REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001907.
DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.254.
APODERADO JUDICIAL: GONMAR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.721.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40435980; registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 52, tomo 31-A, de fecha 1 de julio de 2014, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.543.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.276.647, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Primera Pieza:
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN. (Folios 1 al 204).
En fecha 26 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, en virtud que la demandada en cuestión es una clínica que ofrece servicios médicos y asistenciales de salud, lo cual constituye un servicio público. (Folios 206 y 207).
En fecha 1º de abril de 2024, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza. (Folio 208).
Segunda Pieza:
En fecha 1º de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado, presentó diligencia, mediante la cual señaló que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa. (Folio 2).
En fecha 4 de abril de 2024, el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, debidamente asistido por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe al abogado antes mencionado como correo especial, a los fines a los fines de trasladar el oficio a librar al Procurador General de la República. (Folio 3).
En fecha 4 de abril de 2024, el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, debidamente asistido por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, otorgó poder apud acta, al abogado antes mencionado. (Folios 4 y 5).
En fecha 4 de abril de 2024, se ordenó librar boleta de citación, apertura del cuaderno separado de medidas, se libró oficio al Procurador General de la República, se designó como correo especial al abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 6 y 10).
En fecha 5 de abril de 2024, se juramentó al abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, como correo especial. (Folio 11).
En fecha 25 de abril de 2024, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, presentó diligencia mediante la cual consigno comisión procedente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación del Procurador General de la República. (Folios 12 al 23).
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó escrito mediante el cual se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 39).
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 111 al 114).
En fecha 18 de octubre de 2024, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 1 al 12 de la primera pieza, y de los folios 3 al 10 de la segunda pieza del cuaderno de medidas; en la misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Folios 53 y 54).
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, solicitó copias simples de los folios 39 al 56 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, y de los folios 41 al 52 de la segunda pieza del expediente principal; en la misma fecha se acordaron las copias simples solicitadas. (Folios 55 y 56).
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, otorgó poder apud acta, a la abogada antes mencionada. (Folios 57 y 58).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 59 al 73).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, solicitó copias simples de los folios 1 al 12, ambos inclusive; de los folios 63 al 69, ambos inclusive; de los folios 80 al 89, ambos inclusive, de los folios 162 al 174, ambos inclusive; y los folios 207 y 208, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1; y de los folios 59 al 73, ambos inclusive de la segunda pieza del cuaderno de medidas. En la misma oportunidad solicitó al Tribunal los cómputos y el estado en que se encuentra procesalmente la causa. (Folios 74 y 75).
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples solicitadas por el apoderado actor. (Folio 76).
En fecha 21 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló la etapa en la que se encontraba el juicio para ese momento, ello de conformidad a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora el 19 de noviembre de 2025. (Folios 77 y 78).
En fecha 28 de noviembre de 2024, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 79 y 80).
En fecha 3 de diciembre de 2024, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 5 de diciembre de 2024, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las pruebas presentadas con el libelo de la demanda. (Folio 82 y vto.).
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada. (Folios 83 y 84).
En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. (Folio 85).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (Folio 86).
En fecha 19 de diciembre de 2024, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de nombramiento d experto. (Folio 87).
En fecha 8 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de experto. (Folio 88).
En fecha 13 de enero de 2025, se celebró el acto de nombramiento de experto; en este acto la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, lo cual se acordó para el 15 de enero de 2025. (Folio 89).
En fecha 15 de enero de 2025, se celebró el acto de nombramiento de experto, designándose a los tres expertos. (Folios 90 al 93).
En fecha 16 de enero de 2025, se juramentó al ciudadano KENNEDY PERAZA MÉNDEZ, como experto. (Folio 94).
En fecha 16 de enero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la producción de los fotostatos requeridos para comisionar al tribunal de municipio para la práctica de la inspección requerida en el escrito de prueba. (Folio 95).
En fecha 16 de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, debidamente recibida y firmada. (Folios 96 y 97).
En fecha 16 de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano ISRAEL GARCÍA, debidamente recibida y firmada. (Folios 98 y 99).
En fecha 17 de enero de 2025, se juramentaron los ciudadanos ISRAEL GARCÍA y FRANCISCO RODRÍGUEZ, como expertos. (Folios 100 al 102).
En fecha 17 de enero de 2025, los ciudadanos ISRAEL GARCÍA, FRANCISCO RODRÍGUEZ y KENNEDY PERAZA, en su condición de expertos designados, presentaron diligencia mediante la cual indicaron que el día 22 de enero, harían la inspección técnica para desarrollar el informe; asimismo, solicitaron quince (15) días de despacho para la entrega de dicho informe. (Folio 103).
En fecha 17 de enero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la producción de los fotostatos requeridos para la citación del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS para la evacuación de las posiciones juradas. (Folio 104).
En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 105 al 107).
En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó el lapso solicitado por los expertos para la presentación del informe de experticia. (Folio 108).
En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS para la absolución de las posiciones juradas. (Folios 109 y 110).
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano KENNEDY PERAZA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias de los folios 84, 85 y 89 de la pieza Nro. 1, dicho pedimento fue acordado en la misma fecha. (Folios 111 y 112).
En fecha 23 de enero de 2025, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó oficio Nro. 012/2025, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 113 y 114).
En fecha 4 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación librada al ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, sin firmar, en virtud que dicho ciudadano se negó a recibirla y firmarla. (Folios 115 al 120).
En fecha 4 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la secretaria de este Juzgado se traslade al domicilio del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, a los fines de notificarle sobre la declaración que hiciere el alguacil de este Tribunal. (Folios 121).
En fecha 4 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó la realización de cómputo para determinar los días faltantes para el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 122).
En fecha 5 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación para que la secretaria de este Juzgado le comunicara al ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS de la declaración que hiciere el alguacil respecto a su citación. (Folios 123 y 124).
