REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002119.
DEMANDANTE: GLORISCAR EDGARLY RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.

DEMANDADA: MÓNICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.110.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 01 de agosto de 2025, riela auto al folio doce (12) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002119, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717; contra la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.110.
En dicha demanda, la actora alegó lo siguiente:

“… DEL PETITORIO
“…Con fundamento a los hechos y derecho, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRÓN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.110 con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-18103991-5 y con domicilio en la Urbanización María Auxiliadora Casa N° 43 jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona GLORISCAR EDGARLY RIERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-31.260.566 , (sic) con Registro de Información Fiscal (Rif) V312605666, domiciliados en la Urbanización Altos de la Galera, Conjunto El Samán , calle 3 casa N° S-86, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), el cual se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: con Parcela S-79; SUR-ESTE: con CALLE S3; NOR-ESTE: con Parcela S-85; SUR-OESTE: con Parcela S-87, según consta en la Cedula Catastral N° 18 02 01 U-01 030 014 013 000 000 000, emitida en fecha 29 de julio de 2025 por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, sector EL SAMÁN, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la Avenida los pioneros entre la avenida principal de la urbanización 5 de diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, y que le pertenece a la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRÓN ARANGUREN, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 04 de enero de 2024, bajo el N° 2012.354, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.7253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”

No obstante, del escrito libelar se observa que la parte demandante, no realizó la estimación de la demanda, lo cual en este tipo de juicios contenciosos apreciables en dinero, es necesario para la determinación de la competencia por la cuantía, siendo ello así, se este Tribunal establece lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)

RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)

(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, en lo que respecta a la estimación de la demanda, ajustándose a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir la omisión realizada en el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566, a corregir la omisión realizada en el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregida, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:46 p.m. Conste;


SECRETARIA,






























MJGF/mymg/Danni.
Expediente C-2025-002119.