REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002086.
DEMANDANTE: KLEIMIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.428.942.
ABOGADO ASISTENTE: YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.292.
DEMANDADA: CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.515.840.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN ARACELIS ALVARADO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 277.644.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de junio de 2025, riela auto al folio treinta y ocho (38) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002086, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana KLEIMIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.428.942, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.292 contra la ciudadana CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.515.840.
En dicho libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:
(…OMISSIS…)
“…Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.840, y debidamente autorizada por mi cónyuge ciudadano LEONARDO ALFREDO SAAB MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.103 facultad que se evidencia en Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua de fecha 28 de julio del 2023, bajo el Nº 36 tomo 13 folios 127 hasta el 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Me dio venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas L-15 y código catastral Nro. 18.02.01-U01-024-111-012-000-000-000, ubicado en la manzana “L”, que forma parte de la URBANIZACION PRADOS DEL SOL, ETAPA III, SECTOR A situada en la Hacienda Santa Sofía en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (188,38M2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en 18,62 metros con la calle 3; SUR: en 19,00 metros con parcela L-14; ESTE: en 9,62 metros con la avenida 7 y OESTE; en 10 metros con parcela Nro. L-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2), y consta de las siguientes áreas y dependencias, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños y puesto para dos (2) vehículos. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento 0,007583%, tal y como consta en el documento del parcelamiento. El referido inmueble nos pertenece tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014,940 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.11490, y correspondiente al folio real del año 2014”.
En fecha 19 de junio de 2025, por medio de auto se recibe la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por sorteo realizado por Distribución de causas, asignándole número de expediente, correspondiendo el Nº C-2025.002086. (Folio 38).
En fecha 27 de junio, el Tribunal dicto sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, mediante la se APERCIBE a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en la motiva del fallo, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho, contador a partir del día siguiente de despacho siguiente a la publicación de la decisión y una vez corregido el Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, en virtud de lo exigido en el articulo 1 de la RESOLUCIÒN NRO. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- (Folio 39 al 41).
En fecha 04 de julio de 2025, por medio de diligencia presentada por la parte actora de la presente causa, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda. (Folio 42 al 43).
En fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. La boleta será librada una vez que la actora consigne los emolumentos necesarios para los fotos- tatos respectivos. (Folio 44).
En fecha 21 de julio de 2025, por medio de diligencia presentada por la parte demandada, ciudadana: CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.515.840, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano: LEONARDO ALFREDO SAAB MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.108, facultad que se evidencia de poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, de fecha 28 de Julio de 2023, bajo el Nº 36 Tomo 13, folio 127 hasta 129 de los libros de autenticaciones llevado por esa, el cual presentó en copia marcado con la letra A y cuyo original presentò ad effectum vivendi, y el mismo devuelto debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN ARACELIS ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-13.906.201 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.644 de este domicilio, quien expone:
“Me doy por citada en la presente causa, y además convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento que riela al folio 02, de esta causa Exp. C-2025-002086, cuyo reconocimiento la actora, fue firmado por mi y su contenido es cierto, por lo tanto solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento reconocido judicialmente. Renuncio al lapso de comparecencia. Es todo, termino se leyó y conforme firman.”. (Cursivas del Tribunal). (Folio 45 al 48).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que “(…) me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumentos fundamentales de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emana de mi persona”.
Tal actuación se traduce claramente en un convenimiento a la demanda, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso se observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito entre la demandante, y la demandada, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es que se reconozca el contenido y la firma de un contrato de compra venta privado, celebrado el 5 de junio del 2025, entre la demandante y la demandada, el cual se lee de los hechos libelares así:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.840, y debidamente autorizada por mi cónyuge ciudadano LEONARDO ALFREDO SAAB MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.103 facultad que se evidencia en Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua de fecha 28 de julio del 2023, bajo el Nº 36 tomo 13 folios 127 hasta el 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Me dio venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas L-15 y código catastral Nro. 18.02.01-U01-024-111-012-000-000-000, ubicado en la manzana “L”, que forma parte de la URBANIZACION PRADOS DEL SOL, ETAPA III, SECTOR A situada en la Hacienda Santa Sofía en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (188,38M2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en 18,62 metros con la calle 3; SUR: en 19,00 metros con parcela L-14; ESTE: en 9,62 metros con la avenida 7 y OESTE; en 10 metros con parcela Nro. L-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2), y consta de las siguientes áreas y dependencias, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños y puesto para dos (2) vehículos. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento 0,007583%, tal y como consta en el documento del parcelamiento. El referido inmueble nos pertenece tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el Nº 2014,940 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.11490, y correspondiente al folio real del año 2014 (…).
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistida de abogado al momento de hacerlo, además que en este tipo de juicios están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, en fecha 21 de julio del 2025, que riela al folio (45) de esta causa, asistida por la abogada YASMIN ALVARADO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.644, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadana KLEIMIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARLA JOHANA PEROZA DE SAAB, y que corre inserto al folio (2) del presente expediente marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:13 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/mllg.
Expediente C-2025-002086.
|