En fecha 5 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada el 4 de febrero de 2025. (Folio 125).
En fecha 6 de febrero de 2025, los ciudadanos ISRAEL GARCÍA, FRANCISCO RODRÍGUEZ y KENNEDY PERAZA, en su condición de expertos designados, presentaron diligencia mediante la cual consignaron informe de experticia. (Folios 126 al 137).
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al auto de admisión de pruebas hasta la fecha de interposición de la diligencia; asimismo, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 138).
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del informe de experticia. (Folio 139).
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples solicitadas por la representación de la parte demandada. (Folio 140).
En fecha 12 de febrero de 2025, la secretaria de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS debidamente recibida y firmada por dicho ciudadano. (Folios 141 y 142).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaría; asimismo, acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho siguientes para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (Folio 143 y 144).
En fecha 14 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual renunció a la prueba de inspección judicial, en virtud de la prueba de experticia. (Folio 145).
En fecha 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la absolución de las posiciones juradas del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS. (Folios 146 y 147).
En fecha 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la absolución de las posiciones juradas de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, el acto se declaró concluido. (Folio 149).
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folios 151 y 152).
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó oficio Nro. 042/2025, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 153 y 154).
En fecha 25 de febrero de 2025, dio entrada al oficio Nro. 070-2025, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten comisión de inspección judicial. (Folios 155 al 176).
En fecha 4 de abril de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 177).
En fecha 23 de abril de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de los folios 146, 147, 148 y 149 de la segunda pieza del expediente; dicho pedimento fue acordado en la misma fecha. (Folios 178 y 179).
En fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes. (Folio 180).
En fecha 3 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 181).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, lo que de seguidas se transcribe:
“(...) DE LOS HECHOS.
Es el caso Señor (a) Juez, que suscribí en 10 de diciembre del 2.014, un contrato de arrendamiento verbal con dos personas una natural y una jurídica ambos obligados tanto con el ciudadano Juan José Briceño Voirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.216, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y civilmente hábil, como con la Clinica Dr. José Maria Vargas, C.A., identificado con el número de Rif. J-40435980, debidamente registrada en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el numero 52 tomo 31-A de fecha 01/07/2014, representada por su Presidente Juan Jose Briceño Voirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.216, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y civilmente hábil, (…).
La relación arrendaticia que se suscribió con ambas personas tenía, por objeto dos inmuebles de mi propiedad consistente en dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situado en la entrada de la urbanización el Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa, titularidad esta que desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 21 de agosto de 2.007, inscrito bajo el número 20, folio 172 al 176 del Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.007, (…).
Ahora bien, desde hace aproximadamente cinco años, tanto el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, ya identificado, como los representantes de la Clínica Dr. José Maria Vargas C.A., en sus respectivas condiciones de arrendatarios dejaron de darle uso a los locales, dejándolos paulatinamente abandonados y con un remanente de bienes de su propiedad dentro, y así mismo ambos arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento respectivo que se tenía convenido con cada uno, lo que origino que se procediera a solicitar una inspección judicial extralitem, que se evacuo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, en fecha 27 de mayo de 2021, (…) y en el que se dejo constancia que los locales de mi propiedad estaban abandonados, que nadie los ocupa en este momento y desde hace ya bastante tiempo, pues el Tribunal visualizo la presencia de escombros, basura y desperdicios.
Y de igual forma se realizo un inventario de los bienes dejando constancia de lo allí encontrado y su estado, y se procedió a ordenar que el perito práctico que acompañó al Tribunal entregara a éste un informe del estado físico de la estructura de los locales, lo que así hizo.
Una vez cumplida esta actividad jurisdiccional, me comunique con el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, para que como arrendatario a título particular, y así mismo con representante legal de la otra arrendataria la Clinica Dr. José María Vargas C.A., se procediera a finiquitar la relación arrendaticia que nos vinculaba y de igual forma dejar constancia de los bienes que aún estaban en los locales y pedirles fecha para su retiro, ante lo cual, se dio por terminado en ese momento la relación arrendaticia de los mencionados locales de mutuo acuerdo entre las partes y tome posesión de los inmuebles de mi propiedad en ese momento que s cuando se me hace entrega de ellos y se estimó que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en las instalaciones de la Clínica Dr. José Maria Vargas, C.A., lo cual se hizo en fecha 28 de mayo de 2021, dando así por resuelto entre todas las partes el contrato de arrendamiento, respecto a ambos locales; y quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son, el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
En este sentido, de la inspección judicial extralitem y del informe del práctico perito juramentado por el Tribunal, que forma parte integral de la inspección judicial, se pudo determinar una serie de daños y afectaciones en los locales que superan el uso normal de los mismos y constituyen daños mayores que debieron ser notificados por los arrendatarios y que al no serlo se han agravado y constituyen un daño malicioso ocasionado al bien durante la relación arrendaticia que debe ser reparado por los que fueren arrendatarios, tanto la Clínica Dr. José María Vargas, C.A.. como el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, ambos identificados up supra.
Es así que en dicho informe se determinó con respecto al Local 1PB, que este local comercial se entrego originalmente con los siguiente acabados: pisos de granito pulido, paredes con revestimientos en mortero mixto y acabados en pintura de caucho color blanco, puerta de madera en baños con cerradura de pomo, las ventanas en el área de mezzanina con mecanismos de aluminio tipo macuto y vidrios lisos transparentes, y las salas de baño con lavamanos y W.C. con sus herrajes. Y actualmente se pudo verificar que las puertas Santa María que son el acceso principal del local están completamente inoperantes, por lo que se amerita una intervención correctiva, así mismo las paredes de color blanco original carecen de mantenimiento al igual que las salas de baño, el local no tiene lámparas de iluminación por lo que no se pude certificar el buen estado del sistema eléctrico, y tampoco se pudo verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario por cuanto se carece de los accesorios de los herrajes y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
Con respecto al local 2PB, se determinó en la inspección, que este local se entrego originalmente con los siguientes acabados: piso de granito pulido en el ambiente de la entrada y piso de porcelana en el área posterior, paredes con bloque de arcilla con revestimiento en mortero mixto y acabado liso y pintura de caucho color blanco; puerta de madera en baños con cerradura de pomo; y las ventanas en la pared lateral con mecanismos de aluminio tipo macuto y vidrios lisos transparentes. La sala de baño con lavamanos y W.C. con sus herrajes.
