REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002121.
DEMANDANTE: YOLMAN JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.676.052, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.

DEMANDADA:

MARYHELEM GÒMEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.415.233.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 5 de Agosto de 2025, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentará el ciudadano YOLMAN JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.676.052, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, mediante el cual expone en su escrito libelar lo siguiente:


“Yo, YOLMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.676.052, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de prevención social del Abogado (IPSA) numero, 212.446, en mi condición de apoderado judicial apud acta el cual anexo de manera previa marcado con la letra “A” para posteriormente se celebre audiencia telemática y sea otorgado por el ciudadano, CESAR AYERI POLO REYES, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.929.144, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida 39 entre calle 29 y 30, casa numero 30-60, Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, pero actualmente se encuentra fuera del país, correo electrónico: cesarpolo69@gmail.com, numero telefónico y de Whatsapp +1 (347) 3042402, en su carácter de demandante, Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Para fines legales que le interesa a mi poderdante, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana, demandada MARYHELEM GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera , civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización, Los Molinos 1 y 2 calle 21 casa número 303, municipio Araure del Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, comerciante de profesión y titular de la cedula de Identidad número, V-7.415.233, civilmente hábil, correo electrónico: marigomez67@gmail.com, numero telefónico y de whatsapp +58 (424) 596-8106, con la pretensión de demandar RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (cursiva, subrayado y negritas nuestras)

1. DEL OBJETO
Para que la prenombrada ciudadana ante este Tribunal, reconozca en su contenido y firma el Documento Privado, que, a tal efecto acompaño marcado con la letra “B”, donde vende a mi poderdante ut supra identificado, un bien inmueble ubicado en la planta baja, edificio numero cinco (5) “ Taguapire” del sector uno (1), situado del lado oeste del conjunto residencia “Villas Park” de la avenida Circunvalación entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona “A” urbana) de la ciudad de Acarigua Jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa este inmueble constituido por un local destinado al uso comercial distinguido con el numero uno (1), cuya medida es: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON SESESNTA Y DOS CENTIMENTROS (104,62 M2) , comprendido dentro lo siguiente linderos; NORTE: fachada lateral izquierda del edificio 5; ESTE: fachada posterior del edificio 5, OESTE: fachada principal del edificio 5; y consta de las dependencias, una puerta santa María en su fachada principal, ventanales superiores en su lateral izquierdo y superior, dos baños en el fondo, ejecutado en paredes de bloque de arcilla frisados pintados, piso de cemento anti-incendio incorporado, tales como detectores térmico, cajetín con manguera, Le corresponde también el uso exclusivo un puesto
Para estacionamiento de vehículos distinguido con la misma nomenclatura del local ubicada en el área destinada para tal fin y se encuentra debidamente registrado en la oficina de registro publico del municipio Páez del estado Portuguesa bajo el numero 2021.89, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 407.16.61.7460 y correspondiente al libro de folio real del año 2021 el cual anexo marcado con la letra “C” y ficha y croquis catastral marcado co las letras “D” y “E”.

II. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Resulta señor juez (a) que la acá demandada vende a través de un documento privado y en cómodas cuotas mensuales de 3.000 $ USD (Enero-Mayo 2025) a mi poderdante el bien inmueble descrito para la cual se hace necesario el reconocimiento del mismo para efecto legales consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.

III PETITORIO

Igualmente pido que una vez tramitada esta demanda con sus pertinentes conclusiones declara con lugar, me sea devuelto todo los originales y una copia cerificada de la misma conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. Además oficie al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicado en la avenida 34 entre calles 29 y 30 esquina edificio de la panadería oro pan primer piso al final del pasillo derecho, para que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en la parte fine del artículo 1926 del Código civil y la jurisprudencia numero 555 de fecha 15-10-2024 emanada de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal, pues la sentencia es titulo suficiente de propiedad.

IV DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con lo exigido en el artículo 174 CPC, establezco la siguiente dirección de la demandada, Urbanización, los molino 1 y 2 calle 21 cas N° 303, municipio Araure del estado Portuguesa y del demandante, domiciliado en la avenida 39 entre calle 29 y 30, casa numero 30-60 Barrio Paraguay, Acarigua estado Portuguesa.

V. DE LA CUANTIA

La presente demanda queda establecida en un millón novecientos siete mil quinientos cincuenta bolívares (1.907.550 Bs), es decir doce mil quinientos sesenta y uno con cincuenta y cuatro centavos ( 12.961,54 E) para lo efecto de la cuantía: producto de la división del monto total de la demanda (1.907.550 Bs) entre la moneda de mayor valor de circulación nacional, la cual es el euro según el banco central de Venezuela para el día de hoy martes de 5 de agosto de 2025 es de 147,17 Bs. De conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de La Republica Bolivariana de Venezuela le corresponde entonces conocer a los juzgado de primera Instancia en lo civil la presente demanda.

Por medio de auto de este despacho se diò por recibida la demanda por sorteo de distribución en fecha 06 de agosto del año 2025, y se le dio entrada al Libro de causas con el Numero de expediente C-2025-002121. (Folio 02).

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, establece lo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Observa este Juzgador que el abogado YOLMAN JOSÈ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.676.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, introduce la presente demanda, aduciendo que actúa como apoderado judicial del ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, y que el referido ciudadano se encuentra fuera del país; Por ello, alega que consigna un poder apud acta telemático, supuestamente conferido por el ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, para que este Tribunal celebre una audiencia telemática y le sea otorgado el llamado “poder” que aquí consigna marcado con la letra “A”.
Vale destacar que el referido planteamiento es totalmente contradictorio, por cuanto el mencionado abogado, introduce la demanda, señalando que actúa como representante legal, y a tal efecto consigna una impresión simple de un poder, el cual denominó como apud acta telemático, y también pide que el Tribunal le acuerde la celebración para que le valide ese supuesto “poder apud acta telemático”.

Lo que también es plenamente evidente, es que el abogado demandante, interpone su pretensión, actuando como apoderado judicial, atribuyéndose una representación legal en nombre del ciudadano CESAR EYERI POLO REYES, el cual no tiene, además que el supuesto “poder apud acta telemático” que consigna a los autos, no está otorgado en forma legal, y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se hace necesario citar los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…OMISSIS…)

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Negrillas del tribunal).

Artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas del tribunal).


Del artículo 340, señalado supra, se infiere claramente que quien actúa en representación de una persona, “debe consignar el poder”. Y del artículo 341, se extrae que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que el abogado que interpone la demanda actúa en representación de una persona natural, sin contar con un mandato para hacerlo, lo cual contraviene la disposición expresa del ordinal 8º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y en apego a lo establecido en el artículo 341 eisdem, este Operador de Justicia debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará en la dispositiva del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano YOLMAN JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.676.052, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, contra la ciudadana MARYHELEM GÒMEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.415.233, ello en virtud de lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 p.m. Conste;


SECRETARIA,














MJGF/mymg/Alex
Expediente C-2025-002121.