la urbanización Santa Rosa, ciudad de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 MT82.), está formado por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) clósets, un puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1791, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio) SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento 5-02 y Área de circulación (ascensor). El cual pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, según se aprecia de documento debidamente protocolizado por ante la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con Funciones Notariales, hoy, Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 25, Folios 175 al 180, Protocolo 1º, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.
Líbrese lo conducente al Registro Mercantil y al Registro Público correspondiente. Cúmplase.
En virtud de la HOMOLOGACIÓN impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, presentado por la representación judicial de la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS; en los mismos términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias citadas, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, presentada por el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA contra la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS.
TERCERO: SE OTORGA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.554.843, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-03, piso 5, del conjunto RESIDENCIAL AGUA VISTA, ubicado en la urbanización Santa Rosa, ciudad de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 MT82.), está formado por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) clósets, un puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1791, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio) SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Apartamento 5-02 y Área de circulación (ascensor). El cual pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, según se aprecia de documento debidamente protocolizado por ante la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con Funciones Notariales, hoy, Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2022, quedando asentado bajo el Nro. 25, Folios 175 al 180, Protocolo 1º, Tomo 4, del Segundo Trimestre del año 2002; ello en virtud de la renuncia por parte de la ciudadana SUSANA LEONOR FONTANALS, al cincuenta por ciento (50%) de propiedad que ostentaría sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MONTAÑA C.A.”, por ser propietaria de mil (1.000) acciones, de las dos mil (2.000) acciones que conforman el capital accionario de dicha sociedad mercantil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, ello a los fines legales consiguientes.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 a.m. Conste;



SECRETARIA,
















MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro. M-2025-002116.