Y en los actuales momentos se observó y verificó que la las puertas Santa María que son el acceso principal, están completamente inoperantes y fueron electro soldadas por lo que necesariamente hay que sustituirlas. Como las puerta fueron bloqueadas con electrosoldadura, al momento de hacer la inspección se realizó una apertura en la pared del lindero con el local 1PB para poder acceder al mismo Este daño debe corregirse con una intervención mayor, es decir, hay que reconstruir toda la mampostería (paredes, revestimientos con morteros de nivelación y unificación, y acabados con productos especiales para que no se observan la fractura, evitando así que el inmueble pierda su condición de originalidad. También se observa que los tableros y sub-tableros eléctricos metálicos están completamente inoperativos y con extracción de accesorios y puertas de seguridad. No se observan lámparas de iluminación, las ventanas laterales carecen de sus mecanismos tipo macuto y sus vidrios; existen además filtraciones a nivel de techo; la porcelana de piso en el área trasera está completamente inservible; el baño carece de puerta de madera y solo tiene el W.C. en estado de desuso. No hay lavamanos. Las paredes de color blanco ameritan una intervención correctiva, pues carecen de mantenimiento, al igual que las salas de baño. El local no tiene lámparas de iluminación por lo que no se pude certificar el buen estado del sistema eléctrico, y tampoco se pudo verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario por cuanto se carece de los accesorios de los herrajes y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
En el mismo informe se llevo a cabo un avalúo de los costos aproximados de reparación que se ameritan para corregir los daños ocurridos en los locales comerciales de mi propiedad, arrojando un total de 36.445 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de Marzo de 2024 a una tasa de 36.26 bolívares para un total de Bs. 1.321.495.
(…Omissis…)
Finalmente debe agregarse que la necesaria reparación de los daños maliciosos causados al inmueble tendrá como consecuencia lógica y directa que los locales comerciales de mi propiedad no puedan ser objeto de nuevos contratos de arrendamiento, dejando así de percibir el lucro derivado de sus alquileres durante aproximadamente 1 año, esto es, considerando el periodo de tiempo necesario para desplegar el arreglo de los mismos y la actividad judicial que debe mediar para que se ordene los arrendataria cumplir con su deber de reparar los daños causados, así como el periodo de tiempo que se amerite para cumplir con las reparaciones debidas
Es así que, tomando en cuenta que los alquileres constituyen una importante fuente de ingreso para mí, y dado el hecho que el canon promedio mensual de arrendamiento de locales como los míos en el actual mercado inmobiliario en la ciudad de Araure, es de diez mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 10.878.00) al mes por cada local, equivalentes a trescientos dólares (USD. 300,00) al mes cada uno, ello a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024; se tiene que por la imposibilidad de alquilar uno de los locales comerciales tendrá una pérdida de lucro 130.536.00 bolívares en el curso de 1 año (12 meses); lo que llevado a ambos locales suma 261.072,00 Bolívares en un año, equivalentes a 7.200 dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024. (...)”. (Copiado textualmente).
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:
“(...) PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma el asunto principal, se pudo evidenciar que el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, instaura el presente juicio, pretendiendo con ello, el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento concertado con la compañía CLÍNICA DR. JOSÉ MARIA VARGAS, C.A., antes identificada, y que para ese entonces, estaba siendo representada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, también de este domicilio, así como los daños y perjuicios derivados de él, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente, tal y como lo señala el mismo actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que se traduce en que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Ahora bien, es evidente ciudadano Juez, que con la demanda que instaura el presente juicio, el actor pretende el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento junto con la indemnización de daños derivados de esa relación contractual, persiguiendo con ello expresamente, se le haga entrega de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales identificados como 1PB y 2PB ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos al momento de su arrendamiento, y en consecuencia, convenga, o bien que sea condenada mi representada por este Juzgado, a la reparación de todos los supuestos daños que existen en los dos locales comerciales. Asimismo, persigue el demandante con su acción y de manera subsidiaria el pago del lucro cesante derivado de esa relación contractual por incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Siendo así es importante traer a colación lo señalado por la doctrina con relación a la observancia de los trámites procedimentales, así ha manifestado que, los esos trámites vienen a hacer un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en el proceso para la resolución de la controversia, los cuales están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, de allí que alterar los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad no es otra, que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario en todo juicio.
En este mismo sentido, ha considerado la Sala de Casación Civil, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por ello es tan importante, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, por cuanto la ley los autoriza para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Así las cosas, es relevante señalar, que en materia de arrendamiento comercial para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, tal como este lo dispone, dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público, y por ende de interpretación restrictiva.
En el caso que nos ocupa, se recurre a demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal de dos (2) locales comerciales junto con los supuestos daños y subsidiariamente, el lucro cesante, siendo el caso, que el mismo actor señala que se contrato de arrendamiento verbal fue resuelto en fecha 28 de mayo de 2021, cuando se hizo entrega de los enseres y/o bienes de mi representada la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., y el demandante tomo posesión de esos locales, por lo que, la acción ejercida por el actor tiene dos fundamentos o bases legales distintas, la petición errada de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo ya fue resuelto según lo expresado por el mismo demandante, no teniendo con base ningún efecto jurídico, y la resolución del contrato de arrendamiento junto con la indemnización de los daños, todo con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
De tal manera, que conviene aclarar, que si nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y/o de resolución de contrato de arrendamiento de dos (2) inmuebles destinados al uso comercial, es evidente, que quien regula el procedimiento de esa relación arrendaticia para resolver controversias entre las partes no es otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, las acciones que instauran el presente juicio, como lo son el cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y/o la terminación del vínculo contractual y la de indemnización de daños tiene su asidero en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, siendo evidente, que esas acciones presentan diferencias sustanciales y procedimentales entre una y otra, por cuanto es voluntad del legislador no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria de contrato donde si se pueden acumular otras pretensiones como la de daños y perjuicios.
De esa manera, se concluye que en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece los supuestos de hecho en los cuales se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al único aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, le daría cabida al ejercicio de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Por otra parte, consentir los incumplimientos contractuales de los arrendatarios mediante el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intenten demandas resolutorias por cualquier motivo.
Bajo esa premisa, el legislador ha señalado con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al presente caso, no hace preferencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de los daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil.
No obstante, tal y como lo señalamos anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos, y una de las maneras de otorgar esa protección es atemperando el rigor de esa acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de la acción, por ello, permite es el ejercicio de la acción de desalojo y no de la acción resolutoria, considerando esta última, que no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cumplimiento y/lo resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial de la pretensión del cobro de daños y perjuicios.
En tal virtud, es evidente que estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el citado artículo 78, en consecuencia, pedimos que la demanda sea declarada INADMISIBLE por incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del presente juicio.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
El actor trae acompañado junto con el libelo de la demanda, una copia certificada de una decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a través de la cual se produjo una Dación en Pago, realizada a favor del actor por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez, quien es la cónyuge del ciudadano Juan José Briceño Voirín, quien para ese entonces era el representante legal de la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., en ese acto, la prenombrada ciudadana, no solo entregó la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), sino además un (1) vehículo propiedad del ciudadano Juan José Briceño Voirín, sin cuantificar o por lo menos haberse dejado establecido en la sentencia a que suma ascendía el valor del vehículo; ciudadano Juez, ante el Tribunal de Primera Instancia en referencia, fue inicialmente interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato, junto con la reclamación de los Daños y subsidiariamente el lucro cesante, todo en los mismos términos en que fue interpuesta la demanda que atañe al presente juicio; en la sentencia en cuestión, el Juez de Primera Instancia imparte homologación a la Dación en Pago aludida, y en virtud de lo cual dejó establecido que fueron pagados los daños causados con relación al arrendamiento acordado entre el actor y el ciudadano Juan José Briceño Voirín como co-arrendatario y que como consecuencia de ello, nada quedó debiendo al demandante.
Entonces, siendo pagada parcialmente la deuda, cómo se puede entender que la suma demandada en el presente juicio no haya disminuido con relación al monto, por lo que me pregunto ¿Qué regla aritmética utilizó el actor para el momento en que aceptó la Dación en Pago para calcular el monto de lo supuestamente adeudado por parte del co-arrendatario, ciudadano Juan José Briceño Voirín, por concepto de los supuestos daños ocasionados?, además, también es interesante saber en ¿qué regla aritmética se basa el demandante para estimar los supuestos daños a que se contrae el presente juicio?.
Ciudadano Juez, el actor dijo en el juicio que se llevó ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que arrendó de manera verbal a dos personas, una jurídica (Clínica Dr. José María Vargas, C.A.) y otra natural (ciudadano Juan José Briceño Voirín), dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, pero no dijo bajo qué condiciones fueron previstas las obligaciones de cada uno de ellos como arrendatarios, así como tampoco lo dice en la demanda que instaura el presente juicio; por tanto, es imposible asumir que la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., responda por casi la totalidad de la suma demandada, puesto que si son dos (2) los demandados, cada uno pudiera responder por el cincuenta por ciento (50%) de que lo que se reclama, ya que no hay un contrato escrito que delimite la supuesta responsabilidad que pudieran tener cada uno, ni tampoco tengo conocimiento alguno de lo pactado verbalmente, menos aún cuando es un hecho notorio que el ciudadano Juan José Briceño Voirín, se encuentra imposibilitado cognitivamente de dar respuesta a la situación planteada, en consecuencia procedo a impugnar la estimación de la cuantía de la presente demanda por exagerada.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, si la pretensión del actor persigue la Indemnización de Daños derivados de la supuesta relación contractual, mal puede el demandante pretender con una inspección extra-litem, no sometida al control de la empresa que dirijo, determinar los supuestos daños; primero, por cuanto la inspección en referencia se llevó a cabo sin la presencia del representante legal de la Clínica Dr. José María Vargas, para aquel entonces, el ciudadano Juan José Briceño Voirín, que es lo mismo decir, esa inspección extra-litem no fue sometida en forma alguna al control de los arrendatarios, para con ello garantizar la eficacia de los principios de igualdad y equidad de las partes en el proceso, extremo además recomendable si se considera que con tal medio solo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado; además, en ese mismo acto se deja constancia del supuesto estado de conservación en que se encontraban los locales con la intervención de un experto; nuevamente ciudadano Juez, la designación unilateral de un experto en un acto extra-litem, tampoco tiene validez probatoria alguna, por lo tanto, el informe técnico que pretende hacer valer el actor y a través del cual no solo se constatan los supuestos daños, sino que además se cuantifican, es ineficaz de toda prueba.
En consecuencia, ante la carencia probatoria que imposibilita el sustento jurídico de la demanda que interpone el demandante para la instauración del presente juicio, es más que evidente que su acción a todas luces es improcedente, siendo además el caso, que si esa relación contractual fue establecida de manera verbal, con el para aquél entonces, representante legal de la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., mal puedo reconocer, no solo la relación contractual, sino, además, unos supuestos daños que fueron ocasionados con motivo de ese aparente contrato verbal, por lo que en lo sucesivo procedo a:
Negar, rechazar y contradecir, que la CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., que actualmente dirijo como Director Ejecutivo, tenga que devolver los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fueron recibidos, puesto que no hay constancia ni prueba alguna que demuestren en qué condiciones de mantenimiento y funcionamiento fueron entregados los inmuebles objeto de esta demanda, supuestamente dados en arrendamiento mediante un contrato verbal.
Negar, rechazar y contradecir, que a los dos (2) locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa, se les haya causado daños maliciosos por parte de la empresa CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., y por tanto que se le adeude al ciudadano Fernando Joao Rodrigues Dias, un total de 161.815,08 bolívares, equivalentes a 36.445 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36,26 bolívares, para un total de un millón trescientos veintiún bolívares con cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.321.495,00) para corregir esos supuestos daños.
Negar, rechazar y contradecir, en nombre de la empresa CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., que actualmente dirijo, que el ciudadano Fernando Joao Rodrígues Dias, propietario de los dos locales comerciales antes descritos, no haya podido alquilarlos y por tanto, percibido fuente de ingresos por ello, tomando en cuenta el canon promedio mensual de arrendamiento de locales como los de él en el actual mercado inmobiliario se estima en la cantidad de diez mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 10.878,00) al mes por cada local, equivalentes a trescientos dólares ($300,00), se tiene que por la imposibilidad de alquilar uno de los locales comerciales, una pérdida de lucro de ciento treinta mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 130.536,00), en el curso de un año (12 meses) que llevado a ambos locales suma doscientos sesenta y un mil setenta y dos bolívares (Bs. 261.072,00) en un año, equivalentes a 7.200 dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de abril de 2024.
Bajo esos argumentos ciudadano juez doy por contestada la demanda y en consecuencia solicito que la demanda que instaura el presente juicio sea declarada sin lugar. (…)”. (Copiado textualmente).
ACTIVIDAD PROBATORIA
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.".
Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la viejísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 1º de julio de 2014, bajo el Nro. 52, Tomo 31-A; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, registrada en fecha 9 de agosto de 2016, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A del año 2016 (Folios 13 al 38).
Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; observándose del acta constitutiva el origen y constitución de la persona jurídica Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.; y del Acta de Asamblea Extraordinaria la modificación de algunas cláusulas de sus estatutos, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 20, Folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007. (Folios 39 al 45).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, la propiedad que ostenta el demandante sobre los bienes inmuebles arrendados presuntamente a la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, en original expediente Nro. 2.944-2021, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de inspección judicial extra litem. (Folios 46 al 91).
Esta Prueba, trata de una inspección judicial extra litem que a los efectos de su eficacia, puede tener pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la misma hace constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección; sin embargo, esta prueba fue realizada fuera de juicio y no cuenta con la garantía del contradictorio, por lo que no puede determinarse a través de ella, la responsabilidad de los daños ocasionados a los inmuebles propiedad de la parte demandante, como tampoco puede determinarse el estado original en que fueron entregados los inmuebles al momento de la celebración del presunto contrato de arrendamiento verbal, pues dicho contrato, a decir del demandante fue celebrado el 10 de diciembre de 2014, y la inspección judicial extra litem fue realizada el 27 de mayo de 2021, por lo que el tribunal encargado de realizar dicha inspección jamás tuvo conocimiento del estado en que fueron entregados a los presuntos arrendatarios, los inmuebles objeto del contrato. Ahora bien, el Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de inspección judicial extra litem, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En consecuencia, este Tribunal observa, que dicha probanza nada aporta a la solución del conflicto planteado, por cuanto estamos en presencia de un juicio en donde se requiere demostrar la presunta responsabilidad de los presuntos arrendatarios en los daños ocasionados a los inmuebles propiedad del demandante, así como demostrar el estado original en que fueron entregados los inmuebles a los supuestos arrendatarios; es por ello que se desecha dicha prueba, por inconducente, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con el alfanumérico “C1” en copia simple, expediente Nro. 2022-026, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.; el cual culminó en virtud de la homologación realizada por el tribunal, tanto al pago realizado por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, actuando como tutora provisional del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, como al desistimiento del procedimiento realizado por el demandante contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A. (Folios 92 al 198).
Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha probanza da fe del convenimiento que hiciere la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, actuando como tutora provisional del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, a la demanda incoada en contra de este último, sin embargo, a pesar del convenimiento realizado por la tutora provisional del codemandado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, no puede pretenderse que los efectos del mismo perjudiquen a la hoy demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., como tampoco puede pretenderse que en virtud de dicho convenimiento se tiene por demostrado los hechos alegados en la demanda incoada en contra de dicha sociedad mercantil, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Marcado con la letra “D”, en original, oficio 140520-01, dirigido por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS a MEDICA PORTUGUESA C.A.; CLÍNICA VARGAS, JUAN BRICEÑO; ESTEBAN BRICEÑO; el cual fue recibido por la ciudadana ALEXMARA MARTIN. (Folios 199 y vto.).
6. Marcado con la letra “E”, en original, oficio 210520-01, dirigido por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS a MEDICA PORTUGUESA C.A.; CLÍNICA VARGAS, JUAN BRICEÑO; ESTEBAN BRICEÑO; el cual fue recibido por la ciudadana ALEXMARA MARTIN. (Folios 200 y vto.).
7. Marcado con la letra “F”, en original, oficio 160620-01, dirigido por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS a MEDICA PORTUGUESA C.A.; CLÍNICA VARGAS, JUAN BRICEÑO; ESTEBAN BRICEÑO; el cual fue recibido por la ciudadana ALEXMARA MARTIN. (Folios 201 y 202).
8. Marcado con la letra “G”, en original, comunicación dirigida por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS al ciudadano juan jose Briceño viorin y a la Clínica Dr. José María Vargas, C.A.; recibida por la Dra. RAQUEL AURORA LOPEZ BRICEÑO. (Folios 203 y 204).
Respecto a las probanzas descritas en los numerales 5, 6, 7 y 8, este Tribunal, las desecha por ilegales, toda vez que fueron construidas por la parte promovente con ausencia de algunos de los requisitos exigidos por la Ley para su constitución; aunado a lo anterior, según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., registrada en fecha 9 de agosto de 2016, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A del año 2016; solo el Presidente, el Vicepresidente y el Director General ejercerán la representación de la sociedad mercantil arriba mencionada, siendo estos, los autorizados para hacerla responsable, por lo que mal puede pretender el demandante que se tenga por aceptado un hecho, cuando lo cierto es que la persona que recibió los oficios y la persona que recibió la comunicación, no estaban autorizadas para responsabilizar a ninguno de los destinatarios, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre dos (2) locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del municipio Araure en el estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia acerca de las condiciones de conservación y mantenimiento de toda la infraestructura, techo, paredes, pisos, baños, puerta santa maría, posibles filtraciones, tuberías, entre otras, reservándose el derecho de hacer uso de otro particular en caso que sea necesario, en que se encuentran los mismos y de esa forma verificar los supuestos daños causados para lo cual solicitó se haga acompañamiento de un experto en construcción civil.
En virtud que esta prueba fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas, la misma será valorada con posterioridad.
Prueba de Experticia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a objeto de realizar avalúo a los supuestos daños reclamados en el presente juicio, a los fines de probar, no solo la constatación de los supuestos daños causados a los inmuebles objeto del presente juicio, sino además, su cuantificación.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., por sí o por medio de apoderado.
En virtud que esta prueba fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas, la misma será valorada con posterioridad.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre dos (2) locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del municipio Araure en el estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia acerca de las condiciones de conservación y mantenimiento de toda la infraestructura, techo, paredes, pisos, baños, puerta santa maría, posibles filtraciones, tuberías, entre otras, reservándose el derecho de hacer uso de otro particular en caso que sea necesario, en que se encuentran los mismos y de esa forma verificar los supuestos daños causados para lo cual solicitó se haga acompañamiento de un experto en construcción civil.
Respecto a la probanza anteriormente mencionada, se observa que en fecha 14 de febrero de 2025, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó diligencia mediante la cual renunció a la prueba de inspección judicial, (folio 145), siendo homologada dicha renuncia por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2025, (folios 151 y 152); en consecuencia se desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Experticia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a objeto de realizar avalúo a los supuestos daños reclamados en el presente juicio, a los fines de probar, no solo la constatación de los supuestos daños causados a los inmuebles objeto del presente juicio, sino además, su cuantificación.
Así las cosas, en fecha 6 de febrero de 2025, los expertos designados ingeniero ISRAEL GARCÍA, el arquitecto FRANCISCO RODRÍGUEZ, y el ingeniero KENNEDY PERAZA, consignaron Informe Técnico de Avalúo, (folio 126 al 137). En tal sentido, la promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los daños causados a los inmuebles propiedad del demandante, y la cuantificación de dichos daños. Por tal motivo, visto que el informe técnico presentado cumple con lo solicitado, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser el medio conducente para demostrar lo solicitado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., por sí o por medio de apoderado.
En fecha 17 de febrero de 2025, oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas por parte del ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, el mismo se presentó asistido por su apoderado judicial, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, igualmente estuvo presente en el acto la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, quien procedió a formular las respectivas posiciones juradas al ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, las cuales quedaron asentadas en el acta llevada a tales efectos y qué corre inserta a los folios 146 al 148 de la segunda pieza del expediente principal.
Ahora bien, respecto a la pregunta indicada en el particular CUARTO, el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto es la misma pregunta, sobre los mismos hechos planteados en la pregunta número 3. Al respecto, a los fines de resolver la oposición planteada este Juzgado se permite transcribir ambas preguntas, a continuación:
“TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted arrendó de manera verbal dos (2) locales comerciales, identificados como 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada la Urb, El Pilar, Av. Teo Capriles de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, al ciudadano Juan José Briceño Voirín como representante legal de la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas, y a este mismo como persona natural?”.
“CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que esos locales comerciales fueron arrendados de manera verbal, el local identificado 1PB para la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas, representada legalmente por el ciudadano Juan José Briceño Voirín, y el local identificado 2PB al ciudadano Juan José Briceño Voirín, como persona natural?”.
Así las cosas, conforme se evidencia, los hechos expuestos en cada pregunta se diferencian, en la pregunta TERCERA se pretende atribuir un hecho en general, a saber, el arrendamiento de los locales comerciales, identificados como 1PB y 2PB a la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas y al ciudadano Juan José Briceño Voirín; mientras que en la pregunta CUARTA, se pretende individualizar el hecho, específicamente se pretende demostrar que local fue arrendado a la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas y que local fue arrendado al ciudadano Juan José Briceño Voirín. Por tal motivo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, y ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador valora la confesión efectuada, por cuanto el absolvente respondió de manera asertiva, en términos claros y precisos, y ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, pasa a continuación este Tribunal a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es, en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.; y por último, de ser procedente, resolver el fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
Primer Punto Previo
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Señaló la demandada, Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma el asunto principal, se pudo evidenciar que el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, instaura el presente juicio, pretendiendo con ello, el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento concertado con la compañía CLÍNICA DR. JOSÉ MARIA VARGAS, C.A., antes identificada, y que para ese entonces, estaba siendo representada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, también de este domicilio, así como los daños y perjuicios derivados de él, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente, tal y como lo señala el mismo actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, lo que se traduce en que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Ahora bien, es evidente ciudadano Juez, que con la demanda que instaura el presente juicio, el actor pretende el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento junto con la indemnización de daños derivados de esa relación contractual, persiguiendo con ello expresamente, se le haga entrega de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales identificados como 1PB y 2PB ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos al momento de su arrendamiento, y en consecuencia, convenga, o bien que sea condenada mi representada por este Juzgado, a la reparación de todos los supuestos daños que existen en los dos locales comerciales. Asimismo, persigue el demandante con su acción y de manera subsidiaria el pago del lucro cesante derivado de esa relación contractual por incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Siendo así es importante traer a colación lo señalado por la doctrina con relación a la observancia de los trámites procedimentales, así ha manifestado que, los esos trámites vienen a hacer un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en el proceso para la resolución de la controversia, los cuales están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, de allí que alterar los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad no es otra, que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es interés primario en todo juicio.
En este mismo sentido, ha considerado la Sala de Casación Civil, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por ello es tan importante, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, por cuanto la ley los autoriza para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Así las cosas, es relevante señalar, que en materia de arrendamiento comercial para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, tal como este lo dispone, dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público, y por ende de interpretación restrictiva.
En el caso que nos ocupa, se recurre a demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal de dos (2) locales comerciales junto con los supuestos daños y subsidiariamente, el lucro cesante, siendo el caso, que el mismo actor señala que se contrato de arrendamiento verbal fue resuelto en fecha 28 de mayo de 2021, cuando se hizo entrega de los enseres y/o bienes de mi representada la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., y el demandante tomo posesión de esos locales, por lo que, la acción ejercida por el actor tiene dos fundamentos o bases legales distintas, la petición errada de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo ya fue resuelto según lo expresado por el mismo demandante, no teniendo con base ningún efecto jurídico, y la resolución del contrato de arrendamiento junto con la indemnización de los daños, todo con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
De tal manera, que conviene aclarar, que si nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y/o de resolución de contrato de arrendamiento de dos (2) inmuebles destinados al uso comercial, es evidente, que quien regula el procedimiento de esa relación arrendaticia para resolver controversias entre las partes no es otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, las acciones que instauran el presente juicio, como lo son el cumplimiento de contrato y/o resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y/o la terminación del vínculo contractual y la de indemnización de daños tiene su asidero en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, siendo evidente, que esas acciones presentan diferencias sustanciales y procedimentales entre una y otra, por cuanto es voluntad del legislador no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria de contrato donde si se pueden acumular otras pretensiones como la de daños y perjuicios.
De esa manera, se concluye que en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece los supuestos de hecho en los cuales se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al único aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, le daría cabida al ejercicio de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Por otra parte, consentir los incumplimientos contractuales de los arrendatarios mediante el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intenten demandas resolutorias por cualquier motivo.
Bajo esa premisa, el legislador ha señalado con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al presente caso, no hace preferencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de los daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil.
No obstante, tal y como lo señalamos anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos, y una de las maneras de otorgar esa protección es atemperando el rigor de esa acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de la acción, por ello, permite es el ejercicio de la acción de desalojo y no de la acción resolutoria, considerando esta última, que no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cumplimiento y/lo resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial de la pretensión del cobro de daños y perjuicios.
En tal virtud, es evidente que estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el citado artículo 78, en consecuencia, pedimos que la demanda sea declarada INADMISIBLE por incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del presente juicio.
Conforme a lo expuesto por la parte demandada, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una, subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente, Nro. 08-364, respecto a lo señalado en el artículo 78 eiusdem, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Por otro lado, la doctrina expresa al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De igual forma, la inepta acumulación de acciones está íntimamente ligada al orden público, pudiendo ser revisada por el Juzgador, ya a instancia de parte o de oficio, no pudiendo acumularse acciones con procedimientos incompatibles o aquellas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la de desalojo, sino el cumplimiento de contrato, por lo que, lo procedente sería verificar si a esta acción, a saber, cumplimiento de contrato se puede acumular a la indemnización por daños y lucro cesante.
Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, expediente Nro. AA20-C-2016-000431, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
(…Omissis…)
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
(…Omissis…)
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.”. (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia que en el caso de autos no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, pues la solicitud de indemnización de daños y lucro cesante fue demandada de manera subsidiaria, tal y como se evidencia del libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el fundamento alegado por la demandada, no está ajustado a derecho, pues, es perfectamente válido demandar el cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y lucro cesante.
En consecuencia la pretendida inepta acumulación de acciones formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 12 de noviembre de 2024, debe ser declarada IMPROCEDENTE y por ende desechada del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Segundo Punto Previo
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Alegó la demandada, lo siguiente:
“(…) El actor trae acompañado junto con el libelo de la demanda, una copia certificada de una decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a través de la cual se produjo una Dación en Pago, realizada a favor del actor por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez, quien es la cónyuge del ciudadano Juan José Briceño Voirín, quien para ese entonces era el representante legal de la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., en ese acto, la prenombrada ciudadana, no solo entregó la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), sino además un (1) vehículo propiedad del ciudadano Juan José Briceño Voirín, sin cuantificar o por lo menos haberse dejado establecido en la sentencia a que suma ascendía el valor del vehículo; ciudadano Juez, ante el Tribunal de Primera Instancia en referencia, fue inicialmente interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato, junto con la reclamación de los Daños y subsidiariamente el lucro cesante, todo en los mismos términos en que fue interpuesta la demanda que atañe al presente juicio; en la sentencia en cuestión, el Juez de Primera Instancia imparte homologación a la Dación en Pago aludida, y en virtud de lo cual dejó establecido que fueron pagados los daños causados con relación al arrendamiento acordado entre el actor y el ciudadano Juan José Briceño Voirín como co-arrendatario y que como consecuencia de ello, nada quedó debiendo al demandante.
Entonces, siendo pagada parcialmente la deuda, cómo se puede entender que la suma demandada en el presente juicio no haya disminuido con relación al monto, por lo que me pregunto ¿Qué regla aritmética utilizó el actor para el momento en que aceptó la Dación en Pago para calcular el monto de lo supuestamente adeudado por parte del co-arrendatario, ciudadano Juan José Briceño Voirín, por concepto de los supuestos daños ocasionados?, además, también es interesante saber en ¿qué regla aritmética se basa el demandante para estimar los supuestos daños a que se contrae el presente juicio?.
Ciudadano Juez, el actor dijo en el juicio que se llevó ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que arrendó de manera verbal a dos personas, una jurídica (Clínica Dr. José María Vargas, C.A.) y otra natural (ciudadano Juan José Briceño Voirín), dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, pero no dijo bajo qué condiciones fueron previstas las obligaciones de cada uno de ellos como arrendatarios, así como tampoco lo dice en la demanda que instaura el presente juicio; por tanto, es imposible asumir que la Clínica Dr. José María Vargas, C.A., responda por casi la totalidad de la suma demandada, puesto que si son dos (2) los demandados, cada uno pudiera responder por el cincuenta por ciento (50%) de que lo que se reclama, ya que no hay un contrato escrito que delimite la supuesta responsabilidad que pudieran tener cada uno, ni tampoco tengo conocimiento alguno de lo pactado verbalmente, menos aún cuando es un hecho notorio que el ciudadano Juan José Briceño Voirín, se encuentra imposibilitado cognitivamente de dar respuesta a la situación planteada, en consecuencia procedo a impugnar la estimación de la cuantía de la presente demanda por exagerada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras, expresó:
“(…) Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
El anterior criterio de esa Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia Nro. RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nro. AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., expediente Nro. 10-580, señaló:
“(…) Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
Así, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, respecto a la impugnación de la cuantía, tenemos que al no demostrar el demandado nada respecto a ello, limitándose sólo a impugnar la cuantía, debe este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada, en consecuencia, queda válida la cuantía establecida por el demandante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Resueltos los puntos previos, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades.
Así, para pronunciar la decisión, este juzgador se circunscribirá a los postulados constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el Juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el Juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.
En el presente caso, al tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y lucro cesante, corresponde al demandante, en primer lugar, demostrar la existencia del contrato, y en segundo lugar, que los daños ocasionados sean atribuibles al demandado.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos expuestos, observa este Tribunal, que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos; al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1133 del Código Civil:
”Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1155 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1167, ibídem, establece que:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y lucro cesante, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2024, y la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento verbal, alegando el demandante que en fecha 10 de diciembre de 2014, suscribió dicho contrato con dos personas, una natural y una jurídica, y que desde hace cinco años los arrendatarios dejaron de darle uso a los locales arrendados, dejándolos paulatinamente abandonados y con un remanente de bienes de su propiedad dentro, y que asimismo, ambos arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento respectivo que se tenía convenido con cada uno; aunado a lo anterior, señaló que la relación arrendaticia había culminado el 28 de mayo de 2021, hecho que no quedó demostrado con exactitud, ya que el demandante negó tal hecho en la absolución de las posiciones juradas, tal y como se evidencia de las respuestas dadas a la preguntas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA. De igual forma, señaló que a los inmuebles arrendados se le habían ocasionado una serie de daños y afectaciones que superan el uso normal de los mismos, daños que a decir del demandante fueron ocasionados durante la relación arrendaticia, por lo que deben ser reparados por los que fueron arrendatarios, a saber, la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRÍN.
Ahora bien, si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, y conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, o la de testimonial que demuestre la existencia del contrato alegado por el accionante.
Así, el punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a la hoy demandada, respecto a la indemnización de los daños ocasionados a los inmuebles arrendados, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1264 del mismo Código, indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Establecido lo anterior, es por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe éste órgano jurisdiccional revisar la verificación de los referidos elementos. En relación al primer requisito el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1141 del código civil, el consentimiento como primera condición requerida para la existencia del contrato, es un elemento fundamental para la existencia del mismo, es un presupuesto o condición sine qua non, el cual se expresa mediante la voluntad declarada que el sujeto manifiesta y/o comunica a la otra parte. Ahora bien, en autos no se evidencia que la parte demandada haya reconocido la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, por lo que no quedó comprobada la celebración del contrato alegado por la parte actora, dado que de los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, solo se constata los daños que presentan actualmente los inmuebles arrendados, mas no la existencia del contrato de arrendamiento, mucho menos que los daños que presentan los inmuebles hayan sido ocasionados por la demandada, tal como lo alega la parte demandante; ya que no puede pretender el demandante demostrar la existencia del contrato a través de una prueba construida por el mismo, como lo son los oficios y la comunicación dirigida a la demandada, la cuales ni siquiera fueron recibidas por la misma, en cuyo efecto si podría hablarse de una aceptación de la relación arrendaticia; como tampoco puede pretender el demandante que a través de una inspección judicial extra litem, que no contó con el contradictorio respectivo, se pruebe que los daños presentados en los inmuebles arrendados fueron ocasionados por la demandada de autos. En consecuencia, ante la ausencia del consentimiento para la celebración del contrato, mal podría este sentenciador acordar un cumplimiento de contrato inexistente, por lo que considera quien aquí juzga que ante la ausencia de la prueba por excelencia para demostrar tal hecho como lo es la prueba escrita o la prueba testimonial, y ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción del Tribunal para determinar y dar por ciertos tales alegatos, debe en consecuencia declarar improcedente tal pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien siendo establecida la inexistencia del contrato mal podría este juzgador entrar a dilucidar lo referente a los otros requisitos del contrato los cuales serían: El Objeto y Causa lícita.
En consecuencia, visto que de la contención entre las partes no fue demostrado la existencia del consentimiento en el contrato de arrendamiento verbal por parte de la demandada, por lo tanto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, y ASÍ SE DECLARA.
Visto lo anterior, la solicitud de indemnización por daños y lucro cesante, sucumbe en virtud de la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN, formulada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA, formulada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 12 de noviembre de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A. Visto lo anterior, la solicitud de indemnización por daños y lucro cesante, sucumbe en virtud de la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:27 p.m. Conste;
SECRETARIA
Expediente Nro. C-2024-001907.
MJGF/mymg/mllg.
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